TEMA: DECLARACIÓN DE PARTE - Medio de prueba autónomo, valido e independiente susceptible de ser valorado de acuerdo con las reglas de apreciación probatoria previstas en la ley, adopta la oralidad como principio rector, ello permite al juez el contacto con las partes del proceso, lo cual maximiza la inmediación y la libre valoración probatoria con sujeción a las reglas de la sana critica, conteniendo las características esenciales del derecho de confrontación. / HECHOS: La demandante promueve demanda ordinaria laboral en contra de las sociedades Centro Sur S.A.S. y Aseo Y Mantenimiento Moreno S.A.S., en procura de obtener el pago solidario de las acreencias sociales y aportes al SGSS que se causaron, junto con la indemnización por despido sin justa causa, sanción por no consignación de las cesantías a un fondo, sanción por el no pago de intereses a las cesantías, indemnización moratoria, y la indexación. En primera instancia se negó la declaración de parte que solicitó la sociedad Seguros Generales Suramericana S.A. respecto de su representante legal.
Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si se equivocó el juez unipersonal de primer grado al negar el decreto del medio de prueba de declaración de parte solicitada por el tercero vinculado en garantía. TESIS: (…) El concepto prístino de la carga probatoria se compendia en el aforismo romano ei incumbit probatio qui dicit non qui negat, según el cual, quien afirma un hecho debe probarlo, y quien lo niega, está libre de la carga de probar, regla procesal que guarda concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión analógica a los juicios del trabajo y de la seguridad social, en los términos previstos en el artículo 145 del CPTSS, y por cuya virtud, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Y de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del CGP, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, las cuales, deben cumplir con los requisitos de utilidad, pertinencia y conducencia. La utilidad es el servicio que presta la prueba para ayudar a obtener la convicción del juez respecto de los hechos sobre los cuales se base la pretensión contenciosa; la conducencia es la idoneidad legal que tiene un medio probatorio para demostrar determinado hecho; y la pertinencia es la relación que debe existir entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso.
(…) Ahora, una de las razones por las cuales se consolidó la declaración de parte como medio de prueba en el C.G.P., corresponde a la necesidad de que su regulación esté acompasada con las nuevas tendencias que se han posicionado en el derecho procesal, de las que la oralidad constituye una de esas razones, aunado a las posturas doctrinales que se han abierto camino, no solo en lo tocante a la confesión, sino también a los apartados del dicho de la parte procesal que no constituye confesión, ya que su valoración queda a la ponderación juiciosa del juzgador, quien es el llamado para que, atendiendo a las reglas de la libre persuasión y crítica probatoria le reconozca el valor de convicción que le corresponda como cualquier otro medio de prueba dentro del proceso.
(…) Las anteriores disquisiciones caen dentro de la órbita del C.G.P., pues con la declaración de parte como medio de prueba, las partes procesales tienen la facultad de interrogar, contrainterrogar, comparecer al proceso y hacer comparecer a la contraparte, e incluso permite la posibilidad de estar frente a frente con la contraparte, características esenciales del derecho de confrontación, el que en efecto se encuentra de manera tácita regulado en el C.G.P., verbi gracia, en las previsiones legales contenidas en el inciso final del artículo 198 del C.G.P., en las que se establece el careo entre las partes al momento de practicar el interrogatorio.
(…) En lo relativo a la declaración de parte, el inciso final del artículo 191 del C.G.P. establece que se valorará de acuerdo con las reglas de apreciación de las pruebas, y en tal sentido, como cualquier otro medio de prueba se someterá a las reglas de la sana critica, siendo el juez el que determine la fuerza o el valor suasorio de tal medio probatorio, en tanto que suministre valiosa información, elementos de convicción o de juicio, no sea contradictoria y tenga un asidero objetivo.
(…) De acuerdo con lo anterior, como quiera que la sociedad SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. solicitó específicamente la prueba de “declaración de parte” con la respuesta brindada al libelo incoativo y al escrito de llamamiento en garantía, cumple precisar que de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 191 del CGP, aplicable en esta materia al procedimiento laboral, por virtud de remisión analógica auspiciada por el artículo 145 del estatuto adjetivo procesal, resulta procedente el decreto de tal medio probatorio, y en consecuencia, se revocará la decisión de instancia que negó el decreto de tal probatura, para en su lugar, acceder en favor de la llamada en garantía al decreto de la declaración de parte solicitada.
(…) M.P: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 27/09/2024 PROVIDENCIA: AUTO Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05266-31-05-001-2022-00498-01 (O2-24-311) Accionante: MARÍA EUGENIA URREA LÓPEZ Accionada: CENTRO SUR S.A.S. y ASEO Y MANTENIMIENTO MORENO S.A.S. Llamada en Garantía: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Procedencia: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO Asunto: DECRETO DE PRUEBAS – DECLARACIÓN DE PARTE En Medellín, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, procede a dictar decisión de segundo grado, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL conocido bajo el radicado único nacional 05266-31-05-001-2022- 00498-01 (O2-24-311), instaurado por MARÍA EUGENIA URREA LÓPEZ en contra de las empresas CENTRO SUR S.A.S. y ASEO Y MANTENIMIENTO MORENO S.A.S., juicio al que se vinculó como llamada en garantía a la sociedad SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., con el objeto de decidir el recurso de apelación formulado por la sociedad aseguradora contra el auto del 09 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, con el que resolvió negar el decreto de la prueba de declaración de parte que le fuera solicitada. 1.
ANTECEDENTES La señora MARÍA EUGENIA URREA LÓPEZ, actuando a través de gestor judicial, promovieron demanda ordinaria laboral en contra de las sociedades CENTRO SUR S.A.S. y ASEO Y MANTENIMIENTO MORENO S.A.S., en procura de obtener el pago solidario de las acreencias sociales y aportes al SGSS que se causaron entre el 18-oct-2018 y el 20-dic-2020, junto con la indemnización por despido sin justa causa, sanción por no consignación de las cesantías a un fondo, sanción por el no pago de intereses a las cesantías, indemnización moratoria, la indexación y, en últimas, se condene en costas a las convidadas a juicio.
En respaldo de sus aspiraciones señaló que inició a prestar sus servicios personales en favor de la empresa ASEO Y MANTENIMIENTO MORENO S.A.S. a partir del 18-oct-2018 y a través de un contrato por duración de la obra o labor contratada, desempeñando el cargo de auxilio MARÍA EUGENIA URREA LÓPEZ Vs. CENTRO SUR y otros Radicado Nacional 05266-31-05-001-2022-00498-01 Radicado Interno Ejecutivo O2-24-311 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 de limpieza en las instalaciones de la empresa CENTRO SUR S.A. y devengando como último salario una suma mensual igual a $ 980.000. Acotó que, la relación de trabajo se mantuvo vigente hasta el 20-dic-2020, data en que fue despedida sin justa causa sin el pago de la indemnización correspondiente.
Con fundamento en lo anterior, estima que las conductas desplegadas por las accionadas atentaron contra sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social. 1.1. Trámite de primera instancia La demanda se admitió el 29 de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado (doc.06, carp.01), con el cual ordenó su notificación y traslado a las partes accionadas.
Surtida la diligencia de enteramiento, sólo la sociedad CENTRO SUR S.A.S. contestó la demanda y planteó oposición a los pedimentos incoados. En su defensa, propuso las excepciones perentorias de exclusión de responsabilidad solidaria, actividad distinta al giro ordinario de los negocios, instrucciones y orientaciones generales al contratista no constituye subordinación laboral, inexistencia de obligación de verificación de pago de aportes a la seguridad social y salarios, autonomía del contratista en el manejo de contratación de su personal, prescripción, buena fe de la accionada y ausencia de condena en costas y agencias en derecho y ausencia de causa para pedir (doc.13, carp.01); al paso de que, llamó en garantía a la sociedad SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. La entidad aseguradora contestó la demanda y el escrito del llamamiento a través de gestor judicial (doc. 16, carp.01), oportunidad en la cual se opuso a las pretensiones formuladas y presentó como excepciones de fondo las de ausencia de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de solidaridad entre las codemandadas, diligencia, cuidado y buena fe de centro sur s.a., inexistencia de subordinación laboral entre centro sur s.a. y la demandante María Eugenia Urrea y prescripción; al propio tiempo de que, para probar los supuestos de hecho en los que afincó los medios defensivos enervantes, solicitó el decreto y posterior práctica de los medios de prueba que se relacionan: “(…) INTERROGATORIO DE PARTE, que le formularé a los demandantes y a los demandados, por medio de cuestionario verbal o escrito, que se presentará en la audiencia que para tal fin señale el despacho, previa citación de los absolventes, con el lleno de las formalidades previstas en el artículo 200 del C.G.P. DECLARACIÓN DE PARTE Solicito al despacho se decrete la declaración de parte de mi representada en la oportunidad procesal pertinente como medio de prueba que agotaré con el lleno de los requisitos legales DOCUMENTAL: Me permito aportar la caratula de la póliza No. 2546858-7 con vigencia desde el 16 de septiembre del 2019 y el 15 de junio del 2023 y la póliza No. 2642711-0 con vigencia del 23 de junio del 2020 al 07 de abril del 2024, así como documento que contiene las Condiciones generales aplicables a este contrato de seguro, contentivo en la Proforma No. F-01-12-087”.
MARÍA EUGENIA URREA LÓPEZ Vs. CENTRO SUR y otros Radicado Nacional 05266-31-05-001-2022-00498-01 Radicado Interno Ejecutivo O2-24-311 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 1.2. Decisión de Primera Instancia El juzgador de instancia en auto del 09 de septiembre de 2024 (minuto 50:15 a 58:20, doc.26, carp.01) negó la declaración de parte que solicitó la sociedad SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. respecto de su representante legal.
En tal dirección, el cognoscente de instancia luego de citar pasajes de las consideraciones de una decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, coligió que la declaración de parte son aquellas manifestaciones que expresan las partes en el escrito de demanda y de su contestación y no como la posibilidad de que los contendientes soliciten su propio testimonio, como lo solicita la llamada en garantía. De ahí que, al haber presentado la sociedad aseguradora la contestación de la demanda y del llamamiento en garantía, negó el decreto del medio de prueba prenotado. 1.3.
Recurso de Apelación La procuradora judicial de la sociedad SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación a fin de que se revoque la decisión adoptada en la primera instancia, para en su lugar, se acceda al decreto del medio de prueba solicitado oportunamente (minuto 58:28 a 01:01:05, doc.26, carp.01).
Con tal objeto, puntualizó que la negativa de decretar la declaración de parte es violatoria del derecho a ser oído consagrado en la Declaración Interamericana de Derechos Humanos, para lo cual se apoyó en las decisiones STL974 de 2023 y STC9197 de 2022, proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema Justicia y su homóloga Civil. 1.1.
Trámite de Segunda Instancia El recurso de apelación se admitió el 16 de septiembre hogaño (doc.02, carp.02), del que se corrió traslado a las partes en el mismo proveído, para que de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso; siendo que la llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. sostuvo en sus alegaciones que “(…) la declaración de parte sí es un medio de prueba autónomo y procedente en cualquier escenario judicial, por lo que debe ser decretado en el caso concreto.
El decreto es procedente, no solo(sic) porque así lo habilita el legislador, sino porque la declaración solicitada satisface los requisitos intrínsecos y extrínsecos de la prueba”; entretanto los demás contendientes guardaron silencio.
2. ANÁLISIS DE LA SALA MARÍA EUGENIA URREA LÓPEZ Vs. CENTRO SUR y otros Radicado Nacional 05266-31-05-001-2022-00498-01 Radicado Interno Ejecutivo O2-24-311 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.., advirtiéndose que, de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, el estudio del auto impugnado deberá focalizarse en los puntos de inconformidad materia de alzada. 2.1.
Problema jurídico El thema decidendi en el asunto que ahora concita la atención de esta Sala, se contrae a determinar si ¿se equivocó el juez unipersonal de primer grado al negar el decreto del medio de prueba de declaración de parte solicitada por el tercero vinculado en garantía? 2.2. Sentido de la Decisión – Tesis de la Sala La Sala revocará la decisión impugnada, y en su lugar, decretará la práctica de la prueba solicitada por la sociedad SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., considerando que, con el advenimiento de la Ley 1562 de 2012 - Código General del Proceso, la declaración de parte1 se erige como un medio de prueba autónomo, valido e independiente a la confesión y, por tanto es susceptible de ser valorado de acuerdo con las reglas de apreciación probatoria previstas en el artículo 61 del estatuto instrumental laboral y, junto con los demás medios probatorios, debe ser sometido a idéntico análisis de conducencia, pertinencia y utilidad. 2.3.
Solución del Problema Jurídico Planteado Ab initio, cumple advertir que, en términos del artículo 65 del Estatuto Adjetivo Laboral frente a la procedencia del recurso de apelación contra los autos proferidos en primera instancia, en su numeral 4° señala el auto que “niegue el decreto o la práctica de una prueba”. En orden a resolver de fondo el asunto, de manera antelada importa señalar que la carga de la prueba es un principio de derecho procesal, encaminado a establecer a cuál de los sujetos del proceso le concierne la aportación de las pruebas, y cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de dicha carga; en su criterio clásico la carga de probar se ha fijado en cabeza de quien afirma los hechos que fundamentan la procedencia del reconocimiento de los derechos debatidos, correspondiéndole al mismo, probar sus aserciones para que el juzgador establezca si es procedente el reconocimiento de los derechos que 1 Código General del Proceso, artículo 165.
Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales.
MARÍA EUGENIA URREA LÓPEZ Vs. CENTRO SUR y otros Radicado Nacional 05266-31-05-001-2022-00498-01 Radicado Interno Ejecutivo O2-24-311 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 reclama, debiéndose desestimar sus pretensiones en caso de que los hechos no aparezcan probados en el proceso.
El concepto prístino de la carga probatoria se compendia en el aforismo romano ei incumbit probatio qui dicit non qui negat, según el cual, quien afirma un hecho debe probarlo, y quien lo niega, está libre de la carga de probar, regla procesal que guarda concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión analógica a los juicios del trabajo y de la seguridad social, en los términos previstos en el artículo 145 del CPTSS, y por cuya virtud, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Y de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del CGP, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, las cuales, deben cumplir con los requisitos de utilidad, pertinencia y conducencia. La utilidad es el servicio que presta la prueba para ayudar a obtener la convicción del juez respecto de los hechos sobre los cuales se base la pretensión contenciosa; la conducencia es la idoneidad legal que tiene un medio probatorio para demostrar determinado hecho; y la pertinencia es la relación que debe existir entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso2.
En tal contexto y en norte a resolver el quid de la litis, importa memorar que el Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970, art. 194) establecía cinco medios de prueba, entre estos, la declaración de parte, en cambio, el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012, art. 165) consagra siete medios de prueba, de los cuales separa la confesión de la declaración de parte, y los regula de manera autónoma, de donde se puede concluir, prima facie, desde una perspectiva formal, que uno y otro medio probatorio tienen naturaleza jurídica diferente.
El Código General del Proceso en el artículo 191, en similar forma como lo disponía el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, prevé los mismos requisitos de la confesión, pero adiciona en la parte final que: “La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”.
Ahora, una de las razones por las cuales se consolidó la declaración de parte como medio de prueba en el C.G.P., corresponde a la necesidad de que su regulación esté acompasada con las nuevas tendencias que se han posicionado en el derecho procesal, de las que la oralidad constituye una de esas razones, aunado a las posturas doctrinales que se han abierto camino, no solo en lo tocante a la confesión, sino también a los apartados del dicho de la parte procesal que no constituye confesión, ya que su valoración queda a la ponderación juiciosa del juzgador, quien es el llamado para que, atendiendo a las reglas de la libre persuasión y crítica probatoria 2 Manual de Derecho Probatorio pág-27, Jairo Parra Quijano. Ediciones Librería El Profesional – Bogotá. MARÍA EUGENIA URREA LÓPEZ Vs. CENTRO SUR y otros Radicado Nacional 05266-31-05-001-2022-00498-01 Radicado Interno Ejecutivo O2-24-311 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 le reconozca el valor de convicción que le corresponda como cualquier otro medio de prueba dentro del proceso. Así pues, colacionando los predicamentos del tratadista de derecho procesal Canosa Suárez (2013): “El nuevo sistema oral supone intensificar en alto grado el contacto entre los sujetos del proceso, también en los aspectos probatorios, desarrollando nuevos mecanismos de averiguación de la verdad.
En el sistema esencialmente escrito del CPC el saber de las partes era un instituto aprovechado limitadamente mediante el interrogatorio de la contraparte para provocar la confesión. Ahora ese dicho o saber de las partes incrementa en el C.G.P. su utilidad para la formación del convencimiento del juez, porque podrá usarse como fuente de prueba aunque no sea perjudicial para el declarante, esto es, así beneficie a la propia parte.
(p. 140). Igualmente, establece Canosa Suárez (2013, p. 1) que la inclusión de la declaración de parte y la confesión como dos medios de prueba autónomos en el Código General del Proceso, fue un aspecto de intensas polémicas, dado que históricamente se ha rechazado la confiabilidad frente a los hechos que pueden beneficiar a la parte procesal deponente; no obstante, dado que el C.G.P. adopta la oralidad como principio rector, ello permite al juez el contacto con las partes del proceso, lo cual maximiza la inmediación y la libre valoración probatoria.
Del mismo modo, Sanabria Villamizar, R.J (2015, p.2) al hacer el parangón del análisis de la prueba testimonial y pericial en el Código General del Proceso y en el procedimiento penal, a grandes líneas precisa que, la elaboración del proyecto del C.G.P. y su posterior promulgación se debe “a uno de los fenómenos de gestación legislativa más democrática de la historia jurídico colombiana”, y que por ello, en materia probatoria puede apreciarse “la adopción tácita de garantías como la confrontación de la prueba”.
Las anteriores disquisiciones caen dentro de la órbita del C.G.P., pues con la declaración de parte como medio de prueba, las partes procesales tienen la facultad de interrogar, contrainterrogar, comparecer al proceso y hacer comparecer a la contraparte, e incluso permite la posibilidad de estar frente a frente con la contraparte, características esenciales del derecho de confrontación, el que en efecto se encuentra de manera tácita regulado en el C.G.P., verbi gracia, en las previsiones legales contenidas en el inciso final del artículo 198 del C.G.P., en las que se establece el careo entre las partes al momento de practicar el interrogatorio.
En esa línea, el Consejo Superior de la Judicatura (2013) con fundamento en el nuevo sistema oral del C.G.P., previó que si bien se afirmaba que nadie podía crear en su favor una propia prueba, restándole valor probatorio a la simple declaración de parte, ahora, en virtud del deber de veracidad propio de la oralidad, puede utilizarse el dicho de la propia parte en los procesos judiciales, correspondiéndole al juzgador su valoración de acuerdo con las reglas de la sana critica, en conjunto con los demás medios de prueba.
MARÍA EUGENIA URREA LÓPEZ Vs. CENTRO SUR y otros Radicado Nacional 05266-31-05-001-2022-00498-01 Radicado Interno Ejecutivo O2-24-311 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 En esa misma dirección, vale resaltar las características esenciales que plantea el tratadista Álvarez Gómez Marco Antonio (2017), en su obra Ensayos sobre el Código General del Proceso con la inclusión de la declaración de parte como medio probatorio independiente, entre las que se memora, el derecho a ser oído, es decir, la garantía constitucional de las partes procesales de relatar los hechos materia de controversia ante el juez y, que sea este último, quien valore tal declaración bajo los postulados de la sana critica.
La segunda característica relacionada con que el derecho a ser oído difiere del proceso por audiencias y del proceso escrito, pues, en el proceso por audiencias se permite desarrollar el principio de inmediación, en la medida en que el juzgador recibe en la declaración el relato de los hechos por la misma parte procesal. La tercera característica, corresponde a la función del juez, en tanto que, como cualquier medio de prueba, la declaración de parte debe ser valorada con sujeción a las reglas de la sana critica; y por último, una cuarta característica, atinente a que en la actualidad no son aceptables las inhabilidades por credibilidad, en tanto que, nos encontramos en procesos por audiencias donde rige el principio de oralidad, cuya finalidad es que el juez se “entere de los hechos por la boca misma de las partes” (Álvarez, M, 2017, p.14).
En lo relativo a la declaración de parte, el inciso final del artículo 191 del C.G.P. establece que se valorará de acuerdo con las reglas de apreciación de las pruebas, y en tal sentido, como cualquier otro medio de prueba se someterá a las reglas de la sana critica, siendo el juez el que determine la fuerza o el valor suasorio de tal medio probatorio, en tanto que suministre valiosa información, elementos de convicción o de juicio, no sea contradictoria y tenga un asidero objetivo.
Álvarez Gómez Marco Antonio (2017, p. 16), en su obra Ensayos sobre el Código General del Proceso, plantea dos aspectos esenciales en lo que respecta a la valoración de la declaración de parte, el primero, que “nada obsta para que se emita una sentencia respaldada probatoriamente en la declaración de parte que triunfa”; y, segundo, que al ser la declaración de parte un testimonio de los hechos narrados por la misma parte, el juez debe verificar si fue responsivo, exacto y completo.
De manera similar, estima pertinente la Sala asuntar, que en reciente sentencia SL4093 de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia aquilató que: "(…) Pues bien, frente al primer aspecto hay que anotar que, si bien es cierto que antes de la expedición del Código General del Proceso no se otorgaba valor probatorio alguno a la declaración parte, salvo cuando esta conllevara la confesión, a partir de la entrada en vigencia MARÍA EUGENIA URREA LÓPEZ Vs. CENTRO SUR y otros Radicado Nacional 05266-31-05-001-2022-00498-01 Radicado Interno Ejecutivo O2-24-311 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 del artículo 165 de dicho estatuto instrumental, se introdujo como medio de prueba la declaración de parte de manera independiente a la confesión, lo cual se ve reafirmado en el inciso final del precepto 191 ibidem, que previó la posibilidad de valorarla de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas.
Lo anterior no va en contravía del principio según el cual a nadie la está permitido fabricar su propia prueba en su favor, pues téngase presente que la disposición adjetiva no otorga valor de plena prueba a la sola afirmación de la parte, sino a la posibilidad de que esta sea valorada bajo los principios científicos que informan la crítica de la prueba, como lo dispone el canon 61 del CPTSS y, de ser preciso, mediante la confrontación con los otros medios de convicción que se hubieran recaudado en el juicio, siempre y cuando no se requiera determinada solemnidad ad substantiam actus.
(…) De lo que expuesto es válido concluir que, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, adoptado mediante la Ley 1564 de 2012, las declaraciones que rindan las partes en el curso del proceso son un medio de prueba válido y deben ser evaluadas por parte de los jueces de instancia aun cuando no contengan confesión, y en materia laboral, además, debe atender las reglas previstas en el artículo 61 del CPTSS que garantiza la libre formación del convencimiento.
De acuerdo con lo anterior, como quiera que la sociedad SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. solicitó específicamente la prueba de “declaración de parte” con la respuesta brindada al libelo incoativo y al escrito de llamamiento en garantía, cumple precisar que de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 191 del CGP, aplicable en esta materia al procedimiento laboral, por virtud de remisión analógica auspiciada por el artículo 145 del estatuto adjetivo procesal, resulta procedente el decreto de tal medio probatorio, y en consecuencia, se revocará la decisión de instancia que negó el decreto de tal probatura, para en su lugar, acceder en favor de la llamada en garantía al decreto de la declaración de parte solicitada.
Es de anotar, que el presente análisis se limitó a la posibilidad de que la práctica de la declaración de parte esté admitida legalmente (conducencia), siendo que esta fue el principal argumento del juzgador unipersonal para denegar su práctica, argumentando su inconducencia; de suerte que, no se ha dicho nada frente a la finalidad de lograr el efecto que se espera con dicha prueba (pertinencia), ni a su aporte al proceso (utilidad), por lo que estos últimos aspectos aún pueden y deberán ser definidos por el juez de primera instancia de cara a la práctica de la prueba impetrada. 3.
COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, y en atención a que el recurso formulado por la apoderada judicial de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. alcanzó prosperidad, no se impondrán costas en esta instancia. MARÍA EUGENIA URREA LÓPEZ Vs. CENTRO SUR y otros Radicado Nacional 05266-31-05-001-2022-00498-01 Radicado Interno Ejecutivo O2-24-311 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, 4.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de decreto de pruebas que el 09 de septiembre de 2024 profirió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado dentro del proceso ORDINARIO LABORAL promovido por MARÍA EUGENIA URREA LÓPEZ en contra de las empresas CENTRO SUR S.A.S. y ASEO Y MANTENIMIENTO MORENO S.A.S., juicio al que se vinculó como garante a la sociedad SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., en cuanto negó el decreto de la declaración de parte instada por la sociedad aseguradora, y en su lugar, disponer el decreto de la misma.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Lo resuelto se notifica POR ESTADOS, según lo previsto en el artículo 41 literal c) del CPTSS. Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala, previa anotación en el registro respectivo, y DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.