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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001 2220000 2021 00318 00

Sala: SALA - EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: Esperanza Najar Moreno

Fecha: 2022-01-19

Sujetos procesales: DIVAR ANDRÉS CORREA CASTAÑO CONTRA LA FISCALÍA 18 ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Extinción de Dominio- Radicación: 11001 2220000 2021 00318 00 Acción de tutela de primera instancia instaurada por Divar Andrés Correa Castaño contra la Fiscalía 18 Especializada de Extinción de Dominio Magistrada Ponente: ESPERANZA NAJAR MORENO Aprobado en acta n°2 Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).

VISTOS Activada la competencia del Tribunal para conocer el presente amparo -artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991, 1° del 1382 de 2000 (numeral 2°) y 1° del 333 de 2021 (ordinal 5°), emite la Sala el correspondiente fallo.

ANTECEDENTES 1. Fácticos De la lectura del escrito tutelar se extrae que el 12 de octubre de 2021, a través de apoderado, Divar Andrés Correa Castaño elevó solicitud ante la Fiscalía 18 Especializada de Extinción de Dominio, por medio del correo camilo.escobar@fiscalia.gov.co, con el fin de obtener copias “de las piezas procesales que no tengan el carácter de reserva legal”, sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna.

En adición, refirió que se configura una mora judicial en el proceso -9752 E.D.-, Primera instancia Radicación n°11001 2220000 2021 00318-00 Divar Andrés Correa Castaño 2 comoquiera que luego de transcurridos diez años desde el inicio de la investigación, el ente acusador no ha calificado las diligencias, superando evidentemente el plazo razonable establecido para el efecto.

Desde este panorama, planteó como pretensiones ordenar al delegado instructor emitir respuesta de fondo “y que en lo sucesivo se abstenga de poner trabas o guardar silencio”, como también establecer “un término perentorio para que […] defina de manera definitiva la investigación”, en protección de los derechos de petición y acceso a la administración de justicia. 2.

Procesales 2.1. Subsanada la inconsistencia que inicialmente dio lugar a la inadmisión de la tutela -falta de legitimación en la causa por activa-, el 15 de diciembre de 2021, esta Corporación avocó la demanda, corrió traslado a la accionada, que así se pronunció: 2.2. El Fiscal 18 informó que reconoció personería jurídica al procurador del gestor y le remitió vía electrónica -el 12 de enero de 2022, a las 9:03 p.m.- la resolución de inicio junto con los documentos que presentó el anterior abogado -oposición y alegatos de clausura-; adicionalmente, señaló que la actuación se encuentra a su cargo desde el 23 de mayo de 2019 y durante el año 2021, se surtieron las siguientes actuaciones: a. Apertura del período probatorio, 31 de mayo. b. Práctica virtual de declaraciones, 27 de julio. c. Cierre del estadio anterior, el día 29 posterior; después de lo cual se presentaron alegatos de conclusión, encontrándose el sumario al despacho para fijar la pretensión estatal, proveído que emitirá a más tardar en marzo de esta anualidad.

Por consiguiente, solicitó denegar el amparo tuitivo, considerando además las dificultades presentadas por el aislamiento al que nos vimos obligados por la actual pandemia derivada del virus COVID-19. Primera instancia Radicación n°11001 2220000 2021 00318-00 Divar Andrés Correa Castaño 3 CONSIDERACIONES 1. Planteamiento de los problemas jurídicos Con base en los hechos descritos, corresponde a la Sala determinar, por una parte, si la Fiscalía 18 vulneró las prerrogativas de petición y acceso a la administración de justicia del actor, al no emitir respuesta frente a la súplica que formuló, por medio de apoderado, el 12 de octubre de 2021, con el propósito de obtener copias “de las piezas procesales que no tengan el carácter de reserva legal”.

Por otra, si incurrió en mora judicial al tardar más de diez años en proferir resolución de procedencia o improcedencia de la acción extintiva que adelanta en el marco del proceso 9752 E.D., sin que a la fecha haya dictado la correspondiente providencia. A fin de responder estas cuestiones, el Tribunal abordará los siguientes temas: (i) procedencia del amparo, (ii) derecho de petición ante autoridades jurisdiccionales, (iii) mora judicial y (iv) caso concreto. 2.

Procedencia de la tutela Esta figura jurídica creada por el Constituyente de 1991 se caracteriza por ser un mecanismo informal de protección de derechos fundamentales, esto es, se trata de un procedimiento público al que puede acudir cualquier persona sin requerir de técnicas ni conocimientos especializados; no obstante, la jurisprudencia constitucional ha determinado unos requisitos mínimos, cuyo cumplimiento debe verificar el juez a efectos de que sea posible decidir de fondo el asunto en debate.

A saber: 2.1. Existencia de legitimación por activa y pasiva, en cuanto habrá de determinar si conforme con los preceptos 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, quien invoca la salvaguarda ostenta interés jurídico para hacerlo y a su vez si contra el que se dirige es un sujeto demandable por esta vía. 2.2. Transgresión o amenaza de prerrogativas superiores, pues el instituto en comento tiene como propósito su resguardo, de modo que no resulta factible en casos en que (i) la pretensión principal no está encaminada a su defensa o (ii) la acción u omisión que se atribuye no es evidente.

Primera instancia Radicación n°11001 2220000 2021 00318-00 Divar Andrés Correa Castaño 4 2.3. Inmediatez, en el entendido de que su interposición debe hacerse en un plazo razonable, es decir, su eficacia se patentiza en que sea utilizado para atender vulneraciones que requieren de manera urgente la intervención del funcionario. 2.4.

Subsidiariedad, su carácter sumarial y residual obedece a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por el legislador a las diferentes autoridades a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, en los que también se protegen derechos de tal naturaleza. 3. Petición ante autoridades jurisdiccionales Se trata de una prerrogativa prevista en el artículo 23 de la Carta Política, que comprende la potestad de presentar solicitudes respetuosas ante entidades públicas o, excepcionalmente, frente a particulares, por motivos de interés general o personal y a recibir pronta contestación, en aras de promover escenarios de diálogo y participación en el marco del Estado social y democrático de derecho.

Su núcleo esencial, ha establecido la Corte Constitucional, se concreta en dos dimensiones: una atañe a la posibilidad de formular requerimientos, sin que los destinatarios se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas, y la otra implica la garantía de tener una resolución de fondo, oportuna, eficaz y congruente con lo requerido, abarcando, por supuesto, la notificación al peticionario1.

Deber que se extiende a los funcionarios judiciales, quienes se encuentran obligados a despachar las reclamaciones en el menor tiempo posible, sin exceder los lapsos prescritos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20152 o los plazos especiales definidos para cierto tipo de actuaciones en el respectivo trámite, cuya observancia es de estricto cumplimiento con el propósito de proteger las formas propias del juicio. 1 Ver sentencia T-230 de 2020. 2 ARTÍCULO 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Primera instancia Radicación n°11001 2220000 2021 00318-00 Divar Andrés Correa Castaño 5 Así, entonces, resulta necesario distinguir entre aquellas de índole administrativo, tales como la ubicación física de un expediente, copias del mismo, información de gestión, entre otras, y las que atañen a un asunto propio del litigio, verbigracia, impulso procesal, concesión de beneficios, otorgamiento de libertad.

Las primeras deben ser resueltas bajo los lineamientos de la norma estatutaria antes mencionada -Ley 1755 de 2015-, mientras que las segundas, en tanto, expresión del derecho de postulación, corresponde analizar y decidir a partir de los cánones procedimentales que rigen el diligenciamiento. Sobre el tema el máximo órgano de esta jurisdicción señala que, […] una persona puede elevar peticiones ante autoridades judiciales.

No obstante, los jueces y tribunales a quienes van dirigidos las solicitudes respetuosas deben diferenciar, en razón a su contenido, si se trata de una solicitud de carácter judicial, o un derecho de petición de carácter administrativo. Será una solicitud judicial y manifestación del derecho de postulación, si el requerimiento ciudadano tiene como objetivo obtener la respuesta de un proceso que se adelanta ante la autoridad, razón por la cual, deben ser contestados con base en las leyes procesales y sustantivas de la litis, y no a partir de las previsiones de la Ley 1755 de 2015, pues ella está reservada para los derechos de petición de carácter administrativo3.

En ese orden, cuando el servidor se encuentra ante una súplica relacionada con su actividad jurisdiccional, esto es, que las pretensiones equivalgan al proferimiento de una providencia interlocutoria o de sustanciación, deberá otorgar prevalencia a los lineamientos y etapas procesales de la causa, en garantía del debido proceso, no así a los que rigen las actuaciones administrativas, pese a que el demandante insista en invocar la prerrogativa fundamental de petición. 4.

Mora judicial El acatamiento de los términos judiciales en tanto mandato constitucional -artículos 29, 228 y 229-, impone a las autoridades adelantar y resolver las actuaciones a su cargo diligente y oportunamente, so pena de conculcar, con el acaecimiento de dilaciones injustificadas, el debido proceso y acceso a la administración de justicia de manera pronta, cumplida y eficaz.

Luego, ciertamente, el sub judice no puede permanecer indefinidamente en un estado de indecisión, sino que requiere una providencia que ponga fin al litigio. 3 Cfr. SU 333 de 2020. Primera instancia Radicación n°11001 2220000 2021 00318-00 Divar Andrés Correa Castaño 6 Al respecto, la Convención Americana de Derechos Humanos, artículos 8.1 y 25.1, establece que toda persona tiene derecho “a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente […]” y “a un recurso sencillo y rápido”.

Criterios de celeridad y eficacia desarrollados en el ordenamiento doméstico en los artículos 4° y 7° de la Ley 270 de 1996, primero que, además, señala que dichos lapsos “serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta […]”. Desde esta perspectiva, la Ley 734 de 2002 -Código Único Disciplinario- prevé que los empleados públicos deben resolver con diligencia lo que les sea encomendado -art. 34.2- y prohíbe “omitir, negar, retardar, o entrabar el despacho de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que está obligado” -art. 35.7-, cuyo incumplimiento constituye falta gravísima de “incurrir injustificadamente en mora sistemática en la sustanciación y fallo de los negocios asignados” -art. 48.62-.

A fin de identificar estos casos -mora judicial-, la Corte Constitucional en sentencia SU- 394 de 20164, unificó como parámetros los siguientes: (i) inobservancia de los plazos señalados en la norma para surtir la actuación, (ii) inexistencia de un motivo razonable que justifique la tardanza, y (iii) la demora sea imputable a la falta de diligencia u omisión de los deberes del funcionario.

Con todo, en la misma providencia, admitió que pueden presentarte eventos en los que, a pesar de no configurarse las anteriores falencias, existe una dilación desproporcionada porque además del vencimiento del interregno fijado por el legislador, la no terminación del proceso “pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos sub judice, lo cual contradice el mandato constitucional a un acceso a la justicia pronta y cumplida”.

Escenarios para los que estableció como alternativas que salvaguarden las prerrogativas fundamentales de los concernidos en el conflicto, ordenar: (i) resolver el diligenciamiento en un término perentorio, (ii) atender expeditamente los lapsos legales, dándole prioridad al asunto, (iii) excepcionalmente, alterar el sistema de turnos 4 Reiterada en T-441 de 2020.

Primera instancia Radicación n°11001 2220000 2021 00318-00 Divar Andrés Correa Castaño 7 para proferir fallo, y (iv) conceder un amparo transitorio ante la amenaza de un perjuicio irremediable, mientras se decide de fondo la controversia. 5. Caso concreto 5.1. De las pruebas allegadas al plenario, se advierte que el 12 de octubre de 2021, el apoderado judicial de Divar Andrés Correa Castaño envió correo electrónico dirigido al Fiscal 18 -dirección: camilo.escobar@fiscalia.gov.co-, en el que luego de informar que desde ese momento representaría los intereses del prenombrado en la actuación 9752 E.D., solicitó “remitir copia de las piezas procesales que no tengan el carácter de reserva legal”.

A pesar de que el e-mail fue abierto por su destinatario una semana después -22 de octubre-, como se observa en el correspondiente soporte5, ninguna respuesta se brindó ni se explicó al interesado la causa de la tardanza, mucho menos se informó el plazo en que se pronunciaría. Solamente, previo a la emisión del presente fallo -12 de enero de 2022 -a las 9:03 p.m.-, la autoridad accionada trasladó a los buzones digitales del abogado6 los siguientes archivos: (i) resolución de inicio, (ii) oposición y (iii) alegatos de conclusión radicados por el anterior procurador7.

Documentos insuficientes para entender satisfecha la petición elevada por el actor, comoquiera que después de notificado el proveído por cuyo medio se declara el comienzo de la acción, los titulares de derechos reales principales y accesorios de los bienes vinculados cuentan con la posibilidad de contradecir al acusador, a través de la interposición de recursos, formulación de inconformidades, aporte o requerimiento de elementos cognitivos, además de las piezas procesales enviadas al peticionario, con sustento en pruebas o elementos suasorios, no enviados o relacionados por el remitente accionado.

Así lo prevé el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, normativa que gobierna el diligenciamiento, cuyo tenor permite deducir la activación del principio de publicidad a partir de dicho estadio procesal, en el entendido de que únicamente por medio del conocimiento total del expediente, las partes podrán ejercer cabalmente sus derechos en el trámite. 5 Archivo “TUTELA JOTHNATAN LADINO”, pp. 5-6. 6 A las direcciones contacto@abogadoladino.com.co y abogadoladino@gmail.com, esta última misma que aportó en el líbelo tutelar para recibir notificaciones. 7 Archivo “9752 respuesta tutela”, p. 2.

Primera instancia Radicación n°11001 2220000 2021 00318-00 Divar Andrés Correa Castaño 8 Bajo esta comprensión, abstenerse de garantizar la disponibilidad total del sumario, sin si quiera esbozar alguna razón válida para su limitación, transgrede claramente el derecho de petición en estrecha relación con el debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues interrumpe la comunicación entre los afectados y la autoridad instructora.

En consecuencia, la Sala ordenará a la Fiscalía 18 que en los tres (3) días hábiles siguientes, contados desde la notificación del presente fallo, emita una respuesta de fondo, completa, clara, precisa y congruente con lo pedido; puntualmente, frente a la copia de todas las piezas procesales “que no tengan el carácter de reserva legal”, como lo solicitó el gestor.

Adicionalmente, se le conminará para que, en lo sucesivo, brinde la gestión que corresponde a las peticiones radicadas en su despacho, en estricto respeto de los términos legales establecidos para el efecto. 5.2. Ahora bien, en lo que atañe al análisis de la dilación presentada en el diligenciamiento extintivo, es posible advertir, conforme lo probado en el expediente, que el 15 de junio de 2011, la Fiscalía profirió resolución de inicio, el 31 de mayo de 2021, declaró la apertura del período probatorio y el 29 de julio siguiente, lo clausuró; posteriormente, los sujetos procesales presentaron alegatos de conclusión y, en la actualidad, el sumario está al despacho para calificación. Frente a las causas de demora, el delegado instructor no expuso ningún motivo, tan solo se limitó a indicar que asumió la actuación desde el 23 de mayo de 2019, fecha a partir de la cual ha procurado actuar prontamente, a pesar de las dificultades generadas por el aislamiento al que nos hemos visto avocados por la pandemia.

Si bien la tardanza durante más de 10 años no es atribuible a la autoridad que ahora tiene bajo su cargo el trámite, es innegable que se presenta una situación de incertidumbre que no se puede prolongar más allá, pues es excesivo el tiempo transcurrido a la espera de que se dicte requerimiento de procedencia o improcedencia, máxime que el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, prevé un interregno de 30 días, luego de que las partes formulen sus alegatos finales.

No se desconoce que el titular del ente acusador informó que dictaría el correspondiente proveído “a más tardar en marzo de esta anualidad”, sin embargo, ninguna explicación ofreció en orden a justificar la fijación de dicho plazo, por encima del legal que, además, ha sido superado ampliamente. Primera instancia Radicación n°11001 2220000 2021 00318-00 Divar Andrés Correa Castaño 9 Cierto es que en muchos de los eventos la demora se deriva de la congestión judicial8, fenómeno que en la especialidad de extinción de dominio se caracteriza por ser multicausal y estructural al superar la capacidad humana de los servidores a cuyo cargo se encuentra su definición 9; empero, en el caso concreto, no se observa razón atendible para la inercia10.

En este sentido, la Corte Constitucional -T-286 de 2020- señaló: […] el hecho de que la dilación en el trámite judicial no sea imputable a conducta dolosa o gravemente culposa alguna del funcionario, sino al exceso de trabajo que pesa sobre los despachos judiciales, puede, en principio, exculpar a aquellos de su responsabilidad personal, pero no priva a los administrados del derecho a reaccionar frente a tales retrasos, ni permite considerarlos inexistentes.

En otras palabras, dicha situación, no autoriza a considerar que la dilación es justificada, sin prueba alguna de que se haya intentado agotar todos los medios que las circunstancias permiten para evitarla. De esta manera el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial.

Carga que no puede seguir soportando el afectado so pena de someterlo a una actuación intemporal ajena a expectativa de terminación pronta y célere, motivo por el que, advirtiéndose un atraso infundado que menoscaba los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, se ordenará a la Fiscalía 18 que un plazo no superior a treinta (30) días hábiles improrrogables, contados a partir de la notificación del presente fallo, fije la pretensión estatal a través de la correspondiente demanda, en estricta aplicación de los plazos establecidos en el canon extintivo, que deberá, de contera, observar en lo sucesivo.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en la Sala de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: TUTELAR el derecho fundamental de petición de Divar Andrés Correa Castaño; en consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía 18 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio que en tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir de 8 Corte Constitucional, sentencia T - 052 de 2018. 9 Sentencia T - 421 de 2018, ibídem. 10 Criterio sostenido por la Corte Constitucional en un caso de similares contornos, cfr. Sentencia T - 441 de 2020.

Primera instancia Radicación n°11001 2220000 2021 00318-00 Divar Andrés Correa Castaño 10 la notificación del presente fallo, brinde una respuesta de fondo, completa, clara, precisa y congruente con lo solicitado el 12 de octubre de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta determinación. Segundo: EXHORTAR a la prenombrada autoridad instructora para que, en lo sucesivo, brinde la gestión que corresponde a las súplicas elevadas ante su despacho, en respeto de los términos legales establecidos para el efecto.

Tercero: AMPARAR las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justica por mora judicial; por lo tanto, ORDENAR a la accionada que en treinta (30) días hábiles siguientes a la comunicación de esta decisión, emita resolución de procedencia o improcedencia dentro del radicado 9752 E.D., en estricta aplicación de los plazos establecidos en la Ley 793 de 2002, que deberá, de contera, observar en lo sucesivo.

Cuarto: Si esta sentencia no fuere impugnada, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta providencia es susceptible de recurso, a voces del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Determinación discutida y aprobada en conferencia virtual, ante las medidas decretadas por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la emergencia sanitaria por la pandemia que afecta al país. Notifíquese por el medio más expedito y cúmplase, Los Magistrados ESPERANZA NAJAR MORENO WILLIAM SALAMANCA DAZA PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO