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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 1100122200002021 00315 00

Sala: SALA - EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: Esperanza Najar Moreno

Fecha: 2021-12-16

Sujetos procesales: CARLOS ENRIQUE PADILLA PEÑA, CONTRA LA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES – SAE-

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Extinción de Dominio- Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 1100122200002021 00315 00 Decisión: Concede amparo Magistrada Ponente ESPERANZA NAJAR MORENO Acta de aprobación n°. 105 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) 1.

VISTOS Conforme a la competencia del Tribunal para conocer del presente amparo constitucional -artículos 86 de la Constitución Nacional, 37 del Decreto 2591 de 1991, 1º del 1382 de 2000 -numeral 2º- y 1983 de 2017 -numeral 5º-, emite la Sala el correspondiente fallo. A través de apoderado judicial promueve la acción, Carlos Enrique Padilla Peña, contra la Sociedad de Activos Especiales – SAE- por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso u acceso a la administración de justicia. Con el fin de conformar adecuadamente el contradictorio al trámite se vinculó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla. 2.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Manifiesta el actor, que dentro del proceso con radicado 0300131200012016003000 el despacho judicial en mención, el 7 de septiembre de 2018 declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio respecto de varios inmuebles ubicados en el departamento del Magdalena y sociedades comerciales de su propiedad -afectados con medidas cautelares desde el 28 de julio de 20081-, decisión que, en sede de consulta, este 1 Inmuebles identificados con matrículas 080-60005, 222-7922, 222-1971, 222-2186, 222-3496, 222- 8615, 222-857, 222-25048, 222-2178, 222-5325, 222-29072, 222-14267, 222-2289, 222-3014, bienes ubicados en el departamento del Magdalena, así como de las sociedades Inversiones Caribe Tropical y Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado:1100122200002021 00315 00 Accionante: Carlos Enrique Padilla Peña Accionados: Sociedad de Activos Especiales y Juzgado Penal del Circuito Especializado E.D. de Barranquilla Decisión: Concede amparo 2 Tribunal ratificó el 11 de mayo de 2021.

Consecuente con lo anterior, el Juez de primer grado con el fin de realizar la restitución de los bienes, el 9 de septiembre, entre otras entidades, ofició a la SAE para que efectuara la entrega material, sin embargo, ha hecho caso omiso a la solicitud incumpliendo lo dispuesto en la sentencia que le fue notificada hace más de dos meses.

Corolario de lo anterior el accionante pretende que a través del mecanismo tutelar se ordene con carácter inmediato el acatamiento de los fallos judiciales, por ende, se proceda inmediatamente a la entrega física de los bienes referenciados en esta tutela, los cuales deben estar saneados a la fecha de impuestos con fundamento en los argumentos jurídicos expresados y de igual forma se proceda por parte de la Sociedad de Activos Especiales a la cancelación de todos los registros por ellos inscritos en los certificados de libertad y tradición de los todos los bienes (sic), con el fin de que jurídicamente y físicamente mi apoderado puedo (sic) usar, gozar y disponer de sus bienes.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Luego de que el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga Magdalena, rehusara el conocimiento de la acción tuititiva -mediante auto del pasado 7 de diciembre- esta oficina judicial la avocó el 9 de diciembre del presente año -2021- y corrió traslado a las partes que así se pronunciaron: 3.1.

El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla indica que, en efecto, adelantó el proceso y al interior del mismo se emitieron las providencias a que alude el accionante. Una vez la actuación regresó del Tribunal, el 9 de septiembre del presente año -2021- profirió auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y libró las comunicaciones dirigidas a todas las autoridades a fin de materializar las órdenes impartidas, entre ellas, la n°. 943 dirigida el día siguiente -10 de septiembre- a la Sociedad de Activos Especiales, a fin de que diera cumplimiento a la sentencia, pero a la fecha no ha Cia. Ltda., con Nit.819003066-0; sobre las 1.600 cuotas que posee el señor Carlos Enrique Padilla Peña en el establecimiento de comercio Frutales Martha Alejandra Ltda., con Nit. 819004689-3 y Frutales del Caribe con matrícula mercantil N°. 00054659, de propiedad de Carlos Enrique Padilla Peña, Graciela Isabel Fontalvo Bolaño, Inversiones Caribe Tropical Cia. y Frutales Martha Alejandra. Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado:1100122200002021 00315 00 Accionante: Carlos Enrique Padilla Peña Accionados: Sociedad de Activos Especiales y Juzgado Penal del Circuito Especializado E.D. de Barranquilla Decisión: Concede amparo 3 obtenido respuesta.

De otra parte, refiere a la normatividad que delimita las funciones de dicha entidad como administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), la cual actúa de manera autónoma e independiente, sin que el juzgador tenga injerencia en sus decisiones; por consiguiente, concluye, no ha vulnerado ninguno de los derechos que invoca el quejoso. 3.2.

La Sociedad de Activos Especiales -SAE- advierte que al consultar sobre el caso particular se tiene que el 14 de septiembre de 2021 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, remitió las piezas procesales para efectos de devolución de los bienes; sin embargo, al revisarlas se detectó la falta de la copia completa del pronunciamiento de segunda instancia, respecto de la cual solo envió un edicto.

En virtud de ello, añade, el 20 de octubre de 2021 con radicado interno N°. CS2021- 027260, pidió a dicho Despacho la providencia, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta. Aduce, que esa entidad sólo acata las órdenes que los diferentes despachos judiciales le imparten y para el cumplimiento de las disposiciones de reintegro, debe seguirse un procedimiento que no ha sido posible activar en razón a la ausencia de la notificación de la decisión completa.

Por lo anterior considera no ha vulnerado derechos fundamentales, en consecuencia solicita se deniegue la acción. Anexa la comunicación en comento en la que se observa que en reiteración a un requerimiento anterior -CS2020-008519- solicita duplicado del fallo proferido el 11 de mayo de 2021 por el Tribunal Superior de Bogotá. g 4. CONSIDERACIONES 4.1.

Acude al amparo constitucional el demandante en razón a que, pese a que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, el 7 de septiembre de 2018 declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio respecto de varios bienes de su propiedad afectados con medidas cautelares desde el 28 de julio de 2008, (inmuebles identificados con matrículas 080-60005, 222- 7922, 222-1971, 222-2186, 222-3496, 222-8615, 222-857, 222-25048, 222-2178, 222-5325, Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado:1100122200002021 00315 00 Accionante: Carlos Enrique Padilla Peña Accionados: Sociedad de Activos Especiales y Juzgado Penal del Circuito Especializado E.D. de Barranquilla Decisión: Concede amparo 4 222-29072, 222-14267, 222-2289, 222-3014, bienes ubicados en el departamento del Magdalena, así como de las sociedades Inversiones Caribe Tropical y Cia. Ltda., con Nit.819003066-0; sobre las 1.600 cuotas que posee el señor Carlos Enrique Padilla Peña en el establecimiento de comercio Frutales Martha Alejandra Ltda., con Nit. 819004689-3 y Frutales del Caribe con matrícula mercantil N°. 00054659, de propiedad de Carlos Enrique Padilla Peña, Graciela Isabel Fontalvo Bolaño, Inversiones Caribe Tropical Cia. y Frutales Martha Alejandra) decisión que, en sede de consulta, este Tribunal ratificó el 11 de mayo de 2021, la Sociedad de Activos Especiales no ha materializado la entrega de los mismos, omisión que en su criterio vulnera los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 4.2.

Conforme al Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo informal de protección inmediata de prerrogativas fundamentales cuando se adviertan amenazadas o vulneradas tras la conducta de autoridades públicas o particulares. 4.3. Se distingue por ser un instrumento preferente y sumario al que puede acudir cualquier persona sin necesidad de técnicas y conocimientos jurídicos siempre que carezcan de otro medio de defensa judicial idóneo -subsidiariedad- y que se ejerza dentro de un plazo razonable de cara al hecho presuntamente vulnerador -inmediatez- 4.4.

De la procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de providencias judiciales. El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior y ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional a plantear sus conflictos, a que estos sean resueltos y se cumpla lo ordenado por aquellas.

En punto de este último aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: El cumplimiento de las decisiones judiciales es un elemento constitutivo del derecho al acceso a la administración de justicia, el cual no se agota en la posibilidad que tienen los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, sino que su materialización implica que el mismo sea resuelto y que, si hay lugar a ello, se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico.

Como corolario lógico de lo anterior esta Corporación ha aceptado la procedencia de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de las decisiones judiciales ejecutoriadas. No obstante, en relación con la procedencia de la acción de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados como consecuencia del incumplimiento de un fallo emitido Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado:1100122200002021 00315 00 Accionante: Carlos Enrique Padilla Peña Accionados: Sociedad de Activos Especiales y Juzgado Penal del Circuito Especializado E.D. de Barranquilla Decisión: Concede amparo 5 por una autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales, la Corte ha tenido presente la obligación contenida en el mismo, diferenciando entre las obligaciones de dar y hacer2.

Más recientemente expuso lo que en extenso a continuación se transcribe: (…) en el caso de las solicitudes de cumplimiento de una sentencia judicial que contienen una obligación de hacer, se permite la procedencia de la acción de tutela ya que el proceso ejecutivo, utilizado para reclamar las obligaciones claras, expresas y exigibles no es el medio eficaz para lograr la obtención de la obligación que se reclama.

En éste sentido, la Corte en diferentes fallos ha afirmado que “la acción es procedente cuando lo dispuesto en la sentencia cuyo cumplimiento se exige genera una obligación de hacer, como la de reintegrar a un trabajador”. (…) El cumplimiento del fallo como concreción del derecho al acceso a la administración de justicia. El derecho de acceso a la administración de justicia es un derecho complejo que tiene variados contenidos normativos entre los cuales se encuentra el cumplimiento de los fallos judiciales.

En un Estado social y democrático de derecho uno de los objetivos es la efectividad de los derechos fundamentales, el paso de la simple consagración formal a un reconocimiento efectivo, útil y garantista que encuentre reflejo de protección por medio de los mecanismos constitucionales creados para tal fin. Este principio general encuentra una manifestación especialmente significativa en el acceso a la administración de justicia, pues una parte nuclear del mismo en un Estado Social de derecho será que, además de respetar las garantías establecidas en desarrollo del proceso, su resultado tenga eficacia en el mundo jurídico, no siendo una manifestación formal y eminentemente declarativa, sino, asegurando que la providencia que pone fin al proceso produzca todos los efectos a que está destinada; sin este elemento, las garantías procesales perderían toda su significación sustancial, ya que serían el desarrollo de actuaciones sin ninguna consecuencia en el aseguramiento de la protección y eficacia de otros derechos, convirtiéndose en una simple mise-en-scène desprovista de significado material dentro del ordenamiento jurídico, en cuanto inoperante para la protección real de los derechos fundamentales de las personas.

Es así (…) [como] en la sentencia T-553 de 1993 se consagró que: “-La observancia de las providencias ejecutoriadas, además de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administración de justicia -artículo 229 superior-. Este se concreta no sólo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situación jurídica planteada, sino en la emisión de una orden y su efectivo cumplimiento: valga decir, en la aplicación de la normatividad al caso concreto”.

(…) Adicionalmente se adujo que la efectividad de las sentencias depende de su ejecución de modo que el derecho al acceso a la administración de justicia no se limita, únicamente, a llevar a cabo el proceso judicial y que éste termine con una decisión que determine los derechos y las obligaciones de las partes. Sino que también implica establecer mecanismos que garanticen la ejecución de las decisiones impartidas para que realmente se protejan los derechos fundamentales de quien los reclama. 2 T-799 de 2011.

Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado:1100122200002021 00315 00 Accionante: Carlos Enrique Padilla Peña Accionados: Sociedad de Activos Especiales y Juzgado Penal del Circuito Especializado E.D. de Barranquilla Decisión: Concede amparo 6 La Corte Interamericana, coincidiendo con la Corte Constitucional, ha establecido que no basta con la existencia formal de los recursos y providencias judiciales, sino que éstos deben tener efectividad, es decir, deben dar resultados a las violaciones de derechos contemplados en la Convención. (…) este derecho -acceso a la administración de justicia- sería ilusorio si el ordenamiento jurídico interno del Estado Parte permite que una decisión judicial final y obligatoria permanezca inoperante en detrimento de una de las partes.

(…) La ejecución de las sentencias emitidas por los tribunales debe ser considerada como parte integrante del ‘juicio’ (…). De esta forma encuentra la Sala suficientes elementos para concluir que el incumplimiento de las providencias judiciales constituye una vulneración a los derechos constitucionales de quien se ve beneficiado con la decisión, específicamente al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia que no se limita a garantizar el acceso a los mecanismos judiciales preestablecidos sino que, contempla que las decisiones tomadas dentro de éstas sean efectivamente impartidas y cumplidas3.

Aplicando tal precedente al asunto concreto, se tiene que la Sociedad de Activos Especiales debe cumplir sin demoras con la entrega de los bienes ordenada mediante la sentencia que el 7 de septiembre de 2018 emitió el Juzgado de conocimiento, confirmada en esta Corporación el 11 de mayo de 2021, para cuyo efecto la aludida oficina judicial, mediante oficio con fecha del pasado 9 de septiembre -2021- solicitó a aquella –SAE- proceder de conformidad a lo ordenado en el fallo.

No obstante, han transcurrido más de tres meses sin que la entidad haya cumplido, excusando su omisión en que el Juzgado no ha remitido la sentencia de segunda instancia pedida el 20 de octubre de 2021, al tiempo que éste señala que no tiene injerencia en el actuar de la entidad. Al respecto, vale precisar que si bien la administradora del FRISCO, en desarrollo de sus funciones debe seguir un procedimiento, también resulta necesario que éste se adelante sin dilaciones, pues, los ciudadanos sometidos al rigor de la justicia, no tienen por qué asumir las cargas de esos trámites, menos aun cuando, como en este caso, los resultados han sido favorables a sus intereses y ya, durante bastante tiempo soportaron las consecuencias nocivas y desgastantes en diferentes niveles de su bienestar, de un prolongado proceso–en el particular con medidas cautelares desde el 28 de julio de 2008- que seguramente no tenían que afrontar.

Además, así como el Estado en ejercicio de sus potestades en un momento dado, de manera expedita impuso y materializó gravámenes a la propiedad, en la misma 3 T-216 de 2013. Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado:1100122200002021 00315 00 Accionante: Carlos Enrique Padilla Peña Accionados: Sociedad de Activos Especiales y Juzgado Penal del Circuito Especializado E.D. de Barranquilla Decisión: Concede amparo 7 medida, una vez ha determinado que no se requiere continuar con tales afectaciones, le es obligatorio proceder profiriendo las órdenes pertinentes y ejecutando los actos tendientes a restablecer los derechos de la parte demandada.

Por lo tanto, no son admisibles las alegaciones de las accionadas, pues, por un lado la SAE debió insistir con mayor ahínco ante la oficina judicial en la aportación de la providencia de segunda instancia; por su parte, al Juzgado, conocedor de las gestiones subsiguientes a la declaratoria de improcedencia de la acción de extinción de dominio del patrimonio de Carlos Enrique Padilla Peña, le correspondía desde un principio, remitir a la aludida Sociedad, en forma adecuada y completa la documentación pertinente con el fin de cumplir de manera rápida y eficaz las disposiciones de su providencia, máxime frente a los requerimientos que ésta le ha hecho.

De modo que, no aparece motivo alguno que justifique la omisión en llevar a cabo la devolución de los bienes sujetos a las medidas cautelares, en tanto, habiendo quedado en manos de las referidas autoridades judicial y administrativa, una vez feneció la acción extintiva, les compete, a cada una dentro del rol de sus funciones definir de manera inmediata su situación. En tal virtud, encuentra la Sala que esa desatención se constituye en una afrenta a las garantías superiores de acceso a la administración de justicia y debido proceso cuya titularidad detenta el accionante, motivo por el cual se procederá a su amparo y se ordenará al Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído remita a la Sociedad de Activos Especiales los instrumentos que necesita para dar cumplimiento a la entrega de los bienes a los que allí se alude; al tiempo que se conmina a esta entidad para que en un plazo de treinta (30) días contados a partir del mismo momento, realice los trámites a que haya lugar y materialice la disposición judicial.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Extinción del Derecho de Dominio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado:1100122200002021 00315 00 Accionante: Carlos Enrique Padilla Peña Accionados: Sociedad de Activos Especiales y Juzgado Penal del Circuito Especializado E.D. de Barranquilla Decisión: Concede amparo 8 RESUELVE Primero. Conceder al ciudadano Carlos Enrique Padilla Peña, la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, acorde a los razonamientos expuestos en precedencia. Segundo. Ordenar al Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído remita a la Sociedad de Activos Especiales, SAE, la documentación completa que le permita cumplir con la entrega de los bienes a los que allí se alude; al tiempo que esta entidad -SAE-, en un plazo de treinta (30) días contados a partir del mismo momento, debe llevar a cabo los trámites a que haya lugar para materializar la disposición judicial.

La presente providencia es susceptible de recurso, conforme a lo preceptuado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si el fallo no fuere impugnado, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Determinación aprobada y discutida en conferencia virtual, ante las medidas decretadas por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la emergencia sanitaria por la pandemia que afecta al país. Notifíquese por el medio más expedito y cúmplase, Los Magistrados, ESPERANZA NAJAR MORENO WILLIAM SALAMANCA DAZA < PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO En situación administrativa de permiso