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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110012220000 2021 00135-00

Sala: SALA - EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: Esperanza Najar Moreno

Fecha: 2021-07-13

Sujetos procesales: ACCIONANTE: NICOLÁS ARISTIZÁBAL GIRALDO ACCIONADO: GRUPO DE CONTADORES FORENSES DEL CTI DE LA FGN, FISCALÍA 31 ESPECIALIZADA DE E. D. Y OTROS

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Extinción de Dominio - Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000 2021 00135-00 Accionante: Nicolás Aristizábal Giraldo Accionado: Grupo de Contadores Forenses del CTI de la FGN, Fiscalía 31 Especializada de E. D. y otros Decisión: Niega amparo Magistrada Ponente: ESPERANZA NAJAR MORENO Acta de aprobación n° 54 Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021). 1.

ASUNTO Conforme a la competencia del Tribunal para conocer del presente amparo constitucional -artículos 86 de la Constitución Nacional, 37 del Decreto 2591 de 1991, 1º del 1382 de 2000 -numeral 2º- y 1983 de 2017 -numeral 5º-, emite la Sala el correspondiente fallo. Promueve la acción, Nicolás Aristizabal Giraldo, contra la Fiscalía Treinta y Una Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá -en adelante Fiscalía 31- y Ana Paola Zárate, Técnico Investigador I Grupo de Contadores Forenses del CTI de la FGN, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad; al trámite se vincularon la Fiscalía homóloga Cuarenta y Dos, la Dirección Nacional de Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio, la Fiscalía Primera Delegada en la materia ante el Tribunal Superior de Bogotá, el Director del CTI, la Coordinadora de la Unidad de Contadores adscritos al CTI Seccional Bogotá y a la Procuradora 2 Judicial II Penal – Agente Especial. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según la demanda, en el proceso de extinción de dominio -radicado 13359 E.D.- que se adelanta contra el inmueble de matrícula inmobiliaria 230 176129 de propiedad del Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000 2021 00135-00 Accionante: Nicolás Aristizábal Giraldo Accionado: Ana Paola Zárate, Fiscalía 31 Especializada de E. D. y otros Decisión: Niega amparo 2 actor y otro, se han dictado dos resoluciones de improcedencia (por parte de las Fiscalías 42 y 31 ED) que el superior en grado de consulta no ha avalado, por el contrario dispuso, con variados criterios, la práctica de algunas pruebas adicionales para esclarecer detalles.

En virtud de ello, el 29 de junio del 2018 la perito Ana Paola Zarate rindió dictamen - referencia GN-261-DINV-GICFS-INFORME No. 11-231728- a través del cual expresa su conformidad con el estudio rendido por el anterior experto -Luis Abelardo Contreras-; no obstante, agrega el libelista, consideró necesario recaudar otros medios suasorios para satisfacer la decisión de segunda instancia, lo cual se cumplió hace más de tres (3) años, pero aún no ha emitido el concepto final.

Frente a tal situación ha elevado peticiones ante la Fiscalía 31 y la Coordinadora de la Unidad de Contadores del CTI a fin de que requieran a la profesional, pues, la tardanza ha impedido clausurar la investigación y proceder a su calificación que lo colocan en estado de indefensión dentro del propio escenario del proceso de extinción de dominio, con afectación y perjuicio de sus derechos fundamentales.

Por lo anterior solicita, a través de este mecanismo, ordenar a dicha coordinadora, exigir a la técnica emita la valoración en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia de tutela o dentro del período que el juez constitucional estime.

3. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES El amparo constitucional arribó a esta Sala especializada luego de que el Juez Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad y posteriormente un magistrado del Tribunal en materia penal, rehusaran su conocimiento. Este despacho avocó conocimiento el pasado 30 de junio -2021- y corrió traslado a las partes, que así se pronunciaron: 3.1.

Tras hacer un recuento de la actuación, la Fiscal Treinta y Uno señala que su trascurrir ha sido dinámico, cumpliendo con la emisión de las resoluciones de rigor, los afectados han tenido acceso al expediente, presentaron sus oposiciones y Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000 2021 00135-00 Accionante: Nicolás Aristizábal Giraldo Accionado: Ana Paola Zárate, Fiscalía 31 Especializada de E. D. y otros Decisión: Niega amparo 3 actualmente se encuentra en etapa probatoria practicándose las pertinentes, sumado a la atención de diversas peticiones elevadas por los afectados.

La tutela, advierte, no es el mecanismo para buscar acelerar los términos otorgados al perito quien se halla dentro del lapso concedido por esa oficina; solicitudes en tal sentido deben efectuarse al interior del proceso y ante el funcionario competente, debiendo igualmente considerarse que se trata de un expediente voluminoso, complejo y la profesional tuvo que volver a realizar el dictamen toda vez que quien inicialmente lo elaboró se retiró por pensión, motivo por el que le ha sido imposible presentarlo en los períodos otorgados.

Por lo anterior, estima, la demanda es abiertamente improcedente por ausencia de vulneración de derecho fundamental alguno máxime que no existe ni se probó un perjuicio irremediable. Anexa varias piezas procesales. 3.2. La Directora Nacional de Fiscalía Especializada E.D., señala que corrió traslado de la acción constitucional a la instructora 31, cuya respuesta evidencia el impulso al expediente, que por lo voluminoso ha sido objeto de solicitudes de aplazamientos por parte de la perita destacada para el caso.

Razón por la que invoca, se desestimen las pretensiones del actor bajo el compromiso adquirido por el despacho de conocimiento de avanzar en la investigación y requerir a la experta para que en el menor tiempo posible presente el respectivo estudio, a lo cual permanecerá atenta y estará presta a brindar el apoyo que la titular del despacho necesite. 3.3.

La profesional accionada Ana Paola Zárate indica: El 28 de noviembre de 2017 la Fiscalía 31 dentro del radicado 13359 solicitó realizar las aclaraciones pedidas por su superior, cuyo oficio fue recibido en el Grupo Contadores Forenses del C.T.I. el 2 de mayo de 2018 y respondió el 29 de junio siguiente, en forma provisional por cuanto hacían falta documentos probatorios.

Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000 2021 00135-00 Accionante: Nicolás Aristizábal Giraldo Accionado: Ana Paola Zárate, Fiscalía 31 Especializada de E. D. y otros Decisión: Niega amparo 4 Alude, que en el paginario existe un oficio del 24 de abril de 2019 suscrito por la asistente del Despacho mediante el cual se le corría traslado de unas declaraciones e instrumentos aportados por Luis Fernando Zuluaga Hoyos y María Patricia Quintero Arcila, sin embargo, ella ni la oficina a la que pertenece tuvieron conocimiento del mismo, en tanto dicha servidora lo había archivado.

Culminado el recaudo suasorio necesario, añade, el 14 de diciembre de 2020 fue comisionada para consolidar el dictamen en un término de 30 días, labor de la que, por razón de la vacancia judicial, solo se enteró hasta mediados del mes de enero de 2021. Debido al gran volumen del proceso con 80 cuadernos -entre originales, anexos y oposiciones-, sumado a que el análisis contable debe rendirse respecto de tres personas, una de ellas con aproximadamente 20 inmuebles y, las otras labores que tampoco puede descuidar, ha solicitado la extensión del lapso por 60 días autorizadas -según documentos que adjunta- el 10 de febrero, 7 de abril y 10 de junio de 2021, última, que se cumple el próximo 12 de agosto.

De otra parte, con el fin de acelerar el trámite, requirió apoyo de una funcionaria que le fue asignada el pasado 25 de mayo; además, resalta, el primer perito se retiró por jubilación, de modo que tuvo que revisar toda la actuación y realizar nuevamente la experticia. Por tales razones ruega ser desvinculada del mecanismo tutelar y en sustento de sus manifestaciones aporta diversos anexos. 3.4.

La Coordinadora Grupo Contadores Forenses -Leysle Denice Castro Rozo-, luego de describir su labor de darle trazabilidad a los requerimientos y controlar el vencimiento de términos, reitera los argumentos expuestos por la prenombrada técnica. 3.5. La Fiscalía 42, refiere que no es competente para pronunciarse sobre la acción constitucional toda vez que quien conoce de las diligencias es la instructora 31. 3.6.

El Director del CTI y la Procuradora 2 Judicial II Penal – Agente Especial, guardaron silencio, por lo tanto, habrá de darse aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000 2021 00135-00 Accionante: Nicolás Aristizábal Giraldo Accionado: Ana Paola Zárate, Fiscalía 31 Especializada de E. D. y otros Decisión: Niega amparo 5 4.

CONSIDERACIONES Tal como fue previsto por el Constituyente de 1991, este amparo constitucional, se caracteriza por resguardar las garantías fundamentales, “cuando quiera que éstas resulten vulneradas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad”. Se distingue por ser un instrumento preferente y sumario al que puede acudir cualquier persona sin necesidad de técnicas y conocimientos jurídicos, siempre que no existan otros mecanismos de defensa judicial -subsidiariedad- y se ejerza dentro de un término prudente de cara al hecho presuntamente vulnerador -inmediatez-.

En este asunto, reprocha el actor la dilación por parte de la auxiliar judicial Ana Paola Zárate adscrita al Grupo de Contadores de la Fiscalía General de la Nación, en rendir el peritaje ordenado dentro de la actuación extintiva del dominio que se adelanta contra el inmueble de su propiedad identificado con matrícula inmobiliaria 230 176129, de manera que habrá de analizarse, si dadas las condiciones particulares que se predican respecto del sumario en curso, la mora configura un menoscabo a las prerrogativas constitucionales del tutelante.

Al respecto, conviene precisar, que las autoridades jurisdiccionales tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna, so pena de vulnerar, con el acaecimiento de retrasos injustificados o la inobservancia de los términos, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de manera pronta, cumplida y eficaz. <<Amenaza que, en muchos de los casos, ciertamente deriva de la congestión judicial1, y que, valga aclarar, se caracteriza por ser multicausal y estructural al superar la capacidad humana de los servidores a cuyo cargo se encuentra su resolución2.

En estos eventos, ha expuesto la Corte Constitucional que: (…) el análisis de procedencia de la acción de tutela debe tener en cuenta que materialmente el interesado se encuentra en una situación de indefensión, puesto que a diferencia de lo que ocurre en el escenario del amparo contra una providencia judicial, en el que existe una determinación que puede cuestionarse, mediante el uso de recursos ordinarios o extraordinarios; en el caso de las omisiones no existe pronunciamiento, por esta razón es precisamente, ante la ausencia de otro medio de 1 Sentencia SU - 394 de 2016.

Ibidem. 2 Sentencia T - 421 de 2018. Ibidem. Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000 2021 00135-00 Accionante: Nicolás Aristizábal Giraldo Accionado: Ana Paola Zárate, Fiscalía 31 Especializada de E. D. y otros Decisión: Niega amparo 6 defensa judicial eficaz que la acción de tutela es la llamada a lograr que se produzcan las decisiones tanto de trámite como interlocutorias que permitan avanzar en la resolución del asunto de fondo, que finalmente habrá de ser decidido en la sentencia.3 Por su parte, el principio constitucional de acceso a la administración de justicia, como pilar del Estado Social de Derecho, garantiza el adecuado funcionamiento de la labor jurisdiccional como servicio público de carácter esencial, cuyo vínculo inexorable con el derecho al debido proceso es innegable, pues comporta la observancia de las vías procesales idóneas en cada caso particular4.

De allí que la jurisdicción no cumple con la tarea que le es propia, si los procesos se extienden indefinidamente, prolongando de esta manera, la falta de decisión sobre las situaciones que generan el litigio, atentando así, gravemente contra la seguridad jurídica que tienen los ciudadanos5. Postulado que refiere al criterio jurisprudencial del plazo razonable.

No obstante, también ha reiterado que la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de cada evento a fin de establecer la afectación de derechos fundamentales. < Por ello, para determinar, cuándo ocurren prolongaciones injustificadas en los trámites judiciales, apelando a pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH debe tenerse en cuenta6: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017)7. 3 Sentencia SU - 394 de 2016.

Ibidem. 4 Sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017. Ibídem. 5 Sentencia SU - 394 de 2016. Ibídem. 6 T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008 7 Extracto Corte Suprema de Justicia, radicado 385 de 26 de mayo de 2020. Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000 2021 00135-00 Accionante: Nicolás Aristizábal Giraldo Accionado: Ana Paola Zárate, Fiscalía 31 Especializada de E. D. y otros Decisión: Niega amparo 7 De manera que, a partir de lo probado en la actuación tuitiva corresponde definir si existe demora infundada o no en la administración de justicia. Según lo informado en las respuestas allegadas por los accionados en el proceso de extinción de dominio en cuestión se han realizado las siguientes actuaciones: El 28 de febrero de 2014 en el radicado 12952, el entonces Fiscal 42 E. D. decretó medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de más de 350 bienes, incluidos los del señor Nicolás Aristizábal Giraldo.

El 12 de diciembre posterior el Despacho 31 avocó conocimiento y por lo extenso del expediente dispuso su ruptura asignándose el número 13359 para lo relacionado con los afectados Nebio de Jesús Echeverry, Luis Gonzaga Acevedo Vélez, Nicolás Efraín Aristizábal Giraldo y José Luis Quintero Arcila. La apertura de la fase suasoria se ordenó el 29 de octubre de 2015; el 18 de agosto de 2016 se decretó la improcedencia extraordinaria sobre el inmueble matriculado con el folio 230-176129 de propiedad de los dos últimos ciudadanos en mención, que el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal, en lo que atañe al evento concreto, revocó el 18 de septiembre de 2017 por estimar que la experticia no refería el origen de los fondos con los que se adquirió el predio.

En ese orden, el 28 de noviembre siguiente, la instructora dispuso que el técnico contable realizara las aclaraciones relacionadas con las observaciones hechas por la segunda instancia, informe que Ana Paola Zarate allegó el 29 de junio de 2018 -del que se corrió traslado a las partes el 5 de julio posterior- en el cual solicitó escuchar en declaración a varias personas, diligencias que se llevaron a cabo y el 14 de diciembre de 2020 dicha profesional fue comisionada para practicar dictamen pericial con el objeto de establecer el flujo de caja y origen de fondos.

El 10 de febrero, 7 de abril y 10 de junio de 2021, por solicitud de la profesional quien aduce complejidad del asunto y carga laboral se concedieron prórrogas de 60 días, última, que se cumple el próximo 12 de agosto. Acorde con lo precedente, evidentemente ha existido demora en la rendición de la experticia ordenada, por cuanto han transcurrido más de dos y medio años desde el Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000 2021 00135-00 Accionante: Nicolás Aristizábal Giraldo Accionado: Ana Paola Zárate, Fiscalía 31 Especializada de E. D. y otros Decisión: Niega amparo 8 momento en la Fiscalía -28 de noviembre de 2017-; sin embargo, conforme al segundo de los requisitos anunciados en precedencia relativo a los motivos que la originan, se observa excusable, pues, no pueden soslayarse situaciones latentes en la actuación que han impedido el normal y rápido desenvolvimiento del trámite y su culminación como lo pide el quejoso.

Entre estas, la complejidad del asunto que comprende 80 cuadernos y el estudio que debe realizar a tres afectados, sumado a que para este efecto fue necesario recepcionar varias declaraciones y analizar nuevamente el caso, lo que indudablemente demanda alta inversión de tiempo y capacidad humana. Igualmente, debe tenerse en cuenta la carga laboral que en general enfrenta la Fiscalía General de la Nación, situación que es de público conocimiento y que, no obstante, los servidores tienen que asumir atendiendo en forma simultánea los varios casos que se les asignan cuyos trámites no puede desplazar o abandonar para dedicarse a uno solo.

Además, la actuación no ha permanecido inactiva, diferente es que la misma está rodeada de circunstancias que explican la falta de celeridad en la presentación del estudio contable, que mal haría esta Corporación en desconocer, pues incluso la perito solicitó apoyo de recurso humano que le fue concedido. De ahí que, la aspiración del actor tendiente a que se ordene a la Coordinadora Grupo Contadores Forenses emita la valoración en el término de cuarenta y ocho (48) horas, resulta inoportuna por vía del amparo, máxime cuando la última prórroga otorgada justificadamente por la instructora se cumple el 12 de agosto del presente año. Lo anterior no significa, como lo ha reiterado esta judicatura en diversas oportunidades en asuntos similares al actual, la aceptación o aprobación de los retrasos en la impartición de justicia, que, por demás, no deben soportar los afectados, aunque, como suele advertirse por parte de las accionadas, obedezcan a aspectos de estricto orden administrativo o estratégico, particularmente de reasignaciones, en punto de dar cabal cumplimiento a políticas de prelación adoptadas por el ente acusador, cuyos resultados no se evidencian como es de público conocimiento y es latente por las constantes manifestaciones de inconformismo que muestran los ciudadanos frente a las actuaciones de la Fiscalía Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000 2021 00135-00 Accionante: Nicolás Aristizábal Giraldo Accionado: Ana Paola Zárate, Fiscalía 31 Especializada de E. D. y otros Decisión: Niega amparo 9 General de la Nación y en general de la prestación del servicio judicial, no obstante, las directrices establecidas en la sentencia SU-394 de 2016, donde el máximo Tribunal constitucional dispuso: (…) se exhortará a la Fiscalía General de la Nación, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o en su defecto al Consejo de Gobierno Judicial para que, en virtud de la función objetiva de la acción de tutela, diseñen y ejecuten un plan de acción que permita evacuar con observancia del principio de celeridad ese tipo de casos.

(se resalta) Programa que hasta el momento se desconoce, a pesar de haber transcurrido más de cuatro (4) años desde que esta situación de retraso fue advertida por dicha jurisdicción. Bajo esta óptica, salvo de que la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable, “el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión”8.

En el caso particular, si bien el actor aduce la existencia de un daño, no acredita su inminencia, por lo que no pasa de ser una simple afirmación carente de respaldo, aunado a que del análisis de los hechos no es posible arribar a esa conclusión. Razones que descartan la presencia de una situación de grave amenaza de prerrogativas superiores del tutelante, que exija la adopción de medidas de protección transitorias e impostergables por parte del juez constitucional, lo cual no obsta para requerir a la perito Ana Paola Zárate y a la Coordinadora del Grupo de Contadores Forenses para que cumplan con la labor encomendada dentro del término último concedido por la Fiscalía. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8 Sentencia T-190 de 1995.

Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000 2021 00135-00 Accionante: Nicolás Aristizábal Giraldo Accionado: Ana Paola Zárate, Fiscalía 31 Especializada de E. D. y otros Decisión: Niega amparo 10 RESUELVE Primero. NEGAR a Nicolás Aristizábal Giraldo la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, conforme a lo expuesto en precedencia. Segundo. Requerir a la perito Ana Paola Zárate y a la Coordinadora del Grupo de Contadores Forenses, en los términos anotados en precedencia. Si este fallo no fuere impugnado, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Decisión aprobada y discutida en conferencia virtual, ante las medidas decretadas por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la emergencia sanitaria por la pandemia que afecta al país. La presente providencia es susceptible de recurso, conforme a lo preceptuado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE POR EL MEDIO MÁS EXPEDITO Y CÚMPLASE, Los Magistrados, ESPERANZA NAJAR MORENO WILLIAM SALAMANCA DAZA PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO