Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Extinción de Dominio- Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100134-00 Accionante: Orladys Pérez Cabrera Accionados: Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y otros. Decisión: Declara improcedente y concede amparo Magistrada Ponente: ESPERANZA NAJAR MORENO Acta de aprobación n° 54 Bogotá, trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021). 1.
ASUNTO Activada la competencia del Tribunal para conocer el presente amparo constitucional -artículos 86 de la Constitución Nacional, 37 del Decreto 2591 de 1991, 1º del 1382 de 2000 –numeral 2º- y 1983 de 2017 -numeral 5º-, emite la Sala el correspondiente fallo. 2.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 2.1. Orladys Pérez Cabrera con el propósito de evitar la vulneración de sus derechos fundamentales a la vivienda digna y debido proceso, promueve acción de tutela en razón a que, en su sentir, “ha sido hostigada, constreñida y acosada” por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -en adelante SAE- para que pague un canon de arrendamiento o desaloje, junto con sus familiares víctimas de la violencia en Colombia -no especifica quienes-, el inmueble con matrícula inmobiliaria 370-298769 de la ciudad de Santiago de Cali, objeto del trámite de despojo 4256 ED. Lo anterior pese a que, señala, en “julio de 2016” la Fiscalía 2° Especializada, después de que fueran subsanadas algunas “fallas de forma y otros errores de derecho” y resuelto un conflicto de competencia por la Corte Suprema de Justicia, requirió la no extinción ante el Juzgado 2° en la materia con sede en Bogotá, cuya decisión de fondo consistente en la Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100134-00 Accionante: Orladys Pérez Cabrera Accionado: Sociedad de Activos Especiales y otro.
Decisión: Declara improcedente y concede amparo 2 restitución de su casa ha esperado con “entendimiento y paciencia”. En consecuencia, pide la suspensión de los actos administrativos tendientes a la entrega material del predio, hasta tanto haya una determinación judicial que defina la situación del mismo.
3. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 3.1. La Sociedad de Activos Especiales, a través del vicepresidente jurídico, indica que “sólo acata órdenes que los diferentes despachos judiciales le imparten a lo largo de los procesos de extinción de dominio”, más no tiene injerencia en las decisiones que el juez o la Fiscalía tomen. Por manera que, precisa, mientras el bien en cita se encuentre “a disposición” en virtud de la medida de secuestro, su responsabilidad se concreta en la debida gestión del mismo, hasta el momento, ejercida con la solicitud de entrega voluntaria, y eventualmente por medio del desalojo mediante el uso de la facultad de policía administrativa, para “el cumplimiento de un mandato legal que fija la enajenación temprana”.
Diligencias de las que, agrega, la accionante no puede rehuir o negociar por disposición del artículo 92 de la Ley 1708 de 2014 modificado por la 1955 de 2019, “la metodología de la administración” y el “Código de ética, conducta y buen gobierno”, según los cuales la señora Pérez Cabrera, al ser dueña del inmueble le está prohibido “legalizar el estado de ocupación”.
En consecuencia, concluye, de parte de la SAE no existe acción u omisión que vulnere prerrogativas fundamentales; más aún cuando no se acreditó la inminencia de daño irreparable a tal ciudadana ni a sus familiares en condición de desplazamiento, a quienes aquella ha permitido habitar el lugar pese a conocer de la suspensión de su poder dispositivo. 3.2.
La Fiscalía 2° de Extinción de Dominio informa que, entre otros, el predio en discusión se encuentra vinculado al diligenciamiento extintivo iniciado el 30 de junio de 2009 bajo los parámetros de la Ley 793 de 2002. El 16 de mayo de 2016 mediante resolución mixta declaró la improcedencia de la acción respecto de dicho bien -matrícula inmobiliaria 370298769-,luego de la cual, tras la disposición del Delegado 3° ante el Tribunal de no surtir la Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100134-00 Accionante: Orladys Pérez Cabrera Accionado: Sociedad de Activos Especiales y otro.
Decisión: Declara improcedente y concede amparo 3 consulta, remitió el expediente -30 de abril de 2018- a la oficina judicial competente. 3.3. Por su parte, el Juez 2° de tal especialidad reseña que, en auto del 26 de febrero de 2020, declaró la nulidad de la actuación por indebida notificación de los afectados. En ese orden, devolvió el expediente al ente instructor el 10 de noviembre siguiente. 4.
CONSIDERACIONES Tal como fue previsto por el Constituyente de 1991, la tutela se caracteriza por brindar protección inmediata de garantías fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de [alguna] autoridad pública”. Se distingue por ser un instrumento preferente y sumario al que puede acudir cualquier persona sin necesidad de técnicas y conocimientos jurídicos, siempre que se ejerza dentro de un plazo razonable de cara al hecho presuntamente vulnerador -inmediatez- y, que no existan otros mecanismos de defensa judicial -subsidiariedad- o pese a existir, se utilice transitoriamente para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 4.1.
En el caso bajo examen, Orladys Pérez Cabrera pide protección excepcional, al considerar que las funciones administrativas ejercidas por la SAE, ponen en riesgo el disfrute la pacifica tenencia de su casa; no obstante, en atención a los presupuestos en cita, especialmente lo atinente al carácter residual que gobierna ese instrumento, la Corporación anticipa que el amparo resulta improcedente.
Derecho a la vivienda Por mandato superior -art. 51-1 constituye la prerrogativa de “satisfacer la necesidad humana de disponer de un sitio de residencia, sea propio o ajeno, que ofrezca condiciones mínimas para que quienes allí habiten puedan realizar su proyecto de vida de manera digna”2, por ende “alcanza la categoría de derecho fundamental autónomo” cuando particulares o “las 1 “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna.
El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.” 2 Corte Constitucional. Sentencia C-300 de 2011, reiterada en T – 608 de 2015. Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100134-00 Accionante: Orladys Pérez Cabrera Accionado: Sociedad de Activos Especiales y otro.
Decisión: Declara improcedente y concede amparo 4 autoridades estatales han incumplido con sus obligaciones de respeto y garantía”; caso en el cual se activa la exigibilidad de hacer cesar tales “injerencias arbitrarias”3. En ese sentido, la salvaguarda inmediata de la vivienda en sede de tutela procede si resulta amenazada por situaciones ocasionadas por los organismos estatales, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial -principio de subsidiariedad-4, o a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre sujetos de especial protección -menores de edad, personas mayores o con discapacidades-.
En relación con este último presupuesto, la Corte Constitucional estableció criterios con base en los cuales es posible determinar su ocurrencia: “que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable;
(iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.”5 A la luz del artículo 90 de la Ley 1708 de 2014, la SAE, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ejerce la administración de los bienes, que por ser objeto de las medidas cautelares impuestas en el marco del trámite de extinción de dominio, integran el Fondo de Rehabilitación y Lucha Contra el Crimen Organizado -FRISCO-.
Si bien tal labor constituye una limitación a la disposición de las pertenencias, es convencionalmente viable, según lo expuso la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-740 de 2003: “Ahora bien. Es cierto que al afectado se lo priva de la administración de sus bienes y que ésta decisión se toma antes del fallo que declare la procedencia o improcedencia de la acción. No obstante, esa privación, que constituye un límite al ejercicio de derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, es legítima dado que no obedece al capricho de un funcionario estatal sino a la concurrencia de elementos probatorios de los que infiere, de manera razonable, que 3 Corte Constitucional.
Sentencia T-035 de 2015. 4 Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 5Ibídem. Sentencia T-379 de 2018. Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100134-00 Accionante: Orladys Pérez Cabrera Accionado: Sociedad de Activos Especiales y otro. Decisión: Declara improcedente y concede amparo 5 unos bienes tienen una procedencia ilícita.” Bajo esta óptica, en pos de asegurar los bienes objeto del trámite de extinción de dominio, la SAE como punto de partida debe procurar su efectiva tenencia, esto es, en la entrega real y material por parte del afectado o los ocupantes a través de las funciones de policía administrativa que le otorga el parágrafo 3° del artículo 91 de la Ley 1708 de 20146.
Instrumentos que, en efecto, ha procurado frente a la casa que habita la señora Pérez Cabrera, pues la entidad, con intermediación del depositario provisional, le ha requerido en varias ocasiones, mediante visitas físicas, la cesión voluntaria en razón “al difícil acceso” a la misma, sin que, hasta el momento haya emprendido los actos para concretar el desalojo.
Así las cosas, el proceder de la aludida sociedad, lejos de constituirse en “constreñimientos y asedios” contra la ciudadana y sus familiares al parecer desplazados por la violencia que azota al país, denota que ha cumplido el protocolo dispuesto para la recuperación de la vivienda en atención al contexto existente, lo que se tradujo en dar prevalencia a la conciliación con aquellos en lo relativo a los términos y forma como se ejecutará el desahucio, antes de forzarlo.
No se aprecia, entonces, la necesidad de una forzosa intervención transitoria de este Tribunal como juez constitucional al advertir que la accionada ha desarrollado su misión institucional conforme a las directrices legales y jurisprudenciales que la regulan; más aún cuando la demandante no acreditó en qué medida ella y sus consanguíneos, en caso de que sean desalojados, carecen de las condiciones óptimas para acceder a un trabajo o desarrollar actividad en pos de suplir sus necesidades básicas.
De conformidad con las aseveraciones declaradas en la líbelo, la mentada ciudadana dispone de la capacidad económica para sufragar un canon de arrendamiento en lugar distinto al que es objeto de gravámenes en el proceso de pérdida de la propiedad, ya que en años anteriores así lo hizo ante la empresa demandada, cuyos pagos fueron suspendidos 6 “El administrador del Frisco tendrá la facultad de policía administrativa para la recuperación física de los bienes que se encuentren bajo su administración. / Las autoridades de Policía locales, municipales, departamentales y nacionales estarán obligadas a prestar, de manera preferente y sin dilación injustificada, el apoyo que requiera el representante legal o su delegado, para hacer efectiva la administración de los bienes que ingresan al Frisco. / En el evento en que el administrador del Frisco ejerza la facultad de policía administrativa a través de las Alcaldías y Secretarías de Gobierno, las mismas deberán proceder a asignar la Inspección de Policía, para ello contarán con un término máximo de quince (15) días contados a partir de la comunicación del administrador.
En igual término los inspectores estarán obligados a fijar, practicar y culminar la diligencia. El incumplimiento injustificado de los anteriores términos estará sujeto a la sanción disciplinaria correspondiente. La presentación de oposiciones no suspenderá la práctica de la diligencia.” Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100134-00 Accionante: Orladys Pérez Cabrera Accionado: Sociedad de Activos Especiales y otro.
Decisión: Declara improcedente y concede amparo 6 con ocasión a la prohibición de negociar la tenencia del inmueble con el sujeto pasivo del diligenciamiento extintivo, prevista en el parágrafo 6° del precepto 92 de la Ley 1708 de 20147. Es más, frente a este escenario, que la SAE optase por valerse de la potestad coercitiva para regentar el predio, por supuesto, con apego a los lineamientos previstos en “la metodología de la administración” y el “Código de ética, conducta y buen gobierno”, que obligan el acompañamiento de las autoridades públicas -Veeduría, Personería, Defensor de familia, Secretaría de Integración Social, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Instituto de Protección Animal-, no se constituiría en una circunstancia que obligue la forzosa intervención transitoria de este Tribunal para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, por cuanto Orladys Pérez puede proveerse por su propia cuenta una residencia y el mínimo vital.
Corolario de lo anterior, se negará el amparo extraordinario al surgir inviable en detrimento de la tutela judicial efectiva, pues, con arreglo a lo indicado por la Corte Constitucional en asunto similar, las condiciones especiales de los ocupantes “no pueden ser utilizadas como justificación para evadir el cumplimiento de las medidas cautelares”8, en este asunto materializadas desde 2009, a riesgo de pasar por alto las formas procesales consagradas en la normatividad colombiana para de garantizar el derecho de defensa dentro del trámite extintivo.
Mal haría la Corporación, con ocasión a este instrumento subsidiario, acceder a la protección impetrada, si a la fecha no se ha asumido una posición activa en la acción de despojo; por el contrario, la quejosa se ha abstenido de presentar la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares ante la Fiscalía 2°, titular de la pretensión estatal, pese a tener conocimiento de su calidad de afectada y el estado actual del proceso, esto es, la etapa de notificaciones de la resolución de inicio, momento oportuno para activar la oposición y los recursos de ley, propios del derecho de defensa -numeral 2, articulo 13 ídem-.
En todo caso, atendiendo la afirmación de la accionante, aunado al hecho de que en una 7 “Será causal de terminación anticipada de los contratos de arrendamiento suscritos por el FRISCO, i) Condiciones no acordes al mercado, de acuerdo con los estudios técnicos que para el caso determine el administrador en su metodología; ii) La destinación definitiva de los inmuebles de conformidad con lo previsto en esta Ley; iii) Los contratos celebrados que no se acojan a las condiciones establecidas en la metodología de administración del FRISCO. / Configurada la causal de terminación anticipada, el administrador del FRISCO podrá ejercer las facultades de policía administrativa previstas en esta Ley para la recuperación del activo.
En todo caso, el administrador del FRISCO, no podrá celebrar contratos de arrendamiento con el afectado dentro del proceso de extinción de dominio o sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil.” (Énfasis añadido por la Sala) 8 Corte Constitucional. T-441 de 2020. Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100134-00 Accionante: Orladys Pérez Cabrera Accionado: Sociedad de Activos Especiales y otro.
Decisión: Declara improcedente y concede amparo 7 primera valoración del recaudo de pruebas de la fase inicial se presentó un requerimiento de improcedencia del trámite extintivo, a pesar de haberse declarado la nulidad por falta de notificación de la etapa en cita, siguiendo los lineamientos esbozados por la Corte Suprema de Justicia, se “exhortará a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. para que en el marco del sistema integrado de gestión, como una acción de mejora encaminada a garantizar que el derecho de los administrados sea real y efectivo, estudie la posibilidad de crear o modificar el procedimiento con el que cuenta para ejercer la administración de los bienes a su cargo, cuando sus ocupantes son sujetos de especial protección constitucional.
De esta manera, la autoridad accionada puede considerar alternativas de administración diversas a la entrega material del bien”9. 4.2. Invoca igualmente la quejosa el amparo al debido proceso que le asiste, en cuanto, increpa, ha esperado una decisión de fondo consistente en la restitución de su casa con “entendimiento y paciencia, luego de que en “julio de 2016” la Fiscalía 2° Especializada, después de que fueran subsanadas algunas “fallas de forma y otros errores de derecho” y resuelto un conflicto de competencia por la Corte Suprema de Justicia, requirió la no extinción ante el Juzgado 2° en la materia con sede en Bogotá. Al margen de la culminada discusión, de los informes entregados por los funcionarios accionados se evidencia la ingente mora en la terminación del asunto que, pese a no ser directamente objeto de censura formulada por la demandante, en virtud al carácter “extra y ultra petita” de la acción constitucional deprecada10, en este escenario excepcional la Sala se encuentra obligada a abordar de manera activa, con el fin de procurar una adecuada protección de los derechos fundamentales en uso de las competencias oficiosas11.
Pues bien, las autoridades judiciales tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna, so pena de transgredir, con el acaecimiento de dilaciones injustificadas o la inobservancia de los términos, el acceso a la administración de justicia de manera pronta, cumplida y eficaz, conforme los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política. 9 Corte Suprema de Justicia, radicado 115734 (27-04-21). 10 Corte Constitucional.
Sentencia T-104 de 23 de marzo de 2018: “(…) El juez de tutela está facultado para emitir fallos extra y ultra petita, cuando de la situación fáctica de la demanda puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario”. 11 T-015 de 2019 y T-001 de 2021. Ibídem. Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100134-00 Accionante: Orladys Pérez Cabrera Accionado: Sociedad de Activos Especiales y otro.
Decisión: Declara improcedente y concede amparo 8 El postulado en mención -acceso a la administración de justicia-, pilar del Estado Social de Derecho, garantiza el adecuado funcionamiento de la labor jurisdiccional como servicio público de carácter esencial, cuyo vínculo inexorable con el debido proceso es innegable, pues comporta la observancia de las vías procesales idóneas en cada caso particular12.
De allí que “la jurisdicción no cumple con la tarea que le es propia, si los procesos se extienden indefinidamente, prolongando de esta manera, la falta de decisión sobre las situaciones que generan el litigio, atentando así, gravemente contra la seguridad jurídica que tienen los ciudadanos”13; precepto que refiere al criterio del “plazo razonable”.
Es así como, da cuenta el expediente -radicado 4256 ED del que dimana la queja-, que se ha surtido el trámite que a continuación se detalla: Fecha Actuación 30 de junio de 2009 Inicio de la acción extintiva por parte de la Fiscalía 2°, entre otros, respecto del inmueble identificado con matricula inmobiliaria n° 370-298769, bajo la egida de la Ley 793 de 2002, sobre el cual se impusieron medidas cautelares. 16 de mayo de 2016 El instructor emitió resolución mixta, en la que, frente al predio aquí en cuestión, demandó la improcedencia de la acción. El proceso fue enviado “por la asistente fiscal” al superior jerárquico en consulta. 1° de marzo de 2017 El Fiscal 3° Delegado ante el Tribunal devolvió el expediente para su remisión al juez competente por cuanto, dijo, “bajo ninguno de los supuestos de la improcedencia por la via ordinaria, puede esta Delegada abordar el estudo de fondo por virtud del grado jurisdiccional, toda vez que los bienes de los que se trata, se reitera, no están radicados en cabeza de “terceros” de quienes se deba refutar la buena fe exenta de culpa”. 30 de abril de 2018 Por reparto, el conocimiento del requerminiento en cita correspondió al Juzgado 2° de Extinción de Dominio de esta ciudad. 22 de mayo de 2018 En relación con la procedencia, se dispuso, tras la ruptura procesal, la designación de un nuevo radicado. 12 Sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017.
Ibídem. 13 Sentencia SU - 394 de 2016. Ibídem. Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100134-00 Accionante: Orladys Pérez Cabrera Accionado: Sociedad de Activos Especiales y otro. Decisión: Declara improcedente y concede amparo 9 26 de febrero de 2020 En lo que atañe a la solicitud de no trámite de la acción extintiva el prenombrado titular de esa oficina judicial declaró la nulidad de la actuación por indebida notificación de la resolución de inicio a los afectados. 20 de marzo de 2020 Devolución del diligenciamiento al ente acusador -según lo acredita el fallador con el oficio 0923-J2 recibido en la Dirección Especializada de Extinción de Dominio-, sin que a la fecha haya retornado al fallador.
Del anterior recuento, es evidente la protuberante mora en el desarrollo de la fase inicial, la cual se ha prolongado por más de 11 años, entre otras razones, porque surgió imperativo retrotraer la actuación a la etapa de notificaciones de la resolución por cuyo medio dio apertura a la investigación, sin que a la fecha, 7 meses después, se haya iniciado nuevamente la correcta comunicación a los afectados incluida Orladys Pérez Cabrera, quien por demás, habita en el inmueble perseguido.
Si bien, la Ley 793 de 2002 no prevé un plazo límite para concretar el principio de publicidad, se estima que el tiempo transcurrido en el diligenciamiento bajo análisis ha excedido notoriamente el necesario, manteniendo en vilo a la aludida perjudicada que padece, además, la carga de las medidas cautelares mientras esperan una decisión definitiva.
Tal amenaza, valga aclarar, en muchos de los eventos deriva de la congestión judicial14, fenómeno que en la especialidad de extinción de dominio se caracteriza por ser multicausal y estructural al superar la capacidad humana de los servidores a cuyo cargo se encuentra su diligenciamiento15; no obstante, en el caso concreto, no se observa razón atendible para la inercia del expediente, desidia que no puede seguir soportando la accionante, de tener efectivamente derechos comprometidos, y la propia administración de justicia16, máxime, cuando el servidor responsable de la investigación parece ignorar el interlocutorio que retrotrajo la actuación hasta la fase de comunicaciones de la resolución de inicio, en su lugar se limitó, en una respuesta farragosa y deshilvanada, a citar disposiciones normativas alusivas a la aptitud exclusiva de la SAE para gestionar los activos secuestrados.
En ese sentido, la alta Colegiatura en cita recientemente ha señalado17: 14 Corte Constitucional. Sentencia SU - 394 de 2016. 15 Sentencia T - 421 de 2018. Ibidem. 16 Criterio sostenido por la Corte Constitucional en un caso de similares contornos. Cfr. Sentencia T – 441 de 2020. 17 T-286 de 2020. Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100134-00 Accionante: Orladys Pérez Cabrera Accionado: Sociedad de Activos Especiales y otro.
Decisión: Declara improcedente y concede amparo 10 “(…) el hecho de que la dilación en el trámite judicial no sea imputable a conducta dolosa o gravemente culposa alguna del funcionario, sino al exceso de trabajo que pesa sobre los despachos judiciales, puede, en principio, exculpar a aquellos de su responsabilidad personal, pero no priva a los administrados del derecho a reaccionar frente a tales retrasos, ni permite considerarlos inexistentes.
En otras palabras, dicha situación, no autoriza a considerar que la dilación es justificada, sin prueba alguna de que se haya intentado agotar todos los medios que las circunstancias permiten para evitarla. De esta manera el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial”.
En ese orden, se instará a la Fiscalía 2° para que, en el término de diez (10) días hábiles a partir de la ejecutoria de la presente providencia, realice las notificaciones de los afectados en orden a conformar adecuadamente el contradictorio según lo dispuso el juez especializado. Y, en lo sucesivo adelante con celeridad el trámite, cumpliendo diligentemente los términos legalmente establecidos en la ley, o bien, en un plazo razonable.
Finalmente, se oficiará nuevamente al Fiscal General de la Nación, para que (i) disponga lo pertinente, en aras de conjurar la situación de represamiento de los Delegados a su cargo, evidente en las múltiples acciones de tutela que, como esta, tienen congestionada la especialidad de Extinción de Dominio de la Corporación; y, (ii) ejerza la respectiva vigilancia en pos de garantizar la prestación del servicio de justicia bajo los principios de razonabilidad y oportunidad.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., en la Sala de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO-. Declarar improcedente la protección excepcional de la vivienda digna de Orladys Pérez Cabrera. SEGUNDO-. No obstante, EXHORTAR a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S., en los términos dispuestos en precedencia, para lo cual se le enviará copia de esta providencia a su Gerente y oficina jurídica.
Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100134-00 Accionante: Orladys Pérez Cabrera Accionado: Sociedad de Activos Especiales y otro. Decisión: Declara improcedente y concede amparo 11 TERCERO.- Conceder el amparo al acceso a la administración de justicia, que asiste a la demandante en el trámite de extinción de dominio que se adelanta contra el bien de su propiedad identificado con matrícula inmobiliaria 370-298769 de la ciudad de Cali, de conformidad con lo indicado en la parte motiva.
En consecuencia, se ordena a la Fiscalía 2° de la especialidad en cita que, (i) en el lapso de diez (10) días hábiles a partir de la ejecutoria del presente fallo, realice las notificaciones de los afectados a fin de conformar adecuadamente el contradictorio según lo dispuso el juez especializado y, (ii) en adelante realice y culmine con celeridad la fase inicial, cumpliendo diligentemente los términos previstos en la Ley 793 de 2002, en su defecto, en un plazo razonable.
TERCERO-. Oficiar al Fiscal General de la Nación conforme a lo enunciado. CUARTO-. Remitir, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada esta sentencia, la cual, es susceptible de recurso, conforme a lo preceptuado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. -Discutida y aprobada en conferencia virtual, ante las medidas decretadas por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la emergencia sanitaria por la pandemia que afecta al país- Notifíquese por el medio más expedito y cúmplase, Los Magistrados, ESPERANZA NAJAR MORENO WILLIAM SALAMANCA DAZA PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO