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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110012220000202100127-00

Sala: SALA - EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: Esperanza Najar Moreno

Fecha: 2021-06-30

Sujetos procesales: ACCIONANTE: ÓSCAR DE JESÚS LÓPEZ CADAVID ACCIONADA: DIRECCIÓN ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Y FISCALÍA QUINTA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ

Acción de tutela Radicado: 110012220000202100127-00 Accionante: Óscar de Jesús López Cadavid Accionada: Dirección Especializada de Extinción de Dominio y Fiscalía Quinta de Extinción de Dominio de Bogotá Decisión: Declara improcedente Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Magistrada Ponente: ESPERANZA NAJAR MORENO Aprobado según acta n°49 Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) 1.

VISTOS Resuelve la Sala la acción constitucional instaurada por Óscar de Jesús López Cadavid, en contra de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio y la Fiscalía Quinta adscrita a esa Unidad (en adelante Fiscalía 5ª), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Según los términos de la demanda, el 8 de marzo del año en curso, el accionante, reconocido como afectado dentro del proceso de extinción de radicado E.D. - 12.579 que cursa en la Fiscalía Quinta, presentó apelación en contra la resolución de procedencia de extinción (23 de febrero de 2021), dictada sobre varios bienes de su propiedad.

No obstante, se indica, transcurridos “3 meses y 10 días”, la referida autoridad no se ha pronunciado sobre la admisión del recurso. En ese sentido, solicita el amparo de las prerrogativas invocadas y, por consiguiente, un pronunciamiento inmediato por parte de la accionada. Acción de tutela Radicado: 110012220000202100127-00 Accionante: Óscar de Jesús López Cadavid Accionada: Dirección Especializada de Extinción de Dominio y Fiscalía Quinta de Extinción de Dominio de Bogotá Decisión: Declara improcedente 2 3.

ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto del 18 de junio esta Corporación: i) avocó conocimiento, ii) ordenó correr traslado a las autoridades demandadas y, iii) vinculó oficiosamente a la Fiscalía Segunda de tal especialidad, que así se pronunciaron: 3.1. Ese Despacho (en apoyo del homólogo Quinto) señaló que, en el trámite en cuestión, regido por la Ley 793 de 2002 y la normativa que la modifica, el 23 de febrero (2021) profirió resolución calificatoria, ordenando la procedencia y la improcedencia ordinaria y extraordinaria sobre diversos bienes.

Providencia notificada mediante estado del día siguiente (no.31 de 24 de febrero), con fecha de ejecutoria el 1º de marzo. Sin embargo, expone, solo hasta el tercer día de ese mes, la apoderada de Óscar de Jesús López Cadavid interpuso el recurso de alzada correspondiente, para luego, el 6º de marzo, volverlo a presentar mediante diferente abogado.

Así las cosas, determinó que la alzada se presentó de forma extemporánea, y por tanto, omitió su estudio (12 de marzo de 2021). Con todo, en razón de la naturaleza de la decisión adoptada, remitió el expediente a la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal a fin de dar curso al grado jurisdiccional de consulta; donde se encuentra actualmente.

En ese orden, estima, no se vulneró ninguna prerrogativa fundamental de los afectados. 3.2. El Dirección Especializada de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación reiteró lo dicho por la antecitada dependencia, luego de lo cual, solicitó despachar desfavorablemente la pretensión tutelar, en tanto la oportunidad para proponer la apelación, en el asunto de la referencia, fue soslayado. 3.3.

La Fiscalía Quinta adscrita a esa dependencia, guardó silencio. Acción de tutela Radicado: 110012220000202100127-00 Accionante: Óscar de Jesús López Cadavid Accionada: Dirección Especializada de Extinción de Dominio y Fiscalía Quinta de Extinción de Dominio de Bogotá Decisión: Declara improcedente 3 4. CONSIDERACIONES 4.1.

Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 37 del Decreto 2591 de 1991, 1º del 1382 de 2000 (numeral 2º) y 1983 de 2017 (numeral 5º), esta Sala es competente para emitir pronunciamiento de primera instancia sobre la presente tutela, por dirigirse contra una delegada fiscal de extinción de dominio. 4.2.

Problema jurídico Previamente se establecerá, si la petición de amparo cumple las exigencias de procedibilidad, frente a la presunta ausencia de pronunciamiento sobre la impugnación promovida por el actor contra el requerimiento extintivo. 4.3. Preámbulo y análisis del caso 4.3.1. Según el canon 86 supra referenciado, el instituto de la tutela se caracteriza por ser un mecanismo informal de protección inmediata de derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Si es dirigida contra actuaciones u omisiones de una autoridad judicial, debe verificarse, de un lado, que se ejerza dentro de un plazo razonable y proporcional, de acuerdo con el contexto fáctico esbozado por el demandante, de otro, que se hayan agotado los medios de defensa dispuestos dentro del proceso que motiva la tutela, a menos que se busque evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

En lo que concierne a este último presupuesto, el de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido que la intervención del juez constitucional está vedada, en principio, cuando i) existe un proceso judicial en curso y, ii) se busque sustituir la labor propia del funcionario competente o revivir etapas superadas dentro de la causa, salvo que, se compruebe que los otros dispositivos de defensa no son eficaces1. 1 Corte Constitucional.

Sentencia T-103 de 2014. Acción de tutela Radicado: 110012220000202100127-00 Accionante: Óscar de Jesús López Cadavid Accionada: Dirección Especializada de Extinción de Dominio y Fiscalía Quinta de Extinción de Dominio de Bogotá Decisión: Declara improcedente 4 A su vez, debe tenerse en cuenta que la tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, de modo que no se puede acudir a ella cuando los medios de defensa comunes no se hayan ejercido, o, habiéndose hecho, resulten desfavorables al interesado. 4.3.2.

De acuerdo con los prolegómenos expuestos, la Sala anticipa la improcedencia del amparo por incumplimiento del factor residual que gobierna la acción. Veamos: El demandante invoca la protección de sus derechos al debido proceso y administración de justicia con el argumento que, una vez proferida la resolución de procedencia de extinción sobre sus propiedades (mixta, en tanto también se declaró la improcedencia sobre otras), e interpuesto el respectivo recurso, la autoridad demandada no prosiguió con el trámite debido.

En efecto, la providencia a la que alude el inconforme admite apelación, según el literal a, numeral 5 del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificada por la 1453 de 2011. Sin embargo, se evidencia a partir del expediente, que López Cadavid (mediante apoderado) no interpuso en tiempo el recurso de alzada, mecanismo que era el adecuado para analizar la censura que actualmente presenta, sin establecer razones que permitan flexibilizar este requisito.

Nótese que, según el estado no. 31, publicado en la página web de notificaciones de la Fiscalía General de la Nación, la Delegada 5ª enteró a los afectados en el radicado 12.579, de la emisión del requerimiento extintivo, estableciendo como “fecha final término de ejecutoria” el 1º de marzo de 2021. Luego de ese periodo, el 3 de marzo, la apoderada de Óscar de Jesús presentó la impuganción, la que fue reiterada (al parecer) el 8 del mismo mes mediante diferente abogado2; de su envío, obra la captura digital como archivo adjunto a la demanda de tutela.

Por tal razón, la unidad instructora, en aplicación del Código de Procedimiento Civil (al cual se remite por regla de integración del canon 7º del C.E. del 2002), en punto a la actuación debatida, 2 Al igual que los afectados Jhon Jairo López Cadavid, Sandra Yineth López García, Argemira Cadavid de López y las sociedades comerciales Proveedores y Distribuidores Nacionales S.A., Inversiones López Cadavid y CIA LTDA, y San Lorenzo S.A.S. Acción de tutela Radicado: 110012220000202100127-00 Accionante: Óscar de Jesús López Cadavid Accionada: Dirección Especializada de Extinción de Dominio y Fiscalía Quinta de Extinción de Dominio de Bogotá Decisión: Declara improcedente 5 consideró que las alzadas fueron allegadas extemporáneamente, por lo que se abstuvo de darles trámite y, en consecuencia, envió el líbelo en consulta a su homóloga delegada ante este Tribunal.

Extrañamente, el accionante considera que habiendo transcurrido más de 3 meses, no se ha admitido su censura, acepción errónea, pues tenía conocimiento de los límites temporales otorgados para ejercer su derecho de defensa y contradicción. No habiendo procedido de conformidad, dentro del lapso en cita, mal obraría el juez tutelar en reactivar términos u ordenar el estudio del instrumento impugnatorio, cuando, se recuerda, la tutela es excepcional y su prosperidad se sujeta a rigurosos requisitos, entre ellos, el de residualidad, por lo que al accionante no solo le basta con plantear el debate constitucional, sino también, la carga de demostrar que pese a acudir a las vías ordinarias (de forma oportuna), se presenta una vulneración constitucional.

Por lo mismo, un análisis frente al posible acaecimiento de mora judicial no tendría cabida en este caso, en tanto el presupuesto fáctico de dicho análisis, si se quiere, resulta de la espera extendida e injustificada del ciudadano frente a la adopción de una decisión por parte del operador judicial. Circunstancia que en manera alguna se advierte en el asunto sub examine, pues efectivamente existió pronunciamiento por parte de la autoridad competente (Fiscalía 5ª) frente a la apelación erigida por el actor, no obstante, fue resuelta en contra de sus intereses; en todo caso por razón de la naturaleza de la resolución emitida, susceptible de revisión por el superior jerárquico en sede de consulta.

Y es que, si el demandante renuncia al ejercicio correcto de los mecanismos judiciales procedentes, su pretensión no tiene vocación de prosperidad en sede constitucional, so pena de derruir el carácter subsidiario de la acción aquí presentada. De suerte que, si el querellante estima que se incurrió en alguna anormalidad pasible de ser cuestionada en dicha fase inicial, deberá elevarla ante el funcionario habilitado para ello, y en consecuencia, estar al tanto de las actuaciones que en el curso del proceso se surtan. 4.3.3.

Finalmente, cabe agregar que esta situación dista de estructurar un perjuicio inminente, grave o impostergable, que conmine a una protección transitoria, pues no se vislumbra vulneración alguna de derechos fundamentales del afectado, dado que no se Acción de tutela Radicado: 110012220000202100127-00 Accionante: Óscar de Jesús López Cadavid Accionada: Dirección Especializada de Extinción de Dominio y Fiscalía Quinta de Extinción de Dominio de Bogotá Decisión: Declara improcedente 6 demuestra, si quiera sumariamente, que el ente acusador haya incurrido en vía de hecho alguna.

Así, no puede esta Corporación en sede de tutela, desbordar su campo de conocimiento a órbitas donde, funcionalmente, otra autoridad despliega su actuar conforme a derecho, so pena de quebrantar el esquema de independencia y autonomía que adopta nuestra Carta Política en materia judicial. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., en Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

Declarar improcedente el amparo solicitado por Óscar de Jesús López Cadavid, frente a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio y la Fiscalía Quinta adscrita a esa dependencia, por las razones anotadas en precedencia. Segundo-. Por intermedio de la Secretaría de esta Sala, notificar el presente fallo a los sujetos procesales por el medio más expedito, informándoles que pueden interponer recurso de apelación dentro de los tres (3) días siguientes, contados a partir de su notificación. Tercero-.

Si este fallo no fuere impugnado, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, ESPERANZA NAJAR MORENO WILLIAM SALAMANCA DAZA PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO