Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Extinción de Dominio- Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100123-00 Accionante: Yenny Patricia Jurado Gutiérrez Accionadas: Fiscalía 2° Especializada de Extinción de Dominio y Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Decisión: Niega amparo Magistrada Ponente: ESPERANZA NAJAR MORENO Aprobado en acta n°47 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021). 1.
VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por Yenny Patricia Jurado Gutiérrez, a través de apoderado, contra la Fiscalía 2° Especializada de Extinción de Dominio -en adelante Fiscalía 2°- y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -en lo sucesivo S.A.E.-, por la presunta vulneración del derecho de petición. Al trámite fue vinculada la Unidad de Fiscalías de dicha especialidad delegada ante esta Corporación. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1. Refiere el libelista que el apartamento No.103 y el parqueadero No.98, localizados en la Calle 11A No. 79A - 28 de esta ciudad, distinguidos con matrículas inmobiliarias No. 50C-1694604 y No. 50C-1694770 -ambos de propiedad de Yenny Patricia Jurado Gutiérrez-, fueron objeto de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio, mediante resolución de inicio proferida el 18 de julio de 2014 en el trámite extintivo No.12.7211; no obstante, el 27 de agosto de 2019, la Fiscalía 2° 1 Por presuntos vínculos de Esneider Alexander Jurado Gutiérrez, hermano de la demandante, quien fue extraditado a EE.UU., con el narcotráfico.
Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100123-00 Accionante: Yenny Patricia Jurado Gutiérrez Accionado: Fiscalía 2° Especializada de Extinción de Dominio y Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Decisión: Niega amparo 2 revocó dicha decisión, ordenó el levantamiento de las cautelas y remitir la actuación al superior jerárquico para surtir el grado jurisdiccional de consulta. 2.2.
Determinación con base en la cual el 14 de abril del año que avanza -2021-, solicitó a la S.A.E.: (i) informar “en qué estado están estos bienes teniendo en cuenta lo emitido por la FGN DEEDO […]”; (ii) cesar todas las medidas que impliquen alguna restricción al patrimonio, por haber acreditado su lícita procedencia, según los soportes anexados;
(iii) archivar el expediente que maneja la entidad y eliminar las anotaciones allí efectuadas; (iv) corroborar oficiosamente lo relatado con la delegada del ente persecutor; (v) asumir la responsabilidad en el pago de los impuestos prediales durante los años en que dichos activos estuvieron a su cargo y comunicar a la Secretaría Distrital de Hacienda de esta capital para que se abstenga de cobrar multas;
(vi) remitir “por medio de notificación la resolución que excluye los predios de la señora YENNY PATRICIA JURADO GUTIÉRREZ”, y (vii) expedir “copia de la actuación del despacho a correo electrónico del apoderado”. 2.3. Luego de transcurridos 30 días, afirma, dicha autoridad se ha mostrado renuente a emitir respuesta alguna, transgrediendo el derecho fundamental de petición; por lo tanto, pretende que (i) se ordene a las accionadas “bajo el principio de solidaridad entre las instituciones […] se remitan información o hagan cruce de información donde se verifique lo expuesto […]”;
(ii) “notificar a la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá, zona centro para el levantamiento de la respectiva anotación […]”, y (iii) de manera inmediata detener toda persecución contra los inmuebles. 3.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Y RESPUESTAS 3.1. Por remisión que hiciera el Juzgado Veintiuno Civil Municipal, su Homólogo Catorce del Circuito -ambos de esta ciudad capital- y, posteriormente, una magistrada de la Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100123-00 Accionante: Yenny Patricia Jurado Gutiérrez Accionado: Fiscalía 2° Especializada de Extinción de Dominio y Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Decisión: Niega amparo 3 Sala Penal del Tribunal, el 10 de junio del año que transcurre -2021-, esta Corporación avocó la demanda y dispuso correr los correspondientes traslados a las partes, quienes así se pronunciaron: 3.2.
La Fiscalía 2° aduce que el 30 de septiembre de 2019, envió el referido expediente a su superior jerárquico para surtir el grado jurisdiccional de consulta y los recursos de apelación interpuestos contra la decisión por cuyo medio se inició la investigación respecto de diversos bienes, encontrándose en la actualidad pendiente de agotar esta instancia. Por otra parte, señala que la tutelante no ha formulado requerimiento alguno ante su despacho, por lo que no ha vulnerado sus prerrogativas constitucionales. 3.3.
La S.A.E. expone que el 3 de junio hogaño solicitó a la peticionaria la ampliación del término inicial para resolver sus inquietudes, a 30 días adicionales, de acuerdo con el artículo 5° del Decreto 491 de 2020, debido a que se encuentran “validando la información para brindar una respuesta concreta y de fondo”, por lo que depreca la negativa del amparo. 3.4.
La Unidad de Fiscalías de Extinción de Dominio delegadas ante esta Colegiatura, no obstante haber sido vinculada debidamente,2 guardó silencio. 4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia Al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991, 1º del 1382 de 2000 -numeral 2º- y 333 de 2021 -ordinal 5°-, esta Sala es competente para proferir fallo dentro del presente mecanismo excepcional, por cuanto involucra a una Fiscalía de Extinción de Dominio de este Distrito Judicial. 4.2.
Procedencia de la tutela Esta figura jurídica creada por el Constituyente de 1991 se caracteriza por ser un instrumento informal de protección de derechos fundamentales, esto es, se trata de un 2 Vinculada a la actuación el 21 de junio hogaño. Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100123-00 Accionante: Yenny Patricia Jurado Gutiérrez Accionado: Fiscalía 2° Especializada de Extinción de Dominio y Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Decisión: Niega amparo 4 procedimiento público al que puede acudir cualquier persona sin requerir de técnicas ni conocimientos especializado; no obstante, la jurisprudencia constitucional ha determinado unos requisitos mínimos, cuyo cumplimiento corresponde verificar al juez para que sea posible decidir de fondo el asunto en debate.
A saber: 4.2.1. Existencia de legitimación por activa y pasiva, en cuanto habrá de determinar si conforme con los preceptos 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991 quien invoca la salvaguarda ostenta interés jurídico para hacerlo y a su vez si contra el que se dirige es un sujeto demandable por esta vía. 4.2.2. Transgresión o amenaza de derechos fundamentales, pues el instituto en comento tiene como propósito resguardarlos, de modo que no resulta factible en los casos en que (i) la pretensión principal no está encaminada a su defensa o (ii) la acción u omisión que se atribuye no es evidente. 4.2.3.
Inmediatez, en el entendido de que la interposición del amparo debe hacerse en un plazo razonable, es decir, su eficacia se patentiza en que sea utilizado para atender vulneraciones que requieren de manera urgente la intervención del funcionario. 4.2.4. Subsidiariedad, su carácter sumarial y residual obedece a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por el legislador a las diferentes autoridades a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, en los que también se protegen derechos de tal naturaleza. 4.3.
Alcance del derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política lo consagra como una garantía que permite su presentación ante las entidades públicas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, en aras de promover el diálogo en el marco del Estado Democrático de Derecho. La Corte Constitucional ha referido que su componente básico en tanto prerrogativa fundamental y de aplicación inmediata se concreta en: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.
Con fundamento en ello, su núcleo esencial Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100123-00 Accionante: Yenny Patricia Jurado Gutiérrez Accionado: Fiscalía 2° Especializada de Extinción de Dominio y Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Decisión: Niega amparo 5 se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario3.
Luego, cualquier trasgresión a estos parámetros, esto es, si no se obtiene una contestación oportuna, clara, de fondo, congruente o si no es puesta en conocimiento del peticionario, representa una evidente vulneración. Además, el legislador reguló su ejercicio a través de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, según la cual debe resolverse, por regla general, dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción o, tratándose de documentos e información, en diez (10) y, de consultas elevadas a las autoridades respecto de asuntos a su cargo, de treinta (30), términos que se ampliaron, en el mismo orden a treinta (30), veinte (20) y treinta y cinco (35), en virtud del canon 5° del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, adoptado para enfrentar la pandemia originada por el virus Covid-19.
En los eventos en que no sea posible atender dichos períodos, antes de su vencimiento, el destinatario deberá informar esta situación al interesado, expresando las causas de la tardanza y señalando el plazo razonable en que brindará respuesta, que en ningún caso podrá exceder el doble del inicialmente previsto. 4.4. Caso concreto De acuerdo con los medios cognoscitivos aportados, se tiene por acreditado que el 14 de abril del año que transcurre -2021-, Yenny Patricia Jurado Gutiérrez, a través de abogado, elevó solicitud ante la S.A.E. formulando diversos requerimientos encaminados a que la entidad cese toda actuación contra los inmuebles distinguidos con matrículas No. 50C-1694604 y No. 50C-1694770 y asuma la responsabilidad en el pago de los respectivos impuestos prediales durante los años en que estuvieron bajo su administración. No obstante, se advierte que la presente acción fue promovida el 25 de mayo hogaño, cuando aún no se había superado el tiempo con el que contaba la mencionada sociedad para darle curso, pues al tenor del referido artículo 5° del Decreto 491 de 2020, corresponde a 30 días, tal como lo reconoció el memoralista en el escrito tuitivo; 3 Ver sentencia T-230 de 2020.
Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100123-00 Accionante: Yenny Patricia Jurado Gutiérrez Accionado: Fiscalía 2° Especializada de Extinción de Dominio y Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Decisión: Niega amparo 6 dicho lapso se cumplía 3 días después de la radicación, incumplimiento que impide predicar conculcación de la prerrogativa invocada.
En todo caso, la accionada informó que ante la imposibilidad de acatar ese interregno, comunicó esta situación vía electrónica al apoderado de la interesada4, indicando que brindaría respuesta dentro de un período igual al inicial -30 días-, en razón a que se encuentra verificando los datos necesarios para el efecto. Panorama desde el que se vislumbra que la autoridad ha actuado en el marco de las facultades legales otorgadas para garantizar el derecho fundamental de petición. Por otra parte, las pretensiones de la demanda se dirigen a que se ordene a la Fiscalía 2° y a la S.A.E. (i) intercambiar la información necesaria para corroborar que aquella descartó la procedencia ilícita de los referidos activos, mediante resolución del 27 de agosto de 2019 y dispuso levantar las cautelas impuestas;
(ii) notificar al respecto a la oficina de registro de instrumentos públicos de esta ciudad para la cancelación de las correspondientes anotaciones, y (iii) detener inmediatamente cualquier persecución contra dichos bienes. Empero, el actor incumplió el deber de probar la efectiva transgresión o amenaza constitucional, pues no demostró que haya incoado tales peticiones ante el ente instructor, a la par que este manifestó no haber recibido ninguna de ellas, lo que implica que no existe en el delegado la obligación de pronunciarse.
Sobre el particular, conviene destacar que incumbe a cada extremo procesal acreditar los presupuestos ineludibles para que el juez adopte la decisión adecuada, de modo que si no obran elementos de juicio que permitan validar la presentación de la solicitud, mal podría emitirse orden de cumplimiento alguna. De antaño, la Corte Constitucional en providencia T-010 de 19985, resaltó: […] en cuanto la tutela solamente puede prosperar ante la probada vulneración o amenaza de derechos fundamentales, debe contar el juez con la totalidad de los 4 A la dirección electrónica: robinsion07@gmail.com, que coincide con la aportada en el líbelo tutelar para realizar notificaciones judiciales. 5 Sobre el particular, sentencias T-1224 de 2001, T-997 de 2005 y T-329 de 2011.
Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100123-00 Accionante: Yenny Patricia Jurado Gutiérrez Accionado: Fiscalía 2° Especializada de Extinción de Dominio y Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Decisión: Niega amparo 7 elementos de juicio que le permitan arribar a la conclusión de si en el caso específico se produjo o no en realidad el atropello del que se queja el demandante.
Los dos extremos fácticos -que deben ser claramente establecidos-, en los cuales se funda la tutela del derecho de petición, son, de una parte la solicitud, con fecha cierta de presentación ante la autoridad a la cual se dirige, y de otra el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que la respuesta se haya comunicado al solicitante.
La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente.
Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. (Negrilla ajena al original) En esta línea, no puede la parte actora pretender que a través de este instrumento excepcional se disponga la protección de un derecho fundamental cuando la pasiva no ha realizado ninguna acción u omisión en menoscabo de aquellos. 4.5.
Conclusión A juicio de la Sala, el promotor instauró la presente tutela de manera apresurada contra una autoridad que se encuentra dentro del término legal para brindar respuesta y otra que no ha recibido solicitud suya alguna, por tanto, no es viable conceder el amparo deprecado. 4.6. Cuestión final Teniendo en cuenta que existe una expectativa razonable, al mediar una providencia que señala la legítima procedencia del patrimonio de la quejosa y que la Unidad de Fiscalías de Extinción de Dominio delegadas ante esta Corporación guardó silencio durante el lapso otorgado para que formulara réplica a la demanda tuitiva, se le instará para que adopte las determinaciones necesarias a fin de que el asunto sea definido prontamente en aras de no causar más perjuicios a la primera.
Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100123-00 Accionante: Yenny Patricia Jurado Gutiérrez Accionado: Fiscalía 2° Especializada de Extinción de Dominio y Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Decisión: Niega amparo 8 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., en la Sala de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: NEGAR la tutela del derecho invocado por Yenny Patricia Jurado Gutiérrez, por medio de apoderado, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Exhortar a la Unidad de Fiscalías de Extinción de Dominio delegadas ante esta Corporación para que adopte las determinaciones necesarias a fin de que sea definida prontamente la situación jurídica de los inmuebles distinguidos con matrículas No.50C-1694604 y No.50C-1694770, en aras de no causar más perjuicios a la accionante.
Tercero: Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si el fallo no fuere impugnado. Conforme a lo preceptuado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, esta providencia es susceptible de recurso. Determinación discutida y aprobada en conferencia virtual, ante las medidas decretadas por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la emergencia sanitaria por la pandemia que afecta al país. Notifíquese por el medio más expedito y cúmplase, Los Magistrados, ESPERANZA NAJAR MORENO WILLIAM SALAMANCA DAZA PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO En uso de permiso