Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Extinción de Dominio- Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100119-00 Decisión: Niega amparo por hecho superado Acta de aprobación n°. 45 Magistrada Ponente: ESPERANZA NAJAR MORENO Bogotá, D.C. quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021). 1.
VISTOS Conforme a la competencia del Tribunal para conocer del presente amparo constitucional -artículos 86 de la Constitución Nacional, 37 del Decreto 2591 de 1991, 1º del 1382 de 2000 -numeral 2º- y 1983 de 2017 -numeral 5º-, emite la Sala el correspondiente fallo. Promueve la acción, Mauricio Rodríguez Cotua contra la “Fiscalía 1ª de la Dirección de Extinción de Dominio de Bogotá, Fiscal Delegada ante el Tribunal del Distrito para la Extinción de Dominio y Lavado de Activos, Doctora Liliana Patricia Donado Sierra”, por la presunta vulneración del derecho de petición; al trámite se vincularon la Dirección Nacional de Fiscalía, las Fiscalías Primera y Cuarenta y Una y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializados en la materia. 2.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Manifiesta el actor, que por intermedio de apoderado, el 16 de abril del cursante año - 2021- solicitó ante la autoridad demandada la expedición de copias del expediente radicado con n°. 201800371 E.D; sin embargo, a la fecha de interposición de la presente acción no ha recibido respuesta, situación por la que solicita la protección del derecho fundamental invocado.
Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100119-00 Accionante: Mauricio Rodríguez Cotua Accionado: Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito de Extinción de Dominio Decisión: Niega amparo por hecho superado 2
3. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS 3.1. Luego de que el Juzgado Primero Civil del Circuito del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina -el 27 de mayo de 2021- y un magistrado de la Sala de Familia de este Tribunal -el 1º de junio posterior- rehusaran el conocimiento de la acción por no corresponderles según las reglas de reparto en materia de tutela, el 2 de junio esta Corporación avocó conocimiento y dispuso vincular a las respectivas autoridades que así se pronunciaron: 3.2.
La Directora Nacional (E) de Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio -doctora Liliana Patricia Donado Sierra-, señala que de acuerdo a lo informado por la instructora Cuarenta y Una, a quien requirió por tener a su cargo el proceso, esta, mediante oficio ORFEO N° 21215400036131 del 3 de junio de los corrientes, suministró respuesta al actor en el sentido de que no era posible expedir las copias, toda vez que la actuación se había enviado a los jueces de la especialidad, correspondiéndole al Tercero Penal del Circuito, misiva de la que anexa copia.
Circunstancia, que evidencian un hecho superado; por ende, pide se niegue la pretensión. 3.3. El Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, indica que desde el 8 de mayo de 2020 en virtud de la resolución n°. 954, ostenta la titularidad del despacho y con acto de igual naturaleza 0259 de 3 de junio de dicho año le entregaron diferentes procesos los cuales relaciona en 21 ítems y, el 9 de marzo de 2021 dada la creación del grupo especial de descongestión -con resolución 146- le reasignaron 60 asuntos que también enumera.
Vale precisar, que al revisar el listado no se observa el radicado a que alude el accionante -201800371-. 3.4. El Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, comunica que el expediente en esa oficina se encuentra bajo el dígito 2019-102-3 (201800371 E.D.) que involucra, entre otros, el inmueble con M.I. 450-15744 a nombre de Mauricio José Rodríguez Cotua y Nivia Castalia Cotua Marín. Agrega que, el 13 de septiembre de 2019 el ente acusador presentó requerimiento de extinción; el 5 de marzo de 2020 ese despacho avocó conocimiento cuyas notificaciones se encuentran en curso, siendo la última actuación del 29 de abril de 2021 que resolvió una solicitud de levantamiento de medida cautelar de otro afectado.
Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100119-00 Accionante: Mauricio Rodríguez Cotua Accionado: Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito de Extinción de Dominio Decisión: Niega amparo por hecho superado 3 Concluye que no han tenido conocimiento de la petición del quejoso; sin embargo, el 4 de junio pasado vía correo electrónico le informaron sobre el estado actual del proceso.
Por lo anterior, solicita se desvincule a esa judicatura del mecanismo tuitivo. 3.5. La Fiscalía Cuarenta y Una, no allegó réplica, pero, previo requerimiento de esta instancia judicial, aportó la respuesta dirigida al apoderado del demandante de fecha 3 de junio del presente año -2021- ORFEO 21215400036131 y la constancia de envío por e-mail al destinatario. 4.
CONSIDERACIONES 4.1. Cuestión previa. En punto de los aspectos que delimitan la competencia en materia del amparo extraordinario aquí invocado, conviene traer a colación lo que al respecto ha iterado la Corte constitucional: 2. […] los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991 son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela1.
En este sentido, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece que solo existen dos factores de asignación de competencia, según los cuales le corresponde conocer el recurso de amparo (i) al juez del lugar (a) donde se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados, o (b) donde se producen los efectos de tal vulneración o amenaza –factor territorial– y (ii) en el caso de las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación, en primera instancia, a los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos –factor territorial y subjetivo–. 3.
Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 2000, no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente. En ese sentido, ha reiterado esta Corte que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto. 1 Autos 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 14 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; 60 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 21 de 2012, Mauricio González Cuervo; 13 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 3 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; 278 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa; 75 de 2015;
Luis Guillermo Guerrero Pérez; 103 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 328 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos; 214 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo; 539 de 2016, M.P. Aquiles Arrieta Gómez; 107 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda Amarís; 111 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 296 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera; 311 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, entre otros.
Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100119-00 Accionante: Mauricio Rodríguez Cotua Accionado: Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito de Extinción de Dominio Decisión: Niega amparo por hecho superado 4 Excepcionalmente y solo cuando se advierta una tergiversación manifiesta de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación asignará la competencia de acuerdo a las disposiciones del mencionado decreto, tal y como ocurre “cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros”2.(Negrilla ajena al texto original).
En auto 079 de 2018, con miras a que igualmente no se desestime la naturaleza de prontitud de amparar derechos agraviados, como en este caso en el que otra Sala de esta misma Corporación rehusó el trámite ratifica: Con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las acciones de tutela, se expidió el Decreto 1382 de 2000, que reguló el procedimiento de reparto.
Para la Corte, a partir de las consideraciones expuestas en el Auto 124 de 2009, la reglamentación no tiene por objeto definir reglas de competencia, sino de reparto, las cuales, “[ ] se encaminan de forma exclusiva a la estructuración de pautas que deben ser utilizadas por las oficinas de apoyo judicial, cuando distribuyen las acciones de tutela entre los distintos despachos judiciales a los que les asiste competencia. Las reglas de reparto organizan la distribución de los asuntos entre varios jueces competentes por razón del principio de desconcentración, más no determinan concretamente el juez o jueces.” Conforme al derrotero jurisprudencial expuesto, se concluye que las autoridades judiciales tienen prohibido oponerse al conocimiento de una demanda de amparo, con el argumento de que la asignación no respeta las reglas de reparto3, pues al efecto, la jurisdicción constitucional ha interpretado que ésta es “a prevención”, lo cual implica que cualquiera de los jueces que sea competente está autorizado para resolverla4. 4.2.
Procedencia de la acción de tutela < Según la norma superior en mención, la acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo informal de protección inmediata de prerrogativas fundamentales cuando se adviertan amenazadas o vulneradas tras la conducta de autoridades públicas o particulares. Se distingue por ser un instrumento preferente y sumario al que puede acudir cualquier persona sin necesidad de técnicas y conocimientos jurídicos siempre que carezcan de 2 Auto 198 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva reiterado en los Autos 159 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo;
A-393 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A-237 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A-240 de 2015,M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre otros. 3 Artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017. 4 Corte constitucional Auto 124 de 2009. Cfr. Auto 152 de 2009.
A-079 de 2018. Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100119-00 Accionante: Mauricio Rodríguez Cotua Accionado: Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito de Extinción de Dominio Decisión: Niega amparo por hecho superado 5 otro medio de defensa judicial idóneo -subsidiariedad- y que se ejerza dentro de un plazo razonable de cara al hecho presuntamente vulnerador -inmediatez-.
De otra parte, cuando hechos sobrevinientes a su instauración afecten de manera significativa el supuesto fáctico que la estructuró, desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual providencia, por ende, decae la necesidad de defensa esencia del amparo. Circunstancia esta que puede darse por el acaecimiento de un hecho superado, daño consumado o el advenimiento de un escenario imprevisto.
El primero –hecho superado- se presenta como consecuencia del obrar ejercido por la accionada entre el momento de la interposición de la demanda y el fallo, que permite la cesación o superación del menoscabo alegado por el quejoso5, esto es, cuando se alcanza el efecto requerido -acción u abstención-, por lo que resulta inocua la intervención del juez constitucional, pues ya ha sido garantizado el derecho fundamental6.
El siguiente -daño consumado-, surge cuando se produce el quebrantamiento de la garantía superior que se procuraba evitar, ante lo cual lo único que deviene es el resarcimiento del menoscabo; no obstante, la Corte Constitucional7 ha indicado que de cara a esta situación, por regla general, el fallador debe declarar la improcedencia toda vez que la finalidad del instrumento es preventiva más no indemnizatoria.
Y, el tercero –acaecimiento de una situación sobreviniente-, sucede en aquellos casos en que la prerrogativa es resguardada por un incidente posterior a la interposición del mecanismo excepcional que no tiene origen en una actuación del sujeto pasivo, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía o un nuevo contexto hizo innecesaria su concesión8. 5 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014, T-597 de 2015, T-669 de 2016, T-021 de 2017, T-382 de 2018, T-038 de 2019, entre otras. 6 Decreto 2591 de 1991, Artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 7 Decreto 2591 de 1991, artículo 6: “La acción de tutela no procederá: // (…) 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.” 8 Corte Constitucional, T-028 de 2019. Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100119-00 Accionante: Mauricio Rodríguez Cotua Accionado: Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito de Extinción de Dominio Decisión: Niega amparo por hecho superado 6 4.3.
Caso concreto. El artículo 23 de la Constitución Política determina que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, de suerte que se hagan efectivas otras garantías de rango constitucional, por lo que ha sido considerado un derecho de tipo instrumental, en tanto mecanismo de participación ciudadana es el principal medio que se tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes9.
Su contenido esencial se concreta en: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo10.
(Negrillas ajenas al texto original). Este deber, por supuesto, se extiende a las autoridades judiciales, quienes se encuentran obligadas a despachar las solicitudes en los términos prescritos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 201511, sin que ello conlleve el desconocimiento de las disposiciones legales que regulan el respectivo proceso judicial, de estricto cumplimiento en procura de garantizar las formas propias del mismo.
De acuerdo a los presupuestos fácticos expuestos en precedencia, conviene precisar que, según el libelo, la pretensión de la demanda se dirige a que se ordene a la Fiscalía 1ª de la Dirección de Extinción de Dominio de Bogotá, Fiscal Delegada ante el Tribunal del Distrito para la Extinción de Dominio y Lavado de Activos, Doctora Liliana Patricia 9 Corte Constitucional, T-430 de 2017. 10 Sentencia T-487 de 2017. 11 “ARTÍCULO 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: / 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. / 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.” Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100119-00 Accionante: Mauricio Rodríguez Cotua Accionado: Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito de Extinción de Dominio Decisión: Niega amparo por hecho superado 7 Donado Sierra, suministrar respuesta a la solicitud que el 16 de abril del presente año presentó de copias del expediente 201800371 E.D., Pues bien, a partir de las pruebas aportadas en el presente trámite se evidencia que, al momento de interponer el mecanismo tutelar, la aludida petición no había sido atendida, deber que se advierte incumplido al tenor del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, pues, transcurrieron casi dos (2) meses sin que la autoridad se hubiese pronunciado al respecto.
Sin embargo, se advierte que la Directora Nacional (E) de Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio -doctora Liliana Patricia Donado Sierra-, señala que de acuerdo a lo informado por la instructora Cuarenta y Una, a quien requirió por tener a su cargo el proceso, mediante oficio ORFEO N° 21215400036131 del 3 de junio de 2021, suministró respuesta al actor en el sentido de que no le era posible expedir las copias, toda vez que la actuación se había enviado a los jueces de la especialidad correspondiéndole al Tercero Penal del Circuito de la especialidad, misiva de la que anexa copia, también allegada por dicha Fiscalía -41- junto con la constancia de envío al peticionario.
Por su parte, el Juzgado -Tercero-, afirmó que pese a no tener conocimiento de la solicitud del accionante, una vez vinculada a la presente tutela procedió a informarle el estado actual del proceso. Consecuente con lo anterior, se tiene que en el curso del presente trámite excepcional cesó la conducta que lo originó, desapareciendo, por tanto, la necesidad de protección actual e inmediata.
Entonces, se aviene clara la desestimación de la súplica por decaimiento del supuesto de hecho en que se soportó el resguardo aquí invocado, lo que implica la carencia actual de objeto en la presunta transgresión de la prerrogativa reclamada, por consiguiente, la Colegiatura negará el amparo. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., en la Sala de Extinción del Derecho de Dominio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100119-00 Accionante: Mauricio Rodríguez Cotua Accionado: Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito de Extinción de Dominio Decisión: Niega amparo por hecho superado 8 RESUELVE Negar por hecho superado el amparo constitucional invocado por Mauricio Rodríguez Cotua, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta decisión. La presente providencia es susceptible de recurso, conforme a lo preceptuado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Si el fallo no fuere impugnado, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Determinación aprobada y discutida en conferencia virtual, ante las medidas decretadas por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la emergencia sanitaria por la pandemia que afecta al país. Notifíquese por el medio más expedito y cúmplase, Los Magistrados, ESPERANZA NAJAR MORENO WILLIAM SALAMANCA DAZA PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO