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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110012220000202100116-00

Sala: SALA - EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: Esperanza Najar Moreno

Fecha: 2021-06-16

Sujetos procesales: ACCIONANTES: NORA ESTELLA TOBÓN RESTREPO E HIJAS. ACCIONADOS: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. Y OTROS.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Extinción de Dominio- Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100116-00 Accionantes: Nora Estella Tobón Restrepo e hijas. Accionados: Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y otros. Decisión: Niega amparo Magistrada Ponente: ESPERANZA NAJAR MORENO Acta de aprobación n° 46 Bogotá, dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). 1.

ASUNTO Activada la competencia del Tribunal para conocer el presente amparo constitucional -artículos 86 de la Constitución Nacional, 37 del Decreto 2591 de 1991, 1º del 1382 de 2000 –numeral 2º- y 1983 de 2017 -numeral 5º-, emite la Sala el correspondiente fallo.

2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 2.1. Nora Stella Tobón Restrepo promueve acción de tutela con el propósito de evitar la vulneración de los derechos fundamentales a la vida y vivienda digna que le asiste a ella y a sus dos hijas menores de edad. Señala en sustento, que desde el 6 de mayo de la anualidad que avanza -2021- la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -en adelante SAE- solicitó, a riesgo de iniciar el desalojo, la entrega voluntaria del apartamento donde actualmente habitan, ubicado en la carrera 65B n° 26-11 de Medellín (Antioquia), en razón a que es objeto de medidas cautelares dentro de un proceso de extinción de dominio que adelanta el Juzgado 2° Especializado de dicha ciudad.

Dicha razón, indica, la motivó a procurar “la legalización de la permanencia en el inmueble”; Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100116-00 Accionante: Nora Stella Tobón Restrepo Accionado: Sociedad de Activos Especiales y otro. Decisión: Niega amparo 2 empero el 19 siguiente la representante de Servicios integrales de gestión y mejoramiento administrativo S.A.S. -en adelante Sersigma S.A.S.-, depositaria provisional, negó esa alternativa por cuanto, señaló, ellas constituyen el núcleo familiar del propietario afectado, Carlos Alberto Galeano Sánchez -esposo y progenitor-.

Situación que, en su criterio desconoce que residen en la aludida vivienda dado que no cuenta con los recursos para asumir el pago de un canon de arrendamiento, pues su trabajo “en la informalidad” cesó desde el inicio de la pandemia Covid-19; tampoco tiene la ayuda económica del padre de las niñas por encontrarse privado de la libertad. 2.2.

Por remisión que hiciera un magistrado del Tribunal Superior de Antioquia, el 1° de junio hogaño, se avocó conocimiento de la demanda, negó la medida provisional invocada -no se acreditó fecha cierta para la diligencia de lanzamiento, solamente la mudanza potestativa del predio cuyo plazo ya venció, además, constituía el objeto principal del amparo-, y corrió traslado a las accionadas y al Juzgado 2° Especializado de Extinción de Dominio de dicha región, que así se pronunciaron: 2.2.1.

La Sociedad de Activos Especiales, a través del vicepresidente jurídico, indica que “sólo acata órdenes que los diferentes despachos judiciales le imparten a lo largo de los procesos de extinción de dominio”, más no tiene injerencia en las decisiones que el juez o la Fiscalía toman. Por manera que, aclara, ante el bien en cita que se encuentra “a disposición” en virtud de la medida de secuestro, su responsabilidad se concreta en la debida gestión del mismo ejercida mediante “actos de impulso” que no admiten la interposición de recursos, permitiéndole acudir al interesado a la jurisdicción administrativa para controvertirlos en caso de considerarlos “carente de motivación y/o falta de requisitos legales”.

Más, alega, de ninguna forma le corresponde la salvaguarda de los derechos de los niños que, en su criterio, recae sobre la familia, la sociedad y el Estado, este último representado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; pues, cuando los padres no pueden cumplir con los deberes alimentarios, “la llamada a brindar el apoyo y protección es” la mencionada entidad.

En ese sentido, el protocolo de desalojos prevé el acompañamiento de esta y otros organismos oficiales a fin de proteger los derechos de los ocupantes ante las facultades de Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100116-00 Accionante: Nora Stella Tobón Restrepo Accionado: Sociedad de Activos Especiales y otro. Decisión: Niega amparo 3 policía administrativa usadas a fin de materializar la tenencia de los haberes, cuyo ejercicio no puede rehuir por disposición del artículo 92 de la Ley 1708 de 2014 modificado por la 1955 de 2019, “la metodología de la administración” y el “Código de ética, conducta y buen gobierno” de la SAE, según los cuales la señora Tobón Restrepo y sus hijas, al ser familiares del dueño del apartamento les está prohibido “legalizar el estado de ocupación”.

En consecuencia, concluye, no existe acción u omisión que vulnere las prerrogativas fundamentales de las accionantes; máxime que, no se acreditó la inminencia de daño irreparable a los mismos. 2.2.2. La representante legal de Sersigma comunica que, previos acercamientos con la ocupante -llamadas telefónicas a ella y su abogado, correos electrónicos, mensajes de Whatsapp-, el pasado 20 de mayo intentaron la entrega voluntaria de la vivienda; no obstante no lo lograron por la renuencia de aquella en tanto, aduce, no tiene a donde ir junto con sus hijas.

Ante dicha circunstancia, señala, solicitó a la aludida entidad estatal efectuar el desalojo, bajo la supervisión de la “Personería, ICBF, Secretaria de Integración Social, ESMAD y la Policía Nacional”. 2.2.3. El Despacho judicial en cita informa, que el trámite de despojo -050003120002202000002- seguido, entre otros, sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 001-897480 se encuentra en etapa de notificaciones de la demanda presentada por la Fiscalía 65 Especializada.

Por auto del 28 de enero de 2020, precisa, fue vinculada la accionante por ser la cónyuge del propietario del mentado bien. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Cuestión previa Con el objeto primordialmente de que estas acciones constitucionales se fallen dentro del término que para el efecto concibió el legislador, que responde a la naturaleza excepcional de su trámite, en punto de los aspectos que delimitan la competencia en materia del amparo extraordinario aquí invocado, la Corte Constitucional ha indicado que: Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100116-00 Accionante: Nora Stella Tobón Restrepo Accionado: Sociedad de Activos Especiales y otro.

Decisión: Niega amparo 4 “2. […] los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991 son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela. En este sentido, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece que solo existen dos factores de asignación de competencia, según los cuales le corresponde conocer el recurso de amparo (i) al juez del lugar (a) donde se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados, o (b) donde se producen los efectos de tal vulneración o amenaza –factor territorial– y (ii) en el caso de las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación, en primera instancia, a los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos –factor territorial y subjetivo–. 3.

Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 2000, no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente. En ese sentido, ha reiterado esta Corte que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto.

Excepcionalmente y solo cuando se advierta una tergiversación manifiesta de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación asignará la competencia de acuerdo a las disposiciones del mencionado decreto, tal y como ocurre “cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros”.”1 (Negrilla de la Sala) Y en Auto 079 de 2018, advierte: Con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las acciones de tutela, se expidió el Decreto 1382 de 2000, que reguló el procedimiento de reparto.

Para la Corte, a partir de las consideraciones expuestas en el Auto 124 de 2009, la reglamentación no tiene por objeto definir reglas de competencia, sino de reparto, las cuales, “[ ] se encaminan de forma exclusiva a la estructuración de pautas que deben ser utilizadas por las oficinas de apoyo judicial, cuando distribuyen las acciones de tutela entre los distintos despachos judiciales a los que les asiste competencia. Las reglas de reparto organizan la distribución de los asuntos entre varios jueces competentes por razón del principio de desconcentración, más no determinan concretamente el juez o jueces.” (Negrilla de la Sala) Conforme al derrotero jurisprudencial expuesto, se concluye que las autoridades judiciales tienen prohibido oponerse al conocimiento de una demanda de amparo, con el argumento de que la asignación no respeta las reglas de reparto2, pues al efecto, la jurisdicción constitucional ha interpretado que ésta es “a prevención”, lo cual implica que cualquiera de los jueces que sea competente está autorizado para resolverla3. 3.2.

Del derecho a la vivienda Por mandato superior -art. 51-4 constituye la prerrogativa de “satisfacer la necesidad humana de disponer de un sitio de residencia, sea propio o ajeno, que ofrezca condiciones 1 Corte Constitucional. A - 573 del 2017. 2 Artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Dec. 1069 de 2015, modificado por el Dec. 1983 de 2017. 3 Corte Constitucional.

Auto 124 de 2009. Cfr. Auto 152 de 2009. A – 079 de 2018. 4 “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.” Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100116-00 Accionante: Nora Stella Tobón Restrepo Accionado: Sociedad de Activos Especiales y otro.

Decisión: Niega amparo 5 mínimas para que quienes allí habiten puedan realizar su proyecto de vida de manera digna”5, por ende precedida por una faceta positiva y otra negativa. La primera, de carácter prestacional, a la luz del Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, consiste en la obligación del Estado de ejecutar, a través de políticas públicas, proyectos para satisfacerla en la mayor medida posible y de manera progresiva.

La segunda “alcanza la categoría de derecho fundamental autónomo”, según la jurisprudencia del máximo órgano en lo constitucional, cuando particulares o “las autoridades estatales han incumplido con sus obligaciones de respeto y garantía”; caso en el cual se activa la exigibilidad de hacer cesar tales “injerencias arbitrarias”6. En ese orden, la protección inmediata de la vivienda digna en sede de tutela procede cuando resulte amenazada por cualquier acción u omisión de las autoridades, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial -subsidiariedad-7, o a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En relación con este último presupuesto, la Corte Constitucional estableció criterios con base en los cuales es posible determinar su ocurrencia: “que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable;

(iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.”8 3.3.

Del asunto materia de análisis A la luz del artículo 90 de la Ley 1708 de 2014, la SAE, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ejerce la administración de los bienes, que por ser objeto de las 5 Corte Constitucional. Sentencia C-300 de 2011, reiterada en T – 608 de 2015. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-035 de 2015. 7 Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 8Ibídem.

Sentencia T-379 de 2018. Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100116-00 Accionante: Nora Stella Tobón Restrepo Accionado: Sociedad de Activos Especiales y otro. Decisión: Niega amparo 6 limitaciones provisionales a la disposición impuestas en el marco de la acción de extinción de dominio, integran el Fondo de Rehabilitación y Lucha Contra el Crimen Organizado -FRISCO-.

En ese cometido, el precepto 93 ídem consagra diversos mecanismos que promueven la debida gestión de los activos, entre otros, el depósito provisional: “en virtud del cual se designa una persona natural o jurídica que reúna las condiciones de idoneidad necesarias para que las administre, cuide, mantenga, custodie y procure que continúen siendo productivas y generadores de empleo” -art. 99-.

En este caso, el inmueble perseguido, situado en la carrera 65B n° 26-11 de Medellín (Antioquia), se designó a Sersigma a fin de gestionar los frutos civiles del mismo; no obstante, según reportan las entidades demandadas en el informe requerido, aquella no puede desarrollar sus labores mientras los ocupantes “irregulares” mantengan la tenencia. Lo anterior, conlleva a que, en primera medida, la entidad deba procurar “la recuperación física de los bienes que se encuentran bajo su administración” a través de las funciones de policía administrativa que le otorga el parágrafo 3° del artículo 91 de la Ley 1708 de 20149, esto es, materializar la entrega real y material por parte del afectado.

Tal orden, advierte la Sala, corresponde a un acto administrativo de ejecución10, que lejos de definir la situación jurídica del predio, pretende dar eficacia a los fines de la medida cautelar de secuestro. De ahí que además de no ser susceptible de recursos -apelación, reposición y queja-, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-11, su validez tampoco puede ser verificada a través de este mecanismo constitucional en tanto no concurren los requisitos de procedencia que para el efecto ha fijado la Corte Constitucional: 9 “El administrador del Frisco tendrá la facultad de policía administrativa para la recuperación física de los bienes que se encuentren bajo su administración. / Las autoridades de Policía locales, municipales, departamentales y nacionales estarán obligadas a prestar, de manera preferente y sin dilación injustificada, el apoyo que requiera el representante legal o su delegado, para hacer efectiva la administración de los bienes que ingresan al Frisco. / En el evento en que el administrador del Frisco ejerza la facultad de policía administrativa a través de las Alcaldías y Secretarías de Gobierno, las mismas deberán proceder a asignar la Inspección de Policía, para ello contarán con un término máximo de quince (15) días contados a partir de la comunicación del administrador.

En igual término los inspectores estarán obligados a fijar, practicar y culminar la diligencia. El incumplimiento injustificado de los anteriores términos estará sujeto a la sanción disciplinaria correspondiente. La presentación de oposiciones no suspenderá la práctica de la diligencia.” 10 Cfr. Corte Constitucional en sentencia T-533 de 2014. 11 “no habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa”.

Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100116-00 Accionante: Nora Stella Tobón Restrepo Accionado: Sociedad de Activos Especiales y otro. Decisión: Niega amparo 7 “(i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido, pero que el acto acusado defina una situación especial y sustancial;

(ii) que se proyecte en la decisión final; y (iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental.”12 (Subrayas de la Sala) En ese orden, las determinaciones adoptadas por la SAE de forma exclusiva podrán ser controvertidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa -art. 104 CPACA-13, cuando “estén en contravía”, desconozcan el alcance o generen situaciones jurídicas nuevas o distintas a las ordenadas en la providencia a cumplir14.

Bajo esa perspectiva, se reitera, no puede soslayarse que las diligencias tendientes a recuperar la disposición del predio de ninguna manera producen consecuencias sobre la definición de la propiedad adicionales a las que se discuten en el trámite de despojo, como quiera que, los derechos patrimoniales sometidas a la pretensión estatal solamente pueden ser modificados por la Fiscalía General de la Nación en la etapa inicial, a través de la resolución por cuyo medio impone las medidas cautelares, y el juez en la sentencia. Es más, la prohibición de negociar la tenencia del inmueble por parte de la accionante, en tanto sujeto pasivo del diligenciamiento extintivo, lejos de ser una disposición arbitraria de la SAE, responde a lo dispuesto en el parágrafo 6° del canon 92 de la Ley 1708 de 2014: “Será causal de terminación anticipada de los contratos de arrendamiento suscritos por el FRISCO, i) Condiciones no acordes al mercado, de acuerdo con los estudios técnicos que para el caso determine el administrador en su metodología; ii) La destinación definitiva de los inmuebles de conformidad con lo previsto en esta Ley; iii) Los contratos celebrados que no se acojan a las condiciones establecidas en la metodología de administración del FRISCO.

Configurada la causal de terminación anticipada, el administrador del FRISCO podrá ejercer las facultades de policía administrativa previstas en esta Ley para la recuperación del activo. En todo caso, el administrador del FRISCO, no podrá celebrar contratos de arrendamiento con el afectado dentro del proceso de extinción de dominio o sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil.” (Énfasis añadido por la Sala) 12 SU- 077 de 2018. 13 “DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” 14 Consejo de Estado.

Sección Quinta, Sentencia 1300123330002019002640120190809, Ago. 9 de 2019. Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100116-00 Accionante: Nora Stella Tobón Restrepo Accionado: Sociedad de Activos Especiales y otro. Decisión: Niega amparo 8 Y si bien, le asiste razón a la quejosa en cuanto a que deberá junto a sus hijas abandonar su lugar de residencia, la Sala considera que esta consecuencia aunque negativa, no comporta la dimensión suficiente para generar riesgo de menoscabo al derecho a la vivienda digna, teniendo en cuenta que no se acreditó para ella o alguno de los integrantes de su familia, tampoco, del análisis de los hechos es posible arribar a esa conclusión, pues del plenario no se percibe eventualidad o especial necesidad que le impida gozar de las condiciones óptimas para acceder a un trabajo o desarrollar actividad que se lo provea.

Véase que aduce la carencia de ingresos dinerarios fijos para garantizar la manutención de las menores de edad a su cargo, en razón a las condiciones actuales de la economía que le han impedido desempeñar su oficio; no obstante, lo cierto es que, según la información suministrada en las bases de datos públicas de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social -ADRES-15 y el Registro Único de Afiliados -RUAF-16 actualmente cotiza en el régimen contributivo de salud, pensiones -ahorro individual y voluntario-, riesgos profesionales, caja de compensación y cesantías, lo que evidencia que cuenta empleo formal para el efecto.

Es más, antes de que la gestión del predio, por decisión del ente instructor, se trasladara a la SAE, la accionante contaba con otro lugar de habitación, el cual varió al apartamento en cuestión, en contravía de las indicaciones dadas por Sersigma, cuando le fue entregado por los arrendatarios en abril de 2020; por lo que se infiere, la capacidad económica de morar en lugar distinto al que es objeto de gravámenes en el proceso de pérdida de la propiedad.

Adicional a ello, en atención a los presupuestos jurisprudenciales en cita, especialmente lo atinente al carácter residual que gobierna este trámite -subsidiariedad-, el amparo resulta improcedente, en virtud a que el artículo 111 de la ley 1708 de 201417 faculta a los afectados ejercer el control de legalidad para controvertir las medidas cautelares impuestas a sus bienes dentro del proceso de extinción de dominio. 15 https://www.adres.gov.co/BDUA/Consulta-Afiliados-BDUA 16 https://ruaf.sispro.gov.co/default.aspx 17 “Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes.” Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100116-00 Accionante: Nora Stella Tobón Restrepo Accionado: Sociedad de Activos Especiales y otro.

Decisión: Niega amparo 9 Instrumento legal que la demandante y Carlos Alberto Galeano Sánchez, el progenitor de las niñas, no agotaron en su beneficio ni en pos de garantizarl a estas las condiciones suficientes de subsistencia -principio de solidaridad familiar-18. Si bien el ciudadano en mención por cuenta de su condición de privado de la libertad, se ve disminuido su poder adquisitiva, no limita el ejercicio del derecho defensa y debido proceso, tanto así, que de no contar con medios económicos para costear los honorarios de un profesional en derecho, su representación judicial será asumida por el Sistema Nacional de Defensoría -artículo 14 ídem-.

Por su parte, según el reporte entregado por la compañía depositaria provisional, en el procedimiento de “entrega voluntaria” Nora Stella Tobón es representada por un abogado titulado -Dr. Guillermo León Valencia-, a través de quien, también, podrá efectuar la gestiones litigiosas en resguardo de su patrimonio. Así las cosas, mal haría la Corporación, como juez constitucional, acceder a la protección impetrada, si a la fecha no se ha asumido una posición activa en la acción de despojo; por el contrario, no han presentado sus postulaciones ante las autoridades competentes, pese a tener conocimiento de su calidad de afectada al haberse notificado de la demanda que da inicio al juicio extintivo.

Corolario de lo anterior, se negará el amparo extraordinario, el que, se recalca, no puede usarse en detrimento de la tutela judicial efectiva; como lo señala la Corte Constitucional, las condiciones especiales de los ocupantes “no pueden ser utilizadas como justificación para evadir el cumplimiento de las medidas cautelares”19, en este asunto materializadas desde el 31 de agosto de 201920.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., en la Sala de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 18 Axioma consistente en que, si la persona de especial protección no puede acceder a algún servicio de índole meramente económico o logístico, son los parientes cercanos a los que se les debe exigir el cumplimiento de este deber, y que, en tal virtud, deben acudir a suministrar lo que aquel requiera y que su capacidad económica no le permite.

Cfr. Corte constitucional. Entre otras, T-730 de 2010, T-215 de 2018, T-032 de 2020. 19 Corte Constitucional. T-441 de 2020. 20 Acta de secuestro aportada por Sersigma. Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 110012220000202100116-00 Accionante: Nora Stella Tobón Restrepo Accionado: Sociedad de Activos Especiales y otro. Decisión: Niega amparo 10 RESUELVE DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado por Nora Stella Tobón Restrepo, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta determinación. Si el fallo no fuere impugnado, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta providencia es susceptible de recurso, conforme a lo preceptuado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. -Discutido y aprobado en conferencia virtual, ante las medidas decretadas por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la emergencia sanitaria por la pandemia que afecta al país- Notifíquese por el medio más expedito y cúmplase, Los Magistrados, ESPERANZA NAJAR MORENO WILLIAM SALAMANCA DAZA PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO