Acción de tutela Radicado: 110012220000202100111-00 Accionante: Hortensia Moreno de Bechara Accionada: Juzgado del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Barranquilla y otras Decisión: Niega amparo Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Magistrada Ponente: ESPERANZA NAJAR MORENO Acta de aprobación no. 44 Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela instaurada por Hortensia Moreno de Bechara, contra el Juzgado Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla y, por vinculación oficiosa, la Fiscalía 21 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá (en adelante Fiscalía 21), la Sociedad de Activos Especiales S.A.S (SAE) y la inmobiliaria Consultores Santodomingo S.A.S.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Señala la accionante que, respecto del inmueble ubicado en la calle de las carretas no. 34-63 de la ciudad amurallada de Cartagena de Indias (matrícula inmobiliaria 060- 0005716), cuya propiedad ostenta desde el año 1980, se adelantó proceso de extinción de dominio por parte de la Fiscalía 21, autoridad que el 30 de noviembre de 2018, decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el predio, por lo cual, se encuentra bajo la administración de la SAE.
Actualmente, indica, el proceso (radicado 0800013120001201800041-00) se encuentra en el Juzgado de Extinción de Barranquilla bajo una absoluta “parálisis”, toda vez que desde junio del año 2020 (cuando se inició la etapa probatoria) no se ha surtido ninguna actuación, pese a los requerimientos de impulso elevados por su apoderado. Manifiesta ser una persona de avanzada edad (78 años), cuyo único sustento, junto con el de su esposo (fallecido), derivaba del arrendamiento del referido bien, por lo que el estancamiento de la litis, aunado a la pérdida del goce de la edificación, le produce una gran afectación material y moral. 2 Acción de tutela Radicado: 110012220000202100111-00 Accionante: Hortensia Moreno de Bechara Accionada: Juzgado Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla y otras Decisión: Niega amparo En ese orden, solicita la protección de sus derechos constitucionales de “acceso a la administración de justicia, un debido proceso sin dilaciones y a la igualdad real y efectiva”, y, en consecuencia, se ordene a la accionada que, de manera inmediata, falle de fondo.
En documento de adición1, afirmó que le generaba “angustia e intranquilidad” no solo la circunstancia en mención, sino también, las “demoliciones y transformaciones” a su pertenencia, como parte de la gestión de la precitada Sociedad depositaria. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. El Juez de Extinción del Derecho de Dominio de Barranquilla informó que el líbelo en comento consta de 8 activos y 10 afectados (10 cuadernos en total), entre ellos, el de propiedad de Moreno de Bechara.
En seguida, reseñó el decurso procesal del caso, así: El 24 de enero de 2019 se admitió a juicio (fue radicado por la Fiscalía el 14 de diciembre de 2018). El representante de la aludida ciudadana se notificó el 7 de febrero siguiente y el 26 presentó solicitudes probatorias. El 7 de mayo se ordenó, nuevamente, el enteramiento de otras partes; disposición reiterada el 7 de junio. El 27 de septiembre de esa anualidad (2019) ofició a las Direcciones Seccionales del distrito de su competencia y de Cartagena para la publicación del respectivo edicto emplazatorio; mandato que fue cumplido solo hasta el 9 de marzo de 2020.
Destaca que, entre el 16 de marzo y el 1º de julio del año anterior, se suspendieron los términos judiciales a causa de la propagación del COVID-19 (Acuerdo PCSJA20-11517), por lo que, una vez levantados: El 30 de julio (2020) corrió traslado del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, periodo que feneció el 14 de agosto posterior. Expone, además, que antes desatar el correspondiente ítem dentro de la causa de la referencia, se encontraban otros 13 expedientes en la misma situación, por lo que, una vez evacuados, el Despacho se encuentra en estudio de las peticiones probatorias y nulidades del presente caso. 1 Recibido el 1º de junio por correo electrónico. 3 Acción de tutela Radicado: 110012220000202100111-00 Accionante: Hortensia Moreno de Bechara Accionada: Juzgado Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla y otras Decisión: Niega amparo Por lo anterior, asevera que no ha incurrido en una prolongación arbitraria de los términos respectivos (inclusive, ha resuelto los controles de legalidad promovidos por la actora y su cónyuge), teniendo en cuenta, además, la excesiva carga laboral de ese Estrado.
De otro lado, indica que no puede accederse a la alteración de turno para decidir, como lo depreca la quejosa, so pena de vulnerarse “los principios propios del procedimiento extintivo”; tampoco podría justificarse tal proceder en la edad de la petente. Finalmente, pide que no se acojan los planteamientos de la demanda constitucional. 2.
La Fiscalía 21 de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá comunicó que adelantó el trámite extintivo sobre el establecimiento “Hotel Sol del Mar” ubicado en el inmueble de la actora (entre otros), sobre los cuales, luego de imponer medidas cautelares, remitió el litigio al referido juzgado; por manera que, en lo que atañe a la petición de amparo, solicita su desvinculación por falta de competencia. 3.
La Sociedad de Activos Especiales S.A.S., en tanto administradora de los bienes del FRISCO, señaló que entregó el bien objeto de debate a la inmobiliaria Consultores Santodomingo S.A.S. en depósito provisional (resolución no. 600 de 2020), de suerte que, actualmente, presenta total ajenidad frente las diligencias realizadas por las autoridades judiciales. 4.
La referida compañía (Consultores Santodomingo), en el término otorgado para manifestarse, guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. Al tenor de los artículos 86 de la Constitución Nacional, 37 del Decreto 2591 de 1991, 1º del 1382 de 2000 (numeral 2º) y 1983 de 2017 (numeral 5º) la Sala es competente para resolver el asunto en primera instancia, por cuanto involucra una fiscalía de Extinción de Dominio. 2.
Según el canon 86 supra referenciado, el instituto de la tutela se caracteriza por ser un mecanismo informal de protección inmediata de derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Se distingue por ser un instrumento preferente y sumario al que puede acudir cualquier persona sin necesidad de técnicas y conocimientos jurídicos (sencillo), 4 Acción de tutela Radicado: 110012220000202100111-00 Accionante: Hortensia Moreno de Bechara Accionada: Juzgado Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla y otras Decisión: Niega amparo siempre que no existan otros mecanismos de defensa judicial idóneo (subsidiariedad) y que sea ejerza dentro de un plazo razonable de cara al hecho presuntamente vulnerador (inmediatez). 3.
Así las cosas, tres son las quejas de Hortensia Moreno de Bechara, postuladas por vía de este mecanismo extraordinario: i) La gestión de la SAE frente al inmueble de matrícula inmobiliaria 060- 0005716. ii) La superación de un plazo razonable para que, en sede de juicio, se decida por la extinción o no de su propiedad. iii) La “parálisis” en la que se encuentra el proceso referido, lo que genera menoscabo a su derecho al debido proceso; situación que se agrava por su edad. 3.1.
En el presente caso, la edificación ubicada en la calle de las carretas no. 34-632, cuya dueña inscrita es la mencionada ciudadana, fue afectado con medidas cautelares, como consecuencia del trámite extintivo iniciado sobre el mismo (radicado del Juzgado 201800041-00). Así pues, luego de efectuarse el secuestro del predio el 26 de septiembre de 2018, quedó a disposición de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Actuación judicial que responde a las previsiones de la Ley 1708 de 2014, específicamente en su artículo 88: Aquellos bienes sobre los que existan elementos de juicio suficientes que permiten considerar su probable vínculo con alguna causal de extinción de dominio, serán objeto de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo.
Adicionalmente, de considerarse razonables y necesarias, se podrán decretar las siguientes medidas cautelares: 1. Embargo. 2. Secuestro. 3. Toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica. Normatividad que, precisamente, posibilita la cautela del patrimonio presuntamente obtenido o destinado a actividades criminales, como parte integrante de las atribuciones otorgadas al ente acusador, lo que resulta compatible con la naturaleza 2 Según lo menciona la accionante, pues, en el Certificado de Tradición y Libertad no. 060-5716 de Cartagena, la dirección figura como: Calle de las carretas Barrio Catedral – Casa lote. 5 Acción de tutela Radicado: 110012220000202100111-00 Accionante: Hortensia Moreno de Bechara Accionada: Juzgado Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla y otras Decisión: Niega amparo pública y real de la acción de extinción. En consecuencia, los bienes se entregan a la referida Sociedad, con el fin de evitar su ocultamiento o que se sometan a transacciones que obstruyan la impartición de justicia. Aunque ello constituye una limitación al derecho de propiedad, es constitucionalmente viable, según lo expuso la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-740 de 2003: Ahora bien.
Es cierto que al afectado se lo priva de la administración de sus bienes y que esta decisión se toma antes del fallo que declare la procedencia o improcedencia de la acción. No obstante, esa privación, que constituye un límite al ejercicio de derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, es legítima dado que no obedece al capricho de un funcionario estatal sino a la concurrencia de elementos probatorios de los que infiere, de manera razonable, que unos bienes tienen una procedencia ilícita.
En ese cometido, la gestora del inmueble (SAE) adquiere plena competencia y autonomía en la gestión de los activos a su cargo, una vez se imponen las correspondientes cautelas. De tal suerte que, entre aquellas metodologías implementadas para tal fin, designe a una depositaria provisional. Sobre el particular, conviene recordar que la SAE, como sociedad de economía mixta del orden nacional y administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (art. 90 ídem), encargada de administrar los bienes objeto de extinción, tiene la facultad de “celebrar cualquier acto y/o contrato que permita una eficiente administración de los bienes y recursos» en aras de «garantizar que los bienes sean o continúen siendo productivos y generadores de empleo, y evitar que su conservación y custodia genere erogaciones para el presupuesto público” (art. 94 ejusdem).
Siendo así que, en el sub judice, en aras de lograr la productividad del inmueble objeto de medida cautelar, se contrató con la sociedad Consultores Santodomingo S.A.S. para que ésta custodiara y procurara la rentabilidad del mismo. A lo anterior, la accionante asegura que tal orden genera un grave perjuicio a sus derechos fundamentales, generándole “angustia e intranquilidad”, pues, además, la depositaria ha implementado “demoliciones, modificaciones y transformaciones”.
Aunque de cara a tales afirmaciones la mencionada compañía no se haya manifestado, la Sala observa que, según los términos de la censura, no se encuentra que las referidas autoridades hayan incurrido en irregularidad alguna, pues, las 6 Acción de tutela Radicado: 110012220000202100111-00 Accionante: Hortensia Moreno de Bechara Accionada: Juzgado Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla y otras Decisión: Niega amparo determinaciones adoptadas con el fin de lograr mayores réditos con la propiedad no pueden considerarse per se, violatorias de garantías fundamentales.
Y es que la quejosa no estableció concretamente en qué consisten las presuntas deficiencias que llevarían a la intervención necesaria del juez de tutela, más allá de la inconformidad que refleja su argumentación frente a las cautelas impuestas al referido predio. Luego, aunque señale que se le ha genera un grave perjuicio a sus prerrogativas constitucionales, no se cuenta con elementos de juicio que permitan afirmar que se el depositario incurrió en daños irreparables de algún tipo.
De ahí que, bajo este tópico, se descarte la vulneración anunciada. 3.2. La segunda crítica de Moreno de Bechara se centra en la mora en la que ha incurrido el Juzgado de Extinción de Dominio de Barranquilla para decidir sobre la procedencia o no de extinguir el derecho real que recae sobre el inmueble de matrícula 060-0005716. Al respecto, conviene precisar que las autoridades jurisdiccionales tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna, so pena de vulnerar, con el acaecimiento de dilaciones injustificadas o la inobservancia de los términos, el acceso a la administración de justicia de manera pronta, cumplida y eficaz, conforme los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política.
Amenaza que, en muchos de los casos, ciertamente deriva de la congestión judicial3, fenómeno que, valga aclarar, se caracteriza por ser multicausal y estructural al superar la capacidad humana de los servidores a cuyo cargo se encuentra su resolución4. En estos eventos, ha expuesto la Corte Constitucional que: (…) el análisis de procedencia de la acción de tutela debe tener en cuenta que materialmente el interesado se encuentra en una situación de indefensión, puesto que a diferencia de lo que ocurre en el escenario del amparo contra una providencia judicial, en el que existe una determinación que puede cuestionarse mediante el uso de recursos ordinarios o extraordinarios; en el caso de las omisiones no existe pronunciamiento, por esta razón es precisamente, ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz que la acción de tutela es la llamada a lograr que se produzcan las decisiones tanto de trámite como interlocutorias que permitan avanzar en la resolución del 3 Corte Constitucional.
Sentencia SU-394 de 2016 4 Sentencia T-421 de 2018. Ibidem. 7 Acción de tutela Radicado: 110012220000202100111-00 Accionante: Hortensia Moreno de Bechara Accionada: Juzgado Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla y otras Decisión: Niega amparo asunto de fondo, que finalmente habrá de ser decidido en la sentencia.5 (Negrilla ajena al texto original).
Ahora bien, el principio constitucional en mención (acceso a la administración de justicia), como pilar del Estado Social de Derecho, garantiza el adecuado funcionamiento de la labor jurisdiccional como servicio público de carácter esencial, cuyo vínculo inexorable con el derecho al debido proceso es innegable, pues comporta la observancia de las vías procesales idóneas en cada caso particular.
De allí que: (…) la jurisdicción no cumple con la tarea que le es propia, si los procesos se extienden indefinidamente, prolongando de esta manera, la falta de decisión sobre las situaciones que generan el litigio, atentando así, gravemente contra la seguridad jurídica que tienen los ciudadanos Postulado que refiere al criterio del plazo razonable, al cual ha referido en concreto la alta Corporación Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016 y que, como en otros asuntos de esta naturaleza, trae a colación este Tribunal Superior, por cuanto, además, trata la situación caótica de la especialidad de extinción de dominio que aún persiste en los estrados judiciales.
Análisis respecto del cual debe tenerse en cuenta en sede de tutela que: (…) no todo retardo en la adopción de una decisión judicial genera per se una infracción a la Constitución. Para que esto ocurra debe probarse que la dilación injustificada tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes o que el plazo del proceso sea irrazonable.
El desconocimiento del plazo razonable viola la garantía de acceso oportuno a la administración de justicia pues, aunque el procesado sea parte de un trámite éste no avanza adecuadamente y, por lo tanto, la terminación del proceso no aparece como resultado cierto. De esta forma, la carencia de una solución de fondo que resuelva el asunto jurídico planteado y libere al procesado de la carga de seguir siendo parte en el trámite, desconoce la seguridad jurídica y su derecho a que se resuelva la situación. La irrazonabilidad del plazo dentro de un proceso frustra el acceso a la administración de justicia en el componente del derecho a obtener una decisión judicial.
No basta con estar en presencia de una autoridad judicial, es indispensable que ella resuelva la situación para que haya pleno acceso a la jurisdicción. Como ya se ha dicho, el concepto de plazo razonable es indeterminado, pero determinable y procura acudir al análisis de las especificidades de cada caso en particular. Los criterios que han elaborado distintos tribunales para adelantar el estudio son (i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado), (ii) la complejidad del caso, (iii) la conducta procesal de las partes, (iv) 5 Sentencia SU-394 de 2016.
Ibidem. 8 Acción de tutela Radicado: 110012220000202100111-00 Accionante: Hortensia Moreno de Bechara Accionada: Juzgado Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla y otras Decisión: Niega amparo la valoración global del procedimiento y (v) los intereses que se debaten en el trámite. La Corte insiste que uno de los rasgos fundamentales para valorar si un proceso ha transcurrido durante un plazo razonable, son las particularidades de los casos, que aunque han sido consideradas como un paso específico del análisis, se convierten en un asunto transversal.
Por lo tanto, la particularidad de las medidas impuestas, la materia objeto del proceso, los derechos limitados por las mismas –aspecto objetivo- y el impacto específico que ellas generan en el procesado –aspecto subjetivo- deberán ser valorados para determinar el carácter legítimo o ilegítimo del tiempo transcurrido en el desarrollo de un proceso.
(Negrilla, toda, del texto original). En ese sentido, en posterior y reciente providencia (SU-333 de 2020) la precitada Corporación concluyó que, la mora judicial resulta injustificada cuando: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.
En el presente evento, Hortensia Moreno de Bechara acudió a la acción de tutela por cuanto el Juzgado de Extinción de Dominio de Barranquilla no ha impartido decisión sobre la extinción o no de su inmueble. Frente a la dilación reprochada, el titular a cargo del proceso de radicado 0800013120001201800041-00, al cual fue vinculado el bien de la prenombrada, informó que la actuación fue asignada el 24 de enero de 2019.
Posteriormente, que, en orden a lograr la notificación de todos los afectados (10 en total), por la cantidad de activos en juicio (3 inmuebles y 5 establecimientos de comercio), ordenó el enteramiento de las partes (31 de enero siguiente); disposición que reiteró el 7 mayo de esa anualidad (además, resolvió diversas peticiones) y que concretó mediante auto del 7 de junio, en lo que refiere al Ministerio Público, de Justicia y Derecho y otros perjudicados.
En lo sucesivo, señala, se presentaron inconvenientes con la publicación del edicto emplazatorio, que debía surtirse por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena entre el 30 de agosto y 4 de septiembre, por lo que, a partir del 7 de octubre de ese mismo año (2019), insistió en la realización de dicha formalidad (el 22 de noviembre siguiente).
Conforme comunicación de esa dependencia, en el sentido que la contratación para 9 Acción de tutela Radicado: 110012220000202100111-00 Accionante: Hortensia Moreno de Bechara Accionada: Juzgado Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla y otras Decisión: Niega amparo dicha ritualidad estaba proyectada para finales de febrero de 2020, el día 10 de ese mes dispuso lo pertinente, de lo cual, se generó constancia de finalización el 12 de marzo.
En ese orden, el trámite avanzó a la fase probatoria, no obstante, por las medidas adoptadas en el marco de la propagación del COVID-19, entre ellas, la suspensión de términos judiciales (Acuerdo PCSJA20-11517) entre el 16 de marzo y el 1º de julio del año anterior, solo hasta el 20 de esa calenda (julio de 2020) se corrió el traslado de que trata el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, periodo que feneció el 14 de agosto posterior.
Adicionalmente, indicó que, previo a abordar el correspondiente ítem dentro de la causa de la referencia, se encontraban otros 13 expedientes en la misma situación (4 de ellos regidos por la Ley 793 de 2002), por lo que, una vez evacuados, en la actualidad efectúa el estudio de las peticiones probatorias y nulidades del presente caso. Lo anterior, pese a las limitaciones propias de la labor en un contexto de congestión por la “excesiva carga laboral, en virtud de que la mayoría de los expedientes en esta jurisdicción son voluminosos” y los “88 expedientes entre procesos en juicios y controles de legalidad que tiene un término perentorio, por lo que, en aras de salvaguardar los principios propios del procedimiento extintivo, no puede más que seguirse el orden cronológico de entrada de cada expediente”.
La realidad que pone de presente la accionada descarta la aseveración de la demandante, en cuanto a que el proceso se encuentra en absoluta “parálisis”, como quiera que la tardanza se muestra justificada por la carga laboral, la capacidad logística y humana limitada durante la pandemia del SARS-CoV-2 y el volumen del líbelo. Luego, se advierte que la demora en superar la etapa probatoria no deriva de la falta de diligencia de la accionada, antes bien, en el marco de sus funciones y como bien dijo en ejercicio de su derecho de contradicción, ha descorrido dicho traslado en varias actuaciones a su cargo que ingresaron con anterioridad al que atañe a Moreno de Bechara; inclusive que, en este momento, se encuentra en estudio el procedimiento respectivo.
Así las cosas, aunque es evidente la mora (en tanto el art. 141 del C.E. en cita indica que las cuestiones relativas al aporte y solicitud de pruebas se resolverá dentro de los 5 días siguientes, luego de lo cual, tendrá 30 días para practicarlas, según el canon 143) en punto a dar curso a las diligencias para emitir sentencia, la misma no se muestra irrazonable bajo las 10 Acción de tutela Radicado: 110012220000202100111-00 Accionante: Hortensia Moreno de Bechara Accionada: Juzgado Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla y otras Decisión: Niega amparo circunstancias aludidas.
Y es que resulta claro que la situación expuesta no emerge de una completa omisión en el cumplimiento de las funciones del fallador, lo que si bien, no puede seguir en detrimento de una pronta impartición de justicia, conlleva a negar la violación de los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, en tanto no se acreditó una actitud de deliberado retraso por parte del Juzgado, que imponga la intervención tutelar.
Conocidas son las dificultades que actualmente enfrenta esta especialidad, directamente relacionadas la complejidad de los casos, la planta de personal que se ve desbordada en la cantidad de problemas jurídicos por abordar, en especial, cuando se trata de expedientes contentivos de múltiples vienes vinculados; obstáculos que no pueden pasarse por alto, tratándose de una acción cuya finalidad principal es concretar el postulado de la justicia material.
Ello lo demuestran las numerosas solicitudes de amparo que por las mismas circunstancias arriban a estos despachos judiciales, como quiera que la parte perjudicada no cuenta con otra acción idónea tendiente a proteger sus prerrogativas fundamentales. En consecuencia, se le conmina a la actora para que, de estimarlo pertinente, oficie al Consejo Seccional de la Judicatura a fin de que efectúe la vigilancia administrativa correspondiente sobre el proceso de su interés; de igual forma al Juzgado accionado, para que ponga en conocimiento de dicha autoridad la problemática situación de congestión que afronta, de manera que el Consejo, atendiendo el conducto regular para atender peticiones de ese tipo, actué de conformidad, según lo que evidencien las estadísticas reportadas por el mencionado Estrado.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., en Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar a Hortensia Moreno de Bechara la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso en relación con un plazo razonable. 11 Acción de tutela Radicado: 110012220000202100111-00 Accionante: Hortensia Moreno de Bechara Accionada: Juzgado Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla y otras Decisión: Niega amparo 2.
Informar que contra la presente decisión procede el recurso de apelación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los tres (3) días siguientes contados a partir de la notificación de la misma. Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Providencia discutida y aprobada mediante conferencia virtual, ante las medidas dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la emergencia sanitaria que afronta el país por causa del COVID-19.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ESPERANZA NAJAR MORENO WILLIAM SALAMANCA DAZA PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO