TEMA: PENSIÓN ESPECIAL DE ALTO RIESGO -Es una prestación que reconoce el sistema general de seguridad social en pensiones, a las personas que desarrollan actividades de alto riesgo o en condiciones extremas de altas temperaturas, quienes merecen una protección adicional o superior con respecto a las demás personas. / HECHOS: El demandante persigue que se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo a partir del 22 de agosto de 2013, o desde la fecha que el juzgado considere que se cumplieron los requisitos, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio, la indexación, y las costas del proceso.
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, condenó a COLPENSIONES a reconocer el derecho, cuyo disfrute es a partir del 20 de noviembre de 2020, con lo cual, debe reconocerse un retroactivo hasta el 30 de septiembre de 2023, autorizó a COLPENSIONES a realizar los descuentos en salud. La Sala debe determinar cuál es el régimen de transición aplicable al demandante, para efecto del otorgamiento de la pensión especial de alto riesgo, esto es, el Decreto 1281 de 1994 o el Decreto 2090 de 2003 y si el actor acredita los requisitos para acceder a esta pensión, en caso positivo, cuando causó el derecho pensional y a partir de qué fecha debe disfrutarlo y si proceden los intereses moratorios.
TESIS: La pensión especial de vejez, es una prestación que reconoce el sistema general de seguridad social en pensiones, a las personas que desarrollan actividades de alto riesgo o en condiciones extremas de altas temperaturas, quienes merecen una protección adicional o superior con respecto a las demás personas, pues ha sido criterio del Máximo Tribunal de la jurisdicción, que dicha pensión especial, se trata de la misma pensión de vejez, solo que, para el contingente de personas que desempeñan estas actividades de alto riesgo, se anticipa la edad para efectos de su reconocimiento, dada la disminución legal establecida en la norma.
(…) Esta pensión fue estatuida en nuestro ordenamiento jurídico a través del artículo 15 del Decreto 758 de 1990; luego, el entonces Ministerio del Trabajo y la Protección Social en uso de sus facultades especiales, expidió el Decreto Extraordinario 1281 de 1994, en el cual consagró nuevas condiciones para acceder a la pensión especial de vejez, entre las cuales para su reconocimiento se requería contar con i) 55 años de edad y, ii) 1000 semanas cotizadas, de las cuales mínimo 500 debían ser cotizadas ejerciendo actividades de alto riesgo, estableciendo además que la edad para acceder a la pensión se reduce en un año, por cada 60 semanas que superen las primeras 1000, sin que se pueda ser inferior a los 50 años.
Así mismo, en dicho Decreto se estableció un régimen de transición para las personas que a la entrada en vigencia del citado decreto tuvieren 35 o más años de edad para el caso de las mujeres, 40 años o más de edad para el caso de los hombres, o contar con 15 años de servicios o su equivalente en semanas de cotización.(…) Posteriormente, se expidió el Decreto Extraordinario 2090 de 2003, con el que se tenía la intención de unificar las pensiones especiales de vejez, y estableció una de las nuevas condiciones para acceder a la pensión especial de vejez consistente en haber: i) cotizado el mínimo de semanas que refiere el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, de las cuales mínimo 700 sean en actividades de alto riesgo y, ii) 55 años de edad, además de estatuir que la edad se reduciría en un año por cada 60 semanas que superen el mínimo de semanas establecido en el sistema general de pensiones; norma que a su vez estableció un régimen de transición a las personas que tuviesen como mínimo 500 semanas de cotización especial, quienes tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigidos por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
Debe precisarse que inicialmente se exigía en el parágrafo del artículo 6° del Decreto 2090 de 2003 que el afiliado también cumpliera los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición; empero, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1353-2019, adoptó un nuevo criterio jurisprudencial indicando que tal requisito era desproporcionado y contrario a los fines perseguidos de la pensión especial de vejez.
(…) En el asunto debatido la normatividad aplicable para el reconocimiento de pensión especial por actividades de alto riesgo, es el Decreto 2090 de 2003, que consagra en el Numeral. 1° del artículo 2° como actividad de alto riesgo la de laborar en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos, situación fáctica que está demostrada por el demandante, el 23 de mayo del año 2000, pues si bien se afirmó en la demanda que ha laborado en el sector de la minería desde el 15 de agosto de 1987, lo cierto es que en el proceso no hay prueba de ello, constatándose en las historias laborales que presenta cotizaciones con Carbones Nechi Ltda. a partir 1° de julio del año 2000 y con Sator SAS y Sparta Minerales, certificando éstas dos últimas que el demandante, ha laborado en actividades de minería desde el 23 de mayo del año 2000.
(…) Así pues, respecto del monto de la pensión de vejez, establece el artículo 7° del Decreto 2090 de 2003, que en lo no previsto en el citado Decreto debe aplicarse las normas generales de la Ley 100 de 1993, situación que conlleva la aplicación de los parámetros del artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, calculando el IBL con el promedio de las cotizaciones de los últimos 10 años o el de toda la vida laboral si se acredita más de 1.250 semanas, según le resulte más favorable; sin embargo, como en el caso de auto se determinó que el monto de la pensión lo era de un SMLMV, y no hubo disenso alguno, no hay lugar a realizar alguna disquisición adicional al respecto, debiéndose confirmar la sentencia en este ítem.
(…)En sentencia SL1681-2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, modificó su postura sobre la procedencia de los intereses moratorios, y al efecto indicó: (ii) El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tuvo el propósito de superar las viejas discusiones doctrinales y jurisprudenciales frente a la manera de resarcir los perjuicios ocasionados por la mora en el pago de las pensiones.
Por consiguiente, estamos frente a una regulación unificadora, aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal. (…) Del mismo modo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha ido más allá y ha determinado la procedencia de los intereses moratorios en tratándose de reajustes o reliquidaciones, como en la sentencia SL3130-2020, reiterada en la SL4073-2020, en los siguientes términos: “Así las cosas, una interpretación racional y sistemática del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 obliga a la Corte a reconocer que los intereses moratorios allí concebidos se hacen efectivos en el caso de un pago deficitario de la obligación, pues, en dicho evento, la entidad encargada de su reconocimiento también incurre en mora”.
(…) El artículo 19 del Decreto 656 de 1994, expresa- El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses. (…) Descendiendo al caso sometido a estudio, ninguna de las excepciones se presenta en el caso sometido a estudio, dado que, de manera arbitraria y desconociendo el “respeto del acto propio” COLPENSIONES en la resolución GNR105202 del 14 de abril de 2016 (…), acepta que el actor cuenta con 728 semanas en actividad de alto riesgo, pero sorpresivamente en la resolución SUB63208 del 10 de marzo de 2021 (…), le manifiesta que tan sólo acredita 202 semanas en actividades de alto riesgo, lo que condujo a negar la prestación de manera injustificada, pese a que, para la fecha en que elevó la reclamación (20 de noviembre de 2020), ya contaba con los requisitos para hacerse merecedor de la prestación económica.
MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 27/09/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-010-2022-00237-01 (O2-23-359) Demandante: JOSÉ LUIS RAMÍREZ ZAPATA Demandado: COLPENSIONES Procedencia: JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No 172 Asunto: PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ – ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO En Medellín, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, así como el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por JOSÉ LUIS RAMÍREZ ZAPATA en contra de COLPENSIONES, radicado bajo el n.º 05001-31-05-010-2022-00237-01 (O2-23-359).
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial el señor JOSÉ LUIS RAMÍREZ ZAPATA persigue que se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo a partir del 22 de agosto de 2013, o desde la fecha que el juzgado considere que se cumplieron los requisitos, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio, la indexación, y las costas del proceso.
Soporta sus pretensiones en el factum correspondiente a que laboró para varias empresas o empleadores de manera interrumpida en el oficio de minero de socavón, desde el 15 de agosto José Luis Ramírez Zapata Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-010-2022-00237-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-359 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 de 1987 hasta el 31 de enero de 2017; que laboró en actividades ordinarias desde el 01 de octubre de 2017 al 31 de mayo de 2020; que cuenta con 1.425 semanas cotizadas, de las cuales 1.333 fueron en actividades de alto riesgo como minero de socavón; que entre el 15 de agosto de 1987 hasta el 31 de enero de 2017 siempre prestó sus servicios en la mina de nombre “NECHI”, a pesar de que se haya efectuado con diferentes patronos o contratistas; que nació el 22 de agosto de 1963; que el 20 de noviembre de 2020 solicitó la pensión especial de vejez, pero le fue negada a través de la Resolución SUB63208 del 10 de marzo de 2021, bajo el argumento de que sólo cuenta con 202 semanas en actividad de alto riesgo, de 700 semanas mínimas exigidas.
(Fols. 1 a 16 archivo No 03). 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 06 de julio de 2022 (fl. 1 archivo No 06), ordenando su notificación y traslado a la accionada COLPENSIONES, la que una vez notificada (Fl. 1 a 2 archivo No 07) contestó la demanda el 02 de agosto de 2022 (Fls. 1 a 32 archivo No 08), oponiéndose a las pretensiones enfiladas, con fundamento en que no cumple el lleno de requisitos para acceder la pensión especial de alto riesgo, pues no acredita el mínimo de semanas requerido, así como tampoco se encuentra acreditado que hubiere desempeñado funciones bajo una actividad de alto riesgo, y menos aún se encuentra acreditado el pago en las cotizaciones con los puntos adicionales de alto riesgo.
Como excepciones de mérito postuló las que individuó falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas; inexistencia de reconocer y pagar pensión de vejez especial de alto riesgo, intereses moratorios e indexación; imposibilidad de condena en costas; cobro de lo no debido; prescripción; compensación; buena fe de Colpensiones; y la innominada o genérica. 1.3 Decisión de primer grado.
El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2023 (Fls. 1 a 3 archivo No 19 con audiencia virtual, archivo No 16 a 18), con la que el cognoscente de instancia condenó a COLPENSIONES a reconocer a JOSÉ LUIS RAMÍREZ ZAPATA, la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, cuyo disfrute es a partir del 20 de noviembre de 2020, con lo cual, debe reconocerse un retroactivo hasta el 30 de septiembre de 2023, por valor de $37.177.082; autorizó a COLPENSIONES a realizar los descuentos en salud; ordenó que a partir del mes de octubre de 2023 se siga reconociendo la prestación en cuantía de UN SMLMV, a razón de 13 mesadas pensionales; condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados desde el 21 de marzo de 2021 y hasta cuando se haga el pago efectivo de la obligación; desestimó las excepciones propuestas, y finalmente, gravó en costas a Colpensiones.
La decisión de instancia se basó principalmente en que el actor logró demostrar 1.210 semanas en alto riesgo como minero de socavón, semanas con las cuales logra causar el José Luis Ramírez Zapata Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-010-2022-00237-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-359 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 derecho a la luz del Decreto 2090 de 2003, ya que los 55 años de edad los acreditó el 22 de agosto de 2018, y las 1.300 semanas las logra cumplir en el ciclo de abril de 2019. En ese sentido, adujo que la pensión especial de vejez la causó al cumplimento de la densidad mínima de cotizaciones exigidas por el sistema general de pensiones, esto es, en abril de 2019.
Consideró que el monto de la prestación lo era en un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 20 de noviembre de 2020, dado que en esa fecha se presentó a reclamar la prestación, pero le fue negada a través de resolución SUB63208 del 10 de marzo de 2021, lo que constituye una inducción en error, en el entendido de que para la fecha en que elevó la solicitud ya tenía acreditado los requisitos para entrar a disfrutar de la prestación. Asimismo, fulminó condena por intereses moratorios, en razón a que, la negativa de COLPENSIONES en reconocer la pensión especial de vejez por alto riesgo no se ajustaba a derecho, en atención a que sin justificación negó el derecho a pesar de contar con los requisitos.
Finalmente, expresó que no opera la prescripción por cuanto no pasaron más de tres años entre la fecha que se hace el reconocimiento de la mesada pensional y la interposición de la demanda. 1.4 Apelación. La decisión adoptada fue apelada por la parte demandante, quien manifestó que si bien esta de acuerdo con el reconocimiento de la pensión especial de vejez en favor del demandante, no lo está frente a la norma que se le aplicó para dicho reconocimiento, porque de acuerdo con lo expresado, es beneficiario del régimen de transición del artículo 6° del Decreto 2090 de 2003.
Así las cosas, su situación pensional se debería estudiar con el Decreto 1281 de 1994, el cual establece unas condiciones más favorables para acceder a su pensión, y es el hecho de haber cotizado 1.000 semanas, 55 años de edad y 500 semanas en alto riesgo; que al aplicarse el Decreto 1281 de 1994, la fecha de disfrute y reconocimiento sería más atrás de la fecha que tomó como referencia el a quo; que se debe estudiar la viabilidad de aplicar el régimen de transición y acceder a un retroactivo mucho más antes del que se ordenó por el cognoscente de instancia. Finalmente, manifiesta estar de acuerdo con la condena de intereses moratorios. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta fue admitido por ésta corporación el 20 de noviembre de 2023 (carp. 02, doc. 02), y mediante el mismo auto, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que COLPENSIONES presentó alegatos conclusivos en solicitud de que se revoque la decisión de instancia, dado que no reúne el número mínimo de semanas en alto riesgo.
José Luis Ramírez Zapata Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-010-2022-00237-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-359 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4
2. ANALISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada, al igual que se estudiará en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 ibídem, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2 Problemas Jurídicos.
El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Cuál es el régimen de transición aplicable al demandante, para efecto del otorgamiento de la pensión especial de alto riesgo, esto es, el Decreto 1281 de 1994 o el Decreto 2090 de 2003?; ii) ¿Si el actor acredita los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez por alto riesgo? En caso positivo, iii) ¿Cuándo causó el derecho pensional y a partir de qué fecha debe disfrutarlo? Y iv) ¿Si proceden los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.
El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, atendiendo a que el actor logra causar la pensión especial de vejez conforme el Decreto 2090 de 2003, siendo improcedente remitirse a regímenes anteriores en virtud de la transición, en atención a que ello fue objeto de una decisión judicial previa con efectos de cosa juzgada; empero, y al propio tiempo, será MODIFICATORIO en cuanto al retroactivo generado, con arreglo a lo establecido en el artículo 283 del CGP, de la forma como se pasa a exponer. 2.4 Pensión especial de alto riesgo.
La pensión especial de vejez, es una prestación que reconoce el sistema general de seguridad social en pensiones, a las personas que desarrollan actividades de alto riesgo o en condiciones extremas de altas temperaturas, quienes merecen una protección adicional o superior con respecto a las demás personas, pues ha sido criterio del Máximo Tribunal de la jurisdicción, que dicha pensión especial, “se trata de la misma pensión de vejez, solo que, para el contingente de personas que desempeñan estas actividades de alto riesgo, se anticipa la edad para efectos de su reconocimiento, dada la disminución legal establecida en la norma” (radicación No 38558 del 06 de julio de 2011).
Esta pensión fue estatuida en nuestro ordenamiento jurídico a través del artículo 15 del Decreto 758 de 1990; luego, el entonces Ministerio del Trabajo y la Protección Social en uso de sus facultades especiales, expidió el Decreto Extraordinario 1281 de 1994, en el cual consagró nuevas condiciones para acceder a la pensión especial de vejez, entre las cuales José Luis Ramírez Zapata Vs. Colpensiones.
Radicado Nacional 05001-31-05-010-2022-00237-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-359 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 para su reconocimiento se requería contar con i) 55 años de edad y, ii) 1000 semanas cotizadas, de las cuales mínimo 500 debían ser cotizadas ejerciendo actividades de alto riesgo, estableciendo además que la edad para acceder a la pensión se reduce en un año, por cada 60 semanas que superen las primeras 1000, sin que se pueda ser inferior a los 50 años.
Así mismo, en dicho Decreto se estableció un régimen de transición para las personas que a la entrada en vigencia del citado decreto tuvieren 35 o más años de edad para el caso de las mujeres, 40 años o más de edad para el caso de los hombres, o contar con 15 años de servicios o su equivalente en semanas de cotización. Posteriormente, se expidió el Decreto Extraordinario 2090 de 2003, con el que se tenía la intención de unificar las pensiones especiales de vejez, y estableció una de las nuevas condiciones para acceder a la pensión especial de vejez consistente en haber: i) cotizado el mínimo de semanas que refiere el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, de las cuales mínimo 700 sean en actividades de alto riesgo y, ii) 55 años de edad, además de estatuir que la edad se reduciría en un año por cada 60 semanas que superen el mínimo de semanas establecido en el sistema general de pensiones; norma que a su vez estableció un régimen de transición a las personas que tuviesen como mínimo 500 semanas de cotización especial, quienes tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigidos por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
Debe precisarse que inicialmente se exigía en el parágrafo del artículo 6° del Decreto 2090 de 2003 que el afiliado también cumpliera los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición; empero, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1353-2019, adoptó un nuevo criterio jurisprudencial indicando que tal requisito era desproporcionado y contrario a los fines perseguidos de la pensión especial de vejez.
En el sub litem, la parte actora expresamente en los hechos de la demanda pide que se tenga en cuenta el tiempo laborado en actividades de alto riesgo, es decir, en minería de socavón desde el 15 de agosto de 1987 hasta el 31 de enero de 2017 (hecho No 01 de la demanda- folio. 2 archivo No 03), lo que representa una densidad cotizacional de 1.333 semanas en labores de minería subterránea.
En contraste, el a quo concluyó que el actor logró acreditar 1.210 semanas laboradas en actividades de alto riesgo como minero de socavón. Para resolver, debe la Sala apreciar que la parte actora previo a este proceso judicial tramitó otro proceso en la que pretendía el reconocimiento de la pensión especial por actividades de alto riesgo (01-2016-01172), y en la que, no salieron airosas sus pretensiones, dejándole la posibilidad de continuar cotizando hasta alcanzar el mínimo de semanas requeridas por el Decreto 2090 de 2003.
Por lo tanto, si bien es cierto que tal decisión no genera la cosa juzgada José Luis Ramírez Zapata Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-010-2022-00237-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-359 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.
Medellín -Antioquia 6 frente al proceso que aquí se tramita en relación con la norma aplicable, esto es, el Decreto 2090 de 2003, sí genera la cosa juzgada en derredor al número de semanas acreditadas en actividades de alto riesgo y en lo relativo al régimen de transición, punto que por demás es el sustento de apelación en el presente proceso, es decir, no puede pretender el apoderado judicial de la activa reabrir un debate probatorio zanjado en una decisión judicial previa.
En el proceso adelantado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín con RUN05001310500120160117200 (SegundaInstancia-archivo No 10), que tuvo sentencia absolutoria de primera instancia el 04 de septiembre de 2017, confirmada por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín en sentencia del 16 de octubre de 2019 (Fol. 139 a 141 archivo No 10- audiencia archivo No 12), se dispuso lo siguiente: “En el asunto debatido la normatividad aplicable para el reconocimiento de pensión especial por actividades de alto riesgo, es el Decreto 2090 de 2003, que consagra en el Numeral. 1° del artículo 2° como actividad de alto riesgo la de laborar en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos, situación fáctica que está demostrada con respecto al sr. José Luis Ramírez Zapata desde el 23 de mayo del año 2000, pues si bien se afirmó en la demanda que ha laborado en el sector de la minería desde el 15 de agosto de 1987, lo cierto es que en el proceso no hay prueba de ello, constatándose en las historias laborales (fls. 23 a 28 y 70 a 85) que presenta cotizaciones con Carbones Nechi Ltda. a partir 1° de julio del año 2000 y con Sator SAS y Sparta Minerales, certificando éstas dos últimas que el dte. ha laborado en actividades de minería desde el 23 de mayo del año 2000 (fls. 18 a 21).
(Negrilla propio) (…) Precisado lo anterior, se verificará inicialmente si el demandante es beneficiario del régimen de transición que consagra el artículo 6° Decreto 2090 de 20031 para quienes a la fecha de entrada en vigencia del mismo, esto es, 28 de julio de 2003, hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, los cuales tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
(…) Y verificados los requisitos exigidos en el artículo 6º del Decreto Ley 2090 de 2003 1 “Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.” José Luis Ramírez Zapata Vs. Colpensiones.
Radicado Nacional 05001-31-05-010-2022-00237-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-359 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 encuentra esta Sala de Decisión que aun teniéndole en cuenta al demandante cotizaciones desde el 23 de mayo de 2000, fecha que se afirma en las certificaciones expedidas por con Sator SAS y Sparta Minerals, ha laborado en actividades de minería, y hasta el 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 2090 de 2003, registra sólo 163,71 semanas, no cumpliendo con el requisito de 500 semanas que se exigen en dicha norma.
Así las cosas, el demandante José Luis Ramírez Zapata no es beneficiario del régimen de transición consagrado en el art. 6° del Decreto 2090 de 2003 y por tanto no le es aplicable la normatividad anterior. Ahora bien, en cuanto a los requisitos del Decreto 2090 de 2003, encuentra esta Sala de Decisión que (…) se cumplen con el requisito de las 700 semanas de cotización especial, ya que cuenta con 902 semanas y en cuanto a la edad si bien es cierto que el demandante cumplió los 55 años de edad estando en trámite el proceso en esta segunda instancia, esto es, el 22 de agosto de 2018 – ello no tiene incidencia alguna en este caso (…) No obstante, respecto al segundo requisito, esto es la densidad de semanas consagrado en el régimen de pensiones, esto es, 1300 semanas cotizadas, encuentra esta Magistratura que no se cumple, toda vez que se constata en las historias laborales allegadas a esta Segunda Instancia (fls. 70 a 85), que al 30 de junio de 2019 el señor José Luis Ramírez Zapata tiene cotizadas 1262,71 semanas, es decir que si eventualmente ha continuado cotizando, al día de hoy octubre 16 sólo tendría cotizadas 1276,85 semanas, requiriendo 1300 semanas, no asistiéndole derecho a la pensión especial de vejez consagrada en el art. 4 del Decreto 2090 de 2003, tal como acertadamente lo concluyó la a quo.
De lo expuesto, se puede extraer que en lo que respecta a la normatividad aplicable por vía del régimen de transición, que es el punto central de la alzada, no puede ser objeto de un nuevo pronunciamiento por parte de esta Colegiatura, pues expresamente en la mentada providencia se concluyó que “no es beneficiario del régimen de transición consagrado en el art. 6° del Decreto 2090 de 2003 y por tanto no le es aplicable la normatividad anterior”.
Ahora, en lo atañedero a la densidad de semanas acreditadas en actividades de alto riesgo, es procedente indicar que se equivocó el juez de instancia al señalar que el actor acreditó 1.210, 56 semanas, pues en el proceso 01-2016-01172-01 se lograron acreditar por el actor 902 semanas en toda su vida laboral, desde el 15 de agosto de 1987 hasta el 30 de junio de 2019, fecha esta última que corresponde al último reporte de su historia laboral y con la cual la Sala Tercera de Decisión Laboral afincó su decisión. En consecuencia, en lo que respecta a la densidad de semanas acreditadas en alto riesgo como minero de socavón a cargo de la José Luis Ramírez Zapata Vs. Colpensiones.
Radicado Nacional 05001-31-05-010-2022-00237-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-359 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 parte demandante, solo podían tenerse como acreditadas un total de 902 semanas, pues no puede aceptarse por esta Colegiatura que la parte actora a través de un nuevo proceso judicial reabra un debate probatorio frente a un tema que fue discutido en un proceso anterior y en la que, a lo sumo se encontraron acreditadas 902 semanas.
Igualmente, debe señalarse a la parte actora que no puede pretender a través de un segundo proceso allegar la prueba testimonial que por su incuria y pasividad dejó de pedirla y practicarla en el primer proceso, ya que, lo que se denota en el actual proceso, es que, conforme a las versiones de los dos testigos recabados el a quo consideró que también debían computarse como semanas en actividades de alto riesgo las que corren desde el 15 de agosto de 1987 hasta junio del 2000.
Así pues, considera la Sala que luego de surtido el primero proceso donde pretendía el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo (01-2016-01172-00), la única opción que le quedaba al actor era el de continuar cotizando al sistema general de pensiones hasta alcanzar las 1.300 semanas para causar la pensión especial de vejez conforme lo normado en el Decreto 2090 de 2003, pues hasta el 30 de junio de 2019 contaba con 1.262 semanas.
Ello también constituye un obstáculo infranqueable para considerar que, cualquier reconocimiento anterior al 30 de junio de 2019 es jurídicamente improcedente, pues fue descartado a través de una decisión judicial que goza de los efectos de cosa juzgada, y por ende, por sustracción de materia tampoco es procedente acudir a una norma anterior en virtud del régimen de transición del artículo 6° del Decreto 2090 de 2003, como erradamente lo pretende el actor, además que, como se verá más adelante, confunde los conceptos de causación del derecho con el disfrute del mismo, toda vez que entiende equívocamente que al aplicársele una norma de transición puede su prohijado disfrutar de la prestación desde una fecha anterior a la que determinó el a quo.
Finalmente, en lo que respecta a la densidad de semanas de cotización en actividades de alto riesgo, debe señalarse que la misma entidad de seguridad social en la resolución GNR105202 del 14 de abril de 2016 (Fol. 100 archivo No 13) expresa que: “En virtud de ello se verificó la certificación aportada por el patrono, de la cual se tiene que el periodo en que estuvo desarrollando trabajos de minería comprende el periodo 23-05-2000 al 18-07-2014, único periodo certificado, en este sentido, al tener en cuenta el tiempo acreditado por el empleador como laborados en trabajos de minería acumula un total de 5.096 días que equivalen a 728 semanas”.
De lo expuesto se puede extraer que para efecto de la prestación económica reclamada, debe tenerse en cuenta las 902 semanas en actividad de alto riesgo como minero de socavón que encontró acreditadas la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín en la sentencia del 16 de octubre de 2019, e incluso, en gracia de discusión, con las 728 semanas aceptadas por COLPENSIONES en la resolución GNR105202 del 14 de abril de José Luis Ramírez Zapata Vs. Colpensiones.
Radicado Nacional 05001-31-05-010-2022-00237-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-359 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 2016 (Fol. 100 archivo No 13), se logra acreditar el mínimo requerido de 700 semanas especiales de que trata el artículo 3° del Decreto 2090 de 2003. 2.5 Semanas reportadas en la historia laboral.
Previo al análisis del cumplimiento de los requisitos de la pensión especial de vejez, debe precisar la Sala que la historia laboral aportada al proceso (Fol. 71 a 77 archivo No 13) y actualizada al 25 de julio de 2022, da cuenta que el actor acredita un total de 1.429,29 semanas entre el 15 de agosto de 1987 y el 30 de junio de 2022. Y según esa historia laboral, para el 30 de junio de 2019 acredita 1.288 semanas, es decir, superiores a las que para ese momento determinó la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín en la sentencia del 16 de octubre de 2019, correspondientes a 1.262.71.
Por lo tanto, para efectos del estudio prestacional se tendrá en cuenta las semanas reportadas en la historia laboral (Fol. 71 a 77 archivo No 13). Así las cosas, considera la Sala que el actor cuenta con un total de 1.429,29 semanas en toda su vida laboral desde el 15 de agosto de 1987 hasta el 30 de junio de 2022, de las cuales, 902 fueron en actividades de alto riesgo como minero de socavón. 2.6 Semanas con cotización adicional.
Ahora, frente al porcentaje adicional de la cotización de alto riesgo, no puede la entidad de Seguridad Social cargar al trabajador con la negativa del derecho pensional por el no pago del monto adicional que le imponía la ley a su empleador, máxime cuando el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 puso en sus manos un poder-deber de adelantar las acciones de cobro por el incumplimiento de las obligaciones de la seguridad social, criterio que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, viene esgrimiendo desde la sentencia con radicado No 30830 de 2007, lo siguiente: “se ha de considerar que la obligación de cotizar el 6% adicional de que trata el artículo 5° del Decreto 1281 de 1994 para ese riesgo especial, no radica en cabeza del trabajador demandante, por cuanto aquella está a cargo del empleador, y por tanto al modificarse el valor del aporte, éste es quien debe cumplir con la ley y el ISS a su vez exigirle su pago pertinente” (Reiterada en sentencia SL14388 de 2015 y SL2310 de 2018).
Así las cosas, no es ajustado a derecho que COLPENSIONES en la resolución SUB63208 del 10 de marzo de 2021 (Fol. 106 a 118 archivo No 13), le haya negado al actor la prestación por no acreditar “700 semanas válidas de cotización especial”, pues la omisión en comento del empleador no puede traer consecuencias perjudiciales al afiliado promotor del proceso, máxime cuando nada se indica en el legajo que el otrora ISS, hoy COLPENSIONES, haya adelantado trámite alguno persiguiendo del empleador tal pago, incluso puede evidenciarse una falta de diligencia en la administración de la historia laboral, pues en la resolución GNR105202 del 14 de abril de 2016 (Fol. 100 archivo No 13), acepta COLPENSIONES que el actor cuenta con 728 semanas en actividad de alto riesgo, pero sorpresivamente en la resolución José Luis Ramírez Zapata Vs. Colpensiones.
Radicado Nacional 05001-31-05-010-2022-00237-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-359 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 SUB63208 del 10 de marzo de 2021 (Fol. 106 a 118 archivo No 13), le manifiesta que tan solo acredita 202 semanas en actividades de alto riesgo.
Por lo pronto, en el estudio pensional del actor debió COLPENSIONES tener en cuenta como mínimo las 728 semanas aceptadas por tal entidad como minero de socavón para revisar el cumplimiento de los demás requisitos previstos en el Decreto 2090 de 2003. 2.7 Verificación de requisitos pensión especial de vejez. Primeramente ha de decirse que para la fecha en que el actor elevó la reclamación (20 de noviembre de 2020) se encontraba en vigencia el Decreto Extraordinario 2090 de 2003, cuyos requisitos son haber i) cotizado el mínimo de semanas que refiere el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, de las cuales mínimo 700 sean en actividades de alto riesgo, y ii) 55 años de edad, además de estatuir que la edad se reduciría en un año por cada 60 semanas que superen el mínimo de semanas establecido en el sistema general de pensiones.
En el caso concreto, para la fecha en que el actor reclamó la prestación (20 de noviembre de 2020- Fol. 1 archivo No 04) contaba con 57 años de edad, por haber nacido el 22 de agosto de 1963 (Fol. 16 archivo No 04), y para esa misma calenda contaba con 1.352 semanas, siendo exigibles para esa anualidad 1300 conforme el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, y, de esas 1.352 semanas, 902 lo fueron en actividades de minería de socavón. Por lo tanto, cumple los requisitos del Decreto 2090 de 2003.
Ahora, tal normativa establece un beneficio consistente en la posibilidad de disminuir un año la edad por cada 60 semanas de cotización especial adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a los 50 años. En ese orden, pese a que el demandante acredita 902 semanas especiales, debe tenerse en cuenta que el mínimo de 1.300 para causar la prestación las acredita es con posterioridad al cumplimiento de los 55 años de edad (20 de agosto de 2018), lo que conduce a que, en el caso particular no hay lugar a obtener tal beneficio.
Al respecto, puede consultarse las prédicas del máximo tribunal de esta jurisdicción en la sentencia SL2457- 2022. En corolario de lo anterior, el actor causó la pensión al cumplimiento de las 1.300 semanas, esto es, el 24 de septiembre de 2019. 2.8 Disfrute de la pensión. Cumple precisar que el disfrute de la pensión especial de alto riesgo no escapa de la aplicación de la desafiliación o retiro del sistema de qué tratan los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, pues valga traer a colación lo adoctrinado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia con radicado No 37798 del 15 de mayo de 2012, M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas, en donde en un caso de contornos similares al sub studium, en el cual se analizó el reconocimiento de una pensión especial de alto riesgo, se José Luis Ramírez Zapata Vs. Colpensiones.
Radicado Nacional 05001-31-05-010-2022-00237-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-359 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 consideró acertada la decisión del Tribunal en establecer que el disfrute de la pensión debía ser a partir del retiro del servicio del trabajador, así no se evidencie novedad de retiro, pese a que la causación de la pensión por disminución de la edad ocurrió con anterioridad.
Igualmente, para mejor proveer, considera esta Sala que sí hay lugar a la aplicación de los conceptos de causación y disfrute en la pensión especial de alto riesgo, entendiendo este último concepto, a partir de la fecha en que se reporta la novedad de retiro, se deje de cotizar al sistema o coincida con la desvinculación laboral, o en su defecto, le compete al juzgador el deber de estudiar cada caso en particular para establecer el disfrute pensional.
Al respecto, en un caso afín al que se ventila, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2004-2022, delineó que: “si bien por regla general para que la pensión se haga exigible se requiere la desvinculación formal del sistema de pensiones, de manera excepcional y ante situaciones particulares y especialísimas, es posible acudir a fechas anteriores a la del retiro del sistema, cuando como por ejemplo, se infiere que la voluntad del afiliado no era continuar vinculado a éste, tal y como sucede en el presente asunto, conforme lo advirtió el juez plural, puesto que Colpensiones negó la pensión solicitada e indicó que se debía continuar cotizando para causar la pensión ordinaria de vejez ( CSJ SL414- 2022, SL1353-2019)”.
Más adelante sostuvo: Pues bien, olvida la censura que frente a la exigibilidad del derecho, el Tribunal luego de hacer referencia a diferentes providencias de esta Corporación, advirtió que si bien por regla general la misma procedía a partir de la desafiliación del sistema, en el presente asunto debía reconocerse a partir del 26 de diciembre de 2014, cuando se elevó la respectiva solicitud pensional ante la administradora de pensiones llamada a juicio, pues para esa fecha ya tenía satisfechas las exigencias legales que le permitían obtener anticipadamente la prestación (lo que no está en discusión como quedó precisado en el aparte anterior), pero que continuó laborando y cotizando al sistema ante la negativa de la entidad de reconocerle su derecho.
Conforme lo anterior, debe tenerse en cuenta que el demandante presentó la reclamación del derecho el 20 de noviembre de 2020, data para la cual, como quedó dicho, acreditaba la densidad de semanas, tanto en actividades de minería de socavón como las mínimas requeridas por el sistema general de pensiones para esa calenda; sin embargo, COLPENSIONES desconociendo el total de semanas en actividad de alto riesgo expide la José Luis Ramírez Zapata Vs. Colpensiones.
Radicado Nacional 05001-31-05-010-2022-00237-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-359 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 resolución SUB63208 del 10 de marzo de 2021, notificada el 22 de septiembre de 2021 en la que le niega la prestación por contar con tan sólo 202 semanas en alto riesgo, es decir, indujo en error al demandante, quien en procura de poder en algún momento alcanzar su derecho continuó activo laboralmente y cotizando al sistema, además de tenerse en cuenta que COLPENSIONES en la resolución GNR105202 del 14 de abril de 2016 (Fol. 100 archivo No 13), acepta que el actor cuenta con 728 semanas en actividad de alto riesgo, pero inexplicablemente en la resolución SUB63208 del 10 de marzo de 2021 (Fol. 106 a 118 archivo No 13), le manifiesta que tan sólo acredita 202 semanas en actividades de alto riesgo, lo que denota una deficiente administración de la historia laboral que en modo alguno el actor puede soportar en perjuicio de sus aspiraciones; por lo tanto, en procura de alcanzar el reconocimiento de la pensión de vejez tradicional, continuó activo laboralmente hasta acreditar el requisito de la edad de 62 años, pues ante la falta de la prestación, de alguna manera debía solventar sus necesidades con la continuación de su vínculo laboral y, por ende, de nuevas cotizaciones al sistema pensional.
Por ende, debe reconocerse el disfrute de la pensión especial de vejez a partir del día en que elevó la reclamación, esto es, desde el 20 de noviembre de 2020 como acertadamente lo razonó el a quo. 2.9 Monto de la pensión. Así pues, respecto del monto de la pensión de vejez, establece el artículo 7° del Decreto 2090 de 2003, que en lo no previsto en el citado Decreto debe aplicarse las normas generales de la Ley 100 de 1993, situación que conlleva la aplicación de los parámetros del artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, calculando el IBL con el promedio de las cotizaciones de los últimos 10 años o el de toda la vida laboral si se acredita más de 1.250 semanas, según le resulte más favorable; sin embargo, como en el caso de auto se determinó que el monto de la pensión lo era de un SMLMV, y no hubo disenso alguno, no hay lugar a realizar alguna disquisición adicional al respecto, debiéndose confirmar la sentencia en este ítem. 2.10 Prescripción. La obligación de solicitar la pensión especial de vejez se hizo exigible el 24 de septiembre de 2019, fecha en la que acreditó la densidad exigida de semanas cotizadas, data en la cual empezaba a correr el término de prescripción de que trata los artículos 151 del C.P.L y S.S y 488 del CST, y como la reclamación del derecho se presentó el 20 de noviembre de 2020 (Fol. 1 archivo No 04), misma que fue resuelta desfavorablemente mediante resolución SUB63208 del 10 de marzo de 2021, notificada el 19 de mayo de 2021 (Fol. 2 a 15 archivo No 04), y siendo que la presentación de la demanda lo fue el 23 de junio de 2022 (fol. 1 archivo No 01), no corrieron más de los 3 años de que trata el artículo 151 del C.P.L y de la S.S. desde la exigibilidad de la obligación, con la postrera reclamación, su negativa y hasta la presentación de la demanda, por lo que no alcanzó a operar el fenómeno jurídico prescriptivo.
José Luis Ramírez Zapata Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-010-2022-00237-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-359 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 2.12 Retroactivo pensional. Con arreglo a lo previsto en el artículo 283 del CGP la condena se extenderá hasta la fecha en que se profiera la sentencia de segunda instancia, y una vez realizados los cálculos matemáticos del caso por la Sala, se obtiene un valor de $52.339.045, correspondiente a las mesadas pensionales causadas entre 20 de noviembre de 2020 y el 31 de agosto de 2024.
A partir del 1º de septiembre de 2024 COLPENSIONES deberá cancelar al actor una mesada pensional equivalente al SMLMV, esto es, $1.300.000, la cual se incrementará anualmente conforme al mecanismo de reajuste de que trata el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y sobre 13 mesadas pensionales, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por haberse causado la pensión con posterioridad al 31 de julio de 2011.
RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC # mesadas Valor pensión (mínimo) Total Retroactivo (mínimo) 2020 1,61% 2,33333333 $ 877.803 $ 2.048.207 2021 5,62% 13 $ 908.526 $ 11.810.838 2022 13,12% 13 $ 1.000.000 $ 13.000.000 2023 9,28% 13 $ 1.160.000 $ 15.080.000 2024 8 $ 1.300.000 $ 10.400.000 TOTAL $ 52.339.045 2.13 Descuentos en salud.
En lo que refiere a los descuentos en salud, dicha obligación opera por ministerio de la ley, incluso no se requiere de autorización judicial en ese sentido (SL969- 2021), por lo que, al momento en que COLPENSIONES proceda a reconocer la prestación queda autorizada por mandato legal para realizar los descuentos por aportes al sistema general en salud, de conformidad con los lineamientos trazados por la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, en sentencia del 6 de marzo de 2012, Radicado 47528, M.P. Rigoberto Echeverry Bueno. 2.7 Intereses moratorios artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto en la sentencia SL1681-2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, modificó su postura sobre la procedencia de los intereses moratorios, y al efecto indicó: “(ii) El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tuvo el propósito de superar las viejas discusiones doctrinales y jurisprudenciales frente a la manera de resarcir los perjuicios ocasionados por la mora en el pago de las pensiones.
Por consiguiente, estamos frente a una regulación unificadora, aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal”. (Negrilla fuera del texto) Del mismo modo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha ido más allá y ha determinado la procedencia de los intereses moratorios en tratándose de reajustes o José Luis Ramírez Zapata Vs. Colpensiones.
Radicado Nacional 05001-31-05-010-2022-00237-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-359 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 reliquidaciones, como en la sentencia SL3130-2020, reiterada en la SL4073-2020, en los siguientes términos: “Así las cosas, una interpretación racional y sistemática del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 obliga a la Corte a reconocer que los intereses moratorios allí concebidos se hacen efectivos en el caso de un pago deficitario de la obligación, pues, en dicho evento, la entidad encargada de su reconocimiento también incurre en mora”.
Frente a su causación, el máximo tribunal de esta jurisdicción, en fallo del 16 de octubre de 2012 (rad. 42.826), advierte que: “se causan a partir del plazo máximo de 4 meses a que se refiere el artículo 9° de la ley 797 de 2003”, y que “de forma excepcionalísima y particular, (…) la imposición de los intereses moratorios no opera cuando la decisión de negar la pensión tiene un respaldo normativo o porque proviene de la aplicación minuciosa de ley” (CSJ SL787-2013).
Adicional a ello, sobre el término para la causación de los mismos, esto es, cuatro o seis meses, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral (SL3563-2021), ha sostenido que estos deben reconocerse una vez vencidos los cuatro meses, así: “En cuanto a la data desde cuando estos deben reconocerse, encontramos que el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, expresa: Artículo 19º.- El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.
Lo anterior guarda concordancia con lo previsto en el último inciso del literal e) del Parágrafo 1, del artículo 9 de la Ley 797/03, que modificó el 33 de la Ley 100/93, y en donde se señaló que las entidades administradoras encargadas del reconocimiento de las pensiones, pagarán dicha prestación «en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario», término que ha sido aceptado por la jurisprudencia de esta Sala (CSJ SL4073-2020, CSJ SL4985-2017)”.
Descendiendo al caso sometido a estudio, ninguna de las excepciones se presenta en el caso sometido a estudio, dado que, de manera arbitraria y desconociendo el “respeto del acto propio” COLPENSIONES en la resolución GNR105202 del 14 de abril de 2016 (Fol. 100 archivo No 13), acepta que el actor cuenta con 728 semanas en actividad de alto riesgo, pero sorpresivamente en la resolución SUB63208 del 10 de marzo de 2021 (Fol. 106 a 118 archivo No 13), le manifiesta que tan sólo acredita 202 semanas en actividades de alto riesgo, lo que condujo a José Luis Ramírez Zapata Vs. Colpensiones.
Radicado Nacional 05001-31-05-010-2022-00237-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-359 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 negar la prestación de manera injustificada, pese a que, para la fecha en que elevó la reclamación (20 de noviembre de 2020), ya contaba con los requisitos para hacerse merecedor de la prestación económica.
Al respecto, en sentencia SL2004-2022, se dijo lo siguiente: “por lo que ante la solicitud presentado por el actor, la administradora de pensiones ha debido actuar de manera diligente y desplegar una actividad investigativa que le permitiera comprobar si efectivamente el afiliado estuvo expuesto en el desarrollo de sus funciones a una actividad catalogada como de alto riesgo y, de ser así, por cuánto tiempo lo fue, pero no ha debido limitarse como en efecto lo hizo, a verificar el número de semanas con cotización adicional que se registraban en la historia laboral del promotor del proceso, para con sustento en ello negar el derecho; luego entonces, estima la Sala que la negativa de la convocada a juicio en reconocer la pensión al demandante no fue por actuar con apego al ordenamiento jurídico, sino como consecuencia de una obrar negligente en el momento de analizar si el demandante cumplía o no con los requisitos previstos en el artículo 4º del Decreto 2090 de 2003”.
Así las cosas, tal derecho efectivamente se debe reconocer dentro del término señalado en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, cuatro meses como periodo de gracia, contados a partir de radicada la solicitud, disposición legal que debe aplicarse por ser norma especial y posterior, frente a la cual serán insubsistentes los preceptos normativos anteriores y que le sean incompatibles, en términos de los artículos 1 a 3 de la Ley 153 de 1887, aún vigente; en el sub iudice, se presentó la solicitud de la pensión el 20 de noviembre de 2020 (Fol. 1 archivo No 04), por lo que la entidad tenía hasta el 20 de marzo de 2021, inclusive, para reconocer y pagar la pensión de vejez en debida forma, pero como ello no se verificó, hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios desde el 21 de marzo de 2021, sobre las mesadas que componen el retroactivo aquí ordenado y de las mesadas que se sigan causando.
Estos intereses correrán hasta cuando se haga el pago efectivo de la obligación, como quiera que el a quo dispensó el reconocimiento de los intereses moratorios a partir el 21 de marzo de 2021, habrá de confirmarse la decisión en este tópico. Conforme a todo lo dicho, lo procedente es modificar la decisión de instancia únicamente en lo relativo al retroactivo pensional, confirmándose en lo demás la sentencia materia de apelación y consulta, pero por las razones aquí expuestas. 2.12 Costas.
Sin costas en esta instancia, ya que, pese a la incoación del recurso de alzada, la sentencia se revisó en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES. Las de primera instancia se confirman, pues COLPENSIONES como demandada ejerció férrea José Luis Ramírez Zapata Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-010-2022-00237-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-359 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 defensa en punto a desestimar las pretensiones de la demanda, siendo la parte vencida en el proceso, con apego a lo dispuesto con el artículo 365 ejusdem. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia materia de apelación y consulta proferida el 17 de octubre de 2023 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, el cual quedará de la siguiente manera: “PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer a JOSÉ LUIS RAMÍREZ ZAPATA, la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo.
Pensión cuyo disfrute data del 20 de noviembre de 2020, en consecuencia, se ordena pagar la suma de $ 52.339.045 por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 20 de noviembre de 2020 y el 31 de agosto de 2024, con trece (13) mesadas por año. A partir del 01 de septiembre de 2024, COLPENSIONES seguirá reconociendo al demandante una mesada pensional equivalente a UN SMLMV, esto es, la suma de $ 1.300.000 junto con la mesada adicional de diciembre de cada año, y en lo sucesivo, con el reajuste anual en la forma como lo previene el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia. Se autoriza a COLPENSIONES a efectuar los descuentos al sistema general de seguridad social en salud.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia venida en apelación y consulta.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Las costas de primera instancia se confirman. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, acogiéndose el criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la providencia AL2550-2021 del 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador. Déjese copia de lo decidido en la Secretaría de la Sala, previa anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
José Luis Ramírez Zapata Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-010-2022-00237-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-359 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 17 Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.