TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, el periodo mínimo de convivencia es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado. / CUANTÍA DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL POR CAUSA DE MUERTE - El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. / HECHOS: La demandante persigue el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso de su cónyuge, 13 mesadas al año, junto con los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas procesales.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado condenó a COLPENSIONES E.I.C.E. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, autorizó a la accionada para descontar sobre las sumas reconocidas como retroactivo pensional de la pensión de sobrevivientes el porcentaje destinado a las cotizaciones del SGSSS, pero gravándola en costas del proceso.
Deberá la Sala determinar si la demandante reúne los requisitos legales para acceder a dicha pensión, en caso positivo, deberá verificarse en qué proporción le corresponde, desde que fecha y si procede el pago de los intereses moratorios. TESIS: Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado, que para este caso no es otra que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 17-dic-2019, siguiendo los predicamentos de la H. CSJ, como en la sentencia SL 701-2020.
(…) Es oportuno traer a colación la sentencia SU149 de 2021, en la que, respecto de la pensión de sobrevivientes y su finalidad, el máximo tribunal de esta jurisdicción tiene dicho lo siguiente: El derecho a la pensión de sobrevivientes es la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso.
De otro lado, el derecho a la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante. Debe enfatizarse en que, pese a la distinción nominal entre la pensión de sobrevivientes propiamente dicha y la sustitución pensional, la jurisprudencia constitucional se ha referido en múltiples oportunidades al propósito que comparten ambas.
Al respecto, la Corte señala que busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. Así mismo, esta prestación social suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación. (…) Siendo conveniente acotar en este punto, que si bien la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1730- 2020, rectificó el criterio de la exigencia del requisito de convivencia a la cónyuge o compañera permanente cuando el causante fuera el afiliado fallecido, en el sentido de exigirles únicamente la acreditación de tal condición a la fecha del deceso, lo cierto es que mediante sentencia SU-149 de 2021 la Corte Constitucional dejó sin efectos tal decisión y dispuso que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia debía emitir una nueva sentencia, en la cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional, en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”, de lo cual resulta diáfano que sobre el punto, el único criterio vigente corresponde a la exigencia del requisito de convivencia, indistintamente de que el causante haya sido pensionado o afiliado.
(…) Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL913-2023 afincó que: De manera que la convivencia entraña una comunidad de vida estable, donde aflora el apoyo espiritual y físico, el afecto, socorro, ayuda y respeto mutuo, guiado por un destino común; lo cual descarta relaciones furtivas, casuales o esporádicas, y también aquellas que, pese a resultar prolongadas, no comportan realmente una comunidad de vida.(…) Esta convivencia, inclusive, puede presentarse entre parejas que, de forma excepcional no cohabiten bajo el mismo techo, debido a circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares que lo justifiquen, siempre que se mantenga la comunidad de vida y subsistan los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua (CSJ SL3813-2020).
(…) Al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, se extrae que con el acervo probatorio recaudado se logra acreditar que, la demandante, convivió en calidad de cónyuge con el de cujus por espacio superior a los cinco (5) años en cualquier tiempo, a más de que se mantuvo vigente el vínculo matrimonial hasta la muerte del causante.
(…) Visto lo anterior, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes a la accionante, como cónyuge supérstite, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, mientras que, en lo que respecta a la cuantía de la sustitución pensional por causa de muerte, tal y como lo sentenció el a quo, el artículo 48 del compendio del SGSS, de manera diáfana y sin lugar a interpretación distinta, establece que “el monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba”, mandato que cobra sentido bajo el supuesto que “«la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado», cuyas condiciones de causación forman elementos arraigados del derecho principal”, como lo adoctrinó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las providencias SL3168 de 2018, SL2597 de 2021 y SL875 y SL1830 ambas de 2022.
De manera similar, no merece ningún reparo la orden impartida por el juzgador de primer nivel con respecto a autorizar a COLPENSIONES para que descuente del retroactivo pensional, las cotizaciones que por mandato legal deben realizarse con destino al sistema de seguridad social en salud, siguiendo los lineamientos trazados por la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, en sentencia del 6 de marzo de 2012, Radicado 47528, M.P. Rigoberto Echeverry Bueno. (…) La Sala advierte que COLPENSIONES E.I.C.E. se abstuvo de reconocer la pensión de sobrevivientes con fundamento en la falta de acreditación del presupuesto de la convivencia, hipótesis que no se adecúa a los supuestos fácticos de los que se hizo alusión en el punto inmediatamente anterior, resultando por tanto procedente los intereses moratorios, materia de condena por el fallador de instancia, a partir de la fecha en la cual se cumplió el término de dos (2) meses con el que contaba la administradora para el reconocimiento pensional, Ley 717 de 2001, Artículo 1º, como con tino lo determinó el juzgador unipersonal de primer grado.
MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 27/09/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05266-31-05-001-2020-00284-01 (O2-24-210) Demandante: MARGARITA MARÍA MONTOYA MONTOYA Demandado: COLPENSIONES E.I.C.E. Procedencia: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO Providencia: SENTENCIA No 169 Asunto: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - CÓNYUGE SEPARADO DE HECHO En Medellín, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación formulado por COLPENSIONES E.I.C.E. y el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de esta entidad oficial, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por MARGARITA MARÍA MONTOYA MONTOYA en contra de COLPENSIONES E.I.C.E., radicado bajo el n.º 05266-31-05-001-2020-00284-01 (O2-24-210).
De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, “[p]or medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”, se adopta la decisión correspondiente mediante la presente providencia escrita, cuya ponencia fue previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial la señora MARGARITA MARÍA MONTOYA MONTOYA persigue el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso de su cónyuge, señor José Enrique Vélez Gómez, el pasado 17 de diciembre de 2019 Margarita María Montoya Montoya Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05266-31-05-001-2020-00284-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-210 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 y, por 13 mesadas al año, junto con los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas procesales. Fundó sus pretensiones en que contrajo matrimonio con el señor José Enrique Vélez Gómez el 11 de mayo de 1977; que a pesar de estar separados, acompañó a su esposo hasta el momento de su fallecimiento en el Hospital General de Medellín el pasado 17-dic-2019; por ello, solicitó el 13-ene-2020 a la encausada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; empero, la administradora del RPMPD negó la prestación pensional en resoluciones SUB55081 del 26-feb-2020, SUB114046 del 28-may-2020 y DPE8589 del 10-jun-2020. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado mediante auto del 11 de mayo de 2022 (doc.17, carp.01), ordenando su notificación y traslado a la accionada COLPENSIONES, la que contestó la demanda (doc.22, carp.01), oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda bajo el argumento de que la demandante no logra acreditar el requisito indispensable de convivencia de los 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado fallecido, señor José Enrique Vélez Gómez, puesto que convivieron sólo hasta el año 2009.
Admitió como ciertos los hechos concernientes al deceso y la calidad de pensionado del señor Vélez Gómez, la reclamación presentada por la señora MARGARITA MARÍA MONTOYA MONTOYA y la respuesta brindada a la misma; manifestando no constarle los demás. Como excepciones de mérito propuso las que denominó inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas, presunción de legalidad de los actos administrativos, descuento del retroactivo por salud, compensación y la genérica. 1.3 Decisión de primer grado.
El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 19 de abril de 2024 (docs.27 y 28, carp.01), con la que el cognoscente de instancia condenó a COLPENSIONES E.I.C.E. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en favor de la señora MARGARITA MARÍA MONTOYA MONTOYA en calidad de cónyuge supérstite del señor José Enrique Vélez Gómez, a partir del 18-dic-2019, en cuantía inicial de un SMLMV, por 13 mesadas al año y con los respectivos intereses moratorios; al paso de que, autorizó a la accionada para descontar sobre las sumas reconocidas como retroactivo pensional de la pensión de sobrevivientes el porcentaje destinado a las cotizaciones del SGSSS, pero gravándola en costas del proceso.
Para sustentar su decisión, el cognoscente de primer grado, grosso modo coligió que el cónyuge supérstite de un pensionado le basta acreditar que convivió con el causante por un lapso no inferior a 5 años en cualquier tiempo; presupuesto que encontró probado en el sub Margarita María Montoya Montoya Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05266-31-05-001-2020-00284-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-210 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 litum, desestimando la tesis de la defensa de la administradora del RPMPD que exigió demostrar la convivencia con el pensionado fallecido durante los cinco últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. 1.4 Recurso de Apelación. La procuradora judicial de COLPENSIONES E.I.C.E. se mostró en desacuerdo con la decisión adoptada por el a quo, solicitando se mantenga indemne a su representada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por parte de la señora MONTOYA MONTOYA.
Con tal propósito insistió en que el requisito de la convivencia mínima requerida debe computarse a partir del deceso del pensionado fallecido, subrayando que la testifical fue clara en informar que la cohabitación y relación de pareja VÉLEZ MONTOYA se mantuvo vigente sólo hasta el año 2009, sin que se hubiere reanudado al momento del óbito del pensionado en el año 2019.
De igual manera, se opuso a la causación de los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en tanto que estos se generan únicamente por el no pago de mesadas pensionales, y dado que el derecho pensional perseguido por la actora no se ha consolidado, no es posible predicar la existencia de mora en el pago de mesada alguna.
Finalmente, presentó oposición frente a la condena en costas, dado que la conducta procesal desplegada por la administradora del RPMPD estuvo revestida de buena fe. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta fue admitido por esta corporación el 05 de julio de 2024 (doc.02, carp.01) y mediante auto de la misma fecha se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente la parte actora presentó alegaciones, en las que destacó que la decisión debía ser confirmada en la medida en que “(…) quedo(sic) plenamente demostrado que la [d]emandante estuvo casada desde el año 1.977 hasta el fallecimiento de su esposo el 17 de diciembre de 2019, es decir 42 años, TIEMPO MÁS QUE SUFICIENTE PARA ADQUIRIR LA SUSTITUCION(sic) PENSIONAL, de acuerdo con los mandatos constitucionales y legales” (doc.03, carp.01); entretanto la administradora del RPMPD convocada insistió en el hecho de que “(…)la demandante no logra acreditar el requisito indispensable de convivencia (un lapso no inferior a 5 años anteriores al fallecimiento del causante) con el señor JOSÉ ENRIQUE VELEZ(sic) GÓMEZ, ya que como se indicó convivieron hasta el año 2009”; coligiendo que en la realidad, “(…) existía una relación de amistad y respeto por los años que convivieron, pero no es claro si continuaba la relación de parejas y esposos” (doc.04, carp.02).
Margarita María Montoya Montoya Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05266-31-05-001-2020-00284-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-210 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4
2. ANALISIS DE LA SALA Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo litigioso por pasiva, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, el estudio de la sentencia impugnada deberá focalizarse en los puntos de inconformidad materia de alzada, como también se examinará en el grado jurisdiccional de consulta en lo que incumbe a los intereses de COLPENSIONES E.I.C.E. y a los puntos que no fueron objeto de disenso. 2.2 Problema Jurídico.
El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se concreta en elucidar, en primer término, si: ¿MARGARITA MARÍA MONTOYA MONTOYA, en calidad de cónyuge supérstite, reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el señor José Enrique Vélez Gómez (q.e.p.d.)?, en caso positivo, deberá verificarse en qué proporción le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si procede el pago de los intereses moratorios; efecto para el que habrá específicamente de establecerse la existencia o no del requisito de convivencia previsto en la normativa vigente. 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.
El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, en razón a que le asiste derecho a la actora a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite ante el fallecimiento del señor José Enrique Vélez Gómez (q.e.p.d.), al acreditar más del mínimo de cinco años de convivencia en cualquier tiempo, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 2.4 Pensión de sobrevivientes- fallecimiento.
Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, lo primero que debemos advertir es que el fallecimiento del señor José Enrique Vélez Gómez, se encuentra acreditado con el registro de defunción con indicativo serial nro. 08262267, en el cual se precisa que la fecha del deceso tuvo lugar el 17-dic-2019 (págs.32 a 33, doc.01, carp.01). 2.5 Normatividad aplicable.
Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado, que para este caso no es otra que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 17-dic-2019, siguiendo los predicamentos de la H. CSJ, como en la sentencia SL 701-2020.
Margarita María Montoya Montoya Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05266-31-05-001-2020-00284-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-210 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 2.6 5 Calidad de pensionado y causación de la prestación. Del contenido en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, dispone que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez fallecido.
En el sub studium, se tiene que la administradora del RPMPD a través de la Resolución GNR382489 del 16-dic-2016, reconoció la pensión por invalidez al señor José Enrique Vélez Gómez, a partir del 21-oct-2016 y en cuantía inicial de un salario mínimo legal mensual vigente (doc. GRF-AAT-RP-2016_14252242- 20161216021243.pdf, subcarp.28, carp.01). 2.7 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003 establece que tendrán derecho a la pensión de sobreviviente los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca. Sobre este tópico, es oportuno traer a colación la sentencia SU149 de 2021, en la que respecto de la pensión de sobrevivientes y su finalidad, el máximo tribunal de esta jurisdicción tiene dicho lo siguiente: “El derecho a la pensión de sobrevivientes es “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”[77].
De otro lado, el derecho a la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante. Debe enfatizarse en que, pese a la distinción nominal entre la pensión de sobrevivientes propiamente dicha y la sustitución pensional, la jurisprudencia constitucional se ha referido en múltiples oportunidades al propósito que comparten ambas.
Al respecto, la Corte señala que “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”[78]. Asimismo, esta prestación social “suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”[79]” 2.8 Requisitos de la pensión de sobrevivientes.
Acreditado como está, que el fallecido sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, independientemente de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado” Margarita María Montoya Montoya Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05266-31-05-001-2020-00284-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-210 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 (SU149-2021). De otra parte, la antedicha disposición normativa prevé que “(…) [s]i no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”. Siendo conveniente acotar en este punto, que si bien la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1730-2020, rectificó el criterio de la exigencia del requisito de convivencia a la cónyuge o compañera permanente cuando el causante fuera el afiliado fallecido, en el sentido de exigirles únicamente la acreditación de tal condición a la fecha del deceso, lo cierto es que mediante sentencia SU-149 de 2021 la Corte Constitucional dejó sin efectos tal decisión y dispuso que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia debía emitir una nueva sentencia “( ) en la cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional, en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”, de lo cual resulta diáfano que sobre el punto, el único criterio vigente corresponde a la exigencia del requisito de convivencia, indistintamente de que el causante haya sido pensionado o afiliado.
De esta manera, la Sala siguiendo el precedente de la Corte Constitucional al respecto, verificará el requisito de la convivencia mínimo durante el lapso de cinco años por tratarse del cónyuge supérstite de pensionado fallecido. 2.9 Derecho reclamado por el señor Luis Ernesto Uribe Cataño 2.9.1 Edad. Con relación al primer requisito no existe reparo alguno, puesto que nació el 21- jul-1953, lo cual se documenta con la copia la cédula de ciudadanía (pág.35, doc.01, carp.01), luego para la muerte del señor José Enrique Vélez Gómez, esta contaba con 66 años cumplidos, punto que no fue objeto de controversia por la pasiva. 2.9.2 Calidad de cónyuge supérstite.
Como se anunció, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes el cónyuge debe acreditar dicha calidad a la fecha del óbito, lo cual en efecto se encuentra demostrado en el caso analizado, en tanto que la señora MARGARIA MARÍA Margarita María Montoya Montoya Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05266-31-05-001-2020-00284-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-210 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 MONTOYA MONTOYA contrajo matrimonio con el señor José Enrique Vélez Gómez el 11 de mayo de 1977 (doc. GEN-RCM-CO-2020_442513-20200113035928.pdf, subcarp.28, carp.01), sin que aparezca anotación alguna que indique marginalmente modificaciones al estado registrado. 2.9.3 Prueba de la convivencia del cónyuge.
Este requisito constituye el punto central de la controversia, pues una vez se presentó la señora MARGARITA MARÍA MONTOYA MONOTYA, en calidad de cónyuge supérstite a reclamar la pensión de sobrevivientes ante COLPENSIONES, dicha entidad mediante resoluciones SUB55081del 26-feb-2020, SUB114046 del 28-may-2020, y DPE8589 del 10-jun-2020 (págs.12 a 16 y 20 a 31, doc.01, Margarita María Montoya Montoya Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05266-31-05-001-2020-00284-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-210 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 carp.01), le negó la prestación, esgrimiendo que la suplicante no acreditó el elemento de permanencia en lo concerniente con el vínculo afectivo con el causante, presupuesto que definió como “…[q]ue esta unión sea duradera que para el caso y de acuerdo a la normatividad vigente sea por un lapso no inferior a 5 años anteriores al fallecimiento del asegurado”.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL913-2023 afincó que: “De manera que la convivencia entraña una comunidad de vida estable, donde aflora el apoyo espiritual y físico, el afecto, socorro, ayuda y respeto mutuo, guiado por un destino común; lo cual descarta relaciones furtivas, casuales o esporádicas, y también aquellas que, pese a resultar prolongadas, no comportan realmente una comunidad de vida.
(…) Esta convivencia, inclusive, puede presentarse entre parejas que, de forma excepcional, no cohabiten bajo el mismo techo, debido a circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares que lo justifiquen, siempre que se mantenga la comunidad de vida y subsistan los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua (CSJ SL3813-2020) (…) -Negritas y subrayado intencional de la Sala- De forma que, en el sub examine el apoderado judicial de la parte actora esgrime que la convivencia inició desde el 11 de mayo de 1977, cuando contrajeron matrimonio; empero admitió que se presentó una separación de hecho.
Precisó que, el vínculo matrimonial se mantuvo vigente hasta el óbito del señor José Enrique Vélez Gómez, y para ello trae a la presente actuación judicial la testifical de Mónica María Vélez Montoya; a su vez, la entidad oficial insiste en que no se logra demostrar la convivencia. En primer término, debe acotar la Sala que la declarante Mónica María Vélez Montoya afirmó que es hija de la demandante y el pensionado fallecido, por lo que sabe y le consta que sus padres convivieron desde que tuvo uso de razón en el año 1980, hasta el año 2009, período en el que residieron en los sectores Calle Larga, la entrada a San José y Santana, en el municipio de Sabaneta.
Relató que entre los años 2009 y 2010, sus padres se separaron, y que desde entonces su padre vivió con sus tías, sin tener otra pareja estable. Afirmó que su padre enviaba dinero a su madre, aproximadamente cada ocho días, para cubrir medicamentos y otros gastos, siendo ella misma quien se encargaba de entregar las sumas dinerarias. Agregó, que su madre dependía económicamente de ella, y que, en conjunto con su padre, cubrían los gastos del hogar, incluyendo un arriendo de $250.000 más los servicios.
Anotó también que, aproximadamente a mediados del año 2018, su padre se enfermó gravemente, momento en el cual tanto ella como la demandante lo cuidaron durante los últimos meses de su vida. Margarita María Montoya Montoya Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05266-31-05-001-2020-00284-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-210 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 A su turno, la señora MARGARITA MARÍA MONTOYA MONTOYA, en diligencia de interrogatorio aceptó que estuvo casada con el causante desde el 11-may-1977 y que esa unión permaneció vigente desde esa época hasta el año 2019, que se separaron en el año 2009 y hasta la fecha del deceso del señor José Enrique Vélez Gómez.
Aseguró que el cónyuge fallecido la ayudaba económicamente, que durante los últimos años mantenían conversaciones, que no la tenía afiliada al SGSS, y que, durante el estado de enfermedad de este, lo cuidó en compañía con su hija en el hospital donde se encontraba internado. Así las cosas, el primer aspecto por dilucidar es que, según los términos del artículo 211 del CGP: “El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso” teniendo en cuenta las “circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”, y en aplicación de las reglas de la sana crítica, factum que de cara al dicho por la deponente permite colegir que se demuestra con su relato la convivencia exigida por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como a continuación se procederá a constatar.
Del análisis conjunto de los elementos de prueba descritos, a más de lo reflejado en los elementos ya analizados, se aprecia que el testimonio de la señora Mónica María Vélez Montoya merece plena credibilidad, en tanto y en cuanto proviene de la hija de la pareja VÉLEZ MONTOYA, persona con suficiente cercanía a la accionante como para conocer los detalles íntimos de su vida o fuero familiar, no se avizora incoherencias o contradicciones con las demás pruebas obrantes en el expediente, así como tampoco se tienen razones para considerar que les asiste algún interés directo en el resultado del proceso En desglose de lo anterior, es lo primero precisar por la Sala que, la señora Mónica Vélez Montoya aseguró que sus padres iniciaron su convivencia en los sectores conocidos como Calle Larga, entrada a San José y Santana del municipio de Sabaneta y que, se separaron a partir del año 2009, data a partir del cual el causante se trasladó a vivir con las hermanas de este hasta el momento de su muerte.
Dilucidado lo anterior, vale señalar que las argumentaciones realizadas y que sustentan la decisión de Colpensiones, están fundadas en que la actora no es beneficiaria de la prestación económica por no contar con el requisito de la convivencia hasta el óbito del señor José Enrique Vélez Gómez, tesis que como quedó ampliamente esbozado, no tiene asidero suficiente, puesto que el cónyuge separado de hecho puede ser beneficiario de la prestación sí demuestra una convivencia de cinco (5) años en cualquier tiempo, requisito que se encuentra plenamente acreditado por la pretensora, pues Margarita María Montoya Montoya Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05266-31-05-001-2020-00284-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-210 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 basta con recordar que la prueba testimonial es conteste en cuanto al hecho de que la pareja permaneció conviviendo desde que contrajeron matrimonio (11-may-1977) hasta el año 2009 aproximadamente, periodo asaz superior a los cinco años en cualquier tiempo, exigido para causar el derecho pensional.
De manera similar, relieva la Sala que la conclusión vertida en la investigación administrativa desplegada por la sociedad CONSINTE LTDA corrobora las afirmaciones de la declarante, al consignar que “(…) [d]e acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se logró confirmar que el señor José Enrique Vélez Gómez y la señora Margarita María Montoya Montoya, convivieron desde el 11 de mayo del año 1977 fecha en que contrajeron matrimonio hasta el año 2009 (sin especificar día ni mes) fecha en que se separaron de cuerpos.
(doc. GEN-REQ-IN-2020_442513-20200130034114.pdf, subcarp.28, carp.01). Ello así, al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, se extrae que con el acervo probatorio recaudado se logra acreditar que MARGARITA MARÍA MONTOYA MONTOYA convivió en calidad de cónyuge con el de cujus por espacio superior a los cinco (5) años en cualquier tiempo, a más de que se mantuvo vigente el vínculo matrimonial hasta la muerte del señor José Enrique Vélez Gómez.
El máximo tribunal de esta jurisdicción, en sentencias CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017 y CSJ SL6519-2017, reiterada en las sentencias CSJ SL1227 de 2023, a propósito de la causación y titularidad del derecho a la pensión de sobrevivientes en el caso del cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente, indistintamente se halle o no separado de hecho, ha pregonado de manera iterativa: Entonces la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del (la) afiliado (a) o pensionado (a), dado que: (i) el legislador de 2003 tuvo en mente la situación de un grupo social, integrado a más de las veces por mujeres cuyos trabajos históricamente han sido relegados al cuidado del hogar y que, por consiguiente, podían quedar en estado de vulnerabilidad o inminente miseria ante el abandono de su consorte y su posterior deceso;
(ii) esta dimensión sociológica debe servir de parámetro interpretativo, a modo de un reconocimiento que la seguridad social hace a la pareja que durante largo periodo contribuyó a la consolidación de la pensión, mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social; y (iii) es lógico pensar que si con arreglo al último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los eventos de convivencia no simultánea, Margarita María Montoya Montoya Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05266-31-05-001-2020-00284-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-210 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 el cónyuge separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en forma compartida, también debe tener derecho a esa prestación ante la inexistencia de compañero (a) permanente. Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial.
Finalmente, no sobra recordar que la doctrina propalada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias como la SL5169-2019, afincó que: “en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b)” (subrayas de la Sala), postura a partir de la cual puede colegirse que, si para acreditar la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes no se puede exigir al cónyuge supérstite más requisitos que los que consagra la norma, a contrario sensu, no puede dejar de exigirse los requisitos consagrados expresamente en la disposición legal en cita.
En ilación con lo anterior, en sentencia SL997-2022 se adoctrinó que: “…el cónyuge con vínculo marital vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido con el pensionado fallecido por lo menos 5 años en cualquier época, sin necesidad de acreditar que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua», aspectos no contemplados en el precepto jurídico objeto de interpretación”.
Visto lo anterior, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes a la señora MARGARITA MARÍA MONTOYA MONTOYA como cónyuge supérstite, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, mientras que, en lo que respecta a la cuantía de la sustitución pensional por causa de muerte, tal y como lo sentenció el a quo, el artículo 48 del compendio del SGSS, de manera diáfana y sin lugar a interpretación distinta, establece que “[e]l monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba”, mandato que cobra sentido bajo el supuesto que “«la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado», cuyas condiciones de causación forman elementos arraigados del derecho principal”, como lo adoctrinó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las providencias SL3168 de 2018, SL2597 de 2021 y SL875 y SL1830 ambas de 2022.
De manera similar, no merece ningún reparo la orden impartida por el juzgador de primer nivel con Margarita María Montoya Montoya Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05266-31-05-001-2020-00284-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-210 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 respecto a autorizar a COLPENSIONES para que descuente del retroactivo pensional, las cotizaciones que por mandato legal deben realizarse con destino al sistema de seguridad social en salud, siguiendo los lineamientos trazados por la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, en sentencia del 6 de marzo de 2012, Radicado 47528, M.P. Rigoberto Echeverry Bueno. 2.9 Prescripción. En cuanto a la excepción de prescripción, tenemos que la obligación se hizo exigible a partir del 17-dic-2019 con el deceso del señor José Enrique Vélez Gómez (págs.32 y 33, doc.01, carp.01), la reclamación administrativa se presentó el 13 de enero de 2020, que fue resuelta finalmente a través de Resolución DPE8589 del 10 de junio de 2020 (págs.12 a 16 y 20 a 31, doc.01, carp.01); a partir de allí debía accionar por vía judicial el reconocimiento pensional, lo cual se hizo el 27 de agosto 2020 (pág.01, doc.01, carp.01), es decir, no corrió más del término trienal de prescripción fijado en la ley, entre la resolución que resolvió la reclamación administrativa en firme y la presentación de la demanda, por lo que ha de concluirse que no operó el fenómeno jurídico prescriptivo. 2.10 Intereses moratorios.
El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 prevé que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad administradora correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo, sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago, intereses que (i) tienen una naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no es relevante para su interposición, (ii) buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional, y (iii) existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando existan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por la aplicación de reglas jurisprudenciales (CSJ SL1019 del 03-03-2021, Radicado 86195).
Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado que la causación de dichos intereses opera de manera automática cuando hecha la reclamación de la prestación, no se otorga dentro de los plazos establecidos por las disposiciones legales (CSJ SL-14693 del 23- 08-2017, Radicado 46590; SL-4192 del 11-07- 2018, Radicado 64180, SL-2149 del 03- 04-2019, Radicado 60456, SL-4980 del 13-11-2019;
SL-841 del 11-03-2020, Radicado 80192SL-2662 del 17-06-2020, Radicado 50231). Adicionalmente, la Alta Corporación memoró que no era admisible sostener que el pensionado únicamente sufría un daño económico al no recibir suma alguna por concepto de mesada pensional, pues teniendo en cuenta que la pensión es un derecho íntimamente relacionado Margarita María Montoya Montoya Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05266-31-05-001-2020-00284-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-210 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 con el mínimo vital, además de que su cuantía está fijada legalmente y tiene una relación de correspondencia con los aportes al sistema, todo pago imperfecto, insustancial o incompleto seguirá generando un deterioro cierto, que merece a todas luces una legítima compensación, y en ese sentido, resaltó la obligación constitucional y legal de las entidades administradoras de pensiones en no sólo pagar de manera oportuna las pensiones de sus afiliados, sino en pagarlas de manera íntegra, cabal y completa, pues de lo contrario, se harán merecedoras a la imposición de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL-1681 del 03-06-2020, Radicado 75127;
SL-3130 del 19-08-2020, Radicado 66868; SL-84820 del 10-02-2021, Radicado 84820, SL-1019 del 03-03-2021, Radicado 86195; SL- 1727 del 14-04-2021, Radicado 75173). Desde ese horizonte, la Sala advierte que COLPENSIONES E.I.C.E. se abstuvo de reconocer la pensión de sobrevivientes con fundamento en la falta de acreditación del presupuesto de la convivencia, hipótesis que no se adecúa a los supuestos fácticos de los que se hizo alusión en el punto inmediatamente anterior, resultando por tanto procedente los intereses moratorios, materia de condena por el fallador de instancia, a partir de la fecha en la cual se cumplió el término de dos (2) meses con el que contaba la administradora para el reconocimiento pensional1, como con tino lo determinó el juzgador unipersonal de primer grado.
Como colofón de lo expuesto, y atendiendo a las consideraciones fácticas, jurídicas y probatorias explicitadas con suficiencia, se dispondrá por la Sala la confirmación de la sentencia de primer grado, en cuanto condenó a COLPENSIONES E.I.C.E. a reconocer en favor de la señora MARGARITA MARÍA MONTOYA MONTOYA la pensión de sobrevivientes con ocasión al deceso de su cónyuge José Enrique Vélez Gómez, junto con los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 3.
Costas. En segunda instancia no se impondrá condena en costas, pues pese al recurso de alzada, la sentencia se revisó en su integridad en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Las de primera instancia se confirman pues la administradora del RPMPD ejerció una activa y férrea oposición en punto a que se desestimen las pretensiones de la demanda, siendo la parte vencida en el proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 365 del CGP. 4.
DECISIÓN 1 Ley 717 de 2001. Artículo 1o. El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Margarita María Montoya Montoya Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05266-31-05-001-2020-00284-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-210 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO.: CONFIRMAR la sentencia materia de apelación y grado jurisdiccional de consulta, proferida el 19 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, según y conforme las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera se confirman. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, acogiéndose el criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la reciente providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador. Déjese copia de lo decidido en la Secretaría de la Sala, previa anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Margarita María Montoya Montoya Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05266-31-05-001-2020-00284-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-210 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15