Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502520210012201

Sala: SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Ponente: Víctor Hugo Orjuela Guerrero

Fecha: 2024-09-27

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. LUZ MARINA ABAD MUÑOZ \ DEMANDADO: Suj. PROTECCIÓN S.A.

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca. /DEPENDENCIA ECONÓMICA- El aporte económico debe ser preponderante y regular por parte del causante, por lo que su ausencia no le permita al padre continuar viviendo en las mismas condiciones que lo hacía en vida de su hijo. / HECHOS:.

La señora LUZ MARINA ABAD MUÑOZ promovió acción ordinaria laboral en contra de la sociedad AFP PROTECCIÓN S.A., a propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en forma retroactiva a partir del 24-may-2019, con ocasión del fallecimiento de su hijo Ricardo León Restrepo Abad; y de manera consecuente, se condene a la accionada al pago de la pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios y las costas del proceso.

El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 13 de junio de 2024, con la que la cognoscente de instancia decidió absolver a la demandada de los pedimentos reclamados por la señora LUZ MARINA ABAD MUÑOZ, gravándola en costas del proceso. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar ¿si LUZ MARINA ABAD MUÑOZ, en calidad de progenitora, reúne los requisitos legales para ser derechohabiente de la pensión de sobrevivientes causada por el señor Ricardo León Restrepo Abad (q. e. p. d.) y, por tanto, obtener su reconocimiento en los términos previstos en la ley? TESIS: Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes la normativa aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado, que para este caso no es otra que la conformada por los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto por los cánones 46 y 48 del mismo estatuto, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 24 de mayo de 2019 (SL 701-2020).( ) De conformidad con los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido siempre que éste hubiere cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al momento en que se produzca la muerte de aquel, requisito que se cumple en el presente caso, ya que de conformidad con el historial laboral emitido por la AFP PROTECCIÓN S.A. con corte al 25-feb-2022 (…), el causante Ricardo León Restrepo Abad, durante los tres años anteriores a su fallecimiento cotizó un total de 66,2 semanas, focalizándose entonces el disenso en torno de la dependencia económica de la señora LUZ MARINA ABAD MUÑOZ respecto del afiliado fallecido.( ) El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca.( )Sobre este tópico, es oportuno traer a colación la sentencia SU-149 de 2021, en la que respecto de la pensión de sobrevivientes y su finalidad, el máximo tribunal de esta jurisdicción dejó dicho lo siguiente: “El derecho a la pensión de sobrevivientes es “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”.

De otro lado, el derecho a la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante. Debe enfatizarse en que, pese a la distinción nominal entre la pensión de sobrevivientes propiamente dicha y la sustitución pensional, la jurisprudencia constitucional se ha referido en múltiples oportunidades al propósito que comparten ambas.

Al respecto, la Corte señala que “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.( ) Acreditado como está, que el señor Ricardo León Restrepo Abad sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, referido a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, concretamente referido a que, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los padres, sí dependían económicamente del causante.( )El máximo tribunal en lo constitucional, en sentencia C-111 de 2006, al momento de analizar la caracterización de la dependencia económica que se reclama de los padres respecto del hijo fallecido, declaró “…EXEQUIBLES los literales d) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, salvo la siguientes expresión: «de forma total y absoluta»”, tras discurrir que la versión original de dicha disposición se apartaba del deber de solidaridad y los principios constitucionales de dignidad humana, protección integral de la familia y proporcionalidad consagradas en la Constitución Política (lex superior – norma normarum), al condicionar que los padres debían enfrentar una situación de abandono, indigencia o profunda miseria para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de sus hijos.( ) Se advierte que no es objeto de discusión que la accionante ostenta la calidad de progenitora del causante, pues además de no ser refutada tal condición por la administradora del RAIS demandada, ello se corrobora con el registro civil de nacimiento arrimado al diligenciamiento judicial.

( )Así, lo analizado por esta Sala de Decisión deja entrever que los demás medios de persuasión acopiados al iter procesal le restan credibilidad a las aseveraciones de la señora LUZ MARINA ABAD MUÑOZ en lo que respecta con la subordinación económica frente al afiliado fallecido, en la que se pretende fundar el derecho pensional perseguido, pues es lo cierto que no se estableció que la pretensora recibiera un aporte económico preponderante y regular por parte del causante, ni tampoco que ante su ausencia no se le permitió continuar viviendo en las mismas condiciones que lo hacía en vida de su hijo.( )A ello hay que adicionar que, en el terreno de lo razonable y lógico, sí como quedó visto, el señor Ricardo León Restrepo Muñoz en los tres meses previos a su fallecimiento se había desvinculado de su trabajo, es razonable inferir que no contaba con los ingresos económicos que le permitieran seguir contribuyendo con el sostenimiento del hogar durante ese lapso, lo que permite concluir a la Sala que, la manutención de la litigiosa por activa no dependía, ni siquiera de forma parcial, de la contribución económica que pudiera efectuar el causante.

Refuerza lo anterior el hecho irrebatible de que no se probó la cuantía de los ingresos adicionales por la reparación de computadores y que el afiliado fallecido no se encontraba vinculado de manera permanente al sector formal de la economía, como equivocadamente lo sugiere la censura, para sostener que en todo momento realizó aportes económicos relevantes; nótese que de la historia laboral allegada por la sociedad AFP PROTECCIÓN S.A. con corte al 25-feb-2022 (…), se desprende que las cotizaciones al SGSSP fueron pagadas de forma intermitente.

MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 27/09/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-025-2021-00122-01 (O2-24-231) Demandante: LUZ MARINA ABAD MUÑOZ Demandado: PROTECCIÓN S.A. Procedencia: JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No 164 Asunto: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN FAVOR DE PROGENITORES En Medellín, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL conocido bajo el radicado único nacional 05001-31-05-025-2021- 00122-01 (O2-24-231), instaurado por LUZ MARINA ABAD MUÑOZ en contra de la AFP PROTECCIÓN S.A., con el fin de resolver el recurso de apelación que fuera interpuesto por la litigiosa por activa contra la sentencia que selló la primera instancia, proferida el 13 de junio de 2024 por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín. Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial la señora LUZ MARINA ABAD MUÑOZ promovió acción ordinaria laboral en contra de la sociedad AFP PROTECCIÓN S.A., a propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en forma retroactiva a partir del 24-may-2019, con ocasión del fallecimiento de su hijo Ricardo León Restrepo Abad; y de manera consecuente, se condene a la accionada al pago de la pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Luz Marina Abad Muñoz Vs. AFP Protección S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-025-2021-00122-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-231 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Como fundamento de sus aspiraciones indicó que es madre del señor Ricardo León Restrepo Abad, quien falleció el 24 de mayo de 2019, tiempo en el que se encontraba afiliado a la AFP PROTECCIÓN S.A. Aseguró que (…) dependía económicamente de su difunto hijo, quien era una persona soltera, sin compañera permanente ni hijos”, al paso de que, al momento del deceso, aquel tenía más de 50 semanas cotizadas al SGSSP.

Precisó que, para el momento del fallecimiento de su hijo, contaba con una pensión de sobrevivientes a cargo de COLPENSIONES E.I.C.E. a raíz de la muerte de su esposo en el año 1999; sin embargo, “(…) al igual que su pensión, la ayuda que le brindaba su hijo era destinada necesariamente para el pago de los gastos básicos del sostenimiento congruo de su núcleo familiar, entre los que se cuentan los servicios públicos, la alimentación, el pago del canon de arrendamiento y gastos habituales a los que cada miembro de su grupo familiar está acostumbrado a llevar a cabo”.

Acotó que, en el año de 2019, data en la que falleció su hijo, los gastos del hogar que eran sufragados de manera conjunta correspondían al arriendo, servicios públicos y alimentación. Luego advirtió que presentó reclamación ante la AFP PROTECCIÓN S.A., empero esta administradora negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes “(…) por cuanto se logró constatar que los padres de RICARDO RESTREPO ABAD (…) no dependía económicamente, ya que fue posible comprobar que sin el aporte del afiliado, los padres pueden vivir sin ser vulnerado el mínimo existencial”, determinación confirmada mediante comunicación del 03-ene-2019. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.

La demanda fue admitida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 18 de noviembre de 2021 (doc.05, carp.01), con el que ordenó su notificación y traslado a la accionada. 1.2.1 Contestación AFP PROTECCIÓN S.A.: Una vez notificada, contestó el escrito inaugural, al cual planteó oposición el 08-mar-2022 (doc.08, carp.01), ahincando se nieguen las pretensiones formuladas, con fundamento en que la promotora de la litis no demostró el requisito de la dependencia económica respecto de su hijo Ricardo León Restrepo Abad.

Y añadió que “(…) de la investigación administrativa realizada por mi representada a través de la empresa Decrim Law Group S.A.S., se estableció que el afiliado fallecido no se encontraba laborando a fecha de muerte, además la citada señora contaba con ingresos propios para su subsistencia, provenientes de la pensión que recibía por muerte de su cónyuge y los aportes que recibía de su otro hijo”.

Como excepciones de mérito formuló las que denominó imposibilidad del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y Luz Marina Abad Muñoz Vs. AFP Protección S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-025-2021-00122-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-231 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 compensación, improcedencia de condena al pago de intereses moratorios, buena fe y prescripción. 1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 13 de junio de 2024 (docs.15 a 17, carp.01), con la que la cognoscente de instancia decidió absolver a la demandada de los pedimentos reclamados por la señora LUZ MARINA ABAD MUÑOZ, gravándola en costas del proceso.

En fundamento de la decisión, la sentenciadora de primer grado, tras colacionar el compendio regulativo de la pensión de sobrevivientes, determinó que, del análisis de las probanzas recabadas en el sub lite no se verificó el requisito de la dependencia económica invocada por la propulsora procesal, y en ese norte, negó el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada. 1.4 Apelación. La gestora judicial del polo activo se mostró inconforme con la decisión adoptada por la a quo, solicitando se revoque integralmente la sentencia opugnada.

En concreto y luego de aludir a las testificales recabadas en el curso del proceso, puntualizó que en el presente asunto se probó el requisito de la dependencia económica entre el afiliado y la aquí demandante, así como el impacto económico negativo que ocasionó al núcleo familiar el deceso del señor Ricardo León Restrepo Abad y, siendo ello así, ahincó en la procedencia de todas las pretensiones formuladas en el escrito incoativo. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por esta corporación el 22 de julio de 2024 (doc.02, carp.02) y mediante proveído de la misma calenda se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que, oportunamente la AFP PROTECCIÓN S.A. presentó alegaciones, con las que solicita confirme la decisión adoptada, destacando que el señor Ricardo León Restrepo Abad se encontraba desempleado y con deudas civiles en mora y, por ello, no contaba con la capacidad económica para brindar un apoyo financiero a la demandante.

Añadió que, la señora LUZ MARINA ABAD MUÑOZ contaba con ingresos propios provenientes de la pensión de sobrevivientes que recibe por la muerte de su esposo y con la ayuda económica de otro hijo, Gabriel León Restrepo. Y como corolario señaló que, “(…) la actora no acreditó la subordinación financiera respecto del causante, pues si bien su hijo le realizaba un aporte para su sostenimiento, lo cierto es, que este no era relevante que lleve a determinar la dependencia económica pregonada por esta” (doc.03, carp.02).

Luz Marina Abad Muñoz Vs. AFP Protección S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-025-2021-00122-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-231 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4

2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora LUZ MARINA ABAD MUÑOZ, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada. 2.2 Problema Jurídico.

¿El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar si LUZ MARINA ABAD MUÑOZ, en calidad de progenitora, reúne los requisitos legales para ser derechohabiente de la pensión de sobrevivientes causada por el señor Ricardo León Restrepo Abad (q. e. p. d.) y, por tanto, obtener su reconocimiento en los términos previstos en la ley? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.

El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, por cuanto la señora LUZ MARINA ABAD MUÑOZ no acreditó con suficiencia los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que depreca, en particular, el concerniente a la dependencia económica de su hijo Ricardo León Restrepo Abad, de acuerdo con términos de los artículos 73, 74 y 46 de la Ley 100 de 1993, este último modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. 2.4 Pensión de sobrevivientes- fallecimiento.

Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, lo primero que debemos advertir es que el fallecimiento de Ricardo León Restrepo Abad tuvo lugar el 24 de mayo de 2019, de acuerdo con el registro civil de defunción con indicativo serial 08057421 (págs.21 y 22, doc.01, carp.01), hecho que, a todo esto, no fue discutido en el plenario. 2.5 Normatividad aplicable.

Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes la normativa aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado, que para este caso no es otra que la conformada por los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto por los cánones 46 y 48 del mismo estatuto, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 24 de mayo de 2019 (SL 701-2020). 2.6 Calidad de afiliado y causación de la prestación. De conformidad con los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido siempre que éste hubiere cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres Luz Marina Abad Muñoz Vs. AFP Protección S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-025-2021-00122-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-231 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 años inmediatamente anteriores al momento en que se produzca la muerte de aquel, requisito que se cumple en el presente caso, ya que de conformidad con el historial laboral emitido por la AFP PROTECCIÓN S.A. con corte al 25-feb-2022 (págs.39 a 44, doc.08, carp.01), el causante Ricardo León Restrepo Abad, durante los tres años anteriores a su fallecimiento cotizó un total de 66,2 semanas, focalizándose entonces el disenso en torno de la dependencia económica de la señora LUZ MARINA ABAD MUÑOZ respecto del afiliado fallecido. 2.7 Beneficiarios de la pensión de sobreviviente.

El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca. Sobre este tópico, es oportuno traer a colación la sentencia SU-149 de 2021, en la que respecto de la pensión de sobrevivientes y su finalidad, el máximo tribunal de esta jurisdicción dejó dicho lo siguiente: “El derecho a la pensión de sobrevivientes es “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”.

De otro lado, el derecho a la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante. Debe enfatizarse en que, pese a la distinción nominal entre la pensión de sobrevivientes propiamente dicha y la sustitución pensional, la jurisprudencia constitucional se ha referido en múltiples oportunidades al propósito que comparten ambas.

Al respecto, la Corte señala que “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”[78]. Asimismo, esta prestación social “suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación” 2.8 Requisitos de la pensión de sobrevivientes.

Acreditado como está, que el señor Ricardo León Restrepo Abad sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, referido a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, concretamente referido a que, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los padres, sí dependían económicamente del causante.

Luz Marina Abad Muñoz Vs. AFP Protección S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-025-2021-00122-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-231 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 El máximo tribunal en lo constitucional, en sentencia C-111 de 2006, al momento de analizar la caracterización de la dependencia económica que se reclama de los padres respecto del hijo fallecido, declaró “…EXEQUIBLES los literales d) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, salvo la siguientes expresión: «de forma total y absoluta»”, tras discurrir que la versión original de dicha disposición se apartaba del deber de solidaridad y los principios constitucionales de dignidad humana, protección integral de la familia y proporcionalidad consagradas en la Constitución Política (lex superior – norma normarum), al condicionar que los padres debían enfrentar una situación de abandono, indigencia o profunda miseria para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de sus hijos.

Así que, el alto tribunal aquilató que son “ los jueces de la República quienes en cada caso concreto determinen si los padres son o no autosuficientes económicamente, para lo cual se deberá demostrar la subordinación material que da fundamento a la pensión de sobrevivientes prevista en la norma legal demandada”; bajo los criterios de necesidad y de sometimiento o sujeción al auxilio significativo recibido del hijo.

En esta dirección y a partir de lo que denominó como el “mínimo vital cuantitativo”, la doctrina constitucional estableció una cohorte de reglas con miras a determinar si una persona es o no dependiente económico: 1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2.

El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. 4.

La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.

Luz Marina Abad Muñoz Vs. AFP Protección S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-025-2021-00122-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-231 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Frente al tema, igualmente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia CSJ SL652 de 2020 y CSJ SL1654 de 2023, ha sostenido que “[l]a dependencia económica que exige la norma en cita no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes.

La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas”, precisando a renglón seguido que “…en otros términos, no significa que es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia”; entendiendo que la finalidad prevista por el legislador para la pensión de sobrevivientes, es la de servir de amparo a quienes se vean desprotegidos ante la muerte de quien era su proveedor para mantener unas condiciones de vida digna, mínima y decorosa.

En ese mismo contexto y, en particular sobre la carga de la prueba, ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, que “…la prueba de la dependencia económica corresponde a quien la alega, en este caso el padre de la afiliada fallecida, y el convocado deberá desvirtuar esa sujeción material, mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autonomía financiera del progenitor” (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026 reiterada en la CSJ SL964 de 2023). 2.9 Derecho reclamado por la señora Luz Marina Abad Muñoz. 2.9.1 Parentesco.

Se advierte que no es objeto de discusión que la accionante ostenta la calidad de progenitora del causante, pues además de no ser refutada tal condición por la administradora del RAIS demandada, ello se corrobora con el registro civil de nacimiento arrimado al diligenciamiento judicial (págs.23 y 24, doc.01, carp.01). 2.9.2 Prueba de la dependencia económica de los padres.

Este requisito se constituye en punto basilar de la controversia, pues otrora se presentó la señora LUZ MARINA ABAD MUÑOZ en calidad de madre a reclamar la pensión de sobrevivientes de su hija fallecida ante la AFP PROTECCIÓN S.A. (págs.29 a 38 doc.02, carp.01), petición a la que dicha aseguradora se opone categóricamente desde la contestación de la demanda, por considerar que no se prueba la dependencia económica como presupuesto axial para el otorgamiento de las prestaciones económicas de esta naturaleza (doc.08, carp.01).

Luz Marina Abad Muñoz Vs. AFP Protección S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-025-2021-00122-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-231 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Así, en norte a buscar una adecuada solución al escollo que plantea el asunto litigioso, debe comenzar por precisar la Sala que, a propósito de determinar la dependencia económica que echa de menos la AFP PROTECCIÓN S.A., fueron escuchados durante el diligenciamiento judicial los deponentes Diego Javier Hernández Zapata, Luisa María Arboleda Suárez y Leidy Johana Sosa Ochoa, junto a la absolvente promotora del juicio en desarrollo del interrogatorio.

En primer término, la señora Luisa María Arboleda Suárez señaló que desde el año 2006 conoce a la demandante, dado que sostuvo una relación sentimental con su hijo, Ricardo León Restrepo Abad; que el noviazgo culminó por primera vez en el año 2009, para retomarlo en el 2017 y hasta noviembre de 2018, manteniendo contacto con el causante sólo hasta el mes de diciembre de esa misma anualidad.

Sostuvo que, durante el tiempo que conoció al afiliado fallecido, este trabajaba en el cargo de operario en una empresa dedicada a productos cereales y que su salario lo destinaba al pago de la alimentación, el canon de arrendamiento y los servicios públicos de la casa en la que habitaba junto con su hermano, Camilo Restrepo Abad y la aquí demandante, aunque desconoce el valor del salario que percibía y el valor de los gastos que este sufragaba.

Añadió que el causante de manera esporádica y cuando el trabajo en la empresa de cereales se lo permitía, se dedicaba a labores de arreglo de computadores y a dictar clases de matemáticas, actividades de las cuales también obtenía un ingreso. De manera semejante puntualizó que, antes del año 2017 el señor Ricardo León Restrepo Abad se dedicó a la venta de comida rápida con un carro que ubicaba cerca al barrio Santa María en el municipio de Itagüí.

Prosigue su relato para señalar que desconoce el oficio al que se dedicaba el causante en el año 2019 y hasta antes de su deceso; aseverando que los demás hijos de la actora, a quienes identificó con los nombres de Camilo, Isabel y Gabriel no realizan aportes al hogar de la señora LUZ MARINA ABAD MUÑOZ, puesto que el primero se encuentra lidiando con problemas de adicción y los dos últimos ya conformaron un nuevo hogar.

Para finalizar su declaración, asentó que tiene conocimiento que la promotora percibe una pensión de sobrevivientes a causa de la muerte de su esposo y que hasta el año 2009 vivía en una casa propia, la que vendió para distribuir la herencia a sus hijos. Por otro lado, el señor Diego Javier Hernández Zapata contó que conoce a la demandante, pues fueron vecinos en el barrio Santa María del municipio de Itagüí desde el día en que nació el señor Ricardo León Restrepo, aunque no recordó el año exacto, aseguró que la vecindad se mantuvo hasta el momento en que la susodicha actora se trasladó al sector de Yarumito en el año 2019.

Mencionó que la casa donde vivían originalmente pertenecía al esposo de Luz Marina Abad Muñoz, pero tras su fallecimiento, fue distribuida entre los herederos. Cuando eso ocurrió, en el año 2019, la actora se mudó a una vivienda arrendada en el barrio Yarumito. Luz Marina Abad Muñoz Vs. AFP Protección S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-025-2021-00122-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-231 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Añadió que, durante el tiempo que fue vecino de la familia en el barrio Santa María, el causante residía con la actora y su hermano Camilo, mientras que Gabriel, otro de los hijos de la señora Abad Muñoz, vivía aparte y sólo iba de visita ocasionalmente. Asimismo, aseguró que el afiliado tenía habilidades en sistemas, ebanistería y albañilería, y que en varias ocasiones le prestó sus servicios para hacer arreglos en su casa.

Al requerimiento de la juzgadora, rectificó que el traslado de la demandante y su grupo familiar del barrio Santa María al sector de Yarumito ocurrió en el año 2016 y no en el año 2019, como había aseverado inicialmente. Además, acotó que, en el año 2019, Ricardo Restrepo Abad trabajaba para una empresa de cereales y según lo que este mismo le confiaba, todos los ingresos que generaba los destinaba al sustento de su progenitora y su hermano, asumiendo el pago de arriendo y el mercado.

Sin embargo, aceptó que no visitaba a la familia y que no tuvo conocimiento de la cuantía del salario del finado ni el valor del canon de arrendamiento de la casa donde habitaba el grupo familiar de la demandante en Yarumito. Informó que previo a la muerte, el señor Restrepo Abad hacía ya algún tiempo había renunciado a su trabajo, sin tener conocimiento de las labores a las que se dedicaba, constándole sólo que tenía un negocio de venta de hamburguesas y comidas rápidas en el barrio Santa María, el que, vale decir, funcionó hasta la época de su muerte.

La testigo Leidy Johana Sosa Ochoa manifestó conocer a la demandante en razón de haber vivido en una habitación que le fue arrendada entre los años 2009 y 2010, en el barrio Santa María. Señaló que la mencionada vivienda era de propiedad de la señora Luz Marina Abad Muñoz, en la que residía junto con sus hijos Ricardo León Restrepo Abad y Camilo Restrepo Abad.

Aclaró que, la actora recibía una pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo, que Camilo no trabajaba y enfrentaba problemas de adicción, mientras que Ricardo, por su parte, se dedicaba a diversas actividades laborales, tales como dar clases de matemáticas, la explotación de un negocio de comidas rápidas, a más de su trabajo en una empresa del sector de alimentos.

No obstante, la testigo precisó que desconocía el monto exacto de los ingresos que percibía Ricardo. Advirtió que el señor Ricardo Restrepo Abad destinaba parte de sus ingresos al sostenimiento de su madre, colaborando en los gastos del hogar, tales como la compra de alimentos y el pago de servicios públicos, lo que le consta pues en algunas ocasiones presenció cuando el afiliado entregaba el dinero para este propósito; aunque no pudo especificar la cantidad exacta.

En relación con el alquiler de la habitación, la testigo afirmó que pagaba aproximadamente $ 210.000 mensuales, importe que le entregaba directamente a Ricardo, quien utilizaba dicho dinero para sufragar los gastos del hogar. Adicionó que, previo a la muerte del afiliado tuvo Luz Marina Abad Muñoz Vs. AFP Protección S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-025-2021-00122-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-231 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 conocimiento de que este no se encontraba trabajando en la empresa de alimentos por razones que desconoce, al paso de que aclaró que el negocio de comidas rápidas que Ricardo tenía había dejado de funcionar entre los años 2015 y 2016. Finalmente, depuso que dejó de vivir con la familia RESTREPO ABAD cuando estos se mudaron, que no los visitó en el nuevo hogar y, que la última vez que tuvo contacto con el decesado fue aproximadamente en octubre de 2018, durante un encuentro casual en la cuadra del barrio; desde entonces, no volvió a tener conocimiento directo de la situación de la familia.

La deprecante en diligencia de interrogatorio declaró que es madre de cuatro hijos: Ricardo León Restrepo Abad, nacido el 2 de enero de 1985, Isabel Cristina Restrepo Abad, de 46 años, Camilo Fernando Restrepo Abad, de 47 años, y Gabriel Jaime Restrepo Abad, de 38 años. Aseveró que el causante trabajaba en la empresa "La Cosecha", donde se encargaba de la preparación de ensaladas y jugos.

Asimismo, mencionó que durante los fines de semana y cuando no tenía actividades en la empresa, Ricardo administraba un negocio propio de comidas rápidas, el cual empezó a funcionar dos años antes de su fallecimiento en el barrio Santa María, pero no generaba muchos ingresos y no tenía más empleados. Precisó que sólo vivía con sus hijos Camilo y Ricardo, siendo este último el principal responsable de los gastos del hogar, incluyendo el pago de arriendo, servicios públicos, mercado y algunos medicamentos para ella.

En el año 2019, pagaban $800.000 por concepto de arriendo, alrededor de $120.000 en servicios públicos y una suma aproximada de $100.000 a $120.000 semanales para el mercado. Aclaró que ella percibe una pensión de sobrevivientes de un salario mínimo desde hace 25 años, la cual destinaba para cubrir algunos gastos adicionales, como los relacionados con el aseo personal del señor Camilo cuando este estaba internado por problemas de adicción, así como para sus propios gastos personales.

En cuanto a la situación laboral de Ricardo, puntualizó que este renunció a su trabajo en la empresa "La Cosecha", sin recordar la fecha exacta; que junto con un compañero de trabajo, tenía el proyecto de establecer un negocio de comidas rápidas en municipio de El Peñol, y que, previo a su deceso, se dedicaba principalmente al arreglo de computadores y de casas.

De igual manera, admitió que al estar el causante sin trabajo, la disminución en los ingresos del hogar fue notoria. De manera similar, aseveró que sus otros hijos, Isabel Cristina y Gabriel Jaime, no le aportan económicamente y que si bien, este último cuando se enojó con su pareja, vivió por dos meses en su casa en el año 2019, su contribución económica se concretó en la entrega de uno o dos paquetes de arepas.

Ulteriormente, la juzgadora requirió a la pretensora a fin de que esclareciera las inconsistencias detectadas entre la versión brindada en la diligencia y la vertida en la entrevista en el marco Luz Marina Abad Muñoz Vs. AFP Protección S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-025-2021-00122-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-231 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 de la investigación administrativa, en la que valga decir, informó que en la casa convivía ella con el causante y sus dos hijos, Camilo y Gabriel, quien aportaba $ 200.000 mensuales para el arriendo y que el canon de arrendamiento ascendía a la suma de $ 600.000. A ello respondió que el formato de entrevista fue diligenciado por su hija y que para ese momento Gabriel Jaime estaba residiendo en su casa, pero luego regresó a su hogar al cabo de dos meses.

Así mismo informo que, luego de la muerte del afiliado, el señor Gabriel Jaime le obsequió $ 200.000 y aceptó haberse equivocado en el valor del canon de arrendamiento que suministró en la entrevista. Finalmente, la señora LUZ MARINA ABAD MUÑOZ explicó que, después del fallecimiento del causante, se vio obligada a mudarse a una habitación más pequeña con una sala, lo que le permitió reducir los gastos y, que actualmente, cubre los gastos del hogar y los de su hijo Camilo con la pensión de sobrevivientes que recibe y algunos ingresos económicos adicionales que deriva por labores de crochet.

Así las cosas, el primer aspecto por disipar es que, en términos del artículo 211 del CGP: “El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso” teniendo en cuenta las “circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”, y en esa medida, conforme a las reglas que informan la sana crítica, de los dichos de Diego Javier Hernández Zapata, Luisa María Arboleda Suárez y Leidy Johana Sosa Ochoa no se puede colegir que, ciertamente el causante contribuía a conformar el presupuesto familiar, con aportes económicos que se convirtieran en indispensables para garantizar la subsistencia de su progenitora, con un carácter permanente, y destinados a atender las necesidades básicas, tanto más cuanto que las señoras Arboleda Suárez y Sosa Ochoa, a partir del año 2018 se distanciaron del causante y de su familia y, por consiguiente, no pudieron apreciar de manera directa la situación económica del grupo familiar del que hacía parte la actora ni los demás aspectos íntimos de la vida de esta antes y después de la muerte del afiliado en el 2019, al propio tiempo de que, el señor Diego Javier Hernández Zapata, luego del año 2016, no visitó el hogar y el conocimiento de los hechos a los que aludió provino de lo que le contaba el mismo afiliado.

Desconocimiento de la situación económica que se muestra más palpable al considerarse que fue el único testigo que refirió que a la fecha del fallecimiento del señor Ricardo León Restrepo Abad, el negocio de comida rápida que este administraba seguía en funcionamiento, en franca contradicción con las atestaciones de los demás declarantes.

Adicionalmente, cumple relievar las profundas contradicciones que emergen de lo informado por la demandante en la diligencia de interrogatorio y lo recabado en sede administrativa, en relación con la situación económica de la vivienda familiar, el número de personas que la conformaban y los aportes que cada uno efectuaba para su sostenimiento; nótese que en el Luz Marina Abad Muñoz Vs. AFP Protección S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-025-2021-00122-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-231 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 marco de la investigación administrativa desplegada por la sociedad DECRIME LAWYERS S.A.S., las personas entrevistadas dieron cuenta de que el señor Gabriel Jaime Restrepo Abad, hijo de la actora, contribuía económicamente al grupo familiar de manera regular: (págs.68 a 70, doc.08, carp.01) Luz Marina Abad Muñoz Vs. AFP Protección S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-025-2021-00122-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-231 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 (págs.71 a 73, doc.08, carp.01) Luz Marina Abad Muñoz Vs. AFP Protección S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-025-2021-00122-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-231 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 (págs.74 a 76, doc.08, carp.01) Luz Marina Abad Muñoz Vs. AFP Protección S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-025-2021-00122-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-231 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 (págs.77 a 79, doc.08, carp.01) En el mismo sentido, la demandante en el formato para investigación económica del 18-oct- 2019 admitió que vivía con el afiliado fallecido y con su hijo Gabriel Jaime Restrepo Abad, quien contribuía con un aporte mensual el cual era destinado para el pago del canon de arrendamiento, aserciones que fueron corroboradas por las demás personas versionadas: (pág.62, doc.08, carp.01) Luz Marina Abad Muñoz Vs. AFP Protección S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-025-2021-00122-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-231 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 (pág.63, doc.08, carp.01) “(….) SOLICITANTE 1.

7.1. LUZ MARINA ABAD MUÑOZ (…) madre del causante en entrevista personal, libre y voluntaria el 18 de octubre de 2019, manifiesta: (…) que se casó con el señor Jaime Restrepo González, quien falleció el 18 de marzo de 1999, tuvieron cuatro hijos, Camilo Fernando de 42 años de edad, quien vive fuera de la casa, Isabel Restrepo de 41 años edad quien es casada y tiene conformado su hogar, Gabriel 33 años quien vive con la solicitante, y Ricardo León Restrepo (causante) quien vivía con la solicitante.

La solicitante es pensionada por parte del cónyuge, indica que con la mesada de la pensión y con los aportes que le realizaba el causante suplía los gastos del hogar, aduce que, desde que el causante comenzó a trabajar empezó a aportar para los gastos familiares, no tuvo esposa ni hijos, tampoco tuvo una relación estable. (…) Manifiesta que desde enero del presente año el causante no se encontraba laborando ya que, tenía como proyecto iniciar un negocio en el municipio del peñol y viajaba Luz Marina Abad Muñoz Vs. AFP Protección S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-025-2021-00122-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-231 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 17 constantemente allí. Menciona que al momento de retirarse el causante del ultimo empleo, realizo el retiro de las cesantías correspondientes, aduce que no conoció compañeros de trabajo porque el causante era muy reservado. Señala que Gabriel (hijo de la solicitante) es el único que realiza un aporte económico para el hogar, los otros dos hijos de la solicitante no realizan ningún aporte económico debido a que tienen sus obligaciones, aduce que esporádicamente le colaboran en el aspecto material.

(…) 8. ENTREVISTAS (…) 8.1 [F]amiliar 2: El día 18 de octubre de 2019 siendo las 12:30 horas fue contactada la señora Blanca Cecilia Abad Muñoz, (…) en calidad de tía del causante de manera libre y voluntaria procedió a anunciar de forma escrita lo siguiente: Blanca Cecilia Abad Muñoz da fe que el causante vivía en la casa de la solicitante, aduce que siempre vivió junto a ella (solicitante).

Indica que el causante no tuvo hijos, ni esposa. Manifiesta que el causante le colaboraba a la solicitante en los gastos del arriendo, pago de servicios públicos y le realizaba un aporte económico ya que, la solicitante solo(sic) tiene como ingreso una pensión por el salario mínimo, aduce que el causante y su hermano Gabriel eran los únicos hijos de la solicitante que le realizaban un aporte económico para los gastos del hogar. 8.3.

Familiar 3: El día 18 de octubre de 2019 siendo las 15:00 horas fue contactada la señora Amanda muñoz de Abad (…) en calidad de abuela del causante de manera libre y voluntaria procedió a anunciar de forma escrita lo siguiente: Amanda muñoz de Abad da fe que el causante vivía en casa de la solicitante y le colaboraba económicamente el causante a la solicitante.

El causante no tuvo esposa ni hijos y convivio siempre con la solicitante. Manifiesta que Gabriel (hermano del causante) realizaba un aporte económico junto al causante para los gastos del hogar, aduce que los otros hijos de la solicitante no le realizaban ningún aporte económico debido a que tienen diferentes obligaciones. La solicitante tiene como ingreso mensual la pensión, la cual equivale al salario mínimo, afirma que el causante era quien realizaba el mayor aporte económico para los gastos del hogar”.

(…) Luz Marina Abad Muñoz Vs. AFP Protección S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-025-2021-00122-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-231 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 18 8.5 Vecina 1: El día 18 de octubre de 2019 siendo las 17:00 horas fue contactado telefónicamente a la señora Cristina Elena Martínez Ortiz, (…) en calidad de vecina del causante y de manera libre y voluntaria procedió a anunciar de forma telefónicamente lo siguiente: Indica que conoció al causante hace 15 años aproximadamente en el barrio, cuando menciona que cuando conoció al causante estaba estudiando.

El causante empezó a trabajar y a colaborar con los gastos de la casa. La solicitante tiene cuatro hijos, el causante y Gabriel vivían con la solicitante, los otros dos viven independientes cada uno con sus respectivas obligaciones. El causante era quien más le colaboraba económicamente a la solicitante debido a que causante siempre tuvo estabilidad en sus trabajos, Gabriel trabaja esporádicamente no tiene nada estable, pero le colabora económicamente a la solicitante.

El causante siempre vivió con la solicitante, no tuvo hijos, ni vínculos matrimoniales. (págs.45 a 60, doc.08, carp.01). Así, lo analizado por esta Sala de Decisión deja entrever que los demás medios de persuasión acopiados al iter procesal le restan credibilidad a las aseveraciones de la señora LUZ MARINA ABAD MUÑOZ en lo que respecta con la subordinación económica frente al afiliado fallecido, en la que se pretende fundar el derecho pensional perseguido, pues es lo cierto que no se estableció que la pretensora recibiera un aporte económico preponderante y regular por parte del causante, ni tampoco que ante su ausencia no se le permitió continuar viviendo en las mismas condiciones que lo hacía en vida de su hijo.

A ello hay que adicionar que, en el terreno de lo razonable y lógico, sí como quedó visto, el señor Ricardo León Restrepo Muñoz en los tres meses previos a su fallecimiento se había desvinculado de su trabajo (págs.27 y 28, doc.01), es razonable inferir que no contaba con los ingresos económicos que le permitieran seguir contribuyendo con el sostenimiento del hogar durante ese lapso, lo que permite concluir a la Sala que, la manutención de la litigiosa por activa no dependía, ni siquiera de forma parcial, de la contribución económica que pudiera efectuar el causante.

Refuerza lo anterior el hecho irrebatible de que no se probó la cuantía de los ingresos adicionales por la reparación de computadores y que el afiliado fallecido no se encontraba vinculado de manera permanente al sector formal de la economía, como equivocadamente lo sugiere la censura, para sostener que en todo momento realizó aportes económicos relevantes; nótese que de la historia laboral allegada por la sociedad AFP PROTECCIÓN S.A. con corte al 25-feb-2022 (págs.39 a 44, doc.08, carp.01), se desprende que las cotizaciones al SGSSP fueron pagadas de forma intermitente.

Al punto, esta Colegiatura memora que, como en innumerables oportunidades la doctrina propalada por la Sala de Casación Laboral de la Corte lo ha sostenido: “(…) no cualquier Luz Marina Abad Muñoz Vs. AFP Protección S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-025-2021-00122-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-231 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 19 contribución hecha por un hijo a las finanzas de sus padres, tiene la capacidad de hacerlos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, pues para ello, es necesario que dependan económicamente de aquel, por lo que la Corte, ha indicado que si bien la dependencia no debe ser total y absoluta «(…) no significa que cualquier estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión, pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas» (CSJ SL4811-2014).

También, resulta procedente memorar lo que al efecto se dijo en providencia CSJ SL, 29 oct. 2014, rad.47676, reiterada en la sentencia SL, 5 oct. 2016, rad. 52951” Sobre tal base, no erró la a quo al asentar que, tras pasar la Litis por el tamiz de la doctrina y criterios jurisprudenciales referidos en líneas anteriores, la accionante no dependía económicamente del causante, conclusión a la que arribó no únicamente por ser titular la demandante de una pensión de vejez, sino además por no encontrar acreditado en el plenario que la ayuda del causante fuera determinante para el sostenimiento económico de su progenitora, esto es, que fuera esencial para que esta lograra satisfacer sus necesidades; más aún cuando, en el trámite procesal ni siquiera se hizo referencia alguna, ni fue objeto de prueba, el valor o importe de los aportes que su hijo le aportaba.

En suma, en contraposición a lo expuesto por la opugnante por activa, de las pruebas del proceso fluye palmario que, LUZ MARINA ABAD MUÑOZ no dependía económicamente del afiliado Ricardo León Restrepo Muñoz para la fecha de su óbito, al no demostrar con suficiencia la dependencia económica en virtud de que el aporte de este fuera cierto, regular y significativo, en relación con el global de los ingresos que percibía, y por tanto, no existe otra alternativa para la Sala que proceder a impartir confirmación a la sentencia confutada. 3.

Costas. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP, y en atención a que el recurso formulado por LUZ MARINA ABAD MUÑOZ. no alcanzó prosperidad, a su cargo se impondrán las costas del proceso, en atención a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. De conformidad con el Acuerdo PSAA 16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, se fijan como agencias en derecho para la segunda instancia y en favor de la AFP PROTECCIÓN S.A., la suma de medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente, vale decir, $ 650.000. 4.

DECISIÓN Luz Marina Abad Muñoz Vs. AFP Protección S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-025-2021-00122-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-231 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 20 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, el 13 de junio de 2024, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL impulsado por LUZ MARINA ABAD MUÑOZ, en contra de la AFP PROTECCIÓN S.A., según y conforme lo esbozado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del nodo activo, fijándose como agencias en derecho para la segunda instancia y en favor de la AFP PROTECCIÓN S.A. la suma de medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente, equivalentes a $ 650.000. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, acogiéndose el criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la reciente providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador.

Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE