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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500720230024001

Sala: SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Ponente: Víctor Hugo Orjuela Guerrero

Fecha: 2024-09-30

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. ADRIANA MARÍA RUIZ VANEGAS como curadora del menor DASR \ DEMANDADO: Suj. AFP PROTECCIÓN S.A.

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- Suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación./ HECHOS: ADRIANA MARÍA RUIZ VANEGAS como curadora del menor DASR promovió acción ordinaria laboral en contra de la AFP PROTECCIÓN S.A., a propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en forma retroactiva a partir del 30-dic-2020, con ocasión del fallecimiento de su progenitora; y de manera consecuente, se condene a la accionada al pago de la pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios y las costas del proceso.

El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 1º de agosto de 2024, oportunidad en la cual la cognoscente de instancia dispensó la prestación económica solicitada por la señora ADRIANA MARÍA RUIZ VANEGAS en favor del niño DASR a partir del 30-dic-2020. En el asunto puesto a consideración de la Sala se concreta en elucidar, en primer término, si el niño DASR, en calidad de hijo menor de edad, reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada con ocasión de la muerte de su madre; en caso positivo, deberá verificarse si procede el pago de los intereses moratorios, efecto para el que habrá específicamente de establecerse si, tras superar la Litis el tamizaje de la doctrina y criterios jurisprudenciales, la afiliada al momento de su muerte cumplió con los requisitos exigidos para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios.

TESIS: Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes la normativa aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado, que para este caso no es otra que la conformada por los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto por los cánones 46 y 48 del mismo estatuto, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 14 de abril de 2014 (SL 701-2020).( ) El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado o pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca.( )Sobre este tópico, es oportuno traer a colación la sentencia SU-149 de 2021, en la que respecto de la pensión de sobrevivientes y su finalidad, el máximo tribunal de esta jurisdicción dejó dicho lo siguiente: “El derecho a la pensión de sobrevivientes es “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”.

De otro lado, el derecho a la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante. Debe enfatizarse en que, pese a la distinción nominal entre la pensión de sobrevivientes propiamente dicha y la sustitución pensional, la jurisprudencia constitucional se ha referido en múltiples oportunidades al propósito que comparten ambas.

Al respecto, la Corte señala que “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”. Asimismo, esta prestación social “suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”.

(…) no es objeto de discusión que el niño DASR ostenta la calidad de hijo de la causante, pues además de no ser refutada tal condición por la administradora del RAIS demandada, ello se corrobora con el registro civil de nacimiento aducido al diligenciamiento judicial ( )De manera liminar se tiene que, no es objeto de controversia que la causante al momento de su deceso se encontraba afiliada al SGSSP por cuenta de la AFP PROTECCIÓN S.A., y que el niño DASR, representado por su curadora ADRIANA MARÍA RUÍZ VANEGAS, en calidad de hijo, se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes ante la administradora del RAIS, entidad que mediante comunicados del 15-may-2023 y del 23-jun-2023 (…) le negó la prestación, arguyendo que la afiliada fallecida sólo acreditó 45 semanas cotizadas en los últimos 3 años anteriores a la fecha del deceso y, por contera, estimó que no se cumplió el requisito de la densidad de cotizaciones contemplado en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.( ) Descendiendo al sub lite, de cara a los embates planteados por la recurrente por pasiva, la causante y madre del menor DASR efectuó contribuciones al SGSSP a partir del ciclo de enero de 2016 y hasta el 19 de diciembre de 2020, contabilizándose un total de 48,57 semanas de cotización en toda su vida laboral, tal y como da cuenta la historia laboral expedida el 30-ago-2023 y adunada al plenario por la AFP PROTECCIÓN (…); por lo que en principio, la razón está de lado de la litigiosa por pasiva cuando resolvió negar el reconocimiento pensional en favor del niño DASR; empero, al analizar la satisfacción de la densidad mínima de semanas cotizadas al trasluz de la nueva doctrina propalada por la Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia, consistente en que “(…) la cotización se calcula en relación con el salario mensual o el ingreso percibido en el mismo período, sin perjuicio de que el período mensual de trabajo que cubre la cotización se contabilice en 28, 30 o 31 días, según corresponda, para ser transformados en semanas cotizadas mediante la división por siete, es decir, para efectos de establecer el número de semanas cotizadas el año debe tomarse según el calendario, esto es, 365 o 366 días, según corresponda” (CSJ SL138 de 2024); se concluye que la causante ciertamente cotizó 50,43 semanas durante los 3 años anteriores a su muerte ( )Visto lo anterior, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes DASR por causa del fallecimiento de su madre, en los términos del literal C del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sin que se sea menester acudir a la tesis de la aproximación de la densidad de semanas cotizadas al número entero siguiente aplicada por la a quo para resolver la controversia, en tanto y en cuanto, por sabido se tiene que, esta figura únicamente procede para los eventos en que el número de semanas cotizadas por el afiliado es inferior a 50 dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y la fracción de semanas de cotización supera el 0.5, esto es, cuando sea superior a la mitad de la unidad inmediatamente anterior a la exigencia mínima legal, lo que no acontece en este caso (CSJ SL3722-2019 reiterada en la CSJ SL138 de 2024).

Bajo ese horizonte, para la Sala se impone la confirmación de la de la sentencia de primer grado en este puntual aspecto, pero por las razones aquí notadas. MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 30/09/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: ADRIANA MARÍA RUIZ VANEGAS como curadora del menor DASR Demandados: AFP PROTECCIÓN S.A. Procedencia: JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA n.º 175 Radicado n.º: 05001-31-05-007-2023-00240-01 (O2-24-285) En Medellín, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022 y en consonancia con el artículo 10 del Acuerdo PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación propuesto por los extremos de la litis, dentro del proceso ordinario de ADRIANA MARÍA RUIZ VANEGAS como curadora y representante de los intereses del menor DASR en contra de la AFP PROTECCIÓN S.A. con radicado n.º 05001-31-05-007-2023-00240-01 (O2-24-285).

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial, ADRIANA MARÍA RUIZ VANEGAS como curadora del menor DASR1 promovió acción ordinaria laboral en contra de la AFP PROTECCIÓN S.A., a propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en forma retroactiva a partir del 30-dic-2020, con ocasión del fallecimiento de su progenitora; y de manera consecuente, se condene a la accionada al pago de la pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios y las costas del proceso. 1 En razón a que en el presente caso se estudiará la situación de un menor de edad la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, es necesario suprimir de esta providencia y de toda su futura publicación, su nombre y cualquier otro dato que permita su identificación. Adriana María Ruiz Vanegas vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-285 Radicado único Nacional: 05001-31-05-007-2023-00240-01 2 Como sustento de las pretensiones indicó que la madre del niño DASR falleció el 30-dic- 2020 y, por tal motivo, en sentencia del 22-feb-2024, se le designó como su curadora; que la madre del menor de edad dentro de los 3 años previos al deceso, alcanzó a reunir 49,86 semanas cotizadas.

Luego, advirtió que presentó reclamación ante la administradora del RAIS el pasado 17 de abril de 2023, entidad que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada en oficio del 15 de mayo de esa misma anualidad, arguyendo que la afiliada fallecida no cotizó 50 semanas durante los 3 años anteriores a su deceso; determinación que fue confirmada en comunicado del 23 de junio de 2023.

Puntualizó que, “(…) [e]l argumento esgrimido por PROTECCION(sic), para negar la pensión de sobrevivientes a su hijo menor es imprecisa, toda vez que como se puede apreciar de la historia laboral (…), dejó cotizadas cuarenta y nueve punto ochenta y seis (49.86) semanas hasta 30 de diciembre de 2020; donde dicha cifra (49.86) se aproxima al número entero más próximo, toda vez que el decimal de esa cifra supera el 0.5, con lo cual se arribaría a 50.36 y por lo tanto, puede concluirse que el representado de mi poderdante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes dejada por su madre, bajo los parámetros de la ley 797 de 2003, y así lo ha expresado la Sala de Casación Laboral en providencia radicada bajo el N° 53440 del 11 de marzo de 2015, a través de la cual reitera la línea trazada a través de las decisiones 38617/12, 40463/11, 39196/10 y 18991/02”; por lo que considera le asiste razón a sus pedimentos. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.

La demanda fue admitida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 09 de agosto de 2023 (doc.05, carp.01), con el cual ordenó su notificación y traslado a la parte accionada AFP PROTECCIÓN S.A., la que una vez notificada (doc.06, carp.01) dio respuesta a la demanda a través de gestora judicial (doc.07, carp.01), oponiéndose a las pretensiones incoadas, con fundamento en que la afiliada causante no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, en tanto no acreditó haber cotizado el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003, razonando que “(…) [d]e accederse a esta solicitud, además de ser abiertamente ilegal, se afectaría la sostenibilidad financiera del sistema pues se estaría otorgando una pensión que no cumple con los cálculos efectuados para su asunción y por lo tanto, se estaría efectuando un reconocimiento en contra de los mandatos constitucionales y legales que obligan a la [a]dministradora el deber de cuidado de los recursos del sistema general de seguridad social y a reconocer las prestaciones que efectivamente sean causadas con el cumplimiento de todos los requisitos legales”.

Adriana María Ruiz Vanegas vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-285 Radicado único Nacional: 05001-31-05-007-2023-00240-01 3 Propuso como medios enervantes de fondo los que nominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe de la entidad demandada, prescripción, compensación, afectación de la sostenibilidad financiera del sistema, cosa juzgada y la genérica. 1.3 Decisión de primer grado.

El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 1º de agosto de 2024 (docs.12 y 13, carp.01), oportunidad en la cual la cognoscente de instancia dispensó la prestación económica solicitada por la señora ADRIANA MARÍA RUIZ VANEGAS en favor del niño DASR a partir del 30-dic-2020 y por 13 mesadas al año, en cuantía de un SMLMV.

Asimismo, condenó a la AFP PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar la suma de $ 49.048.773 por concepto del retroactivo pensional causado entre el 30 de diciembre de 2020 y el 31 de julio de 2024, siendo que, a partir del 1º de agosto hogaño deberá seguir reconociendo una mesada pensional igual a un SMLMV hasta que DASR cumpla la mayoría de edad o hasta que alcance 25 años si acredita la condición de estudiante; autorizó a la AFP PROTECCIÓN S.A. a descontar del retroactivo el valor de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud; impartiendo absolución por las demás pretensiones tendientes a obtener el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, finalmente, gravó en costas a la litigiosa por pasiva.

Para arribar a tal decisiva, la juzgadora de instancia, tras colacionar el compendio regulativo de la pensión de sobrevivientes, sostuvo que en el sub iudice al momento del óbito de la afiliada, logró reunir la densidad mínima de 50 semanas cotizadas exigidas en virtud de la doctrina delineada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que permite la aproximación de las semanas de cotización al número entero siguiente; desestimando la condena de intereses moratorios que persigue la actora, puesto que, el reconocimiento de la prestación pensional obedeció a un cambio de criterio jurisprudencial. 1.4 Recurso de apelación. La poderhabiente de la AFP PROTECCIÓN, inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, a fin de que se revoque la decisión adoptada en la primera instancia, y en su lugar, se acceda a los pedimentos formulados en el libelo inaugural.

En concreto y luego de reproducir in extenso pasajes de las consideraciones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en algunos de sus fallos, advirtió que la afiliada no cotizó el número mínimo de semanas cotizadas requerida por la Ley 797 de 2003 y, por ende, no había lugar al pago de la pensión de sobrevivientes en los términos señalados por la a quo.

Adriana María Ruiz Vanegas vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-285 Radicado único Nacional: 05001-31-05-007-2023-00240-01 4 Por su parte, la gestora judicial del nodo activo, en sede del recurso de apelación, deprecó la revocatoria parcial de la sentencia confutada, para en su lugar, se dispensen los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Con tal propósito, planteó que la administradora del RAIS desconoció que en el reporte de semanas cotizadas se certificó que la afiliada al momento de su deceso contaba con 49,86 semanas y, siendo ello así, no era necesaria la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial en derredor a la contabilización de los periodos laborales en días de calendario para la causación y reconocimiento del derecho pensional. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. Los recursos de apelación fueron admitidos por esta Corporación el 02 de septiembre de 2024 (doc.02, carp.02), y mediante el mismo auto se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que la procuradora judicial de la parte actora alegó en solicitud de que se dispensen los intereses moratorios a favor de su representada, refiriendo idénticos argumentos a los expuestos al momento de sustentar el recurso de alzada (doc.03, carp.02); entretanto la AFP PROTECCIÓN S.A. reiteró los argumentos y razones aludidos en la opugnación y que hacen referencia al hecho de que la afiliada fallecida no acreditó el requisito de densidad de cotizaciones exigida por la Ley 797 de 2023 (doc.04, carp.02).

2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante y por la AFP PROTECCIÓN S.A., advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2.

Problemas jurídicos. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se concreta en elucidar, en primer término, si el niño DASR, en calidad de hijo menor de edad, reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada con ocasión de la muerte de su madre; en caso positivo, deberá verificarse si procede el pago de los intereses moratorios, efecto para el que habrá específicamente de establecerse si, tras superar la Litis el tamizaje de la doctrina y criterios jurisprudenciales, la afiliada al momento de su muerte cumplió con los requisitos exigidos para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios.

Adriana María Ruiz Vanegas vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-285 Radicado único Nacional: 05001-31-05-007-2023-00240-01 5 2.3. Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, en razón a que al momento de la muerte de la madre del niño DASR, esta acreditó con suficiencia el requisito de semanas cotizadas de que trata la Ley 797 de 2003, de acuerdo con la nueva doctrina propalada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a partir de la sentencia CSJ SL138 de 2024, consistente en que “(…) para efectos de determinar el número de semanas cotizadas, los días de la semana, del mes o del año se deben tomar del calendario”. 2.4 Pensión de sobrevivientes- fallecimiento.

Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, lo primero que debemos advertir es que el fallecimiento de la madre del niño DASR tuvo lugar el 30 de diciembre de 2020, de acuerdo con el registro civil de defunción con indicativo serial 08560727 (págs.07 y 08, doc.01, carp.01), hecho que, a todo esto, no fue discutido en el plenario. 2.5 Normatividad aplicable.

Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes la normativa aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado, que para este caso no es otra que la conformada por los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto por los cánones 46 y 48 del mismo estatuto, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 14 de abril de 2014 (SL 701-2020). 2.6 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado o pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca. Sobre este tópico, es oportuno traer a colación la sentencia SU-149 de 2021, en la que respecto de la pensión de sobrevivientes y su finalidad, el máximo tribunal de esta jurisdicción dejó dicho lo siguiente: “El derecho a la pensión de sobrevivientes es “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”.

De otro lado, el derecho a la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante. Debe enfatizarse en que, pese a la distinción nominal entre la pensión de sobrevivientes propiamente dicha y la sustitución pensional, la jurisprudencia constitucional se ha referido Adriana María Ruiz Vanegas vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-285 Radicado único Nacional: 05001-31-05-007-2023-00240-01 6 en múltiples oportunidades al propósito que comparten ambas.

Al respecto, la Corte señala que “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”[78]. Asimismo, esta prestación social “suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”.

Ello así, en el sub litum no es objeto de discusión que el niño DASR ostenta la calidad de hijo de la causante, pues además de no ser refutada tal condición por la administradora del RAIS demandada, ello se corrobora con el registro civil de nacimiento aducido al diligenciamiento judicial (págs.02 a 03, doc.04, carp.01). 2.7 Calidad de afiliada y causación de la prestación. De manera liminar se tiene que, no es objeto de controversia que la causante al momento de su deceso se encontraba afiliada al SGSSP por cuenta de la AFP PROTECCIÓN S.A. (págs.17 a 19, doc.07, carp.01), y que el niño DASR, representado por su curadora ADRIANA MARÍA RUÍZ VANEGAS, en calidad de hijo, se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes ante la administradora del RAIS, entidad que mediante comunicados del 15-may-2023 y del 23-jun-2023 (págs.26 a 38, doc.07, carp.01) le negó la prestación, arguyendo que la afiliada fallecida sólo acreditó 45 semanas cotizadas en los últimos 3 años anteriores a la fecha del deceso y, por contera, estimó que no se cumplió el requisito de la densidad de cotizaciones contemplado en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Viene a propósito memorar lo anterior, a fin de relievar que del contenido de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, se extrae que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido siempre que éste hubiere cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al momento en que se produzca la muerte.

Descendiendo al sub lite, de cara a los embates planteados por la recurrente por pasiva, la causante y madre del menor DASR efectuó contribuciones al SGSSP a partir del ciclo de enero de 2016 y hasta el 19 de diciembre de 2020, contabilizándose un total de 48,57 semanas de cotización en toda su vida laboral, tal y como da cuenta la historia laboral expedida el 30-ago-2023 y adunada al plenario por la AFP PROTECCIÓN (págs.17 a 19, doc.07, carp.01); por lo que en principio, la razón está de lado de la litigiosa por pasiva cuando resolvió negar el reconocimiento pensional en favor del niño DASR; empero, al analizar la satisfacción de la densidad mínima de semanas cotizadas al trasluz de la nueva doctrina propalada por la Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia, consistente Adriana María Ruiz Vanegas vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-285 Radicado único Nacional: 05001-31-05-007-2023-00240-01 7 Desde Hasta Días cotizados Semanas cotizadas Documento expediente electrónico 11-abr-19 30-abr-19 20 2,86 págs.18 a 20, doc.04, carp.01; págs.17 a 19, doc.07, carp.01 1-may-19 31-may-19 31 4,43 págs.18 a 20, doc.04, carp.01; págs.17 a 19, doc.07, carp.02 1-jun-19 10-jun-19 10 1,43 págs.18 a 20, doc.04, carp.01; págs.17 a 19, doc.07, carp.03 31-jul-19 31-jul-19 1 0,14 págs.18 a 20, doc.04, carp.01; págs.17 a 19, doc.07, carp.04 1-ago-19 31-ago-19 31 4,43 págs.18 a 20, doc.04, carp.01; págs.17 a 19, doc.07, carp.05 1-sep-19 30-sep-19 30 4,29 págs.18 a 20, doc.04, carp.01; págs.17 a 19, doc.07, carp.06 1-oct-19 16-oct-19 16 2,29 págs.18 a 20, doc.04, carp.01; págs.17 a 19, doc.07, carp.07 22-oct-19 31-oct-19 10 1,43 págs.18 a 20, doc.04, carp.01; págs.17 a 19, doc.07, carp.08 1-nov-19 30-nov-19 30 4,29 págs.18 a 20, doc.04, carp.01; págs.17 a 19, doc.07, carp.09 1-dic-19 31-dic-19 31 4,43 págs.18 a 20, doc.04, carp.01; págs.17 a 19, doc.07, carp.10 1-ene-20 31-ene-20 31 4,43 págs.18 a 20, doc.04, carp.01; págs.17 a 19, doc.07, carp.11 1-feb-20 25-feb-20 25 3,57 págs.18 a 20, doc.04, carp.01; págs.17 a 19, doc.07, carp.12 1-sep-20 24-sep-20 24 3,43 págs.18 a 20, doc.04, carp.01; págs.17 a 19, doc.07, carp.13 18-oct-20 31-oct-20 14 2,00 págs.18 a 20, doc.04, carp.01; págs.17 a 19, doc.07, carp.14 1-nov-20 30-nov-20 30 4,29 págs.18 a 20, doc.04, carp.01; págs.17 a 19, doc.07, carp.15 1-dic-20 19-dic-20 19 2,71 págs.18 a 20, doc.04, carp.01; págs.17 a 19, doc.07, carp.16 TOTAL SEMANAS COTIZADAS 50,43 DENSIDAD COTIZACIONAL DENTRO DE LOS TRES ÚLTIMOS AÑOS INMEDIATAMENTE ANTERIORES A LA FECHA DEL ÓBITO DE LA AFILIADA [30-DIC-2017 AL 30-DIC-2020] en que “(…) la cotización se calcula en relación con el salario mensual o el ingreso percibido en el mismo período, sin perjuicio de que el período mensual de trabajo que cubre la cotización se contabilice en 28, 30 o 31 días, según corresponda, para ser transformados en semanas cotizadas mediante la división por siete, es decir, para efectos de establecer el número de semanas cotizadas el año debe tomarse según el calendario, esto es, 365 o 366 días, según corresponda” (CSJ SL138 de 2024); se concluye que la causante ciertamente cotizó 50,43 semanas durante los 3 años anteriores a su muerte, como se registra a continuación: Visto lo anterior, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes DASR por causa del fallecimiento de su madre, en los términos del literal C del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sin que se sea menester acudir a la tesis de la aproximación de la densidad de semanas cotizadas al número entero siguiente aplicada por la a quo para resolver la controversia, en tanto y en cuanto, por sabido se tiene que, esta figura únicamente procede para los eventos en que el número de semanas Adriana María Ruiz Vanegas vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-285 Radicado único Nacional: 05001-31-05-007-2023-00240-01 8 cotizadas por el afiliado es inferior a 50 dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y la fracción de semanas de cotización supera el 0.5, esto es, cuando sea superior a la mitad de la unidad inmediatamente anterior a la exigencia mínima legal, lo que no acontece en este caso (CSJ SL3722-2019 reiterada en la CSJ SL138 de 2024).

Bajo ese horizonte, para la Sala se impone la confirmación de la de la sentencia de primer grado en este puntual aspecto, pero por las razones aquí notadas. 2.8 Intereses Moratorios El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 prevé que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ellas, la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el pago, intereses que (i) tienen una naturaleza resarcitoria y no sancionatoria; en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no es relevante para su interposición, (ii) buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional, y (iii) existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando existan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por la adopción de las reglas jurisprudenciales trazadas (CSJ SL1019 del 03-03-2021, Radicado 86195).

Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado que la causación de dichos intereses opera de manera automática cuando hecha la reclamación de la prestación, no se otorga dentro de los plazos establecidos por las disposiciones legales (CSJ SL-14693 del 23- 08-2017, Radicado 46590; SL-4192 del 11- 07-2018, Radicado 64180, SL-2149 del 03- 04-2019, Radicado 60456, SL-4980 del 13-11- 2019;

SL-841 del 11-03-2020, Radicado 80192SL-2662 del 17-06-2020, Radicado 50231). Pese a lo dicho, la jurisprudencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado que el reconocimiento de dichos intereses no opera de forma automática, sino que se deben estudiar las causas que llevaron a la entidad para negar el reconocimiento de la prestación, y en esa dirección destacó que no resultaba razonable imponer el pago de intereses moratorios cuando la conducta de la administradora estuvo guiada por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaba regía al derecho en controversia, y en tal sentido, “… no son viables cuando el reconocimiento de la prestación obedece a la creación del criterio jurisprudencial” (CSJ SL-787 del 06-11-2013, Radicado 43.602;

SL-8644 del 03-09-2014, Radicado 50529; SL-2941 del 09-03-2016, Radicado 52529; SL-1547 del 18-04-2018, Radicado 67168; SL-4599 del 16-10-2019, Radicado 78109; SL-2414 del 01-07-2020, Radicado 82233). Adriana María Ruiz Vanegas vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-285 Radicado único Nacional: 05001-31-05-007-2023-00240-01 9 Desde ese horizonte, es dable colegir que, al ser concedido el derecho pensional con fundamento en un cambio de criterio jurisprudencial atinente a que la contabilización de la densidad de cotizaciones de los periodos o ciclos deben tomarse según el calendario con estrictez (28, 29, 30 o 31 días), no resulta procedente dispensar este pedimento (CSJ SL2460 de 2024, CSJ SL2507 de 2024, CSJ SL106 de 2024).

Como colofón de lo expuesto, y atendiendo a las consideraciones fácticas, jurídicas y probatorias esbozadas con suficiencia, se dispondrá por la Sala la confirmación de la sentencia de primer nivel, en cuanto negó las pretensiones de condena formuladas por la señora ADRIANA MARÍA RUÍZ VANEGAS relativas al pago de los intereses moratorios previstos en el canon 141 de la ley de seguridad social. 2.8 Costas.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP, no hay lugar a condena en costas por no causarse en la medida de su no comprobación. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia materia de apelación proferida el 1º de agosto de 2024 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL promovido por ADRIANA MARÍA RUÍZ VANEGAR, en contra de la sociedad AFP PROTECCIÓN S.A., pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, acogiéndose el criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la providencia AL2550-2021 del 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador. Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

Adriana María Ruiz Vanegas vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-285 Radicado único Nacional: 05001-31-05-007-2023-00240-01 10 Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE