TEMA: PENSIÓN DE JUBILACION CONVENCIONAL- Para adquirir la pensión de jubilación convencional suscrita entre ISA con los trabajadores, se debía acreditar la edad de 55 años y 20 años de servicio continuo o discontinuo en entidades del sector oficial, antes del 31 de julio de 2010, en virtud de lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005. / HECHOS: Los señores CARLOS ARTURO ALVAREZ GIL, JOHN JAIRO BUILES GÓMEZ, y OSCAR HERNANDO ORTIZ SÁNCHEZ, promovieron demanda en procura de que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme lo establece el artículo 25 de la Convención Colectiva suscrita entre ISA con los trabajadores, el retroactivo desde el cumplimiento de los requisitos, los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación, y las costas procesales.
El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 15 de agosto de 2024, con la que la cognoscente de instancia declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas. Problemas Jurídicos. ¿Le asiste derecho a los actores a la pensión de jubilación convencional establecida en el artículo 25 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre Interconexión Eléctrica S.A. ESP y la Organización Sindical de Trabajadores “SINTRAISA”?;
(ii) ¿Si hay lugar al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional solicitada por los actores, pese a la promulgación del Acto Legislativo 01 que entró a regir el 29 de julio de 2005 y que mantuvo la vigencia de pensiones de naturaleza convencional sólo hasta el 31 de julio de 2010? TESIS: las pretensiones de los promotores del litigio se orientan a obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, en los términos del artículo 25 de la convención colectiva 1994- 1996 (…), la que en su sentir no se vio afectada por el Acto Legislativo 01 de 2005.( )Debe precisarse que el referido texto convencional le es aplicable a los actores, ya que es la misma entidad accionada la que acepta ello, al negarles la prestación (…), sólo que no logran causar su derecho por haber cumplido el requisito de la edad con posterioridad al 31 de julio de 2010, es decir, cuando perdió vigencia la referida cláusula convencional.
( ) Vale señalar, ab initio, que en lo que refiere a la discusión del requisito de edad como requisito de causación o de exigibilidad, debe tenerse en cuenta el criterio de la Corte Constitucional en sentencias SU267-2019, SU027- 2021, SU445-2019, y SU023-2023, todas referidas en derredor del correcto entendimiento que debe dársele a la cláusula convencional como a la que aquí se alude, y en la que, de manera categórica en esta última se predica: En el presente caso, la Sala de Descongestión núm. 1 de la Sala de Casación Laboral negó la pensión de jubilación del actor al interpretar que la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento solo aplica para los sujetos que cumplieran 50 años mientras ostentaran la calidad de trabajadores de la entidad territorial.
Para la Sala Plena de la Corte Constitucional, el despacho judicial accionado incurrió en desconocimiento del precedente constitucional contenido en las sentencias SU-267 de 2019 y SU-027 de 2021, en las que la Corte Constitucional concluyó que, en atención al principio constitucional de favorabilidad ―artículo 53 superior―, la referida cláusula convencional «no le exige a los trabajadores beneficiarios de la misma cumplir la edad de 50 años estando al servicio del ente territorial»”( )Así las cosas, no puede perderse de vista que, pese a que el criterio de unificación de la Corte Constitucional es que la edad no es un requisito de causación del derecho pensional convencional, lo cierto es que, tales cláusulas convencionales pueden verse afectadas por el Acto Legislativo 01 de 2005, concluyendo que, en todo caso, perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, por lo que, quien pretendía adquirir un derecho pensional con sustento en una CCT debe acreditar tanto edad como tiempo de servicios antes del 31 de julio de 2010.( )Ahora, sobre la vigencia de las cláusulas pensionales en convenciones colectivas, para mejor proveer se colaciona, al análisis del caso, la sentencia SL3635-2020, radicación 74271 del 16 de septiembre de 2020, en la que examinó una situación fáctica y jurídica similar al caso puesto en consideración de esta Sala, consistente en establecer: “si el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó, hasta el 31 de julio de 2010, la vigencia de las normas colectivas de carácter pensional acordadas antes del 29 de julio de 2005 -fecha de expedición de la enmienda constitucional”.( )Bajo ese panorama, se puede educir que es equivocada la postura que esgrime la activa, ya que el hecho de que la Convención Colectiva fuente de derecho en el presente caso, se haya prorrogado con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, ello no implica que las cláusulas sobre pensión de jubilación se hayan mantenido más allá del 31 de julio de 2010, siendo que la única opción posible para adquirir la prestación de carácter convencional con posterioridad al 31 de julio de 2010, es que se haya celebrado la Convención con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, y establezca o pacte un término con posterioridad al 31 de julio de 2010, como acontece por ejemplo en las cláusulas convencionales que tuvo la oportunidad la Corte de revisar en sentencia SL3635-2020, en la que las partes le dieron expresa vigencia hasta el año 2017.( )En ese sentido, como la cláusula convencional (artículo 25) no establece un término más allá del 31 de julio de 2010, debían los actores acreditar la edad de 55 años antes del 31 de julio de 2010, pues a partir de esa calenda perdió cualquier efecto la cláusula 25 de la CCT por plena aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, aunado a que, sostener que en el caso de la actores podía cumplir la edad con posterioridad al 31 de julio de 2010, conllevaría a desconocer el precedente tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia en derredor de los efectos jurídicos que el Acto Legislativo 01 de 2005 produjo sobre las normas de carácter convencional en materia pensional, pues estaría dándole vigencia a una cláusula convencional más allá del 31 de julio de 2010, sin que el texto convencional hiciera alusión expresa al respecto.( )Por lo tanto, para hacerse acreedores a la pensión del artículo 25 de la Convención Colectiva de la que aquí se hace referencia, debían los promotores del proceso reunir todos los requisitos exigidos antes del 31 de julio de 2010, fecha en la cual “perdió vigencia la prerrogativa extralegal por mandato constitucional” (SL5428-2021, SL2080-2021 y SL1260-2020).( )De igual manera, como bien lo establece la parte pasiva de la litis, los actores no alcanzaron a acreditar al 31 de julio de 2010 los 55 años de edad de que trata el artículo 25 Convencional, pues este se vino a cumplir el 30 de marzo de 2017 en el caso de Oscar Hernando Ortiz Sánchez (…); el 15 de enero de 2017, en el de John Jairo Builes Gómez (…); y el 28 de mayo de 2015 en el de Carlos Arturo Álvarez Gil (…).
Además, la discusión que plantea la parte actora es eminentemente jurídica o de pleno derecho, por lo cual bastaría con decirle que el artículo 25 Convencional no encaja en la primera opción que establece el criterio jurisprudencial vigente sobre la materia, esto es, la referida a darle eficacia a la cláusula convencional con posterioridad al 31 de julio de 2010, dado que de la simple lectura de su texto no se logra extraer que las partes hayan pactado el reconocimiento pensional convencional más allá del 31 de julio de 2010, y por ende, debe entenderse que tal clausulado que incluso es similar al del artículo 11 del pacto colectivo (…), perdió vigencia el 31 de julio de 2010 con ocasión de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005.
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 27/09/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-001-2019-00569-01 (O2-24-291) Demandante: CARLOS ARTURO ÁLVAREZ GIL y OTROS Demandado: INTERCONEXCIÓN ELECTRICA S.A. ESP y OTRA.
Procedencia: JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No 174 Asunto: PENSIÓN CONVENCIONAL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005. En Medellín, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por CARLOS ARTURO ÁLVAREZ GIL, JHON JAIRO BUILES GÓMEZ, y OSCAR HERNANDO ORTIZ SÁNCHEZ en contra de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. ESP, e INTERCOLOMBIA S.A. ESP- ISA, radicado bajo el n.º 05001-31-05-001-2019-00569-01 (O2-24-291).
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Los señores CARLOS ARTURO ALVAREZ GIL, JOHN JAIRO BUILES GÓMEZ, y OSCAR HERNANDO ORTIZ SÁNCHEZ, por intermedio de poderhabiente judicial, promovió demanda en procura de que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme lo establece el artículo 25 de la Convención Colectiva suscrita entre ISA con los trabajadores, el retroactivo desde el cumplimiento de los requisitos, los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación, y las costas procesales.
Como fundamento fáctico de las pretensiones formuladas manifestaron que Carlos Arturo Álvarez Gil nació el 28 de mayo de 1960, cumpliendo 55 años de edad el 28 de mayo de 2015 Carlos Arturo Álvarez Gil y Otros Vs. Interconexión Eléctrica S.A. ESP y Otra Radicado Nacional 05001-31-05-001-2019-00569-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-291 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 y 20 años de servicios el 12 de junio de 2006; John Jairo Builes Gómez nació el 15 de enero de 1962, cumpliendo 55 años de edad el 15 de enero de 2017 y 20 años de servicios el 16 de abril de 2006; Oscar Hernando Ortiz Sánchez nació el 30 de marzo de 1962, cumpliendo 55 años de edad el 30 de marzo de 2017 y 20 años de servicios el 23 de octubre de 2005; que la organización sindical SINTRAISA ha suscrito varias convenciones colectivas con la empresa INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. ESP; que el 01 de enero de 2014 se efectuó una sustitución patronal con la empresa INTERCOLOMBIA S.A. ESP; que durante su vinculación laboral se han beneficiado de las múltiples convenciones colectivas; que el artículo 25 de la CCT 1994-1996, establece que tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicio y 55 años de edad; que la Convención Colectiva se encuentra vigente; que efectuaron reclamación administrativa ante las entidades demandadas; que la Corte Suprema de Justicia, ha considerado que el tiempo de servicio es el único requisito para adquirir el derecho y que la edad es solo una condición para su exigibilidad.
(Fols. 1 a 17 archivo No 02). 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 18 de diciembre de 2019 (fl. 1 a 2 archivo No 07), ordenando su notificación y traslado a las accionadas. 1.2.1 Interconexión Eléctrica S.A. ESP: Una vez notificada (Fols. 1 a 13 archivo No 10), contestó la demanda el 26 de febrero de 2020 (Fls. 1 a 26 archivo No 13), oponiéndose a las pretensiones incoadas con fundamento en que, para la fecha en que operó la sustitución patronal, no existía ningún derecho pensional exigible ante esta entidad, y en todo caso, no le asiste el derecho a los actores por verse afectada la norma convencional con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, la cláusula convencional a que aluden los demandantes perdió su vigencia. Igualmente, sostiene que el requisito de la edad es un requisito de estructuración del derecho.
Como excepciones de fondo formuló las que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas; prescripción; cobro de lo no debido; enriquecimiento sin justa causa; compensación y pago; y buena fe. 1.2.2 ISA Intercolombia S.A. ESP: Una vez notificada (Fols. 1 a 13 archivo No 10), contestó la demanda el 26 de febrero de 2020 (Fls. 1 a 26 archivo No 15), oponiéndose a las pretensiones incoadas con fundamento en que, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, la cláusula convencional a que aluden los actores dejó de aplicarse, además de que el cumplimiento del requisito de los 55 años de edad es un requisito de estructuración del derecho, o lo que es lo mismo, configurativo del mismo.
Como excepciones de fondo formuló las que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas; prescripción; cobro de lo no debido; enriquecimiento sin justa causa; compensación y pago; y buena fe. Carlos Arturo Álvarez Gil y Otros Vs. Interconexión Eléctrica S.A. ESP y Otra Radicado Nacional 05001-31-05-001-2019-00569-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-291 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 15 de agosto de 2024 (Fls. 1 a 3 archivo No 27 y audiencia virtual archivo No 26), con la que la cognoscente de instancia declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas, en consecuencia, absolvió a las sociedades Interconexión Eléctrica S.A. ESP, e ISA INTERCOLOMBIA S.A. ESP, de las pretensiones formuladas en su contra por los integrantes del extremo plural por activa, gravándolos en costas del proceso.
Como sustento de su decisión indicó que a los actores le era aplicable la CCT2003-2005, que reproduce el mismo texto del artículo 25 de la CCT1994-1996, en cuyo texto establece la pensión de jubilación a los 20 años de servicios y 55 años de edad, cumpliendo el tiempo de servicios antes del 31 de julio de 2010; sin embargo, las edades de 55 años en los tres casos se cumplen con posterioridad al 31 de julio de 2010.
Adujo que si bien la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado con respecto a algunas cláusulas convencionales en materia pensional, en el sentido de determinar que la edad es un requisito de exigibilidad, lo cierto es que, los supuestos facticos difieren en el presente proceso, dado que, el texto convencional no estipuló una vigencia con posterioridad al 31 de julio de 2010, y en el caso de los actores, la edad la cumplen con posterioridad al 31 de julio de 2010, es decir, que se afectaron sus aspiraciones por lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Expresó que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en un caso de similares contornos, en la sentencia SL398-2023 consideró que no les asistía el derecho pensional por no acreditar el requisito de la edad antes del 31 de julio de 2010, por lo tanto, se debía ceñir a tal precedente jurisprudencial. Así las cosas, procedió a absolver a la entidad demandada de las súplicas incoadas por los actores, gravándolos en costas. 1.4 Grado jurisdiccional de consulta.
La decisión adoptada no fue recurrida por las partes, y en consecuencia, se remitió al tribunal para estudiarse en el grado jurisdiccional de consulta en favor de los demandantes. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El grado jurisdiccional de consulta fue admitido por ésta corporación el 02 de septiembre de 2024 (carp. 02, doc. 02), y mediante auto de la misma fecha, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente la parte demandada Interconexión Eléctrica S.A. ESP, e ISA Intercolombia S.A. ESP, presentaron alegaciones pidiendo que se confirme la decisión de instancia, dado que el derecho pensional pretendido se afectó por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Carlos Arturo Álvarez Gil y Otros Vs. Interconexión Eléctrica S.A. ESP y Otra Radicado Nacional 05001-31-05-001-2019-00569-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-291 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4
2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Grado jurisdiccional de consulta. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de los demandantes, de conformidad con lo consagrado en el artículo 69 del C.P.L. y S.S., para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2 Problemas Jurídicos.
El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Le asiste derecho a los actores a la pensión de jubilación convencional establecida en el artículo 25 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre Interconexión Eléctrica S.A. ESP y la Organización Sindical de Trabajadores “SINTRAISA”;
(ii) ¿Si hay lugar al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional solicitada por los actores, pese a la promulgación del Acto Legislativo 01 que entró a regir el 29 de julio de 2005 y que mantuvo la vigencia de pensiones de naturaleza convencional sólo hasta el 31 de julio de 2010? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.
El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, siguiendo la tesis según la cual, para adquirir la pensión de jubilación convencional pretensa debían acreditar la edad de 55 años antes del 31 de julio de 2010, en virtud de lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 en relación con normas de carácter pensional pactadas en convenciones o pactos colectivos, de acuerdo con los planteamientos que pasan a exponerse: 2.4 Supuestos fácticos no controvertidos en la alzada.
Encuentra la Sala que no es materia de discusión por encontrarse debidamente acreditado en el expediente y no ser punto recurrido por las partes los siguientes supuestos fácticos: (i) Que entre Oscar Hernando Ortiz Sánchez e Interconexión Eléctrica S.A. ESP, sustituida patronalmente por ISA Intercolombia S.A. ESP, existió un contrato de trabajo desde el 23 de octubre de 1985 vigente por lo menos hasta el 16 de abril de 2018 (Archivo No 013, pág. 35 y 36);
(ii) Que entre John Jairo Builes Gómez e Interconexión Eléctrica S.A. ESP, sustituida patronalmente por ISA Intercolombia S.A. ESP, existió un contrato de trabajo entre el 16 de abril de 1986 vigente por lo menos hasta el 18 de febrero de 2020 (Archivo No 013, pág. 46 y 51); (iii) Que entre Carlos Arturo Álvarez Gil e Interconexión Eléctrica S.A. ESP, sustituida patronalmente por ISA Intercolombia S.A. ESP, existió un contrato de trabajo desde el 12 de junio de 1986 vigente por lo menos hasta el 21 de junio de 2018 (Archivo No 013, pág. 67 y 68);
(iv) Que el 09 de abril de 2018, 06 de abril de 2018, y 07 de junio de 2018, respectivamente, presentaron reclamación de la pensión de jubilación convencional (Fol. 134 a 136; 142 a 144; y 126 a 128 archivo No 03, respectivamente); (v) Que mediante respuestas del 16 de abril de 2018, Carlos Arturo Álvarez Gil y Otros Vs. Interconexión Eléctrica S.A. ESP y Otra Radicado Nacional 05001-31-05-001-2019-00569-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-291 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 16 de abril de 2018, y 22 de junio de 2018, respectivamente, les fue negada la prestación con sustento en que los 55 años de edad lo cumplieron con posterioridad al 31 de julio de 2010 (Fol. 138 y 139; 146 a 147; y 130 a 131 archivo No 03, respectivamente). 2.5 Pensión de jubilación convencional CCT.
Como se dejó sentado en precedencia, las pretensiones de los promotores del litigio se orientan a obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, en los términos del artículo 25 de la convención colectiva 1994- 1996 (Fol. 88 a 115 archivo No 003), la que en su sentir no se vio afectada por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Ahora bien, el texto de la cláusula convencional que se predica como fuente del derecho reclamado es del siguiente tenor (Fol. 88 a 115 archivo No 003): En concreto, establece la norma convencional que tendrán derecho a la pensión de jubilación quien acredite 20 años de servicios y 55 años de edad, independientemente si es hombre o mujer.
Debe precisarse que el referido texto convencional le es aplicable a los actores, ya que es la misma entidad accionada la que acepta ello, al negarles la prestación (Fol. 138 y 139; 146 a 147; y 130 a 131 archivo No 03, respectivamente), sólo que no logran causar su derecho por haber cumplido el requisito de la edad con posterioridad al 31 de julio de 2010, es decir, cuando perdió vigencia la referida cláusula convencional.
Por ello, el problema jurídico por resolver se concreta en, sí el requisito de la edad es un requisito de causación o exigibilidad, y los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005 sobre dicha cláusula convencional. 2.6 La edad como requisito de exigibilidad o causación. Vale señalar, ab initio, que en lo que refiere a la discusión del requisito de edad como requisito de causación o de exigibilidad, debe tenerse en cuenta el criterio de la Corte Constitucional en sentencias SU267-2019, SU027-2021, SU445-2019, y SU023-2023, todas referidas en derredor del correcto entendimiento que debe dársele a la cláusula convencional como a la que aquí se alude, y en la que, de manera categórica en esta última se predica: Carlos Arturo Álvarez Gil y Otros Vs. Interconexión Eléctrica S.A. ESP y Otra Radicado Nacional 05001-31-05-001-2019-00569-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-291 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 “En el presente caso, la Sala de Descongestión núm. 1 de la Sala de Casación Laboral negó la pensión de jubilación del actor al interpretar que la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento solo aplica para los sujetos que cumplieran 50 años mientras ostentaran la calidad de trabajadores de la entidad territorial.
Para la Sala Plena de la Corte Constitucional, el despacho judicial accionado incurrió en desconocimiento del precedente constitucional contenido en las sentencias SU-267 de 2019 y SU-027 de 2021, en las que la Corte Constitucional concluyó que, en atención al principio constitucional de favorabilidad ―artículo 53 superior―, la referida cláusula convencional «no le exige a los trabajadores beneficiarios de la misma cumplir la edad de 50 años estando al servicio del ente territorial»” Así las cosas, esta Sala de Decisión se aviene a lo discurrido frente al particular por la Corte Constitucional, en derredor de considerar que el requisito de la edad no es un requisito de causación sino de exigibilidad, y que, además el requisito de la edad lo puede satisfacer sin requerir estar laboralmente activo en la entidad, lo que en principio conllevaría a darle la razón a la parte actora, por cuanto que es un hecho no discutido que al estar laborando los actores para Interconexión Eléctrica S.A. ESP, sustituida patronalmente por ISA Intercolombia S.A. ESP, desde el 23 de octubre de 1985 en el caso de Oscar Hernando Ortiz Sánchez (Archivo No 013, pág. 35 y 36); desde el 16 de abril de 1986 respecto de John Jairo Builes Gómez (Archivo No 013, pág. 46 y 51); y desde el 12 de junio de 1986 en lo que concierne a Carlos Arturo Álvarez Gil (Archivo No 013, pág. 67 y 68), los veinte (20) años de servicios los acreditaron el 23 de octubre de 2005, 16 de abril de 2006, y el 12 de junio de 2006, respectivamente, fecha en la que le era aplicable el artículo 25 de la CCT 1994-1996, punto que tampoco es objeto de discusión por ser aceptado por la pasiva, como se expresó en líneas anteriores; empero, el punto neural del debate lo es la incidencia que tuvo el Acto Legislativo 01 de 2005 frente a normas convencionales relativas a pensiones convencionales.
Así las cosas, no puede perderse de vista que, pese a que el criterio de unificación de la Corte Constitucional es que la edad no es un requisito de causación del derecho pensional convencional, lo cierto es que, tales cláusulas convencionales pueden verse afectadas por el Acto Legislativo 01 de 2005, concluyendo que, en todo caso, perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, por lo que, quien pretendía adquirir un derecho pensional con sustento en una CCT debe acreditar tanto edad como tiempo de servicios antes del 31 de julio de 2010.
Ahora, sobre la vigencia de las cláusulas pensionales en convenciones colectivas, para mejor proveer se colaciona, al análisis del caso, la sentencia SL3635-2020, radicación 74271 del 16 Carlos Arturo Álvarez Gil y Otros Vs. Interconexión Eléctrica S.A. ESP y Otra Radicado Nacional 05001-31-05-001-2019-00569-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-291 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 de septiembre de 2020, en la que examinó una situación fáctica y jurídica similar al caso puesto en consideración de esta Sala, consistente en establecer: “si el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó, hasta el 31 de julio de 2010, la vigencia de las normas colectivas de carácter pensional acordadas antes del 29 de julio de 2005 -fecha de expedición de la enmienda constitucional”.
Luego de conformar el entramado jurisprudencial de las diferentes posiciones que ha sostenido la Sala de Casación Laboral, en tal providencia rectifica de manera parcial la posición respecto de la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto que en la SL2543-2020, dejaba entrever que no era posible extender las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010.
Así las cosas, al fijar su última postura, concluye la Corte que en aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, se presentan tres situaciones, que deben ser sospesadas en cada caso particular, a saber: “En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la Carlos Arturo Álvarez Gil y Otros Vs. Interconexión Eléctrica S.A. ESP y Otra Radicado Nacional 05001-31-05-001-2019-00569-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-291 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010”. (Negrilla fuera del texto). Igualmente, tal criterio ha sido consistente con lo decantado por la Corte Constitucional como en las sentencias SU555-2014, SU327-2022, U212-2023, última esta que señala en lo que interesa a la Litis, lo siguiente: 83.
De no haber sido por el Acto Legislativo 1 de 2005, los trabajadores beneficiados por la Convención Colectiva del Banco de la República habrían podido reunir estos requisitos en cualquier tiempo. Sin embargo, con el advenimiento de esa reforma constitucional, las reglas pensionales estipuladas en dicha Convención perdieron su vigencia el 31 de julio de 2010, como lo han reconocido la Corte Constitucional en el pasado y la propia Sala de Descongestión No. 2 en este proceso.
La pérdida de vigencia de estas reglas convencionales no afectó los derechos adquiridos. El Acto Legislativo 1 de 2005 claramente previó que “[e]l Estado […] respetará los derechos adquiridos” y que “[e]n materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos” (artículo 1). Sin embargo, quienes no habían adquirido su derecho a la pensión de jubilación para el 31 de julio de 2010, perdieron la posibilidad de pensionarse por la Convención Colectiva del Banco de la República.
Por tanto, lo relevante en estos casos es determinar si la persona, para el 31 de julio de 2010, ya tenía un derecho adquirido a la pensión. 84. ¿Cómo se define si una persona adquirió el derecho pensional? El propio Acto Legislativo 1 de 2005 introdujo en la Constitución una regla general para determinar cuándo se adquiere un derecho en el campo pensional.
En uno de sus incisos, el artículo 48 de la Constitución dispone que “[p]ara adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia” (CP art 48 inc 9).
Es decir, la adquisición del derecho pensional presupone cumplir todos los requisitos exigidos para ello en la respectiva fuente de derecho aplicable, “así como las demás condiciones que señala la ley”. En otro inciso distinto, la Constitución añadió, para mayor precisión: “Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento” (CP art 48 inc 14). 87.
Por consiguiente, para reclamar la pensión de jubilación reconocida en el artículo 18 de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre el Banco de la República y ANEBRE, conforme al precedente establecido en la sentencia SU-555 de 2014, era indispensable haber adquirido el derecho antes del 31 de julio de 2010, y para ello Carlos Arturo Álvarez Gil y Otros Vs. Interconexión Eléctrica S.A. ESP y Otra Radicado Nacional 05001-31-05-001-2019-00569-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-291 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 se necesitaba acreditar, para esa fecha, tanto el tiempo de servicios como la edad requeridos. No existen, en el texto de la cláusula convencional, elementos que permitan extraer una interpretación distinta a esa. Sostener que el tiempo de servicios es el único requisito de causación, y que la edad es una condición de exigibilidad, no solo no tiene una base objetiva en la Convención Colectiva, sino que pierde de vista que lo relevante en este proceso era definir si el derecho estaba adquirido para el 31 de julio de 2010, pues si no era así, entonces se perdía la posibilidad de pensionarse por jubilación convencional a partir de esa fecha.
La categoría jurídica relevante era entonces la de derecho adquirido, y esta debía entenderse conforme a la Constitución, por lo cual lo que había que mostrar era que la señora Lucía Esperanza Romero Calderón “cumplió todos los requisitos” para pensionarse por jubilación antes del 31 de julio de 2010, como lo exige el artículo 48 de la Constitución Política.
Bajo ese panorama, se puede educir que es equivocada la postura que esgrime la activa, ya que el hecho de que la Convención Colectiva fuente de derecho en el presente caso, se haya prorrogado con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, ello no implica que las cláusulas sobre pensión de jubilación se hayan mantenido más allá del 31 de julio de 2010, siendo que la única opción posible para adquirir la prestación de carácter convencional con posterioridad al 31 de julio de 2010, es que se haya celebrado la Convención con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, y establezca o pacte un término con posterioridad al 31 de julio de 2010, como acontece por ejemplo en las cláusulas convencionales que tuvo la oportunidad la Corte de revisar en sentencia SL3635-2020, en la que las partes le dieron expresa vigencia hasta el año 2017.
En ese sentido, como la cláusula convencional (artículo 25) no establece un término más allá del 31 de julio de 2010, debían los actores acreditar la edad de 55 años antes del 31 de julio de 2010, pues a partir de esa calenda perdió cualquier efecto la cláusula 25 de la CCT por plena aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, aunado a que, sostener que en el caso de la actores podía cumplir la edad con posterioridad al 31 de julio de 2010, conllevaría a desconocer el precedente tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia en derredor de los efectos jurídicos que el Acto Legislativo 01 de 2005 produjo sobre las normas de carácter convencional en materia pensional, pues estaría dándole vigencia a una cláusula convencional más allá del 31 de julio de 2010, sin que el texto convencional hiciera alusión expresa al respecto.
Por lo tanto, para hacerse acreedores a la pensión del artículo 25 de la Convención Colectiva de la que aquí se hace referencia, debían los promotores del proceso reunir todos los requisitos Carlos Arturo Álvarez Gil y Otros Vs. Interconexión Eléctrica S.A. ESP y Otra Radicado Nacional 05001-31-05-001-2019-00569-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-291 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 exigidos antes del 31 de julio de 2010, fecha en la cual “perdió vigencia la prerrogativa extralegal por mandato constitucional” (SL5428-2021, SL2080-2021 y SL1260-2020). De igual manera, como bien lo establece la parte pasiva de la litis, los actores no alcanzaron a acreditar al 31 de julio de 2010 los 55 años de edad de que trata el artículo 25 Convencional, pues este se vino a cumplir el 30 de marzo de 2017 en el caso de Oscar Hernando Ortiz Sánchez (Archivo No 03, pág. 9); el 15 de enero de 2017, en el de John Jairo Builes Gómez (Archivo No 03, pág. 6); y el 28 de mayo de 2015 en el de Carlos Arturo Álvarez Gil (Archivo No 03, pág. 3).
Además, la discusión que plantea la parte actora es eminentemente jurídica o de pleno derecho, por lo cual bastaría con decirle que el artículo 25 Convencional no encaja en la primera opción que establece el criterio jurisprudencial vigente sobre la materia, esto es, la referida a darle eficacia a la cláusula convencional con posterioridad al 31 de julio de 2010, dado que de la simple lectura de su texto no se logra extraer que las partes hayan pactado el reconocimiento pensional convencional más allá del 31 de julio de 2010, y por ende, debe entenderse que tal clausulado que incluso es similar al del artículo 11 del pacto colectivo (Fol. 296 a 298 archivo No 04), perdió vigencia el 31 de julio de 2010 con ocasión de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005.
Dicho todo lo anterior, resulta suficiente para confirmar la decisión de primera instancia, que con acierto impartió absolución a las entidades demandadas. 2.14 Costas en esta instancia. En segunda instancia no se impondrá condena en costas, debido a que se estudió la decisión de primera instancia en el grado jurisdiccional de consulta en favor del extremo litigioso por activa.
Las de primera instancia se confirman. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia materia de consulta proferida el 15 de agosto del 2024, por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, según y conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Las costas de primera instancia confirman. Carlos Arturo Álvarez Gil y Otros Vs. Interconexión Eléctrica S.A. ESP y Otra Radicado Nacional 05001-31-05-001-2019-00569-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-291 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 Lo resuelto se notifica mediante EDICTO1. Déjese copia de lo decidido en la Secretaría de la Sala, previa anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador.