Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301020190035001

Sala: SALA CIVIL DE DECISIÓN

Ponente: Benjamín De J. Yepes Puerta

Fecha: 2024-09-06

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Gloria Patricia Mesa Ruiz y otros \ DEMANDADO: Suj. Wilmar de Jesús Valencia Jaramillo y otros

TEMA: INTERRUPCIÓN CIVIL DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA- La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado./ PERJUICIO MORAL- Este perjuicio recae en la dimensión afectiva del individuo, sobre lo más íntimo de su ser, ocasionándole sentimientos de tristeza, dolor, frustración, impotencia, congoja, angustia, zozobra, desolación y pesar, entre otras emociones que quebrantan el espíritu. / HECHOS: Gloria Patricia Mesa Ruíz, peticionó que se declarara a los demandados civil, contractual y solidariamente responsables por los perjuicios causados con el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de transporte terrestre celebrado el 27 de abril de 2017.

Así como civil, extracontractual y solidariamente responsables por los perjuicios causados con ocasión al accidente de tránsito del 29 de abril de 2017. Se acogieron las pretensiones tanto para la responsabilidad civil contractual como para la extracontractual en contra de los demandados, con excepción de la demandada Martha Elena Bustamante, frente a quien se resolvió que no tenía la guarda del vehículo involucrado en la colisión, puesto que lo había vendido antes del 29 de abril de 2017, fecha del accidente.

El problema jurídico en esta oportunidad no se circunscribe a determinar si al momento de la presentación de la demanda, 19 de julio de 2019, se encontraba vencido el término de prescripción de la pretensión derivada del contrato de transporte en cabeza de Gloria Patricia Mesa Ruíz, sino sí con la misma se logró interrumpir civilmente dicho lapso de conformidad con el artículo 94 del Código General del Proceso.

TESIS: Conforme a lo establecido en el artículo 2535 del Código Civil, “la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.” En este entendido el legislador previó de forma especial diferentes términos de prescripción respecto a una pluralidad de derechos, que se expresan a través de normas de orden público.

Sin embargo, el cómputo de tales plazos no es fatal, en la medida en que el ordenamiento consagra como causas de su prolongación: la suspensión y la interrupción. Y en ese marco ha reconocido que la materialización de diversas circunstancias puede incidir en la contabilización del plazo para incoar la acción, entre otras cosas, por el cumplimiento de ciertos requisitos formales.

Precisamente, el artículo 2539 del Código Civil prevé que: “La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2524.”( )Sobre la interrupción civil actualmente establece el artículo 94 del Código General del Proceso que: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado…”( ) (…) se observa que la demanda se admitió mediante auto del 25 de julio de 2019, notificada por estados del día 26 del mismo mes y año, por lo que, a voces de la precitada ley procesal, para que con ese acto se interrumpiera efectivamente el término de prescripción, el 26 de julio de 2020 debía estar notificada la parte demandada de dicho proveído.

(…) Entonces, lo que sí resulta diáfano es que se extendió el año para notificar a la parte demandada por 121 días más en virtud de la suspensión de términos por Covid -19. En concreto, la demandante tenía hasta el 24 de noviembre de 2020 para cumplir con esa carga. (…) Considerando eso, véase que la parte demandada se encontraba conformada por 3 personas que se notificaron así: Martha Elena Bustamante Henao el 17 de septiembre de 2019, Contransporte S.A.S. el 18 de diciembre de 201922 y Wilmar de Jesús Valencia Jaramillo, notificado por conducta concluyente el 11 de diciembre de 2020.

Sin embargo, acorde con lo precisado de forma preliminar, ni Martha ni Wilmar tienen legitimación en la causa por pasiva frente a las pretensiones de carácter contractual, derivadas a su vez del contrato de transporte frente al que se consagró la prescripción de 2 años que se alega superada. Por lo que infundado resulta el cargo si se fija la atención en la fecha en que fue notificada la empresa contratada por la demandante, única llamada a responder en el marco de dicho negocio.

(…) Se dolió la parte apelante del hecho de que se hubiera recurrido a la prueba indiciaria para desvirtuar la presunta transacción realizada entre las partes mencionadas aun cuando se trata de una prueba concreta, válida, exigible y suscrita ante notario público. El documento en que se cimienta la parte demandada para elevar este reparo es el visible en el Cuaderno de la Primera Instancia, en él se lee que las referidas demandantes manifestaron: “es nuestro deseo libre y voluntario desistir de cualquier reclamación presente o futura judicial o extrajudicial, ya sea de carácter civil o penal en contra de Wilmar de Jesús Valencia Jaramillo… o contra el propietario del vehículo en tarjeta Martha Elena Bustamante Henao… y/o contra cualquiera de los involucrados en el accidente de tránsito, ya sea conductor, y/o terceros civilmente responsables y/o cualquier persona que tenga interés o derechos civiles sobre los vehículos, o quien se hubiese visto involucrado en dicho accidente ocurrido el sábado 29 de abril del año 2017.( )En este contexto, resulta inexorable diferenciar que una cosa es desistir y otra es transar, mientras que la primera se erige como un acto netamente procesal, la segunda puede surgir tanto en el escenario judicial como extrajudicial y, aunque ambos tienen el efecto de cosa juzgada, la del desistimiento se interpreta como si se tratase de una sentencia que absuelve totalmente, mientras que la de la transacción genera efectos de cosa juzgada solamente sobre las pretensiones objeto de la misma.(…) la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que “Son tres los elementos específicos de la transacción a saber: primero, la existencia de un derecho dudoso o de una relación jurídica incierta, aunque no está aún en litigio; segundo, la voluntad de o intención de las partes de mudar la relación jurídica dudosa por otra relación cierta y firme; tercero, la eliminación convencional de la incertidumbre mediante concesiones recíprocas”; sin embargo, tales características no se constatan en el medio probatorio que aquí se controvierte, pues se trata realmente de una declaración unilateral de parte de las co demandantes, empero no aparece ninguna emanada del señor Wilmar de Jesús, es decir, no se plasmaron realmente concesiones recíprocas, si no que se limitó a la manifestación de una sola de las partes en torno a un eventual litigio con origen en el accidente de tránsito ocurrido el pasado 29 de abril de 2017, lo cual no tiene el alcance para entenderse como un contrato de transacción.( )Sobre el daño moral la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que este “recae en la dimensión afectiva del individuo, sobre lo más íntimo de su ser, ocasionándole sentimientos de tristeza, dolor, frustración, impotencia, congoja, angustia, zozobra, desolación y pesar, entre otras emociones que quebrantan el espíritu”.

Y, tratándose de este tipo de perjuicios, el asunto queda sometido al arbitrium judicis del funcionario judicial, sin que exista una prueba específica para determinar su cuantía, o sin que sea determinable por un experto en la materia. Ha señalado la mentada sala que “[l]a valoración del daño moral subjetivo, por su carácter inmaterial o extra patrimonial, se ha confiado al discreto arbitrio de los falladores judiciales.

Esto, por sí, lejos de autorizar interpretaciones antojadizas, les impone el deber de actuar con prudencia, valiéndose de los elementos de convicción que obren en el plenario y atendiendo la naturaleza del derecho afectado y la magnitud del daño”( )En este punto se precisa que en la demanda se presentó al señor Jesús Alberto Vergara Sequeda como el “compañero permanente” de la señora Gloria Patricia, sin embargo, no existe prueba que dé cuenta de tal calidad, puesto que no obra elemento demostrativo alguno de su unión marital de hecho en los términos de la Ley 54 de 1990 en su artículo 4°, modificado por la Ley 979 de 2005.

Sin embargo, lo precedente no es óbice para considerar la relación afectiva que entre ellos existía como pareja, pues la misma, aun cuando no pueda catalogarse como unión marital, quedó demostrada a lo largo del trámite ( )En estos términos, es claro que los elementos constitutivos de esta clase de perjuicios extrapatrimoniales se encuentran demostrados, más allá incluso de la presunción que cobija a las víctimas indirectas en virtud de la relación cercana que tienen como familiares, razón por la cual el prudente juicio del Juez al respecto, no merece reparo alguno. MP: BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA FECHA: 06/09/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado: 05001310301020190035001 Demandantes: Gloria Patricia Mesa Ruiz y otros Demandada: Wilmar de Jesús Valencia Jaramillo y otros Providencia Sentencia nro. 44 Tema: La interrupción de la prescripción que obra en perjuicio de uno o varios codeudores, perjudica a los otros cuando existe solidaridad.

Decisión: Confirma Sentencia Ponente: Benjamín de J. Yepes Puerta Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado por los demandados Cootransporte S.A.S. y Wilmar de Jesús Valencia Jaramillo en contra de la sentencia proferida el día 22 de septiembre de 2022 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, dentro del presente proceso declarativo – verbal de responsabilidad civil contractual y extracontractual, promovido por Gloria Patricia Mesa Ruiz, quien actúa en nombre propio y en representación de María José Mesa Ruiz y María Camila Álvarez Mesa, por Carlos Arturo Mesa Loaiza, Luz Estella Ruiz Bedoya, Jesús Alberto Vergara Sequeda y Ana María Mesa Ruiz, en contra de Contransporte S.A.S., Martha Elena Bustamante Henao y Wilmar de Jesús Valencia Jaramillo.

I. SÍNTESIS DEL CASO1. 1. Fundamentos fácticos. 1.1. Gloria Patricia Mesa Ruíz, el 27 de abril de 2017, celebró contrato de transporte terrestre de pasajeros con la empresa Contransporte S.A.S., con el fin de Movilizarse junto a su familia el día 29 de abril del mismo año por la zona del eje cafetero y Buga - Valle del Cauca. Viaje que tuvo un costo de $1.700.000 y con 1.

Cuaderno Principal, Archivo N°01demandadercegloriapatriciamesa.Pdf. Radicado Nro. 05001310301020190035001 ocasión de lo cual la empresa dispuso el vehículo de placas STW768, conducido por Wilmar de Jesús Valencia Jaramillo, y de propiedad de Martha Elena Bustamante. 1.2. El 29 de abril de 2017, siendo las 14:00 pm, en la vía Andalucía – Cerritos, Km 50 del Municipio de Obando Valle del Cauca, se produjo un accidente de tránsito cuando el conductor del vehículo de placa STW768 perdió el control del mismo, saliéndose de la vía, y colisionándose contra un árbol. 1.3.

Conforme “constancia de accidente de tránsito” la Policía de Tránsito y Transportes del Municipio de Obando, procedió a inmovilizar el automotor descrito, y a su vez la Fiscalía 16 de la Unidad Local de Zarzal, adelantó Noticia Criminal por el presunto delito de lesiones personales culposas en contra de Wilmar de Jesús Valencia Jaramillo. 1.4.

Producto del siniestro, resultaron lesionadas, Gloria Patricia Mesa Ruiz y Luz Stella Ruiz Bedoya, siendo remitidas al Hospital Local del Municipio de Obando - Valle del Cauca, en donde a la primera de ellas se le diagnosticó “Fractura de la Diáfisis del Humero” y fue trasladada posteriormente a la Clínica Dumian Medical S.A.S de Tuluá - Valle del Cauca, determinándose también allí una “Contusión del Hombro y del Brazo”, por lo que la intervinieron quirúrgicamente en su miembro superior derecho. 1.5.

El 3 de mayo de 2017 salió de la clínica Gloria Patricia y junto a su madre fueron abordadas por el conductor del vehículo para que se firmara un documento con el único objetivo de sacar el carro de los patios. Llevándose a cabo la suscripción en esa fecha en la Notaría Única del Círculo Notarial de Zarzal (Valle del Cauca), sin embargo, resultó ser no solo para la entrega del rodante de placa STW768 por parte de la autoridad de tránsito, sino también para que las demandantes, “desistieran” de cualquier tipo de indemnización de perjuicios, patrimoniales o extrapatrimoniales que hubieran sido causados con lo sucedido. 1.5.

El 6 de septiembre de 2018, Gloria Patricia fue dictaminada con pérdida de capacidad laboral del 21.95 % por la Junta Medico Laboral I.P.S. S.A.S., con ocasión del accidente de tránsito. Asimismo, el 2 de abril de 2019, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia emitió el dictamen pericial No. 78703, en el cual se especificó el origen y fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral, arrojando como resultado una pérdida del 14.40 %, con fecha de estructuración del 15 de mayo de 2018, y cuyo origen fue el siniestro de tránsito.

Radicado Nro. 05001310301020190035001 1.6. Para la época del siniestro Gloria Patricia contaba con 30 años y su ocupación era de estilista independiente en un salón de belleza, devengando un salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, tras el accidente su situación cambió pues ya no puede ejercer esa labor. 1.7. El 7 febrero de 2019, se realizó audiencia de conciliación extrajudicial en derecho ante la Personería de Medellín con los demandados, en donde no se llegó a acuerdo alguno en virtud de la inasistencia injustificada de Contransporte S.A.S. lo cual quedó consignado mediante constancia emitida por la conciliadora. 1.8.

Igualmente, las lesiones corporales le ocasionaron perjuicios morales y daño a la salud o vida de relación, representados en el intenso dolor, sufrimiento, desmedro anímico y psíquico, además de la aflicción de todo su núcleo familiar por su integridad física y funcional, lo que le ha generado padecimientos traumáticos ante la imposibilidad de desarrollar las mismas actividades cotidianas que realizaba antes del accidente, afectando sus relaciones personales, sociales, laborales y deportivas. 2.

Síntesis de las pretensiones. 2.1. Peticionó que se declarara a los demandados civil, contractual y solidariamente responsables por los perjuicios causados con el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de transporte terrestre celebrado el 27 de abril de 2017. Así como civil, extracontractual y solidariamente responsables por los perjuicios causados con ocasión al accidente de tránsito del 29 de abril de 2017. 2.2.

Que, como consecuencia de lo anterior, se condenara a pagar a la señora Gloria Patricia Mesa Ruíz por el perjuicio de lucro cesante pasado o consolidado la suma de $4.222.153; por lucro cesante futuro la suma de $29.245.190; por daño moral, la suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y por daño a la vida de relación el mismo valor.

Y a María José Mesa Ruíz, María Camila Álvarez Mesa, Carlos Arturo Mesa Loaiza, Luz Estella Ruíz Bedoya, Jesús Alberto Vergara Sequeda, y Ana María Mesa Ruíz, por daño moral, la suma equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. 2.3. Que las mencionadas condenas fueran indexadas al momento de proferirse la sentencia. Radicado Nro. 05001310301020190035001 3.

Contestación de la demanda2. 3.1. Martha Elena Bustamante Henao3 Frente a los hechos, expuso que no le constaba la relación contractual de transporte, ni las circunstancias fácticas de tiempo, modo, y lugar del accidente de tránsito, pues no se aportó actuación contravencional que ratificara la desviación de la vía y la colisión contra el árbol.

Así como que el vehículo involucrado fue vendido a Wilmar de Jesús Valencia Jaramillo el 9 de marzo de 2017. En ese sentido planteó las excepciones de: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN EN CABEZA DE LA DEMANDADA, por contrato de compraventa del vehículo de placas STW768. Y la de FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, pues a pesar de que Martha Elena figuraba como propietaria del vehículo, ella no lo estaba explotando económicamente, y al momento del accidente no tenía ningún negocio pendiente con la empresa transportadora, quienes conocían al reciente propietario Wilmar de Jesús. 3.2.

Wilmar de Jesús Valencia Jaramillo4. Indicó como cierta la ocurrencia del accidente de tránsito y el incumplimiento del contrato de transporte, precisando que era simultáneamente conductor y propietario, toda vez que Martha Elena le había vendido el rodante. Arguyó que las lesiones padecidas por las demandantes fueron leves y no como se expuso en la demanda.

Del mismo modo añadió, que el SOAT cubrió todos los gastos y atenciones requeridas por las demandantes, a lo que ellas desistieron de solicitar los perjuicios que se les causaran, mediante contrato de transacción, al cual accedieron de forma voluntaria, por lo que dicha situación hace tránsito a cosa juzgada. Por lo anterior, propuso las excepciones que denominó: PRESCRIPCIÓN, FALTA DE CAUSA PARA PEDIR y TASACIÓN EXCESIVA DE PERJUICIOS. 5.

Sentencia de primera instancia5. Se acogieron las pretensiones tanto para la responsabilidad civil contractual como para la extracontractual en contra de los demandados, con excepción de la demandada Martha Elena Bustamante, frente a quien se resolvió que no tenía la guarda del vehículo involucrado en la colisión, puesto que lo había vendido antes 2 Cuaderno Principal, Archivo N°19respuestaanexos.Pdf. 3 Cuaderno Principal, Archivo N°.03fls 141 A 300pdf.

Folio 81 4 19. Respuesta Anexos.pdf 6. Cuaderno Principal, Archivo N°49sentenciacondenatoria.Pdf Radicado Nro. 05001310301020190035001 del 29 de abril de 2017, fecha del accidente, por lo tanto, era el señor Valencia Jaramillo el conductor y poseedor material del automóvil en mención. En lo atinente a la prescripción extintiva alegada, expuso que a pesar que el accidente ocurrió el 29 de abril de 2017, por la solicitud de conciliación extrajudicial se suspendió el término prescriptivo por 3 meses transcurridos entre noviembre de 2018 y febrero de 2019, extendiéndose hasta el 28 de julio de 2019.

De ahí que la presentación de la demanda el 19 de julio de 2019 tenía la virtualidad de interrumpir la prescripción de cara a lo previsto en el artículo 94 del C.G.P. En estos términos, anotó que la admisión se hizo por auto de 25 de julio de 2019, notificado por estados del día siguiente, de ahí que el año referido en el canon 94 ejusdem se extendiera en principio hasta el 26 de julio de 2020; sin embargo, en el año 2020, producto de la pandemia del Covid 19, los términos procesales corrieron en forma irregular por espacio de 4 meses y 20 días, es decir, durante ese espacio no transcurrieron los términos de prescripción. De manera que, la oportunidad para notificar a los demandados e interrumpir el periplo extintivo se amplió hasta el 13 de diciembre de 2020, fecha para la cual los demandados ya estaban notificados, Martha Elena Bustamante Henao se notificó el 17 de septiembre de 2019 y los otros dos demandados el 11 de diciembre de 2020 cuando comparecieron a la audiencia a alegar la nulidad de su notificación a través de su apoderado.

En todo caso, arguyó que dicho análisis operaba únicamente respecto a la señora Gloria Patricia, toda vez que frente a María José Mesa Ruíz, María Camila Álvarez Mesa, Carlos Arturo Mesa Loaiza, Luz Estella Ruíz Bedoya, Jesús Alberto Vergara Sequeda y Ana María Mesa Ruíz, al demandar extracontractualmente, su termino de prescripción era de 10 años de conformidad con el artículo 1° de la Ley 791 de 2002, los cuales no han transcurrido, de manera que, con mayor razón, con relación a ellos, la interrupción también operó. Sobre el documento aportado al plenario en donde aparentemente desisten las señoras Gloria Patricia Mesa Ruiz y Luz Stella Ruiz Bedoya de una reclamación futura, hizo uso de la prueba indiciaria, encontrando las siguientes situaciones que sostienen lo contrario: por un lado, no se explica que la demandante al padecer de una fractura de la diáfisis del humero por la que se sometió a una intervención quirúrgica de reducción abierta, decida exculpar al causante de tal lesión. Condescendencia que de igual forma tuvo la codemandante y madre de la señora Radicado Nro. 05001310301020190035001 Gloria.

Asimismo, resulta sospechoso que en dicho documento hayan expuesto que no sufrieron lesiones personales que impidan el desarrollo de sus facultades físicas y mentales, ni que no haya habido secuelas, cuando era diáfana la lesión padecida, y la incierta recuperación total o parcial a futuro. Además, que tampoco tenía cabida que la demandante a quien se le vio frustrado su viaje y en cambio resultó lesionada, conscientemente lo hubiese exonerado, de hecho, después pidió la calificación de su pérdida de capacidad laboral por ese accidente, a pesar de que en tal documento se contemplaba una sanción de cobro ejecutivo en caso de incumplimiento de lo acordado.

Aunado a que se trata al parecer de un formato usado en otra situación similar, ya que consigna la exoneración de responsabilidad en la conducción de una motocicleta, cuando el accidente de tránsito no involucró un rodante de este tipo. Dichos indicios hicieron concluir que era lógico que ese documento se hubiera rubricado con la exclusiva finalidad de facilitarle al transportador los trámites administrativos con su vehículo y no para exonerar de responsabilidad a su transportador, ni mucho menos extender a sus familiares ese supuesto perdón, con lo que las aseveraciones en que se fundó la excepción de cosa juzgada se desvirtúan.

Por consiguiente, se negaron las excepciones propuestas por Wilmar de Jesús Valencia Jaramillo. Y se verificó la existencia de los presupuestos tanto de la responsabilidad civil contractual como extracontractual; declaró el incumplimiento del contrato de transporte, condenando a Contransportes S.A.S. y Wilmar de Jesús Valencia Jaramillo, al pago de $4.222.153 por Lucro cesante consolidado, $29.142.157,083; por lucro cesante futuro y 13 SMLMV por daño moral, en favor de Gloria Patricia Mesa Ruíz. Asimismo, declaró la responsabilidad en favor de María José Mesa Ruíz, María Camila Álvarez Mesa, Carlos Arturo Mesa Loaiza, Luz Estella Ruiz Bedoya, Jesús Alberto Vergara Sequeda y Ana María Mesa Ruiz, condenándose a el conductor y la transportadora al pago equivalente a 7.5 SMLMV por concepto de daño moral para cada uno. Empero, no se reconoció a ninguno de los demandantes el perjuicio de daño a la vida de relación. 3.

Impugnación. Radicado Nro. 05001310301020190035001 La parte demandada Contransportes S.A.S., y Wilmar de Jesús Valencia Jaramillo, formularon recurso de apelación en contra de la referida decisión, exponiendo los siguientes repartos concretos6: Que a voces del artículo 993 del Código de Comercio, el término con el que contaba la demandante era de 2 años, a partir del día en que haya debido concluir la obligación de conducción, es decir, hasta el 29 de abril de 2019.

Sin embargo, que la suspensión en virtud de la solicitud de conciliación prejudicial sólo ocurrió entre el 6 de noviembre de 2018 y el 1 de febrero de 2019 que se celebró la audiencia, pues una cosa es que se certifique una fecha posterior, y otra muy distinta la fecha de celebración, por lo que se reanudó la contabilización de términos a partir de las 0:00 horas del día siguiente, es decir, el 2 de febrero de 2019.

De lo que se infiere que los términos estuvieron suspendidos durante 2 meses y 23 días, por lo que la demanda se presentó oportunamente, no obstante, al haberse notificado el auto de admisión el 26 de julio de 2019 se debía notificar a los demandados el 26 de julio de 2020. Aun así, que el a quo se equivocó en interpretar los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, pues los primeros de ellos fueron emitidos para suspender únicamente los términos procesales, siendo que los términos de prescripción y caducidad de las acciones fueron suspendidos sólo a partir del Acuerdo PCJSA20-11546 del 25 de abril de 2020, razón por la cual, al momento de notificarse la demanda por conducta concluyente ya habían transcurridos los dos años antes referidos.

Por su parte, sostuvo que se había valorado indebidamente la transacción realizada entre las partes, toda vez que, al ser un documento signado ante notario, da cuenta del adecuado estado mental de las personas que reconocieron el mismo. Asimismo, rechaza que se hubiera indicado que las codemandantes habían firmado una vez dadas de alta, pues según la historia clínica, Luz Estella no estuvo hospitalizada, y Gloria Patricia Mesa salió de la clínica el día anterior y, en todo caso, la transacción puede ser incluso verbal.

Por lo que no se debió recurrir a la prueba indiciaria cuando de por medio obraba un documento realizado en debida forma, el cual es un elemento de juicio concreto, válido y exigible. De igual forma, en cuanto a los daños reconocidos, rebatió la validez otorgada al dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional 6 Cuaderno Principal, Archivo N°51recursoapelacion.Pdf / Carpeta Segunda Instancia, Archivo N°09memorialalegatos.Pdf.

Radicado Nro. 05001310301020190035001 de Calificación de Invalidez de Antioquia, dado que incumple las disposiciones reguladas en los artículos 226 y siguientes del C.G.P., al no aportarse los documentos allí exigidos, y desatenderse la carga probatoria que le correspondía a la parte actora al haber concurrido sólo uno de los tres peritos que realizaron la pericia, quien además adujo no estar especializado en terapia ocupacional.

Debiendo entonces desconocerse para efectos del reconocimiento que se hizo por lucro cesante, el cual, adicionalmente debió calcularse sólo hasta la edad de jubilación y no al momento de la vida probable. Por último, objetó las sumas reconocidas por el daño moral, dado que dicho perjuicio no se demostró en cabeza de las hijas, los padres ni hermanos de la señora Gloria, ni menos frente a Jesús Alberto Vergara Sequeda, quien en su declaración manifestó que escasamente se ve con ella una vez al año; de manera que tal perjuicio no existe o es mucho menor al otorgado, por lo que habrá que rebajarse significativamente.

La parte demandante descorrió traslado del recurso de apelación insistiendo en la legalidad del fallo para que se mantuviera la decisión adoptada en primera instancia. II. PROBLEMAS JURÍDICOS. Corresponde entonces determinar, si tal y como lo sostiene la parte demandada: i) en este caso no operó la interrupción civil de la prescripción extintiva con la presentación de la demanda; ii) si existe cosa juzgada en virtud del presunto contrato de transacción suscrito por algunas de las partes el 3 de mayo de 2017, iii) dilucidado esto, se entrará a examinar la procedencia y cuantificación de los perjuicios que se reconocieron.

III. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN. 3.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad. Igualmente, se aprecian reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo; sobre lo que además no hay discusión. Precisándose en este punto que, si bien se acumularon dos pretensiones de responsabilidad civil, una de índole contractual y otra extracontractual, sobre la legitimación en la causa, entendida en los términos del maestro Devís Echandía Radicado Nro. 05001310301020190035001 como " si actúan en el juicio quienes han debido hacerlo, por ser las personas idóneas para discutir sobre el objeto concreto de la litis Se trata de condiciones o cualidades subjetivas, que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales con fines concretos, mediante una sentencia de fondo o mérito, o para controvertirla" 7 es menester dilucidar que las personas naturales que fueron vinculadas por pasiva respecto a las pretensiones de carácter contractual, no se encuentran ciertamente legitimadas.

Primeramente, frente a la calidad afirmada sobre Martha Elena Bustamante Henao, propietaria inscrita del vehículo de placa STW768, la misma ya fue resuelta por el a quo, quien, pesar de no indicarlo técnicamente, concluyó que debía ser exonerada “como quiera que para el momento de los hechos (29 de abril de 2017) había vendido el rodante involucrado en el suceso y, por lo tanto, no ejercía la guarda ni el control del mismo.”8 Determinación que no fue objeto del recurso de apelación y se ajusta a lo que ha venido sosteniendo esta sala en circunstancias como las del particular, a saber: “Es labor del juez desentrañar quién verdaderamente cuenta con poder y control sobre la cosa que generó el daño, relievándose que más que quien aparezca como propietario inscrito lo que se busca es dar con la persona que material o intelectualmente manipula y se vale de una cosa, pues será ella a quien se le exige indudablemente el cuidado y diligencia respecto a lo que se hace con el bien… Así las cosas, si bien el negocio aludido no se había el registro ante la autoridad de tránsito como lo exige el artículo 47 del Código Nacional de Transito; sirve como insumo probatorio del despojo de la guarda material del vehículo…”9 Por su parte, en cuanto a la legitimación por pasiva de Wilmar de Jesús Valencia Jaramillo, se desprende no solo de la demanda, si no de las declaraciones rendidas por Gloria Patricia, Jorge Hernán – representante legal de Cootransportes- y el mismo Wilmar, que el contrato de transporte que dio lugar a esta litis se realizó a través de la denominada modalidad “servicio público de transporte terrestre automotor especial”, específicamente el definido en el numeral 4° del artículo 13 del Decreto 348 de 201510, el cual se presta bajo la exclusiva responsabilidad de una 7 Nociones generales del derecho procesal civil, Devis Echandía. 8 Folio 12 PDF 49 ib. 9 Sentencia nro. 32, 10 de julio de 2024, radicado 05001310300920170000101, Sala Cuarta de Decisión Civil, Tribunal Superior de Medellín. 10 “4.

Contrato para un grupo específico de usuarios (transporte de particulares):.Es el que celebra el representante de un grupo específico de usuarios, con una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para esta modalidad, cuyo objeto sea la realización de un servicio de transporte expreso para trasladar a todas las personas que hacen parte del grupo desde un mismo municipio origen, hasta un mismo municipio destino para todos.

Quien suscribe el contrato de transporte paga la totalidad del valor del servicio.” Radicado Nro. 05001310301020190035001 empresa de transporte legalmente constituida, quien ejerce la administración y control permanente y efectivo de todos los vehículos que están incorporados en su capacidad transportadora, sin intervención de los propietarios o locatarios11.

De esta manera, la relación contractual es entre quien contrata el servicio, en este caso, Gloria Patricia Mesa Ruíz y la empresa transportadora habilitada, para el particular, Cootransporte S.A.S.12, excluyéndose en tal sentido a quien fuere el conductor del vehículo dispuesto para la ejecución del transporte, de responder a las pretensiones formuladas por la vía contractual.

En estos términos se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva en cabeza del demandado Wilmar de Jesús respecto, sin perjuicio de que aquel sí se encuentra legitimado frente a la acción extracontractual, considerando justamente que tenía el control y la guarda del vehículo, no sólo por ser quien lo conducía, si no porque en virtud del contrato de compraventa celebrado con la señora Bustamante Henao, propietaria inscrita del automotor, era quien tenía efectivamente la calidad de guardián de la cosa con que se ocasionó el daño que hoy se pide ser reparado, en el momento del accidente.

Tal como se sostuvo por el a quo. De otro lado, claro es que la competencia de este Tribunal se circunscribe a examinar únicamente las concretas inconformidades señaladas por la parte apelante, en este caso los demandados Contransporte S.A.S. y Wilmar De Jesús Valencia Jaramillo pues tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, dado que “ Es en el Código General del Proceso donde se implementó el «recurso de apelación» en el campo civil, mismo que refiriéndose a sentencias contempla para el reclamante tres pasos distintos: la interposición, la exposición del reparo concreto y la alegación final.

En ese orden de ideas, el inconforme durante el término de ejecutoria deberá discutir los elementos de la providencia que le generen malestar y expresar de forma breve los mismos, toda vez que el enjuiciador de segundo grado solamente basará su examen en las objeciones concretas que el suplicante haya formulado tal y como lo describe el inciso 1º del artículo 320 Ibídem, siendo competente únicamente para pronunciarse de lo expuesto por ese sujeto procesal tal y como reza el inciso 1º del canon 328 siguiente.

Seguidamente tiene operancia la etapa ante el superior, no menos importante y destinada al desarrollo y sustento de lo ya anunciado en precedencia13 11 Ver artículo 4 y 37 del Decreto 348 de 2015. 12 Habilitación consultada en https://web.mintransporte.gov.co/Consultas/empresas/consulta_empresas_otras.asp 13(Stc 11429-2017). (Stc 2423-2018 Y Stc 3969-2018), Reiterada En Sentencia Stc 4673-2018.

Radicado Nro. 05001310301020190035001 ( ).” (Subrayas del Despacho), por lo que a tal empeño se enfocara esta providencia. 3.2. El reparo que tiene que ver con la prescripción de la acción contractual en cabeza de la señora Gloria Patricia Mesa Ruíz. Conforme a lo establecido en el artículo 2535 del Código Civil, “la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.” En este entendido el legislador previó de forma especial diferentes términos de prescripción respecto a una pluralidad de derechos, que se expresan a través de normas de orden público.

Sin embargo, el cómputo de tales plazos no es fatal, en la medida en que el ordenamiento consagra como causas de su prolongación: la suspensión y la interrupción. Y en ese marco ha reconocido que la materialización de diversas circunstancias puede incidir en la contabilización del plazo para incoar la acción, entre otras cosas, por el cumplimiento de ciertos requisitos formales.

Precisamente, el artículo 2539 del Código Civil prevé que: “La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2524.” Subrayas fuera del texto original.

Sobre la interrupción civil actualmente establece el artículo 94 del Código General del Proceso que: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado…” Subrayas propias e intencionales. El problema jurídico en esta oportunidad no se circunscribe a determinar si al momento de la presentación de la demanda, 19 de julio de 2019, se encontraba vencido el término de prescripción de la pretensión derivada del contrato de transporte en cabeza de Gloria Patricia Mesa Ruíz, sino sí con la misma se logró interrumpir civilmente dicho lapso de conformidad con el artículo 94 del Código General del Proceso, pues la parte apelante afirma que no se logró notificar a los demandados de la litis conforme a los términos allí previstos. pues aun cuando la Radicado Nro. 05001310301020190035001 parte apelante esgrimió un equivocado análisis frente a los efectos de la suspensión de los términos de prescripción y caducidad por la presentación de la solicitud de conciliación, al indicar que operó hasta que se realizó la audiencia y no, hasta la constancia de no comparecencia14, luego puntualizó que: “el plazo para que operara el fenómeno prescriptivo, y de la simple mirada a la historia procesal de esta litis tenemos que la demanda fue radicada el 19 de julio de 2019 y que los términos prescriptivos vencían a las 12 de la noche del día 21 de julio de la misma anualidad, esto es, dentro del plazo”, es decir que su reproche, en verdad, no se basa en esa primera situación fáctica.

A tal efecto, se observa que la demanda se admitió mediante auto del 25 de julio de 2019, notificada por estados del día 26 del mismo mes y año, por lo que, a voces de la precitada ley procesal, para que con ese acto se interrumpiera efectivamente el término de prescripción, el 26 de julio de 2020 debía estar notificada la parte demandada de dicho proveído.

Empero, se ha reconocido que el conteo del año de que trata dicho precepto se encuentra supeditado necesariamente a la verificación de la actividad que pueda demostrar el precursor procesal15, así lo ha entendido tanto la Corte Suprema de Justicia, como la Corte Constitucional cuando han “señalado que el transcurso de dicho término no puede ser evaluado de manera objetiva, sino que se debe analizar si ello se debe a la negligencia del demandante o, por el contrario, su vencimiento se atribuye al juzgado encargado o al mismo demandado.

De ocurrir esto último, no se puede declarar la correspondiente prescripción y, en caso de que se haga, el operador judicial estaría incurriendo en un defecto que conllevaría la vulneración del debido proceso del demandante.”16. De hecho, “deben ser descontados aquellos espacios de tiempo en los cuales la parte demandante fue diligente en aras de vincular al litigio a la parte demandada y no lo logró por causas atribuibles a la administración de justicia o incluso a la actitud asumida por su contraparte para evadir la notificación”17. 14 Lo cual contradice lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 que establecía cuáles eran los supuestos temporales para la suspensión de los términos de prescripción, así: “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” 15 STC 15474-2019 M.P. Luis Alonso Rico Puerta 16 Corte Constitucional Sentencia T-005-21 17 CSJ.

STC2688 de 20 de febrero de 2015, reiterada en STC7933-2018. Radicado Nro. 05001310301020190035001 En efecto, en el sub examine, durante el transcurso del año siguiente a la notificación por estados de la admisión, el mundo entero se vio afectado por la inesperada situación de la pandemia por Covid-19, durante la cual el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos procesales a nivel nacional, por un espacio de 3 meses y 14 días, esto es, un total de 107 días18.

Y, para el caso en particular, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante Acuerdo No. CSJANTA20- 80 del 12 de julio de 2020 dispuso el cierre transitorio de los Despachos Judiciales ubicados en la Comuna 10 – La Candelaria de la Ciudad de Medellín19 entre los días 13 y 26 de julio de 2020, así como la suspensión de términos judiciales en los despachos ubicados en ésta, es decir, durante 14 días más. Tiempo en el que, claramente, a la parte demandante no le estaban corriendo los términos ni procesales ni de prescripción, por lo que, necesariamente, habrá que descontar esos días en el año otorgado por la ley para el acto de notificación. En este punto, insulsa resulta la discusión planteada por la parte recurrente, quien entendió que sólo se suspendieron los términos de prescripción y/o caducidad de las acciones a partir del Acuerdo No. PCSJA20-11546 que se expidió el 25 de abril de 2020 - en concordancia con el Decreto 564 de 2020- y que en ese sentido, no podían tenerse en consideración los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura anteriores a éste para contabilizar dichos plazos, porque al margen de cuándo hubiera sido proferida la norma, lo relevante son sus efectos, en este caso claramente retroactivos, al consagrar que lo allí previsto operaba desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que se dispusiera la reanudación de los términos judiciales por esa autoridad.

Por otro lado, se observa que en primera instancia se consideró que los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura PCSJA20-11614 del 6 de agosto de 2020 con el cual se restringió el acceso a las sedes judiciales del país20 del 10 al 21 de agosto de 2020 y el PCSJA20-11622 del 21 de agosto 2020 el cual prorrogó la medida de cierre hasta agosto 31 de 2020; tenían la entidad para sustraer a la actora del cumplimiento de la carga procesal de notificación pendiente de perfeccionarse, sin embargo, dichos acuerdos únicamente dispusieron el cierre de 18 Ver Decreto 564 De 2020 en conjunto con los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura: PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020;

PCSJA20-11521 del 20 de marzo de 2020; PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020; PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020; el PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020; PCSJA20-11549 del 07 de mayo 2020; PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 y; el PCSJA20-11567 del 05 de junio 2020. 19 Entre esas el Edificio José Félix de Restrepo (Carrera 52 No. 42 – 73) donde se encuentra ubicado el Juzgado 10º Civil del Circuito de Medellín. 20 * Con excepción de los despachos judiciales de los municipios denominados no Covid, entre los que no se encontraba el Municipio de Medellín, sede del a quo.

Radicado Nro. 05001310301020190035001 las sedes judiciales y expresamente anotaron que se continuaría con el trabajo en casa y la no atención presencial al público y a usuarios, y se seguirían utilizando las herramientas electrónicas, los medios técnicos de comunicación simultánea y, en general, los canales establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Es decir, no suspendieron los términos procesales, si no que limitaron el ingreso a las sedes físicas de los despachos, sin que obre en este expediente prueba o constancia secretarial o de otra índole, que dé cuenta de que aquel cierre hubiera implicado para el Juzgado 10º Civil del Circuito de Medellín, donde se tramitó este proceso, un impedimento para la prestación del servicio de la administración de justicia en los términos de los acuerdos PCSJA20-11567 y el PCSJA20-11581, que se refirieron a las condiciones en la prestación del servicio una vez levantada la suspensión de términos judiciales.

De tal forma que los cierres en mención no han de ser tenidos en cuenta con los efectos que se le otorgaron por el a quo. Entonces, lo que sí resulta diáfano es que se extendió el año para notificar a la parte demandada por 121 días más en virtud de la suspensión de términos por Covid -19. En concreto, la demandante tenía hasta el 24 de noviembre de 2020 para cumplir con esa carga.

Considerando eso, véase que la parte demandada se encontraba conformada por 3 personas que se notificaron así: Martha Elena Bustamante Henao el 17 de septiembre de 201921, Contransporte S.A.S. el 18 de diciembre de 201922 y Wilmar de Jesús Valencia Jaramillo, notificado por conducta concluyente el 11 de diciembre de 202023. Sin embargo, acorde con lo precisado de forma preliminar, ni Martha ni Wilmar tienen legitimación en la causa por pasiva frente a las pretensiones de carácter contractual, derivadas a su vez del contrato de transporte frente al que se consagró la prescripción de 2 años que se alega superada.

Por lo que infundado resulta el cargo si se fija la atención en la fecha en que fue notificada la empresa contratada por la demandante, única llamada a responder en el marco de dicho negocio. 3.3. Reparo concerniente a la validez que se le otorgó a la transacción celebrada entre las codemandantes Gloria Patricia Mesa y Luz Estella Ruiz y el demandado o Wilmar Valencia Jaramillo. 21 Folio 65, archivo 3.1.

Cuaderno Principal, Primera Instancia 22 Folios 113 a 117 Archivo 04 ib. 23 PDF 11 y 18 ib. Radicado Nro. 05001310301020190035001 Se dolió la parte apelante del hecho de que se hubiera recurrido a la prueba indiciaria para desvirtuar la presunta transacción realizada entre las partes mencionadas aun cuando se trata de una prueba concreta, válida, exigible y suscrita ante notario público.

El documento en que se cimienta la parte demandada para elevar este reparo es el visible a folios 8 y 9 del PDF 19 del Cuaderno de la Primera Instancia, en él se lee que las referidas demandantes manifestaron: “es nuestro deseo libre y voluntario desistir de cualquier reclamación presente o futura judicial o extrajudicial, ya sea de carácter civil o penal en contra de Wilmar de Jesús Valencia Jaramillo… o contra el propietario del vehículo en tarjeta Martha Elena Bustamante Henao… y/o contra cualquiera de los involucrados en el accidente de tránsito, ya sea conductor, y/o terceros civilmente responsables y/o cualquier persona que tenga interés o derechos civiles sobre los vehículos, o quien se hubiese visto involucrado en dicho accidente ocurrido el sábado 29 de abril del año 2017 ”.

Sin embargo, desde la presentación de la demanda la parte actora desconoció los efectos de tal documento amparada en el hecho de que no lo habían suscrito con el fin de desistir realmente de sus derechos si no de que con él se adelantaran los trámites ante las autoridades para el retiro de los patios del vehículo involucrado en el accidente, de placas STW 768.

Posición que se mantuvo en los interrogatorios de parte rendidos por las señoras Gloria24 y Luz Estella25, quienes en esa oportunidad insistieron en que se trató de un documento que llevó el señor Wilmar convenciéndolas de que era una gestión necesaria para que le entregaran el automotor al demandado y en él devolverse para Medellín, así como que ellas, ante el desespero de regresar a su hogar, donde ya estaba el resto de sus familiares, habían accedido.

Al contrario, en la contestación de la demanda, el señor Valencia Jaramillo manifestó que cuando les contó a las dos demandantes de la retención de su automotor, se ofrecieron a desistir de todo perjuicio para que se lo entregaran, porque ningún daño les había sido irrogado, en virtud de lo cual celebraron contrato de transacción que hace tránsito a cosa juzgada.

Postura igualmente expuesta en el interrogatorio de parte rendido por aquel.26 24 Minutos 1:05 y 1:06 archivo 36 Primera Instancia. 25 Minuto 23 Archivo 37 ib. 26 Minuto 1:09 Archivo 38 ib. Radicado Nro. 05001310301020190035001 En este contexto, resulta inexorable diferenciar que una cosa es desistir y otra es transar, mientras que la primera se erige como un acto netamente procesal, la segunda puede surgir tanto en el escenario judicial como extrajudicial y, aunque ambos tienen el efecto de cosa juzgada, la del desistimiento se interpreta como si se tratase de una sentencia que absuelve totalmente27, mientras que la de la transacción genera efectos de cosa juzgada solamente sobre las pretensiones objeto de la misma.

Justo sobre esta distinción memoró la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC 469 de 2023 lo ya cavilado en otra oportunidad sobre ese asunto: “[e]l desistimiento es un palmario ejemplo de un acto procesal, en cuanto que la parte que hace uso de él está renunciando a un pronunciamiento judicial de fondo sobre determinada cuestión sometida a la jurisdicción -sobre una pretensión, excepción, como también sobre un recurso, ora respecto de una prueba pedida con el fin de darle soporte al supuesto fáctico de sus peticiones-.

Contrario a lo que acontece en la transacción, en este mecanismo procedimental no existe disposición de derecho sustancial alguno, como bien lo anotó el maestro Jaime Guasp, tan solo se renuncia a un futuro pronunciamiento judicial que, indudablemente, podrá o no afectar un derecho sustancial. En opinión de este autor, “la renuncia -transacción o cesión del derecho, se añade- tiene por objeto, en este caso, la pretensión procesal y no el derecho alegado como fundamento: el demandante abandona o desiste del proceso, pero no abandona ni desiste del ejercicio de los derechos que puedan corresponderle”.

De igual forma que la transacción, producirá los efectos de cosa juzgada referida exclusivamente al objeto y partes que intervinieron en el proceso “28 En vista de lo anterior, no es posible afirmar que el presunto contrato sea concreto y exigible como se describe por los demandados, pues en él se lee un desistimiento sobre un asunto que para entonces no se había sometido a la jurisdicción, sin que pueda darse entonces el impacto que tiene esta figura procesal, 27 Código General del Proceso.

Artículo 314: El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.

El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.

El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo. 28 CSJ AC, 10 oct. 2006, rad. 2000-00138-01 Radicado Nro. 05001310301020190035001 además, se le quiere dar el de la transacción cuando tampoco tiene ese peso, veamos: La transacción, a voces del artículo 2469 del Código Civil “es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.” Asimismo, el efecto que produce es el de cosa juzgada en última instancia, conforme al artículo 2483 ejusdem, eso sí, sólo frente a los contratantes, es decir que tiene efectos necesariamente interpartes29. Catalogándose por el numeral 3 del artículo 1625 del mismo Código como uno de los modos de extinción de las obligaciones.

Adicionalmente, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que “Son tres los elementos específicos de la transacción a saber: primero, la existencia de un derecho dudoso o de una relación jurídica incierta, aunque no está aún en litigio; segundo, la voluntad de o intención de las partes de mudar la relación jurídica dudosa por otra relación cierta y firme; tercero, la eliminación convencional de la incertidumbre mediante concesiones recíprocas”30; sin embargo, tales características no se constatan en el medio probatorio que aquí se controvierte, pues se trata realmente de una declaración unilateral de parte de las co demandantes, empero no aparece ninguna emanada del señor Wilmar de Jesús, es decir, no se plasmaron realmente concesiones recíprocas, si no que se limitó a la manifestación de una sola de las partes en torno a un eventual litigio con origen en el accidente de tránsito ocurrido el pasado 29 de abril de 2017, lo cual no tiene el alcance para entenderse como un contrato de transacción. A su vez, no es cierto como lo afirma el demandado, que las demandantes no hubieren sufrido daño alguno a raíz del hecho acaecido el 29 de abril de 2017, pues la evidencia enrostrada por ellas muestra lo contrario, lo que en realidad ratifica su afirmación en cuanto a cuál había sido el único propósito por el que se habían visto compelidas a suscribir el mismo; y por supuesto que existiendo el daño, quién lo causa está obligado a repararlo, y no se ve allí contraprestación alguna que el demandado hubiese asumido en esa perspectiva, nada pagó o se comprometió a pagar, lejos entonces, y ¡mucho!, de que con base en él se pueda enervar una acciona reparatoria de esta naturaleza. 29 Código Civil.

ARTICULO 2484. <PERSONAS QUE AFECTA LA TRANSACCION>. La transacción no surte efecto sino entre los contratantes. Si son muchos los principales interesados en el negocio sobre el cual se transige, la transacción consentida por el uno de ellos no perjudica ni aprovecha a los otros; salvo, empero, los efectos de la novación en el caso de solidaridad. 30 SC 469 de 2023, reiterando lo expuesto en CSJ SC, 29 jun. 2006, Rad. 6428 Radicado Nro. 05001310301020190035001 Lo anterior, aunado a lo ya examinado acertadamente por el Juez de instancia, que en parte alguna dijo que el mismo día que salieron de la clínica firmaron, o que el contrato fuera solemne, dejan en evidencia la imprósperidad del reproche. 3.4.

Reparos relativos a los perjuicios reconocidos en la modalidad de lucro cesante y daño moral, teniendo en cuenta el recaudo probatorio en el caso en particular. 3.4.1. Del lucro cesante y el dictamen de pérdida de capacidad laboral como prueba del mismo. Disiente la parte apelante de la ratificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral, bajo dos argumentos en particular: (i) no se satisficieron los requisitos consagrados en el artículo 226 y siguientes del Código General del Proceso al no aportarse los documentos exigidos y;

(ii) no se cumplió con la carga de que a la audiencia comparecieran la totalidad de los peritos que habían rendido la experticia. Téngase en cuenta que el citado artículo 226 prevé unos requisitos mínimos que deben verificarse en las pericias que ingresen al proceso como medios de prueba, los cuales tienen el fin de dar cuenta de tres elementos, a saber, los fundamentos, la imparcialidad y la idoneidad de quien lo elaboró. Sin embargo, no se refirió cuál de aquellas exigencias se extrañaba en la decisión hostigada, únicamente se limita a decir que no se aportaron los documentos allí exigidos.

En efecto, verificados los anexos de la demanda no se observa que el dictamen hubiera sido acompañado de anexos31, sin embargo, no puede olvidarse que el artículo 232 ibídem dispone que “El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso.” Lo cual se debe acompasar con lo enseñado constantemente por la Corte Suprema de Justicia 32 relativo a que la propiedad esencial de todo dictamen es su grado de fundamentación (y entre la cual se subsumen las capacidades o calidades del perito).

En todo caso frente a tal aspecto no existe tarifa legal, es decir que también 31 Folio 54 a 58 PDF 02 Cuaderno Primera Instancia. 32 CSJ SC del 10 de julio de 1953; CSJ STC2066-2021, de 3 de marzo; SC 4115 de 2021 y en similar sentido SC 136 de 2024. Radicado Nro. 05001310301020190035001 se puede verificar o contrastar tal idoneidad, además de la forma la señalada por la Corte, con otros medios probatorios, como el interrogatorio mismo.

En este marco, al perito en audiencia33 se le indagó sobre su idoneidad, experiencia e imparcialidad, frente a lo cual respondió con naturalidad34 que era médico especialista en administración de servicios de salud y en salud ocupacional con énfasis en calificación de invalidez y que para entonces era miembro de la sala primera de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia; llevaba un poco más de 20 años dedicado a ese oficio, los cuales correspondían a 3 periodos en la Junta de Antioquia y 6 años en la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de Bogotá; que realiza en promedio unas 100 calificaciones mensuales, es decir, unas 25.000 calificaciones en lo que llevaba de experiencia para entonces.

Asimismo, afirmó no conocer ni tener alguna relación a los involucrados en el proceso, más allá de la valoración médica que llevó a cabo a la señora Gloria Patricia. De igual modo indicó que para la determinación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral la señora Mesa Ruíz fue valorada presencialmente por él como médico ponente y por la terapeuta ocupacional Sandra Aliette, el 11 de febrero de 2019 en donde la paciente refirió sus condiciones de salud para entonces, cómo se sentía, las cosas que había dejado de hacer y se le dificultaban en su cotidianidad desde el accidente, todo lo cual fue verificado en la historia clínica.

De la misma manera se indagó sobre la posible recuperación o mejora respecto a la sintomatología del hombro35, frente a lo cual explanó que la misma epicrisis y las conclusiones de los especialistas daban cuenta que ya al momento de la valoración eran secuelas, toda vez que después de un año persistía el dolor, ya no se esperaba una mejoría y en ese entendido fue que se calificó. Idénticamente, con la espontaneidad y seguridad propia del conocimiento y la experiencia, el perito respondió a todas las preguntas realizadas por el apoderado que ahora refuta, insistiendo especialmente en que lo que se había tenido en cuenta para la determinación de la pérdida de capacidad laboral en el caso sub lite había sido el dolor y no la movilidad en el hombro, razón por la cual se le calificó con la tabla 12.5 del manual y no con la tabla 14.536 33 Archivo 47 Cuaderno Primera Instancia 34 Minuto 49 ib. 35 Minutos 1:02 y 1:27 ib 36 Minuto 1:23 ib.

Radicado Nro. 05001310301020190035001 Todo lo cual demuestra no sólo la aptitud, capacidad y trayectoria del perito, sino además que el dictamen proferido fue fruto de una calificación de las circunstancias particulares de la paciente, las cuales quedaron suficientemente explicadas y sustentadas en la ratificación. Por supuesto que no desdice de la pericia y sus conclusiones el hecho de que a la audiencia no hayan comparecido los 3 integrantes de la sala de calificación, porque quien se presentó fue el médico ponente, el que con arreglo a lo dispuesto en el Decreto 1072 de 2015 fue el que realmente preparó el proyecto de calificación, considerando, como él mismo lo dijo en la ratificación, la valoración realizada ese mismo día por la terapeuta ocupacional37, así como que fue quien estudió las pruebas y documentos suministrados para radicar la ponencia38.

Sumado a que en este caso no se presentó ninguna objeción u aclaración por parte de los demás integrantes de la sala frente al proyecto que se convirtió en la experticia aportada al proceso. Tampoco es dable exigir al médico ponente que fuera terapeuta ocupacional como motivo para cuestionar su idoneidad, toda vez que el numeral 2 del artículo 5 del Decreto 1352 de 2013 establece que la junta regional está integrada por 2 médicos, los cuales deben tener especialización en Medicina Laboral o Medicina del Trabajo o Salud Ocupacional y contar con una experiencia mínima de 5 años y 1 psicólogo o terapeuta físico u ocupacional, es decir, se trata de un grupo interdisciplinario en el que cada uno cumple su función y en ese modo es que se complementan, como bien lo propuso el galeno Osorio Vélez en su ponencia. A la postre, no se entiende a qué quiso hacer referencia la parte accionada en el recurso cuando se refirió al artículo 54 del Decreto 1352 de 201339, toda vez que cuando se le indagó al perito sobre cuál había sido el destino para el que se había elaborado el dictamen de autos40 aquel comunicó que la parte demandante al momento de llenar el formulario de solicitud había apuntado que “para reclamación a Q.B.E. Seguros S.A. y Equidad Seguros S.A.” por el accidente de la referencia, ultima aseguradora con la que se estuvo en discusión previo proceso judicial respecto a un posible contrato de seguro de responsabilidad civil que amparaba al vehículo en el que ocurrió el accidente41.

Amen que “Cuando el artículo 37 Numeral 15 Artículo 2.2.5.1.6. y numeral 5 artículo 2.2.5.1.7. Decreto 1072 de 2015 38 Artículo 2.2.5.1.36. ib. 39 Artículo 54 “…PARÁGRAFO. Los dictámenes emitidos en las actuaciones como perito no tienen validez ante procesos diferentes para los que fue requerido y se debe dejar claramente en el dictamen el objeto para el cual fue solicitado.” 40 Minuto 1:06 Archivo 47 Cuaderno Primera Instancia. 41 Folios 185 y 186 PDF 02 Cuaderno Primera Instancia. Radicado Nro. 05001310301020190035001 54 del Decreto 1352 de 2013 alude a “procesos diferentes” y lo concatena con el “objeto del dictamen”, lo que pretende asegurar es que la experticia no se utilice para temas de prueba con distinta finalidad, que termine tergiversando el propósito del concepto médico, dando respuesta a preguntas diferentes a las que fueron planteadas originalmente.”42 Siendo así, no se observa que la solicitud de realización de la experticia ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia tenga una finalidad distinta en el campo probatorio que la pretensión de la demanda que hoy tiene la atención del Despacho, lo que en consuno con lo que se expuso a lo largo de este acápite resalta la improcedencia del reparo alegado en este sentido.

Por último, en cuanto a que para la tasación del ese perjuicio no debió calcularse con base en la tabla de supervivencia, sino por la edad de jubilación. La Corte Suprema de Justicia sobre ese tópico ha sostenido reiteradamente que la liquidación del «lucro cesante futuro» debe calcularse conforme a la expectativa de vida de la persona y no hasta cuando se cumpla la edad mínima para acceder a la pensión.43 Insistiendo en que esa es la forma para calcular dicho perjuicio, tal como se ve: “Sea oportuno destacar que una cosa son los requisitos para que un trabajador acceda a la pensión de vejez, incluida la edad, y otra bien distinta la reparación integral a que tiene derecho la víctima a consecuencias del daño derivado del accidente de tránsito que le causó lesiones a su integridad física y limitaciones de carácter funcional como también disminución en su capacidad laboral. «El hecho que una persona llegue a la edad requerida para pensionarse no impide que ella siga trabajando, tampoco si es pensionada, por lo que no es pauta lógica adecuada que el límite de la indemnización de perjuicios esté dado por ese factor temporal; además, la sentencia sustitutiva citada hace parte de un contexto totalmente diferente, ya que la Corte decretó de oficio ‘la complementación del dictamen pericial rendido dentro del proceso, con el fin de establecer el valor actual de los perjuicios’, y respetó la época en la cual el demandante arribaría a los 60 años de edad, como factor límite de probabilidad de vida con capacidad laboral, porque así se había tomado en el primer dictamen rendido en el respectivo proceso, lo que no puede interpretarse de la manera como lo hizo la sociedad demandada en su escrito de objeción por error grave al dictamen pericial. «Se memora, que bien distintas son las acciones para reclamar indemnización y prestaciones sociales en asuntos laborales, de las civiles para demandar resarcimiento de perjuicios, por corresponder a fuentes diferentes; en aquella, lo será el contrato de trabajo y/o las leyes laborales que regulan el sistema de seguridad social, según el caso, y en esta, el daño infringido a la víctima, que puede o no venir precedida de una relación jurídica preexistente».”44 42 Tribunal Superior de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, M.P. Martín Agudelo Ramírez, Auto del 12 de julio de 2023, Radicado: 05088-31-03-001-2020-00044-01. 43 STC 11857 de 2020. 44 SC432-2020, STC9975-2020, STC14832-2019, entre otras sentencias Radicado Nro. 05001310301020190035001 De suerte entonces que infundado resulta igualmente tal reproche.

Y en esa misma vía, siguiendo los parámetros legal y jurisprudencialmente establecidos para la liquidación de este perjuicio de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código General del Proceso, se extenderá la condena en concreto realizada en primera instancia hasta la fecha de esta providencia, así:  Lucro Cesante Consolidado Sn es el valor acumulado de la renta periódica de un peso que se paga n veces a una tasa de interés i por período.

De otro lado, la fórmula matemática para Sn es: Sn= (1 + i) n – 1 i Siendo: IF= Índice Final del IPC, o el último conocido de julio de 2024, que es 143,67. I= Índice inicial, el equivalente a la fecha del accidente, abril de 2017, igual a 95.91. i = la tasa interés por período. n = el número de meses a liquidar. Teniendo en cuenta la fecha del accidente, 29 de abril de 2017 y la fecha de la sentencia 4 de septiembre de 2024 = 88,16 LCM (Lucro Cesante Mensual) = para este valor se actualiza el salario mínimo del 2017 a la fecha así: RA: $737.717 X 143,67 IPC FINAL 95,91 IPC INICIAL RA: $737.717 x 1.49796684= $1.105.075,61 LCM: $159.131 (14.40%) del salario mínimo de 2017 debidamente actualizado a la fecha.

LCC: $159.131 x (1+ 0.004867) 88.16 - 1 0.004867 LCC: $159.131 x (1.534238– 1) 0.004867 LCC: $159.131 x 109.767445 Radicado Nro. 05001310301020190035001 TOTAL LCC: $17.467.403,32  Lucro cesante futuro LCF: RA x (1 + i ) n –1 i ( 1 + i ) n n: el número de meses a liquidar. Se toma la vida probable de Gloria (55,4 años que equivalen a 664.8 meses) y se resta lo liquidado en el lucro cesante pasado.

Así 664.8– 88.16 = 576.64 meses LCF: $ 159.131 x (1+ 0.004867) 576.64-1. 0.004867 (1+0.004867)573.94 LCF: $ 159.131 x (1.004867)573.94 – 1. 0.004867 (16.439703) LCF: $ 159.131 x 16.439703- 1 0.080012 LCF: $ 159.131 x 15.439703 0.080012 LCF: $ 159.131 x 192.967342 TOTAL LCF: $30.707.086,16 3.4.2.

Perjuicio moral. Desaprobaron adicionalmente los demandados el hecho de que no se hubiera probado, más allá de la presunción de padres, hijas, compañeros y hermana los perjuicios morales padecidos por aquellos, frente a la situación vivida por la señora Gloria Patricia. Sobre el daño moral la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que este “recae en la dimensión afectiva del individuo, sobre lo más íntimo de su ser, ocasionándole sentimientos de tristeza, dolor, frustración, impotencia, congoja, angustia, zozobra, desolación y pesar, entre otras emociones que quebrantan el espíritu”45.

Y, tratándose de este tipo de perjuicios, el asunto queda sometido al arbitrium judicis del funcionario judicial, sin que exista una prueba específica para determinar su cuantía, o sin que sea determinable por un experto en la materia. Ha señalado la mentada sala que “[l]a valoración del daño moral subjetivo, por su carácter inmaterial o extra patrimonial, se ha confiado al discreto arbitrio de los falladores judiciales.

Esto, por sí, lejos de autorizar interpretaciones antojadizas, les 45 CSJ, SC3728-2021 de 26 de agosto de 2021. Rad. 68001310300720050017501. Radicado Nro. 05001310301020190035001 impone el deber de actuar con prudencia, valiéndose de los elementos de convicción que obren en el plenario y atendiendo la naturaleza del derecho afectado y la magnitud del daño”.

También, precisó en la misma providencia que “[l]a reparación debe procurar una relativa satisfacción para no dejar incólume o impune la agresión; sin que represente una fuente de lucro injustificado que acabe desvirtuando la función asignada por la ley. Es posible establecer su quantum, sostuvo recientemente la Sala, <<en el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador>>”46 Por su parte, sobre quiénes recaen estos perjuicios, se ha decantado47 que se presumen además de la víctima directa en sus familiares más cercanos, a menos que en la práctica probatoria emerjan elementos que lleven a concluir que este daño no existió, circunstancia que no aflora en este caso.

Al contrario, los demandantes dan cuenta de la congoja y el sufrimiento que padecieron por las lesiones en la humanidad de su hija, madre, hermana48 y pareja, lo cual es connatural al vínculo cercano que conservaban, el cual resulta por demás evidente cuando se analiza que el accidente que dio origen a esta causa fue mientras se movilizaban hacia el eje cafetero y Buga – Valle del Cauca en un paseo que como familia tenían planeado, es decir, se trata de un hogar que no solo se une por los lazos de consanguinidad sino que además mantiene el afecto y la cercanía con actividades compartidas en la cotidianidad.

Además, de sus declaraciones se concluye que tienen una relación de ayuda mutua, en tanto al ocurrir el accidente, su madre y su padre se quedaron con ella acompañándola mientras salía del hospital; su hermana fue quien se encargó del cuidado de las hijas de Gloria, durante su estancia en la clínica; aparte que fue su padre quien estuvo pendiente del negocio de la peluquería y tienda del peluquero mientras ella se encontraba en recuperación49 y es quien la ha ayudado económicamente desde que no puede trabajar50, tanto así que actualmente se 46 CSJ, SC4703-2021 de 22 de octubre de 2021.

Rad. 11001310303720010104801. 47 Entre otras, CSJ, SC780-2020 de 10 de marzo de 2020. Rad. 18001310300120100005301. 48 Folios 27, 29,31 y 33 PDF 02 Cuaderno Primera Instancia. 49 Minuto 1:40 Archivo 36 ib. 50 Minuto 1:42 ib. y 29 del Archivo 37 Cuaderno Primera Instancia. Radicado Nro. 05001310301020190035001 encuentra viviendo en Tarso en la casa de sus padres51.

Todo lo cual evidencia que, como lo afirmó Luz Estella, se trata de una familia muy unida52. En este punto se precisa que en la demanda se presentó al señor Jesús Alberto Vergara Sequeda como el “compañero permanente” de la señora Gloria Patricia, sin embargo, no existe prueba que dé cuenta de tal calidad, puesto que no obra elemento demostrativo alguno de su unión marital de hecho en los términos de la Ley 54 de 1990 en su artículo 4°, modificado por la Ley 979 de 2005.

Sin embargo, lo precedente no es óbice para considerar la relación afectiva que entre ellos existía como pareja, pues la misma, aun cuando no pueda catalogarse como unión marital, quedó demostrada a lo largo del trámite; véase que la señora Luz Estella adujo que lo veía cabizbajo pues le había cambiado su forma de vivir en comparación al tiempo en que Gloria conservaba su negocio, recalcó que al momento del accidente vivía con ella en Medellín y a pesar que ya no vive en la ciudad se encuentran en los descansos y en las vacaciones, es decir, que mantienen su relación de pareja.

Adicionalmente, tanto él, como la madre y la hermana de la señora Mesa Ruíz, manifestaron que le ayudaba económicamente a su pareja hasta que por su ocupación – policía- se trasladó para Tumaco, donde la obligación de vivir solo incrementó sus gastos personales y le impidió seguirle ayudando de la misma manera53. Asimismo, se indicó por él mismo que llevaban 8 años juntos54 y que para el momento del accidente vivían juntos, le había tocado verla sufrir por los dolores y la cicatriz que le había quedado55.

Todo lo cual demuestra que no es como se adujo en el recurso, que se ven escasamente una vez al año, sino que, ciertamente se encontraban viviendo juntos para el momento del accidente y en la actualidad continúan su relación, que a pesar que para el momento de la audiencia era a distancia, bien sabido es que la tecnología permite ahora que se mantenga la cercanía afectiva, aun sin estar físicamente en constante contacto.

Ahora, en cuanto a las hijas de la señora Mesa Ruíz, se indicó por ella misma en el interrogatorio de parte que, para el momento del accidente ellas estaban muy pequeñas56, una tenía 3 años y medio y la otra 12 años; que ambas se encontraban desesperadas por la llegada de su madre a Medellín, puesto que ellas se regresaron 51 Minuto 12 Archivo 38 ib. 52 Minuto 33 Archivo 37 ib. 53Minuto 1:07 Ib. 54 Minuto 1:13 ib. 55 Minuto 1:10 ib. 56 Minuto 1:14 Archivo 36 Cuaderno Primera Instancia. Radicado Nro. 05001310301020190035001 antes, la mayor reclamando la presencia de aquella ante la intranquilidad de la más pequeña. De hecho así se confirmó por su hermana, la señora Ana María, quien contó que las niñas estaban muy chiquiticas y recordaban con mucha insistencia el accidente, siendo muy complicado manejar ese tema con ellas57.

Aunado a que su abuela, la señora Luz Estella las vio inestables después de lo ocurrido. Asimismo, sus padres manifestaron expresamente lo mal que se sentían al ver a su hija sin poder trabajar, después de que su labor como estilista y la tienda del peluquero que tenía le estaban dando la comida para ella, sus hijas y su esposo, y ver como el brazo “no le quedó sirviendo”58 les generaba mucha tristeza y preocupación, pues aunque a veces hace el intento de trabajar el dolor se lo impide y eso la ha vuelto nuevamente dependiente de su padre59.

Angustia que incluso le ha robado el sueño a la señora Luz Estella60. Igual congoja ha embargado a Ana María su hermana, quien manifestó con relación al accidente que habían sido días muy traumáticos61. En estos términos, es claro que los elementos constitutivos de esta clase de perjuicios extrapatrimoniales se encuentran demostrados, más allá incluso de la presunción que cobija a las víctimas indirectas en virtud de la relación cercana que tienen como familiares, razón por la cual el prudente juicio del Juez al respecto, no merece reparo alguno. 3.5.

Conclusión Corolario de lo anterior, se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la acción contractual ejercida por la señora Gloria Patricia Mesa Ruíz en contra de Wilmar de Jesús Valencia Jaramillo, lo que de suyo implica modificar la sentencia impugnada respecto a la declaratoria de incumplimiento del contrato de transporte y la condena al pago de perjuicios derivada de aquella, la cual se verá afectada en todo caso por la extensión prevista en el artículo 283 del Código General del Proceso.

Igualmente, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 365 ejusdem, se condenará en costas en esta instancia a la parte apelante, Cootransporte S.A.S. en favor de todos los demandantes y a Wilmar de Jesús 57 Minuto 11 Archivo 38 ib. 58 Minutos 1:40 y 1:42 Archivo 36 ib. 59 Minutos 28-29 Archivo 37 ib. 60 Minuto 1:.45 Archivo 36 ib. 61 Minuto 9 Archivo 38 ib.

Radicado Nro. 05001310301020190035001 Valencia en favor únicamente de los demandantes en acción de responsabilidad extracontractual. Asimismo, en virtud de lo resuelto frente a la legitimación en la causa, se condenará en costas, tanto en primera como en segunda instancia, a la señora Gloria Patricia Mesa Ruíz en favor del señor Wilmar de Jesús Valencia. El ponente fijará como agencias en derecho en esta instancia, la suma de $2.600.000 a cargo de cada uno de los condenados, Cootransporte S.A.S., Wilmar de Jesús Valencia y Gloria Patricia, en favor de quien corresponda, según lo antes indicado.

DECISIÓN. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Constitucional y legal, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación por pasiva de Wilmar de Jesús Valencia Jaramillo respecto a la acción de responsabilidad civil contractual ejercida por la señora Gloria Patricia Mesa Ruíz.

SEGUNDO: MODIFICAR los numerales TERCERO y CUARTO de la sentencia proferida el día 22 de septiembre de 2022, por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dentro del presente proceso declarativo – verbal de responsabilidad civil contractual y extracontractual, promovido por Gloria Patricia Mesa Ruiz, quien actúa en nombre propio y en representación de María José Mesa Ruiz y María Camila Álvarez Mesa, por Carlos Arturo Mesa Loaiza, Luz Estella Ruiz Bedoya, Jesús Alberto Vergara Sequeda y Ana María Mesa Ruiz, en contra de Contransporte S.A.S., Martha Elena Bustamante Henao y Wilmar de Jesús Valencia Jaramillo.

Los cuales quedarán así:

TERCERO. SE DECLARA que la empresa Contransporte S.A.S. incumplió el contrato de transporte celebrado con la señora Gloria Patricia Mesa Ruíz y en ese sentido es contractualmente responsable por los daños padecidos por aquella. Igualmente, SE DECLARA civil y extracontractualmente responsables a Contransporte S.A.S. y Wilmar De Jesús Valencia Jaramillo de los daños causados a María José Mesa Ruiz, María Camila Álvarez Mesa, Carlos Arturo Mesa Loaiza, Luz Estella Ruiz Bedoya, Jesús Alberto Vergara Sequeda y Ana María Mesa Ruiz.

Radicado Nro. 05001310301020190035001 CUARTO. Como consecuencia de lo anterior, SE CONDENA a la empresa Contransporte S.A.S. a reconocer y pagar a Gloria Patricia Mesa Ruíz, las siguientes sumas de dinero: $17.467.403,32 por Lucro cesante consolidado; $30.707.086,16 por lucro cesante futuro y 13 salarios mínimos por daño moral. Por su parte, SE CONDENA a Contransporte S.A.S. y el señor Wilmar De Jesús Valencia Jaramillo a pagar a favor de María José Mesa Ruiz, María Camila Álvarez Mesa, Carlos Arturo Mesa Loaiza, Luz Estella Ruiz Bedoya, Jesús Alberto Vergara Sequeda y Ana María Mesa Ruiz el equivalente a 7.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral.”

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a los demandados Contransporte S.A.S. y Wilmar de Jesús Valencia Jaramillo en esta instancia en favor de todos los demandantes el primero y, en favor de los demandantes en acción de responsabilidad extracontractual el segundo. Igualmente se CONDENA en costas en ambas instancias a la señora Gloria Patricia Mesa Ruíz en favor del señor Wilmar de Jesús Valencia Jaramillo.

Se fija como agencias en derecho la suma de $2.600.000 a cargo de cada uno de los condenados, Cootransporte S.A.S., Wilmar de Jesús Valencia y Gloria Patricia, en favor de quien corresponda.

CUARTO

NOTIFÍQUESE esta providencia a los sujetos procesales y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Proyecto discutido y aprobado en sala de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmados electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA JULIÁN VALENCIA CASTAÑO PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 84769bcb4b7dee7cfbf7304cd4133e69ae5f04c10a02e97e17e2b34bb3a4617a Documento generado en 06/09/2024 02:09:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica