Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501720200003701

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Manuel José Cepeda

Fecha: 2024-09-27

Sujetos procesales: CLEMENCIA SALAZAR GIRALDO y ANDRÉS FELIPE ZULUAGA

TEMA: PENSIÓN ANTICIPADA DE VEJEZ POR INVALIDEZ – Protege de manera excepcional a las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993. / HECHOS: Los demandantes (CSG) y (AFZ) persiguen que se declare que el fallecido (LJZR) tiene derecho a la pensión anticipada de vejez por invalidez, en consecuencia, se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por invalidez e intereses moratorios; pretenden el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge e hijo, a partir del 12 de diciembre 2013, así mismo el retroactivo pensional e intereses causados.

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, concedió las pretensiones de la demanda. Deberá la Sala determinar (i) ¿Si el señor Libardo de Jesús Zuluaga Romero (q.e.p.d) causó la pensión especial de vejez por deficiencia física, psíquica o sensorial, en los términos del inciso 1°, parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, de ser así, a partir de qué fecha debe reconocerse?;

(ii) ¿Se debe declarar probada la excepción de prescripción?; en caso de resolverse de manera positiva el primer problema jurídico, debe estudiarse (iii) ¿Si Clemencia Salazar Giraldo, en calidad de cónyuge y Andrés Felipe Zuluaga Salazar, en calidad de hijo, reúnen los requisitos legales para acceder por vía de sustitución pensional a la pensión de sobrevivientes causada por el señor Libardo de Jesús Zuluaga Romero (q.e.p.d)? TESIS: (…) debemos remitirnos al contenido del art. 9º de la Ley 797 de 2003, de 2003, mediante la cual se modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en cuyo parágrafo 4º, dispone lo siguiente: Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993.

(…) El objetivo central de esta pensión especial, no es otro que proteger de manera excepcional a las personas disminuidas físicas y sensorialmente, grupos vulnerables de la población, para lo cual se exonera al solicitante del cumplimiento de algunos de los requisitos exigidos en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez, en desarrollo de lo contemplado en los artículos 13, 48 y 53 de la Carta Política.

(…) Cumple recordar, que son dos los preceptos reguladores de la prescripción extintiva de la acción y/o del derecho, esto es, los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, preceptiva según la cual las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, siendo que la simple reclamación escrita del trabajador, recibida por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinados, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

(…) Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado, que para este caso no es otra que la conformada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 11 de diciembre de 2013, siguiendo el criterio expuesto por la CSJ, entre otras sentencias, en la sentencia SL 701-2020.(…) Acreditado como está, que el fallecido sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante tenga 30 o más años de edad y una convivencia mínima efectiva de 5 años, independientemente de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado” (SU-149/2021).

(…) Ello así, al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, se extrae que con el acervo probatorio recaudado (testimonios) se logra acreditar que la demandante, convivió en calidad de cónyuge supérstite con el de cujus por espacio superior a los cinco (5) años en cualquier tiempo, por lo menos desde el año 2005 como refirieron las testigos, hasta el 11 de diciembre de 2013, fecha del deceso del causante.

(…) La Sala de Casación Laboral de la H. C.S.J., en sentencia con radicado No 29526 del 02 de agosto de 2007, afincó su orientación doctrinaria en derredor del entendimiento del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, así: “se desprende que comprende tres grupos de descendientes: a) Los hijos menores de 18 años, b) Los hijos entre 18 y 25 años que estén incapacitados para trabajar por motivo de estudios, y c) Los hijos inválidos; respecto de los cuales, únicamente se exige el requisito de la dependencia económica frente a los dos últimos contingentes; lo cual como lo pone de presente la censura, tiene su lógica, dado que en relación con los hijos menores de edad, los padres ostentan la patria potestad y por ende tienen el deber y la obligación legal de velar por su sostenimiento o manutención, lo que por sí solo los hace dependientes económicamente.

(…) Visto lo anterior, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes al demandante(AFZS), en condición de hijo del causante, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a partir del 12 de diciembre de 2013 y hasta el 22 de septiembre de 2016, sobre el 50% de la prestación económica que se determinó a favor del causante, para el momento de su fallecimiento.

(…) Teniendo en cuenta los anteriores lineamientos jurídicos y jurisprudenciales, los cuales, deben ser aplicados al caso en concreto, es necesario indicar que en lo que respecta a (AFZS), al ser menor de edad a la fecha en que falleció su padre Libardo de Jesús Zuluaga Romero, el término de prescripción para reclamar su derecho se encontraba suspendido, hasta cuando cumplió la mayoría de edad, esto es, hasta el 22 de septiembre de 2016, por lo tanto, a partir de esta calenda se hizo exigible su obligación de acudir a reclamar su derecho, y como quiera que se evidencia que presentó la reclamación del derecho a la sustitución pensional de la pensión anticipada de vejez por deficiencia el 11 de septiembre de 2019 y la misma fue atendida desfavorablemente por COLPENSIONES, y visto que la demanda se instauró el 24 de enero de 2020, hay lugar a concluir que no operó el fenómeno prescriptivo (…).

De otra parte, en lo que respecta a la demandante, quien causó la prestación en calidad de cónyuge de Libardo de Jesús Zuluaga Romero, el término de prescripción para reclamar su derecho empieza a contarse desde el fallecimiento de su cónyuge, esto es, el 11 de diciembre de 2013, por lo tanto, a partir de esta calenda se hizo exigible su obligación de acudir por la vía administrativa a reclamar su derecho, y como quiera que se evidencia que presentó la reclamación del derecho a la sustitución pensional de la pensión anticipada de vejez por deficiencia el 11 de septiembre de 2019 y la misma fue atendida desfavorablemente por COLPENSIONES a través de la resolución SUB265808 del 27 de septiembre de 2019, notificada el 15 de octubre de 2019, contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación el 14 de noviembre de 2019 sin que se evidencie respuesta por parte de COLPENSIONES, y en tanto y en cuanto la demanda se instauró el 24 de enero de 2020, hay lugar a educir que operó el fenómeno prescriptivo de las mesadas pensionales causadas con anterioridad a tres años atrás de la reclamación, es decir, las causadas con anterioridad al 11 de septiembre de 2016.

(…) Así pues, se modificará la decisión de instancia, declarando probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES, frente a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 11 de septiembre de 2016 y en relación con la cónyuge. MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 27/09/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-017-2020-00037-01 (O2-23-199) Demandante: CLEMENCIA SALAZAR GIRALDO y ANDRÉS FELIPE ZULUAGA Demandado: COLPENSIONES Procedencia: JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No 171 Asunto: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES En Medellín, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por CLEMENCIA SALAZAR GIRALDO y ANDRÉS FELIPE SULUAGA SALAZAR en contra de COLPENSIONES, radicado bajo el n.º 05001-31-05-017-2020-00037-01 (O2-23-199).

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial la señora CLEMENCIA SALAZAR GIRALDO, en calidad de cónyuge, y ANDRÉS FELIPE ZULUAGA SALAZAR, en calidad de hijo de LIBARDO DE JESÚS ZULUAGA ROMERO (q.e.p.d), persiguen que se declare que este último tiene derecho a la pensión anticipada de vejez por invalidez desde el 27 de mayo de 2013 y, en consecuencia, se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por invalidez de que trata el parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a partir del 27 de mayo de 2013 y hasta el 11 de diciembre de 2013, fecha de fallecimiento de LIBARDO DE JESÚS ZULUAGA ROMERO (q.e.p.d), así como los intereses moratorios; y a partir del 12 de diciembre de 2013 pretenden el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas del Clemencia Salazar Giraldo y Andrés Felipe Zuluaga Salazar Vs. Colpensiones.

Radicado Nacional 05001-31-05-017-2020-00037-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-199 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 proceso. Como pretensión subsidiaría pretenden que se declare que LIBARDO DE JESÚS ZULUAGA ROMERO (q.e.p.d), le asistía el derecho a la pensión de invalidez desde el 27 de mayo de 2013.

Fundaron sus pretensiones en que el señor Libardo de Jesús Zuluaga Romero nació el 09 de octubre de 1954; que Clemencia Salazar Giraldo y Libardo de Jesús Zuluaga Romero contrajeron matrimonio el 12 de febrero de 1999, y convivieron por espacio de 15 años hasta el fallecimiento de Libardo de Jesús Zuluaga Romero acontecido el 11 de diciembre de 2013; que la pareja procreó un hijo, a quien le llamó Andrés Felipe Zuluaga Salazar, nacido el 22 de septiembre de 1998; que Clemencia Salazar Giraldo y Andrés Felipe Zuluaga Salazar dependían económicamente, en un todo, de su esposo y padre Libardo, De Jesús Zuluaga Romero (q.e.p.d); que Libardo De Jesús Zuluaga Romero (q.e.p.d) fue calificado por la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia con una PCL del 62.6% con fecha de estructuración del 27 de mayo de 2013; que Libardo De Jesús Zuluaga Romero (q.e.p.d) era afiliado activo y cotizante en COLPENSIONES y contaba con más de 1.000 semanas, concretamente 1.045 semanas en toda su vida laboral, es decir, que causó la pensión de invalidez o pensión anticipada de vejez por invalidez; que el 26 de diciembre de 2013 presentaron reclamación ante COLPENSIONES, solicitando la pensión de sobrevivientes, pero les fue negada mediante resolución GNR351108 de 2014, por no acreditarse el cumplimiento de requisitos legales; que en la historia laboral de Libardo De Jesús Zuluaga Romero (q.e.p.d) se presentan una densidad de 86 semanas con inconsistencias por deudas por no pago; que el 14 de noviembre de 2019 interpusieron los recursos de ley en contra de la resolución SUB265808 del 2019, sin que a la fecha de interposición de la demanda se haya dado respuesta (Fols. 1 a 43 y 191 a 193 archivo No 01). 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.

La demanda fue admitida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 14 de febrero de 2020 (fl. 397 archivo No 01), ordenando su notificación y traslado a la accionada COLPENSIONES, la que, una vez notificada (Fol. 400 a 402 archivo No 01), contestó la demanda el 06 de marzo de 2020 (Fls. 406 a 420 archivo No 01), oponiéndose a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se demostró que Libardo de Jesús Zuluaga Romero haya dejado causada la pensión anticipada de vejez por invalidez, ya que no fue demostrada la deficiencia padecida, ni tampoco su porcentajes entre los criterios de calificación de la invalidez, además de que no puede tenerse en cuenta el dictamen de la IPS Universitaria, dado que fue realizado de manera particular, y no por las entidades legitimadas para ello, como la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez; que al no haber dejado causada la pensión anticipada de vejez, tampoco les asiste derecho a los demandantes a la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes reclamada.

Como excepciones de mérito propuso las que denominó inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión anticipada de vejez por invalidez; Clemencia Salazar Giraldo y Andrés Felipe Zuluaga Salazar Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-017-2020-00037-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-199 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes; inexistencia de la obligación de reconocer pensión de invalidez; improcedencia de la obligación de pagar intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; prescripción; buena fe de Colpensiones; imposibilidad de condena en costas; compensación y pago; y la innominada o genérica. 1.3 Decisión de primer grado.

El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 18 de agosto de 2023 (Fls. 1 a 4 archivo No 31 y audiencia virtual archivo No 32), con la que la cognoscente de instancia declaró que el señor Libardo de Jesús Zuluaga Romero (q.e.p.d) tuvo derecho en vida para ser pensionado por vejez anticipada por invalidez, al cumplir con los requisitos del parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, a partir del 17 de julio de 2013; declaró que Clemencia Salazar Giraldo en calidad de cónyuge y Andrés Felipe Zuluaga Salazar, en calidad de hijo, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo y padre Libardo de Jesús Zuluaga Romero (q.e.p.d), en cuantía equivalente a UN SMLMV; condenó a COLPENSIONES a pagar la suma de $2.829.600 como mesadas causadas desde el 17 de julio de 2013 hasta el 11 de diciembre de 2013, en favor de la sucesión de Libardo de Jesús Zuluaga Romero (q.e.p.d); a la suma de $11.399.395 en favor de Andrés Felipe Zuluaga Salazar por concepto de mesadas pensionales entre el 12 de diciembre de 2013 y el 22 de septiembre de 2016, fecha en la que arribó a los 18 años de edad; a la suma de $86.506.447 en favor de Clementina Salazar Giraldo por concepto de mesadas pensionales entre el 12 de diciembre de 2013 y el 30 de julio de 2023, ordenado que a partir del 01 de agosto de 2023 se continúe cancelándole a la actora la suma de $1.160.000, equivalente a UN SMLMV, con los reajustes legales y sobre trece mesadas anuales; autorizó a Colpensiones a realizar los descuentos en salud; condenó al pago de la indexación; absolvió a la entidad pública de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Finalmente, se abstuvo de imponer costas procesales. En sustento de su decisión consideró que el señor Libardo de Jesús Zuluaga Romero (q.e.p.d) causó en vida el derecho para ser pensionado por vejez anticipada por invalidez, al cumplir con los requisitos del parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, pues antes de fallecer contaba con 59 años de edad, tenía 1.038 semanas cotizadas, y una PCL del 65% en la que, en el ítem de deficiencia tenía el 37.7%, lo que le permitía acceder a la pensión especial anticipada.

Frente a la sustitución pensional reclamada por Clemencia Salazar Giraldo, en calidad de cónyuge supérstite, y Andrés Felipe Zuluaga Salazar, en calidad de hijo de Libardo de Jesús Zuluaga Romero (q.e.p.d), estimó en relación con el hijo, que este para la fecha de fallecimiento de su padre era menor de edad, razón por la cual le asiste derecho a la sustitución pensional desde el fallecimiento de su padre (12/12/2013) hasta el cumplimiento de los 18 años de edad Clemencia Salazar Giraldo y Andrés Felipe Zuluaga Salazar Vs. Colpensiones.

Radicado Nacional 05001-31-05-017-2020-00037-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-199 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 (22/09/2016), debido a que con posterioridad no acreditó su calidad de estudiante.

Asimismo, infirió que ninguna mesada reconocida se encontraba afectada por la prescripción, porque la misma se encontraba suspendida por ser menor de edad, y solamente empezaba a correr con el cumplimiento de los 18 años de edad (22/09/2016), y como quiera que, la reclamación se hizo en el año 2019, y la demanda se instauró en el año 2020, no se afectó por la prescripción, además, que el derecho en favor de su padre sólo se declaró con el dictamen realizado en el transcurso del proceso.

Respecto de Clemencia Salazar Giraldo, en calidad de cónyuge supérsitite, asentó que acreditó la calidad de cónyuge y con los testigos traídos al proceso se logra acreditar los cinco años de convivencia exigidos por la Ley 797 de 2003, y siendo ello así, le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes. En lo atinente a la prescripción, estimó que ninguna mesada se afectó por ese fenómeno extintivo, puesto que el dictamen que declaró inválido a su cónyuge se efectuó en el transcurso del proceso, es decir, que a partir de tal dictamen nace el derecho, y por ello, ninguna mesada estaría prescrita.

Absolvió de los intereses moratorios, por encontrar que la declaración del derecho pensional se efectúa con el dictamen realizado en el proceso. En su lugar, ordenó la indexación de los de los periodos retroactivos generados. 1.5 Apelación. La decisión fue recurrida por Colpensiones, la que esgrime que se revoque la sentencia de primera instancia de manera parcial, toda vez que, en el caso de la señora Clemencia, se debe aplicar la prescripción, teniendo en cuenta que el 8 de agosto de 2019 el Tribunal en el proceso tramitado ante el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín, declaró la falta de agotamiento de la reclamación administrativa, y por tanto, para el conteo de la prescripción debe tenerse en cuenta la reclamación del 11 de septiembre de 2019, fecha en la que pretendió el reconocimiento de la prestación económica de la pensión de sobrevivientes, por ello, solicita que se analice el término de prescripción y se modifique la condena por retroactivo pensional. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta fue admitido por ésta corporación el 22 de agosto de 2023 (carp. 2, doc. 02), y mediante el mismo proveído, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente COLPENSIONES peticiona que se revoque el reconocimiento pensional, puesto que a su criterio la prueba recaudada no permite colegir la causación del derecho, y en el evento de confirmar la declaratoria del derecho, se revise lo atinente a la prescripción. Clemencia Salazar Giraldo y Andrés Felipe Zuluaga Salazar Vs. Colpensiones.

Radicado Nacional 05001-31-05-017-2020-00037-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-199 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5

2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por COLPENSIONES, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, al igual que se estudiará la providencia en el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2 Problemas Jurídicos.

El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: (i) ¿Si el señor Libardo de Jesús Zuluaga Romero (q.e.p.d) causó la pensión especial de vejez por deficiencia física, psíquica o sensorial, en los términos del inciso 1°, parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, de ser así, a partir de qué fecha debe reconocerse?;

(ii) ¿Se debe declarar probada la excepción de prescripción?; en caso de resolverse de manera positiva el primer problema jurídico, debe estudiarse (iii) ¿Si Clemencia Salazar Giraldo, en calidad de cónyuge y Andrés Felipe Zuluaga Salazar, en calidad de hijo, reúnen los requisitos legales para acceder por vía de sustitución pensional a la pensión de sobrevivientes causada por el señor Libardo de Jesús Zuluaga Romero (q.e.p.d)? En caso afirmativo, deberá constatarse (iv) ¿En qué proporción les corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si procede el reconocimiento de la indexación? Al igual que, (v) ¿Si debe declararse probada la excepción de prescripción? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.

El sentido del fallo de esta Corporación será MODIFICATORIO, con basamento en que le asiste derecho al señor Libardo de Jesús Zuluaga Romero (q.e.p.d) a la pensión anticipada de vejez por deficiencia física, psíquica o sensorial de que trata el art. 9º de la ley 797 de 2003, mediante la cual se modificó el artículo 33 de la ley 100 de 1993, a partir del 17 de julio de 2013, y ante su deceso, les asiste derecho a Clemencia Salazar Giraldo, en calidad de cónyuge, y Andrés Felipe Zuluaga Salazar, en calidad de hijo del señor Libardo de Jesús Zuluaga Romero (q.e.p.d), a sustituir la prestación otorgada a este, pues acreditan los requisitos de que trata el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Igualmente, se declara probada parcialmente la excepción de prescripción frente a las mesadas pensionales generadas en favor de Clemencia Salazar Giraldo. En últimas, de conformidad con el artículo 283 del CGP, se actualizará la condena hasta el proferimiento de la presente sentencia. 2.4. Pensión especial de vejez por deficiencia física, psíquica o sensorial.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, debemos remitirnos al contenido del art. 9º de la Ley 797 Clemencia Salazar Giraldo y Andrés Felipe Zuluaga Salazar Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-017-2020-00037-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-199 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 de 2003, mediante la cual se modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en cuyo parágrafo 4º, dispone lo siguiente: “Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993” El objetivo central de esta pensión especial, no es otro que proteger de manera excepcional a las personas disminuidas físicas y sensorialmente, grupos vulnerables de la población, para lo cual se exonera al solicitante del cumplimiento de algunos de los requisitos exigidos en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez, en desarrollo de lo contemplado en los artículos 13, 48 y 53 de la Carta Política.

En otros términos, dicha prerrogativa, le permite adelantar al asegurado el goce de la prestación pensional de vejez una vez acredite un mínimo de 1000 semanas de cotización, y una edad mínima de 55 años. Esbozado las anteriores consideraciones, es del caso verificar los requisitos que se deben cumplir para acceder a la prestación, estos son: (i) tener una edad mínima de 55 o más años de edad;

(II) acreditar un mínimo de 1000 semanas de cotización; y (III) padecer una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más. 2.4.1 Edad. En cuanto a los 55 años de edad, la misma se constata con la cédula de ciudadanía (Fol. 103 archivo No 01), en la cual se establece que el señor Libardo de Jesús Zuluaga Romero (q.e.p.d) nació 09 de octubre de 1954, razón por la cual cumplió los 55 años de edad, el mismo día y mes del año de 2009. 2.4.2 Semanas.

Tenemos que en la última historia laboral (Folios. 129 a 130 archivo No 30), se registra 1.038,71 semanas en toda su vida laboral desde el 22 de octubre de 1973 hasta el 02 de abril de 2013, tiempo suficiente para cumplir el requisito de la densidad cotizacional para acceder a la prestación económica pretensa. 2.4.3 Deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1037-2021, adoctrinó que: No obstante, no es dable desconocer que la pensión de invalidez y la anticipada de vejez comparten un elemento común, por cuanto ambas exigen el cumplimiento de un requisito relacionado con la situación de salud, situación que, se repite, no genera entre éstas una relación o interacción conceptual.

Para la primera de las prestaciones mencionadas la deficiencia, discapacidad y minusvalía debe ser superior al 50% y, para la segunda de ellas, Clemencia Salazar Giraldo y Andrés Felipe Zuluaga Salazar Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-017-2020-00037-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-199 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 sólo es observable el concepto de deficiencia que debe ser del 50%, calculado como se indicó en la sentencia T-007-2009. De acuerdo con el dictamen sobre pérdida de capacidad laboral expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (Fol. 5 a 9 archivo No 25), se establece una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 65%, en donde el porcentaje de deficiencia del señor Libardo de Jesús Zuluaga Romero (q.e.p.d), es del 37.50 %, como se ve, dicho porcentaje de deficiencia parece no ajustarse al sentido inmediato del artículo 33, parágrafo 4°, de la Ley 100 de 1993: es decir padecer una deficiencia igual o superior al 50%, sin embargo, en este punto es necesario resaltar que la diferencia de la pensión de invalidez, con la pensión anticipada de vejez radica, entre otras razones, en el porcentaje de la calificación o los criterios por tener en cuenta para la calificación de la invalidez, de conformidad con Decreto 1507 de 2014, pues dichos criterios de calificación corresponden a la deficiencia, la discapacidad y la minusvalía, que sumados arrojan un porcentaje total de 100 %, con lo cual, para hacerse merecedor de la pensión de invalidez requiere de un porcentaje superior al 50 % de la sumatoria de los 3 criterios, esto es discapacidad, deficiencia y minusvalía, mientras que para la pensión anticipada de vejez exige el 50 % como mínimo, pero sólo del criterio relacionado con la deficiencia. La deficiencia es uno de los criterios para la calificación integral de la invalidez, junto con la discapacidad y la minusvalía. Y que cada uno de estos criterios tiene un puntaje máximo, y la sumatoria de todos ellos determina la pérdida de la capacidad laboral de la persona, pero, para la pensión anticipada de vejez, solo se toma el criterio de la deficiencia, el cual se califica hasta un porcentaje máximo del 50 %, lo que quiere decir que, si en el contexto de la calificación de la invalidez, a la deficiencia de una persona se le asigna un porcentaje de 25% o más, con ello se reúne la condición exigida para los fines del artículo 33, parágrafo 4° de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior tiene respaldo en la posición asumida por la Corte Constitucional, entre otras sentencias, en la T-007 de 2009. M.P Magistrado Ponente: MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA. En ese sentido, dado que el porcentaje asignado a la deficiencia del señor Libardo de Jesús Zuluaga Romero (q.e.p.d) en el dictamen del 26 de noviembre de 2021 (Fols. 5 a 9 archivo No 25), fue de 37.50 %, esto es, superior al 25% del total de la calificación de la invalidez, lo que significa que en el contexto de la calificación exclusiva de la deficiencia, se acredita un porcentaje superior al 50%.

Consolidado lo anterior, no existe duda que el señor Libardo de Jesús Zuluaga Romero (q.e.p.d), en vida, cumplió con los requisitos para causar la pensión anticipada de vejez, de conformidad con el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la ley 797 Clemencia Salazar Giraldo y Andrés Felipe Zuluaga Salazar Vs. Colpensiones.

Radicado Nacional 05001-31-05-017-2020-00037-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-199 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 de 2003, lo cual abre paso al estudio de la fecha de reconocimiento, su I.B.L y el monto de la primera mesada pensional. 2.5 IBL y Monto de la pensión. Respecto del ingreso base de liquidación, resulta inane hacer alguna disquisición al respecto, pues la a quo determinó que su reconocimiento es en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, aspecto que deberá confirmarse en la medida en que no fue punto objeto de apelación por la parte demandante y en todo caso ello se aviene a los postulados del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, esto es, que la pensión no puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. 2.6 Causación y disfrute de la pensión. Sobre el disfrute pensional, establece el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, que la pensión se reconocerá a solicitud del interesado previo cumplimiento de los requisitos mínimos para optar por la pensión, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma.

Lo anterior permite concluir, que la causación del derecho se suscita cuando el afiliado reúne los requisitos para acceder a la pensión o, en otras palabras, cuando adquiere el estatus de pensionado, hecho jurídico que se configura cuando el asegurado arriba a la edad mínima requerida, acumula la densidad de semanas cotizadas exigidas y completa la deficiencia física, psíquica o sensorial, según el régimen pensional que le sea aplicable; de modo que, al concurrir el cumplimiento de estos tres requisitos se causa el derecho a la pensión. Por su parte, para su disfrute, se debe tener en cuenta la desafiliación del sistema de pensiones, como regla general.

El señor Libardo de Jesús Zuluaga Romero satisfizo el requisito de la edad el 09 de octubre de 2009, cuando cumplió 55 años, fecha para la cual ya contaba con la densidad de semanas requerida, en tanto que, en su haber acumulaba 1.009 semanas (fol. 129 y 130 archivo No 30); sin embargo, la deficiencia física, psíquica o sensorial sólo se vino a conocer mediante dictamen núm. 097591-2021 del 26 de noviembre de 2021, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (Fol. 5 a 9 archivo No 25), en la que además determinó que la fecha de estructuración fue el 17 de julio de 2013, esto es, cuando fue valorado por el médico tratante, en la que indicó: “se registra que de acuerdo al resultado del estudio Anatomopatológico del 12/07/2013: Carcinoma escamocelular bien diferenciado invasor de lengua.

(…) De acuerdo a la invasión tumoral, a la invasión linfática se considera inoperable”. Es decir, en el caso de autos, pese a que la declaratoria de la invalidez fue en el transcurso del proceso judicial y posterior a la muerte del señor Libardo de Jesús Zuluaga Romero (q.e.p.d), lo cierto es que, la deficiencia padecida (tumor maligno de la lengua- C029), es coincidente con la motivación de la fecha de estructuración de la invalidez, y por lo tanto, es Clemencia Salazar Giraldo y Andrés Felipe Zuluaga Salazar Vs. Colpensiones.

Radicado Nacional 05001-31-05-017-2020-00037-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-199 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 dable considerar que este requisito se acredita desde el 17 de julio de 2013, y por consiguiente, se puede colegir que la causación del derecho a la pensión especial de vejez por deficiencia física, psíquica o sensorial de que trata el art. 9º de la ley 797 de 2003, mediante la cual se modificó el artículo 33 de la ley 100 de 1993, se causó el 17 de julio de 2013.

En lo que respecta al disfrute pensional, el mismo debe reconocerse desde el 17 de julio de 2013, por ser este el último requisito acreditado, pues la edad y densidad de semanas los acreditó mucho antes, pero como quiera que el señor Libardo de Jesús Zuluaga Romero (q.e.p.d), falleció el 11 de diciembre de 2013, según se desprende del certificado de defunción (Fol. 100 archivo No 01), se genera un retroactivo en favor de la masa sucesoral de aquel, entre el 17 de julio de 2013 hasta el 11 de diciembre de 2013, para lo cual se hace necesario estudiar la excepción de prescripción propuesta. 2.7 Prescripción. Cumple recordar, que son dos los preceptos reguladores de la prescripción extintiva de la acción y/o del derecho, esto es, los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, preceptiva según la cual las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, siendo que la simple reclamación escrita del trabajador, recibida por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinados, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

Ahora bien, en tratándose de obligaciones de tracto sucesivo, de naturaleza periódica y causación progresiva, como lo son las mesadas pensionales, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que el beneficiario puede presentar reclamaciones respecto de cada acreencia, en orden a interrumpir en forma individual la prescripción (SL794– 2013, reiterada en la SL244-2019).

Teniendo en cuenta los anteriores lineamientos jurídicos y jurisprudenciales, los cuales, deben ser aplicados al caso en concreto, es necesario indicar que, si partimos del presupuesto de que la pensión especial de vejez por deficiencia física, psíquica o sensorial se causó el 17 de julio de 2013, y que a partir de esa fecha se generan las mesadas pensionales, de suyo la exigibilidad de las mesadas pensionales es a partir del 17 de julio de 2013; sin embargo, como la declaratoria de la PCL, en la que está incluida la deficiencia sólo se vino a consolidar en el proceso judicial a través del dictamen núm. 097591-2021 del 26 de noviembre de 2021, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (Fol. 5 a 9 archivo No 25), es dable colegir que, para el señor Libardo de Jesús Zuluaga Romero (q.e.p.d), no operó el fenómeno de prescripción, dado que antes de su fallecimiento (11/12/2013) no se evidencia trámite de pérdida de capacidad laboral, es decir, no se tenía la calificación de su deficiencia, sin que le haya sido exigible al señor Libardo de Jesús Zuluaga Romero (q.e.p.d) efectuarlo en Clemencia Salazar Giraldo y Andrés Felipe Zuluaga Salazar Vs. Colpensiones.

Radicado Nacional 05001-31-05-017-2020-00037-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-199 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 ese momento, pues conforme su historia clínica (Fols. 106 a 180 archivo No 01), a partir de julio de 2013 en adelante tuvo varias hospitalizaciones, agravándose su estado de salud, lo que lo llevó a su deceso en diciembre de ese mismo año. Así las cosas, en lo que respecta al retroactivo entre el 17 de julio de 2013 hasta el 11 de diciembre de 2013 se genera en favor de la masa sucesoral de Libardo de Jesús Zuluaga Romero (q.e.p.d), un valor de $3.419.100; sin embargo, como esta suma es superior a la que fulminó la a quo, que lo fue de $2.829.600, y sobre aquello no se presentó recurso de alzada por la parte demandante, y además la sentencia se revisa en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, hay lugar a mantener la condena que efectuó la juez de instancia, esto es, se impartirá confirmación en este ítem.

RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC # mesadas Valor pensión (mínimo) Total Retroactivo (mínimo) 2013 1,94% 5,8 $ 589.500 $ 3.419.100 TOTAL $ 3.419.100 3. Sustitución de la pensión especial de vejez por deficiencia física, psíquica o sensorial de que trata el art. 9º de la ley 797 de 2003. Previo a resolver los problemas jurídicos planteados a este respecto, lo primero que debemos advertir es que el fallecimiento del señor Libardo de Jesús Zuluaga Romero se encuentra acreditado con el registro de defunción con indicativo serial núm. 08508779, en el cual se precisa que la fecha del deceso tuvo lugar el 11 de diciembre de 2013.

(Expediente electrónico, PDF 01, pág. 298) 3.1 Normatividad aplicable. Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado, que para este caso no es otra que la conformada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 11 de diciembre de 2013, siguiendo el criterio expuesto por la CSJ, entre otras sentencias, en la sentencia SL 701-2020. 3.2 Calidad de pensionado.

Debe tenerse en cuenta que el fallecido señor Libardo de Jesús Zuluaga Romero en vida dejó causada la pensión especial de vejez por deficiencia física, psíquica o sensorial de que trata el art. 9º de la ley 797 de 2003, a partir del 17 de julio de 2013, tal como se dejó sentado en el acápite anterior, en cuantía inicial de UN SMLMV, esto es, $589.500.

Clemencia Salazar Giraldo y Andrés Felipe Zuluaga Salazar Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-017-2020-00037-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-199 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 3.3 Beneficiarios de la pensión de sobreviviente.

El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, consagrada en el sistema general de seguridad social en pensiones, los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca, como acontece en el caso sub lite.

Sobre este tópico, es oportuno traer a colación la sentencia SU-149 de 2021, en la que respecto de la pensión de sobrevivientes y su finalidad, el máximo tribunal de esta jurisdicción asienta que es “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”[77].

De otro lado, el derecho a la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante. Debe enfatizarse en que, pese a la distinción nominal entre la pensión de sobrevivientes propiamente dicha y la sustitución pensional, la jurisprudencia constitucional se ha referido en múltiples oportunidades al propósito que comparten ambas.

Al respecto, la Corte señala que “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”[78]. Asimismo, esta prestación social “suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”[79]” 3.4 Requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Acreditado como está, que el fallecido sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante tenga 30 o más años de edad y una convivencia mínima efectiva de 5 años, independientemente de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado” (SU-149/2021) Siendo conveniente acotar en este punto, que si bien la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1730-2020, rectificó el criterio de la exigencia del requisito de convivencia a la cónyuge supérstite o compañera permanente cuando el causante fuera el afiliado fallecido, en el sentido de exigirles únicamente la acreditación de tal condición a la fecha del deceso, lo cierto es que mediante sentencia SU-149 de 2021, la Corte Constitucional dejó sin efectos tal decisión y dispuso que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia debía emitir una nueva sentencia “( ) en la cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional, en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la Clemencia Salazar Giraldo y Andrés Felipe Zuluaga Salazar Vs. Colpensiones.

Radicado Nacional 05001-31-05-017-2020-00037-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-199 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”, de lo cual resulta diáfano que sobre el punto, el único criterio vigente corresponde a la exigencia del requisito de convivencia en mención, indistintamente de que el fallecido haya sido pensionado o afiliado.

De otra parte, haciendo un rastreo en la Relatoría del máximo tribunal de lo constitucional a lo largo del devenir de la correspondiente línea jurisprudencial, no se encontró ninguna sentencia posterior a la SU-149 de 2021, que re-examine puntualmente el asunto de la convivencia del beneficiario de un afiliado fallecido; lo que demuestra que la doctrina constitucional se ha mantenido invariable al ser refrendada en las decisiones T-184 de 2022 y T 148 de 2023, así como de manera tangencial en la sentencia STP7392 de 2021, en la que a pesar de no concederse el amparo constitucional, admitió que: "Así, puede deducirse, en sana lógica, que, en cuanto a la temática debatida, para la fecha en que fue expedido el pronunciamiento CSJ SL3946- 2019, 17 sept. 2019, radicado nº 61784, existía una pluralidad de interpretaciones y la escogencia de una de ellas, debidamente sustentada, conforme ocurrió en este caso, no constituye, per se, lesión a las prerrogativas y garantías judiciales de las partes e intervinientes en un proceso.

Para afianzar lo anterior, ha de indicarse que en pronunciamiento SU 149/2021, la Corte Constitucional recogió la postura de la Sala de Casación Laboral, para precisar que no es adecuado distinguir entre los cónyuges o compañeros permanentes de los afiliados al sistema de pensiones y de los pensionados, para decir que los primeros no tienen que acreditar un tiempo mínimo de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Por tanto, se ratifica que para ambos casos el tiempo mínimo es de cinco años". A manera de ilustración, el Consejo de Estado en sentencia del 22 de noviembre de 2022, radicado 23001-23-33-000-2016-00055-01 (3207-2019), también reconoce la vigencia de la SU-149 de 2021, en los siguientes términos: Puntualmente respecto a la pensión de sobrevivientes, la referida adición normativa trazó que para su reconocimiento debía remitirse a las leyes del Sistema General de Pensiones (Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003), que son las que contienen los requisitos para lo propio; ello bajo la regla general según la cual, la norma que gobierna la situación pensional es la vigente para la fecha del deceso del causante.

Lo anterior, precisamente con el propósito de fortalecer el sistema pensional, tal como fue invocado por la sentencia unificadora, al sostener textualmente que: «el requisito de convivencia de 5 años en materia de pensión de sobrevivientes responde a las necesidades de robustecer el sistema pensional, blindándolo de fraudes pensionales que lo desfinancian, con matrimonios o convivencias de último minuto, a las que se refieren las sentencias C-1176 de 2001 y SU 149 de 2021».

Sin perderse de vista que la finalidad de la sustitución pensional y de la pensión de sobrevivientes, en el marco de las referidas disposiciones normativas, es que la pareja del trabajador o pensionado hubiese tenido un proyecto de vida con permanencia, solidaridad y apoyo mutuo". En suma, el precedente constitucional sentado por la SU-149 de 2021 está vigente y, siendo ello así, le asistiría derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes vitalicia al Clemencia Salazar Giraldo y Andrés Felipe Zuluaga Salazar Vs. Colpensiones.

Radicado Nacional 05001-31-05-017-2020-00037-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-199 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 compañero permanente y/o cónyuge, siempre y cuando demuestre haber convivido con el causante por un lapso no inferior a 5 años.

Conforme a lo anterior, se procede a sopesar si la reclamante cumple con las exigencias normativas y criterios jurisprudenciales para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, según los lineamientos que a continuación se desarrollan: 3.5 Derecho reclamado por la señora Clemencia Salazar Giraldo. 3.5.1 Edad. Con relación al primer requisito no existe reparo alguno, puesto que nació el 19 de noviembre de 1960, lo cual se extrae de la copia de su cédula de ciudadanía (Expediente electrónico, PDF 01, pág. 301), luego para la muerte del señor Libardo de Jesús Zuluaga Romero contaba con 53 años cumplidos, punto que no fue objeto de controversia por la pasiva. 3.5.2 Calidad de cónyuge supérstite.

Como se anunció, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes la cónyuge debe acreditar dicha calidad a la fecha del óbito, la cual en efecto se encuentra demostrada, en tanto que la señora Clemencia Salazar Giraldo contrajo matrimonio católico con el señor Libardo de Jesús Zuluaga Romero el 12 de febrero de 1999 (Expediente electrónico, PDF 01, pág. 96), sin que aparezca ninguna anotación relativa a modificaciones del estado civil objeto de registro. 3.5.3 Prueba de la convivencia de la cónyuge.

De forma que, en el sub examine el apoderado judicial de la parte actora esgrime que la convivencia inició desde el 12 de febrero de 1999, cuando contrajeron matrimonio y se mantuvo hasta el 11 de diciembre de 2013, y para ello trae al cartulario las testificales de Anunciación Meneses Rúa y Alba Olivia Aguirre. Clemencia Salazar Giraldo y Andrés Felipe Zuluaga Salazar Vs. Colpensiones.

Radicado Nacional 05001-31-05-017-2020-00037-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-199 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 La declarante Anunciación Meneses Rúa, manifestó que era vecina de Clemencia, ya que vivían en la misma unidad residencial; que el señor Libardo de Jesús trabajaba en una “parabólica”; que la casa donde vivía la pareja la estaban pagando y era de interés social, y le consta, porque ella también estaba en la misma situación; que la pareja tuvo un hijo de nombre Andrés Felipe; que el señor Libardo de Jesús no tenía otra mujer, siempre los veía juntos a la demandante, el señor Libardo y su hijo; que los gastos del hogar eran compartidos; que a la demandante la sabían buscar para hacer aseo en las casas; que el señor Libardo de Jesús murió de cáncer en la lengua; que el señor Libardo de Jesús estuvo hospitalizado antes de fallecer, y quien cuidaba de él era doña Clemencia; que no sabe quién sufragó los gastos funerarios, pero se imagina que fue Clemencia; que todos “sabíamos” que Clemencia era la esposa de Libardo; que Libardo falleció el 11 de diciembre de 2013; que estaban en contacto constantemente, puesto que vivían a dos casas de distancia; que se veían cada dos días o incluso a veces se encontraban hasta dos veces al día; y al final, informa que ellos siempre estuvieron juntos.

La testigo Alba Olivia Aguirre, relató que conoció a la pareja desde el año 2005, cuando llegaron a la misma urbanización; que Libardo de Jesús falleció en el año 2013 de cáncer en la lengua; que ella les colaboraba, ya que su papá falleció de una enfermedad similar; que siempre los vio juntos, y no le conoció otra pareja al señor Libardo de Jesús; que ellos tuvieron un hijo de nombre Andrés Felipe; que en la casa vivían la demandante, Libardo de Jesús y su hijo; que Clemencia hacia aseo en casas de familia; que el señor Libardo de Jesús trabajaba en la “parabólica”; que entre los dos sufragaban los gastos del hogar; que no le conoció otra pareja a Libardo de Jesús; que la casa donde vivían la estaban pagando, igual que ella; que los gastos del sepelio los asumió Clemencia, ya que ella lo tenía afiliado a la funeraria San Gabriel; que los visitaba dos veces a la semana, pero cuando se enfermó Libardo de Jesús iba todos los días a colaborarle; que el señor Libardo de Jesús siempre presentaba como esposa a Clemencia; y en últimas afirmó que Clemencia siempre era muy pendiente de Libardo, de su cuidado y de sus cosas.

Así las cosas, el primer aspecto por dilucidar es que, según los términos del artículo 211 del CGP: “El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso” teniendo en cuenta las “circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”, y conforme lo señalan las reglas de la sana crítica, como los dichos de los testigos, colige esta sala que, en efecto se demuestra la convivencia exigida por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, esto es, la convivencia por espacio de cinco año en cualquier tiempo, pues los dos testigos fueron contestes en afirmar que la pareja Zuluaga Salazar convivió en una urbanización en el mismo barrio que las testigos, razón por la cual, esa Clemencia Salazar Giraldo y Andrés Felipe Zuluaga Salazar Vs. Colpensiones.

Radicado Nacional 05001-31-05-017-2020-00037-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-199 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 cercanía con la pareja las habilita para rendir una versión congruente, uniforme, espontánea y creíble, al punto que, la segunda de las testigos le colaboraba a la pareja todos los días cuando enfermó Libardo de Jesús, en razón a que su padre falleció de una enfermedad similar.

En ese orden, no se aprecian contradicciones en sus declaraciones, o que hayan sido opuestas a lo manifestado por la demandante en el interrogatorio de parte, pues fueron vecinas, conocían la conformación y vida familiar del causante, y dieron cuenta de que convivieron juntos, sin presentarse separación o que alguno de los consortes haya tenido otra pareja, además, también de dar cuenta de la labor a la que se dedicaba el señor Libardo de Jesús, y de la enfermedad que lo llevó a su muerte.

Ello así, al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, se extrae que con el acervo probatorio recaudado (testimonios) se logra acreditar que Clemencia Salazar Giraldo convivió en calidad de cónyuge supérstite con el de cujus por espacio superior a los cinco (5) años en cualquier tiempo, por lo menos desde el año 2005 como refirieron las testigos, hasta el 11 de diciembre de 2013, fecha del deceso de Libardo de Jesús. Visto lo anterior, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes a la señora CLEMENCIA SALAZAR GIRALDO como cónyuge supérstite, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a partir del 12 de diciembre de 2013, sobre el 50% de la prestación económica que se determinó a favor de Libardo de Jesús Zuluaga Romero (Q.E.P.D) para el momento de su fallecimiento, esto es, $589.500. 3.6 Pensión de sobrevivientes – Andrés Felipe Zuluaga Salazar.

El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece cuáles son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre los cuales se encuentran los: “c) hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez” A este respecto, la Sala de Casación Laboral de la H. C.S.J., en sentencia con radicado No 29526 del 02 de agosto de 2007, afincó su orientación doctrinaria en derredor del entendimiento del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, así: “se desprende que comprende tres grupos de descendientes: a) Los hijos menores de 18 años, b) Los hijos entre 18 y 25 años que estén incapacitados para trabajar por motivo de estudios, y c) Los hijos inválidos; respecto de los cuales, únicamente se exige el requisito de la dependencia económica frente a los dos últimos contingentes; lo cual como lo pone de presente la censura, tiene su Clemencia Salazar Giraldo y Andrés Felipe Zuluaga Salazar Vs. Colpensiones.

Radicado Nacional 05001-31-05-017-2020-00037-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-199 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 lógica, dado que en relación con los hijos menores de edad, los padres ostentan la patria potestad y por ende tienen el deber y la obligación legal de velar por su sostenimiento o manutención, lo que por sí solo los hace dependientes económicamente”.

En el caso concreto, conforme al registro civil de nacimiento (Fol. 98 archivo No 01), se advierte que Andrés Felipe Zuluaga Salazar es hijo de Libardo de Jesús Zuluaga Romero y Clemencia Salazar Giraldo, a su vez, que nació el 22 de septiembre de 1998, razón por la cual, para cuando falleció su padre Libardo de Jesús Zuluaga Romero (11 de diciembre de 2013), tenía 15 años, 2 meses, y 19 días, es decir, era menor de edad.

Así las cosas, no queda duda que Andrés Felipe Zuluaga Salazar causó la pensión de sobrevivientes desde el 12 de diciembre de 2013 y hasta el cumplimiento de los 18 años de edad, esto es, hasta el 22 de septiembre de 2016, pues no se demostró en el proceso que con posterioridad al cumplimiento de la mayoría de edad haya estado incapacitado o impedido para trabajar por razón de sus estudios.

Visto lo anterior, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes a ANDRES FELIPE ZULUAGA SALAZAR como hijo del causante, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a partir del 12 de diciembre de 2013 y hasta el 22 de septiembre de 2016, sobre el 50% de la prestación económica que se determinó a favor de Libardo de Jesús Zuluaga Romero (Q.E.P.D) para el momento de su fallecimiento, esto es, $589.500. 3.7 Prescripción sustitución pensional.

Cumple recordar, que son dos los preceptos reguladores de la prescripción extintiva de la acción y/o del derecho, esto es, los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, preceptiva según la cual las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, siendo que la simple reclamación escrita del trabajador, recibida por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinados, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

Ahora bien, en tratándose de obligaciones de tracto sucesivo, de naturaleza periódica y causación progresiva, como lo son las mesadas pensionales, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que el beneficiario puede presentar reclamaciones respecto de cada acreencia, en orden a interrumpir en forma individual la prescripción (SL794– 2013, reiterada en la SL244-2019): Clemencia Salazar Giraldo y Andrés Felipe Zuluaga Salazar Vs. Colpensiones.

Radicado Nacional 05001-31-05-017-2020-00037-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-199 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 17 Igualmente, importa acotar que, en lo que se refiere a la figura de la suspensión de la prescripción, la Sala de Casación Laboral (SL3422-2020) ha asentado que en el proceso laboral aquella no se encuentra regulada, por lo que, acorde a lo establecido en el artículo 145 del CPTSS, se debe hacer remisión a las normas del Código Civil, en particular a los artículos 2541 y 2530, preceptiva en la que se señala que entrándose de menores de edad o personas especialmente protegidas, el término de prescripción se suspende mientras estén en imposibilidad de hacer valer sus derechos.

Teniendo en cuenta los anteriores lineamientos jurídicos y jurisprudenciales, los cuales, deben ser aplicados al caso en concreto, es necesario indicar que en lo que respecta a Andrés Felipe Zuluaga Salazar, al ser menor de edad a la fecha en que falleció su padre Libardo de Jesús Zuluaga Romero, el término de prescripción para reclamar su derecho se encontraba suspendido, hasta cuando cumplió la mayoría de edad, esto es, hasta el 22 de septiembre de 2016, por lo tanto, a partir de esta calenda se hizo exigible su obligación de acudir a reclamar su derecho, y como quiera que se evidencia que presentó la reclamación del derecho a la sustitución pensional de la pensión anticipada de vejez por deficiencia el 11 de septiembre de 2019 (Fol. 80 a 82 archivo No 30), y la misma fue atendida desfavorablemente por COLPENSIONES a través de la resolución SUB265808 del 27 de septiembre de 2019 (Fol. 52 a 58 archivo No 01), notificada el 15 de octubre de 2019 (Fol. 51 archivo No 01), contra la cual, se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 14 de noviembre de 2019 (Fol. 59 archivo No 01), sin que se evidencie respuesta por parte de COLPENSIONES, y visto que la demanda se instauró el 24 de enero de 2020 (Fol. 43 archivo No 01), hay lugar a concluir que no operó el fenómeno prescriptivo, ya que, entre la exigibilidad del derecho (22/9/2016), y la presentación de la reclamación (11/9/2019) no pasaron tres años, interrumpiéndose la prescripción con la reclamación (11/9/2019), y entre esta última, su negativa por parte de COLPENSIONES (15/10/2019), y la interposición de la demanda (24/01/2020), tampoco transcurrieron más de los tres años.

Por lo tanto, se itera, no operó la prescripción en relación con el retroactivo generado a favor de Andrés Felipe Zuluaga Salazar. De otra parte, en lo que respecta a Clemencia Salazar Giraldo, quien causó la prestación en calidad de cónyuge de Libardo de Jesús Zuluaga Romero, el término de prescripción para reclamar su derecho empieza a contarse desde el fallecimiento de su cónyuge, esto es, el 11 de diciembre de 2013, por lo tanto, a partir de esta calenda se hizo exigible su obligación de acudir por la vía administrativa a reclamar su derecho, y como quiera que se evidencia que presentó la reclamación del derecho a la sustitución pensional de la pensión anticipada de vejez por deficiencia el 11 de septiembre de 2019 (Fol. 80 a 82 archivo No 30), y la misma fue atendida desfavorablemente por COLPENSIONES a través de la resolución SUB265808 del 27 de septiembre de 2019 (Fol. 52 a 58 archivo No 01), notificada el 15 de octubre de 2019 (Fol. 51 archivo No 01), contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación el 14 de Clemencia Salazar Giraldo y Andrés Felipe Zuluaga Salazar Vs. Colpensiones.

Radicado Nacional 05001-31-05-017-2020-00037-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-199 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 18 noviembre de 2019 (Fol. 59 archivo No 01), sin que se evidencie respuesta por parte de COLPENSIONES, y en tanto y en cuanto la demanda se instauró el 24 de enero de 2020 (Fol. 43 archivo No 01), hay lugar a educir que operó el fenómeno prescriptivo de las mesadas pensionales causadas con anterioridad a tres años atrás de la reclamación, es decir, las causadas con anterioridad al 11 de septiembre de 2016.

En este punto, precisa la Sala que la cognoscente de instancia consideró que no había lugar a declarar la prescripción dado que la pensión anticipada por vejez por deficiencia, causada en favor de Libardo de Jesús Zuluaga Romero se declaró con base en el dictamen de pérdida de capacidad laboral generado en el transcurso del proceso, y que por ello, no le era exigible a la parte actora elevar una reclamación de un derecho que sólo nació con la decisión de primer grado; empero, considera la Sala que, si bien es cierto la causación de la pensión anticipada por vejez por deficiencia en favor de Libardo de Jesús Zuluaga Romero se causó con la acreditación del requisito del porcentaje de la deficiencia que fue producto del dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia en el transcurso del proceso, no es menos cierto que, una vez ocurrido el deceso de Libardo de Jesús Zuluaga Romero, surgía la obligación de la demandante en calidad de cónyuge supérstite de reclamar su derecho en los términos legales, independientemente de que los requisitos generadores de la pensión anticipada de vejez post mortem de su cónyuge sean acreditados a través de un proceso judicial, pues le bastaba a la parte actora elevar la reclamación en los tres años posteriores al deceso del causante, y ante la eventual negativa de la entidad de seguridad social, acudir a la vía judicial dentro de los términos legales a discutir el derecho, para efectos de que no prescribiera ninguna mesada pensional.

Pero como aquello no aconteció, ya que la reclamación del derecho sólo se vino a presentar el 11 de septiembre de 2019, es decir, pasado más de tres años de la fecha en que falleció su cónyuge (11 de diciembre de 2013), debe correr la parte actora con las consecuencias adversas de la excepción extintiva de la prescripción de las mesadas pensionales en su favor que no fueron reclamadas en los términos legales.

Igualmente, no sobra hacer referencia a que, antes del 11 de septiembre de 2019, la parte actora busco infructuosamente el reconocimiento de la sustitución pensional de la pensión anticipada de vejez post mortem de su cónyuge, lo que dio lugar a que la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 08 de agosto de 2019 (Fol. 391 a 393 archivo No 01), decidiera revocar la decisión de primer grado y declarar la falta de agotamiento de la vía administrativa en relación con las pretensiones enarboladas por la actora.

Lo que conduce a concluir que, en efecto, independientemente de que el sustento de la declaración del derecho se haga con un dictamen generado en el transcurso del proceso, era deber y obligación de la parte demandante acudir en los términos legales a reclamar la prestación, a más que, de conformidad con el artículo 6° del CPTSS, establece que la prescripción se interrumpe con el Clemencia Salazar Giraldo y Andrés Felipe Zuluaga Salazar Vs. Colpensiones.

Radicado Nacional 05001-31-05-017-2020-00037-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-199 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 19 simple reclamo del derecho, mismo que como se dijo sólo fue presentado el 11 de septiembre de 2019.

Así pues, se modificará la decisión de instancia, declarando probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES, frente a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 11 de septiembre de 2016 y en relación con la demandante Clemencia Salazar Giraldo. 3.8 Retroactivo pensional. Así las cosas, con arreglo al artículo 283 del CGP la condena se extenderá hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, debiendo determinar la Sala modificar este aspecto en el fallo de instancia. Ello así, realizadas las operaciones matemáticas, en lo que respecta a Andrés Felipe Zuluaga Salazar como hijo del causante, le corresponde la suma de $11.389.566, por las mesadas causadas a partir del 12 de diciembre de 2013 y hasta el 22 de septiembre de 2016, sobre el 50% de la prestación económica que se determinó a favor de Libardo de Jesús Zuluaga Romero (Q.E.P.D) para el momento de su fallecimiento, esto es, $589.500.

Ahora, como la suma obtenida por esta Corporación es inferior a la que ordenó la a quo, por valor de $11.399.395, hay lugar a imponer condena por el valor obtenido en sede de esta instancia, dado que, no fue objeto de apelación por la parte activa, y además de que la sentencia se revisa en consulta en favor de COLPENSIONES. RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC # mesadas Valor pensión (mínimo) 50% HIJO Total Retroactivo (mínimo) 2013 1,94% 0,63333333 $ 589.500 $ 294.750 $ 186.675 2014 3,66% 13 $ 616.000 $ 308.000 $ 4.004.000 2015 6,77% 13 $ 644.350 $ 322.175 $ 4.188.275 2016 5,75% 8,73333333 $ 689.454 $ 344.727 $ 3.010.616 TOTAL $ 11.389.566 En lo que concita a Clementina Salazar Giraldo en calidad de cónyuge supérstite de Libardo de Jesús Zuluaga Romero, le corresponde el valor de $95.408.722 por las mesadas causadas entre el 11 de septiembre de 2016 y el 31 de agosto de 2024.

A partir del 01 de septiembre de 2024, COLPENSIONES reconocerá una mesada pensional de $1.300.000, la cual se incrementará anualmente conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y que deberá pagarse sobre 13 mesadas pensionales, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, por haberse causado la pensión con posterioridad al 31 de julio de 2011.

Clemencia Salazar Giraldo y Andrés Felipe Zuluaga Salazar Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-017-2020-00037-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-199 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 20 RETROACTIVO PENSIONAL Año # mesadas Valor pensión (mínimo) 50% CONYUGE 100 % CONYUGE Total Retroactivo (mínimo) 2013 $ 589.500 $ 294.750 $ - 2014 $ 616.000 $ 308.000 $ - 2015 $ 644.350 $ 322.175 $ - 2016 0,73333333 $ 689.454 $ 344.727 $ 252.800 2016 4,26666667 $ 689.454 $ 689.454 $ 2.941.670 2017 13 $ 737.717 $ 737.717 $ 9.590.321 2018 13 $ 781.242 $ 781.242 $ 10.156.146 2019 13 $ 828.116 $ 828.116 $ 10.765.508 2020 13 $ 877.803 $ 877.803 $ 11.411.439 2021 13 $ 908.526 $ 908.526 $ 11.810.838 2022 13 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 13.000.000 2023 13 $ 1.160.000 $ 1.160.000 $ 15.080.000 2024 8 $ 1.300.000 $ 1.300.000 $ 10.400.000 TOTAL $ 95.408.722 Se precisa en lo que respecta a la mesada del mes de septiembre de 2016, la misma se reconoce de manera completa, dado que las mesadas pensionales se pagan por mensualidades vencidas (Artículo 35 del Acuerdo 049 de 1990, y sentencia SL1011-2021).

Del mismo modo, de conformidad con el artículo del Decreto 1889 de 1994, parágrafo 1°, “Cuando expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios del orden indicado en los numerales anteriores, la parte de su pensión acrecerá la porción de los beneficiarios del mismo orden”. En ese sentido, como quiera que el derecho de Andrés Felipe Zuluaga Salazar, hijo del causante, expiró el 22 de septiembre de 2016, ese restante 50% de la prestación se acrecienta en favor de la cónyuge supérstite Clemencia Salazar Giraldo a partir del 23 de septiembre de 2016. 3.9 Descuentos.

Se autoriza igualmente a COLPENSIONES para que descuente de los retroactivos pensionales, las cotizaciones que por mandato legal deben realizarse con destino al sistema de seguridad social en salud, de conformidad con los lineamientos trazados por la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, en sentencia del 6 de marzo de 2012, Radicado 47528, M.P. Rigoberto Echeverry Bueno. 3.10 Indexación. Se impartirá condena por indexación, siguiendo el criterio fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL359-2021, en la que recogió la tesis según la cual la corrección monetaria únicamente procedía a petición de parte, para en su lugar, educir que “el juez tiene la facultad de imponer la indexación de las condenas de manera oficiosa”.

Clemencia Salazar Giraldo y Andrés Felipe Zuluaga Salazar Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-017-2020-00037-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-199 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 21 Por tanto, como en el sub examine el monto generado por los retroactivos pensionales se ve menguado por el hecho notorio de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, en línea de principio deberá Colpensiones cancelar las sumas de dinero por concepto de retroactivo pensional en forma indexada a partir de su causación y hasta la fecha en que se cancele la obligación, utilizando la fórmula que para el efecto estableció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la forma como lo enseña de manera iterativa en sus fallos, de no ser, porque la a quo ordenó la indexación a partir de la ejecutoria de la sentencia, por lo tanto, al no haberse recurrido en apelación tal condena por la parte demandante, y como quiera que la sentencia se revisa en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, habrá de mantenerse incólume la decisión de la a quo en este punto.

Bajo ese horizonte, para la Sala se impone la modificación de la sentencia de primer grado en los términos enunciados. 3. Costas. En segunda instancia no se impondrá condena en costas, ya que, pese al recurso de alzada propuesto por COLPENSIONES, la sentencia se revisó en su integridad en el grado jurisdiccional de consulta en su favor.

Las de primera instancia se confirman. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO.: MODIFICAR PARCIALMENTE los NUMERALES TERCERO y QUINTO de la sentencia proferida el 18 de agosto de 2023 por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, los cuales quedarán de la siguiente manera: “TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar las siguientes sumas dinerarias por concepto de retroactivo así: (…)  ANDRÉS FELIPE ZULUAGA SALAZAR, en proporción del 50% del valor de la mesada pensional, causado entre el 12 de diciembre de 2013 y el 22 de septiembre de 2016, por valor de $11.389.566, fecha en la que cumplió los 18 años.  CLEMENTINA SALAZAR GIRALDO: En proporción del 50 %del valor de la mesada pensional, causada entre el 11 al 22 de septiembre de 2016, más el 100% de la mesada pensional causada a partir del 23 de septiembre de 2016 hasta el 31 de agosto de 2024, el retroactivo total asciende a la suma de $95.408.722 Clemencia Salazar Giraldo y Andrés Felipe Zuluaga Salazar Vs. Colpensiones.

Radicado Nacional 05001-31-05-017-2020-00037-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-199 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 22 A partir del 01 de septiembre de 2024, se continuará pagando una mesada pensional equivalente a un (1) SMLMV, esto es, $1.300.000, que se reajustará anualmente, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre.

(…).

QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción frente a las mesadas causadas con anterioridad al 11 de septiembre de 2016, respecto de la beneficiaria Clementina Salazar Giraldo; las demás excepciones quedan implícitamente resueltas, dadas las resultas del proceso”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia materia de apelación y consulta.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera se confirman. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, acogiéndose el criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador. Déjese copia de lo decidido en la Secretaría de la Sala, previa anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE