Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300620120030502

Sala: SALA CIVIL DE DECISIÓN

Ponente: Martha Cecilia Lema Villada

Fecha: 2024-09-06

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Pieles y Moda Ltda. \ DEMANDADO: Suj. María Clemencia Echavarría y otros.

TEMA: SIMULACIÓN ABSOLUTA- Existen dos clases de simulación, de un lado la relativa, que sucede cuando a un acuerdo se le da un aspecto contrario al real, por ejemplo si se hace pasar por una venta lo que es una donación. Por otra parte la absoluta, en el evento de que no exista ningún ánimo obligacional entre los actores, verbi gratia si se aparenta una insolvencia para afrontar reveses económicos. / HECHOS: Se presentó demanda solicitando declarar que el acto de venta de derechos hereditarios otorgado por MONICA ECHAVARRIA MESA en calidad de vendedora y a favor de CAROLINA TOBON ECHAVARRIA como compradora, mediante escritura pública del 4/12/2008 de la Notaría 27 del Círculo de Medellín, realizado con ocasión de la sucesión del señor GUSTAVO DE JESÚS ECHAVARRÍA ROMERO, es absolutamente SIMULADO.

El Juzgado 018 Civil del Circuito de Medellín, decidió negar las pretensiones invocadas. Por tanto, el problema jurídico se contrae en establecer ¿La parte demandante tiene razón al señalar que la decisión de primera instancia debe ser revocada, en tanto que, una debida valoración de las pruebas obrantes en el proceso, permite concluir, diferente a lo expuesto por el juez a quo, que en el presente asunto se acreditó que los negocios jurídicos cuestionados fueron absolutamente simulados? TESIS: Sobre la acción de simulación, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC837 de 19 de marzo de 2019, refirió: “La Corte a partir del artículo 1766 del Código Civil, desarrolló la teoría de la «simulación de los contratos» en virtud de la cual, quien se vea seriamente lesionado con el negocio aparente, tiene acción para que salga a la luz su genuino alcance, con el fin de que desaparezca la fachada que impide hacer efectivos los derechos del afectado, siendo un medio tendiente a que se revele la esencia de lo que resulta ajeno a la realidad, ya sea por mera suposición o por desfiguración y prevalezca la verdad.( )Así se recordó en CSJ SC9072-2014 al precisar que [l]o usual en los contratos escritos es que lo consignado en ellos corresponda al querer de los pactantes, sirviendo como un registro de los deberes y derechos recíprocos convenidos, a más de un medio idóneo para hacerlos valer (…) No obstante lo anterior, casos hay en que las estipulaciones expresadas disfrazan la voluntad de los intervinientes.

Es así como la Corte ha desarrollado la figura de la simulación, con base en el artículo 1766 del Código Civil, diferenciándola en dos clases: De un lado la relativa, que sucede cuando a un acuerdo se le da un aspecto contrario al real, por ejemplo si se hace pasar por una venta lo que es una donación. Por otra parte la absoluta, en el evento de que no exista ningún ánimo obligacional entre los actores, verbi gratia si se aparenta una insolvencia para afrontar reveses económicos”.( )De acuerdo con la jurisprudencia, la configuración de la simulación requiere de los siguientes requisitos: “(i) la divulgación de un querer aparente, que oculta las reales condiciones del negocio jurídico o la decisión de no celebrar uno;

(ii) un acuerdo entre todos los partícipes de la operación para simular; y (iii) la afectación a los intereses de los intervinientes o de terceros”.( )La Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC1971 de 12 de diciembre de 2022, explicó: El acuerdo simulatorio consiste en haber concertado la celebración de un negocio mendaz, siendo irrelevantes, en este punto al menos, las razones que llevaron a las partes a exteriorizar ese artificio.

Lo verdaderamente determinante es que ambas hayan decidido, de forma libre y consciente, consignar en un contrato una declaración de voluntad aparente, sin importar que sus motivaciones individuales para el fingimiento sean compartidas o conocidas por su contraparte ( )”La Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC 3771 de 09 de noviembre de 2022, al referirse al acuerdo entre las partes del negocio para simular, explicó: “Ha dicho la doctrina jurisprudencial que no es posible concebir el fenómeno simulatorio «sin que exista un pacto para tal fin entre las partes, porque no es suficiente que uno de los partícipes del negocio jurídico manifieste su propósito de simular y el otro no asuma idéntica conducta jurídica, puesto que no es posible la simulación unilateral o en cabeza de una sola parte».

De manera que cuando -únicamente- se observa el asentimiento de una de las partes, sin que se encuentre probada la de su cocontratante, ese querer unilateral no pasa de ser una reserva mental.( )Respecto a la prueba de la simulación, dicha Corporación en sentencia SC12469 de 06 de septiembre de 2016, refirió: “4.1. Es conocido que, en tratándose del fingimiento de un contrato, sus celebrantes procuran, por todos los medios, ocultar que el mismo es aparente y, correlativamente, brindarle al negocio que exteriorizaron, visos de certeza y legalidad.

(…) Ese estado de cosas, que es el que por regla general se presenta, deja al descubierto la importancia que en estos casos tiene la prueba indiciaria, porque ante la dificultad de comprobar directamente la irrealidad del correspondiente negocio jurídico, ella le brinda al interesado en su demostración la posibilidad de acreditar ese hecho a partir de unos distintos, de los cuales el sentenciador, mediante la realización de un proceso mental lógico, fincado esencialmente en el sentido común y en las reglas de la experiencia, puede deducir el fingimiento.( ) En este caso, en la demanda se calificó de absolutamente simulados, dos actos en particular: la renuncia a gananciales hecha por María Cristina Mesa de Echavarría -que consta en escritura pública (…) de 21 de agosto de 2009-, y la venta de derechos hereditarios que Mónica Echavarría Mesa hizo a la hija Carolina Tobón Echavarría -que consta en escritura pública (…) de 04 de diciembre de 2008.( )Continuando con el análisis probatorio, es importante advertir que las demandadas Mónica Echavarría y Carolina Tobón Echavarría (hija y nieta respectivamente de María Cristina Mesa) comparecieron a absolver los respectivos interrogatorios, pero a estas nada se les preguntó acerca del acto relativo a la renuncia a gananciales.

En efecto, ninguna de las dos dio cuenta de la forma en que la renuncia a gananciales se llevó a cabo y mucho menos refirieron cómo los supuestos partícipes de dicho acto fraguaron el pacto subyacente que se denuncia en la demanda. Ninguna dio detalles sobre las condiciones que rodearon el acto o de otros elementos externos al negocio que han sido desarrollados jurisprudencialmente como indicios que permitan acreditar los cimientos de la simulación.( )En este orden, el Tribunal encuentra que, inverso a lo expuesto en el recurso de apelación, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria de acreditar la simulación pretendida respecto al acto de renuncia a gananciales.

Si bien la sociedad recurrente hace alusión a la existencia de diferentes indicios, lo cierto es que la apreciación conjunta de estos no permite dilucidar que los partícipes del acto cuestionado hayan decidido, en forma libre y consciente, consignar en un acto jurídico una declaración de voluntad aparente, en aras de ocultar las verdaderas intenciones, en este caso en particular, que la renuncia a gananciales efectuada por María Cristina Mesa de Echavarría haya sido aparente y que las herederas del señor Gustavo Echevarría -que indirectamente se vieron beneficiadas por esa renunciale respetaran el derecho que a esta le correspondía por concepto de gananciales.

Se insiste, en el debate probatorio, la parte demandante ni siquiera hizo esfuerzo en explorar el supuesto acuerdo simulatorio para acreditar la pretensión de simulación absoluta, sino que únicamente se limitó a buscar que el acto de renuncia a gananciales tenía por finalidad defraudar el crédito a favor de Pieles y Moda Ltda., con fundamento en la cercanía de la interposición de la demanda ejecutiva -que no fue acreditada documentalmente, pero sí aceptada por la demandada María Cristina Mesa- con el acto de renuncia a gananciales, sin que tal situación permita corroborar la existencia de una concierto simulatorio, en tanto no se pudo determinar la conducta de los demás participantes del trámite de sucesión.( )En consecuencia, la ausencia de elementos probatorios impide que pueda arribarse a una conclusión sobre la ausencia total, o no, de voluntad para obligarse y celebrar un negocio real, lo que debe conducir a denegar las pretensiones de simulación como en este caso en particular el juez a quo determinó, en aplicación del principio de conservación del negocio jurídico.

En virtud de lo expuesto, la decisión que negó la pretensión de simulación respecto al acto de renuncia a gananciales plasmado en el poder otorgado a la abogada que adelantaría el trámite de sucesión y contemplado en la escritura pública (…)de 21 de agosto de 2009 de la Notaría 27 de Medellín, debe ser confirmada.( ) Aquí cabe precisar que los hechos y las pruebas practicadas en el proceso estuvieron dirigidas a constatar la intención de las partes de defraudar a los acreedores, la inexistencia de intención de venta y de compra en el supuesto contrato de compraventa de derechos hereditarios y nunca estuvieron enfiladas a demostrar que los contratantes celebraron un contrato real y serio, pero encubierto con otro de naturaleza distinta o con un objeto diverso del real.

Lo único que quedó acreditado fue el fingimiento total del negocio, en tanto el mismo no encubría ningún otro negocio, en el evento en que no existía ningún ánimo obligacional entre los partícipes del mismo(…) En resumen, la ausencia de razones que justifiquen la seriedad de la compraventa de los derechos hereditarios celebrada entre la madre Mónica Echavarría Mesa y la hija Carolina Tobón Echavarría, aunado a los indicios concordantes expuestos, dan cuenta de la simulación del negocio referido.

Por tanto, la venta de los derechos hereditarios debe considerarse absolutamente simulada, dada la inexistencia de una verdadera voluntad de transferencia de la vendedora.( )Así las cosas, sin necesidad de ahondar en aspectos adicionales, la Sala revocará parcialmente la decisión de primer grado, en el sentido de declarar la simulación absoluta de la venta de derechos hereditarios celebrada entre Mónica Echavarría Mesa y Carolina Tobón Echavarría, la cual consta en la escritura pública 1740 de 04 de diciembre de 2008 de la Notaría 27 de Medellín. Lo anterior, implica la cancelación de dicho acto escriturario.

En lo demás, la decisión permanecerá incólume y dada la prosperidad parcial del recurso, no se condenará en costas de esta instancia. MP:MARTHA CECILIA LEMA VILLADA FECHA: 06/09/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, seis (06) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Ordinario Radicado 05001310300620120030502 Demandante Pieles y Moda Ltda. Demandados María Clemencia Echavarría y otros.

Providencia Sentencia nro. 157 de 2024 Tema Simulación absoluta Decisión Revoca parcialmente Magistrada ponente Martha Cecilia Lema Villada ANTECEDENTES 1. DEMANDA. Pieles y Moda Ltda. presentó demanda en contra de María Clemencia Echavarría Mesa, Liliana Echavarría Mesa, María Adelaida Echavarría Mesa, Mónica Echavarría Mesa, Carolina Tobón Echavarría y María Cristina Mesa de Echavarría, con las siguientes pretensiones: “PRETENSIONES PRINCIPALES “PRIMERO: Sírvase declarar que el acto de venta de derechos hereditarios otorgado por MONICA ECHAVARRIA MESA en calidad de vendedora y a favor de CAROLINA TOBON ECHAVARRIA como compradora, mediante escritura pública 1740 del 4/12/2008 de la Notaría 27 del Círculo de Medellín, realizado con ocasión de la sucesión del señor GUSTAVO DE JESÚS ECHAVARRÍA ROMERO, es absolutamente SIMULADO.

SEGUNDO: Sírvase declarar que el acto mediante el cual la señora MARIA CRISTINA MESA DE ECHAVARRIA renunció a sus gananciales a favor de sus hijos MARIA CLEMENCIA, LILIANA, MARIA ADELAIDA, MONICA ECHAVARRIA MESA y CAROLINA TOBON ECHAVARRIA esta última su Radicado Nro. 05001-31-03-006-2012-00305-02 nieta en calidad de beneficiaria por la simulada venta de derechos hereditarios, dentro del trámite notarial de sucesión del señor GUSTAVO DE JESUS ECHAVARRIA ROMERO, realizado mediante manifestación hecha que consta en la escritura pública No. 1936 del 21 de Agosto de 2009 en la Notaría 27 del círculo de Medellín, es absolutamente SIMULADO.

CONSECUENCIAS DE LAS PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERO: que como consecuencia de la declaración igual o similar a la pretensión primera principal se ordene la cancelación de la escritura pública 1740 del 4/12/2008 de la Notaría 27 del Círculo de Medellín, que contiene la venta de derechos hereditarios. SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración igual o similar a la pretensión primera principal se sirva dejar sin efecto, de una parte, la escritura No. 1740 del 4 de Diciembre de 2008 de la Notaría 27 del círculo de Medellín, que contiene la venta de los derechos hereditarios de la señora MONICA ECHAVARRIA MESA, y por otra parte, la escritura pública No. 1936 del 21 de Agosto de 2009 en la Notaría 27 del círculo de Medellín, por medio de la cual se adquirieron los derechos herenciales vendidos por la señora MONICA ECHAVARRIA MESA, a favor de la señora CAROLINA TOBON ECHAVARRIA, por ser estos actos simulados.

Por lo tanto sírvase oficiar a la Oficina de Registro de instrumentos públicos correspondientes para que haga la anotación respectiva en los folios de matrícula inmobiliaria No. 001- 0276463; 001-0221436; 001-0650249; 001-06500278; 001-065279; 001- 522709; 001-522776; 001-522777; 001-522804; 001-492559; 001-105888; 001-527675, de la cancelación de la escritura pública 1936 del 21 de Agosto de 2009 en la Notaría 27 del círculo de Medellín.

TERCERO: Que como consecuencia de la declaración igual o similar a la pretensión segunda principal se ordene la cancelación de la escritura pública No. 1936 del 21 de Agosto de 2009 en la Notaría 27 del círculo de Medellín, que contiene el trámite notarial de sucesión del señor GUSTAVO DE JESÚS ECHAVARRÍA ROMERO, así como la anotación respectiva en los folios de matrícula inmobiliaria No. 001-0276463; 001-0221436; 001-0650249; 001- 06500278; 001-065279; 001-522709; 001-522776; 001-522777; 001-522804;

Radicado Nro. 05001-31-03-006-2012-00305-02 001-492559; 001-105888; 001-527675, de la oficina de registro de instrumentos públicos de Medellín, Zona sur (…)

CUARTO: Sírvase ordenar la restitución de los bienes inmuebles objeto de simulación en la venta de derechos hereditarios a la masa herencial del señor GUSTAVO DE JESÚS ECHAVARRÍA ROMERO.

QUINTO: Sírvase ordenar la restitución de los bienes inmuebles objeto de simulación a la masa de bienes de la sociedad conyugal que existía entre los señores MARIA CRISTINA MESA DE ECHAVARRIA Y GUSTAVO DE JESUS ECHAVARRIA ROMERO (…) PRETENSIÓN SUBSIDIARIA En el evento en que no resulte airosa la PRETENSIÓN PRINCIPAL, sírvase declarar que la VENTA DE DERECHOS HEREDITARIOS realizada por escritura pública No. 1740 del 4 de Diciembre de 2008 de la Notaría 27 del círculo de Medellín, comprende bienes inmuebles identificados con el número de matrícula inmobiliarias No. 001-0276463; 001-0221436; 001-0650249; 001-06500278; 001-065279; 001-522709; 001-522776; 001-522777; 001- 522804; 001-492559; 001-105888; 001-527675, y suscrita entre las señoras MONICA ECHAVARRIA MESA y CAROLINA TOBON ECHAVARRIA existió LESION ENORME, de conformidad al artículo 1947 del Código Civil y no al artículo 1949 que habla es de bienes muebles.

CONSECUENCIAS DE LA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA PRIMERO: Que como consecuencia de la pretensión inmediatamente anterior, se decrete la rescisión por LESION ENORME en la venta de derechos hereditarios contenida en la escritura pública 1740 del 4 de Diciembre de 2008 de la Notaría 27 del Círculo de Medellín.

SEGUNDO: Que en virtud de la declaración de rescisión por LESION ENORME la señora CAROLINA TOBON ECHAVARRIA debe restituir a la masa hereditaria de la sucesión del señor GUSTAVO DE JESUS ECHAVARRIA ROMERO los bienes en el porcentaje adjudicado objeto de dicha sucesión. Radicado Nro. 05001-31-03-006-2012-00305-02 TERCERO: Que el demandado debe, previamente, sanear los inmuebles de las hipotecas u otros derechos reales que haya constituido en él.

CUARTO: Así mismo el demandado debe restituir los inmuebles con todas sus accesiones y frutos hasta el día en que se verifique la entrega (…)”. Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos: a. El 05 de febrero de 2004, María Cristina Mesa de Echavarría y Mónica Echavarría Mesa -en nombre propio y en la condición de gerente y representante legal de la sociedad Calzager S.A.-, aceptaron pagar a favor de Pieles y Moda Ltda. el pagaré No. 001 por valor de $301 682 179, por concepto de capital, más $88 634 489 por concepto de intereses causados y no pagados. b. Debido al incumplimiento en el pago de la citada obligación por parte de Mónica Echavarría Mesa y María Cristina Mesa de Echavarría, la sociedad Pieles y Moda Ltda. instauró demanda ejecutiva, proceso que se tramitó ante al Juzgado 10 Civil del Circuito de Medellín (antes 6 Civil del Circuito) bajo el radicado “2008-0036”, en el que se profirió sentencia favorable a la sociedad en mención, la cual fue apelada ante el Tribunal Superior de Medellín. c. En el curso del proceso ejecutivo se solicitó medidas cautelares sobre algunos bienes inmuebles, entre los cuales se encuentra: -Apartamento No. 301 ubicado en la Carrera 59 # 18-18, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 001-0276463. -Oficina No. 209 ubicada en la Calle 54 # 45-81, identificada con matrícula inmobiliaria No. 001-0221436. -Apartamento No. 202 ubicado en la Calle 11 # 30 A 66, identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-0650249. -Parqueadero No. 16 ubicado en la Calle 11 # 30 A 66, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 001-0650278.

Radicado Nro. 05001-31-03-006-2012-00305-02 -Parqueadero No. 17 ubicado en la Calle 11 # 30 A 66, identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-0650279. -Apartamento No. 1001 ubicado en el conjunto residencial Florida Verde, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 001-522709. -Parqueaderos No. 51, 52, 53 ubicados en el conjunto residencial Florida Verde, identificados con las matrículas inmobiliarias No. 001-522775, 001-522776 y 001- 522777, respectivamente. -Depósito No. 6, Conjunto Residencial Florida Verde, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 001-522804. -Parqueadero No. 494 ubicado en la Calle 14 # 48-33, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 001-492559. -Lote de terreno No. 126 de la manzana G de la Unidad Industrial Cooperativa ubicado en la Carrera 59 # 29-61, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 001- 105888. -Local No. 10 ubicado en la Calle 6 sur No. 52-26, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 001-527675. d. Ninguna de esas medidas cautelares se hizo efectiva, ya que los inmuebles relacionados se encontraban embargados, algunos por el seguro social, otros por la Dian y uno de ellos se encontraba afectado a vivienda familiar.

En tal orden, únicamente se pudo embargar el remanente. e. El 27 de enero de 1992, María Cristina Mesa contrajo matrimonio católico con Gustavo de Jesús Echavarría, y en dicha unión procrearon 4 hijos: Mónica, María Clemencia, Liliana y Maria Adelaida Echavarría Mesa. f. Gustavo de Jesús Echavarría Romero falleció el 30 de noviembre de 2006 y en ese momento tenía sociedad conyugal vigente con María Cristina Mesa, g. Por escritura pública No. 1936 de 21 de agosto de 2009 de la Notaría 27 de Medellín, se surtió el trámite notarial de la sucesión de Gustavo de Jesús Echavarría Radicado Nro. 05001-31-03-006-2012-00305-02 Romero.

María Cristina Mesa de Echavarría –quien no hizo parte de la sucesión de Gustavo Echavarría ni estuvo en la adjudicación- renunció a los gananciales en la liquidación de la sociedad conyugal que tenía con el finado y los otorgó a favor de sus hijas María Clemencia, Liliana, Mónica, Maria Adelaida Echavarría Mesa y a la nieta Carolina Tobón Echavarría. Esta renuncia se hizo mediante documento privado, según consta en el poder otorgado por Maria Cristina en la escritura pública en mención y se hizo por un acuerdo de voluntades entre la renunciante y los beneficiarios de esta, con el propósito de defraudar a los acreedores de María Cristina Mesa de Echavarría, entre ellos, a la parte demandante, por lo cual dicho poder se constituye en un acto simulado. h. Por escritura pública No. 1740 de 4 de diciembre de 2008 de la Notaría 27 de Medellín, Mónica Echavarría Mesa transfirió a título de venta y a favor de su hija Carolina Tobón Echavarría, los derechos hereditarios que le correspondía en la sucesión de Gustavo Echavarría y el mayor valor de los gananciales a los cuales renunció María Cristina Mesa de Echavarría. Según consta en la escritura pública, la venta fue por un millón de pesos ($1 000 000). i. El avalúo de los bienes adjudicados en la sucesión de Gustavo de Jesús Echavarría Romero ascienden a la suma seiscientos ochenta y siete millones setecientos noventa y dos mil pesos ($687 792 000). j. En dicha adjudicación, a María Cristina Mesa de Echavarría le correspondía por gananciales la suma de trescientos cuarenta y tres millones ochocientos noventa y seis mil pesos ($343 896 000), teniendo como hijuela para cada una de ellas la suma de ochenta y cinco millones novecientos setenta y cuatro mil pesos ($85 974 000). k. En la escritura pública No. 1936 de 21 de agosto de 2009 de la Notaría 27 de Medellín, se adjudicó como hijuela para María Clemencia, Liliana y Maria Adelaida Echavarría Mesa, la suma de ciento setenta y un millones novecientos cuarenta y ocho mil pesos ($171 948 000). l. A Carolina Tobón Echavarría, como beneficiaria de los derechos hereditarios de Mónica Echavarría, se le adjudicó la suma de ciento setenta y un millones novecientos cuarenta y ocho mil pesos ($171 948 000).

Radicado Nro. 05001-31-03-006-2012-00305-02 m. En los bienes inventariados y relacionados en el trámite de sucesión, se encuentran bienes inmuebles en cabeza de María Cristina Mesa de Echavarría, los cuales fueron objeto de medida cautelar. n. Mónica Echavarría Mesa, para la época en que debía cumplir con el pago de la obligación contenida en el título valor a favor de la parte demandante, era titular de los derechos hereditarios que llegaren a corresponder en la sucesión de Gustavo de Jesús Echavarría Romero, esto es, los bienes muebles e inmuebles descritos e inventariados en la escritura pública No. 1936 de 21 de agosto de 2009.

No obstante, de manera maliciosa y de mala fe, transfirió esos derechos hereditarios a favor de su hija Carolina Tobón Echavarría, con lo cual previó el perjuicio que le ocasionaría al acreedor, defraudó la confianza depositada por la parte demandante, y propició su propio estado de insolvencia. o. La escritura pública por medio de la cual la deudora enajenó los derechos hereditarios que tenía sobre la sucesión de Gustavo de Jesús Echavarría Romero fue suscrita el 04 de diciembre de 2008, fecha en la que Mónica María Echavarría Mesa conocía la existencia del proceso ejecutivo instaurado por Pieles y Moda Ltda., en el cual se había solicitado el embargo de algunos bienes que hacían parte de la sucesión de Gustavo de Jesús Echavarría Romero. p. Carolina Tobón Echavarría, en la condición de hija de la deudora Mónica Echavarría Mesa, tenía pleno conocimiento del mal estado de solvencia y de la existencia de las obligaciones a cargo de su madre y a favor de la sociedad demandante, por lo que actuó de mala fe al confabularse con aquella para celebrar la venta sobre los derechos hereditarios, y así crear una insolvencia absoluta de la deudora con el fin de defraudar a la sociedad acreedora. q. El hecho de que la venta de los derechos herenciales se haya celebrado entre madre e hija, evidencia que la verdadera intención de la deudora al hacer un “venta de confianza” a su hija, ha sido defraudar a la sociedad acreedora. r. La venta en mención, además de ser fraudulenta, ha lesionado enormemente a la vendedora –Mónica Echavarría Mesa- toda vez que la compradora adquirió los derechos herenciales de su madre sobre la masa hereditaria de su abuelo, por la suma de $1 000 000, cuando esos derechos, avaluados catastralmente, superan la suma de $85 974 000.

Radicado Nro. 05001-31-03-006-2012-00305-02 s. La sociedad Pieles y Moda Ltda. no ha podido recaudar las obligaciones contenidas en el Pagaré No. 001, por cuanto la medida cautelar solicitada en el proceso ejecutivo no fue registrada y la demandada quedó en estado absoluto de insolvencia, lo cual hace inocuas las pretensiones encaminadas al cobro ejecutivo de las obligaciones. 2.

CONTESTACIÓN. 2.1. La demandada Mónica Echavarría Mesa, por medio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, sin presentar excepciones de mérito. En el mismo sentido contestaron la demandada María Cristina Mesa de Echavarría y María Clemencia Echavarría Mesa. Mientras que Maria Adelaida Echavarría, guardó silencio al respecto. 2.2.

Los herederos determinados e indeterminados de Liliana Echavarría Mesa, comparecieron por medio de curador ad litem, quien se opuso a las pretensiones de la demanda, sin presentar excepciones de mérito. 2.3. La demandada Carolina Tobón Echavarría, por medio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y alegó como medio de defensa la “falta de legitimación en la causa por activa” respecto a la pretensión subsidiaria de rescisión por lesión enorme, la cual se declaró probada por el Tribunal Superior de Medellín, mediante auto de 08 de mayo de 2014, al revocar la decisión proferida en primera instancia sobre tal asunto. 3.

SENTENCIA: El Juzgado 018 Civil del Circuito de Medellín, decidió: “PRIMERO: Negar las pretensiones invocadas por las razones expuestas. Sin lugar al estudio de las excepciones de mérito.

SEGUNDO: Se ordena el levantamiento de las medidas cautelares de inscripción de la demanda.

TERCERO: Sin lugar a condenar en costas ni a fijar honorarios para el Curador ad litem”. Radicado Nro. 05001-31-03-006-2012-00305-02 3.1. El juez empezó por analizar los actos contenidos en la escritura pública No. 1936 de 21 de agosto de 2009 de la Notaría 27 de Medellín. Refirió que la renuncia de gananciales que María Cristina Mesa de Echavarría hizo a favor de María Clemencia, Liliana, Mónica, Maria Adelaida Echavarría Mesa y Carolina Tobón Echavarría, consta en el poder dirigido a la notaría y trata de una manifestación unilateral de voluntad, autorizada por el ordenamiento jurídico en el artículo 1775 del Código Civil, modificado por el artículo 61 del Decreto 2820 de 1974.

Advirtió que se trató de un acto válido, pues provino de María Cristina Mesa de Echavarría, quien era titular de unos derechos en la sociedad conyugal conformada con el finado Gustavo de Jesús Echavarría Romero, el cual puede ser catalogado como un acto unilateral subrepticio porque beneficia a terceras personas. Sin embargo, el funcionario judicial precisó que no existe prueba directa, sea interrogatorio de parte, testimonio, documental u otra, proveniente de los sujetos intervinientes en el trámite de sucesión del finado Gustavo de Jesús Echavarría Romero, que dé cuenta del acto jurídico simulado.

El juez señaló que, aunque se confirmó la existencia del proceso ejecutivo en contra de María Cristina, no es clara su intención de defraudar al acreedor, si se tiene en cuenta que la renuncia de los gananciales es un acto jurídico permitido por la ley que obedece a la liberalidad de la renunciante. Asimismo, refirió que no se acreditó que María Clemencia, Liliana y Maria Adelaida Echavarría Mesa tuvieran conocimiento del proceso ejecutivo con medidas cautelares tantas veces mencionado.

El juez señaló que Maria Cristina Mesa de Echavarría renunció a los gananciales para reconocer a sus hijas el patrimonio familiar que había invertido en la salud de su esposo y en la empresa Calzager S.A., sin desconocer la existencia del proceso ejecutivo adelantado en su contra, sin que en el expediente obre elementos de prueba que permiten corroborar cuál era la conducta previa de María Clemencia, Liliana, Maria Adelaida Echavarría Mesa y Carolina Tobón Echavarría, respecto de ese acto jurídico de renuncia de los gananciales, pues lo único que observó fue una conducta activa en el desarrollo del trámite de sucesión, para efectos de obtener la cuota parte de la sucesión que a cada uno le corresponde.

Así, el juez determinó que al tener en cuenta las pruebas indirectas que obran en el expediente, no es posible llegar al convencimiento de que todos los sujetos intervinientes en la sucesión de Gustavo de Jesús Echavarría Romero actuaron en forma armónica y coordinada en procura de un designio común, consistente en crear Radicado Nro. 05001-31-03-006-2012-00305-02 fingidamente el acto unilateral de renuncia a los gananciales, en pro de obtener un incremento patrimonial en sus respectivas cuotas sucesorales, en perjuicio de un tercero acreedor que tenía el derecho de perseguir los bienes que le pudiera corresponde a la renunciante.

En tal orden, concluyó que no se acreditó el acuerdo simulatorio, elemento indispensable en la estructura de la pretensión simulatoria. 3.2. Luego, en cuanto al análisis del caso respecto a la escritura pública No. 1740 de 04 de diciembre de 2008 de la Notaría 27 de Medellín, el juez precisó que, al no prosperar la pretensión de simulación en contra de la renuncia a gananciales y liquidación de la sociedad conyugal de Gustavo de Jesús Echavarría Romero, no es posible abordar el estudio del acto jurídico relativo a la venta de unos derechos herenciales.

En efecto, el juez explicó que la renuncia a los gananciales y liquidación de la sociedad conyugal de Gustavo de Jesús Echavarría Romero, materializada en el trabajo de partición, es un acto matriz de distribución de derechos de dominio por el modo sucesión en cabeza de unos sujetos concretos, entendiéndose que siempre han poseído la cosa, conforme a los artículos 669, 673 y 1401 del Código Civil.

El a quo señaló que la adjudicación en el trámite de sucesión de los derechos de dominio en favor de Carolina Tobón Echavarría, permitió agotar el objeto de la venta de los derechos herenciales que le hizo Mónica Echavarría Mesa, el cual no es otro que la transferencia de la posesión del heredero frente a la herencia en los términos de los arts. 1857 inc. 2, 1967 y 1968 del Código Civil.

Así, indicó que desde la perspectiva de la venta de los derechos herenciales, estos ya se encuentran consolidados y son intangibles y, por tanto, si este acto se encuentra agotado o extinto, no es posible, por carencia de causa o razón suficiente, ser sometido al estudio de la simulación. En síntesis, el juez de primer grado advirtió que, para la prosperidad de las pretensiones, era indispensable aniquilar la sucesión de Gustavo de Jesús Echavarría Romero, luego de lo cual, se podría regresar a un estado anterior a esta, lo cual permitiría estudiar la simulación de la venta de los derechos herenciales, pero ello no aconteció. 3.3.

Finalmente, el juez expuso que no era posible escudriñar los hechos de la demanda para encontrar un sentido diferente al que la parte demandante le otorgó, a pesar de que en algunos apartes hizo alusión al hecho del fraude o perjuicio para la sociedad acreedora por la renuncia de los derechos gananciales que le Radicado Nro. 05001-31-03-006-2012-00305-02 correspondían a María Cristina Mesa de Echavarría y por la venta de los derechos hereditarios que hizo Mónica Echavarría Mesa.

En ese orden, refirió que la renuncia a los gananciales en la sociedad conyugal, al amparo del Decreto 2820 de 1974, puede conducir a la ineficacia bajo determinados supuestos que era necesario estructurar en la demanda, al amparo de la figura de la inoponibilidad frente a terceros, en tanto la Corte Suprema de Justicia ha establecido que “el fenómeno que genera una renuncia de gananciales es la inoponibilidad”, cuanto esta afecta los derechos de terceros, sin que pudiera ser confundida con la donación. 4.

APELACIÓN: Inconforme con lo resuelto, LA PARTE DEMANDANTE formuló el recurso de apelación y expuso los siguientes reparos: -El juez no tuvo en cuenta que los intervinientes de los actos simulados tenían pleno conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por la parte demandante en contra de María Cristina Mesa de Echavarría y Mónica Echavarría. -El juez omitió valorar todas las declaraciones y pruebas contundentes y conducentes que dan cuenta de que la voluntad real de los intervinientes en los actos denunciados como simulados estaba encaminada a defraudar a acreedores de María Cristina Mesa de Echavarría y Mónica Echavarría, pues su único fin era salvar un patrimonio familiar, defraudando a un tercero. -Si bien el acto de renuncia a gananciales efectuado por María Cristina Mesa de Echavarría es un acto válido, lo cierto es que en el proceso quedó demostrado que tal renuncia se efectuó con el fin de defraudar a un tercero acreedor, pues quedó claro que ella continuó con la posesión de los bienes objeto de la sucesión de Gustavo Echavarría, conforme se desprende de la prueba pericial.

Asimismo, el juez, de manera amañada, apenas valoró fragmentos de la declaración rendida por María Cristina Mesa, sin tener en cuenta todo lo probado en el proceso. -El juzgador no valoró que María Clemencia, Liliana, Maria Adelaida y Mónica Echavarría Mesa (beneficiarias de la renuncia a gananciales) no comparecieron a absolver el interrogatorio de parte, pues ellas tenían pleno conocimiento de que su madre y su hermana estaban demandadas en el proceso ejecutivo.

El juez no consideró esta inasistencia como un indicio grave de que los actos fueron simulados absolutamente. También debió valorar que Maria Adelaida Echavarría no contestó Radicado Nro. 05001-31-03-006-2012-00305-02 la demanda, lo que permitiría inferir que estaba de acuerdo con los hechos y pretensiones de la demanda. -El juez no hizo alusión a la venta de derechos herenciales de Mónica Echavarría a la hija Carolina Tobón Echavarría, bajo el argumento de que no se acreditó la simulación de la renuncia a los gananciales, con lo cual desconoció que el ataque va a dirigido a dos actos diferentes y que se trata de dos pretensiones principales. -El juez debió tener en cuenta que la declaración rendida por Carolina Tobón Echavarría presenta contradicciones, y que la declaración de Mónica Echavarría Mesa da cuenta de que su intención era insolventarse y no reconocer las obligaciones que tenía en ese momento. -El juez no atendió los diferentes indicios obrantes en el proceso, que dan cuenta de la simulación absoluta, con el objeto de defraudar a terceros acreedores.

5. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA. 5.1. La parte recurrente reiteró los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia al momento de presentar los reparos concretos. 5.2. La parte no recurrente, solicitó que la sentencia fuera confirmada. Insistió en que ni en la demanda, ni en el recurso de alzada, la parte demandante considera que los actos jurídicos cuestionados sean simulados.

Refirió que la parte recurrente únicamente hace alusión a que esos actos fueron celebrados realmente para defraudar intereses, pero no dice que se trate de actos aparentes, lo cual da cuenta de hechos fundantes de una pretensión pauliana y no de simulación absoluta, la cual no fue elevada en este asunto porque ya había caducado. CONSIDERACIONES 1.

PROBLEMA JURÍDICO. ¿La parte demandante tiene razón al señalar que la decisión de primera instancia debe ser revocada, en tanto que, una debida valoración de las pruebas obrantes en el proceso, permite concluir, diferente a lo expuesto por el juez a quo, que en el presente asunto se acreditó que los negocios jurídicos cuestionados fueron absolutamente simulados? Radicado Nro. 05001-31-03-006-2012-00305-02 2.

MARCO NORMATIVO. 2.1. Sobre la acción de simulación, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC837 de 19 de marzo de 2019, refirió: “La Corte a partir del artículo 1766 del Código Civil, desarrolló la teoría de la «simulación de los contratos» en virtud de la cual, quien se vea seriamente lesionado con el negocio aparente, tiene acción para que salga a la luz su genuino alcance, con el fin de que desaparezca la fachada que impide hacer efectivos los derechos del afectado, siendo un medio tendiente a que se revele la esencia de lo que resulta ajeno a la realidad, ya sea por mera suposición o por desfiguración y prevalezca la verdad.

Así se recordó en CSJ SC9072-2014 al precisar que [l]o usual en los contratos escritos es que lo consignado en ellos corresponda al querer de los pactantes, sirviendo como un registro de los deberes y derechos recíprocos convenidos, a más de un medio idóneo para hacerlos valer (…) No obstante lo anterior, casos hay en que las estipulaciones expresadas disfrazan la voluntad de los intervinientes.

Es así como la Corte ha desarrollado la figura de la simulación, con base en el artículo 1766 del Código Civil, diferenciándola en dos clases: De un lado la relativa, que sucede cuando a un acuerdo se le da un aspecto contrario al real, por ejemplo si se hace pasar por una venta lo que es una donación. Por otra parte la absoluta, en el evento de que no exista ningún ánimo obligacional entre los actores, verbi gratia si se aparenta una insolvencia para afrontar reveses económicos”.

De acuerdo con la jurisprudencia, la configuración de la simulación requiere de los siguientes requisitos: “(i) la divulgación de un querer aparente, que oculta las reales condiciones del negocio jurídico o la decisión de no celebrar uno; (ii) un acuerdo entre todos los partícipes de la operación para simular; y (iii) la afectación a los intereses de los intervinientes o de terceros” (SC2582, 27 jul. 2020, rad. n.° 2008- 00133-01) (SC2929 de 14 de julio de 2021).

La Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC1971 de 12 de diciembre de 2022, explicó: Radicado Nro. 05001-31-03-006-2012-00305-02 “( ) El acuerdo simulatorio consiste en haber concertado la celebración de un negocio mendaz, siendo irrelevantes, en este punto al menos, las razones que llevaron a las partes a exteriorizar ese artificio.

Lo verdaderamente determinante es que ambas hayan decidido, de forma libre y consciente, consignar en un contrato una declaración de voluntad aparente, sin importar que sus motivaciones individuales para el fingimiento sean compartidas o conocidas por su contraparte ( )” 2.2. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC 3771 de 09 de noviembre de 2022, al referirse al acuerdo entre las partes del negocio para simular, explicó: “Ha dicho la doctrina jurisprudencial que no es posible concebir el fenómeno simulatorio «sin que exista un pacto para tal fin entre las partes, porque no es suficiente que uno de los partícipes del negocio jurídico manifieste su propósito de simular y el otro no asuma idéntica conducta jurídica, puesto que no es posible la simulación unilateral o en cabeza de una sola parte».

De manera que cuando -únicamente- se observa el asentimiento de una de las partes, sin que se encuentre probada la de su cocontratante, ese querer unilateral no pasa de ser una reserva mental. En el punto, ha expresado la Corte cómo «no ofrece duda que el proceso simulatorio exige, entonces, la participación conjunta de los contratantes y que, si así no ocurre, se presentaría otra figura, como la reserva mental.

Que no tiene ninguna trascendencia sobre la validez y fuerza vinculante del negocio jurídico celebrado en esas condiciones. "Poco interesa que la simulación sea absoluta o relativa, pues en una y otra se requiere del mencionado acuerdo, comoquiera que la creación de una situación jurídica aparente, distinta de la real, supone necesariamente un concurso de voluntades para el logro de tal fin.

De suerte que si no hay acuerdo para simular, no hay simulación. El deseo de una de las partes, sin el concurso de la otra de emitir una declaración que no corresponde a la verdad, no pasa de ser, como antes se afirmó, una simple reserva mental, fenómeno distinto a la simulación» (G.J. t. CLXXX, Cas. Civ., enero 29 de 1985, pág. 25)”.’0 Radicado Nro. 05001-31-03-006-2012-00305-02 2.3.

Respecto a la prueba de la simulación, dicha Corporación en sentencia SC12469 de 06 de septiembre de 2016, refirió: “4.1. Es conocido que, en tratándose del fingimiento de un contrato, sus celebrantes procuran, por todos los medios, ocultar que el mismo es aparente y, correlativamente, brindarle al negocio que exteriorizaron, visos de certeza y legalidad.

Por eso, bien difícil es la tarea que recae en quien pretende demostrar la simulación de una convención, más si se trata de un tercero a ella, en tanto que debe enfrentar y sobrepasar el hecho de que sus autores hubiesen borrado toda huella o vestigio de la maniobra que realizaron. Ese estado de cosas, que es el que por regla general se presenta, deja al descubierto la importancia que en estos casos tiene la prueba indiciaria, porque ante la dificultad de comprobar directamente la irrealidad del correspondiente negocio jurídico, ella le brinda al interesado en su demostración la posibilidad de acreditar ese hecho a partir de unos distintos, de los cuales el sentenciador, mediante la realización de un proceso mental lógico, fincado esencialmente en el sentido común y en las reglas de la experiencia, puede deducir el fingimiento.

Son, por lo tanto, componentes de todo indicio, por una parte, el hecho indicador, que es el que debe acreditarse en el proceso; y, por otra, la inferencia de un hecho distinto (indicado), que realiza el juzgador partiendo de aquél que le fue comprobado (…)” Puntualmente, sobre la prueba indiciaria en la simulación, esa Corporación en sentencia SC7274 de 10 de junio de 2015, expuso: “La simulación -expresó FERRARA-, como divergencia psicológica que es de la intención de los declarantes, se substrae a una prueba directa, y más bien se induce, se infiere del ambiente en que ha nacido el contrato, de las relaciones entre las partes, del contenido de aquél y circunstancias que lo acompañan.

La prueba de la simulación es indirecta, de indicios, de conjeturas (per coniecturas, signa et urgentes suspiciones) y es la que verdaderamente hiere a fondo la simulación, porque la combate en el mismo Radicado Nro. 05001-31-03-006-2012-00305-02 terreno». 1.3. En ese orden, es la prueba indiciaria, sin lugar a dudas, uno de los medios más valiosos para descubrir la irrealidad del acto simulado y la verdadera intención de los negociantes, del cual el artículo 248 de la normatividad adjetiva estatuye que «para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso» y por su parte el 250 de la misma obra señala que su apreciación debe hacerse en conjunto, teniendo en consideración su «gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso».

Así las cosas, es a través de la inferencia indiciaria como el sentenciador puede, a partir de hechos debidamente comprobados y valorados como signos, arribar a conclusiones que no podrían jamás revelarse de no ser por la mediación del razonamiento deductivo. De ahí que a este tipo de prueba se le llame también circunstancial o indirecta, pues el juez no tiene ningún contacto sensible (empírico) con el hecho desconocido, pero sí con otros que únicamente el entendimiento humano puede ligar con el primero. Son entonces los testimonios, declaraciones, confesiones, documentos, o cualquier otro tipo de prueba directa, valorados en conjunto, los que permitirán arribar -por medio de la inferencia indiciaria- al hecho desconocido pero cognoscible que quedó en la estricta intimidad de los contrayentes por su propia voluntad (…)”.

3. SOLUCIÓN AL CASO EN CONCRETO. En esta ocasión, la Sala advierte de entrada que, la sentencia de primera instancia será revocada parcialmente, para declarar en su lugar la simulación absoluta de la venta de derechos hereditarios vertida en la escritura pública 1740 de 04 de diciembre de 2008. En lo demás, la providencia será confirmada. 3.1.

En este caso, en la demanda se calificó de absolutamente simulados, dos actos en particular: la renuncia a gananciales hecha por María Cristina Mesa de Echavarría -que consta en escritura pública 1936 de 21 de agosto de 2009-, y la venta de derechos hereditarios que Mónica Echavarría Mesa hizo a la hija Carolina Tobón Echavarría -que consta en escritura pública 1740 de 04 de diciembre de 2008-.

Radicado Nro. 05001-31-03-006-2012-00305-02 3.2. En aras de abordar las inconformidades plasmadas en el recurso de alzada, el Tribunal empezará con el estudio de los reparos presentados en contra de la decisión que negó la simulación absoluta del acto de renuncia a gananciales contenido el poder adjunto a la escritura pública 1936 de 21 de agosto de 2009 de la Notaría 27 de Medellín, mediante la cual se protocolizó la sucesión del finado Gustavo de Jesús Echavarría Romero.

En la escritura pública en mención se tuvo en cuenta que “la señora MARÍA CRISTINA MESA DE ECHAVARRÍA, renunció a sus Gananciales y Porción Conyugal a favor de MARÍA CLEMENCIA, LILIANA, MARIA ADELAIDA Y MONICA ECHAVARRÍA MESA (sic) Y CAROLINA TOBON ECHAVARRÍA” (fols. 4-10). Dicha renuncia obra en el poder adjunto a la escritura pública 1936, en los siguientes términos: “Manifiesta la señora MARIA CRISTINA MESA DE ECHAVARRÍA, mayor identificada con cédula No. 21.374.454, quien actúa en calidad de cónyuge sobreviviente del causante, que renuncia a Gananciales y Porción Conyugal dentro de este trámite en favor de las señoras MARIA CLEMENCIA, LILIANA, MARIA ADELAIDA ECHAVARRÍA MESA y CAROLINA TOBON ECHAVARRÍA, en iguales proporciones, sin lugar a reclamaciones posteriores”.

(fol. 14, reverso). Según la parte apelante, el juez de primer grado no tuvo en cuenta que todos los intervinientes en el acto simulado tenían pleno conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por la parte demandante en contra de María Cristina Mesa de Echavarría y Mónica Echavarría y, que todas las pruebas apuntan a que la voluntad real estaba encaminada a defraudar acreedores, para salvaguardar el patrimonio familiar.

Asimismo, la parte recurrente insistió en que, si bien el acto de renuncia a gananciales efectuado por María Cristina Mesa de Echavarría es un acto válido, lo cierto es que en el proceso quedó demostrado que tal renuncia se efectuó con el fin de defraudar a un tercero acreedor, en tanto ella continuó con la posesión de los bienes objeto de la sucesión de Gustavo Echavarría. Al respecto, debe tenerse en cuenta que según el artículo 1775 del Código Civil, modificado por el artículo 61 del Decreto 2820 de 1974, “Cualquiera de los cónyuges siempre que sea capaz, podrá renunciar a los gananciales que resulten a la disolución de la sociedad conyugal, sin perjuicio de terceros”.

En efecto, se trata de un acto dispositivo y unilateral, que tiene por objeto la renuncia al derecho a los gananciales, “que, por su naturaleza universal se refiere a una masa indivisa y abstracta de bienes de la llamada sociedad de gananciales, porque no recae en forma Radicado Nro. 05001-31-03-006-2012-00305-02 individual y concreta sobre cada uno de esos elementos patrimoniales” (Corte Suprema de Justicia, sentencia SC4528 de 2020).

Ahora, si bien la misma Corte Suprema de Justicia ha reconocido que “El fenómeno que genera una renuncia de gananciales es el de la inoponibilidad” (SC del 30 de enero de 2006), acción que no fue invocada en este asunto por el tercero que se considera perjudicado con tal acto, ello no es óbice, como bien lo determinó el juez a quo, para que dicho acto de renuncia eventualmente sea utilizado para ocultar o distorsionar la realidad de un negocio jurídico y pueda ser susceptible de un acuerdo simulatorio.

En este caso puntual, la parte demandante afirmó que la demandada María Cristina Mesa de Echavarría renunció a gananciales con la finalidad de defraudar acreedores. No obstante, la demandante no se esforzó en acreditar que ese acto autorizado por la ley, de carácter individual y particular, haya sido objeto de un acuerdo con los demás herederos del finado Gustavo Echavarría, para que los bienes que a aquella correspondieran en los gananciales, le fueran respetados con posterioridad a la renuncia de gananciales.

En efecto, la mera afirmación de la parte demandante en cuanto a que dicho acto fue simulado, no supera el plano especulativo, De entrada, la Sala encuentra que el esfuerzo probatorio desplegado por la parte demandante fue mínimo. Respecto a este punto en particular, apenas se cuenta con el interrogatorio de parte absuelto por la demandada María Cristina Mesa de Echavarría, quien al ser cuestionada sobre ¿Por qué decidió renunciar a sus gananciales? contestó: “por razón de yo haber sido la curadora de mi esposo cuando el entró en coma en el año de 1991, tuve que vender muchas propiedad que mi esposo había conseguido a lo largo de muchos años, con el fin de sufragar sus gastos que eran muchos por razón de su enfermedad, y por inyectarle dinero a la fábrica que por muchas razones no venía funcionando muy bien (…) una vez murió mi esposo, toma la decisión de vender una bodega para pagar liquidar la empresa y ya no era viable, es así como nombré a un yerno para negociar con todos los acreedores sin excepción. Sencillamente porque yo sentí que yo había obrado mal con mis otras hijas por haber dispuesto de esos bienes que les hubieran correspondido para meterlos en la empresa, era lo menos que yo podía hacer para compensarlas cederles esas propiedades”.

Luego, a la demandada se le preguntó: ¿Cuándo usted renunció a sus gananciales ya tenía conocimiento de la demanda instaurada en su contra por los demandantes? A lo que respondió: “no, ese fue un acto libre, no recuerdo qué fue primero (…)” Radicado Nro. 05001-31-03-006-2012-00305-02 aunque advirtió: “yo sabía que estaban demandado (sic), conocía la deuda, pero también sabía que les había ofrecido como a todos los demás negociar con ellos, yo nunca pensé en excluirlos a ellos de esa negociación”.

Asimismo, afirmó que no recibe ningún arrendamiento o rendimiento de los bienes que eran del finado Gustavo Echavarría, y que vive únicamente de lo que las hijas le dan. A la renunciante se le preguntó: ¿Es cierto que la renuncia que usted hizo en la liquidación de la sociedad conyugal fue con el fin de que los bienes no estuvieran en cabeza suya? A lo que respondió: “ES VERDAD”, pero agregó que: “fue un acto unilateral de mi parte como una forma de resaecir (sic) a mis hijas por todo lo que yo había hecho sin contar con ellas”.

La demandada María Cristina Mesa de Echavarría fue contundente al indicar que renunció a los gananciales que correspondían con el ánimo de no afectar la herencia de sus hijas, a quienes consideró haber perjudicado con la administración de ciertos bienes mientras el señor Gustavo Echavarría estaba vivo en estado de coma. En este punto, cabe precisar que, la renuncia a gananciales, no se puede equiparar a una donación, conforme la Corte Suprema de Justicia dejó expuesto en sentencia de 30 de enero de 2006 (exp. 1995-29402-02): “Buscando una idea que refleje la moldura de lo que es la renuncia de gananciales, podría decirse en breve que es la voluntad de un cónyuge para dejar de lado los efectos que saltan a la disolución de la sociedad conyugal; deseo de no participar de sus resultas.

Lo cual es bastante a destacar que no se requiere de nada más que la simple manifestación que el renunciante haga en ese sentido (…) (…) la renuncia es simplemente el ejercicio de una facultad; es poner por obra el pensamiento de hacer dejación de algo. Es, según el acreditado Diccionario de Escriche, “la dejación voluntaria, dimisión o apartamiento de alguna cosa, derecho, acción o privilegio que se tiene o espera tener”, y para tornar fugazmente a lo que recién se diferenció, dejar una cosa no es lo mismo que transferirla.

No transfiere quien renuncia, simplemente abdica. Pareciera que bien se cuidó el legislador de establecer la diferencia, cuando advierte con presteza, por ejemplo, que no hay donación en dejar de Radicado Nro. 05001-31-03-006-2012-00305-02 interrumpir la prescripción, ni en la repudiación de una herencia, ni en el comodato de una cosa, ni en el mutuo sin interés, etc.

(…) La renuncia no puede entonces equipararse a la donación, y por ese aspecto no hay lugar a la nulidad de la misma. Como tampoco la habrá por falta de inventario, toda vez que, acorde con la jurisprudencia, el de la renuncia es negocio jurídico que no hay que confundir con el de la disolución misma de la sociedad en donde sí es necesaria la relación de bienes.

(…) Juzga la Sala, pues, que el fenómeno que genera una renuncia de gananciales es el de la inoponibilidad. A ello conduce el fidedigno sentido del postulado de la relatividad de los contratos”. Luego, en reciente sentencia SC4528 de 23 de noviembre de 2020, dicha Corporación reiteró: “Insiste la Corporación que el fenómeno jurídico de la inoponibilidad es, a no dudarlo, el llamado a regir la controversia planteada.

En efecto, la renuncia a los gananciales, realizada por el cónyuge capaz, está permitida por el legislador. Empero, tal renuncia no podría extenderse o perjudicar a terceros. Así las cosas, en principio, ese acto jurídico es válido (no desafía las prescripciones del artículo 1502 del Código Civil). Sin embargo, no es oponible frente terceros interesados.

Sobre el particular, ha dicho la Corte, que “El artículo 6º del C.C., en el inciso 2º, despeja toda duda en relación con la sanción de los actos jurídicos llevados a cabo contra expresa prohibición de la ley, cuando determina y fija la sanción de la nulidad, no para todos los que se hallen afectados de ese vicio, sino para aquellos en que la ley no ha establecido una sanción distinta» (CSJ.

Sent. 25 de julio de 1957; reiterada en sentencia de 16 de mayo de 1967). De manera que, si el legislador patrio autoriza tal renuncia, «sin perjuicios de los terceros», es obvio que con esta última expresión instituye un típico caso de inoponibilidad -que no de nulidad-” Radicado Nro. 05001-31-03-006-2012-00305-02 Continuando con el análisis probatorio, es importante advertir que las demandadas Mónica Echavarría y Carolina Tobón Echavarría (hija y nieta respectivamente de María Cristina Mesa) comparecieron a absolver los respectivos interrogatorios, pero a estas nada se les preguntó acerca del acto relativo a la renuncia a gananciales.

En efecto, ninguna de las dos dio cuenta de la forma en que la renuncia a gananciales se llevó a cabo y mucho menos refirieron cómo los supuestos partícipes de dicho acto fraguaron el pacto subyacente que se denuncia en la demanda. Ninguna dio detalles sobre las condiciones que rodearon el acto o de otros elementos externos al negocio que han sido desarrollados jurisprudencialmente como indicios que permitan acreditar los cimientos de la simulación. Aunado a lo anterior, la sociedad demandante insistió en que no se valoró el indicio constituido por el hecho de que la demandada María Cristina Mesa de Echavarría continuara “ejerciendo actos de señor y dueño del Apartamento ubicado en la Carrera 39 # 7-45, Apto 1001, Bloque 5, Conjunto Residencial Florida Verde, lugar donde reside, igual sobre los otros bienes que le correspondían dentro de la liquidación de la sociedad conyugal” (fol. 37).

Sin embargo, como bien lo precisó el juez a quo, en el proceso lo único que se acreditó, es que el perito, en la visita técnica a los 13 inmuebles que fueron objeto de la sucesión, dio cuenta de que en uno solo de esos inmuebles fue atendido por la señora María Cristina Mesa, quien “amablemente permitió su ingreso”, sin que al respecto se haya hecho alusión a que la demandada se comportaba como señora y dueña del inmueble o que lo administrara como la verdadera propietaria.

Situación diferente hubiese ocurrido si se demostrara que la demandada ostentaba la posesión y administración de tal inmueble o del 50% de todos los 13 bienes que conformaron la masa hereditaria, lo cual no aconteció, máxime cuando ella misma reconoció que era sostenida por sus hijas, sin que al respecto se hubiera acreditado algo diferente.

De otro lado, la parte recurrente también reprochó que el juez no haya valorado que María Clemencia, Liliana, Maria Adelaida y Mónica Echavarría Mesa (a quienes consideró beneficiarias de la renuncia a gananciales) no comparecieran a absolver el interrogatorio de parte, pues ellas tenían pleno conocimiento de que su madre y su hermana estaban demandadas en el proceso ejecutivo, así como que no haya considerado la inasistencia de estas a la audiencia como un indicio grave de que los actos fueron simulados absolutamente, sumado a que Maria Adelaida Echavarría Mesa no contestó la demanda.

Radicado Nro. 05001-31-03-006-2012-00305-02 Sobre el particular, cabe precisar que contrario a lo expuesto por la parte recurrente, Mónica María Echavarría sí compareció a absolver el interrogatorio de parte y, además, los herederos indeterminados de la finada Liliana Echavarría Mesa comparecieron por medio de curador ad litem, por lo que respecto a estos no se puede aplicar los efectos pretendidos por la parte apelante.

Ahora bien, la Sala advierte que sí es cierto que las demandadas María Clemencia y María Adelaida Echavarría Mesa no comparecieron a absolver el interrogatorio de parte, por lo que el reproche elevado por la demandante, inevitablemente conlleva a estudiar el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil -vigente en aquel momento-, que disponía que “La no comparecencia del citado a la audiencia, (…), se hará constar en el acta y hará presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el interrogatorio escrito.

(…) La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos de la demanda y de las excepciones de mérito, o de sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca. (…) En ambos casos, el juez hará constar en el acta cuáles son los hechos susceptibles de confesión contenidos en el interrogatorio escrito, en la demanda, las excepciones de mérito, o sus contestaciones que se presumen ciertos”.

Atendido lo anterior, en este caso, fácilmente se constata el incumplimiento de la norma en mención y por ende su inaplicación, toda vez que el juez encargado del asunto no hizo constar en el acta de 14 de agosto de 2014 (fols. 309-314) “cuáles son los hechos susceptibles de confesión contenidos ( ), en la demanda”, como de forma imperativa lo establecía el inciso tercero del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil (STC4857 de 2020).

Asimismo, la parte demandante también sugiere la existencia de un indicio grave por la inasistencia de las enjuiciadas a la audiencia, el cual obtiene sustento en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil aplicable en tal época, que en el numeral 2 del parágrafo 2, indicaba que: “(…) si alguno de los demandantes o demandados no concurre, su conducta se considerará como indicio grave en contra de sus pretensiones o de sus excepciones de mérito, según fuere el caso”.

En síntesis, la inasistencia a la audiencia en mención estaba sancionada con indicio grave en contra de las aspiraciones de quien falta. Radicado Nro. 05001-31-03-006-2012-00305-02 Por lo anterior, el Tribunal advierte que, en el caso de María Clemencia Echavarría Mesa, mal podría aplicarse un indicio grave en contra de sus excepciones de mérito, porque ni siquiera las presentó. La demandada en mención simplemente se opuso a las pretensiones, sin presentar excepciones, por lo que al respecto no es posible extender una sanción más allá de lo previsto en la ley.

En cuanto a la demandada Maria Adelaida, quien no contestó la demanda, sí aplicaría el indicio grave de que trata el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “la falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, serán apreciadas por el juez como indicio grave en contra del demandado, salvo que la ley le atribuya otro efecto”.

Sin embargo, en este asunto, dado el análisis probatorio desplegado hasta este momento, ese mero indicio grave sería insuficiente para acreditar la simulación pretendida por la entidad demandante, cuando se trata de un acto que imputan simulado por cinco personas, pues, “(…) Para satisfacer la carga probatoria en esta clase de asuntos, por lo general se acude a la prueba indiciaria, según la cual a partir de la existencia de un hecho conocido se deduce uno desconocido y como lo tiene explicado la Corte, ésta debe ser “completa, segura, plena y convincente”, porque “de no, incluso en caso de duda, debe estarse a la sinceridad que se presume en los negocios” (SC 11 jun. 1991 - CCVIII-437-), así mismo, para que los indicios puedan recibirse como prueba en un caso concreto, deben salir “avante frente a pruebas infirmantes o contraindicios” (SC 111 de 15 oct. 2003)” (Reiterado en sentencia SC837 de 2019).

Inclusive, toda vez que el presente debate se enmarca en virtud de negocios familiares, tal circunstancia por sí sola, no puede interpretarse de manera aislada para derruir la seriedad de un acto jurídico, pues como bien lo ha precisado la jurisprudencia, tal situación no debe ser analizada de manera separada y desprovista de cualquier otro soporte probatorio, lo cual tampoco es óbice para que su valoración de manera conjunta con los demás elementos probatorios permita confrontar que la voluntad de los partícipes no correspondía realmente a la expresada en las escrituras públicas. 3.3.

En este orden, el Tribunal encuentra que, inverso a lo expuesto en el recurso de apelación, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria de acreditar la simulación pretendida respecto al acto de renuncia a gananciales. Si bien la sociedad recurrente hace alusión a la existencia de diferentes indicios, lo cierto es que la apreciación conjunta de estos no permite dilucidar que los partícipes del acto Radicado Nro. 05001-31-03-006-2012-00305-02 cuestionado hayan decidido, en forma libre y consciente, consignar en un acto jurídico una declaración de voluntad aparente, en aras de ocultar las verdaderas intenciones, en este caso en particular, que la renuncia a gananciales efectuada por María Cristina Mesa de Echavarría haya sido aparente y que las herederas del señor Gustavo Echevarría -que indirectamente se vieron beneficiadas por esa renuncia- le respetaran el derecho que a esta le correspondía por concepto de gananciales.

Se insiste, en el debate probatorio, la parte demandante ni siquiera hizo esfuerzo en explorar el supuesto acuerdo simulatorio para acreditar la pretensión de simulación absoluta, sino que únicamente se limitó a buscar que el acto de renuncia a gananciales tenía por finalidad defraudar el crédito a favor de Pieles y Moda Ltda., con fundamento en la cercanía de la interposición de la demanda ejecutiva -que no fue acreditada documentalmente, pero sí aceptada por la demandada María Cristina Mesa- con el acto de renuncia a gananciales, sin que tal situación permita corroborar la existencia de una concierto simulatorio, en tanto no se pudo determinar la conducta de los demás participantes del trámite de sucesión. En consecuencia, la ausencia de elementos probatorios impide que pueda arribarse a una conclusión sobre la ausencia total, o no, de voluntad para obligarse y celebrar un negocio real, lo que debe conducir a denegar las pretensiones de simulación como en este caso en particular el juez a quo determinó, en aplicación del principio de conservación del negocio jurídico.

En virtud de lo expuesto, la decisión que negó la pretensión de simulación respecto al acto de renuncia a gananciales plasmado en el poder otorgado a la abogada que adelantaría el trámite de sucesión (fol. 14, reverso) y contemplado en la escritura pública1936 de 21 de agosto de 2009 de la Notaría 27 de Medellín, debe ser confirmada. 4.

Ahora, debe advertirse que, en el mismo trámite de sucesión, se tuvo en cuenta que “La señora MONICA ECHAVARRÍA MESA, vendió la totalidad de sus derechos sin vincular a la señora CAROLINA TOBON ECHAVARRÍA” (fol. 9). Dicha venta de derechos hereditarios a esta última -que constituye el otro acto objeto de simulación- consta en la escritura pública 1740 de 04 de diciembre de 2008 (fols. 11-12).

En este punto, la Sala advierte que el juez no acertó al considerar que al no prosperar la simulación en contra del acto de renuncia a gananciales no era posible abordar el estudio de la simulación relativa a la venta de derechos herenciales, en tanto ya había quedado en firme el trámite de sucesión que adjudicó derechos de dominio en favor de Carolina Tobón Echavarría. En efecto, para el Tribunal, en Radicado Nro. 05001-31-03-006-2012-00305-02 consonancia con lo expuesto por la parte recurrente, se trata de dos actos diferentes, uno de renuncia a gananciales, y otro de venta de derechos hereditarios, que no se encuentran correlacionados o en estado de interdependencia, por lo cual, nada impide que, luego de protocolizado el trámite de sucesión, se cuestione por vía de simulación tanto el acto de renuncia, como la venta de derechos hereditarios.

En este orden, la Sala estudiará la pretensión de simulación absoluta de la escritura pública 1740 de 04 de diciembre de 2008, que contiene la venta de los derechos hereditarios hecha por Mónica Echavarría. Durante el proceso, la demandante insistió en la declaración de la simulación absoluta, y adujo que “la causa del contrato fue SIMULADA, que la venta no fue REAL, que si bien su situación económica desesperante [la de Mónica Echavarría], tal y como ella lo manifiesta, no se explica entonces en esa situación porque vendió sus derechos herenciales por Un Millón de Pesos, si con los derechos herenciales que le correspondían o le llegaran a corresponder en la sucesión de su padre, podía tener una vida económicamente tranquila, pagar sus obligaciones, además los vende a su hija CAROLINA TOBON con un argumento poco creíble pues finalmente es ella quien continúa con el cuidado y administración de los bienes, más aun ella cuando era quien manejaba los bienes que había dejado su padre, pues tanto así que era ella quien manejaba la empresa CALZAGER S.A. (…) La señora MONICA ECHAVARRIA MESA en su actuar tuvo la certeza de simular un acto con el cual pretendió que los bienes no salieran de su control y su entorno, pero que de igual forma no estuvieran en cabeza suya, por cuanto su patrimonio estaba siendo perseguido como prenda de las deudas que tenía con los acreedores (…)” (fol. 360).

Sobre el particular, en el recurso de alzada, la parte recurrente insistió en que la declaración rendida por Carolina Tobón Echavarría presenta contradicciones, en tanto indica que por razones económicas de su familia decidió comprar los derechos herenciales de su madre, pero al mismo tiempo dice que no conoce la situación económica de esta.

Asimismo, reiteró que quedó acreditada la falta de capacidad económica de la compradora y que esta ni siquiera conoce los bienes que hacían parte de esos derechos hereditarios, pues además quedó demostrado que tampoco es quien los administra. En cuanto al negocio cuestionado, en el expediente constan las declaraciones de los partícipes del mismo.

Al respecto, la demandada Carolina Tobón Echavarría - Hija de Mónica Echavarría y nieta de Gustavo Echavarría), quien dijo ser estudiante Radicado Nro. 05001-31-03-006-2012-00305-02 de medicina y tener 24 años de edad al momento de rendir el interrogatorio, al ser cuestionada sobre cómo fue el negocio celebrado con Mónica Echavarría y cuáles fueron los motivos que conllevaron al mismo, refirió: “era un momento de una situación económica complicada para mi familian (sic) entonces en sese (sic) momento se decidió celebrar un contrato de compraventa de la herencia que mi mamá iba a recibir con el fin de que yo com (sic) mayor edad y persona mayor de la fmilia (sic) pudiera disponer de recursos económicos para que mi hermano y yo pudiéramos terminar los estudios superiores.

Mi mamá confió en la disposición que yo le diera a esos recursos y ella confiaba plenamente en que yto (sic) le diera el destino a los recursos para que mi hermano terminara su carrera de piloto y yo”. Seguidamente, la demandada advirtió que por esos derechos pagó la suma de “un millón de pesos”, porque así se lo recomendó un abogado. Ante la pregunta de si “conocía los bienes que integraban el acervo sucesoral y valor de los mismos al momento de la venta”, contestó: “Yo sé que había unas propiedades, pero el precio de los bienes, no lo conocía”.

La demandada Carolina Tobón Echavarría, al ser cuestionada sobre ¿de dónde obtuvo los recursos para la compra de los derechos herenciales, ya que usted indicó que estaban en una situación económica dura? Explicó: “el millón de pesos hacía parte de mis ahorros de regalos de cumpleaños, de navidad, de negocios que tenía como estudiante del colegio, vendía galletas y me refería a que la situación era difícil para pagar la educación superior (…) En el año 2008 era estudiante, en ese año terminé el colegio y empecé la universidad, no tenía una empresa pero tenía mi venta de dulces de galletas”.

Más adelante, advirtió que no sabía si su madre Mónica Echavarría tenía deudas para el momento de la venta de los derechos hereditarios. Luego, se le preguntó: ¿en la actualidad es usted la propietaria de los bienes que adquirió con la venta de los derechos hereditarios de la sucesión de Gustavo Echavarría? Frente a lo cual respondió: “si están a mi nombre pero no conozco bien las propiedades”, a lo que agregó: “son administrados por mi papa (sic) Luis Fernando Tobón”.

Al respecto, a la demandada se le preguntó, si el objeto de la venta de los derechos hereditarios era que usted administrara los bienes ¿por qué lo hace su padre? a lo que contestó: “lo hace mi padre porque soy estudiante de medicina, confío plenamente en él, no conozco de administración de los bienes”. En cuanto al estado actual de la solvencia económica de la demandada Mónica Echavarría, la declarante Carolina Tobón Echavarría explicó: “En este momento el estado es, ella trabaja con mi papá, el estado de solvencia es aceptable”.

Radicado Nro. 05001-31-03-006-2012-00305-02 Finalmente, ante la pregunta de quién costea sus gastos de manutención, la demandada expuso: “en este momento los gastos los costea mi papá y él administra todos mis bienes y los recursos y los dispone para lo que crea necesario” (fols. 309- 310). Por su parte, la demandada Mónica Echavarría –quien transfirió a título de venta los derechos que le corresponderían como hija en la sucesión de Gustavo de Jesús Echavarría Romero- explicó lo siguiente: “cedí a favor de mi hija carolina tobón los derechos hereditarios que tenía sobre la herencia de mi papá Gustavo echavarría, para que carolina que es una excelente hija y estudiante pudiera con el fruto de ellos, pagar sus estudios superiores y los de mi hijo Eduardo tobon que es menor de edad, debido a que yo me encontraba en el momento de la sucesión de mi papá en una situación económica desesperante, sin trabajo en ese momento estaba atravesando una fuerte crisis matrimonial Y NO VEIA a corto plazo ni a largo plazo una forma de resolver el futuro de mis hijos”.

Seguidamente se le preguntó ¿Cómo pensaba responder a la deuda existente con la sociedad demandante teniendo en cuenta la cesión de los derechos hereditarios? Frente a lo cual adujo: “durante la administración de mi parte de la empresa CALZAGER SA, y en el ejercicio de los negocios que sostuve durante ese tiempo con la empresa demandante, pieles y moda LTda, Constantemente y directamente planteé muchas formas de pago, tanto así que acepté firmar un pagaré en blanco con el fin de pagar únicamente las deudas de CLAZAGER sa (sic), puesto que yto (sic) como persona natural jamás recibí un peso ni de pieles y moda ni de ninguno de sus socios (…) me ofrecí a entregar la empresa y mi experiencia de más de 25 años en el sector del calzado nos reunimos muchísimas veces, siempre tuve la intención de pagar las deudas que calzager había contraído con pieles y moda.

Al momento de fallecer mi papá, mis hermanos y mi mamá y yo decidimos liquidar la empresa. Para ello mi mamá nombró un liquidador, el seor (sic) mario Saldarriaga y le encomendó la liquidación de calzager y él se reunió con el señor Fernando rodríguez, posteriormente nos dijo que no quiso aceptar, pieles y moda instauró una demanda ejecutiva en la cual me embargaron todos los bienes que en ese momento estaban a mi nombre, e inclusive me quitaron mi carro, por el que tuve que seguir pagando las cuotas, por lo tanto las deudas contraídas por calzager con pieles y moda en mi conciencia estaban cubiertas”.

A la misma demandada Mónica Echavarría, quien dijo ser abogada y que era la representante legal de Calzager, se le preguntó si a la fecha de la venta de los derechos herenciales tenía obligaciones que cancelar a Pieles y Moda Ltda., y Radicado Nro. 05001-31-03-006-2012-00305-02 explicó: “Las obligaciones que tenía con pieles y moda eran las de calzager, yo a título personal no tenía ninguna obligación ni con esa empresa ni con sus socios ni con las sociedades de las cuales ellos son o eran socios”.

Asimismo, a la demandada se le cuestionó: ¿sí o no que los bienes que conformaban la masa sucesoral de su padre Gustavo echavarría por su naturaleza y ubicación pueden estar valorados comercialmente por encima del avalúo catastral? A lo que respondió: “No tengo ni idea (…)”. Adicionalmente dijo que eran muchos los bienes que conformaban la masa sucesoral de Gustavo Echavarría, pero que no los recordaba a detalle y afirmó que la compraventa la hicieron por un valor de un millón de pesos.

Al dar cuenta de dónde provienen sus ingresos, esta demandada [Mónica Echavarría] informó: “mi esposo tiene una empresa constructora y de lo que esa empresa genera me sostiene a mí y a la casa, y los gastos de la casa, y con lo que se genera de las propiedades de carolina, también ayuda los gastos de mis hijos, yo, por lo tanto, no cubro las necesidades de mis hijos, es mi esposo, el genera mi sustento”.

A la declarante se le indagó por el motivo por el cual en la liquidación de la sociedad conyugal le había cedido todos los bienes a su cónyuge, incluidos los gananciales, pese a que aquel era un rehabilitado por drogadicción, a lo que respondió: “por la sencilla razón de que mi esposo proviene de una familia económicamente solvente, yo no tenía trabajo yo vivía con lo que él a través de su familia me pagaba a mí, y a mis hijos y porque ese apartamento era el único bien que él y yo teníamos y yo no estaba en capacidad de sostenerlos ni a la propiedad ni a mis hijos” (fols. 311 a 313).

De allí que, el análisis conjunto de las declaraciones rendidas por los partícipes de la venta de los derechos hereditarios, permite entrever una serie de indicios que dan cuenta de que la negociación ajustada entre las partes fue absolutamente simulada. Al respecto, se observa: (i) la vendedora Mónica Echavarría y la compradora Carolina Tobón Echavarría tenían un vínculo de parentesco, pues se trataba de un negocio entre madre e hija.

(ii) La compradora Carolina Tobón Echavarría no tenía capacidad económica, ya que en 2008 apenas estaba en el colegio. (iii) El precio pactado en un millón de pesos ($1 000 000) por la venta de los derechos hereditarios resulta irrisorio, si se tiene en cuenta que la masa sucesoral del finado Gustavo Echavarría estaba compuesta por 13 bienes inmuebles, que fueron avaluados en más de mil millones de pesos ($1 000 000 000) a la fecha en que el negocio se celebró (fol. 7-22, c.3), para ser repartido entre 5 herederos.

(iv) La supuesta Radicado Nro. 05001-31-03-006-2012-00305-02 compradora Carolina Tobón Echavarría, ni siquiera conoce los bienes que le correspondieron en la herencia y afirmó que quien los administra es el padre de ella, Luis Fernando Tobón, quien además sustenta económicamente a la demandada Mónica Echavarría. (v) La declarante Carolina Tobón Echavarría, dijo que la madre y la familia estaban pasando por un mal momento económico –sin explicar ese mal momento en qué consistía- pero dice que no sabía Mónica Echavarría tenía deudas.

(vi) De estar Mónica Echavarría en un mal momento económico, no hubiera vendido el bien en una suma irrisoria de $1 000 000. (vii) La demandada Mónica Echavarría, dice que no sabía cómo resolver su situación económica en el momento del trámite de sucesión, pero sí sabía que con lo que le correspondería en la masa sucesoral de Gustavo Echavarría, aseguraba el futuro de sus hijos.

(viii) Según la demandada Mónica Echavarría, con los rendimientos de las propiedades a nombre de Carolina Tobón Echavarría –administrados por Luis Fernando Tobón-, se cubría los gastos de los hijos comunes que la declarante tenía con este. (ix) La declarante Mónica Echavarría declaró que renunció a los gananciales que le correspondía en la liquidación de la sociedad conyugal que tenía con Luis Fernando Tobón, porque supuestamente este administraba mejor los bienes y ella no estaba en la capacidad de sostener los bienes que le correspondieran.

Los anteriores elementos permiten concluir que Mónica Echavarría quería ocultar los bienes que de la sucesión de su padre fallecido recibiría y que tanto ella como Carolina Tobón Echavarría sabían de la apariencia e irrealidad del negocio celebrado mediante la escritura pública 1740 de 4 de diciembre de 2008 de la Notaría 27 de Medellín, con independencia de que la demandada Carolina Tobón no haya dado cuenta de la existencia de deudas a cargo de Mónica Echavarría o de las intenciones que esta tenía de no tener bienes en su patrimonio que respaldaran las deudas contraídas, pues “Recuérdese que el acuerdo simulatorio consiste en haber concertado la celebración de un negocio mendaz, siendo irrelevantes, en este punto al menos, las razones que llevaron a las partes a exteriorizar ese artificio.

Lo verdaderamente determinante es que ambas hayan decidido, de forma libre y consciente, consignar en el contrato una declaración de voluntad aparente, sin importar que sus motivaciones individuales para el fingimiento sean compartidas o conocidas por su contraparte” (CS1960 de 22 de julio de 2022). Aquí cabe precisar que los hechos y las pruebas practicadas en el proceso estuvieron dirigidas a constatar la intención de las partes de defraudar a los acreedores, la inexistencia de intención de venta y de compra en el supuesto Radicado Nro. 05001-31-03-006-2012-00305-02 contrato de compraventa de derechos hereditarios y nunca estuvieron enfiladas a demostrar que los contratantes celebraron un contrato real y serio, pero encubierto con otro de naturaleza distinta o con un objeto diverso del real.

Lo único que quedó acreditado fue el fingimiento total del negocio, en tanto el mismo no encubría ningún otro negocio, en el evento en que no existía ningún ánimo obligacional entre los partícipes del mismo. En resumen, la ausencia de razones que justifiquen la seriedad de la compraventa de los derechos hereditarios celebrada entre la madre Mónica Echavarría Mesa y la hija Carolina Tobón Echavarría, aunado a los indicios concordantes expuestos, dan cuenta de la simulación del negocio referido.

Por tanto, la venta de los derechos hereditarios debe considerarse absolutamente simulada, dada la inexistencia de una verdadera voluntad de transferencia de la vendedora. 4. Así las cosas, sin necesidad de ahondar en aspectos adicionales, la Sala revocará parcialmente la decisión de primer grado, en el sentido de declarar la simulación absoluta de la venta de derechos hereditarios celebrada entre Mónica Echavarría Mesa y Carolina Tobón Echavarría, la cual consta en la escritura pública 1740 de 04 de diciembre de 2008 de la Notaría 27 de Medellín. Lo anterior, implica la cancelación de dicho acto escriturario.

En lo demás, la decisión permanecerá incólume y dada la prosperidad parcial del recurso, no se condenará en costas de esta instancia. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 09 de octubre 2019 por el Juzgado 018 Civil del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: Declarar ABSOLUTAMENTE SIMULADA la venta de derechos hereditarios a título de venta celebrada entre Mónica Echavarría Mesa y Carolina Tobón Echavarría, la cual consta en la escritura pública 1740 de 04 de diciembre de 2008 de la Notaría 27 de Medellín. Radicado Nro. 05001-31-03-006-2012-00305-02 TERCERO: Ordenar la cancelación del negocio contenido en la citada escritura pública 1740 de 04 de diciembre de 2008 de la Notaría 27 de Medellín. Líbrese la comunicación pertinente.

CUARTO: En lo demás, la providencia impugnada permanece incólume.

QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, MARTHA CECILIA LEMA VILLADA RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ LUIS ENRIQUE GIL MARÍN