Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502720230027101

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Víctor Hugo Orjuela Guerrero

Fecha: 2024-09-30

Sujetos procesales: DEMANDANTE: OSWALDO SEGUNDO BLANCO BLANCO\ DEMANDADO: COLPENSIONES

TEMA: PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Es perfectamente válido que un docente preste sus servicios a establecimientos educativos oficiales y adquiera una pensión de jubilación oficial, y simultáneamente preste sus servicios a instituciones privadas cuyos aportes obligatorios financien las prestaciones que reconoce el sistema general de pensiones, sin que por ello se genere incompatibilidad alguna entre las prestaciones económicas que cada régimen reconoce. / INTERESES DE MORA - Para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones, no se pueden exceder de cuatro meses; la imposición de los intereses moratorios no opera cuando la decisión de negar la pensión tiene un respaldo normativo o porque proviene de la aplicación minuciosa de ley. / HECHOS: El demandante pretende que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez, las mesadas adicionales, y los intereses moratorios.

En primera instancia se condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la pensión de vejez, sobre 13 mesadas; condenó a Colpensiones a pagar la suma de retroactivo por las mesadas; autorizó a Colpensiones a realizar los descuentos en salud; condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de los intereses moratorios hasta que se cancele la obligación. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si la pensión de vejez que se reconoce es incompatible con la pensión de jubilación que viene disfrutando el demandante.

TESIS: (…) Es importante señalar que, si bien los docentes oficiales están excluidos del Sistema Integral de Seguridad Social en virtud de lo previsto en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, tal calidad no les impide prestar sus servicios a instituciones de naturaleza privada y en virtud a ello, financiar una posible pensión de vejez en el marco de la Ley 100 de 1993, ya sea en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

(…) Ahora, si bien el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, de la aplicación de dicha normativa, lo cierto es que de conformidad con el mandato previsto en el artículo 17 de la misma Ley, la calidad de exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social no exime al empleador privado de la obligación de realizar las cotizaciones al sistema cuando contrata como trabajador a quien pertenece al régimen pensional de los docentes oficiales, como sucedió en el evento bajo examen, en el que las distintas entidades del sector privado le aportaron al sistema general en pensiones al demandante desde el 12 de febrero de 1980 hasta el 31 de enero de 2020, en el régimen de prima media con prestación definida administrado por el otrora ISS, hoy Colpensiones.

(…) Por lo expuesto, la afiliación y las cotizaciones del actor al RPM fueron plenamente válidas y son compatibles con su afiliación como docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues se itera, si bien las prestaciones pensionales de los docentes oficiales son a cargo del Estado, lo cierto es que las mismas se generan por tiempos de servicios ajenos a las cotizaciones efectuadas al Sistema General de Pensiones, lo que impone impartir aprobación a la sentencia de primera instancia, en cuanto asumió el estudio de la pensión de vejez, como seguidamente lo hará esta Sala.

(…) Para acceder a una pensión de vejez bajo los parámetros del art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9° de la Ley 797 del 2003, se debe cumplir con 55 años, si es mujer, o 60 años, si es hombre. A partir del 1° de enero del 2014 la edad se incrementará a 57 años para la mujer y 62 para el hombre. En cuanto a la densidad de semanas cotizadas, se exige originariamente haber cotizado un mínimo de 1000 semanas.

A partir del 1° de enero del 2005 se dispuso incrementar dicho requisito en 50 semanas y a partir del 1° de enero del 2006 se incrementará en 25 semanas adicionales por año hasta llegar a 1300 en el año 2015. (…) Así las cosas, en vista que acredita más de 1.250 semanas, habría lugar a realizar el cálculo del IBL de toda la vida y los últimos 10 años; no obstante, el a quo encontró que el IBL más favorable es el de los últimos 10 años, aspecto que no fue objeto de disenso por la parte actora, por lo que se verificará por la sala el IBL de los últimos 10 años con base en la historia laboral más actualizada, obrante en el expediente, según anexo que se glosa a la sentencia, obteniéndose la suma de $3.808.241,57, suma superior a la que encontró el a quo por valor de $ 3.797.191,14, por lo que, habrá de tenerse en cuenta el valor que se halló en la primera instancia, dado que la sentencia se revisa en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, aunado a que, no fue objeto de disenso por la parte actora.

(…) Ahora bien, contempla la norma objeto de estudio que a partir del año 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, sin que en ningún caso el valor total de la pensión pueda ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.

(…) Efectuada entonces la sumatoria de r (63.34) más el porcentaje resultante de las semanas adicionales (15%), tenemos una tasa de reemplazo equivalente a 78.34%, porcentaje igual al que encontró el a quo. (…) En ese orden, al aplicar el 78.34% como tasa de reemplazo sobre el IBL de $3.797.191,14, nos arroja una mesada inicial para el 2020 de $ 2.974.719,53, suma levemente superior a la que tuvo en cuenta el a quo, de $2.973.200,55, y, como tal punto fue objeto de reparo, pues se concretó en que la tasa de reemplazo debía serlo incluso del 80%.

Por consiguiente, ha de señalarse que, para todos los efectos, la primera mesada pensional del actor corresponde a la que encontró esta Sala, esto es, de $2.974.719,53. (…) Frente a su causación(intereses moratorios), el máximo tribunal de esta jurisdicción, en fallo del 16 de octubre de 2012 (rad. 42.826), advierte que: “se causan a partir del plazo máximo de 4 meses a que se refiere el artículo 9° de la ley 797 de 2003”, y que “de forma excepcionalísima y particular, (…) la imposición de los intereses moratorios no opera cuando la decisión de negar la pensión tiene un respaldo normativo o porque proviene de la aplicación minuciosa de ley” (CSJ SL787-2013).

(…) (…) Así las cosas, tal derecho efectivamente se debe reconocer dentro del término señalado en el artículo 9º de la ley 797 de 2003, cuatro meses como periodo de gracia, contados a partir de radicada la solicitud, disposición legal que debe aplicarse por ser norma especial y posterior, frente a la cual serán insubsistentes los preceptos normativos anteriores y que le sean incompatibles, en términos de los artículos 1 a 3 de la Ley 153 de 1887, aún vigente; en el sub iudice, se presentó la solicitud de la pensión el 11 de octubre de 2022, por lo que la entidad tenía hasta el 11 de febrero de 2023 para reconocer y pagar la pensión de vejez en debida forma, pero como ello no se verificó, hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios desde el 12 de febrero de 2023, sobre las mesadas que componen el retroactivo aquí ordenado y de las mesadas que se sigan causando.

Aquellos intereses correrán hasta cuando se haga el pago efectivo de la obligación. Como quiera que el a quo dispensó el reconocimiento de los intereses moratorios a partir el 11 de febrero de 2022, habrá de modificarse la decisión en este tópico. (…) Conforme todo lo dicho, lo procedente es modificar la decisión de instancia en lo relativo al retroactivo pensional y el hito inicial de los intereses moratorios, confirmándose en lo demás la sentencia materia de apelación y consulta.

(…) M.P: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 30/09/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: OSWALDO SEGUNDO BLANCO BLANCO Demandado: COLPENSIONES Procedencia: JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA. n° 182 Radicado n.º: 05001-31-05-027-2023-00271-01 (O2-24-280) En Medellín, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022 y en consonancia con el artículo 10 del Acuerdo PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, dentro del proceso ordinario instaurado por OSWALDO SEGUNDO BLANCO BLANCO en contra de COLPENSIONES, con radicado n.º 05001-31-05-027-2023-00271-01 (O2-24-280).

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la siguiente sentencia que en derecho corresponda. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante vocero judicial, el demandante OSWALDO SEGUNDO BLANCO BLANCO pretende que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez, a partir del 06 de abril de 2019, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, lo ultra y extra petita, y las costas procesales. En sustento de sus pretensiones señaló que: nació el 06 de abril de 1957, por lo que, cumplió 62 años de edad, el mismo día y mes del año 2019, fecha para la cual contaba con 1.799 semanas cotizadas; que el 11 de octubre de 2022 presentó solicitud de pensión de vejez ante COLPENSIONES, quien a través de resolución SUB48828 del 22 de febrero de 2023 le negó el derecho con sustento en la incompatibilidad con la pensión de jubilación del magisterio; que se encuentra jubilado por parte del magisterio conforme la resolución Oswaldo Segundo Blanco Blanco Vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-280 Radicado único Nacional: 05001-31-05-027-2023-00271-01 2 No 005925 del 20 de mayo de 2016; que la prestación del magisterio es compatible con la pensión de vejez.

(Fols. 1 a 15 archivo No 03). 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 30 de octubre de 2023 (doc. 05 pág. 1 a 2), con el cual ordenó su notificación y traslado a la parte accionada COLPENSIONES, quien una vez notificada (doc. 7 pág. 1 a 4), contestó la demanda el 27 de noviembre de 2023 a través de apoderada judicial (doc. 09 pág. 1 a 37), oponiéndose a las pretensiones enarboladas, toda vez que la pensión de vejez es incompatible con la pensión de jubilación que percibe por parte del magisterio, por lo tanto, tampoco resulta procedente la pretensión de intereses moratorios.

Propuso como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de la obligación; inexistencia del pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993; improcedencia de la indexación; buena fe de Colpensiones; descuento del retroactivo por salud; prescripción; imposibilidad de condena en costas; compensación; y declaratoria de otras excepciones. 1.3 Decisión de primer grado.

El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 02 de julio de 2024 (Fol. 1 a 4 archivo No 17 con audiencia virtual archivo No 16) con la que el cognoscente de instancia condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante la pensión de vejez, a partir del 01 de febrero de 2020, en suma equivalente de $2.973.200,57, sobre 13 mesadas; condenó a COLPENSIONES a pagar la suma de $187.023.537,79 como retroactivo por las mesadas del 01 de febrero de 2020 al 30 de junio de 2024; autorizó a COLPENSIONES a realizar los descuentos en salud; condenó a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 11 de febrero de 2023 y hasta que se cancele la obligación. Finalmente, gravó en costas procesales a COLPENSIONES.

Indicó que el problema jurídico a resolver era si la pensión de jubilación que percibe como docente oficial es compatible con la pensión de vejez solicitada a COLPENSIONES, para lo cual trajo como sustento normativo el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, 128 de la Constitución Política y lo dicho al respecto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencias de radicado SL451-2013 y SL1127-2022, en la que se determina que existe compatibilidad entre la prestación percibida como docente y las que puedan generarse en el régimen de prima media administrado por COLPENSIONES, pues se tratan de prestaciones causadas con diferentes servicios o cotizaciones, agregando que para el reconocimiento de la pensión de jubilación no se tuvieron en cuenta las 1.798 semanas con que cuenta en el sector privado.

Oswaldo Segundo Blanco Blanco Vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-280 Radicado único Nacional: 05001-31-05-027-2023-00271-01 3 Al descartar la existencia de la incompatibilidad alegada por COLPENSIONES, dio prosperidad al estudio de la pensión de vejez, constatando que de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003, la edad de 62 años fue cumplida el 06 de abril de 2019, fecha para la cual contaba con más de las 1.300 semanas, pues en total en toda su vida laboral cuenta con 1.814 semanas; en cuanto al monto de la prestación consideró que le correspondía el 78.3 % del IBL de los últimos 10 años ($3.797.191,14), de conformidad con el artículo 10 de la ley 797 de 2003.

En ese orden, manifestó que la mesada pensional para el 01 de febrero de 2020 corresponde a $2.973.200,55, el cual se otorga sobre 13 mesadas, por haberse causado con posterioridad al 31 de julio de 2011; condenó a la suma de $187.023.537,79 como retroactivo pensional por las mesadas causadas del 01 de febrero de 2020 hasta el 31 de junio de 2024.

Condenó a los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, ya que desde que elevó la solicitud debía Colpensiones reconocer la prestación y no lo hizo, generándose los intereses moratorios desde el 11 de febrero de 2022 en adelante hasta que se verifique el pago. Finalmente, condenó en costas a COLPENSIONES. 1.4 Apelación. La decisión fue apelada por las siguientes partes procesales: 1.4.1 Colpensiones: Expresó que se revoque la decisión, dado que existe incompatibilidad entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez, ello ya que cubren el mismo riesgo pensional tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL4616- 2020; que no se puede percibir dos prestaciones que cubren el mismo riesgo; que la incompatibilidad surge de lo dispuesto en el artículo 17 de la ley 541 de 1999 y el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia; que no le asiste derecho al reconocimiento pensional pretendido, por lo tanto, la entidad ha actuado de buena fe al expedir los actos administrativos que negaron la prestación, y por ello, tampoco debe ser condenada en costas. 1.4.2 Demandante.: Manifiesta que debe revisarse las semanas de cotización, ya que, en la historia laboral se aprecia que las semanas no son las 1.798, sino 1800; que conforme el consolidado de días cotizados se aprecia unos periodos simultáneos, pero que si aparecen contabilizados; que el señor Oswaldo no tendría 1.814 semanas, sino 1.798 semanas, por lo tanto, tiene derecho a que la tasa de reemplazo sea del 80%.

Oswaldo Segundo Blanco Blanco Vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-280 Radicado único Nacional: 05001-31-05-027-2023-00271-01 4 1.5. Trámite de segunda instancia. El recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta fue admitido por esta corporación el 02 de septiembre de 2024 (carp. 2, doc. 2), y mediante el mismo proveído se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que ninguna de las partes presentó alegaciones.

2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la partes, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, al igual que se examinará la providencia en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: Análisis 2.2 Problemas jurídicos.

El thema decidendi en la presente litis se centra en definir: (i) ¿La pensión de vejez que se reconoce en el régimen con prestación definida a cargo de COLPENSIONES es incompatible con la pensión de jubilación que viene disfrutando el demandante? En caso negativo (ii) ¿Le asiste derecho al demandante a que se le reconozca y pague la pensión de vejez conforme lo dispone la ley 100 de 1993?, y (iii) ¿Proceden los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y desde que fecha? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.

El sentido del fallo de esta Corporación será MODIFICATORIO, en la medida en que, siguiendo la tesis de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no existe incompatibilidad entre la pensión de vejez y la pensión de jubilación reconocida por el FOMAG, en consecuencia, el actor cumple los presupuesto para que COLPENSIONES reconozca la pensión bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003, así como también los intereses moratorios, y en últimas, debiéndose actualizar el monto del retroactivo pensional, y la fecha de causación de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, conforme con los planteamientos que pasan a exponerse: 2.4 Pensión de vejez- pensión Magisterio- incompatibilidad.

Es importante señalar que, si bien los docentes oficiales están excluidos del Sistema Integral de Seguridad Social en virtud de lo previsto en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, tal calidad no les impide prestar Oswaldo Segundo Blanco Blanco Vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-280 Radicado único Nacional: 05001-31-05-027-2023-00271-01 5 sus servicios a instituciones de naturaleza privada y en virtud a ello, financiar una posible pensión de vejez en el marco de la Ley 100 de 1993, ya sea en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Así se infiere del contenido del artículo 31 del Decreto 692 de 1994, que permite a los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio que además reciban remuneraciones del sector privado, a que acumulen cotizaciones como docentes oficiales con cotizaciones del sector privado para que sean administradas en dicho fondo o en cualquiera de las administradoras de los regímenes pensionales creados por la Ley 100 de 1993.

Precepto reglamentario de la Ley 100 de 1993, a partir del cual solo se puede educir, según lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que si los docentes oficiales vinculados a la entidad que administra las pensiones de ese sector, paralelamente laboran para una persona jurídica o natural de carácter privado, pueden válidamente afiliarse a una administradora de pensiones del RAIS o del RPM y cotizar a la misma, con el subsecuente efecto de que al cumplimiento de las exigencias previstas en su régimen especial accederán a las prestaciones propias del mismo (Sentencia del 6 de diciembre de 2011, Rad. 40848, citada en la SL3775-2021).

Ahora, si bien el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, de la aplicación de dicha normativa, lo cierto es que de conformidad con el mandato previsto en el artículo 17 de la misma Ley, la calidad de exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social no exime al empleador privado de la obligación de realizar las cotizaciones al sistema cuando contrata como trabajador a quien pertenece al régimen pensional de los docentes oficiales, como sucedió en el evento bajo examen, en el que las distintas entidades del sector privado le aportaron al sistema general en pensiones al demandante desde el 12 de febrero de 1980 hasta el 31 de enero de 2020, en el régimen de prima media con prestación definida administrado por el otrora ISS, hoy COLPENSIONES.

Al respecto, baste traer a colación lo delineado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 17 de julio de 2013, radicado 41001, en un caso análogo al que hoy convoca a la Sala, en la que la Corte, adoctrinó: “(…) Como conclusión, no existía incompatibilidad alguna entre la pensión de jubilación oficial reconocida a la demandante y la pensión de vejez derivada del sistema de seguridad social” Oswaldo Segundo Blanco Blanco Vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-280 Radicado único Nacional: 05001-31-05-027-2023-00271-01 6 Criterio que se ha mantenido vigente, y para ello, puede verse la sentencia SL3108-2023, en la que se dijo: En esas condiciones, es perfectamente válido que un docente preste sus servicios a establecimientos educativos oficiales y adquiera una pensión de jubilación oficial, y simultáneamente preste sus servicios a instituciones privadas cuyos aportes obligatorios financien las prestaciones que reconoce el sistema general de pensiones, sin que por ello se genere incompatibilidad alguna entre las prestaciones económicas que cada régimen reconoce (CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 40848, CSJ SL451-2013 y CSJ SL1127-2022).

Así las cosas, el hecho de que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le haya reconocido pensión de jubilación causada el 09 de abril de 2015, por los servicios prestados durante más de 20 años como docente de vinculación municipal (fols. 33 a 39 Archivo No 03), no le hace perder el derecho que le puede asistir en el régimen de prima media con prestación definida, esto es, la pensión de vejez, pues tales prestaciones no son incompatibles, y además, para el reconocimiento de la pensión de jubilación del magisterio no se tuvieron en cuenta los periodos cotizados al ISS, hoy COLPENSIONES, con lo cual, se desvanece el argumento propuesto en la alzada.

Por lo expuesto, la afiliación y las cotizaciones del actor al RPM fueron plenamente válidas y son compatibles con su afiliación como docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues se itera, si bien las prestaciones pensionales de los docentes oficiales son a cargo del Estado, lo cierto es que las mismas se generan por tiempos de servicios ajenos a las cotizaciones efectuadas al Sistema General de Pensiones, lo que impone impartir aprobación a la sentencia de primera instancia, en cuanto asumió el estudio de la pensión de vejez, como seguidamente lo hará esta Sala. 2.5 Reconocimiento pensional.

Para acceder a una pensión de vejez bajo los parámetros del art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9° de la Ley 797 del 2003, se debe cumplir con 55 años, si es mujer, o 60 años, si es hombre. A partir del 1° de enero del 2014 la edad se incrementará a 57 años para la mujer y 62 para el hombre. En cuanto a la densidad de semanas cotizadas, se exige originariamente haber cotizado un mínimo de 1000 semanas.

A partir del 1° de enero del 2005 se dispuso incrementar dicho requisito en 50 semanas y a partir del 1° de enero del 2006 se incrementará en 25 semanas adicionales por año hasta llegar a 1300 en el año 2015. 2.5.1 Edad. El demandante cumplió con el requisito de la edad, como quiera que arribó a los 62 años el 06 de abril del 2019, al nacer el mismo día y mes del año 1957, como da cuenta la cédula de ciudadanía (fol. 41 archivo No 03).

Oswaldo Segundo Blanco Blanco Vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-280 Radicado único Nacional: 05001-31-05-027-2023-00271-01 7 2.5.2 Semanas. Una vez revisada la historia laboral expedida por Colpensiones (Fol. 2 a 13 historia laboral expediente administrativo archivo No 10), se evidencia que el actor cuenta con 1.798.57 semanas en toda su vida laboral desde el 12 de febrero de 1980 hasta el 31 de enero de 2020.

Por tanto, no queda duda que causó el derecho pensional pretenso. Sin embargo, como el número total de semanas tiene incidencia con posterioridad en la tasa de reemplazo, y aquello fue un punto objeto de apelación por la parte demandante, debe tenerse en cuenta que las semanas reportadas después del 01 de enero de 1995 se contabilizan sobre 30 días en cada mes, y, como quiera que, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, varió su precedente en derredor al conteo de días, semanas y años para efectos pensionales en la sentencia SL138-2024, habrá de tenerse en cuenta tal pronunciamiento para efectos de contabilizar el total de semanas acreditadas por el actor.

La máxima autoridad dejó sentado en la referida sentencia que: “En suma, para la facturación y pago de aportes los días cotizados son 30 en cada período, pero como la cotización cubre todos los días del período de trabajo cubierto por el salario o ingreso asegurado, durante el cual, además, el afiliado ha estado expuesto a los riesgos materia de la cobertura, se impone entender que todos los períodos --semana, mes o año-- se contabilicen en días calendario para poder establecer el número de semanas cotizadas para de esa forma, hacer el cálculo pertinente al reconocimiento de las prestaciones del sistema general de pensiones, criterio jurisprudencial que será tenido en cuenta en adelante, recogiéndose así cualquiera otro anterior que lo contraríe”.

Conforme lo expuesto, a partir del 01 de enero de 1995 y hasta el 31 de enero de 2020, acredita 1.303,57 semanas, más 509,86 reportadas en la historia laboral (Fol. 2 a 13 historia laboral expediente administrativo archivo No 10) desde el 12 de febrero de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1994, arroja un total de 1.813,43 semanas en toda su vida laboral desde el 12 de febrero de 1980 hasta el 31 de enero de 2020, tal como bien lo consideró el a quo. 2.5.3 Ingreso base de liquidación. Respecto del ingreso base de liquidación, debe observarse el procedimiento contemplado en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, esto es, calcularlo con el promedio de las cotizaciones de los últimos 10 años o de toda la vida laboral, el que le resulte más favorable, por tener el actor más de 1250 semanas de cotización, al que luego debe aplicarse la fórmula contemplada de que trata el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, con miras a establecer la tasa de reemplazo.

Así las cosas, en vista que acredita más de 1.250 semanas, habría lugar a realizar el cálculo del IBL de toda la vida y los últimos 10 años; no obstante, el a quo encontró que el IBL más Oswaldo Segundo Blanco Blanco Vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-280 Radicado único Nacional: 05001-31-05-027-2023-00271-01 8 favorable es el de los últimos 10 años, aspecto que no fue objeto de disenso por la parte actora, por lo que se verificará por la sala el IBL de los últimos 10 años con base en la historia laboral más actualizada, obrante en el expediente (Fol. 2 a 14 archivo No 10), según anexo que se glosa a la sentencia, obteniéndose la suma de $3.808.241,57, suma superior a la que encontró el a quo por valor de $ 3.797.191,14, por lo que, habrá de tenerse en cuenta el valor que se halló en la primera instancia, dado que la sentencia se revisa en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, aunado a que, no fue objeto de disenso por la parte actora. 2.5.4 Tasa de reemplazo artículo 34 ley 100 de 1993.

De acuerdo con lo anterior, debemos remitirnos a lo dispuesto en el art. 34 de la ley 100 de 1993, que fuera modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, precepto normativo del que podemos extraer que, para la determinación de la tasa de reemplazo, se debe tener en cuenta la fórmula allí plasmada: r = 65.50 - 0.50 s, Donde r corresponde a la tasa de reemplazo, S equivale al ingreso base de liquidación, dividido por el valor de salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez, esto es el año 2020, que equivale a $877.803.

De acuerdo con lo expuesto, tenemos entonces que para hallar S es necesario efectuar la siguiente operación: s= IBL/SMLMV s= $3.797.191,14/ $877.803 Así las cosas, tenemos que el valor de S equivale a 4.32. Establecido lo anterior, continuamos con el desarrollo de la fórmula señalada en la norma en cita (r = 65.50 - 0.50 s), para lo cual debemos en primer lugar, tomar el resultado de S: 4.32 y multiplicarlo por 0.5 y, en segundo lugar, procederemos a reemplazar la fórmula. 4.32 X 0.5= 2.16 r = 65.50 – 2.16 Oswaldo Segundo Blanco Blanco Vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-280 Radicado único Nacional: 05001-31-05-027-2023-00271-01 9 r = 63.34 Ahora bien, contempla la norma objeto de estudio que a partir del año 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, sin que en ningún caso el valor total de la pensión pueda ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.

Conforme la historia laboral de cotizaciones (Fol. 2 a 13 archivo No 10), y lo expuesto en el acápite de semanas en la presente sentencia, el señor Oswaldo Segundo Blanco Blanco acreditó durante toda su vida laboral un total de 12.694 días laborados, que corresponden a 1.813,43 semanas válidamente cotizadas. Tenemos entonces que el mínimo de semanas requeridas al que alude la norma en cita corresponde a 1.300, por contera, el demandante cuenta con 513.43 semanas adicionales, es decir que le corresponde un porcentaje adicional de 1.5% del ingreso base de liquidación en relación con cada 50 semanas adicionales.

Por lo planteado en precedencia, válidamente se puede hallar la siguiente fórmula: Semanas adicionales = (1.813,43 - 1300 = 513,43 513,43/50 = 10 (entero) x 1.5%= 15%). En consecuencia, se tiene que al tener el actor 513.43 semanas adicionales de cotización, se obtiene como factor el número entero 10, sobre el que ha de aplicarse el porcentaje adicional 1.5%, para un total de 15% de incremento sobre el porcentaje inicial referido.

Efectuada entonces la sumatoria de r (63.34) más el porcentaje resultante de las semanas adicionales (15%), tenemos una tasa de reemplazo equivalente a 78.34%, porcentaje igual al que encontró el a quo. Adicionalmente, se debe resaltar que respecto de la manera de liquidar la prestación de vejez bajo los parámetros expuestos en el art. 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 10 de la Ley 797 de 2003, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, se ha pronunciado entre otras sentencias, en las SL3785 de 2019 y en la SL810-2023.

En ese orden, al aplicar el 78.34% como tasa de reemplazo sobre el IBL de $3.797.191,14, nos arroja una mesada inicial para el 2020 de $ 2.974.719,53, suma levemente superior a Oswaldo Segundo Blanco Blanco Vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-280 Radicado único Nacional: 05001-31-05-027-2023-00271-01 10 la que tuvo en cuenta el a quo, de $2.973.200,55, y, como tal punto fue objeto de reparo, pues se concretó en que la tasa de reemplazo debía serlo incluso del 80%.

Por consiguiente, ha de señalarse que para todos los efectos, la primera mesada pensional del actor corresponde a la que encontró esta Sala, esto es, de $2.974.719,53. 2.5.5 Disfrute pensional. Respecto del disfrute pensional establece el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, que el derecho pensional pretendido se reconocerá a solicitud del interesado previo cumplimiento de los requisitos mínimos para optar a ella, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a su disfrute.

La historia laboral de cotizaciones de la parte actora (Archivo No 10, fol.2 a 13) da cuenta de que el periodo de enero del 2020 fue su última cotización al sistema de seguridad social en pensiones, reportando incluso la novedad de retiro; no obstante, la edad mínima la cumplió el 05 de abril de 2019, es decir, anterior a la última cotización, razón por la cual, el disfrute pensional debe ser a partir del 01 de febrero de 2020, pero como la entidad demandada propuso la excepción de prescripción (Fol. 08 archivo 09) habrá de estudiarse tal medio extintivo de las obligaciones. 2.5.6 Prescripción. Siendo que las mesadas pensionales se hicieron exigible a partir del 01 de febrero de 2020, fecha en la que reportó la novedad de retiro, empezaba a correr el término de prescripción de que trata el artículo 151 del C.P.L y S.S y 488 del CST, presentándose la reclamación el 11 de octubre de 2022 (fol. 23 archivo No 03), misma que fue resuelta por COLPENSIONES en la resolución SUB48828 del 22 de febrero de 2023 (Fol. 23 a 32 archivo No 03), y la presentación de la demanda lo fue el 27 de septiembre de 2023 (fol. 1 archivo No 01), en dicho interregno de tiempo, entre la exigibilidad, la reclamación, su respuesta y la presentación de la demanda, no corrió más del trienio de que trata el artículo 151 del C.P.L y de la S.S., por lo que no operó el fenómeno jurídico prescriptivo. 2.5.7 Retroactivo pensional.

Así las cosas, con arreglo al artículo 283 del CGP la condena se extenderá hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, debiendo determinar la Sala modificar este aspecto en la presente la decisión. Ello así, realizadas las operaciones matemáticas por las mesadas causadas entre el 01 de febrero de 2022 y el 31 de agosto de 2024, se obtiene por concepto de retroactivo pensional un valor de $195.012.017.

A partir del 01 de septiembre de 2024, COLPENSIONES reconocerá una mesada pensional de $ 3.946.469, la cual se incrementará anualmente conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y que deberá pagarse sobre 13 mesadas pensionales, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, por haberse causado la pensión con posterioridad al 31 de julio de 2011.

Oswaldo Segundo Blanco Blanco Vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-280 Radicado único Nacional: 05001-31-05-027-2023-00271-01 11 RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC Valor reconocido # mesadas Total retroactivo 2020 1,61% $ 2.974.720 12 $ 35.696.634 2021 5,62% $ 3.022.613 13 $ 39.293.963 2022 13,12% $ 3.192.483 13 $ 41.502.283 2023 9,28% $ 3.611.337 13 $ 46.947.383 2024 $ 3.946.469 8 $ 31.571.754 TOTAL $ 195.012.017 2.5.8 Descuentos en salud.

En lo que refiere a los descuentos en salud, dicha obligación opera por ministerio de la ley, sin que sea menester autorización judicial en ese sentido (SL969-2021), por lo que, al momento en que COLPENSIONES proceda a reconocer la prestación queda autorizada por mandato legal para realizar los descuentos en salud con destino al sistema de seguridad social en salud, de conformidad con los lineamientos trazados por la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, en sentencia del 6 de marzo de 2012, Radicado 47528, M.P. Rigoberto Echeverry Bueno. 2.6 Intereses moratorios artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En torno de este ítem, vale acotar que, en la sentencia SL1681-2020 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia modificó su postura sobre la procedencia de los intereses moratorios, y al efecto indicó: “(ii) El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tuvo el propósito de superar las viejas discusiones doctrinales y jurisprudenciales frente a la manera de resarcir los perjuicios ocasionados por la mora en el pago de las pensiones.

Por consiguiente, estamos frente a una regulación unificadora, aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal”. (Negrilla fuera del texto) En desarrollo de dicha postura, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha ido más allá y ha determinado la procedencia de los intereses moratorios en tratándose de reajustes o reliquidaciones, como así lo ventiló en la sentencia SL3130-2020, reiterada en la SL4073-2020, en los siguientes términos: “Así las cosas, una interpretación racional y sistemática del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 obliga a la Corte a reconocer que los intereses moratorios allí concebidos se hacen efectivos en el caso de un pago deficitario de la obligación, pues, en dicho evento, la entidad encargada de su reconocimiento también incurre en mora”.

Frente a su causación, el máximo tribunal de esta jurisdicción, en fallo del 16 de octubre de 2012 (rad. 42.826), advierte que: “se causan a partir del plazo máximo de 4 meses a que Oswaldo Segundo Blanco Blanco Vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-280 Radicado único Nacional: 05001-31-05-027-2023-00271-01 12 se refiere el artículo 9° de la ley 797 de 2003”, y que “de forma excepcionalísima y particular, (…) la imposición de los intereses moratorios no opera cuando la decisión de negar la pensión tiene un respaldo normativo o porque proviene de la aplicación minuciosa de ley” (CSJ SL787-2013).

Adicional a ello, sobre el término para la operación de los mismos, esto es, cuatro o seis meses, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral (SL3563-2021), ha sostenido que estos deben reconocerse una vez vencidos los cuatro meses, así: “En cuanto a la data desde cuando estos deben reconocerse, encontramos que el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, expresa: Artículo 19º.- El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.

Lo anterior guarda concordancia con lo previsto en el último inciso del literal e) del Parágrafo 1, del artículo 9 de la Ley 797/03, que modificó el 33 de la Ley 100/93, y en donde se señaló que las entidades administradoras encargadas del reconocimiento de las pensiones, pagarán dicha prestación «en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario», término que ha sido aceptado por la jurisprudencia de esta Sala (CSJ SL4073-2020, CSJ SL4985-2017)”.

Descendiendo al caso objeto de estudio, ninguna de las excepciones antes descritas se configura, ya que sin fundamento alguno procedió COLPENSIONES a negar la pensión solicitada, bajo el argumento de la incompatibilidad pensional, desconociendo que la Sala de Casación Laboral, ya desde el año 2008 viene sosteniendo que tal incompatibilidad no se presenta (Radicación No 28164 del 19 de junio de 2008, y radicado No 40848 del 6 de diciembre de 2011), y por ello, yergue palmaria la prosperidad de los condignos intereses de mora del artículo 141 de la ley 100 de 1993.

Así las cosas, tal derecho efectivamente se debe reconocer dentro del término señalado en el artículo 9º de la ley 797 de 2003, cuatro meses como periodo de gracia, contados a partir de radicada la solicitud, disposición legal que debe aplicarse por ser norma especial y posterior, frente a la cual serán insubsistentes los preceptos normativos anteriores y que le sean incompatibles, en términos de los artículos 1 a 3 de la Ley 153 de 1887, aún vigente; en el sub iudice, se presentó la solicitud de la pensión el 11 de octubre de 2022 (Fol. 23 archivo No 03), por lo que la entidad tenía hasta el 11 de febrero de 2023 para reconocer y pagar la pensión de vejez en debida forma, pero como ello no se verificó, hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios desde el 12 de febrero de 2023, sobre las mesadas que Oswaldo Segundo Blanco Blanco Vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-280 Radicado único Nacional: 05001-31-05-027-2023-00271-01 13 componen el retroactivo aquí ordenado y de las mesadas que se sigan causando.

Aquellos intereses correrán hasta cuando se haga el pago efectivo de la obligación. Como quiera que el a quo dispensó el reconocimiento de los intereses moratorios a partir el 11 de febrero de 2022, habrá de modificarse la decisión en este tópico. Conforme todo lo dicho, lo procedente es modificar la decisión de instancia en lo relativo al retroactivo pensional y el hito inicial de los intereses moratorios, confirmándose en lo demás la sentencia materia de apelación y consulta. 2.12 Costas.

Sin costas en esta instancia, ya que, pese a los recursos de alzada, la sentencia se revisó en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES. Las de primera instancia se confirman, pues COLPENSIONES como demandada ejerció férrea defensa en punto a desestimar las pretensiones de la demanda, siendo la parte vencida en el proceso, con apego a lo dispuesto con el artículo 365 del CGP.

Y frente a su monto, no es la oportunidad procesal para controvertirlo, ello con basamento en el Numeral 5° del artículo 366 ejusdem. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO, y TERCERO de la sentencia materia de apelación y consulta proferida el 02 de julio de 2024 por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, el cual quedará de la siguiente manera: “PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a OSWALDO SEGUNDO BLANCO BLANCO una pensión de vejez a partir del 1° de febrero de 2020, en cuantía inicial de $2.974.720 y a razón de 13 mesadas anuales.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar la suma de $ 195.012.017 por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 01 de febrero de 2020 y el 31 de agosto de 2024, con trece (13) mesadas por año. A partir del 01 de septiembre de 2024, COLPENSIONES seguirá reconociendo al demandante una mesada pensional equivalente a $ 3.946.469 junto con la mesada adicional de diciembre de cada año, y en lo sucesivo, con el reajuste anual en la forma como lo previene el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia. Oswaldo Segundo Blanco Blanco Vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-280 Radicado único Nacional: 05001-31-05-027-2023-00271-01 14 TERCERO. CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a OSWALDO SEGUNDO BLANCO BLANCO, sobre el importe de la obligación, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 12 de febrero de 2023 y hasta que se efectúe el pago de la obligación”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia venida en apelación y consulta.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Las costas de primera instancia se confirman. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO1. Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador. Oswaldo Segundo Blanco Blanco Vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-280 Radicado único Nacional: 05001-31-05-027-2023-00271-01 15 CÁLCULO INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN F. INICIAL 1-ene-67 TOTAL DIAS 3652 F. FINAL 31-dic-24 DESDE HASTA IBC O SALARIO No. DIAS SALARIO INDEXADO PROMEDI O AÑO FINAL INDICE IPC FINAL AÑO INICIA L INDICE IPC INICIAL 1-ene-67 31-ene-67 2019 103,80 1966 0,09 1-feb-10 28-feb-10 $ 2.470.00 0 28 $ 3.600.927 $ 27.608 2019 103,80 2009 71,20 1-mar-10 31-mar-10 $ 2.470.00 0 31 $ 3.600.927 $ 30.566 2019 103,80 2009 71,20 1-abr-10 30-abr-10 $ 2.470.00 0 30 $ 3.600.927 $ 29.580 2019 103,80 2009 71,20 1-may-10 31-may- 10 $ 2.470.00 0 31 $ 3.600.927 $ 30.566 2019 103,80 2009 71,20 1-jun-10 30-jun-10 $ 2.470.00 0 30 $ 3.600.927 $ 29.580 2019 103,80 2009 71,20 1-jul-10 31-jul-10 $ 2.470.00 0 31 $ 3.600.927 $ 30.566 2019 103,80 2009 71,20 1-ago-10 31-ago-10 $ 2.470.00 0 31 $ 3.600.927 $ 30.566 2019 103,80 2009 71,20 1-sep-10 30-sep-10 $ 2.416.00 0 30 $ 3.522.202 $ 28.934 2019 103,80 2009 71,20 1-oct-10 31-oct-10 $ 2.470.00 0 31 $ 3.600.927 $ 30.566 2019 103,80 2009 71,20 Oswaldo Segundo Blanco Blanco Vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-280 Radicado único Nacional: 05001-31-05-027-2023-00271-01 16 1-nov-10 30-nov-10 $ 2.470.00 0 30 $ 3.600.927 $ 29.580 2019 103,80 2009 71,20 1-dic-10 31-dic-10 $ 2.470.00 0 31 $ 3.600.927 $ 30.566 2019 103,80 2009 71,20 1-ene-11 31-ene-11 $ 2.516.00 0 31 $ 3.555.627 $ 30.182 2019 103,80 2010 73,45 1-feb-11 28-feb-11 $ 2.562.00 0 28 $ 3.620.634 $ 27.760 2019 103,80 2010 73,45 1-mar-11 31-mar-11 $ 2.562.00 0 31 $ 3.620.634 $ 30.734 2019 103,80 2010 73,45 1-abr-11 30-abr-11 $ 2.562.00 0 30 $ 3.620.634 $ 29.742 2019 103,80 2010 73,45 1-may-11 31-may- 11 $ 2.562.00 0 31 $ 3.620.634 $ 30.734 2019 103,80 2010 73,45 1-jun-11 30-jun-11 $ 2.562.00 0 30 $ 3.620.634 $ 29.742 2019 103,80 2010 73,45 1-jul-11 31-jul-11 $ 2.562.00 0 31 $ 3.620.634 $ 30.734 2019 103,80 2010 73,45 1-ago-11 31-ago-11 $ 2.562.00 0 31 $ 3.620.634 $ 30.734 2019 103,80 2010 73,45 1-sep-11 30-sep-11 $ 2.562.00 0 30 $ 3.620.634 $ 29.742 2019 103,80 2010 73,45 1-oct-11 31-oct-11 $ 2.562.00 0 31 $ 3.620.634 $ 30.734 2019 103,80 2010 73,45 1-nov-11 30-nov-11 $ 2.562.00 0 30 $ 3.620.634 $ 29.742 2019 103,80 2010 73,45 1-dic-11 31-dic-11 $ 2.562.00 0 31 $ 3.620.634 $ 30.734 2019 103,80 2010 73,45 1-ene-12 31-ene-12 $ 2.620.00 0 31 $ 3.569.445 $ 30.299 2019 103,80 2011 76,19 Oswaldo Segundo Blanco Blanco Vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-280 Radicado único Nacional: 05001-31-05-027-2023-00271-01 17 1-feb-12 29-feb-12 $ 2.677.00 0 29 $ 3.647.101 $ 28.961 2019 103,80 2011 76,19 1-mar-12 31-mar-12 $ 2.677.00 0 31 $ 3.647.101 $ 30.958 2019 103,80 2011 76,19 1-abr-12 30-abr-12 $ 2.677.00 0 30 $ 3.647.101 $ 29.960 2019 103,80 2011 76,19 1-may-12 31-may- 12 $ 2.677.00 0 31 $ 3.647.101 $ 30.958 2019 103,80 2011 76,19 1-jun-12 30-jun-12 $ 2.677.00 0 30 $ 3.647.101 $ 29.960 2019 103,80 2011 76,19 1-jul-12 31-jul-12 $ 2.677.00 0 31 $ 3.647.101 $ 30.958 2019 103,80 2011 76,19 1-ago-12 31-ago-12 $ 2.677.00 0 31 $ 3.647.101 $ 30.958 2019 103,80 2011 76,19 1-sep-12 30-sep-12 $ 2.677.00 0 30 $ 3.647.101 $ 29.960 2019 103,80 2011 76,19 1-oct-12 31-oct-12 $ 2.677.00 0 31 $ 3.647.101 $ 30.958 2019 103,80 2011 76,19 1-nov-12 30-nov-12 $ 2.677.00 0 30 $ 3.647.101 $ 29.960 2019 103,80 2011 76,19 1-dic-12 31-dic-12 $ 2.677.00 0 31 $ 3.647.101 $ 30.958 2019 103,80 2011 76,19 1-ene-13 31-ene-13 $ 2.717.00 0 31 $ 3.613.384 $ 30.672 2019 103,80 2012 78,05 1-feb-13 28-feb-13 $ 2.758.00 0 28 $ 3.667.910 $ 28.122 2019 103,80 2012 78,05 1-mar-13 31-mar-13 $ 2.758.00 0 31 $ 3.667.910 $ 31.135 2019 103,80 2012 78,05 1-abr-13 30-abr-13 $ 2.758.00 0 30 $ 3.667.910 $ 30.131 2019 103,80 2012 78,05 Oswaldo Segundo Blanco Blanco Vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-280 Radicado único Nacional: 05001-31-05-027-2023-00271-01 18 1-may-13 31-may- 13 $ 2.758.00 0 31 $ 3.667.910 $ 31.135 2019 103,80 2012 78,05 1-jun-13 30-jun-13 $ 2.758.00 0 30 $ 3.667.910 $ 30.131 2019 103,80 2012 78,05 1-jul-13 31-jul-13 $ 2.758.00 0 31 $ 3.667.910 $ 31.135 2019 103,80 2012 78,05 1-ago-13 31-ago-13 $ 2.758.00 0 31 $ 3.667.910 $ 31.135 2019 103,80 2012 78,05 1-sep-13 30-sep-13 $ 2.758.00 0 30 $ 3.667.910 $ 30.131 2019 103,80 2012 78,05 1-oct-13 31-oct-13 $ 2.758.00 0 31 $ 3.667.910 $ 31.135 2019 103,80 2012 78,05 1-nov-13 30-nov-13 $ 2.758.00 0 30 $ 3.667.910 $ 30.131 2019 103,80 2012 78,05 1-dic-13 31-dic-13 $ 4.688.25 0 31 $ 6.234.982 $ 52.926 2019 103,80 2012 78,05 1-ene-14 31-ene-14 $ 3.160.00 0 31 $ 4.122.775 $ 34.996 2019 103,80 2013 79,56 1-feb-14 28-feb-14 $ 2.827.00 0 28 $ 3.688.318 $ 28.278 2019 103,80 2013 79,56 1-mar-14 31-mar-14 $ 2.827.00 0 31 $ 3.688.318 $ 31.308 2019 103,80 2013 79,56 1-abr-14 30-abr-14 $ 2.827.00 0 30 $ 3.688.318 $ 30.298 2019 103,80 2013 79,56 1-may-14 31-may- 14 $ 2.827.00 0 31 $ 3.688.318 $ 31.308 2019 103,80 2013 79,56 1-jun-14 30-jun-14 $ 2.827.00 0 30 $ 3.688.318 $ 30.298 2019 103,80 2013 79,56 1-jul-14 31-jul-14 $ 2.827.00 0 31 $ 3.688.318 $ 31.308 2019 103,80 2013 79,56 Oswaldo Segundo Blanco Blanco Vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-280 Radicado único Nacional: 05001-31-05-027-2023-00271-01 19 1-ago-14 31-ago-14 $ 2.827.00 0 31 $ 3.688.318 $ 31.308 2019 103,80 2013 79,56 1-sep-14 30-sep-14 $ 2.827.00 0 30 $ 3.688.318 $ 30.298 2019 103,80 2013 79,56 1-oct-14 31-oct-14 $ 2.827.00 0 31 $ 3.688.318 $ 31.308 2019 103,80 2013 79,56 1-nov-14 30-nov-14 $ 2.827.00 0 30 $ 3.688.318 $ 30.298 2019 103,80 2013 79,56 1-dic-14 31-dic-14 $ 2.827.00 0 31 $ 3.688.318 $ 31.308 2019 103,80 2013 79,56 1-ene-15 31-ene-15 $ 2.883.00 0 31 $ 3.628.658 $ 30.802 2019 103,80 2014 82,47 1-feb-15 28-feb-15 $ 2.940.00 0 28 $ 3.700.400 $ 28.371 2019 103,80 2014 82,47 1-mar-15 31-mar-15 $ 2.940.00 0 31 $ 3.700.400 $ 31.411 2019 103,80 2014 82,47 1-abr-15 30-abr-15 $ 2.940.00 0 30 $ 3.700.400 $ 30.398 2019 103,80 2014 82,47 1-may-15 31-may- 15 $ 2.940.00 0 31 $ 3.700.400 $ 31.411 2019 103,80 2014 82,47 1-jun-15 30-jun-15 $ 2.940.00 0 30 $ 3.700.400 $ 30.398 2019 103,80 2014 82,47 1-jul-15 31-jul-15 $ 2.940.00 0 31 $ 3.700.400 $ 31.411 2019 103,80 2014 82,47 1-ago-15 31-ago-15 $ 2.940.00 0 31 $ 3.700.400 $ 31.411 2019 103,80 2014 82,47 1-sep-15 30-sep-15 $ 2.940.00 0 30 $ 3.700.400 $ 30.398 2019 103,80 2014 82,47 1-oct-15 31-oct-15 $ 2.940.00 0 31 $ 3.700.400 $ 31.411 2019 103,80 2014 82,47 Oswaldo Segundo Blanco Blanco Vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-280 Radicado único Nacional: 05001-31-05-027-2023-00271-01 20 1-nov-15 30-nov-15 $ 2.940.00 0 30 $ 3.700.400 $ 30.398 2019 103,80 2014 82,47 1-dic-15 31-dic-15 $ 2.940.00 0 31 $ 3.700.400 $ 31.411 2019 103,80 2014 82,47 1-ene-16 31-ene-16 $ 3.721.00 0 31 $ 4.386.596 $ 37.236 2019 103,80 2015 88,05 1-feb-16 29-feb-16 $ 3.154.00 0 29 $ 3.718.174 $ 29.525 2019 103,80 2015 88,05 1-mar-16 31-mar-16 $ 3.155.00 0 31 $ 3.719.353 $ 31.572 2019 103,80 2015 88,05 1-abr-16 30-abr-16 $ 3.155.00 0 30 $ 3.719.353 $ 30.553 2019 103,80 2015 88,05 1-may-16 31-may- 16 $ 3.155.00 0 31 $ 3.719.353 $ 31.572 2019 103,80 2015 88,05 1-jun-16 30-jun-16 $ 3.155.00 0 30 $ 3.719.353 $ 30.553 2019 103,80 2015 88,05 1-jul-16 31-jul-16 $ 3.155.00 0 31 $ 3.719.353 $ 31.572 2019 103,80 2015 88,05 1-ago-16 31-ago-16 $ 3.155.00 0 31 $ 3.719.353 $ 31.572 2019 103,80 2015 88,05 1-sep-16 30-sep-16 $ 3.155.00 0 30 $ 3.719.353 $ 30.553 2019 103,80 2015 88,05 1-oct-16 31-oct-16 $ 3.155.00 0 31 $ 3.719.353 $ 31.572 2019 103,80 2015 88,05 1-nov-16 30-nov-16 $ 3.155.00 0 30 $ 3.719.353 $ 30.553 2019 103,80 2015 88,05 1-dic-16 31-dic-16 $ 4.732.00 0 31 $ 5.578.440 $ 47.353 2019 103,80 2015 88,05 1-ene-17 31-ene-17 $ 3.727.00 0 31 $ 4.154.899 $ 35.269 2019 103,80 2016 93,11 Oswaldo Segundo Blanco Blanco Vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-280 Radicado único Nacional: 05001-31-05-027-2023-00271-01 21 1-feb-17 28-feb-17 $ 3.553.00 0 28 $ 3.960.921 $ 30.369 2019 103,80 2016 93,11 1-mar-17 31-mar-17 $ 3.553.30 0 31 $ 3.961.256 $ 33.625 2019 103,80 2016 93,11 1-abr-17 30-abr-17 $ 3.553.30 0 30 $ 3.961.256 $ 32.540 2019 103,80 2016 93,11 1-may-17 31-may- 17 $ 3.553.30 0 31 $ 3.961.256 $ 33.625 2019 103,80 2016 93,11 1-jun-17 30-jun-17 $ 3.553.30 0 30 $ 3.961.256 $ 32.540 2019 103,80 2016 93,11 1-jul-17 31-jul-17 $ 3.553.30 0 31 $ 3.961.256 $ 33.625 2019 103,80 2016 93,11 1-ago-17 31-ago-17 $ 3.474.33 0 31 $ 3.873.219 $ 32.878 2019 103,80 2016 93,11 1-sep-17 30-sep-17 $ 3.630.78 2 30 $ 4.047.634 $ 33.250 2019 103,80 2016 93,11 1-oct-17 31-oct-17 $ 3.397.58 0 31 $ 3.787.658 $ 32.152 2019 103,80 2016 93,11 1-nov-17 30-nov-17 $ 3.397.58 0 30 $ 3.787.658 $ 31.114 2019 103,80 2016 93,11 1-dic-17 31-dic-17 $ 3.398.75 0 31 $ 3.788.962 $ 32.163 2019 103,80 2016 93,11 1-ene-18 31-ene-18 $ 3.475.74 0 31 $ 3.722.470 $ 31.598 2019 103,80 2017 96,92 1-feb-18 28-feb-18 $ 3.553.90 0 28 $ 3.806.178 $ 29.182 2019 103,80 2017 96,92 1-mar-18 31-mar-18 $ 3.817.98 4 31 $ 4.089.009 $ 34.710 2019 103,80 2017 96,92 1-abr-18 30-abr-18 $ 3.641.92 8 30 $ 3.900.455 $ 32.041 2019 103,80 2017 96,92 Oswaldo Segundo Blanco Blanco Vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-280 Radicado único Nacional: 05001-31-05-027-2023-00271-01 22 1-may-18 31-may- 18 $ 3.641.92 8 31 $ 3.900.455 $ 33.109 2019 103,80 2017 96,92 1-jun-18 30-jun-18 $ 3.641.92 8 30 $ 3.900.455 $ 32.041 2019 103,80 2017 96,92 1-jul-18 31-jul-18 $ 3.641.92 8 31 $ 3.900.455 $ 33.109 2019 103,80 2017 96,92 1-ago-18 31-ago-18 $ 3.641.92 8 31 $ 3.900.455 $ 33.109 2019 103,80 2017 96,92 1-sep-18 30-sep-18 $ 3.641.92 8 30 $ 3.900.455 $ 32.041 2019 103,80 2017 96,92 1-oct-18 31-oct-18 $ 3.641.92 8 31 $ 3.900.455 $ 33.109 2019 103,80 2017 96,92 1-nov-18 30-nov-18 $ 3.641.92 8 30 $ 3.900.455 $ 32.041 2019 103,80 2017 96,92 1-dic-18 31-dic-18 $ 3.641.92 8 31 $ 3.900.455 $ 33.109 2019 103,80 2017 96,92 1-ene-19 31-ene-19 $ 3.709.31 4 31 $ 3.850.268 $ 32.683 2019 103,80 2018 100,00 1-feb-19 28-feb-19 $ 3.776.70 0 28 $ 3.920.215 $ 30.056 2019 103,80 2018 100,00 1-mar-19 31-mar-19 $ 3.776.70 0 31 $ 3.920.215 $ 33.277 2019 103,80 2018 100,00 1-abr-19 30-abr-19 $ 3.776.70 0 30 $ 3.920.215 $ 32.203 2019 103,80 2018 100,00 1-may-19 31-may- 19 $ 3.776.70 0 31 $ 3.920.215 $ 33.277 2019 103,80 2018 100,00 1-jun-19 30-jun-19 $ 3.776.70 0 30 $ 3.920.215 $ 32.203 2019 103,80 2018 100,00 1-jul-19 31-jul-19 $ 3.776.70 0 31 $ 3.920.215 $ 33.277 2019 103,80 2018 100,00 Oswaldo Segundo Blanco Blanco Vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-280 Radicado único Nacional: 05001-31-05-027-2023-00271-01 23 1-ago-19 31-ago-19 $ 4.990.40 6 31 $ 5.180.041 $ 43.971 2019 103,80 2018 100,00 1-sep-19 30-sep-19 $ 3.919.99 0 30 $ 4.068.950 $ 33.425 2019 103,80 2018 100,00 1-oct-19 31-oct-19 $ 3.919.99 0 31 $ 4.068.950 $ 34.539 2019 103,80 2018 100,00 1-nov-19 30-nov-19 $ 3.919.99 0 30 $ 4.068.950 $ 33.425 2019 103,80 2018 100,00 1-dic-19 31-dic-19 $ 5.876.71 9 31 $ 6.100.034 $ 51.780 2019 103,80 2018 100,00 1-ene-20 31-ene-20 $ 2.742.68 7 31 $ 2.742.687 $ 23.281 2019 103,80 2019 103,80 Últimos 10 años laborados Toda la vida laboral TOTAL DIAS 3652 TOTAL DIAS 0 TOTAL SEMANAS 521,7 1 TOTAL SEMANAS 0,00 Ingreso Base de Liquidación -IBL- $ 3.808.241,57 Semanas Cotizadas 0,00 Tasa de reemplazo Valor pensión $ 0