TEMA: ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO - La singularidad de los involucrados, la ausencia de matrimonio entre ellos y una comunidad de vida permanente. / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - La sentencia debe estar en consonancia con las pretensiones contenidas en la demanda, sin poder otorgar más, menos o algo diferente a lo solicitado; pero el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja y prevenir controversias futuras de la misma índole. / HECHOS: Con la demanda se busca la declaración de existencia de una unión marital de hecho entre la demandante y el demandado entre el 26 de noviembre de 2016 y el 7 de marzo de 2020, día en que el demandado abandonó el hogar; igualmente se reclamó la declaración de existencia y disolución de una sociedad patrimonial entre los compañeros durante el mismo periodo.
En primera instancia se declaró la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial, esta última se disolvió, quedando en estado de liquidación; se ordenó la inscripción de la sentencia en el registro civil de nacimiento de los compañeros, y en el libro de varios de la misma notaría. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si la fecha de inicio de la unión marital fue correctamente establecida por el funcionario de primera instancia. TESIS: (…) Esta unión estructura una familia, sin importar el género de quienes la conforman, y da origen a un estado civil.
Genera una situación jurídica entre los compañeros, y para que se configure, es necesario que se cumplan los elementos establecidos: la singularidad de los involucrados, la ausencia de matrimonio entre ellos y una comunidad de vida permanente. (…) (…) No se desconoce, la infidelidad generalmente conduce a la ruptura de la unión marital, pues constituye una afrenta a la lealtad y al respeto recíproco debido.
Empero, pese a conocerse la falta, al pervivir la relación de pareja, se entiende que el agraviado la perdonó o toleró, sin afectar la comunidad de vida, pues como se indicó, con esa finalidad se requiere la separación física y definitiva, bastando para el efecto que "( ) uno de los compañeros, o ambos, decidan darla por terminada ( )", como allí mismo se señaló».
CSJ SC 15173-2016 (…) (…) En la sentencia se determinó que la unión marital principió el 26 de noviembre de 2016. Esa fecha, señaló el juez en la motivación, fue la reclamada en la demanda y afirmada por la demandante cuando fue interrogada. Además, continúo el juez, el demandado también acepta que la convivencia se dio para esa época, pues señaló que se fue a vivir con la demandante en el apartamento de Bello para el año 2016, ya muy entrado el año, y así también lo relataron los testigos.
La primera, hija de la demandante, señaló recordar que se fueron a vivir a ese inmueble en Bello el 26 de noviembre de 2016, lo que recuerda con claridad porque para entonces estaba cumpliendo su mayoría de edad; mientras que su novio, señaló recordar que los tres: la demandante, su hija y demandado, se fueron a vivir a Bello a finales del año 2016.
Todo concuerda, concluyó el juez, con la fecha en la que se firmó la escritura pública por la que se adquirió el inmueble en Bello, que data del 24 de noviembre de 2016. (…) De esa manera se definió la fecha de inicio de la unión marital de hecho. Estableció el inicio para el 26 de noviembre de 2016 a pesar de que al analizar probatoriamente el contenido de la escritura pública No. 3121 del 24 de noviembre de 2016, corrida en la Notaría Primera de Bello, señaló con vehemencia que, según ese acto escriturario, para esa fecha ya existía la unión marital de hecho.
Así lo dijo la demandante cuando se identificaba como compradora. (…) Y así también lo atestó el demandado al dar su consentimiento para que el bien adquirido no quedara afectado a vivienda familiar. (…) La pregunta que surge de inmediato es: si para el 24 de noviembre de 2016, fecha en que se suscribió la escritura de compra del apartamento de Bello, ya existía la unión marital de hecho, ¿por qué en la sentencia se estableció como hito inicial el 26 de noviembre del mismo año? En el fallo impugnado no se exterioriza ninguna razón para ello.
La falta de explicación respecto al hito inicial del 26 de noviembre de 2016 puede atribuirse al principio de congruencia establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso. Según este principio, la sentencia debe estar en consonancia con las pretensiones contenidas en la demanda, sin poder otorgar más, menos o algo diferente a lo solicitado.
Por lo tanto, se asume que la elección de esa fecha específica se basa en la congruencia procesal, pero olvidó el juez de primera instancia que ese principio tiene excepciones, y una de ellas se presenta en los asuntos de familia en los cuales, dice el parágrafo 1º de la disposición normativa antes citada, “… el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole.”.
(…) En el presente caso, la protección de la pareja requería una mayor flexibilidad en la determinación de la fecha de inicio de la relación marital. Se debe desatender la fecha de inicio señalada en la demanda y afirmada por Lina María Osorio López en su interrogatorio. En su lugar, se debe considerar como fecha de inicio la de la suscripción de la escritura pública en la cual los hoy contendientes manifestaron libre y espontáneamente ser compañeros permanentes.
(…) La variación que ahora introduce la demandante no parece tener un interés distinto más allá de mover esa fecha con el objetivo de excluir de la liquidación de los haberes comunes el inmueble que se obtuvo mediante dicho documento público. Es importante destacar que la demandante es consciente de que dicho inmueble forma parte del patrimonio común, ya que, en una audiencia de conciliación para liquidar la sociedad patrimonial, solicitó que se le entregara a ella el apartamento en Bello, y que los demás bienes serían para su compañero.
(…) Conforme a las anteriores consideraciones se impone acceder al reclamo del apelante y revocar parcialmente la sentencia de primera instancia para disponer que la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes inició el 24 de noviembre de 2016. (…) M.P: EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA FECHA: 31/07/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA “Al servicio de la justicia y de la paz social” SALA SEGUNDA DE DECISIÓN EN FAMILIA Proceso verbal con pretensión de declaración de existencia de unión marital y sociedad patrimonial Promovido por Lina María Osorio López en contra de Carlos Humberto López Orrego Radicado No 05088-31-10-001-2020-00536-01 (2024-074) Medellín, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Los magistrados Darío Hernán Nanclares Vélez, Luz Dary Sánchez Taborda y Edinson Antonio Múnera García, quienes conforman la sala segunda de decisión de familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, han resuelto el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia emitida el 26 de enero de 2024 por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello, Antioquia, con relación al proceso especificado.
ANTECEDENTES 1.- La pretensión Proceso Verbal: Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado 05088-31-10-001-2020-00536-01 (2024-074) Demandante Demandada Lina María Osorio López Carlos Humberto López Orrego Origen Decisión Acta Sentencia Ponente Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello, Antioquia Revoca parcialmente 218 184 Edinson Antonio Múnera García Proceso verbal con pretensión de declaración de existencia de unión marital y sociedad patrimonial Promovido por Lina María Osorio López en contra de Carlos Humberto López Orrego Radicado No 05088-31-10-001-2020-00536-01 (2024-074) Con la demanda1 se busca la declaración de existencia de una unión marital de hecho entre Lina María Osorio López y Carlos Humberto López Orrego entre el 26 de noviembre de 2016 y el 7 de marzo de 2020, día en que el demandado abandonó el hogar.
Igualmente se reclamó la declaración de existencia y disolución de una sociedad patrimonial entre los compañeros durante el mismo periodo. A ello aspira la demandante porque, según afirmó, desde el 26 de noviembre de 2016 decidió constituir una familia con Carlos Humberto López Orrego, iniciando su convivencia en la vivienda ubicada en la Urbanización Torrenova P. H., apartamento 709, situada en Niquía del Municipio de Bello Antioquia.
Durante la convivencia, que se extendió hasta el 7 de marzo de 2020, día en que el demandado abandonó el hogar, vivieron como una familia, mujer y marido, siendo conocida su relación en forma pública y privada. No concibieron hijos, pero compartieron vivienda con Verónica Gómez, la hija mayor de la demandante. 2.- La resistencia 1 Archivo 02 del expediente digital.
Proceso verbal con pretensión de declaración de existencia de unión marital y sociedad patrimonial Promovido por Lina María Osorio López en contra de Carlos Humberto López Orrego Radicado No 05088-31-10-001-2020-00536-01 (2024-074) La demanda, después de cumplir algunos requerimientos que se hicieron2, fue admitida por auto del 19 de enero de 20213, y de su contenido se tuvo por notificado al demandado el 20 de junio de 20224, quien la respondió negando la existencia de una unión marital de hecho.
Dijo que la demandante dejaba ver el ánimo que tenía de defraudar al demandado desde el momento mismo en que indicaba que la unión marital de hecho comenzó el 26 de noviembre de 2016, dejando por fuera la compra del apartamento en Niquía que data del 24 de noviembre de ese año. Que comenzaron a vivir juntos, con la hija de la demandante, pero explicó que ella se encargaría de cuidarlo dado sus dolencias de salud.
Él pagaba administración y predial, mientras que ella se hacía cargo de los servicios públicos, y el mercado lo pagaban entre los dos. Relató que por presiones de ella tuvieron algunos encuentros sexuales, y por esa misma situación de tanto acoso y agobio, se vio precisado a irse a vivir, por largos periodos de tiempo, a casa de su hermano Jhon Jairo en Marinilla, y a la vivienda de doña María Carolina Vergara Vargas en Concepción. Después de la pandemia regresó a su apartamento, pero la demandante lo sacó con la Policía afirmando que esa era la casa de ella.
Fue cuando comprendió que lo que ella quería era quedarse con el apartamento que 2 Auto del 10 de diciembre de 2020 3 Archivo 11 del expediente digital. 4 Archivo 27 del expediente digital. Proceso verbal con pretensión de declaración de existencia de unión marital y sociedad patrimonial Promovido por Lina María Osorio López en contra de Carlos Humberto López Orrego Radicado No 05088-31-10-001-2020-00536-01 (2024-074) él compró con el producto de la venta de un bus, y que por confiado puso a nombre de ella.
Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó “Inexistencia de la unión marital de hecho”, y “mala fe”. La primera la sustentó en que no se configuraban los elementos que la jurisprudencia reclama para la existencia de una unión marital de hecho, porque no hubo voluntad responsable para constituir una familia y tampoco comunidad de vida permanente.
La segunda, en que lo que busca la demandante es quedarse con el apartamento que él compró. 3.- Las audiencias 3.1. La inicial, artículo 372 del Código General del Proceso, se llevó a cabo el 21 de junio de 20235. Se realizó control de legalidad sin que se encontraran irregularidades de índole formal que corregir; se intentó sin éxito la conciliación; se oyeron las declaraciones de las partes y se fijaron los extremos del litigio en la forma en que las partes lo plantearon en la demanda y su réplica.
Se decretaron las pruebas pedidas por ambas partes y por iniciativa del despacho se dispuso oficiar a la empresa de Transporte El Peñol, Guatapé, San Rafael. 5 Archivos 34, 35 y 37 del expediente digital Proceso verbal con pretensión de declaración de existencia de unión marital y sociedad patrimonial Promovido por Lina María Osorio López en contra de Carlos Humberto López Orrego Radicado No 05088-31-10-001-2020-00536-01 (2024-074) 3.2.
En septiembre 6 de 2023 se realizó audiencia de instrucción6 para recibir los testimonios de Verónica Gómez Osorio, Gustavo Alonso López Orrego, Santiago Tirado Gómez, John Jairo López Franco, y escuchar al demandado. La audiencia se suspende toda vez que oficiosamente se dispone requerir a la empresa Sotra Sanvicente para que aportara la historia laboral del demandado. 3.3.
Los alegatos de conclusión fueron presentados dentro de la audiencia realizada el 26 de enero de 20247: cada uno reclamó sentencia a favor de sus intereses afirmando que la prueba recaudada demostraban los hechos expuestos en la demanda y su respuesta respectivamente. 4.- La sentencia Emitida en audiencia celebrada el 26 de enero de 2024.
Declaró la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre demandante y demandado entre el 26 de noviembre de 2016 y el 7 de marzo de 2020. La sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes se disolvió, quedando en estado de liquidación el 7 de marzo de 2020. Se ordenó la inscripción de la sentencia en el registro civil de nacimiento de los compañeros, y en el libro de varios de la misma notaría. Finalmente se condenó al demandado al pago de las costas del proceso. 6 Archivos 38 y 40 del expediente digital. 7 Archivos 58 y 59 del expediente digital.
Proceso verbal con pretensión de declaración de existencia de unión marital y sociedad patrimonial Promovido por Lina María Osorio López en contra de Carlos Humberto López Orrego Radicado No 05088-31-10-001-2020-00536-01 (2024-074) Luego de realizar la sinopsis procesal, verificar los presupuestos procesales de competencia, capacidad para ser parte y comparecer al proceso de la demandante y los demandados, la legitimación en la causa por activa y pasiva, que se trata de una demanda técnica, que se siguió el trámite y que existe interés para obrar, el a quo se refirió al concepto de unión marital de hecho, a la comunidad de vida, a la singularidad, a la permanencia, y a la jurisprudencia aplicable al caso.
Descendió a la prueba para verificar los presupuestos axiológicos de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial. Comenzó su análisis con los extremos temporales de la afirmada unión marital de hecho y echó mano inicialmente de la escritura pública No. 3121 del 24 de noviembre de 2016, otorgada en la Notaría 1ª del círculo de Bello, en la que se hizo constar que Lina María Osorio López era soltera con unión libre, y, en esa misma escritura, se dijo que el demandado firmó ese acto notarial en señal de aceptación y en su condición de compañero permanente de la señora Osorio López.
Agregó que la escritura pública no fue objetada y por lo mismo adquirió plena certeza. Para el día en que se firmó la escritura pública, demandante y demandado, aceptaron tener una unión marital de hecho. Además, está el interrogatorio de las partes, la demandante afirmó que la convivencia inició en 2016 en una casa que compró en Bello, y que la fecha, del 26 de noviembre dicha por ella en el interrogatorio coincide con la señalada en la escritura pública.
El demandado también habló de que se Proceso verbal con pretensión de declaración de existencia de unión marital y sociedad patrimonial Promovido por Lina María Osorio López en contra de Carlos Humberto López Orrego Radicado No 05088-31-10-001-2020-00536-01 (2024-074) fueron a vivir en la casa que él compró en Bello, en el año 2016, pasado el año, con el producto de la venta de un bus.
Para el momento de la firma de la escritura ya tenían recibido el inmueble, así reza en ese instrumento. Verónica Gómez Osorio, hija de la demandante, también coincidió en que la convivencia data del 26 de noviembre de 2016, fecha que recuerda porque para esos días cumplió la mayoría de edad. Entre tanto, Santiago Tirado Gómez, que afirmó conocer a las partes, agregó que al demandado lo conoció cuando se fue a vivir con la demandante y su hija Verónica a una propiedad en Bello, y que eso ocurrió para finales de noviembre de 2016.
Para el a quo, se dijo, no quedaba duda que la convivencia fue aceptada por el demandado, los testigos y consta también en la escritura pública, por lo que tendrá el 26 de noviembre de 2016 como la fecha de inicio. Y en cuanto la finalización, que la demandante situó en marzo 7 de 2020, el demandado afirmó que por los malos tratos que le daba la señora Lina María se fue varias veces de la casa, que estuvo donde un tío y luego donde un hermano, pero que luego retornaba a la casa.
Que para la época de la pandemia se fue a montar una tienda a Concepción, de lo que su hermano Gustavo Adolfo, que vivía en el pueblo, extrañamente no se enteró. John Jairo y Gustavo Adolfo López Orrego, hermanos del demandado no ofrecieron una declaración que sea digna de crédito. El primero se Proceso verbal con pretensión de declaración de existencia de unión marital y sociedad patrimonial Promovido por Lina María Osorio López en contra de Carlos Humberto López Orrego Radicado No 05088-31-10-001-2020-00536-01 (2024-074) contradijo en fechas y lugares, e incluso su relato chocó de frente con lo que el propio demandado señaló en su interrogatorio.
Por su parte Gustavo Adolfo, manifestó que su hermano demandado si les contó que vivió con la demandante, y que un día llegó a Concepción, cuando el testigo estaba en campaña para la alcaldía del pueblo, y se quedó allá en una pieza viviendo, y ahí está. El demandado le contó que convivía con la demandante en Bello, pero no supo que antes de irse para la casa del declarante, ya llevaba viviendo en el pueblo seis meses.
Santiago Tirado Gómez, novio de Verónica Gómez Osorio hija de la demandante, relató que la pareja convivió hasta el año 2020 porque los visitaba. Este testimonio no puede descartarse por la relación que dijo tener con la hija de la demandante, porque para cuando declaró ya no existía ese vínculo, y por el contrario tenía una relación ya definida y estable con otra persona.
Los extremos temporales quedaron claros: 26 de noviembre de 2016 y 7 de marzo de 2020, y en cuanto a los presupuestos axiológicos de la unión marital de hecho, pese a que el demandado manifestó que la convivencia no se hizo con el objeto de formar una familia, sino de ayudarse mutuamente: a ella dándole una vivienda por su mala situación económica, y a él porque así ella podía estar pendiente de cuidarlo dado su situación médica, lo cierto es que nunca se arrimó prueba con la cual se pudiera acreditar ese especial estado de salud del demandado que reclamaba la presencia de Proceso verbal con pretensión de declaración de existencia de unión marital y sociedad patrimonial Promovido por Lina María Osorio López en contra de Carlos Humberto López Orrego Radicado No 05088-31-10-001-2020-00536-01 (2024-074) una persona que lo cuidara y asistiera.
La demandante y su hija Verónica manifestaron que el demandado nunca les informó que tuviera alguna enfermedad, y el testigo Santiago Tirado tampoco lo supo. Además, los hermanos del demandado que rindieron testimonio, tampoco informaron de que Carlos Humberto tuviera que contar con asistencia debido a sus deficiencias de salud. El demandado al responder la demanda afirmó la existencia de relaciones sexuales con la demandante, pero extrañamente en su interrogatorio de parte ya lo negó. Por su parte Santiago Tirado, quien visitaba con frecuencia a la pareja en Bello, señaló que Carlos Humberto López Orrego tenía en ese apartamento sus cosas personales, los vio durmiendo juntos, la demandante se lo presentó como su pareja sentimental, y así se presentaban en público y ante la familia.
Ellos, dijo, compartían como una familia. Así las cosas, como los integrantes de la pareja eran solteros, no tenían ningún vínculo con otras personas, y su relación fue permanente y continua, pues los espacios temporales en los que el demandado afirmó estuvieron separados no fueron probados, el Juez tuvo por acreditada la unión marital de hecho y la respectiva sociedad patrimonial entre los compañeros. 5.
La impugnación La presentó el apoderado del demandado. La única glosa que le hizo a la sentencia fue: Proceso verbal con pretensión de declaración de existencia de unión marital y sociedad patrimonial Promovido por Lina María Osorio López en contra de Carlos Humberto López Orrego Radicado No 05088-31-10-001-2020-00536-01 (2024-074) La parte no apelante descorrió el traslado rogando la confirmación de la sentencia impugnada.
Dijo que en la pretensión claramente se pidió el inicio de la unión marital y la sociedad patrimonial desde el día 26 de noviembre de 2016, eso fue lo que se probó y así lo declaró el juez. Agregó que el demandado desde la respuesta a la demanda negó la existencia de la unión marital de hecho. DE LOS REQUISITOS DE FORMA DEL PROCESO Realizado el control de legalidad formal previsto en el artículo 132 de la codificación procesal, encuentra la sala que están satisfechas todas las condiciones mínimas para la producción de la sentencia de fondo, y no hay irregularidades de índole formal que deban ser saneadas o corregidas.
Proceso verbal con pretensión de declaración de existencia de unión marital y sociedad patrimonial Promovido por Lina María Osorio López en contra de Carlos Humberto López Orrego Radicado No 05088-31-10-001-2020-00536-01 (2024-074) EL TEMA A RESOLVER POR EL TRIBUNAL Como lo disciplinan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la competencia del Tribunal está definida y delimitada por las glosas que hizo el apelante al formular la impugnación contra la sentencia. El problema jurídico a resolver en este caso consiste en determinar si la fecha de inicio de la unión marital fue correctamente establecida por el funcionario de primera instancia. Según el apelante, si la convivencia entre la demandante y el demandado cumple con los elementos estructurales de la unión marital de hecho, entonces dicha unión ya existía en el momento en que se suscribió la escritura pública de adquisición del apartamento en Bello, Antioquia.
CONSIDERACIONES La Ley 54 de 1990, en su artículo 1º, establece que la unión marital de hecho se forma entre dos personas que, sin estar casadas entre sí, comparten una comunidad de vida permanente y singular. Esto significa que no se trata de uniones fortuitas u ocasionales, sino que surge de la verdadera intención de la pareja de construir un proyecto común y compartir sus vidas.
Proceso verbal con pretensión de declaración de existencia de unión marital y sociedad patrimonial Promovido por Lina María Osorio López en contra de Carlos Humberto López Orrego Radicado No 05088-31-10-001-2020-00536-01 (2024-074) Esta unión estructura una familia, sin importar el género de quienes la conforman, y da origen a un estado civil.
Genera una situación jurídica entre los compañeros, y para que se configure, es necesario que se cumplan los elementos establecidos: la singularidad de los involucrados, la ausencia de matrimonio entre ellos y una comunidad de vida permanente. En punto de lo que significada cada uno de los elementos, oportuno resulta mencionar lo expresado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC4361 del 9 de octubre de 2018: “Ha sido constante la jurisprudencia al señalar que son elementos para la conformación de la unión marital de hecho una comunidad de vida, permanente y singular, de los cuales se ha dicho que: (i) la comunidad de vida refiere a esa exteriorización de la voluntad de los integrantes de conformar una familia, manifestado en la convivencia, brindándose respeto, socorro y ayuda mutua, compartiendo metas y asuntos esenciales de la vida, «(…) esa comunidad de vida debe ser firme, constante y estable, pues lo que el legislador pretende con esa exigencia es relievar que la institución familiar tiene, básicamente, propósitos de durabilidad, de estabilidad y de trascendencia»8, la cual se encuentra integrada por unos elementos «( ) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)9»;
(ii.) la permanencia, que refiere a la forma de vida en que una pareja idónea comparte voluntaria y maritalmente, guiada por un criterio de estabilidad y permanencia, en contraposición de las relaciones esporádicas, temporales u ocasionales y; (iii.) la singularidad indica que únicamente puede unir a dos 8 CSJ SC de 10 de abril de 2007, Exp. 2001 00451 01. 9 CSJ.
Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001. Reiterada en fallos de 27 de julio de 2010, expediente 00558, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00313, SC15173-2016 de 24 de octubre de 2016, exp. 2011-00069-01, entre otros. Proceso verbal con pretensión de declaración de existencia de unión marital y sociedad patrimonial Promovido por Lina María Osorio López en contra de Carlos Humberto López Orrego Radicado No 05088-31-10-001-2020-00536-01 (2024-074) personas idóneas, «atañe con que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie, cuestión que impide sostener que la ley colombiana dejó sueltas las amarras para que afloraran en abundancia uniones maritales de hecho10.” En torno al elemento singularidad, resaltó que “… no riñe con el último supuesto mencionado, la trasgresión de la fidelidad que, en línea de principio, debe orientar las uniones de pareja, constituidas con el propósito de conformar una familia”, rememorando para soportar dicha afirmación que “Como tiene explicado esta Corporación, "( ) establecida una unión marital de hecho, la singularidad que le es propia no se destruye por el hecho de que un compañero le sea infiel al otro, pues lo cierto es que aquella ( ) solo se disuelve con la separación física y definitiva de los compañeros permanentes ( )"11.
No se desconoce, la infidelidad generalmente conduce a la ruptura de la unión marital, pues constituye una afrenta a la lealtad y al respeto recíproco debido. Empero, pese a conocerse la falta, al pervivir la relación de pareja, se entiende que el agraviado la perdonó o toleró, sin afectar la comunidad de vida, pues como se indicó, con esa finalidad se requiere la separación física y definitiva, bastando para el efecto que "( ) uno de los compañeros, o ambos, decidan darla por terminada ( )", como allí mismo se señaló».
(CSJ SC 15173-2016 de 24 de oct. de 2016, exp. 2011-00069-01).” Teniendo claro lo anterior, dirá delanteramente la Sala que en el presente caso el a quo encontró satisfechas esas exigencias y frente a su juicio ninguna observación hicieron los contendientes, quienes aceptaron incluso 10 CSJ SC de 20 de sept. de 2000, exp. 6117. 11 (4) CSJ Civil sentencia de 5 de septiembre de 2005, expediente 00150.
Proceso verbal con pretensión de declaración de existencia de unión marital y sociedad patrimonial Promovido por Lina María Osorio López en contra de Carlos Humberto López Orrego Radicado No 05088-31-10-001-2020-00536-01 (2024-074) la fecha de finalización del vínculo marital y de disolución de la sociedad patrimonial entre ellas conformada.
La discusión se contrae a la fecha que el Juez de primera instancia definió como de inicio de esa familia de hecho. En la sentencia se determinó que la unión marital principió el 26 de noviembre de 2016. Esa fecha, señaló el juez en la motivación, fue la reclamada en la demanda y afirmada por Lina María Osorio López cuando fue interrogada.
Además, continúo el juez, el demandado también acepta que la convivencia se dio para esa época, pues señaló que se fue a vivir con la demandante en el apartamento de Bello para el año 2016, ya muy entrado el año, y así también lo relataron los testigos Verónica Gómez Osorio y Santiago Tirado. La primera, hija de la demandante, señaló recordar que se fueron a vivir a ese inmueble en Bello el 26 de noviembre de 2016, lo que recuerda con claridad porque para entonces estaba cumpliendo su mayoría de edad; mientras que Santiago, novio de Verónica, señaló recordar que los tres: Lina María Osorio López, Carlos Humberto López Orrego y Verónica Gómez Osorio, se fueron a vivir a Bello a finales del año 2016.
Todo concuerda, concluyó el juez, con la fecha en la que se firmó la escritura pública por la que se adquirió el inmueble en Bello, que data del 24 de noviembre de 2016. De esa manera se definió la fecha de inicio de la unión marital de hecho. Estableció el inicio para el 26 de noviembre de 2016 a pesar de que al analizar probatoriamente el contenido de la escritura pública No. 3121 del 24 de noviembre de 2016, corrida en la Notaría Primera de Bello, señaló con Proceso verbal con pretensión de declaración de existencia de unión marital y sociedad patrimonial Promovido por Lina María Osorio López en contra de Carlos Humberto López Orrego Radicado No 05088-31-10-001-2020-00536-01 (2024-074) vehemencia que, según ese acto escriturario, para esa fecha ya existía la unión marital de hecho.
Así lo dijo la demandante cuando se identificaba como compradora: Y así también lo atestó el demandado al dar su consentimiento para que el bien adquirido no quedara afectado a vivienda familiar. La pregunta que surge de inmediato es: si para el 24 de noviembre de 2016, fecha en que se suscribió la escritura de compra del apartamento de Bello, ya existía la unión marital de hecho, ¿por qué en la sentencia se estableció como hito inicial el 26 de noviembre del mismo año? Proceso verbal con pretensión de declaración de existencia de unión marital y sociedad patrimonial Promovido por Lina María Osorio López en contra de Carlos Humberto López Orrego Radicado No 05088-31-10-001-2020-00536-01 (2024-074) En el fallo impugnado no se exterioriza ninguna razón para ello.
La falta de explicación respecto al hito inicial del 26 de noviembre de 2016 puede atribuirse al principio de congruencia establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso. Según este principio, la sentencia debe estar en consonancia con las pretensiones contenidas en la demanda, sin poder otorgar más, menos o algo diferente a lo solicitado.
Por lo tanto, se asume que la elección de esa fecha específica se basa en la congruencia procesal, pero olvidó el juez de primera instancia que ese principio tiene excepciones, y una de ellas se presenta en los asuntos de familia en los cuales, dice el parágrafo 1º de la disposición normativa antes citada, “… el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole.”.
En asuntos de familia procede decidir ultra y extra petita, así lo determinó el legislador y lo destacó la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en diferentes sentencias, entre ellas, en la STC11040- 2023 y la STC7223-2023 donde indicó que ello “deriva del cumplimiento de la función principal del sentenciador, de administrar justicia, anteponiendo las garantías de las personas de especial protección, pues la norma en cita establece una salvaguarda reforzada para ellas”.
En el presente caso, la protección de la pareja requería una mayor flexibilidad en la determinación de la fecha de inicio de la relación marital. Proceso verbal con pretensión de declaración de existencia de unión marital y sociedad patrimonial Promovido por Lina María Osorio López en contra de Carlos Humberto López Orrego Radicado No 05088-31-10-001-2020-00536-01 (2024-074) Se debe desatender la fecha de inicio señalada en la demanda y afirmada por Lina María Osorio López en su interrogatorio.
En su lugar, se debe considerar como fecha de inicio la de la suscripción de la escritura pública en la cual los hoy contendientes manifestaron libre y espontáneamente ser compañeros permanentes. La variación que ahora introduce la demandante no parece tener un interés distinto más allá de mover esa fecha con el objetivo de excluir de la liquidación de los haberes comunes el inmueble que se obtuvo mediante dicho documento público.
Es importante destacar que la demandante es Proceso verbal con pretensión de declaración de existencia de unión marital y sociedad patrimonial Promovido por Lina María Osorio López en contra de Carlos Humberto López Orrego Radicado No 05088-31-10-001-2020-00536-01 (2024-074) consciente de que dicho inmueble forma parte del patrimonio común, ya que, en una audiencia de conciliación12 para liquidar la sociedad patrimonial, solicitó que se le entregara a ella el apartamento en Bello, y que los demás bienes serían para su compañero.
CONCLUSIÓN Conforme a las anteriores consideraciones se impone acceder al reclamo del apelante y revocar parcialmente la sentencia de primera instancia para disponer que la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes inició el 24 de noviembre de 2016. No se impondrán costas en esta instancia conforme lo disponen las reglas 1ª y 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso.
DECISIÓN 12 Conciliación que se intentó hacer ante la Casa de Justicia y Conciliación de Bello (Niquía), el pasado 12 de noviembre de 2020. Proceso verbal con pretensión de declaración de existencia de unión marital y sociedad patrimonial Promovido por Lina María Osorio López en contra de Carlos Humberto López Orrego Radicado No 05088-31-10-001-2020-00536-01 (2024-074) En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN EN FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia emitida el 26 de enero de 2024 por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello, Antioquia, en el proceso verbal con pretensión de declaración de existencia de unión marital y sociedad patrimonial instaurado por Lina María Osorio López en contra de Carlos Humberto López Orrego, en cuanto señaló como fecha de estructuración de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial el 26 de noviembre de 2016, en su lugar, se declara como hito inicial de las mismas el 24 de noviembre de 2016.
Sin costas en esta instancia. La sentencia emitida se notificará por estado como se dispone en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, así como en las direcciones de los correos electrónicos suministrados por los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA Magistrado Proceso verbal con pretensión de declaración de existencia de unión marital y sociedad patrimonial Promovido por Lina María Osorio López en contra de Carlos Humberto López Orrego Radicado No 05088-31-10-001-2020-00536-01 (2024-074) DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA Magistrado Magistrada (Con salvamento de voto) Firmado Por: Edinson Antonio Munera Garcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8e3fd79b46ef70e76058edb746898ea9a5fcd43f498130dcb9be4b5659705cb5 Documento generado en 01/08/2024 03:12:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica SALVAMENTO DE VOTO Proceso: Verbal: declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Demandante: Lina María Osorio López Demandada: Carlos Humberto López Orrego Ponente: Dr. Edinson Antonio Múnera García Radicado: 05088-31-10-001-2020-00536-01 (2024-074) Con mi acostumbrado respeto, consigno las razones que me llevan a disentir de la decisión adoptada. 1.- Prescribe el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, lo siguiente: “El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso.
El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, elapelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.
Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.” (Subrayas fuera de texto con intención).
Disposición cuya aplicación invocó el magistrado sustanciador, en el auto de 23 de febrero de 2024, visible a folios 10 y 11 de la actuación del Tribunal. 2.- Ahora bien, por auto del 5 de marzo de 2024, el magistrado ponente tuvo por sustentado el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello, del 26 de enero de 2024, con fundamento en los pronunciamientos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en particular la providencia STC786 de 2023.
M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo del que hizo transcripción parcial. (obsérvese fls. 11 al 14 del C.2. Actuación del Tribunal) Es cierto que la H. Corte Suprema de Justicia en la providencia referida anteriormente, dijo que: “De esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo resolvió el juzgador atacado, bajo una apreciación literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso concreto la sustentación podía presentarse desde la interposición de la alzada y «a más tardar» en el término previsto en el invocado artículo 12 de la ley 2213 de 2022, como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual manifiesto (…)” Pero en forma respetuosa dicha posición no se comparte por la suscrita.
En primer lugar, porque se trató de una sentencia de tutela y como bien se sabe, sus efectos son inter partes que no intercomunis. Y, en segundo término, porque en virtud del principio de la independencia y autonomía judicial, en la sentencia del 18 de mayo de 2021, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo, emitida dentro del proceso radicado 11001-02-03-000-2021- 01132-00, los Magistrados Hilda González Neira y Luis Armando Tolosa Villabona, salvaron el voto expresando argumentos que la suscrita comparte en su integridad; la primera de los nombrados así se refirió: “(…) Conforme con los arts. 322 y 327 del CGP, la tramitación del recurso de apelación contra providencias judiciales comprende dos momentos que deben ser desarrollados en etapas bien definidas: Uno ante el juez de primera instancia – interposición y reparos – y, otro ante el de segunda -admisión, sustentación y decisión-.
Sobre el primero, el Decreto 806 de 2020 en su artículo 14 no estableció modificación alguna, mientras que para el siguiente sí, respecto de la sustentación, la que en sentido estricto solo comporta la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia los argumentos que soportan los “reparos” expresados ante el a quo, una vez “ejecutoriado el auto que admite la apelación” competencia adscrita al ad quem y no al aquo.
Es que, con independencia de la extensión de los reparos breves o extensos- no puede equipararse la expresión de las inconformidades – discrepancia o con qué no está deacuerdo- con los argumentos que las soportan – porqué discrepa o no está de acuerdo-. Aquellas se expresan ante el a quo y éstos ante el ad quem. Así lo dispone el legislador ahora de manera clara -art. 14 D. 806 de 2020-, se consideró constitucional antes -SU418 de 2019-, previó el legislador antes de la ley 1564 de 2012 – art. 360 C.P.C.- y, esta Corporación con fundamento en esa norma, estimó como el fundamento para fundamentar la alzada V. gr.
SC 4855 de 2014. (…) Respecto de la constitucionalidad del Decreto 806 de 2020 no queda duda de la misma, al tenor de la sentencia C-420 de 2020, en la que se resalta el trámite de este medio impugnaticio en los casos en los que no sea necesario practicar pruebas para resolverlo, a saber: (i) Dispone que la “sustentación” y el traslado se harán por escrito;
(ii) Elimina el deber de realizar la audiencia de sustentación y fallo a la que se refiere el artículo 327 del CGP y, (iii) Prescribe que el juez deberá dictar sentencia escrita. Modificaciones que si bien privilegiaron lo escrito sobre lo oral en la segunda constancia y, cuya finalidad no es otra que “evitar el desplazamiento de los usuarios y funcionarios de la administración de justicia a los despachos judiciales y notarías y, de esta forma, proteger su salud, también permiten afirmar que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de “sustentar la apelación” ante el juez competente, que lo es el ad quem, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Tampoco exoneró del deber de “sustentar” dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión. Por el contrario, pone de presente el acatamiento de la forma prevista, también integradora del derecho fundamental al debido proceso, el cual debe ser aplicado por todos los sujetos procesales, a “todas las actuaciones” del proceso en coherencia con el precepto conforme al cual este “debe adelantarse en la forma establecida en la ley”– arts. 29 CN; 7, 13 y 14 Ley 1564 de 2012-.
(…) “(…) Tampoco se tata de cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en primera instancia (…)”.
Y el segundo de los togados citados, dijo: Ese Decreto especial dictado por el Gobierno Nacional asestó un terrible golpe a la oralidad; sin embargo, no representaba, uno de tanta entidad y gravedad como el que acaba de propinar la Sala con la tesis ahora defendida de la sustentación escrita anticipada de la apelación contra la sentencia de primera instancia, al autorizar su presentación antes de ser remitida la actuación para el trámite de la segunda instancia. De ese modo deja al borde de la aniquilación el sistema del Código General del Proceso ante el superior funcional.
Esa forma de interpretar el C. G. del P., implica una apropiación indebida de las facultades del Congreso para expedir Códigos, según paso a mostrar sus falencias (…) (…) El Decreto confunde oralidad con virtualidad o expediente digital, de modo que si hay problemas de asistencia física a la audiencia por contacto y muertes por la inoperancia de los sistemas de seguridad social o por la brecha entre hemisferio norte y sur; no era necesario extinguir la oralidad en segunda instancia, para defender como regla general la escrituralidad y como excepción la oralidad.
No era imperativo eliminar la oralidad en segunda instancia porque el juicio oral se puede desarrollar virtualmente, del mismo modo como se ha venido ejecutando el sistema escolar, el sistema empresarial, las salas de discusión de proyectos de los jueces colegiados, las asambleas de copropietarios de conjuntos, las audiencias del 372 y 373 del C. G. del P., y en general la mayoría de las actividades que no implican la ejecución de actos materiales.
En esa tendencia, la Sala de Casación acaba de agravar el problema para cambiar inopinadamente un creciente desarrollo que venía alcanzando el acceso a la justicia en segunda instancia, para que la ciudadanía, las partes, los usuarios expusieran así fuera, virtualmente los motivos de reproche contra la sentencia de primera instancia en forma directa ante el juez o tribunal de segunda instancia, creyendo erróneamente que los sistemas secretos y escriturales son la forma más adecuada, idónea y democrática de administrar justicia, dejando a un lado el derecho del usuario a ser oído por el Tribunal o Juez competente.
La nueva posición, pasa a confundir la elemental distinción de la pretensión impugnaticia con la fundamentación y realiza una mezcla ininteligible entre reparos concretos y sustentación. Modifica en ese sentido el C. G. del P. porque los confunde, inventándose un nuevo Código para la segunda instancia. Tratándose de la apelación de la sentencia, el 322 del C. G. del P. se halla vigente de tal modo, que ahora, con el nuevo criterio pasan a confundirse esos escenarios de la formulación de los reparos concretos y de la sustentación. Quien apela una sentencia no sólo debe aducir en forma breve sus reparos concretos respecto de ese pronunciamiento, sino que debe acudir ante el superior para sustentar allí ese remedio, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales (…) (…) La Sala en infinidad de decisiones había clarificado puntualmente que el remedio vertical contra las sentencias tenía un sendero claro: (i) su interposición y (ii) la formulación de reparos concretos, éstas ante el a quo, y (iii) la sustentación oral que corresponde a la exposición de las tesis o argumentos encaminados a quebrar la decisión, conforme a los reparos que en su oportunidad se formularon contra la providencia cuestionada, en la segunda instancia. Conforme a la disposición bajo estudio, para la presentación de esos reparos concretos y determinados que deben realizarse para habilitar la apelación de una sentencia dictada en audiencia, se establecen dos oportunidades: (i) al momento de interponer el recurso, en forma inmediata a su pronunciamiento y, (ii) dentro de los tres (3) días siguientes a la finalización de dicha audiencia (…).
(…) El nuevo criterio, de paso, deja sin fundamento, yéndose en contra del inciso 4º del 322 cuando prevé que: «Si el apelante (…) no (…) precis[a] los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado» (negrillas y subrayas fuera del texto) (…)”.
(…) Por tanto, deroga, sin facultad legal, la atribución del juez de segunda instancia para disponer como sanción, la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia cuando: (i) no se precisan, de manera breve, los reparos concretos que se le hacen a la decisión, al momento de presentar la impugnación en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia. Lo anterior, porque van a emerger muchas hipótesis problemáticas por la inusual e ilógica forma de configurar jurisprudencialmente el trámite de la apelación por parte de la Sala puesto que la sustentación de la apelación bien puede ahora equivaler a la formulación de los reparos en primera instancia, como en los casos que ahora se vienen tutelando, considerando que la presentación de ellos en primera instancia supone la sustentación. Por otra parte, pueden dejarse de presentar reparos para pasar a sustentar directamente, transformando en inocua esa exigencia de los reparos, sea porque la fundamentación tendrá los alcances de la presentación de ellos; o porque éstos equivaldrán a la sustentación. De modo que por vía de una doctrina deleznable se le usurpan las funciones al juez de segunda instancia, porque todo queda cumplido ante el a quo.
En lo atinente a la sustentación, el legislador previó, específicamente, respecto de las sentencias, que la fundamentación de la apelación debía darse ante el ad quem a partir de los reparos concretos aducidos ante el a quo. Esto como exigencia del art. 327 del C. G. del P. queda desvertebrada ahora. Se infiere, entonces, que tratándose de sentencias, en primera instancia: interposición, formulación de los reparos concretos y concesión; y, en segunda: admisión o inadmisión con su ejecutoria, fijación de audiencia con la eventual fase probatoria, sustentación oral y sentencia, quedan totalmente desintegradas del resto del sistema, y además, pasa a acogerse, la forma cómo el legislador laboral organizó la apelación, renunciando al propio C. G. del P., para desestabilizarlo, siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Laboral, algo realmente impertinente y absurdo (…)”. 3.- Lo expuesto en precedencia, en sentir de la suscrita imponía declarar la deserción del recurso de apelación impetrado por la parte demandada, porque es lo cierto que no sustentó dentro del término a que refiere artículo 12 de la Ley 2213 de 2012, pues como se lee en los apartados de los salvamentos de voto transcritos, ninguna actuación anterior realizada ante el juez de primera instancia, puede suplir el deber de sustentar la alzada ante el superior, ya que el espíritu de la citada codificación estriba en evitar el desplazamiento de los usuarios a los despachos judiciales, pero en momento alguno los exoneró de sustentar, como con fundamento en sentencias de la autoría de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, citadas en el auto de 5 de marzo de 2024, al parecer entienden los demás integrantes de esta Sala de Decisión. (Obsérvese folios 14 y siguientes de la actuación del Tribunal).
La tesis expuesta por la suscrita va en consonancia con lo expuesto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que al resolver impugnaciones formuladas contra fallos proferidos por la Sala de Casación Civil de esa Corporación1 ha validado la actuación de los funcionarios que declaran la deserción por no incurrir en vía de hecho; para el caso que aquí nos concita, pertinente indicar que la sentencia STC13816-2023 proferida dentro de la acción de tutela incoada por Miguel Olaya Jaramillo en contra de la Sala Civil 1 Sentencia STL8372-2022, Radicación 97937 de 22 de junio de 2022.
M.P. Dr. Fernando Castillo Cadena. Posición reiterada en la Sentencia STL9639-2023. Radicación No. 103707. M.P. Dr. Gerardo Botero Zuluaga. del Tribunal Superior de Bogotá, referida por el magistrado sustanciador en el auto aludido, fue revocada por providencia STL454-2023, radicación No. 101385, M.P. Gerardo Botero Zuluaga, para en su lugar, negar la acción de tutela, diciendo: “Del análisis de lo expuesto, resulta concluyente para esta Magistratura, que la convocada no incurrió en yerro de tipo fáctico o sustantivo en las decisiones adoptadas al interior del proceso judicial citado en líneas anteriores, pues advirtió con extensa claridad, cuáles eran las razones que la motivaban a declarar desierta la alzada y a no reponer la decisión del 29 de noviembre de 2022, sin que se vislumbre desconocimiento alguno a las garantías deprecadas por la aquí libelista”.
Por lo anotado, salvo mi voto. Cordialmente, Luz Dary Sánchez Taborda. Magistrada. Agosto 1 de 2024. Firmado Por: Luz Dary Sanchez Taborda Magistrado Sala 005 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e697584967f707feca483be6aebd0a1ebf4a72ddc4c4f88901848472afa6cc12 Documento generado en 01/08/2024 02:53:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica