TEMA: DEMANDA EJECUTIVA – No existe una norma que obligue al arrendador o a su subrogatario a presentar una demanda ejecutiva ante el mismo juez que tramitó el proceso de restitución de bien inmueble arrendado. El numeral 7° del artículo 384 del C.G.P. no impone tal obligación. Este artículo no determina que el juez de la restitución sea el único competente de manera perpetua. / HECHOS: La demandante solicitó mandamiento de pago por las sumas correspondientes a la indemnización que le canceló a Duque Giraldo y Cía. S.A.S., en virtud del contrato de arrendamiento que celebró sobre el bien inmueble destinado a local comercial ubicado Sabaneta.
En primera instancia se declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite ejecutivo, incluyendo el mandamiento de pago, y ordenó la remisión del proceso al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si existe una norma que obligue al arrendador a presentar una demanda ejecutiva ante el mismo juez que tramitó previamente el proceso de restitución del bien inmueble arrendado.
TESIS: (…) (…) El artículo 306 del C. G. del P. establece la posibilidad de exigir la ejecución de una sentencia en firme en la que se haya condenado al pago de una suma de dinero, a la entrega de bienes muebles no previamente embargados o al cumplimiento de una obligación de hacer «(…) sin necesidad de formular demanda (…) ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada (…)».
(…) (…) Como complemento, el inciso tercero del numeral 7º de la disposición 384 del código procesal otorgó al arrendador la facultad de promover «(…) la ejecución en el mismo expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, para obtener el pago de los cánones adeudados, las costas, perjuicios, o cualquier otra suma derivada del contrato o de la sentencia. (…)» periodo que deberá contarse desde la ejecutoria del proveído que apruebe las costas, en caso de haber una condena por ese concepto, o desde la notificación de la orden de acatar lo dispuesto por el superior, si la sentencia fue apelada.
(…) (…) Solo cuando no se cumple con ninguna de las condiciones previamente mencionadas es posible recurrir a las pautas de distribución territorial de los procesos consagradas en el artículo 28 del C. G. del P. Esto puede ser por los fueros que asignan la competencia de los asuntos contenciosos al juez del domicilio del demandado (numeral 1°) o cuando se permite al interesado optar por el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (numeral 3°).
No obstante, para el presente trámite, se hará un análisis tanto del artículo 306 como del 384 del C. G. del P., considerados como fueros de atracción o conexidad, aplicables al caso en concreto. (…) Sin embargo, lo anterior debe vincularse necesariamente al artículo 306 del C. G. del P., ya que dicha norma no estableció una regla definitiva de competencia que obligue siempre al demandante a promover el proceso en el mismo expediente y ante el mismo juez.
(…) No podría hacerse valer la atracción o conexidad que el legislador propició con el proceso verbal de restitución de bien inmueble, permitiendo decretar medidas que normalmente no serían procedentes en un trámite verbal. Al haberse desaprovechado esa oportunidad, debería iniciarse un nuevo proceso ejecutivo, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en el artículo 28 del C.G. del P. (…) (…) No se cumplió con el supuesto de hecho consagrado en el artículo 306 del C. G. del P., puesto que en la sentencia de restitución no se condenó al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles ni al cumplimiento de una obligación de hacer, salvo lo relativo a la restitución. Por lo tanto, no era factible para el Juez Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín determinar que Seguros Comerciales Bolívar S.A. «(…) [debía] solicitar la ejecución con base en la sentencia ante el juez del conocimiento, para que se adelantara el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada (…)».
(…) (…) El Juez Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín no tenía motivo para desprenderse de su competencia, dado que no existía norma que obligara al arrendador ni a su subrogatario a presentar la demanda ante el mismo juez que tramitó la restitución. En realidad, la única consecuencia prevista si no se presenta la demanda en el plazo de 30 días es el levantamiento de las medidas cautelares.
(…) Por lo expuesto, quien debe asumir el conocimiento del presente litigio es el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, atendiendo a la asignación de competencia, basada en el fuero de atracción o conexidad (…) M.P: NATTAN NISIMBLAT MURILLO FECHA: 26/07/2024 PROVIDENCIA: AUTO “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001220300020240033300 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Conflicto de competencia Radicado: 05001220300020240033300 Demandante: Seguros Comerciales Bolívar S.A Demandada: Mercadeo y Servicios INC S.A.S., Edison Alonso Valencia Vega y John Fernando Achury Velásquez Providencia: Auto civil nro. 2024 - 88 Tema: No existe una norma que obligue al arrendador o a su subrogatario a presentar una demanda ejecutiva ante el mismo juez que tramitó el proceso de restitución de bien inmueble arrendado.
El numeral 7° del artículo 384 del C.G.P. no impone tal obligación. Este artículo no determina que el juez de la restitución sea el único competente de manera perpetua. Decisión: El competente para conocer del proceso ejecutivo es el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Sustanciador: Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER El tribunal1 decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, respecto del conocimiento del proceso ejecutivo formulado por Seguros Comerciales Bolívar S.A. en contra de Mercadeo y Servicios INC S.A.S., Edison Alonso Valencia Vega y John Fernando Achury Velásquez.
ANTECEDENTES 1. El 26 de abril de 2023,2 el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín conoció la demanda presentada por Seguros Comerciales Bolívar S.A., en la que afirmó haber celebrado un contrato denominado «Póliza de Seguro Colectivo 1 Expediente digital disponible en 05001-22-03-000-2024-00333-00. 2 Expediente digital, Carpeta 000ExpedienteJuzgadoOrigen Carpeta 05001400301720230051300 Carpeta 01CuadenroPrinicipal Archivo 01 ActaReparto.pdf.
Radicado Nro. 05001220300020240033300 de Cumplimiento para Contratos de Arrendamiento» con la sociedad Duque Giraldo y Cía. S.A.S., cuya primera cláusula expresó: «(…) Esta póliza ampara a EL ASEGURADO contra el incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento o renta a cargo de los arrendatarios, respecto de los contratos de arrendamiento escritos celebrado por EL ASEGURADO en calidad de arrendador, contratos cuyo ingreso a la póliza hayan sido aprobados expresamente por LA COMPAÑÍA. Si los cánones o sus incrementos no se ajustan a la normatividad jurídica o exceden los montos permitidos, LA COMPAÑÍA solo los amparara hasta los limites máximos legales (sic) (…)». 2.
En cumplimiento del contrato de seguro, la arrendadora Duque Giraldo y Cía. S.A.S. le presentó reclamación correspondiente al contrato de arrendamiento con la sociedad Mercadeo y Servicios INC S.A.S., debido a que incurrió en mora desde el 1 de septiembre de 2022. Así, la indemnizó con el pago de los cánones de arrendamiento causados y no pagados. 3.
Por mandato de la ley, Seguros Comerciales Bolívar S.A. se subrogó en los derechos de la arrendadora Duque Giraldo y Cía. S.A.S. en contra de Mercadeo y Servicios INC S.A.S., Edison Alonso Valencia Vega y John Fernando Achury Velásquez. 4. Solicitó mandamiento de pago por las sumas correspondientes a la indemnización que le canceló a Duque Giraldo y Cía. S.A.S., en virtud del contrato de arrendamiento que celebró sobre el bien inmueble destinado a local comercial ubicado en la Carrera 43 A nro. 61 Sur - 152 de Sabaneta. 5.
El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín libró mandamiento de pago mediante auto dictado el 24 de mayo de 2023,3 en contra de Mercadeo y Servicios INC S.A.S., Edison Alonso Valencia Vega y John Fernando Achury Velásquez, por los cánones de arrendamiento en mora, correspondientes al período comprendido entre el 1 de septiembre de 2022 al 1 de marzo de 2023. 3 Expediente digital, Carpeta 000ExpedienteJuzgadoOrigen Carpeta 05001400301720230051300 Carpeta 01CuadenroPrinicipal Archivo 08AutoMandamientoPagoCanones.pdf.
Radicado Nro. 05001220300020240033300 6. El 24 de enero de 20244 Seguros Comerciales Bolívar S.A., presentó reforma a la demanda de conformidad con el artículo 93 del C. G. del P., la cual fue resuelta por medio de providencia del 26 de enero de 2024.5 Esta dispuso la remisión del proceso ejecutivo, en virtud de la alteración de la competencia, a los juzgados civiles del circuito de oralidad de Medellín. 7.
Según el acta de reparto nro. 1571 del 9 de febrero de 2024,6 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín conoció del asunto. Sin embargo, en auto del 14 de marzo de 2024,7 declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite ejecutivo, incluyendo el mandamiento de pago, y ordenó la remisión del proceso al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado. 8.
Adujo que el proceso ejecutivo derivó directamente de un proceso de restitución de bien inmueble arrendado, el cual fue decidido mediante sentencia favorable a los intereses de la parte demandante, y que, al día de la interposición de la demanda ejecutiva, estaba ejecutoriada. 9. Adujo que el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín cometió un defecto procedimental al admitir la demanda ejecutiva para el reclamo del pago los presuntos cánones de arrendamiento que se consideraron incumplidos, después de que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado profirió sentencia de restitución. 10.
De acuerdo con el artículo 306 del C. G. del P., cuando se busca cobrar sumas derivadas de una sentencia, como en este caso los cánones de arrendamiento presuntamente incumplidos tras la terminación del contrato, la parte que reclama debe hacerlo a través del proceso ejecutivo ante el mismo juzgado que declaró terminado el contrato. Por lo tanto, el juzgado municipal que recibió inicialmente la demanda ejecutiva no era el competente para tramitarla o decidirla. 11.
Recibido el expediente,8 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado propuso conflicto de competencia, ya que la demanda ejecutiva no podía 4 Expediente digital, Carpeta 000ExpedienteJuzgadoOrigen Carpeta 05001400301720230051300 Carpeta 01CuadenroPrinicipal Archivo 09 SolicitudReformaDemanda.pdf. 5 Expediente digital, Carpeta 000ExpedienteJuzgadoOrigen Carpeta 05001400301720230051300 Carpeta 01CuadenroPrinicipal Archivo 10. 2023-00513 AlteraCompetenciaCuantiaReformaDemanda.pdf. 6 Expediente digital, Carpeta 000ExpedienteJuzgadoOrigen Archivo 01ActaReparto1571JDO06CCTO.pdf. 7 Expediente digital, Carpeta 000ExpedienteJuzgadoOrigen Archivo 04AutoDecretaNulidad.pdf. 8 Expediente digital, Carpeta 000ExpedienteJuzgadoOrigen Carpeta 05001400301720230051300 Carpeta 01CuadenroPrinicipal Archivo 12.AutoConflictoCompetencia.pdf.
Radicado Nro. 05001220300020240033300 considerarse como una demanda a continuación o conexa a la decidida bajo el radicado nro. 2023-00001. 12. Esto se debió a que la parte ejecutante era una sociedad diferente a la que inició el proceso declarativo. Aunque el ejecutante se subrogó en nombre de la sociedad demandante, lo cierto es que la ejecutante no formó parte de la litis, y, por lo tanto, la legitimidad en la causa por activa se vio afectada. 13.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 306 del C.G.P., para iniciar una demanda ejecutiva a continuación es fundamental que la sentencia proferida en el proceso declarativo conceda la indemnización y el pago de los cánones de arrendamiento no abonados, de manera que estos puedan ser exigidos en el proceso ejecutivo a continuación. 14.
En la sentencia solo se ordenó la terminación del contrato de arrendamiento, la restitución del bien inmueble y la condena en costas. Como no se otorgó indemnización por el impago de los cánones de arrendamiento, estos no podían ser ejecutados a continuación, como sugiere el juez que remitió el proceso, cuando aplicó el artículo 306 del C. G. del P. 14.
El artículo 384 del C. G. del P. permite al demandante buscar el pago de los cánones de arrendamiento adeudados a través de las medidas cautelares practicadas al interior del proceso de restitución del inmueble arrendado. Es facultativo para el demandante iniciar un nuevo proceso o promover la ejecución dentro del mismo proceso de restitución, según su elección. En este caso, fue evidente que la ejecutante optó por iniciar un nuevo proceso, sin recurrir al numeral 7º del canon en cita. 15.
En consecuencia, se formuló conflicto de competencia y se envió el expediente al tribunal para la definición del diferendo. CONSIDERACIONES 16. De acuerdo con lo previsto en el inciso 1° del artículo 139 del C. G. del P. y el artículo 35 de la misma codificación, la resolución de este tipo de asuntos corresponde al superior funcional de los jueces en colisión negativa de competencia. Dado que este tribunal ostenta la calidad descrita respecto del Juzgado Quinto Civil Radicado Nro. 05001220300020240033300 Municipal de Oralidad de Bello y el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Oralidad de Medellín, debe resolverse el conflicto. 17.
Problema jurídico por resolver: Corresponde establecer si existe una norma que obligue al arrendador (o a su subrogatario) a presentar una demanda ejecutiva ante el mismo juez que tramitó previamente el proceso de restitución del bien inmueble arrendado, considerando además el contenido del numeral 7° del artículo 384 del C. G. del P. 18.
El artículo 306 del C. G. del P. establece la posibilidad de exigir la ejecución de una sentencia en firme en la que se haya condenado al pago de una suma de dinero, a la entrega de bienes muebles no previamente embargados o al cumplimiento de una obligación de hacer «(…) sin necesidad de formular demanda (…) ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada (…)». 19.
Como complemento, el inciso tercero del numeral 7º de la disposición 384 del código procesal otorgó al arrendador la facultad de promover «(…) la ejecución en el mismo expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, para obtener el pago de los cánones adeudados, las costas, perjuicios, o cualquier otra suma derivada del contrato o de la sentencia. (…)» (se subraya); periodo que deberá contarse desde la ejecutoria del proveído que apruebe las costas, en caso de haber una condena por ese concepto, o desde la notificación de la orden de acatar lo dispuesto por el superior, si la sentencia fue apelada. 20.
Estos lineamientos establecieron criterios especiales para la asignación de competencia, basados en el fuero de atracción o conexidad, con el fin de garantizar la rapidez de la administración de justicia y la efectividad de los derechos reconocidos en sus decisiones. Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia:9 «(…) El ordenamiento prevé diversos factores para saber quién ha de adelantar cada asunto.
Uno de ellos es el de conexión, a través del cual identifica el funcionario que ha de asumir una determinada actuación. Su razón de ser se sustenta en el principio de economía procesal y sus más connotadas manifestaciones las constituyen las acumulaciones de pretensiones, de demandas y de procesos, así como algunos trámites en particular.
Tal acontece, verbi gratia, con el inciso primero del artículo 306 del Código General de Proceso, según el cual cuando la sentencia condene al 9 Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Civil y Agraria. (4 de agosto de 2021). Auto AC3157-2021 [M.P: González Neira, H.]. Radicado Nro. 05001220300020240033300 pago de una suma de dinero (…) o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución (…) ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
(…)». 21. Solo cuando no se cumple con ninguna de las condiciones previamente mencionadas es posible recurrir a las pautas de distribución territorial de los procesos consagradas en el artículo 28 del C. G. del P. Esto puede ser por los fueros que asignan la competencia de los asuntos contenciosos al juez del domicilio del demandado (numeral 1°) o cuando se permite al interesado optar por el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (numeral 3°).
No obstante, para el presente trámite, se hará un análisis tanto del artículo 306 como del 384 del C. G. del P., considerados como fueros de atracción o conexidad, aplicables al caso en concreto. 22. El numeral 7° del artículo 384 del C.G. del P. señala tácitamente, sin mayor dificultad, que la obtención del pago de los cánones de arrendamiento puede lograrse a través de una demanda promovida dentro del mismo expediente.
Esto se deduce de la regla que dispone que las medidas cautelares se levantarán si el demandante no promueve la ejecución en el mismo expediente dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, para obtener el pago de cualquier otra suma derivada del contrato. 23. Sin embargo, lo anterior debe vincularse necesariamente al artículo 306 del C. G. del P., ya que dicha norma no estableció una regla definitiva de competencia que obligue siempre al demandante a promover el proceso en el mismo expediente y ante el mismo juez. 24.
Es decir, el numeral 7° del artículo 384 del C.G. del P. admite excepcionalmente que, en un proceso verbal, el demandante solicite desde la presentación de la demanda la práctica de embargos y secuestros sobre bienes del demandado, con el fin de asegurar el pago de los cánones de arrendamiento adeudados. 25. Empero, si transcurre el término de 30 días sin que el demandante haya promovido la ejecución en el mismo expediente, se procederá al levantamiento automático de las medidas cautelares.
En ese caso, no existiría razón para presentar una demanda ante el mismo juez, ya que se habría desaprovechado la oportunidad de utilizar las medidas cautelares previamente decretadas. Radicado Nro. 05001220300020240033300 26. No podría hacerse valer la atracción o conexidad que el legislador propició con el proceso verbal de restitución de bien inmueble, permitiendo decretar medidas que normalmente no serían procedentes en un trámite verbal.
Al haberse desaprovechado esa oportunidad, debería iniciarse un nuevo proceso ejecutivo, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en el artículo 28 del C.G. del P. 27. El artículo 306, aplicado por sí solo, no serviría para determinar la competencia; tendría que analizarse a la luz del artículo 384: «( ) si el demandante no promueve la ejecución en el mismo expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia ( )».
Es decir, se le otorgó al demandante la opción de hacerlo de dos maneras: a) en el mismo expediente (dentro de los 30 días) […] o b) en uno distinto […]. 28. Pero, al confrontar ambos artículos, no se observó una regla inquebrantable, fija o definida, que establezca que la demanda ejecutiva deba ser conocida obligatoriamente por el mismo juez que tramitó la restitución. 29.
Para el caso en concreto, según se desprendió de la captura de pantalla obrante en el auto del 14 de marzo de 2024,10 en la sentencia verbal de restitución de bien inmueble arrendado emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado: a) se declaró judicialmente terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre Duque Giraldo y Cía. S.A.S. como arrendador y Mercadeo y Servicios INC S.A.S. en calidad de arrendatario […]; y b) se ordenó a esta última sociedad la restitución del bien inmueble ubicado en la Carrera 43 A nro. 61 Sur - 152 de Sabaneta […]. 30.
No se cumplió con el supuesto de hecho consagrado en el artículo 306 del C. G. del P., puesto que en la sentencia de restitución no se condenó al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles ni al cumplimiento de una obligación de hacer, salvo lo relativo a la restitución. Por lo tanto, no era factible para el Juez Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín determinar que Seguros Comerciales Bolívar S.A. «(…) [debía] solicitar la ejecución con base en la sentencia 10 Expediente digital, Carpeta 000ExpedienteJuzgadoOrigen Archivo 04AutoDecretaNulidad.pdf.
Radicado Nro. 05001220300020240033300 ante el juez del conocimiento, para que se adelantara el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada (…)». 31. Por otro lado, es importante destacar que la sociedad ejecutante en el trámite de restitución llevado a cabo ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado fue Duque Giraldo y Cía. S.A.S., mientras que en el proceso de la referencia fue Seguros Comerciales Bolívar S.A.; lo anterior, en virtud del derecho de subrogación ejercido por la aseguradora. 32.
El tercero que paga una obligación ajena tiene el derecho a recuperar el importe pagado y evitar que el deudor se enriquezca sin causa justa, por remisión expresa del artículo 1666 del Código Civil. Además, según el canon 1096 del Código de Comercio, el asegurador que abonó el monto correspondiente en un siniestro tiene el derecho de subrogarse en los derechos del asegurado para reclamar al responsable del daño el monto pagado.11 33.
Este principio puso al asegurador en la posición del beneficiario y le otorgó la facultad de exigirle al responsable del siniestro el reembolso del importe pagado, ya sea directamente o en conjunto con el reasegurador, hasta el monto correspondiente:12 «(…) aunque la acción subrogatoria tiene su manantial en el pago que el asegurador le hace al asegurado-beneficiario en cumplimiento de la obligación que contrajo en virtud del contrato de seguro, el derecho que aquel ejerce al amparo de la referida acción frente a las ( ) personas responsables del siniestro, no nace o deriva de la relación aseguraticia -a la que le es completamente ajena-, sino que procede de la conducta antijurídica desplegada por el victimario, autor del daño que afectó al damnificado asegurado, según el caso.
Por tanto, el pago de éste tan sólo determina su legitimación en la causa para el ejercicio de la señalada acción, así como la medida del derecho que puede reclamar, pero no la naturaleza del derecho mismo, ni sus propiedades, pues éste no es otro distinto del que tenía la víctima antes de ser indemnizada por el asegurador. (…)». 34.
La aseguradora se subrogó en los derechos del arrendador, de modo que, a pesar de que haya sido el arrendador quien inició el proceso de restitución, la aseguradora, en este proceso, ocupó efectivamente la posición del arrendador. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Civil y Agraria. (11 de junio de 2020). Sentencia SC3273-2020 [M.P: Tolosa Villabona, L.]. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Civil y Agraria.
(11 de junio de 2020). Sentencia SC3273-2020 [M.P: Tolosa Villabona, L.]. Radicado Nro. 05001220300020240033300 35. Así las cosas, el artículo 306 no es aplicable en este caso, ya que no se está ejecutando una sentencia, sino una obligación contractual que el legislador permitió ejecutar en conexión con la ejecución, siempre que se realice dentro de los 30 días siguientes.
Esto sugirió que la relación entre ambos trámites son las medidas cautelares. Si no se actúa dentro del plazo de 30 días, el legislador estipuló que las medidas cautelares deben ser levantadas. En ese caso, no habría motivo para continuar el proceso ante el mismo juez. 35. La razón es que tuvo la oportunidad de actuar dentro de los 30 días para aprovechar las medidas cautelares decretadas y no lo hizo.
Al no haber actuado en ese plazo, debió recurrir a las reglas generales de competencia, y en ese orden no existió fundamento legal para obligar al ejecutante a presentar la demanda ante el mismo juez, ya que la normativa no establece tal obligación. 36. El Juez Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín no tenía motivo para desprenderse de su competencia, dado que no existía norma que obligara al arrendador ni a su subrogatario a presentar la demanda ante el mismo juez que tramitó la restitución. En realidad, la única consecuencia prevista si no se presenta la demanda en el plazo de 30 días es el levantamiento de las medidas cautelares. 37.
En conclusión no hay una norma que obligue al arrendador (en este caso, su subrogatario) a presentar la demanda ante el mismo juez que tramitó la restitución, a diferencia de lo que ocurre bajo el artículo 306 cuando se trata de ejecutar una sentencia. En casos de condena o ejecución de sentencia sí se exige que el proceso continúe ante el mismo juez.
Sin embargo, el numeral 7° del artículo 384, aplicable en este caso, no impone tal obligación. Este artículo no determina que el juez de la restitución sea el único competente de manera perpetua. 38. Por lo expuesto, quien debe asumir el conocimiento del presente litigio es el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, atendiendo a la asignación de competencia, basada en el fuero de atracción o conexidad (artículo 306 y numeral 7° artículo 384 del C. G. del P.).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, Radicado Nro. 05001220300020240033300
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer del proceso ejecutivo presentado por Seguros Comerciales Bolívar S.A. en contra de Mercadeo y Servicios INC S.A.S., Edison Alonso Valencia Vega y John Fernando Achury Velásquez., corresponde al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
SEGUNDO: Por secretaría, REMÍTASE de inmediato el expediente al estrado mencionado para que asuma el conocimiento de las diligencias y tome las decisiones que en derecho correspondan.
TERCERO: COMUNICAR lo aquí resuelto además al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado y al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado M.B.P. Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f416deeedbc8ea72c5f955e5432932c49a9fb709ed4d271263b428da8b81d113 Documento generado en 26/07/2024 02:01:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica