Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500320170072901

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Alberto Lebrún Morales

Fecha: 2024-07-30

Sujetos procesales: DEMANDANTE: JAIRO SALGADO GIRALDO\ DEMANDADO: MÓNICA MARÍA RAMÍREZ CORREA

TEMA: ACTA DE TRANSACCIÓN – Debe cumplir los siguientes requisitos: i) la existencia de un derecho litigioso, eventual o pendiente de resolver; ii) que se trate de un derecho que no tiene la connotación de cierto e indiscutible porque no hay certeza sobre su dimensión y no se ha configurado una consecuencia jurídica; iii) hay ausencia de vicios del consentimiento -error, fuerza o dolo-, y iv) lo acordado propicia generar concesiones recíprocas y mutuas para las partes. / PENSIÓN SANCIÓN - Son tres los requerimientos que deben cumplirse para hacerse acreedor a esta prestación: i) Falta de afiliación al sistema general de pensiones, ii) Terminación del contrato de trabajo sin justa causa y iii) Tiempo de servicios superior a diez años y menor a quince, siendo la edad tan solo una condición para su exigibilidad. / HECHOS: El demandante inició este juicio con el fin de obtener la declaratoria de su calidad de trabajador frente a la demandada en su calidad de propietaria de la Cerrajería la Fe, para en consecuencia, obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, las vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción por el no pago oportuno de las cesantías, la indemnización por falta de pago, la pensión sanción por ausencia de afiliación, o en su defecto, los aportes al sistema de seguridad social, y la indexación. En primera instancia se declaró que entre el demandante y demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido; se condenó a la demandada a pagar en favor de la masa sucesoral del demandante la suma por concepto de saldo insoluto adeudado por la transacción celebrada; se ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes a cargo de la demandada como pensión sanción, imponiendo a título de retroactivo pensional calculado, incluyendo 13 mesadas anuales a partir de una mesada equivalente a un SMLMV, suma sobre la que se ordenó la indexación, disponiendo que se siguiera pagando la prestación en favor del cónyuge del causante; se ordenó que se solicite a Colpensiones la elaboración de un cálculo actuarial, debiendo proceder la condenada a pagar el valor calculado, para cuando Colpensiones se subrogará de la obligación. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si entre el demandante y la demandada puede pregonarse la existencia de un contrato de trabajo.

TESIS: (…) En ese orden, patente resulta que a cargo de Rafael Cardona en su condición de empleador estaban los rubros laborales que Jairo Salgado causara en vigencia de la sujeción laboral que los comprometió; sin embargo, el Juez los impuso a Mónica María por ser quien registra como propietaria del establecimiento de comercio donde se dejó dicho que el señor Salgado Giraldo prestó sus servicios.

Y es que si bien es cierto que para los años 2013 y 2014 se tiene constancia de la renovación de la matrícula mercantil por parte de Mónica María Ramírez Correa frente al establecimiento de comercio “Cerrajería la fe”, ello por sí solo no le concede la condición de empleadora responsable de los derechos causados por el empleado, lo que explica que desde el escrito de demanda fuera el trabajador quien asignara esa calidad en el señor Cardona David, enfatizando en que el oficio de Mónica María era el de enfermera, misma que en voces del testigo traído por el actor no conocía el negocio y no intervenía de ninguna forma, la que era conocida por ser la esposa del patrón, quien eventualmente iba a visitarlo y los saludaba.

(…) Es en ese orden, que esta Sala no considera atinada la conclusión del A quo visualizándose que tal y como vino planteado desde el impulso de la acción judicial, las obligaciones laborales que surgieron por el vínculo laboral que se suscitó debían ser asumidas por Rafael Cardona David, y al ocurrir su fallecimiento, es la masa sucesoral con cargo a los bienes la que debe efectuar el pago de los pasivos dejados de reconocer, no existiendo razón en imponer a Mónica María Ramírez las condenas emitidas, puesto que si bien tiene un rasgo de responsabilidad como heredera del difunto, también lo tienen sus padres puesto que su condición de sucesores reciben tanto sus derechos como sus deudas, punto que impone su modificación en la providencia revisada.

(…) En ese orden, se precisa que el negocio jurídico de la transacción debe cumplir con la totalidad de requisitos que la Corte Suprema de Justicia en nuestra especialidad ha enlistado y que son: i) la existencia de un derecho litigioso, eventual o pendiente de resolver; ii) que se trate de un derecho que no tiene la connotación de cierto e indiscutible porque no hay certeza sobre su dimensión y no se ha configurado una consecuencia jurídica; iii) hay ausencia de vicios del consentimiento -error, fuerza o dolo-, y iv) lo acordado propicia generar concesiones recíprocas y mutuas para las partes.

SL4243-2022 (…) En este caso, una vez examinado objetivamente el pacto de transacción que se sostuvo entre Jairo Salgado Giraldo y Mónica María Ramírez, se denota de su articulado y las circunstancias que rodearon su suscripción, que aunque no se detallaron las acreencias laborales a cubrir, contemplaron derechos que tienen el carácter de indiscutibles, en tanto no existe duda de su causación ni hay algún elemento que derruya el convencimiento de su configuración, como son las prestaciones sociales y las vacaciones causadas por el tiempo de trabajo, dada la aceptación en el mismo documento de la relación de trabajo y los extremos en los que estuvo ausente el pago, encontrando sobre estos rubros satisfecha la condición de certeza para que sobre ellos se impida su negociación y renuncia. (…) Además de lo dicho, encuentra esta colegiatura que la señora Mónica María estaba disponiendo de unos recursos que no le eran propios, pues al estar conformada una sociedad conyugal por virtud del matrimonio contraído con el fallecido, los bienes que la integraban entran a formar parte de la sucesión y es desde allí que se despliega la asunción de los pasivos y la distribución entre la cónyuge y los herederos, por manera que no se hallaba facultada la señora Ramírez para pactar desde su condición de consorte el pago de una deuda a cargo del causante, cubierta desde los haberes de la sociedad conyugal, resultando lógica la aseveración de la demandante en cuanto se descubrió impedida posteriormente para dar cumplimiento a lo que se pactó, pues los bienes por imposición de la normatividad civil se sometieron a sucesión con participación de los restantes herederos, desconociéndose en este punto si las acreencias que dieron lugar a este litigio se introdujeron en los pasivos a liquidar, pues de hecho, la evolución del trámite sucesoral no fue puesta en conocimiento de la autoridad judicial.

(…) Conforme a ese análisis, todas las prestaciones sociales estuvieron afectadas por el fenómeno extintivo, lo que no aconteció con las vacaciones por el último período laborado, ya que al tratarse de un concepto que se hace exigible un año después de causado (Ver SL1566-2024 entre otras), es esa fecha la que se toma como referencia para determinar la prescripción, rubro que asciende a $589.500 partiendo de un salario equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2013, por no demostrarse un devengo superior, suma que deberá ser entregada de manera indexada, no como condena adicional sino como mecanismo de actualización monetaria, punto en el que igualmente habrá de revocarse la decisión para imponerse únicamente lo atinente a este importe.

(…) Esta prestación (pensión sanción) se rige por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 por corresponder la fecha del finiquito del vínculo al 26 de marzo de 2014, el que consagró: “El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido”.

(…) De ese modo, como el despido no cuenta con soporte probatorio fehaciente, es que se imposibilita la imposición prestacional, por ser imperativa la satisfacción de cada elemento enunciado para lograr su obtención, debiendo en este aspecto revocarse también la decisión que se lleva consigo el reconocimiento de sobrevivencia por sustitución entregado a Luz Marina Barrera Molina en su calidad de compañera permanente del trabajador fallecido, no siendo viable dar estudio desde otra órbita a tal beneficio pensional por no ser de tal manera encaminado el litigio, lo que atentaría con los principios de consonancia - artículo 281 CGP-.

(…) Desde la anterior determinación, y estando ante una incuestionable falta de afiliación de parte de quien fungió como empleador de Jairo Salgado Giraldo, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia tiene adoctrinado que el empleador que no afilie a sus trabajadores al sistema de seguridad social en pensiones por cualquier causa, tiene a su cargo el pago de las obligaciones pensionales por dichos periodos, generando la obligación en la parte empleadora de pagar en favor de quien fungió como su trabajador un título pensional (CSJ SL1515-2018).

(…) De ese modo, aunque las condiciones del asunto son suficientes para disponer los pagos no satisfechos ante la entidad de Seguridad Social en pensiones que en este caso corresponde a Protección S.A., conforme se desprende de la documental que fue arribada por solicitud oficiosa, con lo que se validan los tiempos en los que la prestación del servicio estuvo a cargo de Rafael Cardona David y que no fueron debidamente cotizados, el que procede con base en el SMLMV vigente para cada anualidad entre el 23 de febrero de 2004 y el 26 de marzo de 2014, queda claro que no para otra prestación con cubrimiento de riesgo distinto al de vejez tiene cabida para darle efectos a los aportes que serán cubiertos por la demandada, debido a la data en que se están convalidando los períodos no aportados.

(…) En síntesis, la providencia habrá de ser revocada y modificada en los siguientes términos: 1) La existencia del contrato de trabajo se predicará frente a Rafael Cardona David, siendo de carga de la masa sucesoral los atributos laborales a nombre del empleado fallecido. 2) Se declarará no escrita el acta de transacción por ausencia de los requisitos legales para pregonar su legalidad; 3) Se declarará probada la excepción de prescripción sobre las prestaciones sociales y vacaciones no pagadas, a excepción del descanso remunerado para el año 2013 que deberá reconocerse en la suma de $589.500 de manera indexada. 4) Se absolverá de la pensión sanción y correlativamente de la pensión de sobrevivientes; 5) Se impondrá el pago del cálculo actuarial por todo el tiempo laborado cuyos efectos se limitan a la verificación de requisitos en una prestación de vejez.

(…) M.P: CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES FECHA: 30/07/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por JAIRO SALGADO GIRALDO contra MÓNICA MARÍA RAMÍREZ CORREA, con vinculación de RAFAEL CARDONA GUTIÉRREZ y MARIA EDILMA DAVID GRACIANO (Pág. 4 Archivo 008 Exp.

Digital) (Radicado 05001-31-05-003-2017-00729-01). Se RECONOCE PERSONERIA para actuar a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, a la UNION TEMPORAL LITIS UT 2023, con nit 90.17.96.013-1, conforme a la escritura pública No. 0214 del 23 de febrero de 2024, de la Notaria Setenta y Seis del Círculo de Bogotá. Así mismo, se RECONOCE PERSONERIA para actuar a favor de la misma entidad a la abogada Johanna Andrea Londoño Hernández, con tarjeta profesional No. 201.985 del C.S. de la J., conforme a la sustitución de poder obrante en el plenario.

ANTECEDENTES El demandante inició este juicio con el fin de obtener la declaratoria de su calidad de trabajador frente a MÓNICA MARÍA RAMÍREZ CORREA en su calidad de propietaria de la Cerrajería la Fe entre el 23 de febrero de 2004 y el 12 de abril de 2014, para en consecuencia, obtener el reconocimiento y pago Radicado 05001-31-05-003-2017-00729-01 de las prestaciones sociales, las vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción por el no pago oportuno de las cesantías, la indemnización por falta de pago, la pensión sanción por ausencia de afiliación, o en su defecto, los aportes al sistema de seguridad social, la indexación y las costas del proceso.

En respaldo a sus aspiraciones narró que empezó a laborar para la Cerrajería la Fe entre el 23 de febrero de 2004 y el 12 de abril de 2014, momento en el que se dio por terminado su contrato de trabajo sin justa causa y sin reconocimiento de sus prestaciones. Explica que en su vinculación medió un contrato de trabajo verbal a término indefinido para desempeñarse como cortador y doblador cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. Expone que para el año 2004 el propietario de la cerrajería era Rafael Cardona David quien falleció el 26 de marzo de 2014, siendo su esposa, Mónica María Ramírez Correa quien asumió las riendas del establecimiento convirtiéndose en su empleadora.

Relata que la remuneración mensual equivalía a $920.000, ante la prestación personal del servicio con atención a las instrucciones del empleador, para un total de labores de 10 años, 1 mes y 18 días. Aduce que las acreencias laborales trataron de ser conciliadas por medio de un acta de transacción suscrita con Mónica María Ramírez que no fue cumplida.

Refiere que al momento de instaurarse la acción se estaba llevando a cabo en el Juzgado Décimo de Familia la sucesión de Rafael Cardona David en la que no se tuvieron en cuenta sus obligaciones. En el año 2015 instauró demanda conocida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín donde por la tardanza en la notificación se generó el archivo de la misma.

MONICA MARÍA RAMÍREZ CORREA se pronunció en término afirmando que frente al demandante nunca tuvo la calidad de empleadora siendo de profesión enfermera, por lo que nunca estuvo al tanto de los movimientos de la Cerrajería, siendo Rafael Cardona - su esposo - el patrono y encargado del establecimiento, relación que se presentó hasta la muerte de su cónyuge.

Admitió la celebración de un acta de transacción, pero como en la sucesión intervinieron los padres del fallecido como herederos no se le permitió cumplir con tal obligación. Como excepciones previas propuso las de cosa juzgada y falta de integración del contradictorio, y en su calidad de mérito formuló las de prescripción de los derechos, compensación, buena fe, pago, temeridad, inexistencia de la obligación, mala fe, e inexistencia de reconocer título pensional.

Radicado 05001-31-05-003-2017-00729-01 El Juzgado por decisión que adoptó el 22 de enero de 2019 dispuso la integración de la litis por pasiva con los herederos determinados de Rafael Cardona David, señores Rafael Cardona Gutiérrez y Edilma David (Pág. 4 Archivo 008 Exp. Digital). Los vinculados arrimaron contestación, señalando no constarle ninguno de los fundamentos fácticos expuestos en razón a que fue su hijo Rafael Cardona David quien fungió como el empleador, agregando que por comentarios de compañeros del trabajo conocieron que Jairo Salgado prestó sus servicios a la cerrajería pero que solo lo hacía acorde a las necesidades del negocio, circunstancias que permanecieron hasta el 12 de abril de 2014 sin contar con información de las razones de su retiro.

Como medios exceptivos se presentaron los de pago, enriquecimiento sin causa, falta de causa y objeto para demandar, temeridad y mala fe de la demandante, inexistencia de la obligación de pagar prestaciones sociales al demandante y prescripción. La autoridad judicial por auto proferido el 20 de octubre de 2020 promovió la vinculación al trámite de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones - (Archivo 01), entidad que al arrimar su escrito de respuesta manifestó no constarle ninguno de los hechos planteados por serle ajenos, aduciendo que para mayo de 1995 se presentó de parte de Jairo Salgado un traslado de régimen a través de Protección S.A, última administradora en la que estuvo afiliado.

Planteó las excepciones de mérito de falta de causa para pedir, obligación de aportes a cargo del empleador, imposibilidad de condena en costas, buena fe, compensación, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. En el curso del proceso se arrimó Certificado Civil de defunción del demandante Jairo Salgado Giraldo, que da cuenta de su fallecimiento el 21 de enero de 2018 (Pág. 07 Archivo 004 Exp.

Digital). En ese marco procesal, el Juzgado de conocimiento que lo es el Tercero Laboral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el 12 de septiembre de 2023, donde DECLARÓ que entre el demandante y Mónica María Ramírez Correa existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 23 de febrero de 2004 y el 26 de marzo de 2014.

CONDENÓ a Mónica María Ramírez Correa a pagar en favor de la masa sucesoral del demandante la suma de $17.000.000 por concepto de saldo insoluto adeudado por la transacción Radicado 05001-31-05-003-2017-00729-01 celebrada entre las partes el 12 de junio de 2014. ORDENÓ el pago de una pensión de sobrevivientes a cargo de Mónica María Ramírez Correa como pensión sanción, imponiendo a título de retroactivo pensional la suma de $98.517.726 calculado entre el 14 de julio de 2014 y el 30 de septiembre de 2023 incluyendo 13 mesadas anuales a partir de una mesada equivalente a un SMLMV, suma sobre la que se ordenó la indexación, disponiendo que a partir del 01 de octubre de 2023 se siguiera pagando la prestación en favor de Luz Marina Barrera - Cónyuge del causante -.

ORDENÓ que en el mes siguiente se solicite a Colpensiones la elaboración de un cálculo actuarial con miras a la subrogación pensional, para que la AFP elabore el cálculo, debiendo proceder la condenada en el mes siguiente a pagar el valor calculado, para cuando Colpensiones se subrogará de la obligación. ABSOLVIÓ a RAFAEL CARDONA GUTIÉRREZ y MARIA EDILMA DAVID.

CONDENÓ en costas a Mónica María Ramírez Correa y en favor de Luz Marina Barrera Molina como masa sucesoral, fijando las agencias en derecho en la suma de $2.320.000. Para arribar a las mentadas conclusiones, el Juez encontró a partir del Certificado de Registro Mercantil del establecimiento de comercio “cerrajería la fe” la titularidad del mismo en cabeza de Mónica María Ramírez, y en ese orden, le endilgó las obligaciones patronales causadas por el demandante, conforme a los datos admitidos dentro del acta de transacción celebrada.

No halló demostrada una justa causa para la finalización del vínculo encontrando satisfechos los requisitos para imponer la pensión sanción. Encontró probada la convivencia del trabajador fallecido y Luz Marina Barrera Molina, teniéndola como la sucesora procesal en los términos del artículo 68 del CGP y beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

Mónica María Ramírez Correa por intermedio de su mandatario judicial interpuso recurso de apelación frente a la providencia emitida. Señaló que en el caso los derechos condenados se hallan prescritos en la medida en que la acción judicial en este despacho fue presentada en agosto de 2017 y la audiencia de conciliación fue presentada el 24 de junio de 2014 transcurriendo más de tres años, indicando que la parte tuvo la posibilidad de acudir a un proceso ejecutivo para el cobro de lo pactado, olvidando el juzgado los efectos de la sociedad conyugal, donde las deudas deben ser cubiertas con los haberes que en ella figuren, siendo que el mismo demandante reconoce que la relación laboral existió fue con Rafael Cardona no con Mónica Ramírez, por lo que independiente de las formas que refleja el documento público que la Radicado 05001-31-05-003-2017-00729-01 señala como propietaria del establecimiento de comercio, debió acudirse a la realidad.

Señaló que la pensión sanción está instituida sobre la falta de cotización y en la providencia se advirtió que habían inconsistencias, lo que indica que si se encontraba afiliado, por lo que lo único que cabe a cargo no de Mónica sino de la masa sucesoral, sería el pago de los aportes a pensión en el fondo donde estaba vinculado que es Protección S.A. Refiere en lo que tiene que ver con la pensión de sobrevivientes que si bien en el proceso obra una declaración extra juicio no pudo ser controvertida, cuestionando que los pilares del fallo no se sustentan porque no hay extremos temporales definidos, no hay pronunciamiento del haber conyugal que pasa al proceso sucesoral, no encontrando razón para emitir decisión absolutoria respecto de los restantes herederos - los padres -.

Colpensiones se apartó de lo decidido en tanto aduce que la subrogación de la pensión sanción es posible cuando no existe afiliación, y lo ocurrido no es referido a esa circunstancia sino a la omisión de aportes por parte del empleador, habiéndose cumplido con el acto de afiliación, lo que conllevó incluso al reconocimiento de una devolución de saldos de parte de Protección, siendo la llamada a recibir el cálculo actuarial que es condenado y luego, asumir la respectiva prestación. En ese orden, solicita la revocatoria de la sentencia en el sentido de imponer que sea Protección S.A. quien reciba el cálculo actuarial y sea la llamada a pagar la pensión siempre que se demuestre que la beneficiaria cumple con los requisitos necesarios.

Conforme a lo que preceptúa el artículo 69 del CPTSS también se conocerá el asunto en el grado de Consulta en favor de Colpensiones ante los puntos no recurridos. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.

CONSIDERACIONES Atendiendo las materias objeto de apelación y el grado de consulta, los problemas jurídicos a definir se sintetizan en las siguientes cuestiones; 1) Determinar si entre el demandante y Mónica María Ramírez Correa puede pregonarse la existencia de un contrato de trabajo; 2) Concretar si procede la imposición de lo contenido en el acta de transacción, con análisis del fenómeno Radicado 05001-31-05-003-2017-00729-01 prescriptivo; 3) Establecer la procedencia de la pensión sanción impuesta con el correlativo estudio de su sustitución; y 4) Definir si a cargo de Colpensiones radica alguna responsabilidad en coherencia con el litigio planteado.

De la existencia del contrato de trabajo Es del caso recordar que conforme al mandato del artículo 61 del C. P. del T. y de la S. S., los jueces de instancia forman libremente su convencimiento, dentro de un marco básico conformado por los principios científicos que informan la crítica probatoria, las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal de las partes, tal como en infinidad de oportunidades lo ha dicho y reiterado la jurisprudencia laboral.

En coherencia con los requisitos que regula el artículo 23 del CST, en esta instancia considera la Sala indiscutido el nexo laboral que existió entre el señor Jairo Salgado Giraldo y Rafael Cardona David en la “cerrajería la Fe”, donde el actor se desempeñó como cortador y doblador, lo que no es negado por ninguno de los intervinientes de este trámite, puesto que Mónica María Ramírez admitió conocerlo como empleado de su esposo, así como lo afirmaron los padres del fallecido desde su escrito de contestación, lo que se corroboró con el contrato de trabajo a término indefinido anexado (Págs. 24- 25 Archivo 005 Exp.

Digital), la declaración del testigo RAFAEL ANTONIO ARANGO ORTÍZ al señalar que participó en la apertura del negocio de la mano de Rafael Cardona en 1999 siendo su labor la de cerrajero, arribando a acompañar la actividad Jairo Salgado en el año 2004, y lo incluido en el acta de transacción que se suscribió entre el actor y la demandada (Págs. 49-52 Archivo 001 Exp.

Digital), misma que aunque refuta los medios que conllevaron a su suscripción por encontrarse en un momento emocional difícil, no se opone al relato contractual allí estipulado donde se dejó sentado que esa relación se llevó a cabo desde el 23 de febrero de 2004 y terminó el 26 de marzo de 2014 con la muerte de Rafael Cardona David. En ese orden, patente resulta que a cargo de Rafael Cardona en su condición de empleador estaban los rubros laborales que Jairo Salgado causara en vigencia de la sujeción laboral que los comprometió; sin embargo, el Juez los impuso a Mónica María por ser quien registra como propietaria del establecimiento de comercio donde se dejó dicho que el señor Salgado Giraldo prestó sus servicios.

Y es que si bien es cierto que para los años 2013 y 2014 Radicado 05001-31-05-003-2017-00729-01 se tiene constancia de la renovación de la matrícula mercantil por parte de Mónica María Ramírez Correa frente al establecimiento de comercio “Cerrajería la fe” (Págs. 17-19 Archivo 005 Exp. Digital), ello por sí solo no le concede la condición de empleadora responsable de los derechos causados por el empleado, lo que explica que desde el escrito de demanda fuera el trabajador quien asignara esa calidad en el señor Cardona David, enfatizando en que el oficio de Mónica María era el de enfermera, misma que en voces del testigo traído por el actor no conocía el negocio y no intervenía de ninguna forma, la que era conocida por ser la esposa del patrón, quien eventualmente iba a visitarlo y los saludaba.

En ese orden, partiendo del principio de primacía de la realidad, era viable apartarse de lo que denotan expresamente los documentos, para analizar las particularidades que se extraen de la prestación del servicio, encontrando que el beneficio de la labor estaba dirigido a Rafael Cardona quien figuraba previamente como titular del establecimiento (Pág. 21 Archivo 005 Exp.Digital) lo que se dejó ver en el contenido del contrato escrito que se celebró en el año 2011 (Págs. 24-25 Archivo 005 Exp.

Digital), evidenciándose que el verdadero dueño y encargado de todo el funcionamiento era aquel, de donde provenían las instrucciones de forma permanente y el despliegue completo de la actividad, encontrando que quien figura como su propietaria por lo menos para los años 2013 y 2014 ninguna facultad subordinante ejercía, ni recibía algún beneficio a partir del oficio desplegado por el promotor del juicio, por lo que mal pudiera atribuirse su calidad de empleadora frente a Jairo Salgado Giraldo.

Es en ese orden, que esta Sala no considera atinada la conclusión del A quo visualizándose que tal y como vino planteado desde el impulso de la acción judicial, las obligaciones laborales que surgieron por el vínculo laboral que se suscitó debían ser asumidas por Rafael Cardona David, y al ocurrir su fallecimiento, es la masa sucesoral con cargo a los bienes la que debe efectuar el pago de los pasivos dejados de reconocer, no existiendo razón en imponer a Mónica María Ramírez las condenas emitidas, puesto que si bien tiene un rasgo de responsabilidad como heredera del difunto, también lo tienen sus padres puesto que su condición de sucesores reciben tanto sus derechos como sus deudas, punto que impone su modificación en la providencia revisada.

Radicado 05001-31-05-003-2017-00729-01 Del acta de transacción El apelante demandado alega la configuración de la prescripción respecto de los derechos que se incluyeron en el acuerdo que se llevó a cabo entre el demandante y Mónica María Ramírez. Al respecto, aun cuando de forma expresa no se presentó ante esta instancia objeción sobre la legitimidad de tal pacto, es de trascendencia para la Sala abordar el asunto, puesto que ante una evidente ilegalidad en la celebración de ese documento, se hace inadmisible pregonar su eficacia para de una vez analizar la prescripción de las obligaciones incluidas, no siendo posible emitir pronunciamiento sobre una figura extintiva de un derecho sin estar ante la certeza de su configuración, la que solo tiene cabida una vez superados los requisitos formales que implican este tipo de acuerdos laborales, dándose apertura a la posibilidad de este análisis por cuestionarse en el recurso que se sostenga una obligación en cabeza de quien no era la responsable.

En ese orden, se precisa que el negocio jurídico de la transacción debe cumplir con la totalidad de requisitos que la Corte Suprema de Justicia en nuestra especialidad ha enlistado y que son: i) la existencia de un derecho litigioso, eventual o pendiente de resolver; ii) que se trate de un derecho que no tiene la connotación de cierto e indiscutible porque no hay certeza sobre su dimensión y no se ha configurado una consecuencia jurídica1; iii) hay ausencia de vicios del consentimiento -error, fuerza o dolo-, y iv) lo acordado propicia generar concesiones recíprocas y mutuas para las partes (Ver AL607-2017, AL1761 y SL4243-2022).

En ese campo, dado el límite en el respeto a los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador, debe decirse que estos son entendidos como aquellos que se han configurado por haberse cumplido los supuestos de hecho que determinan las normas que los consagran, por lo que para que pierda esa connotación, esto es, que un derecho sea discutible y, por ende, susceptible de ser negociado, por lo que “…un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad…” (Ver SL4464-2014 y SL1639-2022). 1 T-040 de 2018.

Radicado 05001-31-05-003-2017-00729-01 En este caso, una vez examinado objetivamente el pacto de transacción que se sostuvo entre Jairo Salgado Giraldo y Mónica María Ramírez, se denota de su articulado y las circunstancias que rodearon su suscripción, que aunque no se detallaron las acreencias laborales a cubrir, contemplaron derechos que tienen el carácter de indiscutibles, en tanto no existe duda de su causación ni hay algún elemento que derruya el convencimiento de su configuración, como son las prestaciones sociales y las vacaciones causadas por el tiempo de trabajo, dada la aceptación en el mismo documento de la relación de trabajo y los extremos en los que estuvo ausente el pago, encontrando sobre estos rubros satisfecha la condición de certeza para que sobre ellos se impida su negociación y renuncia. Además de lo dicho, encuentra esta colegiatura que la señora Mónica María estaba disponiendo de unos recursos que no le eran propios, pues al estar conformada una sociedad conyugal por virtud del matrimonio contraído con el fallecido (Pág. 53 Archivo 001), los bienes que la integraban entran a formar parte de la sucesión y es desde allí que se despliega la asunción de los pasivos y la distribución entre la cónyuge y los herederos, por manera que no se hallaba facultada la señora Ramírez para pactar desde su condición de consorte el pago de una deuda a cargo del causante, cubierta desde los haberes de la sociedad conyugal, resultando lógica la aseveración de la demandante en cuanto se descubrió impedida posteriormente para dar cumplimiento a lo que se pactó, pues los bienes por imposición de la normatividad civil se sometieron a sucesión con participación de los restantes herederos (Págs. 18-27 Archivo 006 Exp.

Digital), desconociéndose en este punto si las acreencias que dieron lugar a este litigio se introdujeron en los pasivos a liquidar, pues de hecho, la evolución del trámite sucesoral no fue puesta en conocimiento de la autoridad judicial. Es desde lo analizado que no es posible arrogar validez al acuerdo, de donde nace la viabilidad de verificar los estipendios laborales a los que tenía derecho el actor, con la valiosa precisión, de hallarse prescritos todos aquellos causados previo al 29 de agosto de 2014, conforme al término trienal estipulado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS contabilizados desde cuando fue radicada la demanda - 29 de agosto de 2017 - (Pág. 20 Archivo 001 Exp.

Digital), sin que la acción que se adelantó ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín (Págs. 4-14 Archivo 005 a Pág. 34 Archivo 007 Exp. Digital) tenga la entidad de interrumpir la figura, por virtud de lo regulado Radicado 05001-31-05-003-2017-00729-01 en el artículo 317 del CGP literal f)2 al declararse el desistimiento tácito con el correlativo archivo del proceso.

Conforme a ese análisis, todas las prestaciones sociales estuvieron afectadas por el fenómeno extintivo, lo que no aconteció con las vacaciones por el último período laborado, ya que al tratarse de un concepto que se hace exigible un año después de causado (Ver SL1566-2024 entre otras), es esa fecha la que se toma como referencia para determinar la prescripción, rubro que asciende a $589.500 partiendo de un salario equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2013, por no demostrarse un devengo superior, suma que deberá ser entregada de manera indexada, no como condena adicional sino como mecanismo de actualización monetaria, punto en el que igualmente habrá de revocarse la decisión para imponerse únicamente lo atinente a este importe.

De la pensión sanción Esta prestación se rige por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 por corresponder la fecha del finiquito del vínculo al 26 de marzo de 2014, el que consagró: “El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido”.

En ese orden son tres los requerimientos que deben cumplirse para hacerse acreedor a esta prestación: i) Falta de afiliación al sistema general de pensiones, ii) Terminación del contrato de trabajo sin justa causa y iii) Tiempo de servicios superior a diez años y menor a quince, siendo la edad tan solo una condición para su exigibilidad (Ver SL2401-2023). 2 “El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta” Radicado 05001-31-05-003-2017-00729-01 En este caso es indiscutido un tiempo de trabajo superior a los 10 años, en razón de estar pacíficos a este punto los extremos temporales del vínculo que ha de declararse, y también es clara la omisión en la afiliación del trabajador, puesto que pese a verificarse unos pagos por intermedio del empleador Rafael Cardona David con dirección al sistema de salud entre los años 2005 a 2008 (Págs. 35-37 Archivo 001 Exp.

Digital), no ocurre lo mismo frente a la obligación que se impone desde el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 respecto al sistema general de pensiones; no obstante, para esta Sala no están determinadas con nitidez las razones y las circunstancias que dieron lugar al finiquito de esa contratación, porque de hecho, los fundamentos fácticos con los que se dio apoyo a las pretensiones de la demanda, señalaron que aun después de la muerte de Rafael Cardona se continuó con la prestación del servicio, lo que no se demostró, pero tampoco obra en el trámite probanza alguna que de cuenta del momento exacto en que ese nexo feneció para de ese modo entrever las motivaciones y concretar la fuente de esa determinación, contando el actor con la carga probatoria de comprobar por lo menos, la ocurrencia del despido, el que no se visualiza en todo el trámite procesal, sin que sea posible acudir a conjeturas que releven esa carga que impone el artículo 167 del CGP, y pese a que como extremo final de la sujeción laboral se determinó el día de la muerte del empleador, no puede significar que ese haya sido el estímulo de la expiración, pues no así lo revela el conjunto probatorio, ni es posible derivar esa aseveración desde el acta de transacción que se rubricó en junio de 2014, cuando el óbito acaeció en marzo de ese año. De ese modo, como el despido no cuenta con soporte probatorio fehaciente, es que se imposibilita la imposición prestacional, por ser imperativa la satisfacción de cada elemento enunciado para lograr su obtención, debiendo en este aspecto revocarse también la decisión que se lleva consigo el reconocimiento de sobrevivencia por sustitución entregado a Luz Marina Barrera Molina en su calidad de compañera permanente del trabajador fallecido, no siendo viable dar estudio desde otra órbita a tal beneficio pensional por no ser de tal manera encaminado el litigio, lo que atentaría con los principios de consonancia - artículo 281 CGP-.

De los aportes al sistema de seguridad social en pensiones Desde la anterior determinación, y estando ante una incuestionable falta de afiliación de parte de quien fungió como empleador de Jairo Salgado Giraldo, Radicado 05001-31-05-003-2017-00729-01 la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia tiene adoctrinado que el empleador que no afilie a sus trabajadores al sistema de seguridad social en pensiones por cualquier causa, tiene a su cargo el pago de las obligaciones pensionales por dichos periodos, generando la obligación en la parte empleadora de pagar en favor de quien fungió como su trabajador un título pensional (CSJ SL9586-2014, CSJ SL17300-2014, CSJ SL4072- 2017, CSJ SL10122-2017 y, CSJ SL1515-2018).

En ese orden, estando ante una relación de índole laboral con ausencia de cotizaciones, es viable y legal que se responda por los aportes que se dejaron de sufragar en nombre de su subordinado. No obstante, es necesario precisar que no se trata de una obligación que vaya a ingresar al patrimonio de quienes anuncian ser los herederos del fallecido, porque ni siquiera es viable el pago directo al trabajador de los aportes que debieron hacerse y no se realizaron (Ver SL3009-2017 y SL3990-2020), sino que tienen por destino el fondo al que se encontraba afiliado de donde pueden derivarse las prestaciones económicas que tiene dispuestas el sistema, pero en razón a la muerte del afiliado, no otra consecuencia distinta que influir sobre las prestaciones por vejez puede predicarse con el pago del cálculo actuarial que se está ordenando, pues la H. Corte Suprema de Justicia así como ha impuesto a los empleadores la obligación de asumir los tiempos laborados a su servicio sin miras a las razones que dieron lugar a la ausencia de las cotizaciones, ha guiado un límite frente a la integración de aportes del empleador omiso para efectos de las prestaciones por el riesgo de muerte, donde igualmente se defiende el pago de cálculos actuariales y la responsabilidad de las administradoras de pensiones, siempre y cuando ello ocurra previo a la contingencia para garantizar que las entidades de seguridad social cuenten con la posibilidad de gestionar el riesgo, lo que solo se logra con la afiliación oportuna del trabajador o, en subsidio, con algún trámite de convalidación de los tiempos servidos, pero con antelación a que se concrete el evento o deceso, de lo contrario esa orientación se dirige únicamente a las pensiones de jubilación y de vejez que están fundamentadas en la acumulación de una cantidad suficiente de capital o de aportes y no en el aseguramiento del riesgo (Ver CSJ SL4103-2017 reiterada en la SL634-2022 y SL1118-2022).

De ese modo, aunque las condiciones del asunto son suficientes para disponer los pagos no satisfechos ante la entidad de Seguridad Social en pensiones que en este caso corresponde a Protección S.A., conforme se desprende de la Radicado 05001-31-05-003-2017-00729-01 documental que fue arribada por solicitud oficiosa (Archivos 26-28), con lo que se validan los tiempos en los que la prestación del servicio estuvo a cargo de Rafael Cardona David y que no fueron debidamente cotizados, el que procede con base en el SMLMV vigente para cada anualidad entre el 23 de febrero de 2004 y el 26 de marzo de 2014, queda claro que no para otra prestación con cubrimiento de riesgo distinto al de vejez tiene cabida para darle efectos a los aportes que serán cubiertos por la demandada, debido a la data en que se están convalidando los períodos no aportados.

En síntesis, la providencia habrá de ser revocada y modificada en los siguientes términos: 1) La existencia del contrato de trabajo se predicará frente a Rafael Cardona David, siendo de carga de la masa sucesoral los atributos laborales a nombre del empleado fallecido. 2) Se declarará no escrita el acta de transacción por ausencia de los requisitos legales para pregonar su legalidad; 3) Se declarará probada la excepción de prescripción sobre las prestaciones sociales y vacaciones no pagadas, a excepción del descanso remunerado para el año 2013 que deberá reconocerse en la suma de $589.500 de manera indexada. 4) Se absolverá de la pensión sanción y correlativamente de la pensión de sobrevivientes; 5) Se impondrá el pago del cálculo actuarial por todo el tiempo laborado cuyos efectos se limitan a la verificación de requisitos en una prestación de vejez.

En ambas instancias las costas procesales estarán a cargo de la masa sucesoral de Rafael Cardona David. En esta instancia se fijan las agencias en derecho en la suma de $700.000. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia apelada y consultada de fecha y procedencia conocidas para en su lugar: 1) declarar la existencia de un contrato de trabajo ejecutado entre el 23 de febrero de 2004 y el 26 de marzo de 2014 entre Jairo Salgado Giraldo y Rafael Cardona David. 2) declarar la ilegalidad del acta de transacción suscrita entre el demandante y la demandada. 3) Condenar a Rafael Cardona David, con cargo a la sucesión, al reconocimiento de la suma de $589.500 debidamente indexada para el momento del pago por concepto de vacaciones, estando prescritas las Radicado 05001-31-05-003-2017-00729-01 acreencias causadas previo al 29 de agosto de 2014. 4) Condenar a Rafael Cardona David con cargo a la sucesión al pago del cálculo actuarial por el tiempo de ejecución del contrato con base a un SMLMV con destino a Protección S.A. con el límite de los efectos encuadrados en una prestación por vejez conforme se explicó en la parte motiva. 5) Absolver a la masa sucesoral de las demás súplicas de la demanda. 6) Absolver a Colpensiones de todas las pretensiones.

Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados, Radicado 05001-31-05-003-2017-00729-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310500320170072901 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: JAIRO SALGADO GIRALDO Demandado: MÓNICA MARÍA RAMÍREZ CORREA y otros M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 30/07/2024 Decisión: REVOCA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 31/07/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario