REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN LABORAL RAD. 17001-31-05-002-2020-00570-01 (19246) DEMANDANTE: Jhon Fredy Lerma DEMANDADA: ALMACENES LA 14 S.A. MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ MANIZALES, VEINTICINCO (25) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas.
Previa deliberación de los magistrados que la integran y de conformidad con el acta de acta de discusión Nro.124, acordaron la siguiente providencia: 1. Antecedentes relevantes Jhon Fredy Lerma impetró demanda ordinaria laboral pretendiendo que se declarara que celebró un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con ALMACENES LA 14 S.A. desde el 13 de julio de 2015 al 7 de junio de 2018, cuando terminó por decisión unilateral y sin justa causa de la empleadora; en consecuencia, se ordene la reliquidación y pago de los créditos laborales a que tenga derecho, la primera quincena de junio de 2018, las vacaciones, prima de servicios, auxilio de transporte, aportes al Sistema de Seguridad Social, todo considerando un salario promedio de $1.200.000, incluyendo “componentes legales, factores salariales, comisiones, viáticos, recargos por trabajo dominical, y las horas extras y recargos nocturnos omitidos y no aplicados”. 19246 Jhon Fredy Lerma vs. ALMACENES LA 14 S.A. Igualmente, que se condene al pago de las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990, así como lo que resultara probado en virtud de las facultades ultra y extra.
(Fls. 4 a 6 doc.03). Para respaldar fácticamente sus pedimentos, adujo que prestó sus servicios personales para ALMACENES LA 14 S.A. en el cargo de “AUXILIAR DE RIESGOS FISICOS (sic)”, mediante un contrato laboral a término fijo inferior a un año, por seis (6) meses, el cual se prorrogó desde el 13 de julio de 2015 al 7 de junio de 2018, cuando la dadora del empleo finiquitó el vínculo de manera unilateral y sin justa causa; anotó que laboró de lunes a sábado y al menos dos (2) domingos por mes, por los cuales nunca disfrutó del día de descanso obligatorio en razón al trabajo dominical.
Expuso que al finiquito devengaba $40.000 diarios y $1.200.000 mensuales en promedio; que en vigencia de la relación de trabajo específicamente para finales de 2017, sufrió una enfermedad en los riñones, que se originó por los esfuerzos que realizaba en ejecución de sus labores, lo que le originó dos (2) incapacidades, por espacio de tres (3) meses cada una, enfermedad que nunca fue atendida por ALMACENES LA 14 S.A., aclarando que su E.P.S. le reconoció la compensación derivada de la incapacidad; dijo que para los primeros días de abril de 2018, fue reinstalado en su cargo, sin reubicación a pesar de sus dolencias, bajo el supuesto de que “tenía que irse acostumbrando al dolor”.
Arguyó que fue despedido sin justa causa el 7 de junio de 2018, bajo el entendido del vencimiento del plazo pactado durante las prórrogas contractuales; que no se le liquidaron ni pagaron los créditos laborales insolutos para ese momento y la accionada un mes después hizo la liquidación y pago parcial de las vacaciones y prestaciones sociales con base en el S.M.M.L.V. de 2018, es decir, por una cifra inferior al sueldo percibido, incurriendo per se en mora; que no le pagaron la primera quincena ni el auxilio de transporte de junio de 2018, y, por último, que no se le han pagado las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 C.S.T. (Fls. 2 a 4 ibidem). 19246 Jhon Fredy Lerma vs. ALMACENES LA 14 S.A. ALMACENES LA 14 S.A. aceptó la suscripción de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con el demandante, prorrogado en tres oportunidades por seis (6) meses, última que terminó el 12 de julio de 2017, por lo que se prorrogó por un periodo anual, estableciendo como nueva fecha de finiquito el 12 de julio de 2018; que la relación culminó el 7 de junio de 2018, con ocasión del vencimiento del plazo fijado y las evaluaciones de desempeño en que el trabajador obtuvo “C- No Satisfactorio”.
Dijo que no adeuda ningún valor por concepto salarial y prestacional, pues la liquidación definitiva se le canceló el 12 de junio de 2018. Indicó que el actor devengaba un salario básico de $781.424 y $1.071.265 en promedio; aceptó las incapacidades médicas pregonadas, pero desconoció la patología y su origen, poniendo de presente que el examen post incapacidad arrojó “apto sin restricciones”, por lo que no fue reubicado.
En su defensa formuló las excepciones de: “Petición de lo no debido; inexistencia de la obligación”; existencia de contrato de trabajo a término fijo inferior a un año y preaviso de no prorroga; inexistencia de la obligación de reliquidación de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social integral; inexistencia del estado de debilidad manifiesta y del fuero de estabilidad laboral reforzada por enfermedad y pago, compensación y prescripción”.
(Fls. 3 a 19 doc.07) En la audiencia celebrada con el propósito de evacuar las etapas de trámite y juzgamiento, la a quo, falló: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN, NO PROBADAS las demás excepciones formuladas por la demandada, por lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARA que entre el señor JHON FREDY LERMA y ALMACENES LA 14 EN LIQUIDACION, se desarrolló un contrato de trabajo a término fijo entre el 13 de julio de 2015 y 7 de junio de 2018, a través del cual el demandante se desempeñó como auxiliar de riesgo físico.
TERCERO: CONDENAR a ALMACENES LA 14 EN LIQUIDACION a cancelar a favor del señor JHON FREDY LERMA las siguientes sumas de dinero: 19246 Jhon Fredy Lerma vs. ALMACENES LA 14 S.A. Reliquidación indemnización por terminación del contrato sin justa causa $203.577 Diferencia prima de servicios 2018 $89.258 Vacaciones 2015 $302.487 CUARTO. ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones del gestor, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.
QUINTO: COSTAS a cargo de la demandada y a favor de la parte demandante reducidas. Agencias en derecho $160.000 pesos.
SEXTO: Ordenar que las condenas impuestas sean indexadas una vez realice el pago”. (doc.021). Para llegar a esa conclusión, excluyó del debate la existencia del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año por seis (6) meses, entre el 13 de julio de 2015 y el 7 de junio de 2018, memoró la consecuencia que sobre la demandada recayó ante la no comparecencia de su representante legal a rendir interrogatorio, destacó la prueba obrante en el plenario, entre ellos las testimoniales y no tuvo en cuenta la de Daniel Felipe Galvis, por ser un declarante de oídas; anotó que se vieron afectados por la prescripción, los créditos anteriores al 20 de noviembre de 2017, en razón a que la demanda se presentó el mismo día y mes de 2020, salvo las cesantías; en punto del salario, tuvo en cuenta el promedio del último año, de mayo de 2017 a mayo de 2018, obteniendo $929.189 y los últimos 3 meses de $1.066.384.
Acotó que el primer contrato se extendió hasta el 12 de enero de 2016; que existieron cuatro (4) prórrogas y la última debió ser hasta el 12 de julio de 2018; estudió el despido sin justa causa, conforme al artículo 46 C.S.T., indicando que el preaviso se entregó al trabajador dentro del término y se le canceló la indemnización por $911.449, empero existía un saldo insoluto de $203.577, porque debió liquidarse en proporción del salario del último año laborado y a razón de treinta y seis (36) días de salario como tiempo que faltaba para terminar el contrato.
Respecto del supuesto de haber sido despedido el actor en razón a su condición de salud, dijo que, para establecer una posible estabilidad laboral reforzada, era necesario traer al proceso incapacidades o el dictamen de pérdida de capacidad laboral, para señalar que al finiquito contaba con una 19246 Jhon Fredy Lerma vs. ALMACENES LA 14 S.A. disminución en su capacidad laboral conocida por el empleador, lo cual no se verificó. En clave de la reliquidación de prestaciones sociales, encontró que por regla general se pagaron en debida forma y hubo diferencia en el concepto de prima de servicios de 2018, sin que se acreditara el pago de las vacaciones de 2015, sobre los restantes créditos, dijo que lo cancelado fue incluso superior y, que por el tiempo donde no prestó los servicios, en razón a las incapacidades, las prestaciones debían liquidarse con el salario mínimo.
Sobre la indemnización y sanciones moratorias, dijo que no se advertía por parte del empleador un marcado interés en defraudar los intereses del trabajador, quedando en meras afirmaciones el irrespeto por las condiciones médicas del accionante, poniendo de presente que la liquidación de prestaciones se dio a pocos días de terminado el contrato de trabajo y se anunció desde la carta de terminación del vínculo, además las cesantías se pagaron de manera oportuna.
(min. 01:16 A min. 28:26 pdf21). Inconformes con el fallo tanto la parte demandante como la demandada, interpusieron recurso de apelación. ALMACENES LA 14 S.A., hizo recaer su descontento bajo el supuesto de que los conceptos por los cuales se impuso condena estaban bien liquidados, sobre un salario base y, en lo correspondiente al pago de vacaciones del 2015, indicó que se aportó en su oportunidad el respectivo desprendible de pago.
(min. 28:50 a min. 29:34). La parte demandante discrepó las resultas del proceso en cuanto a la no consideración de la declaración del señor Daniel Felipe Galvis, pues este fue responsivo con los dichos de la madre del trabajador y con el mismo demandante cuando absolvió el interrogatorio, por lo que, de haberse valorado, posiblemente se hubieran obtenido mejores resultados.
En punto al quantum del salario, dijo que, en mérito de la contumacia, se había probado que el actor devengaba un promedio mensual de $1.200.000, lo que no resultó controversial para la pasiva, quien además de ser contumaz, no adosó prueba que referenciara el salario fuera 19246 Jhon Fredy Lerma vs. ALMACENES LA 14 S.A. distinto, además que las testimoniales rendidas a su instancia, fueron coherentes en manifestar que el actor devengaba esa suma en promedio e incluso superior, de ahí que, debían realizarse nuevamente las liquidaciones.
Anotó la presencia de un hecho sobreviniente, como se expuso en las alegaciones entorno a la estabilidad laboral reforzada que posiblemente presentare el actor para el momento del despido, puesto que los testigos advirtieron que aquel estaba incapacitado para la data en que reintegró a trabajar en el año 2018, lo que debía ser analizado bajo las reglas de la sana crítica, evidenciando que el reintegro se trató de una circunstancia impositiva por el dador del empleo y de verificarse ello, con ocasión de las facultades ultra y extra petita se debían determinar las sanciones que legal y jurisprudencialmente corresponderían.
Por último, sobre la indemnización moratoria, dijo que sí había una eventual contumacia sobre el conocimiento previo de la pasiva de que el actor estaba discapacitado para el momento del reintegro, acorde con las testimoniales, se podía concluir que el despido no había ocurrido por vencimiento del plazo fijado sino porque se encontraba discapacitado y que por ello se daba el bajo rendimiento en las labores encomendadas, además porque una de las causales fue la deficiencia en su labor y que si se hubieran valorado las declaraciones, hubiera concluido que como no hubo reubicación, era factible el bajo rendimiento, lo que acarrearía una actitud en contra del demandante y terminar condenando a la sanción moratoria requerida.
(min. 30:06 a min. 37:07). Las alzadas se concedieron en el efecto suspensivo. 2. Trámite de segunda instancia. Atendiendo al artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por auto del 7 de mayo de 2024 se admitieron los recursos y, una vez ejecutoriado, se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran sus alegaciones. 19246 Jhon Fredy Lerma vs. ALMACENES LA 14 S.A. 2.1.
Alegatos de conclusión. La parte demandante, hizo énfasis en que el salario probado obedeció a la suma de $1.200.000 mensuales; que presentó accidente laboral reportado como riesgo común por enfermedad de los riñones derivadas de los altos esfuerzos y trabajos de dificultad que realizaba para la accionada, como lo narraron los “(…) testigos directos –compañero de cuadra y madre- “; que cuando se despidió al actor no se solicitó al Ministerio del Trabajo permiso para rescindir el vínculo, aun conociendo la accionada las condiciones deterioradas de su salud, recayendo frente ALMACENES LA 14 S.A. la carga de demostrar que el despido fue por razones diferentes a la discriminación; que la consignación de los emolumentos correspondientes a la liquidación, no fue entregada de forma inmediata sino que se consignaron a la cuenta de nómina dos (2) meses después y sin avisarle de dicho desembolso.
Textualmente indicó: “Si bien es cierto tal situación no fue advertida en el libelo introductorio, no lo es menos que la misma hace caso a un hecho sobreviniente y, del que sólo (sic) nos pudimos dar cuenta, para constatar las situaciones particulares del trabajador, una vez declararon tanto los testigos como el mismo actor en su interrogatorio de parte”.
Por lo anterior, deprecó: “(…) ser revocado totalmente, al despacharse esta alzada, en desarrollo de la apelación debida y oportunamente propuesta y sustentada, y en su lugar darse paso a la prosperidad del hecho sobreviniente, como facultad ultra y extra petita solicitada al juzgado de primera instancia en los alegatos conclusivos, para declarar la ilegalidad del despido, y su consecuente reintegro… En subsidio, revóquese la sentencia de primera instancia, para en su lugar despachar la favorabilidad de las pretensiones contenidas en el petitum del libelo introductor de esta acción”.
La pasiva de la litis, guardó silencio. Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a establecer el siguiente: 19246 Jhon Fredy Lerma vs. ALMACENES LA 14 S.A. 3. Problema jurídicos. Estando relevada la existencia del vínculo contractual laboral entre el demandante y la sociedad ALMACENES LA 14 S.A., es menester analizar i) cuál fue el salario real devengado por el trabajador y si este corresponde a la suma de $1.200.000 mensuales, conllevando per se a la reliquidación de los créditos reconocidos en primer grado; ii) verificar si los conceptos laborales por los cuales se impuso condena a la accionada están bien liquidados, conforme la alzada de la pasiva; iii) determinar si el estado de salud (discapacidad) del actor se erigió en una situación sobreviniente desconocida al momento de presentación de las diligencias de autos, y, de la prosperidad de aquella, proceder a comprobar el fuero de salud y las consecuencias de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; y, iv) evidenciar si se encuentran reunidos los presupuestos de hecho para la imposición de la sanción moratoria del artículo 65 C.S.T. Por razones metodológicas se resolverán de manera conjunta los recursos de alzada, abordando las temáticas propuestas por las partes en orden lógico y consecuencial. 4.
Consideraciones de la Sala. Las tesis de la Sala son que, i) no puede predicarse que para el último año en que el actor prestó el servicio personal (2018), el salario equivalía a $1.200.000 mensuales, por lo que, no hay lugar a reliquidar los créditos laborales reconocidos en primer grado; ii) realizadas las operaciones de rigor por esta Sala, se encontró que no había lugar al pago de las vacaciones compensadas del año 2015 y que la condena por acreencias de prima de servicios e indemnización del artículo 64 C.S.T. debió ser menor a la gravada; iii) no puede catalogarse el estado de salud (discapacidad) del actor como una situación sobreviniente desconocida al momento en que se terminó el contrato de trabajo; y, iv) no se reunieron los presupuestos fáctico – normativos para imponer la sanción moratoria del artículo 65 C.S.T. 19246 Jhon Fredy Lerma vs. ALMACENES LA 14 S.A. De manera preliminar, ninguna discusión se presentó en torno a que efectivamente el señor Jhon Fredy Lerma laboró al servicio de la sociedad ALMACENES LA 14 S.A., a través de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un (1) año, sujeto a sendas prórrogas, regentado del 13 de julio de 2015 al 7 de junio de 2018, para ejecutar la tarea de “auxiliar de riesgo físico”; así mismo, tampoco se cuestiona que en la última data en cita, la persona jurídica accionada unilateralmente y sin justa causa decidió dar por concluido el vínculo laboral.
Así, el primer motivo de disenso se delimita en establecer a cuánto ascendía la remuneración mensual del actor. Sobre el particular, resáltese que al sustentarse el recurso de apelación y alegarse de conclusión en esta instancia, el vocero judicial que representa al promotor del litigio fue insistente en aducir que la retribución del demandante fue equivalente a $1.200.000 mensuales, tesis que se acompasa con lo narrado desde la presentación del líbelo gestor (hecho 29 y pretensiones 3 a 6 Fls.3 a 5 doc.03), frente a lo cual se opuso la accionada indicando que el promedio del último salario del señor Jhon Fredy Lerma fue de $1.017.265 mensuales.
En ese orden de cosas, al tenor del artículo 66A C.P.T.S.S., el estudio de este ítem se limitará a estar en consonancia con la hipótesis defendida por el actor. En lo que concierne a la carga de la prueba del quantum de los sueldos percibidos por el trabajador, debe puntualizar la Corporación que quien pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo debe acreditarlos, así se ha dicho entre otras en la sentencia SL728-2021 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “[…] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo 19246 Jhon Fredy Lerma vs. ALMACENES LA 14 S.A. alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros”.
(subrayado fuera del texto). La Corporación debe advertir que ningún desafuero puede endilgársele a la Juzgadora de primer nivel, mientras no tuvo como remuneración final la equivalente a $1.200.000. Esto tiene cimiento considerando que si bien la a quo desató la confesión ficta de que trata el artículo 205 C.G.P., al no asistir el representante legal de ALMACENES LA 14 S.A. a rendir el interrogatorio de parte, presumiendo como ciertos los hechos 1° a 11 y 20 a 38 de la demanda, de la cual interpreta la Sala se aviene al argumento de “contumacia” definido en el recurso vertical, resultando concretamente que en el fundamento fáctico número 29 se indicara: “Para el año 2018, el actor devengaba un salario promedio de $1´200.000 mensuales”; ello no implicaba que tal proposición permaneciera inmutable, pues al tratarse de una presunción legal, la misma podía ser desvirtuada por la demandada como en efecto acaeció en autos con la glosa de la documental visible a folio 66 del documento07, de la que vislumbra que para el año 2018 los salarios que percibió el actor fueron los siguientes: Mes 2018 Salario Enero $ 1.194.752 Febrero $ 909.143 Marzo $ 1.004.687 Abril $ 1.111.473 Mayo $ 1.084.342 Junio $ 316.489 PROMEDIO $ 936.814 A tono con lo concluido, las declaraciones recibidas a instancias de la parte demandante tampoco pueden erigirse en el cimiento que ampare la viabilidad del argumento de la alzada, puesto que, tal y como lo consideró la Juez Segunda Laboral del Circuito de esta ciudad, los señores Daniel Felipe Galvis (amigo) y Elby Lerma Corredor (madre), se limitaron a reproducir lo que el propio Jhon Fredy Lerma les contó, por su relación fraternal y filial, constituyéndose en testigos de oídas, los cuales por no tener un conocimiento directo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, son mucho más propensos a inducir 19246 Jhon Fredy Lerma vs. ALMACENES LA 14 S.A. a equivocaciones, no mereciendo la credibilidad y convencimiento que sí tendría aquel que directamente presenció determinado hecho.
(CSJ SL Rad. 29422 del 6 de marzo de 2007); razón esta para colegir, que en el plenario no quedó demostrado que el último salario del actor percibido durante la anualidad de 2018, correspondiera a la suma de $1.200.000 mensuales, conforme la tabla atrás referenciada. Ahora, ALMACENES LA 14 S.A. hizo recaer su descontento bajo el supuesto de que los conceptos por los cuales se impuso condena estaban bien liquidados en sede extrajudicial.
En lo que atañe a la compensación en dinero por las vacaciones del año 2015, el Despacho de primer grado reconoció la suma de $302.487, por 169 días atendiendo a que no había probanza de su pago. Sin embargo, a juicio de la Sala, la razón acompaña a la recurrente bajo el entendido que conforme los artículos 186 a 192 C.S.T., el derecho a las vacaciones se causa respecto de los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un año y, en caso de no poder disfrutarse los días de descanso, se podrán compensar en dinero hasta la mitad de las vacaciones, teniendo en cuenta que cuando el salario sea variable las vacaciones se liquidaran con el promedio de lo devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se concedan.
Así las cosas, destáquese que el señor Jhon Fredy Lerma al absolver el interrogatorio de parte, manifestó que no recordaba el pago de prestaciones u otro concepto, empero, con todo, si ingresó a laborar el 13 de julio de 2015, no podía el Despacho liquidar la proporción por 169 días hasta el 31 de diciembre de 2015, ya que, lo cierto es que el derecho a disfrutarlas y por ende a compensar vacaciones, solo lo causó hasta el 12 de julio de 2016, evidenciando que a folio 64 doc.07, se pagó en el mes de agosto de 2016 la suma de $390.691 pesos por vacaciones, coligiendo la Sala que dicho emolumento desembolsado correspondió al pago de las vacaciones justificadas durante el lapso de 2015, motivo por el cual, en cuanto al particular le asiste razón a la apelante, evidenciando incluso un pago superior al reconocido en primer grado, por lo que, en cuanto al particular habrá de revocarse dicho punto. 19246 Jhon Fredy Lerma vs. ALMACENES LA 14 S.A. Respecto de la diferencia en la prima de servicios del año 2018, la a quo reconoció la cantidad de $89.258, indicando que existía un saldo a favor por cuanto el promedio salarial devengado por el trabajador el primer semestre del año 2018 fue de $1.060.879, por lo que, por los 156 días laborados del año 2018, le correspondería por prima de servicios $530.439 pesos y lo cancelado fue $441.181 pesos.
En efecto, no concurre dubitación con que ALMACENES LA 14 S.A. pagó al demandante la suma de $441.182 pesos por concepto de prima de servicios del año 2018. (Fls. 35 doc.04 y 54 doc.07). Así las cosas, la Sala procedió a calcular la referida prestación social, tomando como promedio devengado en el semestre correspondiente la suma de $936.814 conforme con la tabla anexa supra, y por 157 días del lapso del 1 enero de 2018 al 7 de junio del mismo año, incluyendo en la base el auxilio de transporte (Art. 7 de la Ley 1° de 1963), arrojando un total de $447.024, de ahí que, al descontarse lo que pagó la persona jurídica accionada, el saldo a favor del actor corresponde a $5.842; en ese norte deberá modificarse la condena emitida. 𝑃𝑟𝑖𝑚𝑎 𝑑𝑒 𝑆𝑒𝑟𝑣𝑖𝑐𝑖𝑜𝑠= 1.025.024 (𝑠𝑎𝑙. +𝑎𝑢𝑥. 𝑡𝑟𝑎𝑛𝑠). 157 (𝑑í𝑎𝑠) 360 = $447.024 $441.182 (𝑝𝑎𝑔𝑎𝑑𝑎) −$447.024 (𝑐𝑎𝑙𝑐𝑢𝑙𝑎𝑑𝑎) = $5.842 Por otro lado, en lo que refiere a indemnización por terminación del contrato sin justa causa, la Juez de primer grado reconoció como diferencia la suma de $203.577, disertando que, al demandante se le canceló por concepto de indemnización por terminación del contrato de trabajo la suma de $911.449 a razón de 35 días de salario (tiempo que faltaba para que se terminara el contrato de trabajo), pero que debía tomarse como base de liquidación el promedio de la proporción del último año laborado; entonces que como el promedio del último año devengado fue de $929.189 y faltando 36 días para terminar el contrato aquella equivalía a $1.115.026, menos lo entregado efectivamente al señor Lerma arrojaba un valor de $203.577. 19246 Jhon Fredy Lerma vs. ALMACENES LA 14 S.A. Dicho esto, se tiene que las partes no cuestionaron la modalidad a término fijo declarada ni las prórrogas que se suscitaron entre el 13 de julio de 2015 y 7 de junio de 2018, resultando que la última corrió entre el 13 de julio de 2017 y finalizaría el 12 de julio de 2018, a razón de un año. Por tanto, entre el 7 de junio de 2018 cuando feneció el vínculo al 12 de julio del mismo año, corrieron 36 días.
Igualmente, comparte el Tribunal el hecho que se tomara como base para calcular la indemnización el promedio del último año laborado (CSJ SL13518-2017 y CSJ SL4743- 2018), el cual, arrojó un ingreso mensual de: $838.237 y diario de $27.941, para un total por indemnización de: $1.005.885 guarismo que al restarse lo pagado por ALMACENES LA 14 S.A. es igual a: $94.436 Último año Salario jun-17 $ 565.583 jul-17 $ 737.717 ago-17 $ 737.717 sep-17 $ 737.717 oct-17 $ 737.717 nov-17 $ 940.223 dic-17 $ 819.525 ene-18 $ 1.194.752 feb-18 $ 909.143 mar-18 $ 1.004.687 abr-18 $ 1.111.473 may-18 $ 1.084.342 jun-18 $ 316.489 Promedio $ 838.237 Mensual Promedio $ 27.941 Diario 𝐼𝑛𝑑𝑒𝑚. 64 𝐶. 𝑆. 𝑇. = $911.449 (𝑝𝑎𝑔𝑎𝑑𝑎) −$1.005.885 (𝑐𝑎𝑙𝑐𝑢𝑙𝑎𝑑𝑎) = $94.436 Corolario de lo analizado, se modificará igualmente la orden de primera instancia. Superado lo anterior, adujo la parte actora que en el sub examine se configuró un hecho sobreviniente, consistente en el fuero médico del que se beneficiaría en razón a la merma en las condiciones de su salud y la incapacidad médico-laboral al momento del desahucio, por lo que, 19246 Jhon Fredy Lerma vs. ALMACENES LA 14 S.A. acudiendo a las facultades ultra y extra petita debían verificarse los supuestos de hecho del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
De cara a resolver lo planteado, debe indicar este Colegiado que el artículo 281 C.G.P. aplicable a los contenciosos laborales por expresa remisión del canon 145 C.P.T.S.S., dispone que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda sin que a priori pueda condenarse al demandado por causa diferente a la invocada en la demanda, so pena de quebrantar la garantía constitucional de contradicción y defensa (Art. 29 C.Pol.).
Sobre el aludido principio de congruencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia SL1102-2024, indicó: “Pese a este error del Tribunal, la Sala no casará la sentencia porque en sede de instancia llegaría a la misma conclusión absolutoria, habida cuenta que la demandante no solicitó la reparación de los perjuicios en la demanda inicial, reclamación que era indispensable en virtud del principio de congruencia que debe existir entre las pretensiones de la demanda, sus hechos y la sentencia, y también para salvaguardar el derecho de defensa de la contraparte quien no puede ser sorprendida con condenas respecto de las cuales no tuvo la oportunidad de oponerse en el proceso”.
(subrayado fuera del texto). Ahora, en lo que refiere a las facultades ultra y extra petita, al tenor del artículo 50 C.P.T.S.S., recuerda la Corporación que dichos poderes son facultativos, es decir, que pueden concebirse o no, memorando que son exclusivos de los jueces de única y primera instancia (CSJ SL-2266 de 2022), y, solo en determinados eventos será procedente hacer uso de ellos en segunda instancia, esto, en tratándose de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador (CSJ SL2808-2018).
En cuanto al sub lite, considera el Tribunal que las consecuencias del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (reintegro y pago de 180 días de salario de indemnización), no aparejan un derecho mínimo e irrenunciable del trabajador, sino que, por su naturaleza sancionatoria y requisitos de procedencia (CSJ SL2834- 2023), estas se califican como un derecho incierto y discutible, sometido entre otras a la declaración judicial; motivo por el cual, se considera no 19246 Jhon Fredy Lerma vs. ALMACENES LA 14 S.A. están configurados los presupuestos para su procedencia excepcional en segunda instancia. Al hilo de lo narrado, ninguna situación sobreviniente puede predicarse en autos, porque de acuerdo a la definición contenida en el diccionario de la lengua española de la R.A.E., lo sobreviniente es aquello que sucede o acaece generalmente de forma repentina.
Bajo ese derrotero, en sentencia CSJ SL1815-2023, esa Corporación asentó: “Importa precisar, que no le asiste razón a la censura al afirmar que el hecho modificativo o extintivo sobre el cual versa el litigio es válido solo «antes de que entre al despacho para sentencia de primera instancia», pues basta revisar el contenido del artículo 281 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, para colegir que el hecho sobreviniente puede ser tenido en cuenta «siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio», es decir, la norma no expresa que los sucesos imprevistos en el litigio puedan ser susceptibles de consideración solo cuando ocurren antes de que se emita la decisión que pone fin a la instancia inicial. […] nos encontramos ante un hecho sobreviniente que no podía ser desconocido por el juzgador de alzada, puesto que la prestación aquí deprecada tiene el carácter de un derecho mínimo e irrenunciable, conforme lo establece el artículo 48 de la C.N., y en esa medida, este debe hacerse prevalecer, debiendo tenerse en cuenta, que se trata de la misma pretensión contenida en la demanda inaugural, la pensión de vejez, la que si bien para cuando se presentó la acción no reunía los requisitos en cuanto a densidad de semanas, ello se surtió en el trámite del mismo”.
(subrayado fuera del texto). Recapitulando, a juicio de la Sala, ningún hecho sobreviniente se suscitó en el sub lite, considerando que desde los hechos de la demanda el actor puso de presente su merma en su estado de salud sin que ninguna pretensión bajo el prisma de las consecuencias del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 hubiera planteado, puntualmente: “DUODECIMO (sic): El actor sufrió una enfermedad en los riñones durante la relación laboral, y específicamente para finales del año 2017. 19246 Jhon Fredy Lerma vs. ALMACENES LA 14 S.A. DECIMOTERCERO (sic): Dicha patología del trabajador provino de los esfuerzos que realizaba desempeñando sus labores como AUXILIAR DE RIESGOS FISICOS.
(sic) DECIMOCUARTO (sic): Dicha patología originó dos incapacidades laborales, la primera por un lapso de 3 meses e inmediatamente posterior al vencimiento de dicha incapacidad, una segunda, por un término igual de 3 meses. DECIMOQUINTO (sic): Dicha enfermedad profesional nunca fue atendida por el patrono. DECIMOSEXTO (sic): Dicha enfermedad profesional tampoco fue atendida por el sistema de seguridad social integral en salud y riesgos laborales al cual estaba afiliado el trabajador.
DECIMOSEPTIMO (sic): Al trabajador sólo (sic) le reconocieron las compensaciones económicas derivadas de las incapacidades laborales por cuenta de la EPS a la cual estaba afiliado. DECIMOCTAVO (sic): Para los primeros días de abril de 2018, el señor JHON FREDY LERMA, fue reinstalado en su cargo, sin reubicación alguna, a pesar de sus continuas dolencias.
DECIMONOVENO: La empresa no reubicó al trabajador de acuerdo a sus discapacidades y limitaciones físicas, aduciendo su jefe inmediato que “tenía que irse acostumbrando al dolor”. (Fls. 2 y 3 doc.03). Colofón de ello, la omisión de la parte accionante en deprecar condena alguna bajo los supuestos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no puede trasladarse al juez de la causa, máxime cuando se reitera, revisadas las pretensiones del gestor (Fls. 4 a 6 doc.03), ninguna petición en tal sentido se deprecó, no se trata de un derecho mínimo e irrenunciable pues aquel tiene naturaleza de incierto y discutible como se analizó y, no aparece probado en el plenario, ya que, conforme las piezas documentales de folios 53 y 66 doc.07, para el 7 de junio de 2018 ninguna dolencia en su salud reportaba.
Por ende, se deniega la alzada en tal sentido. Finalmente, se dolió la parte actora en cuanto a la absolución de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 C.S.T., argumentando que, ALMACENES LA 14 S.A. obró de mala fe al terminarle el contrato de trabajo siendo conocedora de su estado de discapacidad. En cuanto a ello, se tiene que la misma procede por el no pago al trabajador de los salarios y prestaciones sociales debidas, al momento de la culminación de la atadura laboral.
En esa misma línea, la Sala de Casación Laboral de la 19246 Jhon Fredy Lerma vs. ALMACENES LA 14 S.A. Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa (CSJ SL8216-2016 y CSJ SL4260-2019) en señalar que esta sanción por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral no debe ser impuesta de manera automática e inexorable, sino que en cada caso concreto el juzgador debe examinar las razones que tuvo el empleador para no cumplir con sus obligaciones legales, pues si este demuestra que hubo una razón atendible para ello, no puede catalogarse a estas actuaciones como de mala fe.
En tal sentido, participa este Juez Colegiado de la absolución de primer grado, en tanto se verificó que las causales que se imputaron para terminar el contrato de trabajo no se avienen a ninguna deuda por concepto de salarios o prestaciones, que son los créditos que causan la aludida sanción moratoria; de ahí que, la discusión que plantea la censura resulta inocua, pues lo cierto es que el legislador no previó que las razones si se quieren injustas del desahucio den derecho a la indemnización deprecada en la apelación. Paralelamente, contrario a lo argüido por la censura en los alegatos de conclusión, no es cierto que no se avisara al trabajador que se puso a su disposición el pago de los salarios y prestaciones sociales, dado que, la documental de folio 38 doc.04 aportada por el propio señor Jhon Fredy Lerma ilustra que a su correo electrónico le fue dirigida comunicación el 6 de julio de 2018 en el que se le indicó que se adjuntaba el archivo de reporte de “Liquidación Definitiva correspondiente al valor que fue consignado en su cuenta de nómina”, la cual se efectuó el 12 de junio de ese año, es decir cinco (5) días después de fenecer la contratación, lo que apareja que ninguna mala fe se hubiera acreditado en autos.
Por lo tanto, este argumento de la alzada tampoco está llamado a prosperar. Así las cosas, se confirmará en lo demás de la decisión de primer grado. Se impondrán costas de segundo nivel a cargo del actor, en favor de ALMACENES LA 14 S.A., por no haber salido avante su recurso vertical. (Art. 365 C.G.P.), sin lugar a imponerlas a la pasiva de la litis, dada la prosperidad parcial de su alzada. 19246 Jhon Fredy Lerma vs. ALMACENES LA 14 S.A. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR Y REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal tercero de la sentencia proferida el 4 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, para en su lugar: - CONDENAR a ALMACENES LA 14 S.A. a pagar las siguientes sumas de dinero: o $5.842 por concepto de diferencia de prima de servicios del año 2018. o $94.436 por concepto de diferencia de indemnización por despido sin justa causa. - ABSOLVER a ALMACENES LA 14 S.A. del pago compensado de las vacaciones del año 2015, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia objeto de alzada, según lo analizado en la motivación de esta decisión. TERTCERO: IMPONER costas de segunda instancia a cargo del demandante, en favor de ALMACENES LA 14 S.A., en consonancia con la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO
NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual, el cual se fijará por un día. MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrada Ponente SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrada Magistrado Firmado Por: Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fd9d37006d21d84334d2b394b6d4bcfa76456daded7905f7115f5d31747ad7ba Documento generado en 25/06/2024 03:46:27 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica