Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502120190039801

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Maricela Cristina Naterna Molina

Fecha: 2024-06-28

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. JUAN CARLOS ALAIX ACOSTA \ DEMANDADO: Suj. ASFALTO Y HORMIGÓN S.A. EN PROCESO DE REORGANIZACIÓN

TEMA: RÉGIMEN JUDICIAL DE INSOLVENCIA - Tratándose de aquellos casos en los cuales el empleador está inmerso en un proceso de reorganización o insolvencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señaló que el solo hecho de encontrarse en una crisis económica no configura una justificación o razón atendible para exonerar al empleador del pago de la sanción moratoria, pues incluso al encontrarse en crisis, la empresa puede contar con posibilidades que le permitan cancelar las obligaciones laborales causadas, máxime que de conformidad con lo señalado en el artículo 28 de Código Sustantivo del Trabajo, el trabajador no asume los riesgos ni las pérdidas. / PROCESO DE REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL - El promotor debe realizar el proyecto de calificación y graduación de créditos, en el acuerdo se respetará la prelación de créditos y privilegios establecidos en la Ley, y conforme los artículos 2494 y 2495 las obligaciones laborales, son créditos privilegiados de primera clase; en consecuencia, el promotor y deudor deben darle prioridad al cumplimiento de estas obligaciones. / HECHOS: El señor (JCAA), pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con ASFALTO Y HORMIGON S.A. EN REORGANIZACIÓN, entre el 21 de septiembre de 2016 hasta el 01 de febrero de 2019; en consecuencia, se condene a la demandada a cancelar al demandante lo dejado de percibir en cuanto al régimen de pensión, vacaciones reembolso e indexación. El Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, pues la absolvió de la indemnización moratoria, y de los intereses a las cesantías.

La Sala determinara, si erró o no el Juez de primera instancia al absolver a la demandada del pago de la sanción moratoria señalada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la indemnización prevista en el artículo 21 de la Ley 52 de 1975, por el no pago de los intereses a las cesantías, al considerar acreditada la buena fe en su actuar.

TESIS: La Ley 1116 de 2006, indicó que el régimen judicial de insolvencia “tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor; así mismo, dicha norma estipula que el proceso de reorganización “ pretende a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos.”(…) La persona natural o jurídica que inicie el proceso de reorganización debe encontrarse en una situación de cesación de pagos o de incapacidad de pago inminente, figuras que se encuentran definidas en el artículo 9° de esa normativa.

Y una vez sea admitido este, al cumplirse con los supuestos y requisitos legales necesarios de los artículos 10°, 11°, 12° y 13°, los efectos que produce se encuentran definidos en el artículo 17. (…) Conforme el artículo 19 de la Ley 1116 de 2006, una vez que se inicie el proceso de reorganización empresarial, el promotor debe realizar el proyecto de calificación y graduación de créditos, incluyendo aquellas acreencias causadas entre la fecha de corte presentada con la solicitud de admisión al proceso y la fecha de inicio del proceso.

A su vez, el numeral 6 ibídem, señala que el deudor, no podrá realizar enajenaciones que no estén comprendidas en el giro ordinario de sus negocios, ni constituir cauciones sobre bienes del deudor, ni hacer pagos o arreglos relacionados con sus obligaciones, ni adoptar reformas estatutarias tratándose de personas jurídicas, salvo que lo autorice el juez del concurso.

(…) Por otro lado, conforme el artículo 34 ibídem, en el acuerdo se respetará la prelación de créditos y privilegios establecidos en la Ley, y conforme los artículos 2494 y 2495 las obligaciones laborales, son créditos privilegiados de primera clase; en consecuencia, el promotor y deudor deben darle prioridad al cumplimiento de estas obligaciones.

(…) En cuanto a la imposición de la indemnización establecida en la Ley 52 de 1975, por el no pago de los intereses a las cesantías, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que es necesario la acreditación de la buena fe por parte del empleador, para eximir al empleador de dicha condena, en los mismos términos estipulados para la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del trabajo.

(…) Tratándose de aquellos casos en los cuales el empleador está inmerso en un proceso de reorganización o insolvencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia CSJ SL845- 2021, señaló que el solo hecho de encontrarse en una crisis económica no configura una justificación o razón atendible para exonerar al empleador del pago de la sanción moratoria, pues incluso al encontrarse en crisis, la empresa puede contar con posibilidades que le permitan cancelar las obligaciones laborales causadas, máxime que de conformidad con lo señalado en el artículo 28 de Código Sustantivo del Trabajo, el trabajador no asume los riesgos ni las pérdidas.

Sentencia CSJ SL845-202. (…) En el caso concreto; no se puede pasar por alto que la demandada para el 1.° de febrero de 2019, fecha de la terminación del contrato de trabajo no se encontraba en reorganización, nótese que fue solo hasta el 24 de febrero de 2022, que la SUPERINTENDENCIA, profirió auto admisorio, y la primera solicitud fue elevada el 2 de noviembre de 2021, es decir, que el proceso de reorganización de conformidad con lo dispuesto en la Ley 116 de 2006, se admitió 3 años y 23 días después de la fecha de exigibilidad de las obligaciones laborales, máxime que a corte del último mes anterior a la solicitud la entidad poseía activos por valor superior a 10.000 SMLMV e inferior a 45.000 SMLMV; no obstante la demandada no ejerció alguna acción con miras a cumplir con el pago de sus obligaciones en calidad de empleador.

(…) Aunado a ello, la pasiva no aportó al proceso ninguna prueba que acredite un obrar de buena fe, no comprobó que realizó acciones tendientes a cumplir con sus obligaciones en calidad de empleador, o maniobras que afirmaran la intención de pago, ni justificó de manera razonable la omisión en el pago de las prestaciones sociales causadas por el demandante, pues este debió prever esa situación, y no afectar al actor, ya que los trabajadores no pueden asumir las pérdidas del empleador.

(…) Así las cosas, ante la mora en el pago de la cesantía causada en el año 2018, así como la prima de servicios y cesantías proporcionales al tiempo laborado en 2019, hay lugar a condenar a la pasiva al pago de la sanción moratoria, por interponer la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo, desde la fecha de la terminación del contrato de trabajo, el 2 de febrero de 2019 hasta el 2 de febrero de 2021, más los intereses moratorios que deberá cancelar a partir del 3 de febrero de 2021 hasta el 24 de febrero de 2022, fecha en que se admitió a la empresa demandada en reorganización empresarial.

(…) En consecuencia, (…) se CONDENARÁ, a ASFALTO Y HORMIGÓN S.A., a pagar a favor del DEMANDANTE, la suma de $132.000.000., por concepto de sanción moratoria, correspondiente a un día de salario equivalente a $183.333,33 por cada día de retardo, desde el 2 de febrero de 2019 hasta el 2.° de febrero de 2021, y a partir del 3 de febrero de 2021 hasta el 24 de febrero de 2022, fecha en que inició el proceso de reorganización deberá cancelar el valor de $2.780.035, por intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la SUPERINTENDENCIA, junto con la indemnización por el no pago de los intereses a las cesantías por valor de $1.433.666.

MP. MARICELA CRISTINA NATERNA MOLINA FECHA: 28/06/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 021 2019 00398 01 Apelación de Sentencia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA LABORAL M.P. MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA SENTENCIA Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICADO 05-001-31-05-021-2019-00398-01 ACCIONANTE JUAN CARLOS ALAIX ACOSTA DEMANDADAS ASFALTO Y HORMIGÓN S.A. EN PROCESO DE REORGANIZACIÓN TEMA Sanción Moratoria DECISIÓN Revoca parcialmente I.- ASUNTO En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS, ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ y MARICELA CRISTINA MOLINA NATERA, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDANTE, contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2022, por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, por lo cual se procede a dictar la siguiente sentencia. Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 021 2019 00398 01 Apelación de Sentencia 2 II.- HECHOS El señor JUAN CARLOS ALAIX ACOSTA1, para fundamentar las pretensiones de la demanda expuso las razones fácticas que se resumen a continuación: 2.2.

El 21 de septiembre de 2016, se vinculó a ASFALTO Y HORMIGON S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido, en virtud del cual se desempeñó como Director de obra, con un salario básico de $5.500.000. 2.3. La relación laboral se mantuvo vigente hasta el 01 de febrero de 2019, por renuncia voluntaria. 2.4. Al finiquito del vínculo laboral la demandada no le canceló las prestaciones sociales y vacaciones, por lo cual incurrió en mora injustificada. 2.5.

El empleador no le canceló las solicitudes de reembolso radicadas N° 5642-2018 de 14 de diciembre de 2018, 5759-2018 de 27 de diciembre de 2018, 5760-2018 de 28 de diciembre de 2018 y 257-2019 de 4 de febrero de 2019, que suman un monto de $4.633.856. 2.6. Mencionó, que presentó reclamación al correo electrónico de la demandada sin que se haya otorgado respuesta a la fecha de presentación de la demanda.

III.- PRETENSIONES Como fundamento en los anteriores hechos, el accionante pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con ASFALTO Y HORMIGON S.A. EN REORGANIZACIÓN, con extremos temporales comprendidos entre el 21 de septiembre de 2016 hasta el 01 de febrero de 2019; en consecuencia, se condene a la demandada a cancelar al demandante las cesantías de 2018, los intereses a las 1 01Demanda Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 021 2019 00398 01 Apelación de Sentencia 3 cesantías, y las primas de servicio por el periodo de 01 de enero de 2019 hasta el 01 de febrero de 2010, y las vacaciones por el interregno de septiembre de 2018 hasta el 01 de febrero de 2019, así como el pago de las solicitudes de reembolso, la sanción moratoria del artículo 65 del CST, y los sanción dispuesta en la Ley 52 de 1975, más la indexación de las condenas.

IV.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Iniciado el trámite del presente proceso ordinario laboral, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto de 18 de julio de 2019, admitió la demanda y ordenó correr traslado para su contestación. 4.1. ASFALTO Y HORMIGÓN S.A.2 Admitió la existencia de un contrato de trabajo, aceptó que a la fecha de terminación de contrato de trabajo adeudaba la prima de servicios proporcional al periodo laborado en 2019, 5.46 días de vacaciones, cesantías de 2018, pagaderas en 2019, cesantías proporcionales al tiempo laborado en 2019 e intereses a las cesantías; negó el que adeudara el valor alegado por concepto de reembolso, y afirmó haber actuado de buena fe.

Como excepciones de fondo formuló las que denominó: “sanción moratoria y compensación” V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 20 de octubre 2022, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín3, decidió: 1. Declarar que la demandada ASFALTO Y HORMIGÓN S.A. EN PROCESO DE REORGANIZACIÓN adeuda al demandante JUAN CARLOS ALAIX ACOSTA la suma de $11.947.029 de acuerdo al valor de la graduación del crédito ante la Superintendencia de Sociedades, en el proceso de reorganización empresarial. 2 11Contestación Asfalto 3 22VideoFalloPrimeraInstanciaApelación Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 021 2019 00398 01 Apelación de Sentencia 4 2.

Condenar a la DEMANDADA a reconocer y pagar en favor del (de la) DEMANDANTE la indexación de la suma anterior, calculada desde el 1-FEB- 2019 hasta el momento en el que se verifique el pago. 3. Absolver a la demandada de las pretensiones de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria del art. 65 del CST y de los intereses a las cesantías doblados del art. 1 de la Ley 52 de 1975.

Se declara probada la excepción de mérito de haberse desvirtuado una actuación de mala fe en el empleador en la omisión del pago de prestaciones al trabajador. 4. Condenar en costas a la parte DEMANDADA. Por agencias en derecho se fija la suma de $717.000 (6% de la suma adeudada)” El Juez de primera instancia, señaló que no hubo ninguna discusión respecto a la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 21 de septiembre de 2016, el cargo de Director de Obra, con un salario de $5.500.000, refirió que en la etapa de fijación del litigio la parte demandante y demandada estuvieron de acuerdo en establecer que las sumas adeudadas ascendían a $11.947.029.

En cuanto, a la sanción moratoria consideró que la Corte Suprema de Justicia tiene establecido que el reconocimiento de esa indemnización no es automático, pues debe existir mala fe por parte del empleador, y quien tiene la obligación de desvirtuar la mala fe es el empleador. En el caso concreto, concluyó que el Representante legal en el interrogatorio de parte, manifestó que tenía una situación económica demasiado complicada que les impidió atender las obligaciones del trabajador.

Refirió que el demandante ratificó que la empresa se encontraba en graves situaciones económicas y que ello llevó a que no le pagaran las prestaciones adeudadas en los años 2018 y 2019. Anotó, que la Representante Legal de la Demandada, indicó que desde el año 2018, por problemas de flujo de caja se requirió inyección de recursos por parte de los socios de la empresa, dijo que el proceso se iba a iniciar desde 2020, pero estaban pendientes unas negociaciones con los bancos, que no tuvieron ningún éxito, lo que llevó a que se Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 021 2019 00398 01 Apelación de Sentencia 5 presentara la solicitud en octubre de 2021, y fuese admitida por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

Destacó, que le preguntó al demandante cual era la situación de la empresa para el año 2019, y este respondió que los contratistas no estaban yendo a trabajar, y tampoco estaban llevando los materiales necesarios para la obra, e incluso él tuvo que tomar de su propio dinero para hacerse cargo de ciertas obligaciones, y lo llamaban a cobrarle contratistas y proveedores.

Anotó, además que no hay evidencia del incumplimiento de las obligaciones laborales en el intermedio de la relación laboral, esto es, antes del 2018, y existió un reconocimiento expreso de la deuda, razón por la que concluyó que no existe una mala fe, por lo cual no reconoció el pago de la sanción moratoria y la indemnización de la Ley 52 de 1975.

VI. APELACIÓN El DEMANDANTE, inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, esbozó que la demanda se radicó en julio de 2019, seguidamente el año 2020, se notificó al correo electrónico, por lo que ya existía un conocimiento de la demanda en la cual se reclamó el pago de las prestaciones sociales, haciendo caso omiso.

En relación al auto admisorio del proceso de reorganización, se observa que, se indicó que la sociedad demandada poseía activos por valor superior a 10.000 Salarios Mínimos e inferior a 45.000, tenía un activo de más de $10.000.000.0000, en contraposición con la deuda de $11.930.000, que es una suma mínima y nunca fue pagada, conducta negligente tendiente a desconocer esos derechos de los trabajadores, citó frente a la sanción moratoria la sentencia CSJ SL3291-2021, en la que se indicó que no por el solo hecho de que una empresa este en un proceso de insolvencia o de liquidación el Juez debe exonerarla, ya que se debe analizar cada caso puntual.

Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 021 2019 00398 01 Apelación de Sentencia 6 En cuanto a la indemnización establecida en el artículo 21 de la Ley 1995 (sic), anotó que la misma opera de forma automática, y el no cumplimiento de la obligación principal como lo es el pago de los intereses de las cesantías automáticamente genera esos intereses.

VII. ALEGATOS 7.1 EL DEMANDANTE4, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, al tener en cuenta que la entidad demanda a la fecha no ha cancelado las prestaciones sociales, pues para la fecha en que se terminó el vínculo laboral no se encontraba en esa situación comercial, evento que acaeció hasta febrero de 2022, es decir, desde la fecha de la terminación del contrato hasta el momento en que la sociedad entró en reorganización pasaron más de 3 años, sin que existiera voluntad de pago por parte la demandada, sumado a que no logró acreditar que sus actos estaban revestidos de buena fe, por lo cual se debe acceder a las pretensiones de la demanda.

VII. CONSIDERACIONES. Para efectos de delimitar el objeto de decisión de esta Corporación en la controversia planteada en aplicación del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al analizar el recurso de apelación interpuesto, corresponde establecer como problema jurídico: i) si erró o no el Juez de primera instancia al absolver a la demandada del pago de la sanción moratoria señalada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la indemnización prevista en el artículo 21 de la Ley 52 de 1975, por el no pago de los intereses a las cesantías, al considerar acreditada la buena fe en su actuar.

Para efectuar un desarrollo metódico en la resolución del caso, esta Corporación abordará (i) el proceso de reorganización empresarial de la Ley 116 de 2006, características y cumplimiento de las obligaciones laborales dentro del acuerdo, (ii) procedencia de la sanción moratoria del artículo 65 del CST y la sanción por el no pago de los intereses de 4 04Alegatos Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 021 2019 00398 01 Apelación de Sentencia 7 la Ley 52 de 1975, (iii) la reorganización empresarial como causal de exoneración de la sanción moratoria, y (iv) caso concreto.

(i) El proceso de reorganización empresarial de la Ley 116 de 2006, características y cumplimiento de las obligaciones laborales dentro del acuerdo La Ley 1116 de 2006, indicó que el régimen judicial de insolvencia “ tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor.”5; así mismo, dicha norma estipula que el proceso de reorganización “ pretende a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos.” La persona natural o jurídica que inicie el proceso de reorganización debe encontrarse en una situación de cesación de pagos o de incapacidad de pago inminente, figuras que se encuentran definidas en el artículo 9° de esa normativa.

Y una vez sea admitido este, al cumplirse con los supuestos y requisitos legales necesarios de los artículos 10°, 11°, 12° y 13°, los efectos que produce se encuentran definidos en el artículo 17, de los que se destacan los siguientes: • Se prohíbe a los administradores la adopción de reformas estatutarias. • La constitución y ejecución de garantías o cauciones que recaigan sobre bienes propios del deudor, incluyendo fiducias mercantiles o encargos fiduciarios que tengan dicha finalidad; efectuar compensaciones, pagos, arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso. 5 Artículo 1° Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 021 2019 00398 01 Apelación de Sentencia 8 • Celebrar conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo. • Efectuar enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de los negocios del deudor o que se lleven a cabo sin sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables, incluyendo las fiducias mercantiles y los encargos fiduciarios que tengan esa finalidad o encomienden o faculten al fiduciario en tal sentido. • Desde la presentación de la solicitud de reorganización hasta la aceptación de esta, el deudor únicamente podrá efectuar pagos de obligaciones propias del giro ordinario de sus negocios, tales como laborales, fiscales y proveedores.

Conforme el artículo 19 de la Ley 1116 de 2006, una vez que se inicie el proceso de reorganización empresarial, el promotor debe realizar el proyecto de calificación y graduación de créditos, incluyendo aquellas acreencias causadas entre la fecha de corte presentada con la solicitud de admisión al proceso y la fecha de inicio del proceso.

A su vez, el numeral 6 ibidem, señala que el deudor, no podrá realizar enajenaciones que no estén comprendidas en el giro ordinario de sus negocios, ni constituir cauciones sobre bienes del deudor, ni hacer pagos o arreglos relacionados con sus obligaciones, ni adoptar reformas estatutarias tratándose de personas jurídicas, salvo que lo autorice el juez del concurso.

Por otro lado, conforme el artículo 34 ibidem, en el acuerdo se respetará la prelación de créditos y privilegios establecidos en la Ley, y conforme los artículos 2494 y 2495 las obligaciones laborales, son créditos privilegiados de primera clase; en consecuencia, el promotor y deudor deben darle prioridad al cumplimiento de estas obligaciones.

(ii) Requisitos de procedencia de la sanción moratoria del artículo 65 del CST y sanción por el no pago de los intereses de cesantías de la Ley 52 de 1975 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 021 2019 00398 01 Apelación de Sentencia 9 Sobre la aplicación de este tipo de sanciones la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en diversas jurisprudencias ha sentado que las mismas no son automáticas ni inexorables, por lo tanto, es necesario que el Juez laboral analice en cada caso particular el elemento de buena fe, es así, que para su imposición es necesario estudiar la conducta del empleador.

En cuanto a la imposición de la indemnización establecida en la Ley 52 de 1975, por el no pago de los intereses a las cesantías, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que es necesario la acreditación de la buena fe por parte del empleador, para eximir al empleador de dicha condena, en los mismos términos estipulados para la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del trabajo, como en la Sentencia CSJ SL 42778-2022, en la que se señaló: “Así entonces, no se advierte que el Tribunal se hubiese equivocado al imponer la sanción moratoria en este caso, pues como bien adujo no existen elementos que lleven a pensar que la demandada obró de buena fe, para desconocer los derechos mínimos de la trabajadora y dicha carga probatoria le corresponde a la accionada ( ) Argumentos fácticos y jurídicos, que caben igualmente respecto a la exoneración de la sanción prevista por la Ley 52 de 1975 y Decreto Ley 116 de 1976, por el no pago de intereses a las cesantías.” (Énfasis de la Sala) (iii) La reorganización empresarial como causal de exoneración de la sanción moratoria.

Tratándose de aquellos casos en los cuales el empleador está inmerso en un proceso de reorganización o insolvencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia CSJ SL845- 2021, señaló que el solo hecho de encontrarse en una crisis económica no configura una justificación o razón atendible para exonerar al empleador del pago de la sanción moratoria, pues incluso al encontrarse en crisis, la empresa puede contar con posibilidades que le permitan cancelar las obligaciones laborales causadas, máxime que de conformidad con lo señalado en el artículo Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 021 2019 00398 01 Apelación de Sentencia 10 28 de Código Sustantivo del Trabajo, el trabajador no asume los riesgos ni las pérdidas6.

(Énfasis de la Sala) Igualmente, en la Sentencia SL1595 de 2020 esa Corporación respecto a la iliquidez de la empresa como eximente de la sanción moratoria, estableció los siguientes criterios: • La iliquidez o crisis económica no encuadra dentro del concepto de buena fe, ya que las razones económicas no son un justificativo para incumplir con las obligaciones laborales “…la quiebra del empresario en modo alguno afecta la existencia de los derechos laborales de los trabajadores, pues éstos no asumen los riesgos o pérdidas del patrono conforme lo declara el artículo 28 del C. S. de T.” • Las dificultades económicas son un riesgo previsible de la actividad productiva, y frente a ello, se presume que los propietarios cuentan con los medios de prevención o de remedio de la crisis. • Respecto a aquellos casos a la terminación del contrato de trabajo el empleador no paga los salarios y prestaciones sociales adeudados y posteriormente inicia un proceso de reorganización, citò la Sentencia SL16884-2016 en la que se concluyó que “….el impulso de ese trámite de reactivación económica no constituía una excusa válida para haber dejado de pagar obligaciones causadas con anterioridad…” • Por esa razón indicó que los jueces erran al “…no analizar la conducta de la empleadora al momento en que terminó el nexo contractual, sino, fundado en hechos ocurridos posteriormente – apertura del proceso de reorganización.”. • Igualmente concluyó que aun cuando una empresa se encuentre en dificultades económicas al momento de la terminación del contrato, debe demostrar que “…la existencia de razones serias y atendibles que justificaran el incumplimiento de sus obligaciones 6 Sentencia CSJ SL845-2021 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 021 2019 00398 01 Apelación de Sentencia 11 patronales, pues aún con dificultades económicas contaba con ingresos suficientes para el pago de las mismas a la fecha de terminación del contrato de trabajo, sin que tuviera que esperarse que con posterioridad se sometiera al proceso de reorganización, de manera que su conducta no puede ser ubicada en el campo de la buena fe, con el ánimo de exonerarla del pago de la indemnización moratoria” Por último, en esa providencia se señaló que en aquellos casos en los que el empleador en reorganización económica no justifique debidamente el incumplimiento de las obligaciones laborales y sea procedente la imposición de la sanción moratoria, el reconocimiento de esta se limita hasta la fecha en que “…la Superintendencia de Sociedades admitió el trámite de reorganización empresarial y nombró promotor, debido a que, desde entonces, dicho agente estatal desplazó al empleador y entró a dirigir los destinos económicos de la sociedad intervenida, sin que pudiera a su arbitrio, cancelar las acreencias del accionante, utilizando los recursos destinados a conservar el equilibrio de la compañía y la igualdad entre los acreedores, conforme a los fines propios de la reactivación empresarial (CSJ SL16280-2014).” (iv) Caso concreto En el presente caso, de conformidad con la contestación de la demanda realizada por la pasiva, se advierte que fueron hechos exentos de debate probatorio: i) entre el demandante y ASFALTO Y HORMIGON S.A., existió un contrato de trabajo con extremos comprendidos entre el 21 de septiembre de 2016 hasta el 1ª de febrero de 20197; ii) el demandante desarrolló la labor de DIRECTOR DE OBRA; iii) el salario que devengó el señor JUAN CARLOS ALAIX ACOSTA, ascendía a $5.500.000; iv) a la fecha de finalización del contrato se adeudaba la prima de 2019, proporcional a lo laborado en ese año, las cesantías de 2018, cesantías laborales de 2019 y los intereses a las cesantías, sumas que ascienden a $11.947.029. 7 11Contestación pág. 9-11 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 021 2019 00398 01 Apelación de Sentencia 12 De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales expuestos con antelación, era carga de la parte demandada, probar las razones y motivos atendibles de los cuales se deduzca con certeza que obró de buena fe al momento de presentar mora en el pago de la prima de servicios, cesantías causadas en 2018, 2019 proporcionalmente así como los intereses a las cesantías, so pena de hacerse acreedor de la imposición de la sanción moratoria y la indemnización por el no pago de intereses a las cesantías.

Al analizar las pruebas practicadas, se anota que el demandante al momento de rendir interrogatorio de parte manifestó que la accionada entregó una carta de liquidación al momento de finalizar el contrato de trabajo, que realizó seguimiento varios meses por llamadas y correos sin obtener una respuesta alguna frente a la omisión en el pago; así mismo, el actor manifestó que suponía que la empresa estaba mal económicamente, al ver que los contratistas no estaban yendo a la obra, los materiales no llegaban, aunado a que su empleador le encomendó entregar 79 apartamentos, y se le indicó que confiaban en él para entregar estos y poder así salir del aprieto económico que tenían, sobre este punto el señor JUAN CARLOS ALAIX ACOSTA “eso fue lo que yo hice, cumplí mi misión”8.

Por su parte, la Representante legal de ASFALTO Y HORMIGON S.A., en el interrogatorio de parte sostuvo en cuanto a las obligaciones laborales de 2018, que algunas no fueron pagadas por problemas de flujo de caja que comenzó a presentar la sociedad, lo que conllevó a inyectar recursos por parte de algunos de los socios buscando solventar los proyectos9.

Lo anterior da cuenta, que en efecto no hay discusión respecto a que el empleador no le pagó al actor oportunamente las prestaciones sociales adeudas al momento de la terminación del contrato de trabajo bajo el argumento de que se encontraba en estado de iliquidez; sin embargo, en el mismo interrogatorio confiesa en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso, que los socios de la empresa inyectaron 8 21VideoAudienciaPrimeraTrámite 9 21VifeoAudienciaPrimeraTrámite Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 021 2019 00398 01 Apelación de Sentencia 13 capital para financiar los proyectos, por lo que es válido preguntarse las razones por las cuáles no se hizo uso de dicho dinero para sufragar la deuda de las prestaciones sociales del actor, al tratarse de créditos privilegiados de primera clase, y contrario a ello omitir su deber, lo que puede entenderse como un acto de mala fe.

Así mismo, no se puede pasar por alto que la demandada para el 1.° de febrero de 2019, fecha de la terminación del contrato de trabajo no se encontraba en reorganización, nótese que fue solo hasta el 24 de febrero de 2022, que la SUPERINTENDENCIA, profirió auto admisorio, y la primera solicitud fue elevada el 2 de noviembre de 202110, es decir, que el proceso de reorganización de conformidad con lo dispuesto en la Ley 116 de 2006, se admitió 3 años y 23 días después de la fecha de exigibilidad de las obligaciones laborales, máxime que a corte del último mes anterior a la solicitud la entidad poseía activos por valor superior a 10.000 SMLMV e inferior a 45.000 SMLMV; no obstante la demandada no ejerció alguna acción con miras a cumplir con el pago de sus obligaciones en calidad de empleador.

(Negrilla de la Sala) Dicho lo anterior, se resalta que si bien el demandante admitió que ASFALTO Y HORMIGON S.A., se encontraba en una situación complicada a nivel económico, ello por sí solo no exime a la demandada de la condena por concepto de sanción moratoria por no cancelar la prima de servicios y las cesantías, ni de la sanción por el no pago de los intereses a las cesantías, ya que como se mencionó en renglones precedentes la jurisprudencia ha establecido que la existencia de una crisis de carácter económica no implica la improcedencia de dichas sanciones.

Aunado a ello, la pasiva no aportó al proceso ninguna prueba que acredite un obrar de buena fe, no comprobó que realizó acciones tendientes a cumplir con sus obligaciones en calidad de empleador, o maniobras que afirmaran la intención de pago, ni justificó de manera razonable la omisión en el pago de las prestaciones sociales causadas por el demandante, pues este debió prever esa situación, 10 17AutoAdmisorioReorganización Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 021 2019 00398 01 Apelación de Sentencia 14 y no afectar al actor, ya que los trabajadores no pueden asumir las pérdidas del empleador.

(Negrilla de la Sala) En ese orden de ideas, para esta Sala de decisión el Juez de primera instancia erró al encontrar acreditada la buena fe del empleador, con base en la situación financiera de la demandada, y existencia de un proceso de reorganización que inició 3 años y 23 días después de que terminó el contrato de trabajo, cuando ASFALTO Y HORMIGON S.A., no aportó ninguna prueba que permitiera corroborar la buena fe en su actuar, o si quiera una intención de pago de las acreencias laborales causadas por el demandante como contraprestación directa de sus servicios como Director de Obra.

Así las cosas, ante la mora en el pago de la cesantías causadas en el año 2018, así como la prima de servicios y cesantías proporcionales al tiempo laborado en 2019, hay lugar a condenar a la pasiva al pago de la sanción moratoria, por interponer la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo, desde la fecha de la terminación del contrato de trabajo, el 2 de febrero de 2019 hasta el 2 de febrero de 2021, más los intereses moratorios que deberá cancelar a partir del 3 de febrero de 2021 hasta el 24 de febrero de 2022, fecha en que se admitió a la empresa demandada en reorganización empresarial; indemnización moratoria que corresponde a lo siguiente: Cálculo Sanción Moratoria AÑO MES DÍA Tiempo Laborado en: Fecha hasta donde se liquida: 2021 2 2 Días Fecha desde donde se liquida; 2019 2 2 720 ingreso Mensual: $ 5.500.000,00 Ingreso Diario: $ 183.333,33 Total Indemnización $ 132.000.000,00 Así mismo, los intereses moratorios causados desde el 2 de febrero de 2021 hasta el 24 de febrero de 2022, fecha en la que se admitió el proceso de reorganización, sobre el valor adeudado por concepto de cesantías y primas de servicio en suma de $2.780.035, de conformidad con la siguiente liquidación. Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 021 2019 00398 01 Apelación de Sentencia 15 PERIODO SALARIO DÍAS CESANTÍAS INTERESES CESANTÍAS 1-Ene-18 hasta 31-dic-18 5.500.000,00 $ 360 5.500.000,00 $ 660.000,00 $ 1-Ene-19 hasta 1-feb-19 5.500.000,00 $ 31 473.611,11 $ 56.833,33 $ 716.833,33 $ INDEMNIZACIÓN NO PAGO DE INTERESES TOTAL 1.433.666,67 $ Igualmente, se condenará al pago de la indemnización prevista en el numeral 3° artículo 1.° de la Ley 52 de 1975, la cual corresponde a un valor adicional igual a los intereses a las cesantías causados en el año 2018 y 2019, por el señor JUAN CARLOS ALAIX ACOSTA, desde el 1° de enero de 2018 hasta el 1° de febrero de 2019, con base en el salario acreditado y no discutido dentro del trámite judicial de $5.500.000, que corresponden a lo siguiente: En consecuencia, se REVOCARÁ el numeral TERCERO de la sentencia de primera instancia, y en su lugar se CONDENARÁ, a ASFALTO Y HORMIGÓN S.A., a pagar a favor del DEMANDANTE, la suma de $132.000.000., por concepto de sanción moratoria, correspondiente a un día de salario equivalente a $183.333,33 por cada día de retardo, desde el 2 de febrero de 2019 hasta el 2.° de febrero de 2021, y a partir del 3 de febrero de 2021 hasta el 24 de febrero de 2022, fecha en que inició el proceso de reorganización deberá cancelar el valor de $2.780.035, por intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la SUPERINTENDENCIA, junto con la indemnización por el no pago de los intereses a las cesantías por valor de $1.433.666.

CONFIRMAR en lo demás, la sentencia de primera instancia. Intereses de Mora sobre el Capital Inicial CAPITAL 11.230.196,00 $ Desde Hasta Dias Tasa Mensual(%) 2/02/2021 28/02/2021 27 1,97 199.111,38 $ 1/03/2021 31/03/2021 30 1,95 218.988,82 $ 1/04/2021 30/04/2021 30 1,94 217.865,80 $ 1/05/2021 31/05/2021 30 1,93 216.742,78 $ 1/06/2021 30/06/2021 30 1,93 216.742,78 $ 1/07/2021 31/07/2021 30 1,93 216.742,78 $ 1/08/2021 31/08/2021 30 1,94 217.865,80 $ 1/09/2021 30/09/2021 30 1,93 216.742,78 $ 1/10/2021 31/10/2021 30 1,92 215.619,76 $ 1/11/2021 30/11/2021 30 1,94 217.865,80 $ 1/12/2021 31/12/2021 30 1,96 220.111,84 $ 1/01/2022 31/01/2022 30 1,98 222.357,88 $ 1/02/2022 24/02/2022 24 2,04 183.276,80 $ Total Intereses de Mora 2.780.035,00 $ Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 021 2019 00398 01 Apelación de Sentencia 16 Sin Costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral TERCERO de la sentencia de primera instancia, apelada proferida el 20 de octubre de 2022, por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, y en su lugar se CONDENAR, a ASFALTO Y HORMIGÓN S.A., a pagar a favor del DEMANDANTE, la suma de $132.000.000., por concepto de sanción moratoria, correspondiente a un día de salario equivalente a $183.333,33 por cada día de retardo, desde el 2.° de febrero de 2019 hasta el 2.° de febrero de 2021, y a partir del 3 de febrero de 2021 hasta el 24 de febrero de 2022, fecha en que inició el proceso de reorganización deberá cancelar el valor de $2.780.035, por intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la SUPERINTENDENCIA, junto con la indemnización por el no pago de los intereses a las cesantías por valor de $1.433.666, de conformidad con la parte considerativa.

SEGUNDO: CONFIRMAR, en lo demás la sentencia apelada, proferida el 20 de octubre de 2022, por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: SIN COSTAS en segunda instancia de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: NOTIFICAR esta sentencia a través de EDICTO, atendiéndose a los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 021 2019 00398 01 Apelación de Sentencia 17

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrada Ponente JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Magistrado ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA Magistrado