Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501720170035101

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Maricela Cristina Naterna Molina

Fecha: 2024-06-28

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. CARLOS ALBERTO LÓPEZ URIBE \ DEMANDADO: Suj. EMPRESA PUBLICAS DE MEDELLÍN ESP e INGENIERIA COLOMBIANA DE TRAZADOS Y ESTUDIOS SAS – INCOLTESAS S.A.S

TEMA: TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA - Cuando el empleador decide hacer uso de la facultad de terminar el contrato de trabajo, en virtud de la condición resolutoria dispuesta en el artículo 64 del C.S.T., sin que medie una causa legal o justa, debe hacerse cargo de la respectiva indemnización por despido. / DESPIDOS CON JUSTA CAUSA - Estas no pueden ser decisiones arbitrarias ni caprichosas, ya que la terminación del contrato debe ser justa, razonable y proporcionada, como también debe ser presente e inmediata al conocimiento del hecho; principalmente, el parágrafo del artículo 62 del C.S.T., dispone que la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos. / HECHOS: El señor (CALU) solicita se declare la existencia de un contrato de trabajo con INCOLTES S.A y con EPM como responsable solidario, el cual terminó por despido sin justa causa imputable a los empleadores, que se declare la vigencia jurídica del contrato y se condene al pago de la indemnización del artículo 64 del C.S.T, consistente en los salarios que faltaron para cumplir el plazo estipulado del contrato o del lapso determinado para la duración de la obra y sanción moratoria del artículo 65 C.S.T, debidamente indexado., además que se ordene a las empresas demandadas suministrar el tratamiento médico integral que requiere.

El Juzgado Diecisiete Laboral Del Circuito de Medellín, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Deberá determinarse si la relación laboral entre las partes terminó de manera unilateral sin justa causa atribuible al empleador y si se configuro la prescripción. TESIS: La normatividad laboral permite poner fin a la relación laboral en forma unilateral el contrato de trabajo de tres formas: (i) justa causa, cuando se configure alguna de las causales contempladas en el artículo 62 del C.S.T., (ii) causa legal, en aquellos casos previstos en el artículo 61 ibidem como una situación que conlleve a la terminación del contrato de trabajo, y, (iii) sin justa causa, cuando el empleador decide hacer uso de la facultad de terminar el contrato de trabajo, en virtud de la condición resolutoria dispuesta en el artículo 64 del C.S.T., sin que medie una causa legal o justa, haciéndose cargo de la respectiva indemnización por despido.(…) Cuando se trate de despidos con justa causa, estas no pueden ser decisiones arbitrarias ni caprichosas, ya que la terminación del contrato debe ser justa, razonable y proporcionada, como también debe ser presente e inmediata al conocimiento del hecho; principalmente, el parágrafo del artículo 62 del C.S.T., dispone que la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos.

(…) Según el Artículo 167 del CGP, cuando se pretende algún derecho derivado de la terminación unilateral del contrato, al trabajador le basta con demostrar el hecho del despido y al empleador le corresponde probar su justificación. (…) La Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL 5159 de 2020, ha indicado: “la prescripción de las acciones laborales puede ser interrumpida a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: la extrajudicial, mediante la presentación al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo; y con la presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 94 del Código General del Proceso.”(…) No obstante, en la mencionada providencia esa Corporación, ha establecido que el artículo 94 del Código General del Proceso no se aplica de manera automática, por cuanto, resultaría injusto decir que la interrupción de la prescripción no tiene efecto cuando el demandante actúa diligentemente al presentar la demanda, pero enfrenta obstáculos fuera de su control o de los que no es directamente responsable.

(…) En primer término, debe señalar este Despacho que, la jurisprudencia de la CSJ ha indicado que “…el abandono del cargo no constituye propiamente un modo de terminación del contrato laboral ni una justa causa de despido; ya que tal figura no existe en la legislación laboral, pero sí se enmarca dentro de la causal 6ª del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, al referir la violación grave de las obligaciones y prohibiciones que le incumben al trabajador; por lo que si el demandante, se ausentó injustificadamente desde el 11 de diciembre de 2015, incumplió gravemente con las obligaciones inherentes al contrato de trabajo, lo que daba lugar a su terminación con justa causa.

Sin embargo, el empleador INCOLTES S.A., se equivocó al dar por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral a partir del 11 de diciembre de 2015, debido a que en ese momento no se había estructurado la causal alegada; y en todo caso, si era esa la fecha de extinción del vínculo, tenía la obligación de comunicarle al actor las razones que justificaban su decisión, so pena de que se considere que el despido es injusto.

(…) Por lo expresado, se concluye que se presentó una terminación injusta del contrato de trabajo del demandante, debido a que la empresa INCOLTES S.A., actuó por fuera de los parámetros legales para finiquitar el mismo, dado que el parágrafo del artículo 62 del C.S.T., exige que sea en el momento de la extinción del contrato que se expresen las razones de la terminación; por lo tanto, no es viable jurídicamente que el empleador finalizara la relación contractual a partir del 11 de diciembre de 2015 y pretenda justificar dicha decisión con una comunicación del 12 de enero de 2016; dado que ello, sería avalar la terminación retroactiva del vínculo.

En esos términos, el actor tendría derecho a la indemnización por despido injusto; sin embargo, se procederá a verificar sí tal derecho se afectó por el fenómeno de prescripción, excepción que fue declara como probada por el A quo al aplicar la prescripción procesal consagrada en el artículo 94 del C.G.P.(…) Concluye esta Sala que le asistió razón a la juez A quo al declarar probada la excepción de prescripción debido a que la presentación de la demanda no interrumpió la prescripción, al no cumplirse con la exigencia del artículo 94 referenciado.

(…) Revisadas las pruebas aportadas, se observa que la empresa INGENIERÍA COLOMBIANA DE TRAZADOS Y ESTUDIOS S.A. consignó judicialmente las prestaciones sociales, cuando transcurrieron 16 días desde que se dio por terminado el contrato mediante comunicación del 12 de enero de 2016; circunstancia que no se puede considerar como mora y una actuación de mala fe, debido a que, esta le había informado al actor que se presentara a sus instalaciones a recibir el pago de las mismas y le advirtió que de no hacerlo serían consignadas judicialmente; lo que finalmente hizo el 28 de enero de ese año, un periodo de tiempo razonable ante la inasistencia del trabajador.

Por lo tanto, la actuación del empleador se dio de buena fe, no siendo entonces procedente condenar a la demandada al pago de la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. (…) Para el momento en que sufrió el accidente de trabajo, el actor se encontraba debidamente afiliado a la ARL, entidad que conforme establece el artículo 1° de la Ley 776 de 2002, es la encargada de adelantar todos los procedimientos médicos en razón al accidente de trabajo, no siendo entonces responsabilidad del empleador responder por estos, por lo que, si presenta alguna inconformidad con el servicio médico prestado ante las secuelas de su accidente de trabajo, debía encaminar su pretensión hacia la ARL POSTIVIA, quien conforme se ha mencionado es la entidad que debe garantizar el correspondiente servicio médico.

(…) Conforme lo expuesto, considera la Sala, que la decisión tomada por la Jueza de primera instancia, de absolver a la demandada INCOLTESA S.A, de las pretensiones incoadas en su contra y de declarar prospera la excepción de prescripción, son acertadas. MP. MARICELA CRISTINA NATERNA MOLINA FECHA: 28/06/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Rdo. 05-001-31-05-017-2017-00351-01 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA LABORAL M.P. MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA SENTENCIA Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) RADICADO 05-001-31-05-017-2017-00351-01 DEMANDANTE CARLOS ALBERTO LÓPEZ URIBE DEMANDADOS EMPRESA PUBLICAS DE MEDELLÍN ESP e INGENIERIA COLOMBIANA DE TRAZADOS Y ESTUDIOS SAS – INCOLTESAS S.A.S- TEMA TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO E INDEMNIZACIÓN MORATORIA ART.65 C.S.T DECISIÓN CONFIRMAR I.- ASUNTO En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS, ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ y MARICELA CRISTINA MOLINA NATERA, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 28 de marzo de 2023, por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, por lo cual se procede a dictar la respectiva sentencia, conforme los siguientes antecedentes: Rdo. 05-001-31-05-017-2017-00351-01 2 II.- HECHOS El señor CARLOS ALBERTO LÓPEZ URIBE1, para fundamentar las pretensiones de la demanda, expuso las razones fácticas que se resumen a continuación: 2.1.

Manifestó que el 2 de julio de 2015, suscribió un contrato de trabajo por obra o labor contratada con la empresa INCOLTES S.A, para desempeñarse como conductor con una remuneración mensual de $1.200.000. 2.2. Resaltó que la empresa INCOLTES S.A, es una empresa contratista de EPM, a efectos de adelantar labores de obra pública de cambio de tuberías de aguas negras, relación contractual que es perfeccionada mediante aceptación de oferta EP-2014-001055,ct-2014-000357-A1, conforme cronograma, se tenía establecido como fecha final de la obra el 31 de agosto de 2016. 2.3.

Refirió que el 13 de agosto de 2015, en desarrollo de sus actividades laborales, se dispuso a descargar un tubo y unos accesorios de una volqueta, donde sufrió una caída, que le dejó como consecuencia dolor intenso, trauma, contusión y alteración funcional en rodilla derecha, siendo incapacitado por 24 días y con recomendaciones laborales por un mes. 2.4.

Indicó que, con ocasión al accidente de trabajo sufrido, se intensificaron dos patologías que venía sufriendo desde hace 15 años “gonartrosis y cirugía meniscal”, por lo que debía permanecer en tratamiento y no obstante fue desvinculado. 3.4. Señaló que una vez retorno a la empresa, el 14 de septiembre de 2015, fue revelado de su cargo de conductor y designado a un lugar denominado “EL LOTE”, con la indicación de que ningún empleado le podía hablar, situación por la que fue sometido a burlas, durando 3 meses, lo que considera constituyó un acto de persecución laboral. 1 01DemandaOrdinaria.pdf Pág. 5 Rdo. 05-001-31-05-017-2017-00351-01 3 3.5.

Refirió que el 9 de octubre de 2015, el representante legal de la empresa INCOLTES S.A, se le acercó y le manifestó que renunciara, desde esa fecha la relación laboral se mantuvo hasta el 11 de diciembre de 2015, fecha en la que fue amenazado de muerte por parte de un grupo al margen de la ley que operaba en la zona de Robledo Miramar, situación que puso en conocimiento ante la Fiscalía General de la Nación, el 17 de diciembre de 2015. 3.6.

Mencionó que el 18 y 28 de diciembre de 2015 y el 5 y 12 de enero de 2016, la subgerente de la empresa INCOLTES S.A, enviaba oficios aduciendo como justa causa de liquidación y despido, la ausencia al sitio de trabajo. 3.7. Manifestó que trató de adelantar audiencia de conciliación ante la oficina del Ministerio del Trabajo que se desarrolló el 19 de febrero de 2017, a la cual no asistió INCOLTES S.A. II.-PRETENSIONES Con fundamento en los hechos mencionados2, la parte demandante solicita se declare la existencia de un contrato de trabajo con INCOLTES S.A y con EPM como responsable solidario, el cual terminó por despido sin justa causa imputable a los empleadores.

En consecuencia, del despido injustificado, solicita se declare la vigencia jurídica del contrato laboral y en consecuencia se condene al pago de la indemnización del artículo 64 del C.S.T, consistente en los salarios que faltaron para cumplir el plazo estipulado del contrato o del lapso determinado para la duración de la obra y sanción moratoria del artículo 65 C.S.T, valor que solicita sea debidamente indexado.

Además, que se ordene a las empresas demandadas suministrar el tratamiento médico integral, que requiere según historia clínica y concepto de médico tratante. 2 01DemandaOrdinaria.pdf Pág. 9 Rdo. 05-001-31-05-017-2017-00351-01 4 IV.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La demanda fue admitida el 21 de abril de 2017, se ordenó su notificación y traslado a las entidades demandadas.3

4.1. EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN “EPM” 4.1.1. El 28 de agosto de 20174, presentó la correspondiente contestación de la demanda, manifestando que no es procedente ningún tipo de condena en su contra, toda vez que, entre EMPRESA PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P y el demandante, no ha existido ningún tipo de relación laboral. 4.1.2 Señaló que tampoco puede ser considerada como responsable solidario, debido a que los contratos de naturaleza privada, celebrados con INCOLTES S.A, este actuó como contratista independiente, con sus propios medios, con autonomía técnica y directiva, comprometiéndose a desarrollar el objeto del contrato de naturaleza privada, por un precio determinado que figura en el respectivo contrato. 4.1.3.

Indicó que EPM celebró con INCOLTES S.A, los contratos CT 2014-001055 y CT 2014-000357-A1, con aceptación de oferta de diciembre de 12 de 2014, cuyo objeto, es “Construcción, reposición y modernización de las redes acometidas de acueducto, alcantarillado y obras accesorias; en las cuencas La Seca y el sector doce de octubre y en los circuitos Picacho y Popular” 4.1.3.

Manifestó, que dichas obras no son actividades normales o corriente de las Empres Públicas de Medellín E.S.P, conforme se puede evidenciar comparando los certificados de cámara de comercio adjuntas. 4.1.4. Propuso como excepción previa: la falta de agotamiento de la vía administrativa y como excepciones de fondo: el pago, la buena fe, la inexistencia total de la obligación, la falta de legitimación en la causa 3 01DemandaOrdinaria.pdf Pág. 442 4 01DemandaOrdinaria.pdf Pág. 172-234 Rdo. 05-001-31-05-017-2017-00351-01 5 para obrar por pasiva, la falta de causa y carencia de acción, la prescripción, la inexistencia de solidaridad, la inaplicabilidad de la Ley 361 de 1997 y la genérica. 4.1.5.

Solicitó llamamiento en garantía a la sociedad de SEGUROS DEL ESTADO S.A, el cual conforme auto del 13 de diciembre de 20185, fue declarado ineficaz. 4.2 INGENIERIA COLOMBIANA DE TRAZADOS Y ESTUDIOS S.A.S “INCOLTESAS S.A.S” 4.2.1 La sociedad demanda contestó la demanda a través de CURADOR AD-LITEM6, el cual fue designado en auto del 03 de agosto de 20227. 4.2.2.

Manifestó que desconoce la veracidad de los hechos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que involucran a las partes, situación por la que se opone a todas las pretensiones incoadas en contra de INCOLTESAS S.A.S. 4.2.3 Propuso como excepcione de mérito: la compensación, la prescripción, la buena fe y la innominada. V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 28 de marzo de 20238, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, decidió: “PRIMERO: DECLARAR que entre la sociedad INGENIERIA COLOMBIANA DE TRAZADOS Y ESTUDIOS S.A.-INCOLTES S.A. como empleadora y el señor CARLOS ALBERTO LOPEZ URIBE, existió un único contrato entre el 2 de julio de 2015 y 11 de diciembre de 2015, según se explicó en la parte motiva de la providencia. 5 01DemandaOrdinaria.pdf Pág.495 6 20ContestacionDemandaCuradora.pdf 7 15AutoDesignaCurador.pdf 8 27Sentencia.pdf Rdo. 05-001-31-05-017-2017-00351-01 6 SEGUNDO: ABSOLVER a la sociedad INGENIERIA COLOMBIANA DE TRAZADOS Y ESTUDIOS S.A.-INCOLTES S.A. de las demás suplicas de la demanda interpuesta por el señor CARLOS ALBERTO LOPEZ URIBE TERCERO: DECLARAR prospera la excepción de PRESCRIPCIÓN, de conformidad con lo expuesto.

Los demás medios exceptivos quedan resueltos implícitamente.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia QUINTO: SE ORDENA REMITIR en el grado jurisdiccional de CONSULTA, en favor del demandante” La Jueza de primera instancia, señaló que en el presente caso se aplica el fenómeno de la prescripción, en razón a que trascurrieron más de tres años desde el momento en que se reclamó con la presentación de la demanda y el momento en que se notificó. Sin embargo, que conforme el contrato de trabajo aportado y las planillas de pagos a seguridad social, manifestó se logra acreditar la existencia de la relación laboral alegada.

Refiere que, respecto de las pretensiones formuladas, se evidencia que en ellas lo que se busca es la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, revisado el expediente digital, encuentra la A quo, que el empleador alegó la terminación por una justa causa, debido a que el trabajador se ausentó de su lugar de trabajo desde el 11 de diciembre de 2015 y que, frente a los requerimientos, no se hizo presente.

El actor, reconoció el hecho que, desde el 11 de diciembre de 2015, no volvió a prestar sus servicios de manera personal; sin embargo, aduce que no asistía en razón a una amenaza que le realizaron y que denunció ante la Fiscalía General de la Nación y que si recibió las comunicaciones realizadas por el empleador donde le solicitaba la justificación de sus ausencias, sin que el demandante hubiera manifestado a la empresa su situación. Indicó que conforme lo mencionado, no es procedente la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, en razón a que Rdo. 05-001-31-05-017-2017-00351-01 7 nunca manifestó a la empresa la justa causa de su ausencia, para que esta pudiera tomar acciones para salvaguardar la integridad del trabajador.

Frente al pago de prestaciones sociales, indicó que no es procedente el pago de estos emolumentos, cuando se solicita la indemnización de terminación del contrato de trabajo sin justa causa y se encuentra acreditados los pagos a la seguridad social, conforme los extractos de pago aportados. Sobre el pago de los gastos médicos producidos por su accidente de trabajo, señala que era la ARL, quien debía soportar estos gastos y, por lo tanto, no puede darse una orden al no haberse vinculado a la ARL.

Por último, que en caso de que se le debiera alguna suma de dinero al trabajador, se tiene que debido a que terminación fue el 12 de enero de 2016, tenía hasta el 12 de enero de 2019 para demandar. Si bien, presentó reclamación el 19 de febrero de 2016, se prorrogaría la fecha hasta el 19 de febrero de 2019. VI. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Como la sentencia fue adversa a todas las pretensiones del demandante CARLOS ALBERTO LÓPEZ URIBE, se conocerá el Grado Jurisdiccional de Consulta de la sentencia, en virtud de lo establecido en el artículo 69 del C.P.T y S.S., modificado en artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.

VII.ALEGATOS. Dentro de la oportunidad legal concedida en auto de 21 de noviembre de 20239, ninguna de las partes dentro del presente proceso envió alegatos de conclusión. VIII. CONSIDERACIONES. 9 06AutoAvocaCorreTraslado.pdf Rdo. 05-001-31-05-017-2017-00351-01 8 Preliminarmente, debe resaltar la Sala que en audiencia del Art.77 del C.P.T.S.S realizada el 28 de marzo de 202310, la Jueza Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, declaró prospera la excepción previa denominada “FALTA DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA”, frente a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P, por lo que ordenó terminar el proceso frente a esta parte, decisión contra la cual no se interpuso ningún recurso.

Conforme lo anterior, el problema jurídico propuesto por la Sala en el presente grado jurisdiccional de consulta consiste en: (i) Determinar si la relación laboral existente entre el señor CARLOS ALBERTO LOPÉZ URIBE y la empresa INGENIERÍA COLOMBIANA DE TRAZADOS Y ESTUDIOS S.A “INCOLTES S.A”, terminó de manera unilateral sin justa causa atribuible al empleador y (iii) si se configuró el fenómeno de la prescripción. Para cumplir con esa finalidad se analizará: (i) las reglas normativas y jurisprudenciales frente a la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, (ii) los presupuestos para la aplicación de la prescripción y (iii) el caso concreto.

(i) Reglas normativas y jurisprudenciales de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo La normatividad laboral permite poner fin a la relación laboral en forma unilateral el contrato de trabajo de tres formas: (i) justa causa, cuando se configure alguna de las causales contempladas en el artículo 62 del C.S.T., (ii) causa legal, en aquellos casos previstos en el artículo 61 ibidem como una situación que conlleve a la terminación del contrato de trabajo, y, (iii) sin justa causa, cuando el empleador decide hacer uso de la facultad de terminar el contrato de trabajo, en virtud de la condición resolutoria dispuesta en el artículo 64 del C.S.T., sin que medie una causa legal o justa, haciéndose cargo de la respectiva indemnización por despido. 10 28.AudioPrimeraParte Rec.6:20 – 13:30 Rdo. 05-001-31-05-017-2017-00351-01 9 Cuando se trate de despidos con justa causa, estas no pueden ser decisiones arbitrarias ni caprichosas, ya que la terminación del contrato debe ser justa, razonable y proporcionada, como también debe ser presente e inmediata al conocimiento del hecho; principalmente, el parágrafo del artículo 62 del C.S.T., dispone que “La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos.” Así las cosas, dicha norma consagra la obligación de manifestar de forma expresa e inequívoca los motivos concretos, o la causal o causales que invocan como motivo de la ruptura y no puede sorprender a la otra alegando motivos extraños que no adujo o distintos a lo expresado como justificación de la terminación, o declarar causales inciertas o genéricas; dado que el no cumplir con esos formalismos básicos hace posible la indemnización correspondiente a la ruptura ilícita del contrato laboral.

La Sala de Casación Laboral en CSJ SL2351 de 2020, ha complementado lo expuesto en precedencia y ha delimitado las garantías que deben preceder a la decisión de finalizar el vínculo laboral con base en una justa motivación, así: “…a) La necesaria comunicación al trabajador de los motivos y razones concretos por los cuales se va a dar por terminado el contrato, sin que le sea posible al empleador alegar hechos diferentes en un eventual proceso judicial posterior; deber este que tiene como fin el garantizarle al trabajador la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se le hacen y el de impedir que los empleadores despidan sin justa causa a sus trabajadores, alegando un motivo a posteriori, para evitar indemnizarlos. b) La inmediatez que consiste en que el empleador debe tomar la decisión de terminar el contrato de forma inmediata, después de ocurridos los hechos que motivan su decisión o de que tiene conocimiento de estos.

De lo contrario, se entenderá que fueron exculpados, y no los podrá alegar judicialmente. Rdo. 05-001-31-05-017-2017-00351-01 10 c) Se configure alguna de las causales expresa y taxativamente enunciadas en el Código Sustantivo de Trabajo; d) Si es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el despido establecido en la convención colectiva, o en el reglamento interno de trabajo, o en el contrato individual de trabajo, para garantizar el debido proceso. e) La oportunidad del trabajador de rendir descargos o dar la versión de su caso, de manera previa al despido…”11 Igualmente, respecto a las cargas probatorias que le corresponden a cada una de las partes, conforme lo establece el principio de responsabilidad probatoria contenido en el artículo 167 del CGP, cuando se pretende algún derecho derivado de la terminación unilateral del contrato, al trabajador le basta con demostrar el hecho del despido y al empleador le corresponde probar su justificación. (ii) Presupuestos para la aplicación de la prescripción. El artículo 151 del C.P.T.S.S y los artículos 488 y 489 del C.S.T, contemplan que las acciones para reclamar derechos laborales prescriben en tres años desde el momento en que se hacen exigibles.

Igualmente, establece la posibilidad de interrumpir esta prescripción por una única vez, a través de un reclamo escrito al empleador, hecho que reinicia el período de prescripción por otros tres años. Adicionalmente, el artículo 94 del C.G.P aplicable a nuestro procedimiento por remisión del artículo 145 del C.P.T.S.S, contempla la posibilidad de que el término de prescripción se entienda interrumpido al momento de la radicación de la demanda, siempre y cuando el auto admisorio de la demanda, según sea al caso, “se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante”, después de ese período, los efectos solo se generan con la notificación al demandado. 11 CSJ SL 2351-2020 Pág.44 y 45 Rdo. 05-001-31-05-017-2017-00351-01 11 Frente estas situaciones, la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL 5159 de 2020, ha indicado: “la prescripción de las acciones laborales puede ser interrumpida a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: la extrajudicial, mediante la presentación al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo; y con la presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 94 del Código General del Proceso.” No obstante, en la mencionada providencia esa Corporación, ha establecido que el artículo 94 del Código General del Proceso no se aplica de manera automática, por cuanto, resultaría injusto decir que la interrupción de la prescripción no tiene efecto cuando el demandante actúa diligentemente al presentar la demanda, pero enfrenta obstáculos fuera de su control o de los que no es directamente responsable.

(iii) Caso concreto En este caso, no es objeto de debate que existió un contrato de trabajo de duración por la labor contratada entre el señor CARLOS ALBERTO LOPEZ URIBE y la empresa INGENIERÍA COLOMBIANA DE TRAZADOS Y ESTUDIOS S.A., a partir del 02 de julio de 2015 con un salario de $1.200.000, así mismo, se pactó expresamente que la labor contratada es de “CONDUCTOR HASTA QUE SE CUMPLA EL 80% DEL CONTRATO CT-2014-000357-A1-12, el cual finalizó el 11 de diciembre de 2015, según consta en la liquidación definitiva del contrato de trabajo.13 Ahora bien, pese a que en el anterior documento consta que la terminación del contrato de trabajo se dio el 11 de diciembre de 2015, por “ABANDONO LUGAR DEL TRABAJO”; lo cierto es que, al revisar el plenario no se encuentra, ninguna comunicación de esa fecha a través 12 01DemandaOrdinaria.pdf Pág.28-31 13 Pág. 32301DemandaOrdinaria.pdf Rdo. 05-001-31-05-017-2017-00351-01 12 de la cual la empresa INCOLTES S.A., le hubiese notificado tal decisión, conforme lo exige el parágrafo del artículo 62 del CST, el cual dispone que “La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos.” Al examinar el plenario, se observa que el empleador INCOLTES S.A., con posterioridad al 11 de diciembre de 2015, fecha a partir de la cual dio por terminado el contrato, remitió las siguientes comunicaciones al actor: • 18 de diciembre de 2015, indicándole que el día 15 de ese mismo mes, se le hizo un llamado telefónico para que explicara las razones por las cuales no se presentó a laborar el 11 y verificar que no se encontraba enfermo, frente a ello, contestó que estaba realizando diligencias personales.

Así mismo, como a esa fecha aún no se había presentado a laborar ni allegó alguna incapacidad, se le requirió para que se asistiera a las instalaciones con el fin de normalizar su situación laboral.14 • 28 de diciembre de 2015, debido a que había hecho caso omiso a las llamadas telefónicas y a la comunicación anterior, se le requirió para que se presentara en las oficinas y explicara las razones por las cuales no se había presentado a laborar desde el 11 de diciembre de esa anualidad.15 • 05 de enero de 2016, en razón a que persistía la actitud omisiva del trabajador de atender los requerimientos realizados por el empleador para que informara las razones de su ausencia injustificada en el sitio de trabajo, se le requirió nuevamente para que se presentara con el fin de normalizar la situación. • 12 de enero de 201614, la sociedad demandada en el asunto referencia “SU AUSENCIA DEL SITIO DE TRABAJO DESDE EL 14 01DemandaOrdinaria.pdf pág. 321 15 01DemandaOrdinaria.pdf pág. 315 Rdo. 05-001-31-05-017-2017-00351-01 13 VIERNES 11 DE DICIEMBRE CORRIENTE”, en el que textualmente se señala lo siguiente: “Teniendo en cuenta que Usted ha hecho caso omiso de las llamadas telefónicas (diciembre 15 de 2015) y a las comunicaciones que se enviaron el 18 y 28 de 2015 y enero 5 de 2016, atentamente le comunico que la liquidación de sus prestaciones sociales se encuentra a su disposición en las oficinas de la obra, con el fin de que se sirva recogerlas.

De lo contrario serán consignadas a disposición de un juzgado laboral.” Frente a lo anterior, el señor CARLOS ALBERTO LÓPEZ URIBE, aceptó que, desde el 11 de diciembre de 2015, no volvió a prestar sus servicios de manera personal para la empresa INGENIERÍA COLOMBIANA DE TRAZADOS Y ESTUDIOS S.A, situación ante la cual remitió cuatro comunicaciones con fechas de 18 de diciembre de 2015, 28 de diciembre de 2015, 05 de enero de 2016 y 12 de enero de 2016, solicitándole información sobre su ausencia al sitio de trabajo, comunicaciones que este aceptó haber recibido sin haber respondido en el interrogatorio de parte.

Por su parte, el actor alegó haber dejado de prestar su servicio debido a unas amenazas recibidas, consistentes en que dejara de trabajar para la empresa INGENIERÍA COLOMBIANA DE TRAZADOS Y ESTUDIOS S.A, las cuales considera fueron realizadas por el representante legal de la empresa y sus hijos, situación que lo llevó a interponer una denuncia penal el 16 de diciembre de 2015, la cual, no prosperó conforme él mismo lo expresó en su interrogatorio de parte.

En efecto, se observa que, se incorporó el Formato Ùnico de Noticia Criminal N° 050016000206201562510 con fecha de recepción el 16 de diciembre de 201516, en Medellín, Antioquia, en la cual consta que el demandante realizó una denuncia por el delito de constreñimiento ilegal, en la cual se señalan como indiciados a José Alberto Montoya, Carolina Montoya y Luis Fernando Montoya. 16 01DemandaOrdinaria.pdf Pág.148-150 Rdo. 05-001-31-05-017-2017-00351-01 14 Incluso, en dicho documento relata el actor, que tuvo un accidente de trabajo el 13 de agosto del 2015, por el cual le otorgaron 24 días de incapacidad, que cuando fue reintegrado, no volvió a su puesto como conductor y que ha tenido una reducción, motivos por los cuales acudió al Ministerio del Trabajo; por lo que, desde ese momento le habían pedido que renunciara.

Así mismo, afirmó que el señor LUIS FERNANDO MONTOYA, ha pagado vacuna a los muchachos del sector del barrio Robledo, y que los hijos de este, los enviaron para que le dijeran que tenía que irse del trabajo, posteriormente volvieron a ir insinuándole que pusiera una denuncia por homicidio, situaciones de la que aseguró había testigos, pues situación sucedió frente a los compañeros de trabajo.

A su vez, se constata que el 16 de diciembre de 2015, la Fiscalía General de la Nación, emitió solicitud de medida de protección en favor del señor CARLOS ALBERTO LÓPEZ URIBE.17 En primer término, debe señalar este Despacho que, la jurisprudencia de la CSJ ha indicado que “…el abandono del cargo no constituye propiamente un modo de terminación del contrato laboral ni una justa causa de despido; ya que tal figura no existe en la legislación laboral, pero sí se enmarca dentro de la causal 6ª del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, al referir la violación grave de las obligaciones y prohibiciones que le incumben al trabajador.”18; por lo que si el señor CARLOS ALBERTO LÓPEZ URIBE, se ausentó injustificadamente desde el 11 de diciembre de 2015, incumplió gravemente con las obligaciones inherentes al contrato de trabajo, lo que daba lugar a su terminación con justa causa.

Sin embargo, el empleador INCOLTES S.A., se equivocó al dar por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral a partir del 11 de diciembre de 2015, debido a que en ese momento no se había estructurado la causal alegada; y en todo caso, si era esa la fecha de extinción del vínculo, tenía la obligación de comunicarle al actor las razones que justificaban su decisión, so pena de que se considere que el despido es injusto. 17 01DemandaOrdinaria.pdf Pág.151 18 Sentencia SL-1843 de 2023 Rdo. 05-001-31-05-017-2017-00351-01 15 En otras palabras, si con la comunicación fechada 12 de enero de 201614, el empleador decidió dar por terminado el vínculo laboral con el actor al configurarse una justa causa por el incumplimiento de sus obligaciones al no presentarse a laborar desde el 11 de diciembre de 2015 hasta esa fecha, era a partir de ese momento que cesaban los efectos del contrato y no desde que se presentó la ausencia. Por lo expresado, se concluye que se presentó una terminación injusta del contrato de trabajo del demandante, debido a que la empresa INCOLTES S.A., actuó por fuera de los parámetros legales para finiquitar el mismo, dado que el parágrafo del artículo 62 del C.S.T., exige que sea en el momento de la extinción del contrato que se expresen las razones de la terminación; por lo tanto, no es viable jurídicamente que el empleador finalizara la relación contractual a partir del 11 de diciembre de 2015 y pretenda justificar dicha decisión con una comunicación del 12 de enero de 2016; dado que ello, sería avalar la terminación retroactiva del vínculo.

En esos términos, el actor tendría derecho a la indemnización por despido injusto; sin embargo, se procederá a verificar sí tal derecho se afectó por el fenómeno de prescripción, excepción que fue declara como probada por el A quo al aplicar la prescripción procesal consagrada en el artículo 94 del C.G.P. Ahora bien, conforme se explicó en precedencia este tipo de prescripción no opera de manera automática, por lo que debe analizarse el trámite surtido en el proceso, con el fin de determinar si existió un actuar negligente de la parte demandante en el cumplimiento de la carga procesal de la notificación. Al respecto encuentra la Sala lo siguiente: - El contrato de trabajo finalizó el 12 de enero de 2016, por lo que el término prescriptivo se extendía hasta el 12 de enero de 2019.

Rdo. 05-001-31-05-017-2017-00351-01 16 - Si bien la parte demandante citó a la empresa INCOLTES S.A. a una conciliación ante el Ministerio de Trabajo, no puede entenderse que con ello se interrumpió el término prescriptivo, dado que si bien se aportó el acta de no comparecencia emitida por el Ministerio del Trabajo el 19 de febrero de 201619, no es menos que, no se aportó la prueba de que la citación se le entregó al empleador ni que en la misma se hubiesen determinado los derechos que eran objeto de reclamo.

En ese sentido, si bien la jurisprudencia ha señalado que las reclamaciones que se realicen ante el Ministerio de Trabajo son válidas para interrumpir el término prescriptivo, no es menos que, ello a esta condicionado a que “…se le entere al empleador en forma clara y precisa cuáles son los derechos que reclama quien fuera su subordinado.”, ya que “…no es cualquier escrito que reciba el empleador de parte de su ex trabajador el que sirva para interrumpir la prescripción, ya que como se dejó consignado en precedencia, si bien el reclamo no debe cumplir con formalidades mayores, sí es necesario que contenga de manera concreta y detallada cada uno de los derechos que considera vulnerados y que son objeto de inconformidad.” (Sentencia CSJ SL-1063 de 2019). - La demanda se radicó el 29 de abril de 2016 y fue admitida mediante auto del 21 de abril de 2017, por lo que inició el término de un año, para que se notificara la demanda y se entendiera interrumpida la prescripción conforme el artículo 94 del C.G.P., el cual se extendía hasta el 24 de abril de 2018.

Conforme se observa, la demanda se presentó dentro del término trienal, pero debe recordarse que conforme lo establecido en el artículo 94 del C.G.P, solo podrá entenderse debidamente interrumpido el término de prescripción, siempre y cuando el auto admisorio se notificara a la parte demandada dentro del año posterior; pero debido a que, esta norma no es de aplicación automática, se debe verificar si la parte demandante actuó de forma diligente o no al cumplir con la 19 01DemandaOrdinaria.pdf Pág.160 Rdo. 05-001-31-05-017-2017-00351-01 17 carga procesal de notificación, para lo cual se examinarán las actuaciones surtidas en el proceso respecto a dicho tópico: Fecha Actuación 21/04/2017 El Juzgado 17 Laboral Del Circuito de Medellín, admitió la demanda y ordenó la notificación personal a las demandadas EMPRESA PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P e INCOLTES S.A20 24/10/2017 El apoderado del demandante envió un comunicado al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, allegó constancia de “no reside”, en el intento de notificar a INCOLTES S.A y manifestó que el demandante desconocía cualquier otra dirección en donde se pueda ubicar al representante legal de la empresa.

Igualmente, se constata que no se allegó la constancia del correo certificado y únicamente la guía Nº 817256320CO en la que se observa que se intentó la notificación en la Cra, 43A 27 Sur -86 Oficina 115.21 23/11/2017 A través de auto, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, resolvió respecto del memorial que allegó la parte demandante, donde manifiesta desconocer la dirección de la demandada INCOLTES S.A, por lo que le requiere remitir certificado de existencia y representación legal, con una expedición no mayor a 30 días.22 14/02/2018 El apoderado de la parte demandante envió el Certificado de Existencia y representación legal de INCOLTES S.A, conforme se le requirió en auto del 23 de noviembre de 2017.23 6/03/2018 El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, a través de auto requiere a la parte demandante para que realice el trámite de notificación personal de demandada INCOLTES S.A a la dirección Cra. 2B Nº.23 SUR 100 del municipio de Envigado. 9/04/2018 El apoderado de la parte demandante presentó memorial refiriendo la imposibilidad de notificar a la demandada INCOLTES S.A. Al revisar la copia de guía de envió y certificado de devolución de envío, se constata que se intentó hacer la notificación personal en la Cra, 43A 27 Sur -86 Oficina 115, por lo que fue devuelta con la anotación de que la entidad cambió de domicilio.24 21/04/2018 Vence el término de un año para notificar el auto admisorio de la demanda, para entender interrumpido el término de la prescripción conforme el art. 94 del C.G.P. 8/11/2018 El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, requiere a la parte demandante para que proceda con la citación a la demandada INCOLTES S.A., en la dirección reseñada en el auto del 06 de marzo de 2018, la cual es la dirección CR. 2B no. 23 SUR 100 municipio de Envigado. 13/12/2018 El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, acepta la revocatoria del poder conferido al Dr. Edwin Valencia, quien venía ejerciendo la representación legal del demandante.25 20 01DemandaOrdinaria.pdf Pág.163 21 01DemandaOrdinaria.pdf Pág.438-444 22 01DemandaOrdinaria.pdf Pág. 446-447 23 01DemandaOrdinaria.pdf Pág. 448-459 24 01DemandaOrdinaria.pdf Pág. 462-475 25 01DemandaOrdinaria.pdf Pág.511 Rdo. 05-001-31-05-017-2017-00351-01 18 12/01/2019 Se cumplen los tres años desde que se hicieron exigibles las pretensiones solicitadas por el actor. 29/05/2019 El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, reconoce personería a la Dra. YURI JULIETH CHAVARRIA LOPEZ, para que continúe la representación judicial del demandante.26 11/06/2019 La apoderada judicial de la parte demandante, manifestó a través de comunicado dirigido al Juzgado, que no se puedo entregar la notificación conforme lo ordenando en auto de 06 de marzo de 2018 y solicita se ordene emplazar al representante legal de INCOLTES S.A27 5/07/2019 El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, comunicó a INCOLTES S.A, que debía comparecer dentro de los 10 días siguiente a la entrega de la comunicación a recibir notificación personal de la providencia proferida en auto del 21 de abril de 2019.28 27/08/2019 La apoderada del demandante envió comunicación al despacho informando la renuncia al poder otorgado por el señor CARLOS ALBERTO LÓPEZ URIBE.29 22/10/2019 El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, ante la solicitud presentada por el demandante de su imposibilidad de contratar un abogado, designa al Dr. JUAN CARLOS ZULUAGA30 25/11/2019 El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, releva al Dr. JUAN CARLOS ZULUAGA de cargo de abogado de amparo de pobreza y designa al Dr. DAVID RESTREPO ALVAREZ31 10/02/2020 El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, releva al Dr. DAVID RESTREPO ALVAREZ, del cargo de abogado de amparo de pobreza y designa a la Dra. DIANA ALEXANDRA MORALES BUILES32 10/06/2020 El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, releva del cargo de curado ad-litem a la Dra. DIANA ALEXANDRA MORALES BUILES y designó a FRANCISCO ALBERTO GIRLADO LUNA33 8/09/2020 El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, reconoce personería a los abogados FERNEY DAVID MONTOYA VARGAS Y SEBASTIAN QUINTANA BERMUDEZ, para que actúen en nombre y representación del demandante.34 4/12/2020 El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, requiere a los apoderados de la parte demandante para que den impulso e inicien con el curso de notificación de la demanda a la sociedad demandada INCOLTES S.A35 18/01/2021 El apoderado de la parte demandante, constancia de notificación de la demanda 36 12/03/2021 El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, requiere a la parte demandante enviar certificado de existencia y representación legal de la empresa INCOLTES S.A, con expedición no mayor a 30 días. 26 01DemandaOrdinaria.pdf Pág.518 27 01DemandaOrdinaria.pdf Pág.519 28 01DemandaOrdinaria.pdf Pág.523 29 01DemandaOrdinaria.pdf Pág.528 -530 30 01DemandaOrdinaria.pdf Pág 531-533 31 01DemandaOrdinaria.pdf Pág.576 32 01DemandaOrdinaria.pdf Pág.585 33 03NombramientoCurador.pdf 34 06ReconocePersoneria.pdf 35 07Requiere.pdf 36 08MemorialConstanciaNotificacion.pdf Rdo. 05-001-31-05-017-2017-00351-01 19 4/08/2021 El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, se percata que, por error involuntario del Despacho, en auto del 06 de marzo de 2018 se ordenó notificar a la demanda en la dirección Cra 2B N°23 Sur- 100 del municipio de envigado (Ant.), cuando la realidad obedece a que la dirección correcta para efectos de notificación de la demandada en mención es la Cra. 27 N° 23 Sur 100 del municipio de Envigado37 29/11/2021 El apoderado del demandante presenta al despacho el comprobante de notificación a la demandada INCOLTES S.A38 25/02/2022 El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, señala que la parte demandante cumplió con la carga del Art.29 C.P.T.S.S, por lo que decreta el emplazamiento de la sociedad INCOLTES S.A, conforme el art.108 del C.G.P, con las modificaciones del art. 10 del Decreto 806 de 2020.39 3/08/2022 El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, indicó que una vez registrada INCOLTES S.A, en el Registro Nacional de Emplazados y vencidos los 15 días de publicación, procede a designar al CURADOR AD LITEM a la abogada DANIELA JARAMILLO GAMBA.40 13/09/2022 La abogada DANIELA JARAMILLO GAMBA, acepto el nombramiento como curador ad-litem en representación de la empresa emplazada INCOLTES S.A41 13/09/2022 El Juzgado 17 laboral de circuito, notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a la curadora ad-litem. 42 Conforme las actuaciones referenciadas, se observa que desde el momento en que se admitió la demanda y se ordenó correr traslado a las demandadas, el actor a través de su apoderado intento notificar personalmente a la demandada INCOLTESA S.A., en dos oportunidades dentro del año siguiente: 1.

El 17 de octubre de 2017, a la dirección Cra. 43A 27 Sur -86 Oficina 115, dirección registrada en el certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda y expedido el 18 de enero de 2016, la cual fue devuelta con la anotación de que no residía en esa dirección, por lo que manifestó que desconocía el domicilio donde podía ser notificada. 2.

Ante ello, el juzgado de conocimiento mediante auto del 23 de noviembre de 2017, requirió a la parte demandante para que aportada el certificado de existencia y representación legal 37 11AutoOrdenaRepetirNotificacion.pdf 38 12ConstanciaNotificacionIncontes.pdf 39 13AutoOrdenaEmplazar.pdf 40 15AutoDesignaCurador.pdf 41 17AceptacionCargoCurador.pdf 42 18NotificacionCuradora.pdf Rdo. 05-001-31-05-017-2017-00351-01 20 actualizado, y una vez se cumplió ello, con en el auto del 06 de marzo de 2018, ordenó que la notificación debía efectuarse en la Cra. 27B Nº 23 Sur-100 en el Municipio de Envigado, dirección que se encontraba registrada en el certificado de existencia y representación legal como dirección de notificaciones judiciales. 3.

Pese a ello, la segunda notificación que se realizó el 21 de marzo de 2018, fue entregada a la antigua dirección Cra. 43A 27 Sur - 86 Oficina 115, y naturalmente fue devuelta con la anotación de que esta había cambiado de domicilio. Por lo explicado, no puede decirse que con las anteriores actuaciones la parte demandante fue diligente y oportuna en el trámite de la notificación, debido a que si bien intentó la primera notificación a la dirección registrada en el certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda y expedido el 18 de enero de 2016; no es menos que, cuando el juez requirió la actualización de este para el año 2018, debió percatarse de que el cambio de domicilio quedó registrado en este y se tenía prueba de la nueva dirección de notificación judiciales; sin embargo, al desconocer lo ordenado por el Despacho, persistió en el error e intentó hacer la notificación personal a una dirección diferente y que no correspondía a la dirección de notificaciones judiciales de la sociedad, esto es, en la Cra, 43A 27 Sur -86 Oficina 115.

Posteriormente, el 08 de noviembre de 2018, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, requirió por segunda vez a la parte demandante para que procediera con la citación a la demandada INCOLTES S.A a la dirección reseñada en el auto del 06 de marzo de ese año, indicando que era la Cra. 2B No. 23 SUR 100 en el municipio de Envigado; es preciso, advertir que en dicha providencia se incurrió en un error al digitar la dirección, debido a que la correcta era la Cra. 27B Nº 23 Sur- 100.

La apoderada de la parte demandante, el 09 de julio de 2019, envió la citación de notificación personal a la dirección Cra. 2B Nº 23 Sur-100, la que fue devuelta 11 de junio de 2019, con la anotación de que la dirección no existía; lo cual obedeció a que en el auto se incurrió en un Rdo. 05-001-31-05-017-2017-00351-01 21 error, sin embargo, era algo verificable en la providencia del auto del 06 de marzo de 2018 y en el certificado de existencia y representación legal aportado; por lo que permitió la falta de diligencia de la activa.

Quiere decir lo anterior, que transcurrieron 2 años, 1 mes y 16 días, desde que se emitió el auto admisorio de la demanda y la parte demandante no había cumplido con la carga procesal de efectuar la notificación personal, y conforme se evidencia, no actuó de forma diligente, debido a que, los intentos de notificación a la demandada INCOLTES S.A., que se efectuaron en el primer y segundo año, se realizaron a una dirección diferente a la dirección de notificaciones judiciales registrada en el certificado de existencia y representación legal, pese a que se tenía la información correcta en el expediente; lo que desconoció completamente los parámetros del artículo 291 del C.G.P. En esos términos, concluye esta Sala que le asistió razón a la juez A quo al declarar probada la excepción de prescripción debido a que la presentación de la demanda no interrumpió la prescripción, al no cumplirse con la exigencia del artículo 94 referenciado.

En lo que se refiere a la sanción moratoria del artículo 65 del CST, se observa que reclama la parte demandante por no haber cancelado a la terminación del contrato de trabajo, los salarios y prestaciones adeudadas, se observa de las pruebas allegadas al proceso lo siguiente: - El 12 de enero de 201614, la sociedad demandada le informó al actor la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo a partir del 11 de diciembre de 2015, y le informó que se presentara a reclamar su liquidación o estas serían consignadas judicialmente. - Mediante comunicado enviado el 26 de enero de 2016, INCOLTES S.A, solicitó autorización para la consignación de prestaciones sociales a los juzgados laborales del circuito.43 43 01DemandaOrdinaria.pdf Pág.324-326 Rdo. 05-001-31-05-017-2017-00351-01 22 - El 28 de enero de 2016, se efectuó la consignación del depósito judicial en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, a nombre del señor Carlos Alberto López Uribe por INCOLTES S.A, por la suma de $836.771 con descripción “Pago de prestaciones sociales.”44 - Con la comunicación enviado por INCOLTES S.A el 28 de enero de 2016, a través de Servientrega, se le informó al demandante el pago de las prestaciones sociales y adjuntó copia del título contentivo de la consignación.45 Revisadas las pruebas aportadas, se observa que la empresa INGENIERÍA COLOMBIANA DE TRAZADOS Y ESTUDIOS S.A. consignó judicialmente las prestaciones sociales, cuando transcurrieron 16 días desde que se dio por terminado el contrato mediante comunicación del 12 de enero de 2018; circunstancia que no se puede considerar como mora y una actuación de mala fe, debido a que, esta le había informado al actor que se presentara a sus instalaciones a recibir el pago de las mismas y le advirtió que de no hacerlo serían consignadas judicialmente; lo que finalmente hizo el 28 de enero de ese año, un periodo de tiempo razonable ante la inasistencia del trabajador.

Por lo tanto, la actuación del empleador se dio de buena fe, no siendo entonces procedente condenar a la demandada al pago de la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. Por último, respecto a la pretensión, de que se ordene a la demandada, suministrar el tratamiento médico integral, que requiere el actor en ocasión a las lesiones sufridas producto de su accidente laboral, esta sería procedente en caso de que el empleador haya omitido el deber de afiliación a una Administradora de Riesgos Laborales, según lo establece el numeral 1º del artículo 91 del Decreto 1295 de 1994; sin embargo, al examinar las pruebas allegadas al expediente, se constata lo siguiente: 44 01DemandaOrdinaria.pdf Pág.330 45 01DemandaOrdinaria.pdf Pág.328-329 Rdo. 05-001-31-05-017-2017-00351-01 23 - Historia clínica del actor del 19 de agosto de 2015, donde se plasma que fue atendido por caída al momento de mover un tuvo en su trabajo, refiriendo dolor intenso y dolor en la rodilla derecha, siendo dirigido a su ARL para valoración por medio laboral.46 - Epicrisis del 20 de agosto de 2015, emitida por el Hospital Con Alma Pablo Tobón Uribe, donde diagnosticó “Contusión de la rodilla”, señalando que el paciente manifestó haber sufrido una caída de un metro de altura desde el vehículo en el que trabaja, cayendo sobre su rodilla derecha47 - Estudio de radiografía de rodilla derecha, realizado el 20 de agosto de 2015, donde señalan como resultado, “disminución de la amplitud de la articulación femotibial medial por cambios artrosicos degenerativos, no se visualiza línea de fractura”48 - Plan de rehabilitación en la clínica de fractura de Medellín, con fecha 26 de agosto de 2015, donde se pactan 8 sesiones a través de la ARL, trauma en rodilla derecha, meniscopatia.49 - Incapacidad de 7 días emitida por la Clínica de Fracturas de Medellín, el 26 de agosto de 2015, es decir hasta el 2 de septiembre de 2015.50 - Historia clínica emitida por ORTHOHAND S.A.S, del 16 de septiembre de 2015, donde emite como diagnóstico de esguinces y torceduras que comparten los ligamentos laterales.51 - Epicrisis del 7 de octubre de 2015, donde la Clínica de Fracturas de Medellín emite concepto medicó, refiriendo que antecedente claro de gonartrosis, cirugía meniscal hace más de 15 años y que con el accidente de trabajo, se han intensificado los síntomas de ambas patologías52 46 01DemandaOrdinaria.pdf Pág.74 47 01DemandaOrdinaria.pdf Pág.83 - 85 48 01DemandaOrdinaria.pdf Pág.87 49 01DemandaOrdinaria.pdf Pág.91 50 01DemandaOrdinaria.pdf Pág.95 51 01DemandaOrdinaria.pdf Pág.110 52 01DemandaOrdinaria.pdf Pág.101 Rdo. 05-001-31-05-017-2017-00351-01 24 - Examen emitido por laboratorio de radiología, realizado por la clínica COLSANITAS, donde establece vertebra transicional de la unión lumbosacra con un espacio rudimentario entre la vertebra transicional y el sacro. - El 29 de noviembre de 2015, ESCANOGRAFIA NEUROLÓGICA S.A, realizó resonancia magnética de columna lumbosacra, donde encontró segmento transicional lumbosacro, estrechez de foramen radicular izquierdo L5-S1, acuñamiento anterior antiguo de L1, múltiples cambios espondilosicos, osteocondroticos y osteoartrosis facetarias.53 - El 11 de diciembre de 2015, la EPS SANITAS realiza interconsulta al demandante, diagnosticando artrosis no especificada, bilateral, enfermedad general y lumbago no especificado.

Se destaca de lo anterior, que la historia clínica aportada da cuenta de que el señor CARLOS ALBERTO LÓPEZ URIBE, efectivamente sufrió un accidente de trabajo dentro de la relación laboral sostenida con la empresa INGENIERÍA COLOMBIANA DE TRAZADOS Y ESTUDIOS S.A; sin embargo, se evidencia que frente a dicho accidente fue debidamente atendido y adelantado su proceso de rehabilitación, a través de los servicios de la ARL POSTIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Por lo tanto, para el momento en que sufrió el accidente de trabajo, el actor se encontraba debidamente afiliado a la ARL, entidad que conforme establece el artículo 1° de la Ley 776 de 2002, es la encargada de adelantar todos los procedimientos médicos en razón al accidente de trabajo. no siendo entonces responsabilidad del empleador responder por estos, por lo que, si presenta alguna inconformidad con el servicio médico prestado ante las secuelas de su accidente de trabajo, debía encaminar su pretensión hacia la ARL POSTIVIA, quien conforme se ha mencionado es la entidad que debe garantizar el correspondiente servicio médico. 53 01DemandaOrdinaria.pdf Pág.135-136 Rdo. 05-001-31-05-017-2017-00351-01 25 Conforme lo expuesto, considera la Sala, que la decisión tomada por la Jueza de primera instancia, de absolver a la demandada INCOLTESA S.A, de las pretensiones incoadas en su contra y de declarar prospera la excepción de prescripción, son acertadas.

Siendo procedente confirmar en su totalidad la sentencia de primera instancia, conforme la motiva de la presente providencia. Finalmente, no se condenará en costas a la parte demandante en esta instancia, al surtirse el Grado Jurisdiccional de Consulta. En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, conforme las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS, por surtir el Grado Jurisdiccional de Consulta.

TERCERO: NOTIFICAR esta sentencia a través de EDICTO, atendiéndose a los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrada Ponente JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Magistrado Rdo. 05-001-31-05-017-2017-00351-01 26 ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA Magistrado