TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Rad. 730016000450201303564 NI 56758 Aprobado Acta No.1175 Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) 1. ASUNTO. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía, contra la sentencia del 9 de agosto de 2024, proferida por el Juez 3° Penal del Circuito de Ibagué, a través de la que absolvió al acusado BORIS JAVIER CASTRO ESCALANTE como autor del delito de homicidio culposo. 2.
HECHOS. Tienen génesis el 5 de noviembre del 2013, cuando Carlos Fernando Calderón Ospina, de 25 años, es llevado al Hospital Federico Lleras Acosta de esta ciudad, por su progenitora Eduviges Ospina en compañía de personal de la Policía, dado que presentaba un comportamiento agresivo. Como antecedente médico, Calderón Ospina había sido diagnosticado con trastorno efectivo bipolar, episodio maniaco con síntomas sicóticos y medicado con Haloperidol, Respirodona, Clonazapina y Ácido valproico.
Al momento de la atención en urgencias se le suministra Eszopilcona, se ordena tratamiento hospitalario y remisión a la Unidad de Salud Mental del mismo centro asistencial. Radicación: 730016000450201303564 NI 56758 Procesado: Boris Javier Castro Escalante Delitos: Homicidio Culposo 2 El 6 de noviembre del mismo año, Carlos Fernando Calderón Ospina es hospitalizado en la Unidad de Salud Mental del Hospital Federico Lleras Acosta, presentando lenta evolución dado que no recibía medicamentos, se agrega a su tratamiento LEVOMEPROMAZINA y se ordena por el doctor Jairo Novoa Castro iniciar tratamiento TEC (terapia electro convulsiva) en número de 3.
El 7 de noviembre a las 23:00 se realiza la primera terapía electro convulsiva por el médico tratante de turno. Para los días 8, 9 y 10 de noviembre de 2013 se encontraba de turno el doctor BORIS JAVIER CASTRO ESCALANTE, quien continúa la aplicación de la TEC el 8 de noviembre a las 23:00 y la tercera el 9 de noviembre a las 23:00; a las 00:25 horas del día 10 de noviembre, el personal de enfermería comunica al médico CASTRO ESCALANTE que el paciente se encontraba sin signos vitales, pese a la reanimación cardiopulmonar no se obtuvieron resultados positivos, declarando el fallecimiento de Carlos Fernando Calderón Ospina a las 12:50 horas.
Conforme fue objeto de formulación de imputación, a BORIS JAVIER CASTRO ESCALANTE se le enrostra el fallecimiento de Carlos Fernando Calderón Ospina en el contexto de una atención médica, específicamente en la aplicación de la terapia electro convulsiva dado que el acusado no cumplió lo estipulado en la guía de atención electro convulsiva del Hospital Federico Lleras Acosta de esta ciudad, que dispone descartar la existencia de arritmias cardiacas previo a la realización de la terapia TEC.
Como el acusado no realizó u ordenó la realización de un electrocardiograma, no se descaró la existencia de arritmia cardiaca en Carlos Fernando Calderón Ospina lo que ocasionó su muerte. 3. TRÁMITE PROCESAL. Radicación: 730016000450201303564 NI 56758 Procesado: Boris Javier Castro Escalante Delitos: Homicidio Culposo 3 Ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, el 10 de marzo de 2020, previa declaratoria de contumacia, se formuló imputación en contra de BORIS JAVIER CASTRO ESCALANTE por el delito de homicidio culposo1.
La fiscalía presentó escrito de acusación en contra de BORIS JAVIER CASTRO ESCALANTE por el delito de homicidio culposo el 10 de julio de 20202. La etapa de conocimiento correspondió por acta de reparto del 27 de julio de 2020 al Juzgado 3° Penal del Circuito de Ibagué3. La audiencia de acusación se llevó a cabo en sesiones del 014 y 155 de febrero de 2024.
La audiencia preparatoria se adelantó el 4 de julio de 2024.6 El juicio oral se agotó en sesiones de 11, 18, 25, 30, 31 de julio, 1, 2, 3 y 8 de agosto de 2024.
4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA.7 El a quo absolvió al acusado y para el efecto fundamentó tal decisión en los siguientes argumentos: Precisó que los hechos jurídicamente relevantes, se limitan a aquellos documentados en el acto de la formulación de imputación y que en lo pertinente se concretan a la atribución de responsabilidad penal de BORIS JAVIER CASTRO ESCALANTE en el contexto de la atención médica que se le brindara al paciente Carlos Fernando Calderón Ospina, quien ingresó por el servicio de urgencias del Hospital Federico Lleras 1 2 Archivo 02 Expediente Digital pág. 2 a 7 3 4 Archivo 08 Acta Acusación 5 Archivo 011 Acta Acusación 6 Archivo 032 Acta Preparatoria 7 Audio 33 rec: 01:34:14 Radicación: 730016000450201303564 NI 56758 Procesado: Boris Javier Castro Escalante Delitos: Homicidio Culposo 4 Acosta de la ciudad de Ibagué el 5 de noviembre de 2013 por un cuadro de trastorno afectivo bipolar, episodio maniaco con síntomas psicóticos, siendo hospitalizado el día 6 de noviembre de esa anualidad en la unidad de salud mental de la aludida IPS.
Señala que, debido a la pobre evolución del paciente se ordenó como tratamiento TEC (terapia electro convulsiva), la que fue practicada en número de 3, posterior a la tercera TEC, el día 10 de noviembre sobre las 00:25 se advierte que el paciente no presenta signos vitales, pese a maniobras de reanimación se declara hora de muerte las 12:50 horas.
Se atribuye por la fiscalía responsabilidad penal en contra del galeno BORIS JAVIER CASTRO ESCALANTE, a título de homicidio culposo, dado que no realizó previo a la práctica del tratamiento de terapia electro convulsiva pruebas para descartar problemas cardiacos como arritmias al paciente, tal y como se exigía en la guía de atención electro convulsiva del Hospital Federico Lleras Acosta, lo que probablemente generó su deceso.
El a quo al amparo del principio de congruencia, anticipó que el estudio del apartado fáctico, no se extenderá a las circunstancias que fueron documentadas con posterioridad en el escrito de acusación y la correspondiente audiencia de acusación, por cuanto no se acudió al mecanismo procesal pertinente como lo era la adición de la formulación de imputación, para adicionar los hechos nuevos contenidos en el escrito de acusación y que tienen relación con el comportamiento del procesado con posterioridad a la aplicación de las terapias TEC.
El juez, en tal contexto y fundamentado en diferentes pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia precisó que, la extensión a la trasgresión al deber objetivo de cuidado, que se efectuó en el escrito y la formulación de acusación respecto al no control posterior del paciente, luego de aplicada la terapia electro convulsiva, no debía ser objeto de valoración so pena de trasgredir el principio de congruencia: Radicación: 730016000450201303564 NI 56758 Procesado: Boris Javier Castro Escalante Delitos: Homicidio Culposo 5 «El médico BORIS JAVIER CASTRO ESCALANTE cometió infracción a ese deber objetivo de cuidado al no realizar la valoración médica posterior al procedimiento de terapia electro convulsiva conforme lo establece la literatura médica y la guía de atención de terapia electro convulsiva expedida por el hospital Federico Lleras Acosta de la ciudad de Ibagué, “que obliga a realizar o desarrollar o hacer un seguimiento estricto y riguroso a posibles complicaciones posteriores a la aplicación del procedimiento médico a través de valoración médica y observación de su evolución lo que permite descartar alguna condición que podía ser de complicación. Estas infracciones al deber objetivo de cuidado por parte del aquí galeno médico general se concretaron en el resultado de la muerte del paciente, … y por ausencia de seguimiento por parte del médico no fue posible ofrecerle una atención adecuada a sus necesidades, por un lado el paciente fue encontrado muerto por el auxiliar de enfermería en el momento en el que el médico no se encontraba en el lugar y luego del llamado no fue posible la atención en el lugar, por no tener las condiciones para su atención, se traslada a urgencias donde fue declarado fallecido. … (el médico debía) realizar observación, valoración y seguimiento a posibles complicaciones por ello, el médico no se percató del paro cardio respiratorio y es llamado encontrándose probablemente en otro servicio, lo que demoró una adecuada atención, adicionalmente en el sitio donde estaba el paciente no había condiciones para una adecuada reanimación.» (subrayado y negrilla original) El a quo analizó en cuanto a la valoración probatoria, la declaración del médico Jairo Hernán Beltrán Romero, perito de la fiscalía que en juicio oral concluyó que: «Carlos Fernando Calderón Ospina fallece como consecuencia de evento cardiovascular con alta probabilidad que se trate de una arritmia cardiaca posterior a la aplicación de una TEC, también que, esa muerte era previsible y evitable con una valoración previa para identificar condiciones de riesgo cardiovascular como lo manda la guía TEC del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, hallando una vulneración a la lex artis, por parte del médico BORIS JAVIER CASTRO ESCALANTE, al omitir una valoración Radicación: 730016000450201303564 NI 56758 Procesado: Boris Javier Castro Escalante Delitos: Homicidio Culposo 6 previa para identificar condiciones de riesgo cardiovascular y determinar si realizaba o no el procedimiento TEC.» No obstante, para el a quo lo expuesto por el aludido declarante, no resulta fiable, en atención a que el principal insumo en el que se soportan las conclusiones del perito es el estudio de la historia clínica de la víctima, documento que se encuentra fraccionado e incompleto ya que no se aportó por la fiscalía de manera completa, al menos desde su ingreso a urgencias, generando duda respecto a si previo a la realización del tratamiento TEC 03 se había realizado exámenes para determinar si presentaba alguna afección cardiaca. «Recordemos que esas conclusiones surgen a partir del análisis de la historia clínica de Carlos Fernando Calderón Ospina, empero, para este despacho, ese documento, historia clínica, no es confiable pues está incompleto, quedando duda en cuanto a sí, antes de la TEC de 9 de noviembre de 2013, BORIS JAVIER CASTRO ESCALANTE omitió hacer una valoración previa para identificar condiciones de riesgo cardiovascular como lo ordenaba el protocolo del hospital Federico Lleras.» Considera que la historia clínica el encontrarse incompleta y ser analizada por el perito y en la que soporta sus conclusiones, no permite afirmar que el acusado omitió la realización de un electrocardiograma para verificar el estado de salud del paciente previo a la aplicación de la terapia electro convulsiva.
Acota, la falta de integridad del documento quedó en evidencia con lo declarado por el psiquiatra Jairo Novoa Castro, quien refirió no encontrar en la historia clínica el reporte de ingreso del paciente a urgencias, así como tampoco los documentos que remiten a las anotaciones de evolución de enfermería, donde se consignaba el seguimiento a los signos vitales.
Esta omisión recae exclusivamente en la fiscalía, por cuanto bastaba observar el documento recolectado durante las actividades de indagación, para advertir que se trataba de un Radicación: 730016000450201303564 NI 56758 Procesado: Boris Javier Castro Escalante Delitos: Homicidio Culposo 7 documento parcial, que obviamente al ser analizado, arrojaría conclusiones parciales o incompletas, por lo que el juez reafirma, las conclusiones del estudio realizado por el médico Jairo Hernán Beltrán no resultan fiables.
De otro lado el juez señala, la restante prueba practicada tampoco permite superar el estado de incertidumbre que se genera, en cuanto a si se ordenó o no el aludido examen para determinar si el paciente presentaba alguna condición cardiaca, que tornara improcedente la realización de la terapia electro convulsiva. En el juicio oral concurrió el psiquiatra tratante Jairo Novoa Castro, quien ordenó el tratamiento de terapia electro convulsiva al paciente y quien manifestó que en la valoración que efectuó no encontró diagnóstico de enfermedad orgánica diferente a su afección mental.
Informó que una vez ordenó la terapia TEC al paciente, modificó su medicación aumentando la dosis del medicamento clozapina (antipsicotico) y disminuyendo la dosis del medicamento levomepromazina (sedante) para evitar complicaciones médicas. El testigo refirió que, para la fecha de los hechos la atención de pacientes en la unidad de salud mental contaba con dos médicos generales, uno de ellos el acusado, quien contaba con entrenamiento y capacitación para la atención de pacientes en la unidad de salud mental y la administración del tratamiento TEC.
El testigo Novoa Castro refirió que, al momento del ingreso del paciente por urgencias, se realizan análisis y valoraciones para descartar enfermedades orgánicas, previo a su remisión a la unidad de salud mental, siendo dicha área la encargada de realizar examen de control, amén de que se practicó un electrocardiograma y la revisión física del paciente descartó cualquier anomalía. Adicionalmente el paciente era una persona joven, sin signos de alarma para enfermedad cardiovascular.
Reiteró el testigo que posterior al inicio del tratamiento se monitoreaban los signos vitales del paciente, sin que se documentara alguna anormalidad, además hacía parte de la Radicación: 730016000450201303564 NI 56758 Procesado: Boris Javier Castro Escalante Delitos: Homicidio Culposo 8 historia clínica el documento donde se monitorean los signos vitales del paciente, empero, e juez indica dicha documentación no se incorporó a la actuación. Para el juez, el testigo es claro y reafirma que al paciente sí se le practicó un electrocardiograma a su ingreso por urgencias, amén de que era su médico tratante, ese conocimiento resulta ser cualificado.
El a quo analizar también los testimonios de las psiquiatras Beatriz Lozano Lopera y Mónica Julieth Suarez Díaz; la primera afirmó haber tratado a la víctima durante los años 2011 a 2013, con diagnóstico de trastorno afectivo bipolar, luego trastorno esquizoafectivo y finalmente esquizofrenia paranoide, prescribiéndole tratamiento farmacológico.
La segunda, realizó control al paciente específicamente los días 6 y 7 de noviembre de 2013, reafirmando el dicho del Dr. Jairo Novoa Castro en el sentido que a su ingreso a urgencias al paciente se le practicó un electrocardiograma además se le realizan presuntas específicas para descartar contraindicaciones. Adicionalmente apreció, el testimonio del auxiliar de enfermería Alexis García Barragán, quien precisó que para el día 9 de noviembre de 2013, a las 20 horas se le tomaron signos vitales al paciente Carlos Fernando Calderón Ospina, lo que permite concluir que previo al último TEC -03- sí se tomaron signos vitales al paciente, lo que permitió entonces la aplicación del tratamiento sin ninguna contraindicación. La primera instancia considera que, la fiscalía parte del supuesto que la causa de la muerte del paciente fue una arritmia cardiaca, pero tal afirmación no se encuentra corroborada.
La causa de la muerte de la víctima no se confirmó como lo dictaminan los profesionales Ricardo Baquero Torres (patólogo) y Álvaro Gaitán Bazurto (médico legista). Radicación: 730016000450201303564 NI 56758 Procesado: Boris Javier Castro Escalante Delitos: Homicidio Culposo 9 El primero realizó un estudio histopatológico, en el que señaló haber recibido muestras de tejido de varios órganos, entre ellos corazón de la víctima, sin embargo, por presentar cambios por autolisis no fue posible realizar su análisis.
Los cortes de cerebro y cerebelo estaban mejor preservados sin hemorragias ni compromiso inflamatorio. El segundo de los expertos, quien realizó la necropsia a la víctima, refirió que no fue posible emitir un concepto de causa de muerte, por el estado de descomposición del cuerpo. Para el juez, el análisis en conjunto de la prueba practicada, no permite arribar al estándar de conocimiento que demanda el artículo 382 “conocimiento más allá de duda”, puesto que no se logró determinar por la fiscalía que el acusado desconoció la lex artis al aplicar el tratamiento terapia electro convulsiva al paciente Carlos Fernando Calderón Ospina, no se acreditó fehacientemente que no se hubiese practicado un electrocardiograma al paciente previo al tratamiento prescrito, pues fue esta precisamente la circunstancia que en criterio del ente acusador desconoció el galeno tratante como aumento del riesgo al momento de abordar el tratamiento del paciente, por ende no resulta posible predicar su responsabilidad penal.
5. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE.8 La fiscalía solicita se revoque la decisión impugnada, por un lado, considera que en la presente actuación se trasgredieron los principios de imparcialidad e igualdad de armas y por otro, la sentencia se fundamentó en el desconocimiento por parte del juez a quo de las reglas de producción y apreciación de la prueba. 5.1 Con relación al primer tópico, señala la fiscalía que se desbordaron en la práctica probatoria las facultades del ministerio público, lo que generó un desequilibrio entre las partes, que el juez de conocimiento permitió en franca 8 Sustentación apelación Radicación: 730016000450201303564 NI 56758 Procesado: Boris Javier Castro Escalante Delitos: Homicidio Culposo 10 vulneración de las garantías procesales y particularmente de las de la fiscalía general de la nación. Señala que el Ministerio Público se extralimitó en sus funciones, tales comportamientos se hicieron notorios durante el interrogatorio y contrainterrogatorio de los testigos, en sentir de la fiscalía las intervenciones del ministerio público, respaldadas por el juez de conocimiento, desbalancearon el equilibrio de partes. «A juicio de este delegado fiscal, la representante del MP se extralimitó en sus funciones, asumiendo un rol que no le corresponde, lo que generó un desequilibrio en el debate probatorio entre partes; ello con la permisión del señor Juez de conocimiento y para evidenciarlo, acudimos a las audiencias de juicio oral…9» A continuación documenta el recurrente aquellas intervenciones, que en su criterio desbordaron los principios de imparcialidad e igualdad de armas, por parte del ministerio público como del juez de conocimiento.
En relación al interrogatorio del perito de la fiscalía Álvaro Gaitán Bazurto, censura el delegado de la fiscalía que se le haya objetado una pregunta por parte de la defensa, para que la ajustara a la técnica del interrogatorio, considerando que se trata de una objeción infundada. Aduce que el juez interrumpió la respuesta que estaba brindando el perito Álvaro Gaitán Bazurto ante cuestionamiento de la fiscalía; la representante del Ministerio público interrumpió el interrogatorio para solicitar una moción de orden para que el interrogatorio se direccionara de manera limitada, impidiendo que se abordara un tópico de relevancia para la teoría del caso del ente acusador.
En relación al perito Jaime Franco Londoño, psiquiatra forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, se le interrogó específicamente por cuáles eran las contraindicaciones del 9 Pág. 3 sustentación recurso Radicación: 730016000450201303564 NI 56758 Procesado: Boris Javier Castro Escalante Delitos: Homicidio Culposo 11 tratamiento de electro convulsión y en personas con problemas cardiacos, no siendo preciso en sus respuestas, dado que adicionaba aspectos que no eran objeto de interrogatorio, sin que el juez conminar al testigo a responder de manera precisa.
Expone que el perito Jaime Franco Londoño, en cuanto al cumplimiento de la guía TEC, brindó claridad frente al no hallazgo de los controles pre y post aplicación el tratamiento, así como tampoco la constatación de contraindicaciones como ayuno previo, vejiga vacía y descarte de afecciones cardiovasculares. Sin embargo, ataca o confronta su propio testigo, al señalar que el perito refiere que el hecho de que no estuviesen documentados, no quiere significar que no se hubieran realizado.
Considera el recurrente que dicha afirmación del perito desdibuja por completo la naturaleza probatoria de la historia clínica, pues a partir de la información allí consignada es que resulta procedente determinar si se actuó conforme a la lex artis, si se cumplieron los procedimientos y si el actuar de los profesionales de la salud resulta acorde con los lineamientos que el ejercicio de la profesión impone. « Bajo la anterior premisa, en cualquier caso en que se cuestione a un profesional de la salud, por la omisión de la realización de un procedimiento, evidenciado en la falta de registro, bastará con que dicho profesional diga que lo hizo pero no lo anotó, para concluir que no se le puede cuestionar y con ello, no habría posibilidades de llevar a juicio a estos profesionales, por omisiones en las atenciones medico sanitarias.10 » Expone que la fiscalía le formuló al perito Jairo Franco Londoño, en relación a si desde su conocimiento profesional la terapia electro convulsiva podía producir la muerte del paciente, el testigo se mostró evasivo y no respondió. En varias oportunidades le interrogó respecto a si el desconocimiento de los protocolos de atención pre y post tratamiento TEC es constitutiva de una infracción a las normas de atención. 10 Pág. 21 Recurso Radicación: 730016000450201303564 NI 56758 Procesado: Boris Javier Castro Escalante Delitos: Homicidio Culposo 12 Sin embargo, el perito respondía con evasivas, manifestando que no podía dar respuesta a dichos interrogantes.
Ante ese comportamiento evasivo del testigo, el juez limita el interrogatorio de la fiscalía, afirma que esa pregunta genera confusión y podría llevar al perito a emitir conceptos equívocos o que pueden generar confusión. En este punto replica la delegada del Ministerio Público, para que el interrogatorio del perito se ciña a lo documentado en la base de la opinión pericial.
Refiere que el perito Jairo Franco Londoño fue objeto de cuestionamientos complementarios por parte de la delegada del Ministerio público, quien formuló preguntas como, si al paciente Carlos Fernando Calderón Ospina se le realizó terapia electro convulsiva y quién ordenó dicho tratamiento. Considera el recurrente que, el segundo cuestionamiento del ministerio público, excede sus competencias, ya que ese punto particular no hace parte de la imputación ni de la acusación, tampoco se encontraba relacionado en la base de la opinión pericial del perito y no era un tema que debiera ser aclarado.
El censor argumenta, «la actitud del MP genera una desigualdad, al asumir la causa de la defensa, generando un desequilibrio en el debate probatorio dentro del sistema adversarial que es de partes y el MP no es una parte, sino un interviniente especial como lo establece la jurisprudencia.11 » Además, expone que el juez en uso de la facultad de realizar preguntas complementarias interrogó al perito nuevamente, respecto de quién ordenó el tratamiento TEC al paciente.
Pregunta que en su sentir en nada se relaciona con los hechos de la acusación, ni con el testimonio rendido por el perito. El recurrente argumenta que, el juez permitió al final de las preguntas complementarias que el perito realizara una 11 Pág. 32 recurso Radicación: 730016000450201303564 NI 56758 Procesado: Boris Javier Castro Escalante Delitos: Homicidio Culposo 13 manifestación motu proprio al amparo de que algo en el análisis de la historia clínica le suscitó extrañeza, si bien, expone se trata de un aspecto irrelevante, denota que al perito se le permitió efectuar estas exposiciones, pero no se le conminó a responder las preguntas que se le formularon por la fiscalía. Continuó su planteamiento, con el análisis del testimonio del doctor Jairo Novoa Castro, médico psiquiatra que trató al paciente, coordinador de la unidad de salud mental del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué y coautor de la guía TEC.
Aduce que el interrogatorio buscaba demostrar las consecuencias adversas del medicamento clozapina, pero el doctor Novoa Castro pretendía ampliar sus repuestas con aspectos que la fiscalía no lo había interrogado. En ese momento el juez interviene debiéndole explicar al testigo la dinámica del interrogatorio. Al mismo tiempo, el recurrente señala que el testigo Jairo Novoa Castro se muestró hostil con el delegado de la fiscalía, no respondía preguntas, sin que el juez lo conmina para que lo hiciera.
Nuevamente aduce que la delegada del Ministerio Público, al realizar preguntas aclaratorias formula cuestionamientos en su criterio sugestivos: MP: doctor Novoa, de haberse advertido en esa revista del 7 de noviembre del año 2013, alguna alteración en la frecuencia cardíaca del paciente Carlos Fernando o de su tensión? ¿esa alteración se hubiese escrito allí en la historia clínica?12 Por todo lo anterior y otros que se encuentran señalados en extenso en la sustentación del recurso, la fiscalía concluye que las preguntas realizadas por el ministerio público excedieron la facultad de efectuar preguntas aclaratorias, se desconoció el principio de igualdad, al no disponerse por el juez, ante los testigos reticentes, se les conminar a responder, como tampoco 12 Pág. 43 recurso Radicación: 730016000450201303564 NI 56758 Procesado: Boris Javier Castro Escalante Delitos: Homicidio Culposo 14 se ejerció control en las objeciones, dado que no se le permitió al ente acusador formular sus preguntas, dejando aspectos sin demostrar. 5.2 En el segundo aspecto de disenso, el recurrente aborda lo que titula el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba en las que se soportó la sentencia. « Un segundo cargo, se fundamenta en los errores de hecho que dan base a la sentencia, la cual se construye en una inadecuada valoración de los hechos, constituyéndose fallas en el proceso de valoración probatoria que determinaron la absolución del enjuiciado.
El Juez de conocimiento, llegó a conclusiones contrarias a lo debatido en juicio oral, haciendo una valoración probatoria basada en supuestos contrarios a las pruebas debatidas.13 » El recurrente considera que el juez fundamentó la sentencia absolutoria a favor del acusado en dos premisas equivocadas, la primera que la historia clínica de la víctima estaba incompleta y por ende las conclusiones periciales derivadas de su análisis no son fiables y de otro lado que al confrontar las declaraciones del perito Jairo Hernán Beltrán Romero con las de los declarantes Jairo Novoa Castro, Beatriz Lozano Lopera, Mónica Julieth Suarez, Álvaro Gaitán Bazurto y Ricardo Baquero Torres les otorga mayor credibilidad a estos últimos.
Consideró frente al argumento de que la historia clínica estaba incompleta, que el juez parte de una premisa errada, al darle credibilidad a lo manifestado por el galeno Jairo Novoa Castro quien refirió no haber encontrado en la documentación que se le exhibió, el registro inicial de urgencias de fecha 5 de noviembre de 2013. Contrario a lo expuesto en la sentencia, la nota de urgencias a la que se hace referencia se encuentra en las páginas 25 y 26 de la historia clínica que estuvo a disposición del a quo durante todo el juicio oral, documento que contradice lo afirmado por el 13 Pág. 42 recurso Radicación: 730016000450201303564 NI 56758 Procesado: Boris Javier Castro Escalante Delitos: Homicidio Culposo 15 declarante Novoa Castro, de donde se concluye que el argumento de la ausencia de dichos registros no consulta la realidad probatoria.
En la historia clínica se aprecia que sí está la nota de ingreso, la que realiza el médico Alfonso Cuartas, quien decide hospitalizar al paciente y ordenar exámenes de laboratorio sin que se aprecie orden de electrocardiograma. La historia clínica completa fue incorporada por la investigadora Ingrid Tatiana Cortés Mora, por lo que si fue recopilada en su integridad.
De otro lado, el recurrente discrepa que se le de credibilidad al declarante Jairo Novoa Castro, quien participó en la defensa administrativa del Hospital Federico Lleras Acosta ante demanda formulada por la falla del servicio, además resalta la displicente actitud y su negativa a responder las respuestas formuladas en el interrogatorio.
Argumenta, contrario a la valoración del testigo efectúa el a quo, carece de credibilidad por su actitud reticente al responder y el mostrar su enojo, cuando era compelido a responder por la fiscalía, lo que demuestra que su intención era no brindar respuesta frente a los interrogantes formulados. Discrepa que el a quo le da credibilidad a la llana manifestación del testigo que al momento de ingreso a urgencias se practicó el electrocardiograma al paciente, cuando la historia clínica no lo corrobora.
En tal sentido, se equivoca el juez al afirmar «…que el reporte del ECG no se encontró porque faltaban las atenciones en urgencias el 5 de noviembre, errando en su apreciación, puesto que esas atenciones de urgencias se encuentran en las páginas 25 y 26, como se demostrará con detalle, sin rastros de realización del ECG.14 » Al confrontar entonces lo señalado por el testigo Jairo Novoa Castro, con lo documentado en la historia clínica, su afirmación 14 Pág. 47 recurso Radicación: 730016000450201303564 NI 56758 Procesado: Boris Javier Castro Escalante Delitos: Homicidio Culposo 16 respecto a la realización del electrocardiograma carece de veracidad.
Afirma, contrario a lo plasmado en la sentencia, se tiene que la historia clínica si estaba completa, particularmente la nota de ingreso a urgencias en donde se advierte anotación del médico general Alfonso Cuartas quien documenta en la historia clínica a las 19:45: «paciente conocido por el servicio de psiquiatría ” y al final de la nota escribe en el ítem CONDUCTA: “Observación, valoración por psiquiatría, cuadro hemático, BUN, ácido úrico, ALT, AST, VDRL, SODIO, POTASIO..”, más tarde el propio acusado documenta en la historia clínica “21:00 horas del mismo 5 de noviembre de 2013, el médico Boris Javier Castro Escalante, valora al paciente, (páginas 17 y 18), y en su plan anota: “dejar en observación y pedir historia clínica antigua”, no encontrándose solicitud alguna de ECG…”;
El médico Cuartas hace una nueva nota a las 23:05 (página 19), donde al final consigna que se “administra 1 mgr de Eszopiclona diluido en agua, se espera efecto sedante e hipnótico15», sin que se anote solicitud de ECG. De acuerdo al anterior recuento, es claro que durante la atención de urgencias no se ordenó al paciente la práctica de un electro cardiograma, la historia clínica documenta otros exámenes menos ese en particular.
El recurrente afirma, la conclusión del a quo deviene entonces errada y producto de una equivocada valoración de la prueba documental aportada por la fiscalía y del otorgamiento de credibilidad al testigo Jairo Novoa Castro quien no tiene como corroborar su afirmación, en relación a la práctica del examen ecocardiograma al paciente. A su criterio, para validar el testimonio del Dr. Jairo Novoa ha debido acreditarse por otro medio que el aludido examen si se practicó, así no estuviese documentado en la historia clínica, sin embargo, reitera la historia clínica se obtuvo integra, completa, cosa diferente es que los testigos hubiesen manifestado que no lo estaba cuando al juicio oral se incorporó de manera total. 15 Pág. 47 Id Radicación: 730016000450201303564 NI 56758 Procesado: Boris Javier Castro Escalante Delitos: Homicidio Culposo 17 Expone que el juez incurre en otra imprecisión, al argumentar que la realización del tratamiento TEC debe estar precedida de exámenes previos, entre los que se encuentra el electro cardiograma, por lo que, al paciente ha debido realizársele dicho examen previo.
Esta suposición del funcionario judicial no tiene soporte alguno más que el dicho desacreditado del galeno Jairo Novoa Castro, quien solo atina manifestar que al paciente si se le practicó un ecocardiograma en urgencias cuando las anotaciones de su ingreso no dan cuenta de ello. El recurrente argumenta que, el juez continua con sus yerros valorativos, al amparo de dotar de plena credibilidad al psiquiatra Jairo Novoa Castro, para concluir que en atención a que el paciente era una persona joven, no presentaba antecedentes, era poco probable que presentara problemas cardiacos o arritmias, los que no son usuales en este grupo poblacional.
Se afirma de manera equivocada en la sentencia “no era tan necesaria una valoración tan exhaustiva por parte del acusado para la aplicación de la TEC el 9 de noviembre de 201316”, lo que, en su sentido, releva prácticamente a los médicos tratantes de la obligación de dar cumplimiento a la guía TEC para el tratamiento de terapia electro convulsiva, lo que impone desconocer el cumplimiento de la lex artis en la prestación del servicio médico asistencial.
Precisa que el argumento del a quo relativo a la falta de fiabilidad de las conclusiones del perito Jairo Beltrán Romero, derivada de la equivocada afirmación de que aquel revisó la historia clínica incompleta, carecen de sustento de ahí que las conclusiones frente al valor suasorio de esta prueba no resulten ser acertadas. El declarante Jairo Beltrán Romero manifestó que: El paciente Carlos Fernando Calderón Ospina, presentaba resultados de laboratorio alterados, la creatinina y potasio, el 16 Pag 53 Id.
Radicación: 730016000450201303564 NI 56758 Procesado: Boris Javier Castro Escalante Delitos: Homicidio Culposo 18 primero durante dos años de hospitalizaciones. 2. La alteración de la creatinina, indicadora de un daño renal, era una explicación de la hipocalemia que a su vez era un factor de riesgo asociado a la medicación, para la ocurrencia de arritmias en el contexto de la aplicación TEC.17 Esta conclusión que se deriva de los resultados de laboratorio practicados al paciente permite inferir que Carlos Fernando Calderón Ospina, sí presentaba un riesgo de arritmia cardiovascular, que se hubiese podido prever con la realización del electrocardiograma, que no se le practicó al paciente previo al inicio de la terapia TEC.
Expone que para desvirtuar las conclusiones del perito Jairo Beltrán Romero, quien soporta sus conclusiones en los exámenes practicados al paciente, ordenados a su ingreso por urgencias, el juez nuevamente retoma lo declarado por el psiquiatra Jairo Novoa Castro, quien atribuye los resultados irregulares de creatinina y potasio a una presunta deshidratación, circunstancia que no está corroborada y se trata de una explicación o justificación sin ningún soporte.
De otra parte, el a quo descarta equivocadamente la muerte del paciente como consecuencia del TEC, por cuanto el deceso se produjo después de 65 minutos de culminada la terapia, desconociendo que las muertes que ocurren dentro de las 24 horas posteriores a la aplicación del tratamiento se asocian con este, como la misma guía a la que se ha hecho referencia y que fue elaborada por el testigo Jairo Novoa así lo establecen.
El impugnante concluye que, se acreditó que el acusado omitió el cumplimiento de la guía de aplicación TEC en el tratamiento dispensado al paciente Carlos Fernando Calderón Ospina, concretamente haber descartado si presentaba riesgo cardiovascular previo al tratamiento electro convulsivo, en consecuencia, la muerte del paciente si bien no se dictaminó su causa, sí resulta probable inferir que fue producto de una arritmia cardiaca producida por los anormales niveles de potasio 17 Pág. 55 Id Radicación: 730016000450201303564 NI 56758 Procesado: Boris Javier Castro Escalante Delitos: Homicidio Culposo 19 y creatinina que presentaba; en suma el actuar del galeno al omitir la realización del electrocardiograma, así como no corroborar si los anormales niveles de potasio o creatinina en efecto indician en una arritmia cardiaca, elevó el riesgo permitido en la realización del acto médico y por ende desconoció los lineamientos de la lex artis, particularmente los relativos a la evitación de riesgos (muerte) en la práctica de la terapia electro convulsiva.
Con fundamento en los anteriores argumentos, solicita se revoque la decisión impugnada. 6. CONSIDERACIONES. 6.1. Competencia. De acuerdo con el artículo 34 numeral 1º de la Ley 906 de 2004, los Tribunales Superiores de Distrito son competentes para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia proferidos por los jueces penales del circuito del mismo distrito, por tanto, esta Sala se encuentra facultada para resolver la impugnación. 6.2.
Caso concreto. Atendiendo el objeto de la impugnación la Sala considera pertinente un punto de analizar integralmente los temas planteados, abordar metodológicamente el recurso interpuesto por la fiscalía de la siguiente manera: En primer lugar, analizará las censuras que formula el recurrente frente a la participación del Ministerio Público en sede de juicio oral, ya que, en su sentir, su actuación desbordó sus competencias legales, lo que generó un desequilibrio entre parte acusada y fiscalía. Radicación: 730016000450201303564 NI 56758 Procesado: Boris Javier Castro Escalante Delitos: Homicidio Culposo 20 En segundo término, se analizarán los argumentos tendientes a que la sala revoque la decisión impugnada y en su lugar se emita sentencia de condena en contra del acusado.
La Sala anticipa que la decisión impugnada habrá de confirmarse, sin embargo, los fundamentos de la decisión difieren de los expuestos en la sentencia impugnada. Análisis de la actuación del Ministerio Publico en las sesiones de juicio oral. Respecto de las censuras que formula el recurrente frente a la actuación que durante el juicio oral agotó el Ministerio Público, que considera afectaron principios medulares de la estructura procesal, a saber, imparcialidad e igualdad de armas, debe la sala indicar que los reproches efectuados no solo no comportan una trasgresión a los aludidos principios rectores del procedimiento penal, sino que en última instancia se quedan en meros enunciados sin concreción, frente a las consecuencias del comportamiento que en sentir del recurrente afectó el equilibrio de partes.
En suma, la fiscalía no concreta cuál es la consecuencia del comportamiento que en su sentir trasgrede los principios de imparcialidad e igualdad de armas atribuibles a la actuación del Ministerio Público, desconociendo que normativamente la procuraduría tiene asignadas competencias de orden constitucional y legal dentro del procedimiento penal reglado por la Ley 906 de 2004.
Así, el artículo 109 ibídem prescribe: El Ministerio Público intervendrá en el proceso penal cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales. El Procurador General de la Nación directamente o a través de sus delegados constituirá agencias especiales en los procesos de significativa y relevante importancia, de acuerdo con los criterios internos diseñados por su despacho, y sin perjuicio de que actúe en los demás procesos penales.
Radicación: 730016000450201303564 NI 56758 Procesado: Boris Javier Castro Escalante Delitos: Homicidio Culposo 21 Por su parte el artículo 111 C.P.P. establece: Funciones del Ministerio Público. Son funciones del Ministerio Público en la indagación, la investigación y el juzgamiento: … f) Procurar el cumplimiento del debido proceso y el derecho de defensa. g) Participar cuando lo considere necesario, en las audiencias conforme a lo previsto en este código.
De igual manera en sede de juicio oral, el artículo 395 C.P.P. faculta al Ministerio Público para que objete preguntas y el 397 Id, para formular preguntas complementarias.
ARTÍCULO 395. Oposiciones durante el interrogatorio. La parte que no está interrogando o el Ministerio Público, podrán oponerse a la pregunta del interrogador cuando viole alguna de las reglas anteriores o incurra en alguna de las prohibiciones. El juez decidirá inmediatamente si la oposición es fundada o infundada.
ARTÍCULO 397. Interrogatorio por el juez. Excepcionalmente, el juez podrá intervenir en el interrogatorio o contrainterrogatorio, para conseguir que el testigo responda la pregunta que le han formulado o que lo haga de manera clara y precisa. Una vez terminados los interrogatorios de las partes, el juez y el Ministerio Público podrán hacer preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso.
Nótese como las facultades del Ministerio Público, dentro del proceso penal se encuentran taxativamente enlistadas en la ley, sin que pueda concluirse que durante la etapa de juicio oral, la delegada que participó en la actuación, tuvo un comportamiento procesal que no se sujetara a los cánones legales que la facultan para participar en dicha etapa procesal.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, frente a las facultades del Ministerio Público dentro del proceso penal reglado por la Ley 906 de 2004 ha precisado de antaño que: Acorde con los preceptos constitucionales, el Ministerio Público puede ser definido como un órgano de control autónomo e independiente, que ejerce funciones relacionadas con la guarda y promoción de los Radicación: 730016000450201303564 NI 56758 Procesado: Boris Javier Castro Escalante Delitos: Homicidio Culposo 22 derechos humanos, la protección del interés colectivo y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas18… La facultad de intervención del Ministerio Público en el proceso penal encuentra fundamento en el artículo 277.7 de la Constitución Nacional, que de manera expresa le asigna al Procurador General de la Nación la función de “intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales y administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos o garantías fundamentales”, por sí o por medio de sus delegados y agentes, quedando circunscrita su participación al cumplimiento de estos específicos objetivos, tanto en el marco de la Ley 600 de 200019, como en el de la Ley 906 de 200420.
A propósito de las funciones constitucionales de la Procuraduría en los procesos penales, la Corte Constitucional21 ha precisado que: “5- La intervención de la Procuraduría General de la Nación en los procesos judiciales en general y en los procesos penales en particular encuentra un fundamento constitucional múltiple. Así, en primer término, tiene una consagración expresa pues el artículo 277 numeral 7º preceptúa: Artículo 277.
El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: … 7º. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales. … 1.2.
En el proceso penal regido por la Ley 906 de 2004. Cabe advertir, ab initio, que en este modelo de procesamiento penal, la presencia del Ministerio Público resulta asaz problemática, si se tienen 18 Artículos 118, 277 y 278 de la Constitución Política. 19 El artículo 122 de la Ley 600 de 2000, que fija las pautas de intervención del Ministerio Público en el proceso penal, dice: “El Ministerio Público actuará dentro del proceso penal en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales, podrá intervenir en todas las etapas de la actuación, con plenas facultades de sujeto procesal y será ejercido por el Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados”. 20 El artículo 109 de la Ley 906 de 2004, que regula a su turno la intervención del Ministerio Público en el proceso penal, dice en su inciso primero: “El Ministerio Público intervendrá en el proceso penal cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.
El Procurador General de la Nación directamente o a través de sus delegados constituirá agencias especiales en los procesos de significativa y relevante importancia, de acuerdo con los criterios internos diseñados por su despacho, y sin perjuicio de que actúe en los demás procesos penales”. 21 Sentencia C-399/95 Radicación: 730016000450201303564 NI 56758 Procesado: Boris Javier Castro Escalante Delitos: Homicidio Culposo 23 en cuenta las particulares características que estructuran el sistema, así como los principios que lo rigen.
En este sentido no puede dejarse de considerar el carácter eminentemente contradictorio que ostenta, toda vez que el proceso se erige en escenario de contienda de dos pretensiones diametralmente opuestas Con el Acto Legislativo 03 de 2002 se introdujo en el ordenamiento nacional el sistema procesal acusatorio. Se modificaron algunas disposiciones de la Carta Política, principalmente el artículo 250, con la inclusión de un parágrafo con el cual el constituyente aseguró la presencia del Ministerio Público, de manera que continuara “cumpliendo en el nuevo sistema de indagación, investigación y juzgamiento penal, las funciones contempladas en el artículo 277 de la Constitución Nacional.” Pese a que el órgano constituyente comprendió perfectamente que se trataba de una figura ajena por completo a un sistema procesal de tipo acusatorio22, por eso, quizás, en las actas de discusión del proyecto que finalmente habría de convertirse en la ley que le dio desarrollo al modelo, se observa cómo desde un comienzo surgieron divergencias en relación con el rol del Ministerio Público y sus funciones en el nuevo modelo de procesamiento penal, pues se discutía su inscripción dentro del concepto de parte, de sujeto procesal, o de simple interviniente, dilema que no tuvo cabida en el anterior modelo, según ha sido visto… El debate legislativo concluyó que “… al no corresponder esta institución a la calidad de parte ni interviniente, debe erigirse como un organismo propio dentro del proceso, estableciéndose para ello una serie de facultades, por lo tanto se hace necesario establecer un título que contenga las atribuciones y funciones de esta entidad…”23(Se destaca)… De acuerdo con lo anterior se advierte que en el sistema procesal acusatorio, por voluntad del órgano legislativo, el Ministerio Público no es sujeto procesal, toda vez que esta categoría aparece normativamente reservada a la Fiscalía General de la Nación -en quien recae la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal24-, y a la defensa -esto es, el procesado y su defensor- 22 Así lo recordó el informe de ponencia para segundo debate del Proyecto de Ley 01 de 2003, posteriormente convertido en la Ley 906 de 2004. 23 Ib. 24 Art. 250 C.N. Radicación: 730016000450201303564 NI 56758 Procesado: Boris Javier Castro Escalante Delitos: Homicidio Culposo 24 Tampoco es un interviniente, dado que no persigue la definición de un interés particular.
Es un organismo propio destinado a cumplir los propósitos misionales que, en relación con las actuaciones judiciales, le asigna la Constitución Política. Si se repara, de un lado, que el proceso acusatorio, siendo adversarial, exige que se conserve el equilibrio y la igualdad entre las partes en contienda; y, de otro, que los fines del Ministerio Público en las actuaciones judiciales deben cumplirse, en cuanto resulte necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales, deviene claro que su intervención en el proceso penal es contingente25 -en tanto puede o no ejercerla- y que corresponde en la práctica a la de un sujeto especial cuyas únicas pretensiones son la defensa del orden jurídico, la protección del patrimonio público y el respeto por las garantías y derechos fundamentales, que busca asegurar esos cometidos superiores, sin que le sea permitido alterar el necesario equilibrio26 de las partes principales del proceso, que, en últimas, no pueden ser otras que la acusación y la defensa, dado el carácter eminentemente contradictorio que el modelo ostenta, sin perjuicio del compromiso que comparte con la Fiscalía de propender por la garantía de los derechos de las víctimas.
La jurisprudencia constitucional entiende que el Ministerio Público “… es a la vez un interviniente ‘principal’ y ‘discreto’ del proceso penal. Lo primero por cuanto desde la Constitución le ha sido reconocida una función de doble cariz consistente en velar por el respeto de los intereses de la sociedad, así como de los derechos humanos y de los derechos fundamentales afectos al proceso.
Lo segundo, porque su participación debe someterse a los condicionamientos establecidos en la ley y precisados por la jurisprudencia, para no romper con los supuestos que en principio o tendencialmente articulan el sistema, relacionados con la igualdad de armas y el carácter adversarial del procedimiento. El ejercicio de sus funciones plantea por tanto el riguroso cumplimiento de la legalidad, así como la procura de los fines para los cuales desde tiempo atrás se le ha instituido como interviniente procesal, evitando desequilibrios y excesos a favor o en contra de alguna de las partes o intereses en disputa, con el despliegue de una actuación objetiva que en definitiva mejore las condiciones para que en el proceso se alcance una decisión justa y conforme a Derecho”27 (se destaca). 25 En los antecedentes de la Ley 906 se observa que el proyecto así lo indicaba expresamente. 26 Cfr. Art. 4 de la Ley 906 de 2004. 27 C-144-10 Radicación: 730016000450201303564 NI 56758 Procesado: Boris Javier Castro Escalante Delitos: Homicidio Culposo 25 Bajo este panorama, frente al nuevo proceso, en la indagación, la investigación y el juzgamiento, se le asignan diversas funciones relacionadas, algunas, con su condición de garante de los derechos humanos y de los derechos fundamentales y, otras, que comprometen su gestión como representante de la sociedad.
Funciones, casi todas, signadas por la contingencia de su actuación, lo cual significa que la legalidad del proceso o la existencia o validez de una audiencia o diligencia determinada, no quedará comprometida en ausencia de su ejercicio, siempre y cuando se le hubiere convocado con la debida antelación a ella a fin de posibilitar su asistencia, pues es la forma como el modelo asegura que pueda cumplir los cometidos que constitucional y legalmente le han sido asignados… De igual modo, está facultado por la ley procesal penal para solicitar la exclusión, el rechazo o la inadmisibilidad de los medios de convicción que en su criterio no satisfagan los presupuestos de conducencia o pertinencia, y excepcionalmente, para solicitar pruebas trascendentes en la definición del juicio que las partes pudieren haber omitido28; además, para el cabal entendimiento del caso, una vez culminados los interrogatorios de las partes, puede formular a los testigos preguntas complementarias29.
Cabe señalar que dicha facultad de iniciativa probatoria, debe ser celosamente ponderada por el Juez30, más que por las partes intervinientes, toda vez que la normatividad le adscribe a aquél, como tercero supraparte en el proceso, el deber de preservar el equilibrio entre acusación y defensa. En consecuencia, le compete impedir, limitar o morigerar, según sea el caso, todas aquellas actuaciones o intervenciones del Ministerio Público que puedan comprometerlo, rechazando las preguntas que excedan el propósito de complementariedad fijado en la ley y se aproximen a un interrogatorio o un contrainterrogatorio vedado por el ordenamiento, por tratarse de hechos o circunstancias que no han sido materia de postulación. Si el juez cumple adecuadamente con el rol que le corresponde e impide el desbordamiento en las facultades del Ministerio Público o de cualquier otro interviniente, los principios de debido proceso constitucional (adversarial, de partes, contradicción), de buena fe y de presunción de inocencia, no serían menoscabados, sino, por el contrario, fortalecidos, en la medida en que todos los actores del juicio 28 Artículo 357 de la Ley 906 de 2004. 29 Debe precisarse que la facultad de interrogar y contrainterrogar a los testigos, está a cargo del fiscal y de la defensa, respectivamente, de manera que las posibilidades del Ministerio Público de formular preguntas, nunca pueden superar el propósito de complementariedad contemplado en la norma. 30 Artículos 4 y 5 de la Ley 906 de 2004.
Radicación: 730016000450201303564 NI 56758 Procesado: Boris Javier Castro Escalante Delitos: Homicidio Culposo 26 oral se verían precisados a cumplir a cabalidad las expectativas funcionales que de cada uno de ellos la sociedad espera… Durante la realización del juicio oral, el agente del Ministerio Público también puede oponerse a las preguntas prohibidas del interrogador o que no se sometan a las reglas del interrogatorio o el contra- interrogatorio y; al término del debate probatorio, tiene derecho a que se le conceda el uso de la palabra para presentar alegatos relacionados con la responsabilidad o inocencia del acusado31… Acerca de esas limitaciones, en anterior ocasión la Sala dijo: “… El Ministerio Público como interviniente (sic), tiene unas facultades limitadas en el curso del juicio oral, de acuerdo con las cuales únicamente cuando observe manifiesta violación de garantías y derechos fundamentales puede solicitar el uso de la palabra ante el juez, y excepcionalmente, con el único propósito de conseguir el ‘cabal conocimiento del caso’ el representante de la sociedad también podrá interrogar a los testigos, de lo cual se desprende que no tiene derecho a contrainterrogar y menos a utilizar la técnica propia de este tipo de preguntas, pues aquella facultad no lo autoriza para suplir las deficiencias de las partes ni para introducir respuestas a interrogantes que fueran válidamente objetados entre ellas.
Lo contrario sería permitirle que tome partido por una de las partes o se recargue y que en el juicio se desequilibre la igualdad que debe existir entre ellas.”32 … En síntesis, su intervención en este modelo de enjuiciamiento siempre estará presidida por la vigencia de los bienes jurídicos cuya guarda se le encomendó, lo cual explica que su participación no alcance la plenitud de la calidad de parte, razón por la cual el código expresamente autoriza su presencia para convalidar o legitimar los actos que afectan las garantías fundamentales; faculta su intervención frente a la disposición y el ejercicio de la acción penal; permite su participación activa en la realización de las audiencias; le concede cierta participación en la dinámica probatoria; le encomienda de manera especial y específica la protección de los intervinientes procesales; le otorga capacidad de injerencia en lo relacionado con la privación de la libertad; le encarga la protección de la legalidad de las decisiones judiciales; y, lo erige como garante de la imparcialidad, de la independencia judicial y del juez natural; para lo cual dispone frente a esos cometidos constitucionales de las acciones y recursos previstos en el ordenamiento.33 31 Artículos 395 y 443 Ib. 32 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 24322, 20 de mayo de 2009 33 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 30592 del 5 de octubre de 2011 Radicación: 730016000450201303564 NI 56758 Procesado: Boris Javier Castro Escalante Delitos: Homicidio Culposo 27 Conforme los anteriores lineamientos, luego de revisada la actuación procesal, particularmente el desarrollo del juicio oral, no advierte la sala que el Ministerio Público haya desbordado sus competencias constitucionales ni legales, la posibilidad de objetar preguntas la facultaba para actuar en los pocos eventos en los que así lo hizo, procurando la celeridad de la actuación y ante la formulación de preguntas repetitivas, que de manera constante formulaba el delegado de la fiscalía. En otras oportunidades el Ministerio Público sugería al director del proceso una “moción de orden”, lo que se observa ajustado a la intención de la fiscalía abordara el interrogatorio de testigos y peritos acorde a la técnica y exigencias legales, fuera concreto dado que en muchos casos los interrogatorios fueron bastante extensos, lo que tornaba imperioso que el ente acusador evitara preguntas repetitivas, sugestivas y que no se encontraban amparados por la base de opinión pericial, en el caso de testigos peritos.
La sala aprecia que la facultad de formular preguntas complementarias por parte del ministerio público, se cumplió de manera moderada, no se hizo uso desproporcionado de esa facultad y no se materializó frente a todos los testigos y peritos, solo algunos, evidenciándose como lo pregona la Corte Suprema de Justicia un actuar contemplativo pero vigilante, particularmente en la recepción de la prueba testimonial y pericial, sin que su actuar, haya generado un desequilibrio a favor de la defensa, que al parecer es lo que argumenta el recurrente, presuntamente afectándose el principio de imparcialidad o de igualdad de armas.
Para terminar este apartado, debe entonces señalarse que la actuación del Ministerio Público, dentro de la presente actuación se ciñó en todo caso a sus competencias constitucionales y legales, su actuar no fue desbordado frente a las partes (fiscalía ni defensa), de suerte que sus intervenciones no se erigen en irregularidad alguna.
Radicación: 730016000450201303564 NI 56758 Procesado: Boris Javier Castro Escalante Delitos: Homicidio Culposo 28 Ahora en lo que respecta a la dirección por parte del juez, en el debate probatorio, devienen en censuras infundadas, dado que, al efectuarse estudio de las sesiones de juicio oral, no se advierte que el juez efectuara limitaciones o injerencias protervas al interrogatorio efectuado por la fiscalía. Por el contrario, se observa que el a quo ejerció una dirección imparcial del debate probatorio, permitió que tanto fiscalía y defensa efectuaran sus interrogatorios y contrainterrogatorios, garantizando el debate probatorio, diferente es que, debido a la técnica usada por el delegado de la fiscalía, como director del proceso el juez debió intervenir a efectos de reencausar en muchos casos los extensos y desbordados interrogantes del delegado del ente acusador.
Para la Sala no existe injerencia o intervención anómala por parte del juez en el debate probatorio, la igualdad de cargas fue garantizada y la debida confrontación de la prueba, cosa diferente es que, debido a la imprecisión en la técnica del interrogatorio y contrainterrogatorio usado por el delegado de la fiscalía, no lograra concretar los aspectos fundamentales para su teoría del caso.
En este punto sí debe llamar la sala la atención al delegado de la fiscalía, para que, en lo sucesivo, asuma el debate probatorio con mayor precisión, efectuando interrogantes precisos y acordes a la teoría del caso, evitando la extensión de testimonios y practica de prueba de manera innecesaria, pues ello se traduce en una prolongación injustificada del juicio oral, como en efecto se observó en algunas sesiones el interrogatorio de sus testigos se extendió a duración de varias horas.
Análisis de los argumentos del recurrente. Ahora bien, debe la Sala abordar el estudio de fondo del recurso interpuesto, para el efecto deberá absolverse el siguiente problema jurídico: Radicación: 730016000450201303564 NI 56758 Procesado: Boris Javier Castro Escalante Delitos: Homicidio Culposo 29 Incurrió el acusado Boris Javier Castro Escalante, en el delito de homicidio culposo, en su calidad de médico general, adscrito a la IPS Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, Unidad de Salud Mental, al administrar el tratamiento TEC (Terapia electro convulsiva) al paciente Carlos Fernando Calderón Ospina, sin haber verificado previamente a través de exámenes de diagnóstico si el paciente presentaba riesgo cardiovascular.
A pesar de dicha omisión, el acusado realizó segunda y tercera terapia TEC, esta última el día 9 de noviembre de 2013 a las 23:00 horas, con la consecuencia que el paciente fallece 50 minutos después, a causa, conforme lo señala la fiscalía, de una arritmia cardiaca que no fue descartada. El acusado entonces, ¿estaba en el deber funcional de descartar la preexistencia de una arritmia cardiaca a la terapia TEC?, y ¿omitió cumplir con la guía de aplicación de terapia electro convulsiva del Hospital Federico Lleras Acosta? Previamente, se considera oportuno, al amparo de la literatura especializada, documentar en qué consiste la terapia electroconvulsiva, sin mayores pretensiones que brindar claridad frente al tratamiento médico al que fue sometida la víctima.
Así, de acuerdo a la literatura médica: « La terapia electroconvulsiva es un procedimiento que se lleva a cabo con anestesia general y que consiste en pasar pequeñas corrientes eléctricas a través del cerebro, para desencadenar una convulsión breve de manera intencional. La terapia electroconvulsiva al parecer provoca cambios en la neuroquímica cerebral que pueden revertir rápidamente los síntomas de algunas enfermedades mentales.
La terapia electroconvulsiva suele funcionar cuando otros tratamientos no han sido exitosos y cuando se completa todo el tratamiento, pero puede no funcionar para todas las personas. Gran parte del estigma asociado con la terapia electroconvulsiva se basa en los tratamientos iniciales en los que se administraban dosis Radicación: 730016000450201303564 NI 56758 Procesado: Boris Javier Castro Escalante Delitos: Homicidio Culposo 30 altas de electricidad sin anestesia, lo cual causaba pérdida de la memoria, fracturas de huesos y otros efectos secundarios graves.
La terapia electroconvulsiva en la actualidad es mucho más segura. Si bien la terapia electroconvulsiva sigue causando algunos efectos secundarios, actualmente utiliza corrientes eléctricas administradas en un contexto controlado para lograr el mayor beneficio con los menores riesgos posibles.34 » Es una opción terapéutica adecuada cuando los tratamientos basados en fármacos no han mostrado resultados satisfactorios. «La terapia electro convulsiva puede ser una buena opción de tratamiento cuando no se tolera un medicamento o cuando otras formas de tratamiento no han sido eficaces. 35 » Como todo tratamiento, está asociada a determinados riesgos inherentes. « Si bien la terapia electroconvulsiva suele ser segura, los riesgos y efectos secundarios pueden comprender lo siguiente: • Confusión. Inmediatamente después del tratamiento, puedes experimentar un estado de confusión que puede durar desde algunos minutos hasta varias horas.
Puedes no saber dónde estás o por qué estás ahí. En raras ocasiones, la confusión puede durar varios días o más. La confusión suele ser más evidente en adultos mayores. • Pérdida de memoria. Algunas personas tienen problemas para recordar eventos que ocurrieron justo antes del tratamiento, o en las semanas o los meses anteriores este o, excepcionalmente, en los años anteriores.
Este trastorno se conoce como amnesia retrógrada. También puedes tener problemas para recordar acontecimientos que ocurrieron durante las semanas del tratamiento. En la mayoría de los casos, estos problemas de memoria suelen mejorar en un par de meses después del final del tratamiento. • Efectos secundarios físicos. En los días de tratamiento con terapia electroconvulsiva, algunas personas tienen náuseas, dolor de 34 https://www.mayoclinic.org/es/tests-procedures/electroconvulsive-therapy/about/pac- 20393894#:~:text=Descripci%C3%B3n%20general,convulsi%C3%B3n%20breve%20de%20manera%20intencional. 35 Ibidem Radicación: 730016000450201303564 NI 56758 Procesado: Boris Javier Castro Escalante Delitos: Homicidio Culposo 31 cabeza, o dolor mandibular o muscular.
Generalmente, pueden tratarse con medicamentos. • Complicaciones médicas. Como ocurre con cualquier tipo de procedimiento médico (especialmente aquellos en los que se usa anestesia), existen riesgos de tener complicaciones médicas. Durante la terapia electroconvulsiva, la frecuencia cardíaca y la presión arterial aumentan; en raras ocasiones, eso puede provocar problemas cardíacos graves.
Si tienes problemas cardíacos, la terapia electroconvulsiva puede ser más riesgosa.36 Con estas precisiones, acomete la sala el análisis del recurso formulado por el delegado de la fiscalía. En primer término, debe partir la sala por señalar que ninguna discusión se presenta en cuanto a que para el día 5 de noviembre del 2013 la víctima Carlos Fernando Calderón Ospina, ingresó al servicio de urgencias de la IPS Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, presentando comportamiento agresivo derivado del diagnóstico de Trastorno afectivo bipolar, llevado por su progenitora en compañía de la policía. Una vez en el servicio de urgencias es remitido a la Unidad de Salud Mental de dicha IPS, donde ingresa para ser tratado.
Dado su diagnóstico, la poca adherencia al tratamiento farmacológico, el consumo de sustancias estupefacientes se ordenó por parte del psiquiatra tratante Dr. Jairo Novoa Castro terapia electro convulsiva, previa obtención del consentimiento informado que en este caso otorgara Eduviges Ospina Parra, progenitora del paciente. La terapia se practicó a las 23:00 horas, sucesivamente de los días 7, 8 y 9 de noviembre de 2013.
La primera sesión por parte del galeno tratante Francisco Guarnizo y las dos siguientes por el acusado BORIS JAVIER CASTRO ESCALANTE. 36 Ibidem Radicación: 730016000450201303564 NI 56758 Procesado: Boris Javier Castro Escalante Delitos: Homicidio Culposo 32 Luego de la última sesión, realizada el 9 de noviembre de 2013 a las 23:00 horas, el paciente Carlos Fernando Calderón Ospina presenta una falla cardio respiratoria, por lo que se le brinda inmediata atención para reanimarlo, es trasladado hacia urgencias donde es intubado, se le aplica medicación, se realizan maniobras de reanimación y finalmente es declarado muerto a las 12:50 am del 10 de noviembre de 2013.
En el contexto de la formulación de imputación, el tema de prueba se circunscribía a demostrar, más allá de toda duda, que el paciente fallece a causa de una arritmia cardiaca no detectada por el acusado en su condición de médico tratante, a pesar de que para la realización del TEC deben descartarse riesgos cardiovasculares como lo prescribe la guía de terapia electro convulsiva del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, omisión atribuida al facultativo BORIS JAVIER CASTRO ESCALANTE, quien no practicó exámenes previos de diagnóstico, lo que a la postre produjo el deceso del paciente.
La prueba que se practicó en sede de juicio oral, a criterio de la Sala permite concluir que, en efecto, el acusado desconoció la lex artis, particularmente las prevenciones que establece la guía para aplicación de terapia electroconvulsiva (TEC), antes de su realización, específicamente, no descartar la presencia de factores de riesgo cardiovasculares como arritmias con miras a evitar complicaciones durante el tratamiento prescrito.
Frente a la estructura dogmática del delito culposo en el contexto de la prestación de servicios médicos, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, señaló que: « …Para establecer si el facultativo violó o no el deber objetivo de cuidado y, con ello, creó o amplió el radio de acción del riesgo porque su actuar lo situó más allá del estándar autorizado o relevante, es imprescindible determinar cuál es el parámetro de precaución — protocolo, norma, manual, baremo o actividad concreta conforme a la lex artis37— que se debía aplicar al caso específico o que hipotéticamente podría haber empleado otro profesional prudente — 37“Entendida como el conjunto de reglas científicas o de la experiencia verificables y actuales que integran el conocimiento aprobado por la comunidad científica.” Radicación: 730016000450201303564 NI 56758 Procesado: Boris Javier Castro Escalante Delitos: Homicidio Culposo 33 con la misma especialidad y experiencia— en similares circunstancias, para enseguida, confrontarlo con el comportamiento desplegado por el sujeto activo del reato.
(…) Tal como se viene sosteniendo, no basta la constatación de la infracción al deber objetivo de cuidado para atribuir el comportamiento culposo; tampoco el incremento o creación del riesgo no permitido. Se insiste, la conducta negligente del facultativo debe tener repercusión directa en el disvalor de resultado, pues si la lesión o la muerte de la persona sobreviene como derivación de situaciones al margen de la práctica médica o por alguna táctica distractora del tratamiento asumida por parte del paciente —autopuesta en peligro o acción a propio riesgo—, no habría lugar a imputar el delito imprudente al galeno, pues sería a aquél y no a éste, entonces, a quien se debería atribuir la contribución al desenlace transgresor del interés jurídico tutelado.”38 La primera exigencia típica del delito culposo se concreta en la acreditación de la elevación de un riesgo permitido, en este caso, los derivados de la atención médica y particularmente los asociados al tratamiento terapia electroconvulsiva, que si bien en principio, son socialmente aceptados, deben practicarse con apego a las reglas que la ciencia médica, ha decantado con miras a brindar un tratamiento que resulte favorable para el restablecimiento de la salud paciente y de otro lado minimizar los riesgos inherentes a cualquier intervención médica.
Con base en esa exigencia, se incorporó al juicio oral la guía de atención para aplicación de terapia electro convulsiva del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué (vigente para la calenda en la que ocurren los hechos) en la que se determina que el tratamiento terapia electroconvulsiva presenta las siguientes contraindicaciones: Patologías cerebrales que aumenten la presión intracraneal Hemorragia cerebral reciente Existencia de malformaciones vasculares Aneurismas cerebrales inestables Existencia de un infarto de miocardio reciente (4-6 semanas) Arritmias cardiacas 38 CSJ SP, 21 feb. 2007, Rad. 25920 (reiterada en CSJ AP192-2014;
CSJ AP3318-2016, Rad. 47422 y SP 2787, Rad.50146 Radicación: 730016000450201303564 NI 56758 Procesado: Boris Javier Castro Escalante Delitos: Homicidio Culposo 34 Procesos degenerativos óseos graves Heridas o cirugías recientes en cráneo, cuello o abdomen Glaucoma o desprendimiento de retina Nota: En la unidad de salud mental del Hospital Federico Lleras se utiliza la TEC sin anestesia, por lo que continúan siendo vigentes las anteriores contraindicaciones.
Si una persona tiene estos riesgos es evaluada y llevada a salas de cirugía para aplicación de terapia electroconvulsiva con anestesia y relajación la cual no tendría entonces contraindicación absoluta.39 Seguidamente en el apartado titulado “Riesgos y efectos adversos” se consigna: Inmediatamente después de la aplicación del TEC se produce un cambio vagal con bradicardia e hipotensión, seguido de hiperactividad simpática (taquicardia sinusal y aumento de la tensión arterial).
Durante la crisis convulsiva aumenta la presión intracraneal y no es infrecuente la arritmia cardiaca. Todos estos cambios deben tenerse en cuenta a la hora de considerar el riesgo de la TEC para un determinado paciente.40 Los peritos Jairo Franco Londoño41 y Jairo Beltrán Romero42, quienes declararon en juicio oral, al analizar el acto médico consistente en la aplicación de la terapia electro convulsiva al paciente, concluyeron que esta no se plegó a los preceptos de la lex artis, particularmente las exigencias que establece la guía de atención para aplicación de terapia electro convulsiva del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué y concretamente, que no se descartaron afecciones cardiovasculares contraindicadas para la aplicación del tratamiento prescrito por el especialista tratante.
El perito Jairo Franco Londoño emitió dictamen pericial de fecha 29 de octubre de 2015, posteriormente un segundo informe de ampliación de 7 de enero de 2018 y finalmente un tercer informe de ampliación de fecha 24 de mayo de 2024. 39 Archivo 059 Prueba Fiscalía PDF 40 ídem 41 Audio 062, rec. 8:19 42 Audio 68, rec. 1:07:08 Radicación: 730016000450201303564 NI 56758 Procesado: Boris Javier Castro Escalante Delitos: Homicidio Culposo 35 Respecto a las conclusiones de la pericia encomendada, en audiencia de juicio oral precisó el perito: «…Preguntado: Se encontraba indicado el tratamiento denominado terapia electroconvulsiva TEC.
Contestó: Mi conclusión es que el señor Carlos Fernando calderón Ospina, si señor padecía un tipo de psicosis y de acuerdo a los estándares nacionales e internacionales, por supuesto que se hubiera podido ver beneficiado de ese procedimiento denominado terapia electro convulsiva…43 » «Preguntado: Para disminuir el riesgo de la aplicación de la terapia electroconvulsiva, es necesario realizar actos médicos para descartar en este caso la arritmia cardiaca.
Contestó: Pues hay dos formas de hacerlo, uno es que se hayan hecho electrocardiogramas previo, pero hay equipos yo no conozco cuál es el equipo que utilicen en el Hospital Federico Lleras Acosta que simultáneamente al momento de hacerse los procedimiento se está verificando cómo está el ritmo cardiaco y también cómo están las ondas cerebrales, o sea, hay equipos que introducen esto para hacerlo en tiempo real… pero otra medida puede ser mandar un electrocardiograma antes, podría ser, para descartar arritmias… pero es una de las cosas que se debe descartar…44» La guía dice que se pueden presentar aumentos de la presión arterial, que se puede presentar hipertensión, pero no encontré yo, lo cual no quiere decir que no existan, en lo que yo leí no encontré registros donde se hubiese tomado la tensión arterial antes y después de la terapia electroconvulsiva, ahora bien, al hipertensión es lo que se pudiera esperar que se desencadenara y el señor estaba tomando unos medicamentos que le pueden disminuir la presión arterial, se la pueden afectar, la verdad es que lo que yo consulte para hacer este informe no encontré donde estaban esas anotaciones de las tensiones arteriales…45 «…En la información que yo tuve a mi disposición no encontré esas evaluaciones que se hicieron, al menos en la información que suministraron no había constancias de evaluación pre y pos terapia electroconvulsiva, así como lo decía en la guía específica, y el siguiente que es el punto de la guía 2.7 que también numeré 5 requisitos para la aplicación de la terapia electroconvulsiva donde incluyen ayuno, vejiga vacía, valoración de los riesgos cardiovasculares y otros aspectos, no encontré en la información suministrada para este 43 Juicio Oral sesión de 31 de julio de 2024 Audio 062 Inicia: 35:00 44 Ibidem Inicia 01:01:10 45 Ibidem Inicia: 01:03:46 Radicación: 730016000450201303564 NI 56758 Procesado: Boris Javier Castro Escalante Delitos: Homicidio Culposo 36 análisis constancia de que se hayan cumplido con esos requisitos…46» Señaló además: «Se planearon unas terapias con unos tiempos, pero aparentemente se redujeron esos tiempos y no encontré por qué lo hicieron.
Y que había unos espacios donde no se han diligenciado de acuerdo al guía que así indica su realización, lo cual no quiere decir que no se hayan hecho, sino que en la información que me hicieron allegar no la encontré… tuve la historia clínica y tuve la guía del hospital y tuve la oportunidad de leer la historia clínica conforme me lo mando el hospital, cuando yo digo que no encontré información suministrada… en los documentos que me enviaron para estudio que fue la historia clínica y la guía no encontré algunas informaciones que debido a la guía que debían haber escrito, yo no puedo entrar a juzgar y decir que no los escribieron, pero si puedo decir que en lo que me enviaron a mí en esa historia clínica no encontré esas relaciones, encontré algunos espacios en blanco como lo que corresponde a riegos óseos y también a los riesgos cardiovasculares, también encontré habían otros registros que estaban incompletos, como el tiempo de somnolencia, confusión, ni tampoco vi que hubiesen diligenciado en esos formatos lo correspondiente a la respuesta terapéutica, es decir qué pasó con el pensamiento, el afecto y a la parte motor, en ninguno de los tres días que se realizó esos procedimientos vi que hubiesen diligenciado esos formatos, eso es lo que quiero significar su señoría…47» «Preguntado: En la atención el ciudadano Carlos Fernando Calderón Ospina… se cumplieron las exigencias consignadas o establecida en la guía de atención terapia electroconvulsiva por parte del médico tratante….
Contestó: Decía yo que, de acuerdo a lo que yo revisé, parece que el señor que practicó este tipo de procedimientos se alejó un poco de la guía o no consignó todo lo que debió haber consignado, o si lo consigno, lo escribió en unos documentos diferentes a los que me suministraron a mí en la historia clínica, pero sí parece que se alejó un poquito del procedimiento…”48 Por su parte, el perito Jairo Beltrán Romero, frente al tratamiento dispensado a la víctima por parte del acusado en la aplicación de la terapia electroconvulsiva conforme las exigencias de la guía que para tal efecto tenía dispuesta el Hospital Federico Lleras Acosta de la ciudad de Ibagué, precisó: 46 Ibidem Inicia: 01:07.14 47 Ibidem Inicia: 01:12:53 48 Ibidem Inicia: 01:38:43 Radicación: 730016000450201303564 NI 56758 Procesado: Boris Javier Castro Escalante Delitos: Homicidio Culposo 37 El objeto de la pericia se concretó a «valorar los elementos de prueba historia clínica del occiso CARLOS FERNANDO CALDERON OSPINA y verificar con el protocolo de aplicación de la terapia electro convulsiva del hospital Federico Lleras Acosta y literatura médica si se cumplió con la lex artis 49» En el apartado de conclusiones relacionadas con el motivo de la pericia solicitada se concluyó por el perito: «7.
Se encuentran vulneraciones a la Lex artis, por parte del médico Boris Javier Castro Escalante al omitir una valoración previa para identificar condiciones de riesgo cardiovascular y determinar si realizaba o no el procedimiento. 8. Estas vulneraciones se encuentran al comparar la GUIA DE ATENCIÓN DE LA TERAPIA ELECTROCONVULSIVA del HOSPITAL FEDERICO LLERAS, lugar de los hechos, con lo realizado por el médico, quien actuó de manera omisiva conforme lo anotado en la GUÍA DE PRACTICA CLÍNICA.50» Ahora bien, el a quo descartó las conclusiones de los peritos respecto a la trasgresión de las exigencias documentadas en el protocolo para la aplicación de la terapia electroconvulsiva por parte del acusado, al amparo de dos argumentos.
En primer lugar, frente al perito Jairo Beltrán Romero, desconfió de la fiabilidad de sus conclusiones señalando que aquel analizó la historia clínica de la víctima, documento que fue aportado por la fiscalía pero que se encuentra incompleto. De otra parte, por cuanto el propio perito Jairo Franco Londoño, al rendir su testimonio y ser interrogado al respecto manifestó que, si bien no obraba en la historia clínica analizada el que se hubiesen descartado riesgos cardiovasculares previo a la realización de la terapia TEC, ello no quiere significar que no se hubiesen realizado, plantea de manera hipotética que pudo haberse realizado el referido examen pero que no se documentó en la historia clínica. 49 Sesión de Juicio Oral de 2 de agosto de 2024 Audios 68, 69 y 70 50 PDF 067, pág. 34 Radicación: 730016000450201303564 NI 56758 Procesado: Boris Javier Castro Escalante Delitos: Homicidio Culposo 38 La sala se aparta de los argumentos del a quo por cuanto, la historia clínica aportada no puede tacharse de incompleta, el documento incorporado al juicio oral da cuenta de forma cronológica y total de las atenciones que recibió el paciente Carlos Fernando Calderón Ospina a partir de su ingreso a la IPS Hospital Federico Lleras de Ibagué (5 de noviembre de 2013) y hasta que se declaró su muerte a las 12:50 horas del día 10 de noviembre de 2013.
Contrario a lo que se documenta de manera clara y objetiva en la historia clínica incorporada, el a quo otorga credibilidad al dicho del médico psiquiatra Jairo Novoa Castro51, quien afirma que al paciente se le practicó un electrocardiograma a su ingreso por el servicio de urgencias, amén de asegurar en su declaración que la historia clínica adolece de algunos apartes en los que se consignan anotaciones relevantes y que no se advierten en el documento que le fue exhibido al momento de su declaración. Frente a la naturaleza jurídica de la historia clínica debe señalarse que la Ley 23 de 1981 por medio la cual se dictan normas en materia de ética médica precisa que:
ARTÍCULO 34. La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley. De otra parte, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: Las historias clínicas son documentos especiales surgidos en la relación médico-paciente, que recogen datos necesarios para diagnóstico, tratamiento y evolución, desde el instante en que el paciente ingresa al servicio de salud o centro asistencial hasta que es dado de alta.
Por ello, a menudo, varios son los médicos y profesionales de la salud responsables de anotaciones de diversa índole en las historias clínicas. 51 Audio 064, rec. 18:07 Radicación: 730016000450201303564 NI 56758 Procesado: Boris Javier Castro Escalante Delitos: Homicidio Culposo 39 Más allá de las acotaciones que válidamente pueden hacerse acerca de la esencia pública o privada del documento que es una historia clínica, dependiendo si los profesionales de la salud son servidores públicos o no, importa relevar otras características.
El médico con relación al paciente puede colectar información privilegiada que en virtud del “secreto profesional,” en sus connotaciones ético jurídicas, no está obligado a revelar públicamente. Tan es así, que dentro de las excepciones constitucionales al deber de rendir testimonio, el artículo 385 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) incluye al médico con relación al paciente.
La historia clínica no se confecciona con el objeto de servir como medio de prueba; no es propiamente una evidencia real, ni se elabora ex profeso para efectos demostrativos; de ahí que, en la práctica, no es la historia clínica misma la que aporta luces para que el Juez dilucide los acontecimientos, sino que ese documento es ofrecido o dejado en manos de expertos, para que a través de la prueba pericial (practicada en el juicio oral) se ofrezcan las explicaciones requeridas para el entendimiento de un asunto complejo.
Es una herramienta necesaria para el seguimiento de la salud del paciente, con fines de diagnóstico o tratamiento.52 Si bien, el análisis del documento historia clínica está reservado en principio para que expertos se pronuncien frente a dicho documento, como en efecto se hizo por parte de los peritos que concurrieron al juicio, el a quo le resta valor suasorio a las conclusiones de los expertos sobre la base de que analizaron de manera parcial o fraccionada la historia clínica de la víctima, argumento que expone un testigo que concurrió a juicio y que si bien hizo parte de la confección del referido documento, no es su autor exclusivo.
En tal sentido, corresponde a la sala corroborar si en efecto, el documento historia clínica, que fue objeto de estudio por los peritos Jairo Franco Londoño y Jairo Beltrán Romero se encontraba o no incompleta. 52 CSJ rad. 25920 del 21 de febrero de 2007 Radicación: 730016000450201303564 NI 56758 Procesado: Boris Javier Castro Escalante Delitos: Homicidio Culposo 40 Debe aceptarse sí, como lo afirmó el a quo, que para la incorporación de la historia clínica la fiscalía fue descuidada y poco prolija, dado que se allegó de manera desordenada la historia clínica del paciente, no está en un orden cronológico, que permitiera facilidad en su análisis y exhibición en el juicio, de manera que a medida que testigos y peritos hacían uso de ella, se volvió farragoso y con notable pérdida de tiempo el manejo del documento.
Además, se evidencia que al no depurarse por la fiscalía la prueba documental, se allegó en la historia clínica atenciones médicas que datan de una antigüedad de dos años a la ocurrencia de los hechos, de la que, conforme a los hechos jurídicamente relevantes, no guarda relación alguna. Sin embargo, dicha particularidad, por más que denote la falta de atención en el manejo de la prueba documental, en especial cuando es voluminosa, debe superarse con el estudio integral y de los partes trascendentes de cara a los hechos jurídicamente relevantes.
En ese contexto se centrará la sala en establecer si el documento incorporado se encuentra incompleto. Para tal efecto, se documentarán cronológicamente a partir del 5 y hasta el 10 de noviembre de 2013, las siguientes anotaciones: (i) valoración inicial de ingreso, (ii) triage de atención, (iii) notas de evolución médica tanto de medicina general como de la especialidad de psiquiatría (en el servicio de urgencias y en la unidad de salud mental), (iv) notas de enfermería y finalmente, (v) los resultados de exámenes de laboratorio ordenados.
A folio 2753 se observa «Triage Urgencias – Servicio Urgencias- Fecha 5 de noviembre de 2013, hora 19:11 horas. “Motivo de Consulta: TRAIDO POR LA MADRE PORQUE ESTÁ CON AGRESIÓN FÍSICA HETERODIRIGIDA NO ESTÁ TOMANDO MEDICACIÓN. DESTINO: 53 Archivo 051 Prueba Fiscalía PDF Fl. 27 Radicación: 730016000450201303564 NI 56758 Procesado: Boris Javier Castro Escalante Delitos: Homicidio Culposo 41 URGENCIAS» A folios 1154 y 1255 de la historia clínica se evidencia anotación de ingreso, fecha 5 de noviembre de 2013 a las 19:30 horas.
Folio 2556 valoración inicial 5 de noviembre de 2013 19:45 horas. Complemento folio 2657. «Motivo de consulta y enfermedad actual”. Diagnóstico principal “TAB, episodio maniaco son síntomas psicóticos”. “Conducta: Valoración por psiquiatría. Cuadro hemático, BUM, ácido úrico, sodio, potasio, ALI, AST, VDRL» A folio 1558 se evidencia resultado de paraclínicos de fecha 5 de noviembre de 2013.
A folio 16159 y 16260 Resultados de Laboratorio Clínico de fecha 5 de noviembre de 2013. A folios 1761 y 1862 nota de “Evolución Médica” de 5 de noviembre de 2013 a las 21:00 horas. A folios 1963, 2064 y 2165 nota de “Evolución Médica” de 5 de noviembre de 2013 a las 23:05 horas. El 6 de noviembre a las 07:00 horas “Evaluación psiquiatría”, en esa misma fecha a las 10:00 horas “Nota psiquiatría” se ordena traslado a USM.
Seguidamente se documenta el 7 de noviembre de 2013, sin hora, “Evolución psiquiatría”. El 7 de noviembre a las 15:30 se documenta anotación. A las 23:30 se documenta tratamiento TEC “sin complicaciones”. 54 Ídem Fl 11 55 ídem Fl. 12 56 Ídem Fl. 25 57 Ídem Fl. 26 58 Ídem Fl 15 59 Ídem Fl. 161 60 Ídem Fl. 162 61 Ídem Fl. 17 62 Ídem Fl. 18 63 Ídem Fl. 19 64 Ídem Fl. 20 65 Ídem Fl. 21 Radicación: 730016000450201303564 NI 56758 Procesado: Boris Javier Castro Escalante Delitos: Homicidio Culposo 42 A folio 2266 “Evolución psiquiatría” 8 de noviembre de 2013 a las 07:10 horas.
“Plan TEC en la noche”. A las 23:10 horas, se realiza TEC sin complicaciones, sin sedación. A folio 2367 “Evolución Médica psiquiatría” 9 de noviembre de 2013 sin hora, “Pendiente realizar TEC hoy”. A folio 2468 “Evolución Médica” Nota. 9 de noviembre de 2013, 23:00 horas. Se realiza TEC 3. “Procedimiento sin complicación” Nota. 10 de noviembre 00:25 horas.
Se informa paciente sin signos vitales, se realizan maniobras de reanimación sin resultados, se declara muerte a las 00:50 horas. A folio 15969 Hoja de Control TEC. A folio 16070 consentimiento informado. A folio 16271 y hasta el folio 174 se documentan las “Notas de Evolución de Enfermería” desde el 5 hasta el 10 de noviembre de 2013.
De conformidad con el recuento antes enunciado se advierte que la historia clínica del paciente Carlos Fernando Calderón Ospina, específicamente respecto de su atención en la IPS Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, entre el 5 y 10 de noviembre de 2013, da cuenta de manera particular de su ingreso, admisión, hospitalización, tratamiento y deceso.
Sin que se pueda evidenciar una solución de continuidad en el documento aludido, aunado a lo anterior, se encuentran no solo las notas de los galenos tratantes, tanto médicos generales como especialistas, adicionalmente las notas de enfermería y los resultados de los exámenes paraclínicos que se le ordenaron, dentro de los que, huelga reiterar, no se advierte la orden para la 66 Ídem Fl. 22 67 Ídem Fl. 23 68 Ídem Fl. 24 69 Ídem Fl. 159 70 Ídem Fl. 160 71 Ídem Fl. 162 Radicación: 730016000450201303564 NI 56758 Procesado: Boris Javier Castro Escalante Delitos: Homicidio Culposo 43 realización de un electrocardiograma.
Además, debe indicarse que, la prueba documental historia clínica que fue incorporada con la testigo de acreditación Ingrid Tatiana Cortés Mora72, da cuenta que dicho elemento fue obtenido en virtud de los actos urgentes realizados con ocasión del deceso de Carlos Fernando Calderón Ospina, asegurando la referida investigadora del CTI que el documento exhibido e incorporado en audiencia de juicio oral, corresponde en su integridad al recopilado en las instalaciones del Hospital Federico Lleras Acosta de esta ciudad.
Luego, si el elemento material probatorio recopilado es el mismo incorporado en el debate probatorio, no puede señalarse, de manera subjetiva sin prueba que así lo corrobora que la historia clínica se encuentra incompleta, máxime cuando el calificativo quedó en sede de afirmación sin soporte probatorio. Lo anterior, descarta el argumento del a quo frente a la falta de integridad de la historia clínica, por ende, decae el argumento de la falta de fiabilidad de las conclusiones de los peritos que analizaron el procedimiento médico practicado a la víctima Carlos Fernando Calderón Ospina, y en el que concluyen que no se siguió la guía de aplicación de terapia TEC del hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué. En esas condiciones, se logra evidenciar que al paciente Carlos Fernando Calderón Ospina a su ingreso a la IPS donde fue tratado, no se le ordenó un examen para descartar patologías cardiovasculares sencillamente porque así lo documenta la historia clínica, los únicos exámenes que se le ordenaron le fueron prescritos en efecto a su ingreso a urgencias y se concretaron en análisis de laboratorio, pero reitérese, no obra anotación alguna, en la historia clínica que se haya ordenado la realización de un electrocardiograma o estudio similar, menos aún que se hubiese realizado o consignado sus resultados. 72 Audio 052, rec. 1:00:32 Radicación: 730016000450201303564 NI 56758 Procesado: Boris Javier Castro Escalante Delitos: Homicidio Culposo 44 Así las cosas, considerar que el electrocardiograma al parecer fue realizado, pero se omitió su documentación en la historia clínica no puede ser de recibo, así el relato del doctor Jairo Novoa Castro afirmara que73 al paciente durante su estancia en urgencias se le practicó el aludido examen para descartar patologías cardiacas, dado que ello no consulta la prueba documental.
Contrario al valor que el a quo brinda del testimonio del médico tratante Jairo Novoa Castro, su dicho se advierte subjetivo y en todo caso especulativo, pues parte de la base que la obligación o carga de ordenar dicho examen particular recae en los galenos de urgencias y que fueron aquellos quienes ordenaron el examen, cuando la historia clínica no da cuenta de ello.
El argumento del doctor Novoa Castro, parte de una equivocada concepción del principio de confianza, al pretender descargar su responsabilidad y la del médico que aplicó la terapia TEC en otros médicos, particularmente los del servicio de urgencias. Afirmar que al ingreso del paciente Carlos Fernando Calderón Ospina por urgencias, se le debió realizar el examen aludido, no pasa de ser una enunciación sin respaldo probatorio, no solo porque la historia clínica no documenta la orden para su realización sino porque no se reporta resultado del mismo.
Ahora, la sala tiene en cuenta que, la prescripción para la realización de la terapia TEC fue posterior al ingreso a urgencias, siendo ese el momento en el que, en cumplimiento de la guía tantas veces aludida han debido descartarse contraindicaciones para su realización, el médico que valoró al paciente en su ingreso en urgencias, desconocía el tratamiento que se le iba a ordenar una vez trasladado a la unidad de salud mental. 73 Audio 064, rec. 1:51:41 Radicación: 730016000450201303564 NI 56758 Procesado: Boris Javier Castro Escalante Delitos: Homicidio Culposo 45 Sin embargo, de las notas documentadas en la historia clínica ni el especialista tratante Dr. Jairo Novoa Castro como tampoco el acusado, quien en ultimas practicó dos terapias a la víctima los días 8 y 9 de noviembre de 2013, descartaron posibles riesgos cardiovasculares en la salud del paciente.
Nótese como, incluso en los ingresos previos del paciente a la unidad de salud mental por episodios similares, que se encuentran relacionados en la historia clínica incorporada, solo se le ordenaron exámenes paraclínicos, sin que obre orden de electrocardiograma, en ninguna de sus previas hospitalizaciones, lo que termina por corroborar que, al ingreso del paciente no se ordenó dicho examen, por lo que afirmar que sí se le realizó un electrocardiograma, sin que obre documentación de ello en la historia clínica, es una afirmación sin soporte probatorio que carece de credibilidad.
En ese contexto, tampoco se corrobora la realización del referido electrocardiograma las declaraciones de las psiquiatras tratantes Mónica Julieth Suarez Díaz74 y Beatriz Lozano Lopera75, quienes de igual manera afirman que en urgencias se debía practicar el electrocardiograma al paciente durante su ingreso, pero no pueden afirmar de manera categoría que se hubiese ordenado dentro de su atención al paciente el aludido examen, lo que se corrobora con las anotaciones documentadas por las aludidas profesionales en la historia clínica.
De lo antes expuesto, se concluye que ni al ingreso del paciente Carlos Fernando Calderón Ospina a urgencias el 5 de noviembre de 2013, ni una vez admitido en la unidad de salud mental, ni con la orden de realización de la terapia TEC, el 7 de noviembre por parte del especialista en psiquiatría Jairo Novoa Castro, ni previo a la realización del procedimiento por parte de los galenos que lo realizaron el día 7 de noviembre y el acusado BORIS JAVIER CASTRO ESCALANTE los días 8 y 9 siguientes, se documentó la realización de un electrocardiograma para descartar la existencia de enfermedades cardiovasculares que 74 Audio 060, rec. 25:05 75 Audio 057, rec. 17:58 Radicación: 730016000450201303564 NI 56758 Procesado: Boris Javier Castro Escalante Delitos: Homicidio Culposo 46 contraindicaran la realización del tratamiento o determinar su realización bajo parámetros diferentes, como también lo señala la guía. Y si bien, se quiso minimizar tal omisión, cuando se postula que el doctor Jairo Novoa Castro76 señaló que el paciente era una persona sana y joven, de suerte que resultaba viable inferir no presentaba riesgo cardiovascular, ello no desvirtúa que no se siguieron los propios lineamientos que se documentan en la guía de aplicación de terapia electroconvulsiva del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué. Siendo precisamente dicha omisión la que en criterio de la sala se traduce en una trasgresión a lex artis, particularmente en que no se descartaron contraindicaciones cardiovasculares que no tornaran aconsejable la realización del tratamiento o que el mismo se realizara bajo anestesia y sedación, como así también lo prescribe la guía. Precisamente el cumplimiento de los protocolos establecidos tiene como finalidad minimizar los riesgos derivados de la realización de la terapia TEC, que aunque no se discute era el tratamiento indicado atendiendo el diagnóstico del paciente y sus condiciones particulares, conlleva riesgos fatales como en la propia guía se documenta. «La mortalidad debida a la TEC parece relacionarse en gran medida con los accidentes cardiovasculares durante o inmediatamente después de la TEC y, sobre todo, con las condiciones previas del paciente… La muerte directamente relacionada con la TEC ocurre en las primeras 24 horas posteriores al procedimiento y se estima que se presenta en 1 de cada 25000 tratamientos.
Las causas directas de la muerte generalmente son: infarto de miocardio, arritmia cardíaca, ruptura ventricular, herniación cerebral, ruptura de aneurisma, broncoaspiración, complicaciones que rara vez se presentan…»77 76 Audio 64, rec. 1:56:30, Audio 065m rec. 14.32 77 PDF 059, pág. 5, pág. 6 Radicación: 730016000450201303564 NI 56758 Procesado: Boris Javier Castro Escalante Delitos: Homicidio Culposo 47 Por otra parte, la sala considera que las manifestaciones del perito Jairo Franco Londoño al rendir su experticia consistentes en que, el que no se hubiese consignado la totalidad de la información que se requiere en la historia clínica no descarta que no se hubiese obrado conforme se exige, particularmente el descartar contraindicaciones cardiacas, es una manifestación especulativa y en todo caso no desvirtúa las conclusiones a las que finalmente arribó, que son coincidentes con las del perito Jairo Beltrán Romero, en relación a la necesidad de descartar riesgo cardiovascular previo a la realización de la terapia TEC.
Acreditado como quedó que se trasgredió la lex artis, como lo concluyen de manera coincidente los peritos Jairo Beltrán Romero y Jairo Franco Londoño, debe la sala abordar la siguiente exigencia dogmática del delito culposo, donde al aumento del riesgo permitido (trasgresión a la lex artis), se debe seguir en relación causal, el daño. Es precisamente en dicho punto que la Sala encuentra dudas que no permiten arribar al estándar de conocimiento que exige el artículo 382 del CPP para proferir sentencia de condena.
Y ello es así por cuanto, la fiscalía no logró acreditar que la muerte del paciente Carlos Fernando Calderón Ospina, lo fue a causa de una arritmia cardiaca causada por la aplicación de la terapia TEC al paciente. No cabe duda que la víctima falleció luego de que se realizara la terapia TEC en su última sesión el 9 de noviembre de 2013, dicho procedimiento como se advierte en la guía del Hospital, tiene aunque en muy baja incidencia la posibilidad de que se cause la muerte, lo que puede ocurrir dentro de las 24 horas siguientes a la realización el tratamiento y las causas de la muerte ser variadas.
A efectos de acreditar entonces, si la víctima en efecto falleció consecuencia de una arritmia cardiaca, la fiscalía practicó los testimonios de los peritos Álvaro Gaitán Bazurto (médico legista) y Ricardo Baquero Torres (patólogo forense), no obstante, los Radicación: 730016000450201303564 NI 56758 Procesado: Boris Javier Castro Escalante Delitos: Homicidio Culposo 48 profesionales concluyeron que no se pudia determinar la causa de la muerte de Carlos Fernando Calderón Ospina.
El médico legista Álvaro Gaitán Bazurto rindió un informe pericial de necropsia de fecha 12 de noviembre de 2013, en el que documenta como conclusiones: «… al examen hallazgos de necropsia en blanco salvo leve hematoma subgaleal en la región frontal inferior izquierda, escasa hemorragia sub aracnoidea lacunar, edema cerebral, edema pulmonar bilateral, hígado de aspecto cavitado a manera de panal de abejas, congestión medular renal bilateral, de origen no determinado.
Por lo anterior no es posible emitir con certeza con estos hallazgos la causa básica de la muerte y en consecuencia se establece de manera provisional mecanismo de muerte en estudio, manera de muerte en estudio y causa de muerte en estudio…» 78 El médico legista precisó que la razón principal por la que no fue posible determinar la causa de la muerte, obedeció a que el cuerpo de la víctima, cuando fue recibido en medicina legal había iniciado su proceso de descomposición, lo que alteró las estructuras de los diferentes órganos, particularmente el corazón, lo que impidió tanto al médico legista como al patólogo, poder determinar a nivel macroscópico o microscópico cuál había sido la causa de la muerte. «…Preguntado: Se pudo establecer la causa de muerte del señor Carlos Fernando Calderón Ospina.
Contestó: No señor, no se pudo establecer desde el punto de vista patológico, no… la razón es explicable primero por la descomposición del cuerpo porque ninguno de los hallazgos encontrados durante la necropsia explicaba la muerte y por eso se hace la anotación en el análisis y la opinión pericial… no es posible emitir con certeza con estos hallazgos la causa básica de la muerte…79» La fiscalía indagó al perito, respecto a si las arritmias cardiacas se podrían evidenciar al momento de realizarse una necropsia, a lo que el médico forense informó: 78 PDF 055, pág. 3 79 Juicio Oral Sesión de 30 de julio de 2024 Audio 056 Inicia: 01:52:19 Radicación: 730016000450201303564 NI 56758 Procesado: Boris Javier Castro Escalante Delitos: Homicidio Culposo 49 «Las arritmias se refieren a cambios digamos eléctricos que producen alteraciones en la forma como se producen las contracciones cardiacas, generalmente se detectan mediante la realización de un electrocardiograma en una persona viva, o de un monitoreo, por ejemplo, las personas que han estado alguna vez en un sitio de urgencias les colocan, han notado que les colocan una aparto en el dedo y empieza anotarse digamos los latidos cardiacos en el monitor, esos son registros eléctricos que sólo pueden ser obtenidos en personas vivas, las arritmias no son detectables como un evento macroscópico o como un hallazgo visible en un cuerpo de una persona fallecida.
La arritmia puede ser producida por cambios a nivel del corazón, o fuera de él, cualquier otro órgano puede llegar a producir arritmias, les voy a dar algunos ejemplos: el cerebro cuando está supremamente digamos inflamado o tiene una hemorragia supremamente grande, llega a producir ritmos cardiacos muy bajos, por ejemplo la tiroides, cuando está produciendo gran cantidad de hormona tiroidea que se llama hiper tiroidismo aumenta el ritmo cardiaco y la persona está taquicárdica, es decir su corazón aumenta de frecuencia, al contrario si lo que tiene es un problema de hipotiroidismo, su corazón va a disminuir su frecuencia cardiaca, entonces no sólo es un evento a nivel cardiaco, si, en el corazón si pueden haber hallazgos digamos de otras enfermedades, por ejemplo alguien que sufrió un problema vascular coronario, alguien que sufrió un infarto, alguien que cuya falta de circulación sanguínea y de oxígeno en los tejidos que conducen la electricidad dentro del corazón puede producir cicatrices, fibras que desvían el impulso eléctrico y se pueden notar en un electrocardiograma pero no, solo se va a observar los cambios macroscópicos de esa isquemia o de ese infarto antiguo en el corazón, pero no es que se vaya a ver la arritmia como tal, la arritmia es un resultado, digamos funcional de la forma como se está contrayendo el corazón, pero no es un hallazgo que usted pueda observar en un cuerpo de un occiso…80» Por su parte, el patólogo forense Ricardo Baquero Torres, igualmente presentó un informe pericial de fecha 22 de julio de 2014 en el que se concluyó: 80 Ídem inicia: 01:58:26 Radicación: 730016000450201303564 NI 56758 Procesado: Boris Javier Castro Escalante Delitos: Homicidio Culposo 50 «Se reciben 8 placas rotuladas… Los cortes muestran pulmón, bazo, corazón e hígado con cambios por autolisis, lo que no permite su análisis.
Los cortes de cerebro y cerebelo están mejor preservados, por lo que es posible observar que sus arquitecturas se conservan; no se encontraron hemorragias ni había compromiso inflamatorio…»81 En juicio oral el perito expuso: «Preguntado: En qué consiste el estudio histopatológico en una necropsia médico legal. Contestó: El estudio consiste, es uno de los estudios que solicita el médico forense que practica la necropsia, para que, sumados con los demás estudios de laboratorio, entomológicos, químicos, físicos etcétera, construya finalmente una conclusión que pueda llevar a la causa y la manera de muerte… Preguntado: Qué significa el concepto de autolisis.
Contestó: Es el cambio que sufren los tejidos cuando hay ya un proceso de putrefacción en curso del cadáver, entonces los tejidos comienzan a sufrir cambios tanto a nivel macroscópico como microscópico, que hacen que se dificulte en forma importante el análisis de la muestra porque ya no guardan los respectivos tejidos su arquitectura microscopia adecuada para hacer el análisis respectivo, que fue lo que pasó en este caso… Preguntado: Cuál pudo ser la causa de la autolisis de los tejidos tomados al cuerpo del señor Carlos Fernando calderón Ospina.
Contestó: pudo haber sido el tiempo transcurrido entre el momento en que falleció y el momento en que se le practicó la necropsia que ha transcurrido un tiempo que los tejidos ya comenzaron a sufrir los respectivos cambios en este caso autolíticos para alterar su arquitectura y dificultar sobremanera el respectivo estudio histopatológico…82» En ese contexto, el nexo causal que debe acreditarse luego de que se corrobora la trasgresión a la lex artis, que produce la elevación o incremento del riesgo permitido, no encuentra acreditación, ya que la causa de muerte de Carlos Fernando Calderón Ospina no pudo determinarse.
La fiscalía al postular los hechos jurídicamente relevantes en el acto de imputación, planteó como hipótesis factual que la causa de muerte de la víctima Carlos Fernando Calderón Ospina había sido producto de una arritmia cardiaca, secundaria a la 81 PDF 042, pág. 1 82 Juicio Oral Sesión de 18 de julio de 2024 Audio 043 Inicia: 48:12 Radicación: 730016000450201303564 NI 56758 Procesado: Boris Javier Castro Escalante Delitos: Homicidio Culposo 51 realización de la terapia electroconvulsiva que se le había practicado el día 9 de noviembre de 2013, condición que no fue descartada a través de la realización de un electrocardiograma por parte del médico tratante BORIS JAVIER CASTRO ESCALANTE, quien desconoció la guía de atención terapia electroconvulsiva del hospital Federico Lleras Acosta.
La fiscalía pretendió superar esa dificultad probatoria a través de la pericia presentada por Jairo Beltrán Romero, quien fue convocado a juicio oral como perito de la fiscalía y quien concluyó, luego de analizada la historia clínica de la víctima, que aquel había fallecido probablemente por una arritmia cardiaca, causada por los niveles altos de creatinina que generan daño renal y bajos niveles de potasio generando hipocalemia, de acuerdo a los resultados de los exámenes médicos practicados al paciente al momento de su ingreso a la IPS Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, resultados que en su criterio aumentaron la probabilidad de que se desencadenaran arritmias cardiacas, lo que generó el fallecimiento de la víctima, tras la aplicación de la terapia electro convulsiva en su sesión del 9 de noviembre de 201383.
Al efecto, debe la Sala precisar que, en este punto, el perito desbordó el objeto de la pericia que se le había encomendado. Claramente, en la base de la opinión pericial se describe textualmente cuál era el objeto de la pericia que solicitó la fiscalía: «Por medio de la presente orden se solicita que en su condición de médico perito experto se permita absolver el siguiente cuestionario: valorar los elementos de prueba historia clínica del occiso Carlos Fernando Calderón Ospina y verificar con el protocolo de aplicación de la terapia electroconvulsiva del hospital Federico Lleras Acosta y literatura médica si se cumplió con la Lex Artis.84» 83 PDF 067, pág. 33 84 Id.
Pág. 1 Radicación: 730016000450201303564 NI 56758 Procesado: Boris Javier Castro Escalante Delitos: Homicidio Culposo 52 Tal situación tomó más importancia, cuando la defensa en el contrainterrogatorio al perito le cuestionó por el objeto de la pericia encomendada, resultando evidente la confrontación con el testigo de la fiscalía, quien debió admitir que la causa de muerte no fue objeto de solicitud85.
En ese contexto, advierte la sala, las conclusiones respecto a la causa de muerte del paciente Carlos Fernando Calderón Ospina, no fueron objeto de análisis en la orden que emitió fiscalía, y por ende, el perito al efectuar un estudio motu proprio frente a la posible causa de muerte, se extralimitó en la pericia que se le solicitó. Ahora igual situación sucede con las argumentaciones realizadas por el perito Jairo Beltrán Romero, en torno a la que la víctima tenía bajos niveles de potasio en la sangre (hipocalemia) y alterado sus niveles de creatinina. 86 Al margen que dicha exposición del perito no fue controlada por la defensa al momento que se interrogó por la fiscalía, para evitar que el perito respondiera a dichos cuestionamientos que excedían el objeto de su pericia, lo cierto es que aun sus conclusiones respecto a la probable causa de muerte, no consultan suficiencia para arribar al estándar de conocimiento que se demanda para emitir sentencia de condena.
Las conclusiones frente a la probable causa de muerte relacionadas con un diagnóstico de daño renal leve e hipocalemia (altos niveles en sangre de creatinina y bajos niveles de potasio), que pueden causar arritmias cardiacas, las que se potenciaron con la aplicación del tratamiento TEC realizado al paciente Carlos Fernando Calderón Ospina, no descartan otras circunstancias.
Y es que, al no determinarse la causa de muerte de Carlos Fernando Calderón Ospina, todo lo que se indique sobre ella, resulta una afirmación sin sustento probatorio, una indicación 85 Audio 069, rec. 3.47 86 Audio 068, rec. 1:46:50 Radicación: 730016000450201303564 NI 56758 Procesado: Boris Javier Castro Escalante Delitos: Homicidio Culposo 53 presuntiva de cuál pudo ser la causa del fallecimiento, pero que, desde luego, no se logró demostrar.
Luego, al confrontar las conclusiones del perito Jairo Beltrán Romero, en relación con la causa de muerte, la sala no puede superar el estado de incertidumbre que se deriva de los resultados de las pericias practicadas por el médico legista y el patólogo forense, quienes no lograron emitir un concepto respecto a la causa de muerte. No puede soslayarse finalmente que, la propia guía de atención terapia electroconvulsiva enumera probables causas de muerte “infarto de miocardio, ruptura ventricular, herniación cerebral, ruptura de aneurisma, broncoaspiración…”87, situaciones que tampoco fueron descartadas, siendo igualmente de probable ocurrencia, al igual que la arritmia cardiaca.
Ese grado de incertidumbre, frente a si la causa de muerte fue en efecto una arritmia cardiaca o cualquier otra de las causas que se documentan en la guía de aplicación de terapia electro convulsiva del hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, impide establecer un nexo o correlación causal entre el aumento del riesgo permitido al momento de aplicarse el tratamiento TEC al paciente, al no haberse descartado la presencia de factores de riesgo cardiovasculares particularmente una arritmia cardiaca, y la muerte de Carlos Fernando Calderón Ospina.
En esas condiciones, la duda, como lo ordena perentoriamente el artículo 7 del código de procedimiento penal (L. 906 de 2004) debe resolverse a favor del acusado, como en efecto lo hizo el a quo y ahora lo ratifica la sala. Así las cosas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial Ibagué, en Sala de Decisión Penal, administrando justica en nombre de la república y por autoridad de la ley 87 PDF 059, pág. 6 Radicación: 730016000450201303564 NI 56758 Procesado: Boris Javier Castro Escalante Delitos: Homicidio Culposo 54
RESUELVE
Primero: Confirmar en su integridad la decisión impugnada. Segundo: Advertir que contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación. Notifíquese y cúmplase MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Magistrada IVANOV ARTEAGA GUZMAN JUAN CARLOS CARDONA ORTIZ Magistrado Magistrado