Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001310500220210022202

Sala: SALA LABORAL

Ponente: William Salazar Giraldo

Fecha: 2024-06-24

Sujetos procesales: EDGAR DE JESÚS TABORDA VILLADA. \ ACCIONADO: Suj. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO RADICADO: 17001-3105-002-2021-00222-02 (18994). DEMANDANTE: EDGAR DE JESÚS TABORDA VILLADA. DEMANDADA: UGPP. MANIZALES, VEINTICUATRO (24) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió con el fin de resolver el recurso de apelación formulado por el vocero judicial de Edgar de Jesús Taborda Villada, frente a la sentencia proferida el 1° de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas; previa deliberación de los magistrados que la integran y de conformidad con el de acta de discusión nro.134, acordaron la siguiente providencia.

ANTECEDENTES El señor Edgar de Jesús Taborba Villada pretende que la justicia laboral declare que tiene derecho a percibir la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva suscrita entre el extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS) con el sindicato Sintraseguridadsocial, a partir del 6 de mayo de 2019, fecha en que arribó a la edad 55 años y, en consecuencia, se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), al pago de dicha prestación, calculada con base en el salario promedio indexado de los últimos cuatro años de servicio. 17001-3105-002-2021-00222-02 (18994) 2 En sustento de lo pedido, afirma que nació el 6 de mayo de 1964; que laboró al servicio del Instituto de Seguros Sociales entre el 11 de junio de 1990 y el 31 de diciembre de 2014, desempeñando el cargo de “ayudante de servicios administrativos”, clasificado como trabajador oficial; que el 31 de octubre de 2001, el sindicato Sintraseguridadsocial suscribió convención colectiva de trabajo con el Instituto de Seguros Sociales, la cual contempla en favor de sus trabajadores un régimen pensional más ventajoso que el legalmente establecido; que esta organización sindical tenía el carácter de sindicato mayoritario, tal como se reconoce en misma convención y que, por tanto, él era beneficiario de esta.

Añade que la citada convención establece en su artículo 98 un régimen pensional especial en materia de jubilación, del siguiente tenor: “el trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el período que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio (ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio.

(iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio”. Señala, finalmente, que cumple con los requisitos establecidos en la convención para acceder a la prestación, ya que cuenta con 55 años de edad y completó más 20 años de servicio al ISS (hoy extinto), entidad que fue disuelta y liquidada el 31 de marzo de 2015, en cumplimiento del Decreto 2013 de 2012, en virtud de lo cual la UGPP asumió las obligaciones pensionales que le incumbían a dicha entidad; que el 1° de diciembre de 2020 elevó ante la UGPP solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y que la entidad le negó el derecho mediante 17001-3105-002-2021-00222-02 (18994) 3 Resolución RDP008191 del 6 de abril de 2021, indicando que, al haber arribado al requisito de edad mínima en fecha posterior al 31 de julio de 2010, la prestación se había afectada en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En respuesta al libelo introductor, la UGPP aceptó la fecha de nacimiento del actor, el tiempo de servicios que aduce en favor del ISS, el cargo desempeñado, la calidad de trabajador oficial, la existencia de la convención colectiva a la que se alude en la demanda y la negativa de la jubilación expresada en la Resolución RD008191 de 2021, al tiempo que señaló que no le consta que Sintraseguridadsocial fuera un sindicato mayoritario y, en todo caso, se opuso a la prosperidad de la pretensión central, como quiera que el demandante cumplió la edad mínima de pensión con posterioridad a la vigencia de la convención colectiva de trabajo y de la fecha límite indicada en el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, después del 31 de julio de 2010, por lo que debe entenderse que, por voluntad del constituyente, las disposiciones convencionales respecto a las pensiones de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, mantuvieron su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010 y de ahí en adelante perdieron rigor.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó: “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la litis, en providencia del 1° de diciembre de 2023, la Juez de primer grado declaró probada la excepción de mérito denominada “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, formulada por la demandada y, en consecuencia, la absolvió de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra. 17001-3105-002-2021-00222-02 (18994) 4 Para arribar tal determinación, empezó por señalar que en nutrida jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha establecido que cuando una disposición normativa de carácter extralegal (en este caso una convención colectiva) “consagre un vigor” que se extienda más allá de la fecha limite indicada en el Acto Legislativo 01 de 2005, aquel debe respetarse, para lo cual refirió que el precedente aplicable fijó las siguientes pautas o subreglas: 1) las reglas pensionales de carácter convencional pactadas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 mantendrán su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de diciembre de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado, 2) si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del citado acto, estaba operando la prórroga automática, consagrada en el artículo 478 del C.S.T., y las partes no hubiesen presentado las respectivas denuncias en los términos legales, las mencionadas prerrogativas solo estarán vigentes hasta el 31 de julio de 2010, de modo que si la convención se denunció y se trabó el conflicto colectivo, por ministerio de la ley, el beneficio pensional convencional se mantendrá solo hasta esa fecha.

Al confrontar la situación del demandante con la anterior premisa, advirtió que el plazo de la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva cuya aplicación solicita el actor estuvo vigente hasta 2017, conforme lo ha precisado esta Sala, verbigracia en sentencia SC-16288 de 2021, que sigue la misma línea interpretativa que la Corte Suprema ha sostenido en casos similares que involucran al extinto ISS y refirió, entre otras providencias, las SL5116 de 2020 y SL595 de 2022.

En ese contexto, aunque el actor cumplió 20 años de servicios antes del del 31 de diciembre de 2017 (fecha en que se cumplió el plazo de la convención) e incluso antes de 31 de julio de 2010 (plazo máximo de vigencia de derechos pensionales de carácter convenciones, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005), al haber arribado a la edad mínima (55 años de edad) el 6 de mayo de 2019, perdió el derecho, pues ha debido cumplir con ambos requisitos antes de 2017, pues si bien la edad es un requisito 17001-3105-002-2021-00222-02 (18994) 5 de exigibilidad y no de causación del derecho, para el caso concreto esta debía cumplirse antes de 2017.

APELACIÓN Inconforme con esa determinación, el vocero judicial del accionante se limitó a señalar que la citada sentencia debía ser revocada en segunda instancia, dado que desconoce el precedente jurisprudencia actual, expresado en la sentencia SL5124 de 2021, a la que hizo referencia en la demanda y en los alegatos de conclusión esbozados antes del fallo de primera instancia. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso fue admitido mediante auto del 25 de enero de 2024, en el que además se corrió traslado a las partes para que alegaran de fondo de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Los extremos del litigio hicieron uso oportuno de este derecho en segunda instancia, conforme se indicó en constancia secretarial del 16 de febrero del año en curso, así: El auspiciador judicial del demandante (apelante), señala que aunque comparte en su totalidad el análisis que realizó la juzgadora respecto a los siguientes tópicos: “i) la interpretación que debe dársele al artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005; ii) la vigencia del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial (vigente al menos hasta el año 2017), y iii) en cuanto reconoció que la edad es un requisito para el disfrute y no para la causación de la pensión de jubilación convencional”, su inconformidad radica en que “pese a que (…) reconoció que la edad era un requisito para el disfrute de la pensión de jubilación convencional, y no para la causación del derecho, exigió que la misma fuera cumplida hasta el año 2017”, lo 17001-3105-002-2021-00222-02 (18994) 6 cual es un yerro interpretativo, puesto que esta última es la fecha límite para cumplir el requisito de causación de la pensión de jubilación, sin que el cumplimiento de la edad (requisito para el disfrute del derecho) en época posterior sea óbice para el reconocimiento del derecho pensional reclamado, de conformidad con la recta interpretación que le ha dado la Corte Suprema al artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, pues de manera reiterada ha indicado que la única exigencia para que se cause la pensión es el cumplimiento del tiempo de servicios, ya que la edad únicamente tiene efectos respecto del disfrute o exigibilidad del derecho, en refuerzo de lo cual transcribió sendos apartes de las sentencias SL3343 de 2020 y SL5124 del 25 de octubre de 2021.

Finalmente, señaló que la interpretación que realizó el juzgado de primera instancia: “i) resulta restrictiva del derecho a la pensión de jubilación convencional consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo; ii) resulta contraria a la finalidad de la norma pensional (compensar el desgaste del trabajador); iii) resulta contraria al carácter tuitivo del derecho laboral y sus principios rectores; y iv) desconoce el alcance del derecho adquirido”.

Por su parte demandada (UGPP), aprovechó la oportunidad para pedir que se confirme el fallo absolutorio de primer grado en toda su extensión, pues tal y como se demostró en el curso del proceso, no existe de parte de la entidad obligación alguna frente al accionante, en consideración a ello, pide que se ratifique la prosperidad de las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y, en igual sentido, se imponga la respectiva condena por costas procesales de esta instancia. CONSIDERACIONES Procede la Corporación a resolver el recurso de alzada, para lo cual es necesario pasar a verificar si el apelante cumple con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación de origen convencional que reclama.

Con ese propósito, la Sala se enfocará, en primer lugar, en el análisis de 17001-3105-002-2021-00222-02 (18994) 7 la incidencia que tienen los parágrafos 2 y 3 (este último transitorio) del Acto Legislativo 01 de 20051 sobre las condiciones pensionales extralegales2 diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones; seguidamente, con apoyo en el precedente jurisprudencial vinculante, se establecerá cuál es la fecha máxima para la causación de la pensión de jubilación de origen convencional reconocida a los extrabajadores del extinto ISS y, por último, para el caso concreto, siguiendo ese mismo precedente, habrá de establecerse si la edad es un requisito de causación o exigibilidad de la gracia pensional convencional que se reclama.

Siguiendo ese hilo, conviene empezar por la enunciación de aquellos hechos que se encuentran probados y frente a los cuales no subsiste discusión alguna en esta instancia, son ellos: 1) El demandante nació el 6 de mayo de 1964, por lo que arribó a la edad de 55 años el mismo día y mes de 2019 (ver registro civil, Arc.04, Fl.1). 2) Prestó sus servicios personales para el extinto Instituto de Seguros Sociales del 11 de junio de 1990 al 30 de diciembre de 2014, teniendo como último cargo desempeñado el de ayudante, con una asignación básica de $1.126.406, tal como lo señaló la entidad demandada en la Resolución RDP008191 del 6 de abril de 2021 (Fl.6,ídem) y según se desprende de la certificación emitida por el Jefe del Departamento Nacional de Compensaciones y Beneficios (E) del Instituto de Seguros Sociales en liquidación y del certificado Cetil que obra en el expediente (Fl.11 y S.S., ídem). 3) Entre el ISS y Sintraseguridadsocial se celebró una Convención Colectiva de Trabajo el 31 de octubre de 2001 con vigencia hasta el 31 1 Que señala: “(…) A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones". 2 Es decir, de origen colectivo: pactos, convenciones, laudos y cualquier otro acto jurídico. 17001-3105-002-2021-00222-02 (18994) 8 de octubre de 2004, la cual cobijaba a “todos los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes (…), que sean afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de la convención” (cláusula 3), cuya cláusula 98 reza: “(…) El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores”, lo cual se desprende de la respectiva Convención aportada al plenario por el actor, que dicho sea de paso, exhibe sello y constancia de depósito (Fl.22 y S.S., ídem).

En ese orden, para resolver el primer problema jurídico, cabe mencionar que en la sentencia con radicado interno 16288 del 1 de marzo de 2021, que se ocupó una caso similar al presente, esta Colegiatura tuvo oportunidad de explicar que “el Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, implementó una serie de modificaciones constitucionales en materia pensional que afectaron entre otros el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, así como la vigencia de regímenes especiales, exceptuados y condiciones establecidas mediante Pactos o Convenciones Colectivas de Trabajo en materia pensional”.

En esa misma providencia, se explicó que esta modificación constitucional se concreta en que los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas serían los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones y por ende no podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido, conforme al parágrafo transitorio 3 de dicho acto, que dispuso: “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se 17001-3105-002-2021-00222-02 (18994) 9 mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010". Ahora bien, sobre el entendimiento que debe darse al citado parágrafo, en clave del respeto por los derechos adquiridos y las expectativas legitimas, la Corte Constitucional, en sentencia SU-555 de 2014, acogiendo algunas de las recomendaciones dadas por el Comité Sindical de la OIT, especificó lo siguiente: “(…) Bajo ese entendido, para esta Sala Plena: a) Se considerarán derechos adquiridos, aquellos surgidos de las convenciones vigentes antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y, a las que tengan acceso las personas que cumplían los requisitos para esa misma época. b) Se considerarán expectativas legítimas las de aquellos trabajadores que cumplieron los requisitos durante las prórrogas automáticas de las convenciones (vigentes, es decir, cuyos términos iniciales no se vencieron a la entrada en vigencia del acto legislativo) que se realizaron entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010. c) Finalmente, no se tendrá, ni siquiera como una mera expectativa, aquella situación que surja después de la fecha límite señalada en el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 31 de julio de 2010”.

De otro lado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en proveído SL3635-2020, precisó que el citado parágrafo 3 ídem, describe dos situaciones fácticas disímiles, que reciben tratamiento jurídico distinto, así: “(…) uno, para las disposiciones colectivas que desde antes de su expedición venían rigiendo, cuya vigencia se mantendrán hasta el término inicialmente pactado, que a su vez incluye las prórrogas automáticas que se venían surtiendo y, otro, para aquellas convenciones que se establecieran entre su fecha de expedición y 17001-3105-002-2021-00222-02 (18994) 10 el 31 de julio de 2010, que no podrán ser más favorables a las que para entonces estuvieran vigentes (…)”.

De igual manera en esa misma sentencia y en la SL5116-2020, la Alta Corporación aclaró, remembrando otras decisiones que ya se habían ocupado del mismo tema, que: “cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010”.

Además, estableció con claridad las reglas de adjudicación que deben observarse a la hora de revisar la vigencia de derechos pensionales consagrados en convenciones, pactos o laudos, de acuerdo con la fecha de suscripción del instrumento colectivo, de acuerdo con el citado parágrafo del Acto Legislativo 01 de 2005, así: “(…) En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la 17001-3105-002-2021-00222-02 (18994) 11 denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010”.

Cabe agregar que allí la Corte estudió un caso de aristas similares al presente, donde justamente se discutía el tema referente a la vigencia o plazo de la convención colectiva celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2004, que es precisamente la fuente normativa que invoca el demandante en sustento de sus pretensiones.

En relación con la vigencia de la citada cláusula 98 ídem, que es la que consagra la pensión de jubilación peticionada, enfatizó la Corte: “(…) De la literalidad de las citadas cláusulas se extrae que en materia jubilatoria las partes previeron una vigencia posterior a aquella establecida de forma general, tal como lo determinó esta Sala en sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, que reiteró la CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588, en la que señaló: Ahora bien, el Tribunal incurrió en otro yerro fáctico derivado de la errónea apreciación de la Convención Colectiva 2001-2004, al no darse cuenta que esta tuvo vigencia para los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E.s, (sic.) más allá del 31 de octubre de 2004.

Al respecto se ha de precisar que un estudio armónico de las cláusulas de dicha convención conduce a concluir que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior a esa fecha. (…) Esto significa que la misma convención previó que algunas de sus disposiciones rigieran más allá del 31 de octubre de 2004, como es el caso de la cláusula 98 que consagra el derecho a la pensión de jubilación. 17001-3105-002-2021-00222-02 (18994) 12 (…) Este razonamiento está acorde con el criterio sostenido por la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2010, rad.

N° 35588 donde en un caso similar al presente y analizando la misma Convención, sostuvo: “Armonizando estas dos disposiciones (artículo 2 y 98), ejercicio que el Tribunal, pese a que valoró la convención colectiva, no hizo, pues apreció de manera parcial el artículo segundo, se concluye que el derecho a la pensión de jubilación consagrado en el artículo 98, se hallaba vigente para quienes ostentaran la condición de trabajadores oficiales para el 21 de enero de 2005, fecha en la que la actora cumplió con los requisitos exigidos en esa norma, esto es, 20 años de servicio y 50 años de edad”.

Asimismo, en sentencia CSJ SL1409-2015, frente a este preciso asunto, la Corporación indicó: En punto a la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2001- 2004, la misma se hizo extensiva a los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E. y según su artículo 2, su vigencia tendría “una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).

Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente”. Frente a ello, podría decirse que algunas cláusulas de esa convención llevan (sic) al convencimiento de que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior al 31 de octubre de 2004, en tanto de conformidad con el artículo 98 su vigencia se extiende hasta el año 2017.

Asimismo, importa resaltar que no obra en el expediente una convención colectiva de trabajo celebrada con posterioridad a la mencionada anteriormente. En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017.

Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia”. 17001-3105-002-2021-00222-02 (18994) 13 Desde esa perspectiva, en la ya aludida sentencia 16288 del 1 de marzo de 2021, este Tribunal ya había acogido la interpretación que de la cláusula 98 tiene el órgano límite de la especialidad laboral y, en acatamiento de ese precedente, se estableció que “la pensión de jubilación prevista para los trabajadores del ISS mantuvo su vigencia más allá del 31 de julio de 2010, puntualmente hasta el año 2017”.

Lo anterior, por cuanto tal y como lo manifestó la Corte Suprema de Justicia en el precitado precedente, “(…) a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017. Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia”.

Ahora bien, la discusión en esta instancia gira en torno al requisito de la edad, puesto que, para la a-quo, este presupuesto debe cumplirse antes del plazo máximo de vigencia de la convención (2017), so pena de la pérdida del derecho; mientras que, para el apelante, la edad es un requisito de exigibilidad y determina la fecha de disfrute de la prestación, pero no es un presupuesto para su causación, la cual solo depende del tiempo de servicios superior a 20 años.

Pues bien, este tema tampoco resulta ajeno a la jurisprudencia que se viene estudiando, de la que se desprende, sin equívocos, que en efecto, como lo indica la censura, la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho, toda vez que el acuerdo convencional como fuente formal del derecho debe analizarse de manera integral y útil, conforme al interés de las partes, excluyendo interpretaciones literales, tal como lo advirtió el órgano de cierre en la citada sentencia, que sigue la misma línea de la SL3343-2020, donde asentó: 17001-3105-002-2021-00222-02 (18994) 14 “(…) esta Sala ya ha manifestado que en tratándose de la pensión establecida en el artículo 98 de la Convención 2001-2004 suscrita con el ISS –a la cual remite el citado artículo 101 para efectos de verificar requisitos de causación y exigibilidad de la prestación-, la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación, conforme quedó plasmado en sentencias CSJ SL262-2019 y CSJ SL3343- 2020.

Ello es así, toda vez que las convenciones colectivas de trabajo son fuente formal del derecho y, por tanto, sus enunciados normativos deben interpretarse a la luz de los principios y métodos de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra la favorabilidad, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política.

(…) Entonces, la referida normativa convencional prevé lo siguiente: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales (…).

De ahí que, en lo que concierne a la hermenéutica concreta de dicha cláusula convencional, para la Corte deriva que el derecho pensional puede ser adquirido por los ex trabajadores que al momento del retiro tengan acreditado el tiempo de servicios, pero no la edad y, si ello es así para quienes ya no trabajan en la entidad, también puede serlo para quienes siguieron vinculados a la misma.

Al respecto, es relevante destacar que los derechos pensionales gozan de la particularidad de que se concedan para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios. Por ello, el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral.

La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano. (…) Por tanto, frente a las exigencias para causar la prestación, esta Sala ha manifestado que la misma se origina únicamente con el 17001-3105-002-2021-00222-02 (18994) 15 cumplimiento del tiempo de servicio, pues la edad es un mero requisito de exigibilidad, razón por la cual, el derecho a la prestación se radicó en cabeza del actor cuando cumplió 20 años de servicios a entidades de derecho público, esto es, el 21 de agosto de 2008.

Lo anterior, significa que el beneficio surgió con anterioridad al plazo máximo para cumplir los requisitos consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2005 -31 de julio de 2010-. (…)”. Cabe agregar que este último punto sobre la fecha límite para cumplir la edad mínima, que en la precitada sentencia se estableció el 31 de julio de 2010 (fecha límite del Acto Legislativo 01 de 2005), fue posteriormente rectificado por la misma Corporación en la sentencia SL-5124 del 28 de octubre de 2021, donde se dejó claro que el cumplimiento de la edad no está sometido a plazo alguno, siempre y cuando el tiempo de servicios se cumpla antes de 2017, pues en ese caso se le reconoció la jubilación al extrabajador del ISS a partir del 22 de agosto de 2020, “dado que en esta fecha cumplió 55 años de edad”.

En ese orden de ideas, este Juez Plural acoge el anterior entendimiento jurisprudencial, para concluir que los extrabajadores del ISS que hubiesen cumplido el requisito de tiempo servicios antes de 2017 (20 años de servicios), tiene derecho a acceder a la pensión convencional consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2001, con independencia de la fecha en que arriben a la edad mínima para acceder a ella, puesto que esto último no es un requisito para la causación sino para la exigibilidad del derecho.

Luego entonces, la razón se pone del lado de los planteamientos jurídicos esbozados en el recurso de apelación y solo resta verificar si el promotor del litigio reúne los requisitos de la citada cláusula 98 del instrumento convencional adosado al plenario, esto es, 20 años de servicios continuo o discontinuo al ISS y arribar a la edad de 55 años, en el caso de los hombres.

Ello así, como ya se anticipó líneas atrás, el actor nació el 6 de mayo de 1964, de modo que arribó a la edad de 55 años el mismo día y mes de 17001-3105-002-2021-00222-02 (18994) 16 2019, y además acredita haber laborado de manera continua e ininterrumpida al ISS del 11 de junio de 1990 al 30 de diciembre de 2014, lo cual arroja un tiempo de servicios igual a 24 años, 6 meses y 19 días, que como se puede observar se cumplieron antes del 31 de diciembre de 2017.

La acreditación de los anteriores asertos da lugar al derecho invocado, el cual se reconocerá a partir del 6 de mayo de 2019, conforme a lo dispuesto en la cláusula 98 de la citada convención, por lo cual procederá la Sala a efectuar su cálculo conforme al numeral iii) del citado canon, que reza: “para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio”, y que además señala que los factores que se deben tener en cuenta para obtener ese resultado corresponden a: “asignación básica mensual, prima de servicios y vacaciones; auxilio de alimentación y transporte; valor trabajo nocturno, suplementario y horas extras; valor del trabajo en días dominicales y feriados”.

De otro lado, el valor que arroje la mesada en el año 2014, último año de prestación del servicio, se indexará hasta 2019, año en que ha debido empezarse a pagar la prestación al actor, por ser un hecho notorio la pérdida del poder adquisitivo de la moneda entre una fecha y la otra. Efectuados entonces lo cálculos, se tiene que el 100% del promedio mensual de lo percibido por el actor durante los últimos 4 años de servicios al ISS, asciende a la suma de $1.262.560, que indexado al 2019, arroja como valor de la primera mesada pensional, pagadera el 6 de mayo de 2019, la suma de $1.587.074, conforme se aprecia en el siguiente cuadro: Año Desde Hasta Asignación básica Aux.

Alim Aux. Trans Prima de servicios Prima de vacaciones Extras, recargos, dom. y fer. Total Promedio 2011 1/01/2011 31/01/2011 $ 897.045 $ 45.744 $ 63.600 $ 0 $ 0 $ 0 $ 1.006.389 $ 1.178.934,08 1/02/2011 28/02/2011 $ 897.045 $ 45.744 $ 63.600 $ 0 $ 0 $ 0 $ 1.006.389 1/03/2011 31/03/2011 $ 897.045 $ 45.744 $ 63.600 $ 0 $ 0 $ 0 $ 1.006.389 1/04/2011 30/04/2011 $ 897.045 $ 45.744 $ 63.600 $ 0 $ 0 $ 0 $ 1.006.389 1/05/2011 31/05/2011 $ 897.045 $ 45.744 $ 63.600 $ 0 $ 1.690.799 $ 0 $ 2.697.188 1/06/2011 30/06/2011 $ 370.193 $ 18.298 $ 25.440 $ 682.673 $ 0 $ 0 $ 1.096.604 1/07/2011 31/07/2011 $ 555.289 $ 27.446 $ 38.160 $ 0 $ 0 $ 0 $ 620.895 1/08/2011 31/08/2011 $ 925.482 $ 45.744 $ 63.600 $ 0 $ 0 $ 0 $ 1.034.826 1/09/2011 30/09/2011 $ 925.482 $ 45.744 $ 63.600 $ 0 $ 0 $ 0 $ 1.034.826 17001-3105-002-2021-00222-02 (18994) 17 1/10/2011 31/10/2011 $ 925.482 $ 45.744 $ 63.600 $ 0 $ 0 $ 0 $ 1.034.826 1/11/2011 30/11/2011 $ 925.482 $ 45.744 $ 63.600 $ 0 $ 0 $ 0 $ 1.034.826 1/12/2011 31/12/2011 $ 925.482 $ 45.744 $ 63.600 $ 532.836 $ 0 $ 0 $ 1.567.662 2012 1/01/2012 31/01/2012 $ 925.482 $ 45.744 $ 67.800 $ 0 $ 0 $ 0 $ 1.039.026 $ 1.259.888,33 1/02/2012 29/02/2012 $ 925.482 $ 45.744 $ 67.800 $ 0 $ 0 $ 0 $ 1.039.026 1/03/2012 31/03/2012 $ 925.482 $ 45.744 $ 67.800 $ 0 $ 0 $ 0 $ 1.039.026 1/04/2012 30/04/2012 $ 925.482 $ 45.744 $ 67.800 $ 0 $ 0 $ 0 $ 1.039.026 1/05/2012 31/05/2012 $ 1.156.852 $ 45.744 $ 67.800 $ 0 $ 1.844.288 $ 0 $ 3.114.684 1/06/2012 30/06/2012 $ 356.311 $ 16.773 $ 24.860 $ 749.437 $ 0 $ 0 $ 1.147.381 1/07/2012 31/07/2012 $ 615.445 $ 28.971 $ 42.940 $ 0 $ 0 $ 0 $ 687.356 1/08/2012 31/08/2012 $ 971.756 $ 45.744 $ 67.800 $ 0 $ 0 $ 0 $ 1.085.300 1/09/2012 30/09/2012 $ 971.756 $ 45.744 $ 67.800 $ 0 $ 0 $ 0 $ 1.085.300 1/10/2012 31/10/2012 $ 971.756 $ 45.744 $ 67.800 $ 0 $ 0 $ 0 $ 1.085.300 1/11/2012 30/11/2012 $ 971.756 $ 45.744 $ 67.800 $ 0 $ 0 $ 0 $ 1.085.300 1/12/2012 31/12/2012 $ 971.756 $ 45.744 $ 67.800 $ 586.635 $ 0 $ 0 $ 1.671.935 2013 1/01/2013 31/01/2013 $ 971.756 $ 45.744 $ 70.500 $ 0 $ 0 $ 0 $ 1.088.000 $ 1.293.673,08 1/02/2013 28/02/2013 $ 971.756 $ 45.744 $ 70.500 $ 0 $ 0 $ 0 $ 1.088.000 1/03/2013 31/03/2013 $ 971.756 $ 45.744 $ 70.500 $ 0 $ 0 $ 0 $ 1.088.000 1/04/2013 30/04/2013 $ 971.756 $ 45.744 $ 70.500 $ 0 $ 0 $ 0 $ 1.088.000 1/05/2013 31/05/2013 $ 971.756 $ 45.744 $ 70.500 $ 0 $ 1.875.380 $ 0 $ 2.963.380 1/06/2013 30/06/2013 $ 649.471 $ 24.397 $ 37.600 $ 781.464 $ 0 $ 0 $ 1.492.932 1/07/2013 31/07/2013 $ 497.734 $ 22.872 $ 35.250 $ 0 $ 0 $ 0 $ 555.856 1/08/2013 31/08/2013 $ 995.467 $ 45.744 $ 70.500 $ 0 $ 0 $ 0 $ 1.111.711 1/09/2013 30/09/2013 $ 995.467 $ 45.744 $ 70.500 $ 0 $ 0 $ 0 $ 1.111.711 1/10/2013 31/10/2013 $ 995.467 $ 45.744 $ 70.500 $ 0 $ 0 $ 0 $ 1.111.711 1/11/2013 30/11/2013 $ 995.467 $ 45.744 $ 70.500 $ 0 $ 0 $ 0 $ 1.111.711 1/12/2013 31/12/2013 $ 995.467 $ 45.744 $ 70.500 $ 601.354 $ 0 $ 0 $ 1.713.065 2014 1/01/2014 31/01/2014 $ 995.467 $ 46.192 $ 72.000 0 $ 0 $ 0 $ 1.113.659 $ 1.317.745,08 1/02/2014 28/02/2014 $ 995.467 $ 46.192 $ 72.000 0 $ 0 $ 0 $ 1.113.659 1/03/2014 31/03/2014 $ 995.467 $ 46.192 $ 72.000 0 $ 0 $ 0 $ 1.113.659 1/04/2014 30/04/2014 $ 995.467 $ 46.192 $ 72.000 0 $ 0 $ 0 $ 1.113.659 1/05/2014 31/05/2014 $ 1.092.032 $ 46.192 $ 72.000 $ 0 $ 1.952.954 $ 0 $ 3.163.178 1/06/2014 30/06/2014 $ 507.390 $ 23.096 $ 36.000 $ 784.920 $ 0 $ 0 $ 1.351.406 1/07/2014 31/07/2014 $ 507.390 $ 23.096 $ 36.000 $ 0 $ 0 $ 0 $ 566.486 1/08/2014 31/08/2014 $ 1.014.780 $ 46.192 $ 72.000 $ 0 $ 0 $ 0 $ 1.132.972 1/09/2014 30/09/2014 $ 1.014.780 $ 46.192 $ 72.000 $ 0 $ 0 $ 0 $ 1.132.972 1/10/2014 31/10/2014 $ 1.014.780 $ 46.192 $ 72.000 $ 0 $ 0 $ 0 $ 1.132.972 1/11/2014 30/11/2014 $ 1.014.780 $ 46.192 $ 72.000 $ 0 $ 0 $ 0 $ 1.132.972 1/12/2014 30/12/2014 $ 1.014.780 $ 46.192 $ 72.000 $ 612.375 $ 0 $ 0 $ 1.745.347 Promedio $ 1.262.560,15 INDEXACIÓN MESADA AÑO IPC VALOR 2014 3,66 $ 1.262.560,15 2015 6,77 $ 1.308.769,85 2016 5,75 $ 1.397.373,57 2017 4,09 $ 1.477.722,55 2018 3,18 $ 1.538.161,40 2019 N/A $ 1.587.074,94 En consecuencia, hay lugar al pago del retroactivo causado entre 6 de mayo de 2019 y el 30 de junio de 2024, fecha de corte del mes en que se profiere la presente sentencia, por valor de $119.239.183,72, sin que ninguna mesada se haya visto afectada por el fenómeno extintivo de prescripción, como quiera que transcurrió menos de tres años entre la exigibilidad de la obligación (6 de mayo de 2019) y la fecha de presentación de la demanda (13 de junio de 2021, Arc.01), tal como se aprecia en la siguiente liquidación: AÑO DESDE HASTA $MESADA IPC% No. MESADAS TOTAL 2019 6/05/2019 31/12/2019 $ 1.587.074,94 3,8 8,8 $ 13.966.259,47 2020 1/01/2020 31/12/2020 $ 1.647.383,79 1,61 13 $ 21.415.989,24 2021 1/01/2021 31/12/2021 $ 1.673.906,67 5,62 13 $ 21.760.786,67 2022 1/01/2022 31/12/2022 $ 1.767.980,22 13,12 13 $ 22.983.742,88 2023 1/01/2023 31/12/2023 $ 1.999.939,23 9,28 13 $ 25.999.209,94 2024 1/01/2024 30/06/2024 $ 2.185.533,59 N/A 6 $ 13.113.201,52 TOTAL $ 119.239.189,72 17001-3105-002-2021-00222-02 (18994) 18 Se autoriza descontar del valor del retroactivo el porcentaje que corresponda al aporte en salud del actor, con destino a la EPS donde se encuentre afiliado, atendiendo al porcentaje señalado en la Ley 2010 de 2019.

Todo lo anterior sin perjuicio de la pensión legal de vejez a la que eventualmente acceda en el futuro el accionante, caso en el cual le corresponderá a la convocada a juicio (UGPP) asumir solo el valor del mayor valor si lo hubiere entre la mesada de jubilación convencional y la que le llegue a reconocer el Sistema General de Pensiones al jubilado, conforme a lo establecido en la pluricitada cláusula 98 de la convención. Finalmente, se accede a la indexación de las mesadas pensionales ordenadas, desde la fecha de causación de cada una de ellas y hasta la fecha efectiva de su pago, con lo cual se garantiza que la condena no pierda su poder adquisitivo ante el hecho notorio de la depreciación de la moneda.

La Sala se abstiene de cuantificar el valor de la indexación, como quiera que esta debe liquidarse con el IPC vigente a la fecha en que se realice el pago. Por todo lo anterior, se revocará la sentencia de primer grado y se condenará en costas de primera y segunda instancia a la UGPP, de conformidad con el artículo 365 del C.G.P., aplicable a esta materia laboral en virtud del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales el 1° de diciembre de 2023, en el proceso ordinario laboral promovido por Edgar de Jesús Taborba Villada 17001-3105-002-2021-00222-02 (18994) 19 en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, y, en su lugar, SEGUNDO: DECLARAR que Jesús Taborba Villada tiene derecho a la pensión de jubilación consagrada en la cláusula 98 de la Convención Colectiva 2001-2004, celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial, a partir del 6 de mayo de 2019, en cuantía de $1.587.074,94, con 13 mesadas anuales.

Esto sin perjuicio de la pensión legal de vejez a la que eventualmente acceda en el futuro, caso en el cual le corresponderá a la convocada a juicio (UGPP) asumir solo el valor del mayor valor si lo hubiere entre la mesada de jubilación convencional y la que le llegue a reconocer el Sistema General de Pensiones al jubilado, conforme a lo establecido en la pluricitada cláusula 98 de la convención.

TERCERO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- reconocer y pagar a Jesús Taborba Villada un retroactivo de la pensión de jubilación por valor de $119.239.189,72, correspondiente a las mesadas causadas entre el 6 de mayo de 2019 y el 30 de julio de 2024, del cual se autoriza descontar el porcentaje que corresponda al aporte obligatorio al subsistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS donde se encuentre afiliado el actor, conforme a lo indicado en las consideraciones.

CUARTO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- a pagarle al actor la indexación de las mesadas de jubilación, con base en el IPC vigente a la fecha en que se realice el pago.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas en este caso por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- SEXTO: CONDENAR en costas de primera y segunda instancia a la UGPP en favor del demandante. Liquídense por el juzgado de origen. 17001-3105-002-2021-00222-02 (18994) 20

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrado Ponente MARÍA DORIAN ÁLVAREZ SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada Magistrada Firmado Por: William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4add0b8908892e7a68e3921e9d995aa705638286a1af1be4ba87eb7149a37e36 Documento generado en 24/06/2024 02:47:57 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica