TEMA: VALORACIÓN PROBATORIA - Toda decisión judicial debe descansar sobre un plinto constituido por pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, mismas que el juzgador debe valorar una a una y en conjunto, a la luz de la sana crítica. / PRUEBA TESTIMONIAL - Debe estar caracterizada por su flexibilidad, razonabilidad, integralidad y comprensión circunstancial. / UNIÓN MARITAL DE HECHO - Son elementos para la conformación de la unión marital de hecho una comunidad de vida, permanente y singular. / HECHOS: Con la demanda presentada el 11 de noviembre de 2021, se busca la declaración de existencia de una unión marital de hecho entre Katia Milena Barreto Flórez y Fernando Alonso Lopera Hidalgo durante el periodo del 4 de noviembre de 2013 al 12 de abril de 2021, día del fallecimiento de aquél, así como la declaración de la configuración de una sociedad patrimonial, ordenando su liquidación. En primera instancia se declaró probada la excepción de fondo interpuesta en la contestación de la demanda denominada: inexistencia de unión marital e imposibilidad de surgimiento de sociedad patrimonial, en consecuencia, se desestiman las pretensiones de la demanda.
Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si la a quo erró en la valoración probatoria al restarle credibilidad a los testigos, a la historia clínica que arrimó la apelante y a la afiliación al sistema de salud de la demandante como beneficiaria de Fernando Alonso Lopera Hidalgo. TESIS: (…) La ley 54 de 1990 en su artículo 1º, establece que la unión marital de hecho la forman dos personas que, sin estar casadas entre sí, hacen una comunidad de vida permanente y singular, es decir, la misma resulta no de uniones fortuitas u ocasionales, sino que obedece a una verdadera intención de la pareja de construir un plan común para compartir el uno junto al otro y así realizar su proyecto de vida.
Esa vocación de permanencia, permite la declaración de existencia de la unión marital en cualquier tiempo, aún antes de que pueda dar lugar a la presunción de existencia de la sociedad patrimonial, o incluso estando en presencia de un vínculo matrimonial de uno de los compañeros, o de ambos, porque no existe un mínimo de tiempo, sino una finalidad de convivir como pareja, y la preexistencia de un matrimonio con otra persona, simplemente es óbice para la conformación de la sociedad patrimonial entre ellos, cuando la o las sociedades conyugales anteriores no han sido disueltas.
(…) (…) No se desconoce, la infidelidad generalmente conduce a la ruptura de la unión marital, pues constituye una afrenta a la lealtad y al respeto recíproco debido. Empero, pese a conocerse la falta, al pervivir la relación de pareja, se entiende que el agraviado la perdonó o toleró, sin afectar la comunidad de vida, pues como se indicó, con esa finalidad se requiere la separación física y definitiva, bastando para el efecto que "( ) uno de los compañeros, o ambos, decidan darla por terminada ( )", como allí mismo se señaló».
(CSJ SC 15173-2016 de 24 de oct. de 2016, exp. 2011-00069-01)”. (…) (…) Teniendo claro lo anterior, dirá delanteramente la Sala que en el caso objeto de discusión no se satisfacen las condiciones necesarias para considerar que entre Katia Milena Barreto Flórez y Fernando Alonso Lopera Hidalgo se conformó una comunidad de vida, singular y permanente.
(…) Descendiendo a los elementos recaudados para demostrar la pretendida declaración de unión marital de hecho, la parte accionante presentó un pliego probatorio débil, mientras los demandados y la cónyuge de Fernando Alonso Lopera Hidalgo, se opusieron rotundamente a las manifestaciones de su contendiente y cumplieron la carga de prueba de la negación. (…) Contrario a lo que estima la apelante, la valoración conjunta e individual del pliego probativo, a la luz de la sana crítica, de manera racional, lógica y coherente, llevan a concluir que no acreditó los hechos que estructuran una comunidad de vida, permanentes y singular.
Los testigos que presentó no ofrecieron la información suficiente y necesaria para predicar la unión marital de hecho. Aunque uno dijo ser amigo de Fernando Alonso Lopera Hidalgo, realmente no conoció el desarrollo de la relación, y quien se identificó como el arrendador del inmueble que habitaban, apoya sus dichos en inferencias personales, en que observó una pareja, pero sin que haya mediado si quiera una conversación sobre el tema, pues solo saludaba y recibía del señor Fernando Alonso Lopera Hidalgo o de la demandante el canon de arrendamiento.
(…) En oposición, las declaraciones dadas por los testigos de la parte demandada, corroboraron lo declarado por los convocados. Todos ellos de forma coherente y consistente convergieron en señalar que el acercamiento de Fernando con Gloria se extendió hasta el día de su óbito. (…) Por lo demás, debe anotarse que la tacha que se efectúa a un testigo por familiaridad, no es suficiente para desecharlo, y que como lo indicó el máximo órgano de la justicia ordinaria en la sentencia SC5024 del 14 de diciembre de 2020: “La evaluación de la prueba testimonial, como es bien conocido, debe estar caracterizada por su flexibilidad, razonabilidad, integralidad y comprensión circunstancial.
En relación con los aspectos centrales o trascendentes investigados en un caso concreto, las citadas características significan que los pequeños detalles de imprecisión o contradicción de los deponentes no pueden erigirse, por sí mismos, en motivo suficiente para restarles credibilidad. Dentro de toda una diversidad, ello puede tener explicación, por una parte, en que no es lo mismo narrar hechos recientes o remotos, únicos o plurales, frecuentes o esporádicos; y por la otra, en las circunstancias personales de los deponentes, como su nivel cultural, la locuacidad, la discreción, la mesura o prudencia, las limitaciones sicológicas, entre otras.
(…) Conforme a la respuesta dada a los cargos que se levantaron en contra de la sentencia de primera instancia se impone su confirmación (…) M.P: EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA FECHA: 22/07/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA “Al servicio de la justicia y de la paz social” SALA SEGUNDA DE DECISIÓN EN FAMILIA Verbal-declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Katia Milena Barreto Flórez en contra de los herederos de Fernando Alonso Lopera Hidalgo Radicado N° 05001-31-10-013-2021-00901-05 (2024-030) Medellín, veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Los magistrados DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ, LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA y EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA, integrantes de la sala segunda de decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, resuelven el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Katia Milena Barreto Flórez contra la sentencia que profirió, en junio 20 de 2023, la Juez Trece de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES Proceso Verbal: declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado 05001-31-10-013-2021-00901-05 (2024-030) Demandante Demandados Katia Milena Barreto Flórez Herederos de Fernando Alonso Lopera Hidalgo Origen Decisión Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia Confirma Sentencia Acta Ponente 172 203 Edinson Antonio Múnera García Verbal-declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Katia Milena Barreto Flórez en contra de los herederos de Fernando Alonso Lopera Hidalgo Radicado N° 05001-31-10-013-2021-00901-05 (2024-030) 1.- La pretensión Con la demanda presentada el 11 de noviembre de 2021, se busca la declaración de existencia de una unión marital de hecho entre Katia Milena Barreto Flórez y Fernando Alonso Lopera Hidalgo durante el periodo del 4 de noviembre de 2013 al 12 de abril de 2021, día del fallecimiento de aquél, así como la declaración de la configuración de una sociedad patrimonial, ordenando su liquidación y condenando a la parte demandada al pago de las costas del proceso en caso de oposición. A ello aspira la demandante porque, afirmó, desde la fecha mencionada convivió en la ciudad de Medellín, compartiendo techo, lecho, mesa y ayuda mutua, con el finado Lopera Hidalgo, quien siempre le manifestó que era soltero, que se había separado de cuerpos hace más de 20 años, ya que había estado casado con la señora Gloria Inés Valle Betancur, de lo cual nunca le pidió prueba. 2.- La resistencia 2.1.
Admitida la demanda en auto del 14 de diciembre de 20211, siendo notificados los herederos determinados de Fernando Alonso Lopera Hidalgo: Julián Fernando Lopera Garzón, Johan Sebastián y Adrián David Lopera Valle, el curador ad litem designado para representar los herederos 1 Inadmitida en auto del 12 de noviembre de 2021 Verbal-declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Katia Milena Barreto Flórez en contra de los herederos de Fernando Alonso Lopera Hidalgo Radicado N° 05001-31-10-013-2021-00901-05 (2024-030) indeterminados, y la cónyuge supérstite Gloria Inés Valle Betancur, vinculada en audiencia del 17 de mayo de 2022; el curador ad litem se acogió a lo que resulte debidamente probado en el proceso porque no le constan los hechos; mientras el apoderado que representa a los primeros y a la última, contestó la demanda negándolos, por cuanto el señor Fernando Alonso Lopera Hidalgo nunca convivió con la accionante, lo hizo hasta el día de su óbito con sus hijos matrimoniales y la señora Gloria Inés Valle Betancur, con quien contrajo matrimonio por los ritos de la iglesia católica el 7 de octubre de 1989 (aunque disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal en el año 2001 en escritura pública N°3000 de 6 de septiembre del 2001 de la Notaría Segunda de Medellín), lo que era de conocimiento de la actora, encargada de la administración de algunos bienes, como lo muestra el contrato de prestación de servicios que suscribió con el causante.
Adujo, además, que en la “resolución número 010626, calendada el 23 de noviembre del 2021, la DIAN reconoció a la señora GLORIA INÉS VALLE BETANCUR en calidad de cónyuge en un 50% las acreencias laborales causadas por FERNANDO ALONSO LOPERA HIDALGO. Y por acto administrativo SUB 141007 del 6 de junio del 2021 se le reconoció pensión de sobreviviente, acto que fue modificado mediante resolución 28837 del 29 de octubre del 2021, que dispuso la reliquidación de la pensión de sobrevivientes reconocida a la cónyuge”.
Propuso la excepción de mérito de “INEXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL E IMPOSIBILIDAD DE SURGIMIENTO DE SOCIEDAD PATRIMONIAL”, recalcando la ausencia de los elementos de existencia de las mismas. Verbal-declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Katia Milena Barreto Flórez en contra de los herederos de Fernando Alonso Lopera Hidalgo Radicado N° 05001-31-10-013-2021-00901-05 (2024-030) 2.2.
La parte demandante descorrió la excepción de mérito elevando las solicitudes probatorias que estimó pertinentes. 2.3. Agotada la audiencia inicial el 17 de mayo de 2022, declarada la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de instrucción y juzgamiento realizada el 24 de agosto de 2022 y la sentencia dictada el 26 de octubre de 2022 por la Magistrada Sustanciadora2 del despacho 0023, el 20 de junio de 2023 se agotó el trámite legalmente establecido y tras recepcionarse los testimonios de Omar de Jesús Morales Gómez, Gustavo Eulisis Gallego Aristizábal, Hernán Antonio López Valencia y Alejandro Jaramillo Valle, los profesionales del derecho presentaron los alegatos de conclusión. El vocero judicial de la parte demandante aseguró que la prueba recopilada no solo da cuenta de los elementos estructurales de la unión marital de hecho, también de la temporalidad argüida.
Omar de Jesús Morales Gómez dio un testimonio desprevenido de un amigo, Gustavo Eulisis Gallego Aristizábal como arrendador no pierde credibilidad, la demandante narró los hechos que le impedían verse con su amado y los chats revelan las conversaciones que se dan entre una pareja, existiendo contradicciones en los testigos de la parte demandada. 2 En la providencia del 6 de febrero de 2023 3 En el Acuerdo No. CSJANTA24-5 del 19 de enero de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia “dispone la redistribución de procesos asignados por reparto al Despacho 002 de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, por supresión que de dicho despacho se efectuara mediante el Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura” Verbal-declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Katia Milena Barreto Flórez en contra de los herederos de Fernando Alonso Lopera Hidalgo Radicado N° 05001-31-10-013-2021-00901-05 (2024-030) El apoderado de los demandados estimó que si hubo algo fue una relación extramarital, ya que el abundante material probatorio da cuenta que no existió la unión marital.
Si se leen detenidamente todos los chats, en parte alguna el señor Fernando trató a Katia como su pareja, eran asuntos de trabajo y no compartían techo, aunque pareciera que sí el lecho eventualmente, sin que se estructure la relación que predica la demandante que incurre en contradicciones. Amén que se tiene las resoluciones de Colpensiones, la investigación que se hizo para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Gloria, las fotografías que muestran que la relación del causante y su cónyuge era fuerte y los testigos que fueron claros.
El curador ad litem pidió que se desestimaran las pretensiones de la demanda porque de las pruebas no es posible concluir que hubo una comunidad de vida permanente y singular, y que compartieron techo, lecho y mesa. 3.- La sentencia 3.1. Emitida en audiencia celebrada el 20 de junio de 2023, contiene lo siguiente: Verbal-declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Katia Milena Barreto Flórez en contra de los herederos de Fernando Alonso Lopera Hidalgo Radicado N° 05001-31-10-013-2021-00901-05 (2024-030) “PRIMERO: Se DECLARA probada la excepción de fondo interpuesta en la contestación de la demanda denominada: “…inexistencia de unión marital e imposibilidad de surgimiento de sociedad patrimonial…”, en consecuencia, se desestiman las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la parte demandante a favor de la parte demandada por partes iguales, las que serán liquidadas por la Secretaría del Despacho en el momento procesal oportuno; se fija como agencias en derecho $11’600.000.
TERCERO: Se COMPULSAN copias a la Fiscalía General de la Nación, para que se sirva investigar el posible delito de falso testimonio, en que pudo incurrir la demandante en este proceso, atendiendo a la temeridad de la demanda y al contenido de su interrogatorio de parte, totalmente plagado de contradicciones y falsedades realizadas bajo la gravedad de juramento en relación a una relación de unión marital que dice sostuvo con el causante”. 3.2.
Luego de realizar la sinopsis procesal, verificar los presupuestos procesales de competencia, capacidad para ser parte y comparecer al proceso de la demandante y los demandados, la legitimación en la causa por activa y pasiva, que se trata de una demanda técnica, que se siguió el trámite y que existe interés para obrar, la a quo se refirió al concepto de unión marital de hecho, a la comunidad de vida, a la singularidad, a la permanencia, y a la jurisprudencia aplicable al caso.
Seguidamente, mencionó las pruebas documentales, entre las que se encuentran los chats cruzados entre la demandante y el causante con palabras de afecto y amorío, frente a los cuales dijo que más que constituir Verbal-declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Katia Milena Barreto Flórez en contra de los herederos de Fernando Alonso Lopera Hidalgo Radicado N° 05001-31-10-013-2021-00901-05 (2024-030) una prueba de convivencia, demuestran que el causante no vivió en el mismo lugar de residencia de la demandante, y aunque según el formulario de la EPS Medimás la afilió por pertenecer a su núcleo familiar, no se expresó o no se ve en dicho formulario por borroso que haya sido en calidad de compañera permanente.
Memoró que las fotografías del causante en eventos sociales y familiares con los demandados, con la señora Gloria Inés, sus hijos Sebastián y Adrián y con amistades, fueron reconocidas por el testigo Hernán Antonio por ser extremadamente cercano a la familia, quien logró distinguir a las personas que aparecían en las mismas y también la época en que se hicieron las reuniones; lo que sumó a la resolución en la que se reliquidó la pensión de sobrevivientes a la demandada por Colpensiones; la resolución de la DIAN en la que se reconoce las acreencias laborales del causante a los demandados en calidad de herederos y cónyuge supérstite; la solicitud de retiro de cesantías del causante del Fondo Nacional del Ahorro, aprobada a favor de los demandados como herederos determinados y la cónyuge supérstite; el contrato de prestaciones de servicios entre el causante y la demandante según el cual Fernando le entregó la administración de cuatro inmuebles de su propiedad y se pactaron los honorarios de un millón de pesos, sin expresarse en dicho documento que eran compañeros permanentes; así como la gran cantidad de fotografías aportadas por la actora donde se observa que el causante está solo o que ella está sola, esto es, no se allegaron imágenes de momentos en que supuestamente hayan compartido ambos como compañeros permanentes; la copia de la historia Verbal-declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Katia Milena Barreto Flórez en contra de los herederos de Fernando Alonso Lopera Hidalgo Radicado N° 05001-31-10-013-2021-00901-05 (2024-030) clínica del causante donde consta que en los últimos momentos de su vida estuvo acompañado de su cónyuge Gloria como acudiente en el Hospital San Vicente Fundación y en la Clínica de Facturas de Medellín; el informe de Colpensiones de investigación donde se concluye la veracidad de la solicitud de la cónyuge, no así la de la señora Katia.
Al realizar la síntesis de las declaraciones recibidas dentro de la audiencia, refirió que una sospecha no es suficiente para desconocer el mérito de las mismas, mayormente cuando no se puede desconocer que los familiares y amigos pueden percibir mejor los hechos y que el apoderado de la parte demandante no acreditó el interés que tienen estos en rendir sus declaraciones, razón por la cual no encontró mérito para declarar sospechosos los testimonios.
Así que dedujo que existen dos bloques de testigos, los de la parte demandante que relatan que Katia convivió con el causante, pero lo hacen de una manera muy precaria, sin señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y sin coincidir con la pretendiente, especialmente el señor Omar que alude que eran compañeros permanentes en 2008, cuando aquella dice que la relación empezó en el año 2013, y deduce la unión marital de hecho porque Katia esperaba a Fernando a la salida de la universidad y se daban un abrazo o un beso o porque una vez los visitó de 20 a 30 minutos y se tomó un tinto.
Lo que igualmente ocurre con el señor Gustavo Eulisis Gallego Aristizábal que informa que eran sus inquilinos, que Verbal-declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Katia Milena Barreto Flórez en contra de los herederos de Fernando Alonso Lopera Hidalgo Radicado N° 05001-31-10-013-2021-00901-05 (2024-030) tiene cierta gratitud con Katia porque acogió a su hija cuando estaba estudiando contaduría y le dio trabajos ocasionales para que se fuera entrenando en ese oficio, y quien dice que el señor Fernando era extremadamente serio y que lo único que logró cruzar con él fueron saludos, nunca los visitó y jamás compartieron en ninguna reunión social, pero como a veces los veía caminando juntos por la acera, considera que eran compañeros permanentes.
Situación distinta -dijo- ocurre con los testigos de la parte demandada, quienes, con conocimiento personal y directo, expresando circunstancias de tiempo, modo y lugar, narraron que el señor Fernando convivió con su cónyuge hasta el día en que murió, y siendo vecinos y familiares que no tienen vínculo de subordinación con la parte, son merecedores de una mayor credibilidad, a más que son concordantes con los documentos obrantes en el plenario, las fotografías de paseos y celebraciones familiares, el estudio forense aportado por Colpensiones que descartó el pedimento de la demandante, quien incurrió en contradicciones y cambió su relato sobre las fechas iniciales y finales de la convivencia con el causante.
Por consiguiente, aun cuando el despacho no niega que entre la peticionaria y el causante se pudo configurar algún amorío, éste no se convirtió en unión marital de hecho ante la imposibilidad de que hubiera singularidad en la relación, ya que el causante tenía conformado un hogar con su cónyuge y sus hijos matrimoniales. Verbal-declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Katia Milena Barreto Flórez en contra de los herederos de Fernando Alonso Lopera Hidalgo Radicado N° 05001-31-10-013-2021-00901-05 (2024-030) En conclusión, expresó la juzgadora, no se acreditó una comunidad de vida permanente y singular, para efectos de reconocer una unión marital de hecho y una sociedad patrimonial, siendo necesario declarar probada la excepción de fondo, condenar a la demandante al pago de las costas, fijándose como agencias en derecho, de conformidad con el artículo 366 del C.G.P., en concordancia con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, $11.600.000, ante lo temerario de la demanda, la naturaleza porque se trata de un proceso verbal y la excelente calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado de la parte demandada, quien ha debido asistir a cuatro (4) audiencias, cuando en el presente proceso debería ser a lo sumo dos, y el proceso ha tenido una duración de aproximadamente un año y siete meses.
Adicionalmente, aseveró que como se trata de una demanda tan temeraria en la cual la demandante rindió un interrogatorio de parte plagado de contradicciones y posibles falsedades, bajo la gravedad de juramento, compulsaría copias del proceso a la Fiscalía General de la Nación para que se sirva investigar el posible delito de falso testimonio. 4.
La impugnación 4.1. La presentó la parte demandante recriminando que: Verbal-declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Katia Milena Barreto Flórez en contra de los herederos de Fernando Alonso Lopera Hidalgo Radicado N° 05001-31-10-013-2021-00901-05 (2024-030) - Se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación. - La interpretación errónea que se hace de la ley sustancial y en particular de lo descrito en la Ley 54 de 1990, en cuanto a la singularidad. - La violación indirecta de la ley sustancial, a través de normas medio. -El despacho en su disertación dice que no se halla credibilidad con respecto a los testimonios llevados al proceso por la parte demandante, pese a que Omar de Jesús Morales Gómez da cuenta que Fernando convivía con Katia, sin que se haya enterado que finalizó esa unión y sin que se pueda exigir puntualidad en las fechas.
Esto aunado a la declaración de Gustavo Eulisis Gallego Aristizábal que la rinde como la persona que les arrienda un inmueble y que no fue tachado, lo que sí hizo frente al testimonio del sobrino de la señora Gloria, vislumbrando sus contradicciones. Así que, no se da por probado, estándolo, la singularidad con Katia, pero sí que había cierta simpatía de Gustavo Eulisis Gallego Aristizábal, desestimando los documentos, lo que dio lugar a un desequilibrio en el análisis de la prueba. -No hay temeridad de la demanda y contrario a lo cavilado para tasar las agencias en derecho, la calidad y la gestión no se debe mirar de cara a las demoras del proceso.
Verbal-declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Katia Milena Barreto Flórez en contra de los herederos de Fernando Alonso Lopera Hidalgo Radicado N° 05001-31-10-013-2021-00901-05 (2024-030) Dentro de la oportunidad prevista en el artículo 12 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, el apelante insistió en los argumentos esbozados.
Interpretación errónea de la ley sustancial: En particular de lo descrito en la Ley 54 de 1990, la Ley 979 de 2005, la sentencia C 4027 de 2021, los artículos 42 y 228 de la carta, debiéndose tener en cuenta la sentencia de Casación con radicado interno 3452 de 2018, radicado nacional 54001311000420140024601 21.08.2018, del Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona.
Sostuvo que se probaron los elementos axiológicos de techo, lecho y mesa, con los testimonios y la historia clínica aportada, y que la singularidad se deduce de la afiliación a la EPS como beneficiaria. Explicó que se violenta el acceso a la justicia previsto en el artículo 229 superior, al calificarse la acción como temeraria y compulsando copias para la Fiscalía General de la Nación, cuando en la ratio decidendi se discurrió que pudo haber amorío. Violación indirecta de la ley sustancial, a través de normas medio: como son las de carácter procesal y probatorio (artículo 29 superior en concordancia con lo descrito en los artículos 164 a 277 del C.G.P.).
En este punto, “solicita del Tribunal se analice minuciosamente la actitud de la a quo con respecto a los testigos de la parte que represento que se consider (sic) que fue desbordada y sumamente hostil, en cuanto a la acreditación de estos y el paneo del sitio que raya con la Verbal-declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Katia Milena Barreto Flórez en contra de los herederos de Fernando Alonso Lopera Hidalgo Radicado N° 05001-31-10-013-2021-00901-05 (2024-030) dignidad y el buen trato que un administrador de justicia debe brindarle a los usuarios de ésta, de la cual da cuenta los audios y videos que acompañan el recurso, donde se invierte la presunción de la buena fe y se distrae el objeto de la diligencia, al obligar a estos a trasladar su cámara por debajo de las camas, lo que no ordena ni el extinto Decreto 806 de 202 ni la Ley 2213 de 2021”.
No realizó la a quo, afirma el apelante, un análisis en comunidad y unidad de la prueba, centrando su atención en el interrogatorio de la demandante, en la declaración de los testigos de la parte demandada y en el expediente administrativo, sin un examen pormenorizado porque del mismo se puede predicar el control jurisdiccional En suma, el “Despacho dio por probado sin estarlo, la declaración de los testigos de la parte demandada que se valieron de fotografìas de las cuales no se supo su autor, el dìa de la expediciòn y su secuencia en el tiempo para desestimar la unión marital de hecho. - El a quo no da por probado estándolo y sin que hubiere objeción que los documentos relacionados con la seguridad social, la historia clínica y la EPS, dan cuenta de la unión marital de hecho que sostuviera mi mandante con el causante, pero que no se analizaron en la sentencia. - El Despacho no da por probado estándolo que los testigos de la parte demandante, dan cuenta de la unión marital de hecho, y que ello no pende de la asiduidad de las visitas, sino de la conducta procesal, y la calidad de los sujetos así como de la concordancia de sus dichos en la deposición. - El Despacho da por probado sin estarlo y sin que a ello hubiere lugar; a las fotografías allegadas por la demandada, que no tienen secuencia, no se sabe del dispositivo que las creó, ni su autor, ni la fecha y hora para efectos de darle pleno valor a la luz de lo dispuesto por la Ley 527 de 1999, con respecto a que el causante convivía con la señora Gloria y no con Katia Milena. - El Despacho da por probado no estándolo que la convivencia la sostenía con la señora Gloria y no da por probado que Verbal-declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Katia Milena Barreto Flórez en contra de los herederos de Fernando Alonso Lopera Hidalgo Radicado N° 05001-31-10-013-2021-00901-05 (2024-030) la convivencia era con la señora Katia Milena. - Frente a los testigos de la parte demandada, se lanzó la tacha frente al testigo Alejandro, quien es sobrino de la señora Gloria, por las contradicciones entre uno y otro lo hice con base en el artículo 212, presentando así una contradicción entre estos. - Adolece el proveído de un análisis en materia indiciaria, que llevara al Despacho a preguntarse acerca del por qué la disputa de la calidad de una y otra parte interesada y porque mi mandante aparece en la seguridad social y en su EPS como beneficiaria, lo que tendría que haberse dilucidado en el fallo, que como se dijo solo se centró en la excepción propuesta por la demandada y borró de un solo tajo la prueba en comunidad y unida probatoria (sic)”. 4.2.
Los demandados y el curador ad litem durante el traslado del recurso no hicieron pronunciamiento alguno. DE LOS REQUISITOS DE FORMA DEL PROCESO Realizado el control de legalidad formal previsto en el artículo 132 de la codificación procesal, encuentra la sala que están satisfechas todas las condiciones mínimas para la producción de la sentencia de fondo.
EL TEMA A RESOLVER POR EL TRIBUNAL Como lo disciplinan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la competencia del Tribunal está definida y delimitada por las glosas que hizo la apelante al formular la impugnación contra la sentencia. Verbal-declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Katia Milena Barreto Flórez en contra de los herederos de Fernando Alonso Lopera Hidalgo Radicado N° 05001-31-10-013-2021-00901-05 (2024-030) Por lo tanto, el problema jurídico a resolver en el presente caso, es establecer si la a quo erró en la valoración probatoria al restarle credibilidad a los testigos Omar de Jesús Morales Gómez y Gustavo Eulisis Gallego Aristizábal, a la historia clínica que arrimó la apelante y a la afiliación al sistema de salud de la demandante como beneficiaria de Fernando Alonso Lopera Hidalgo, y no a las fotografías aportadas por la parte demandada, al estudio que sustentó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ni a los testigos Hernán Antonio López Valencia y Alejandro Jaramillo Valle, para denegar las pretensiones por ausencia de los presupuestos axiológicos.
Esto porque las demás inconformidades de la apelante, como la relacionada con el comportamiento de la juez en la audiencia o las exigencias que hizo a los testigos de permitir la visualización del lugar o de los objetos que tenían a su alrededor, no son verdaderos reparos a la decisión de primer grado; aunado a que desde la sentencia4 de tutela5 de junio 28 de 2023, se le comunicó por esta Corporación que “la orden de compulsar copias es un deber que le asiste al funcionario de poner en conocimiento de la autoridad competente, los hechos que considere que constituyen una conducta punible”, y el monto fijado como agencias en derecho debe debatirse en la oportunidad y a través de los medios dispuestos en el artículo 366- 5 del C.G.P6. 4 En donde se decidió “NEGAR el amparo constitucional solicitado por Katia Milena Barreto Flórez, contra la Juez Trece de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, por no vulneración de derechos fundamentales”. 5 Radicado: 05001-22-10-000-2023-00172-00 (044) 6 “5.
La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo” Verbal-declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Katia Milena Barreto Flórez en contra de los herederos de Fernando Alonso Lopera Hidalgo Radicado N° 05001-31-10-013-2021-00901-05 (2024-030) CONSIDERACIONES La ley 54 de 1990 en su artículo 1º, establece que la unión marital de hecho la forman dos personas que, sin estar casadas entre sí, hacen una comunidad de vida permanente y singular, es decir, la misma resulta no de uniones fortuitas u ocasionales, sino que obedece a una verdadera intención de la pareja de construir un plan común para compartir el uno junto al otro y así realizar su proyecto de vida.
Esa vocación de permanencia, permite la declaración de existencia de la unión marital en cualquier tiempo, aún antes de que pueda dar lugar a la presunción de existencia de la sociedad patrimonial, o incluso estando en presencia de un vínculo matrimonial de uno de los compañeros, o de ambos, porque no existe un mínimo de tiempo, sino una finalidad de convivir como pareja, y la preexistencia de un matrimonio con otra persona, simplemente es óbice para la conformación de la sociedad patrimonial entre ellos, cuando la o las sociedades conyugales anteriores no han sido disueltas.
Dicha unión estructura una familia, independientemente del sexo de quienes la conforman, y origina un estado civil, generando una situación jurídica entre los compañeros, e importando, para su conformación, que se configuren los elementos establecidos para ello: la singularidad de los extremos; que los compañeros no pueden estar casados entre sí; y una comunidad de vida permanente.
Verbal-declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Katia Milena Barreto Flórez en contra de los herederos de Fernando Alonso Lopera Hidalgo Radicado N° 05001-31-10-013-2021-00901-05 (2024-030) En punto de lo que significada cada uno de los elementos mencionados, oportuno resulta mencionar lo expresado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC4361 del 9 de octubre de 2018: “Ha sido constante la jurisprudencia al señalar que son elementos para la conformación de la unión marital de hecho una comunidad de vida, permanente y singular, de los cuales se ha dicho que: (i) la comunidad de vida refiere a esa exteriorización de la voluntad de los integrantes de conformar una familia, manifestado en la convivencia, brindándose respeto, socorro y ayuda mutua, compartiendo metas y asuntos esenciales de la vida, «(…) esa comunidad de vida debe ser firme, constante y estable, pues lo que el legislador pretende con esa exigencia es relievar que la institución familiar tiene, básicamente, propósitos de durabilidad, de estabilidad y de trascendencia»7, la cual se encuentra integrada por unos elementos «( ) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)8»;
(ii.) la permanencia, que refiere a la forma de vida en que una pareja idónea comparte voluntaria y maritalmente, guiada por un criterio de estabilidad y permanencia, en contraposición de las relaciones esporádicas, temporales u ocasionales y; (iii.) la singularidad indica que únicamente puede unir a dos personas idóneas, «atañe con que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie, cuestión que impide sostener que la ley colombiana dejó sueltas las amarras para que afloraran en abundancia uniones maritales de hecho9.” 7 CSJ SC de 10 de abril de 2007, Exp. 2001 00451 01. 8 CSJ.
Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001. Reiterada en fallos de 27 de julio de 2010, expediente 00558, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00313, SC15173-2016 de 24 de octubre de 2016, exp. 2011-00069-01, entre otros. 9 CSJ SC de 20 de sept. de 2000, exp. 6117. Verbal-declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Katia Milena Barreto Flórez en contra de los herederos de Fernando Alonso Lopera Hidalgo Radicado N° 05001-31-10-013-2021-00901-05 (2024-030) En torno al elemento singularidad, resaltó que “… no riñe con el último supuesto mencionado, la trasgresión de la fidelidad que, en línea de principio, debe orientar las uniones de pareja, constituidas con el propósito de conformar una familia”, rememorando para soportar dicha afirmación que “Como tiene explicado esta Corporación, "( ) establecida una unión marital de hecho, la singularidad que le es propia no se destruye por el hecho de que un compañero le sea infiel al otro, pues lo cierto es que aquella ( ) solo se disuelve con la separación física y definitiva de los compañeros permanentes ( )"10.
No se desconoce, la infidelidad generalmente conduce a la ruptura de la unión marital, pues constituye una afrenta a la lealtad y al respeto recíproco debido. Empero, pese a conocerse la falta, al pervivir la relación de pareja, se entiende que el agraviado la perdonó o toleró, sin afectar la comunidad de vida, pues como se indicó, con esa finalidad se requiere la separación física y definitiva, bastando para el efecto que "( ) uno de los compañeros, o ambos, decidan darla por terminada ( )", como allí mismo se señaló».
(CSJ SC 15173-2016 de 24 de oct. de 2016, exp. 2011-00069-01)”. Teniendo claro lo anterior, dirá delanteramente la Sala que en el caso objeto de discusión no se satisfacen las condiciones necesarias para considerar que entre Katia Milena Barreto Flórez y Fernando Alonso Lopera Hidalgo se conformó una comunidad de vida, singular y permanente.
Sin duda toda decisión judicial debe descansar sobre un plinto constituido por pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (artículo 164 del Código General del Proceso), mismas que el juzgador debe valorar una a 10 (4) CSJ Civil sentencia de 5 de septiembre de 2005, expediente 00150. Verbal-declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Katia Milena Barreto Flórez en contra de los herederos de Fernando Alonso Lopera Hidalgo Radicado N° 05001-31-10-013-2021-00901-05 (2024-030) una y en conjunto, a la luz de la sana crítica, según los artículos 164, 173 y 176 del Código General del Proceso.
Descendiendo a los elementos recaudados para demostrar la pretendida declaración de unión marital de hecho, la parte accionante presentó un pliego probatorio débil, mientras los demandados y la cónyuge de Fernando Alonso Lopera Hidalgo, se opusieron rotundamente a las manifestaciones de su contendiente y cumplieron la carga de prueba de la negación. La demandante afirmó en el escrito rector que la convivencia con el señor Fernando Alonso Lopera Hidalgo inició el 4 de noviembre de 2013 en la ciudad de Medellín, hasta el 12 de abril de 2021, negando la presencia de la cónyuge en la vida de aquél, pues se separaron hace 20 años.
Confrontándose lo expuesto en el escrito rector con las manifestaciones del testigo Omar de Jesús Morales Gómez, no se encuentra coincidencia en la fecha de inicio, situación que no es intranscendente. Según el testigo si no le falla la memoria conoce a Katia desde más o menos el año 2008, cuando Fernando en vida se la presentó como su compañera.
A Fernando lo conoce desde 1.978, fueron compañeros de competencia y como en 1.985 egresó de la universidad, lo dejó de ver un tiempo, aunque sí lo vio trabajando como guarda de tránsito en las calles de Medellín. En el 2004 cuando ingresó a la Corporación Universitaria Remington a la facultad Verbal-declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Katia Milena Barreto Flórez en contra de los herederos de Fernando Alonso Lopera Hidalgo Radicado N° 05001-31-10-013-2021-00901-05 (2024-030) de artes y diseño gráfico como profesor, aparece Fernando en la misma universidad como profesor de contabilidad e ingresa a su grupo de Karate, siendo hasta la fecha de su muerte buenos amigos.
Un día fue citado por Fernando en el centro comercial el Punto de la Oriental, para entregarle unos documentos para Cámara de Comercio, y es allí donde le presenta a Katia. No conoce a Gloria, pero recibió los uniformes que ella le ofreció de Fernando, a quien visitó pocas veces porque él se mantenía bastante ocupadito, trabajaba en la Remington, en la de Medellín, fuera de la ciudad y en la DIAN, y en el 2010 le dijo que estaba viviendo con Katia.
Fue una vez a Buenos Aires, en el 2011-2012, pero la visita fue muy corta, por ahí media hora. No recuerda la dirección, pero sabe cómo llegar allá porque fue con Fernando en taxi. No sabe si compartían lecho, ya que no es un amigo que está detrás del otro investigándole cosas. Los veía salir juntos de la Remington, no sabe cómo era un día cotidiano de ellos, no obstante, los vio juntos como pareja, se abrazaban, se besaban, se cogían de la mano, aunque no sabe cómo vivían en su intimidad.
Quedando entonces el interrogante de ¿cómo es posible que en el 2008 Fernando le manifestó que Katia era su compañera permanente y sólo hasta el 2010 le informó que vivían juntos? A su vez, el testigo Gustavo Eulisis Gallego Aristizábal contó que Katia es su vecina hace 10 años más o menos, que en el año 2018 hizo un contrato de arrendamiento verbal con Fernando de una casa que tiene, recibiendo el canon de arrendamiento de él o de Katia que le dio trabajitos ocasionales Verbal-declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Katia Milena Barreto Flórez en contra de los herederos de Fernando Alonso Lopera Hidalgo Radicado N° 05001-31-10-013-2021-00901-05 (2024-030) a su hija.
Trató poco a Fernando, él lo buscó para que le arrendara el primer piso porque vivían en el apartamentico contiguo que es muy estrecho. Los veía salir del apartamento y como vecino saludaba. No los visitó porque nunca le ha gustado eso y Fernando se mostraba como una persona sencilla, muy seria y no daba pie como para uno tener una relación. Piensa que compartían techo, lecho y mesa, y nunca estuvo en alguna reunión social con ellos.
Cosa distinta pasa con el extremo pasivo, dado que los medios suasorios que presentaron, resultan ser armónicos con lo afirmado en la contestación. Así pues, el testigo Hernán Antonio López Valencia conoció a Fernando Lopera hace alrededor de unos 30 años porque ingresó a trabajar al Municipio en 1.993 con la esposa de él. No conoce a Katia.
Vive en un inmueble de propiedad de una hermana de Gloria, lo que le permitió conocer toda la familia desde hace 22 años, a salir con ellos a paseos. En el 2007-2008, se fueron a vivir a esa casa que quedaba colindante y los veía regularmente. Fernando lo invitaba a tomar una cerveza en la esquina o en la casa de él, también a la finca y cuando empezó a trabajar en la Alpujarra y él en la DIAN, almorzaban.
No le conoció otra residencia, solo en la que vivía con su esposa y sus dos hijos que eran menores de edad cuando llegaron al sector de Cabañitas. No tuvo conocimiento que se hayan separado, pues siempre en los 22 años que ha vivido al lado, compartía con los hijos y él en épocas especiales, navidad, vacaciones. Sabe que Gloria y Verbal-declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Katia Milena Barreto Flórez en contra de los herederos de Fernando Alonso Lopera Hidalgo Radicado N° 05001-31-10-013-2021-00901-05 (2024-030) Fernando compartían todo, techo, lecho y mesa, tenían la misma habitación y vivían como una pareja normal.
En respaldo de lo anterior, también encontramos el testimonio de Alejandro Jaramillo Valle, inversionista en bolsa, sobrino de Gloria que conoció a Fernando por allá por el año 85 más o menos porque él fue en esa época el novio de su tía y posteriormente su esposo. No conoce a la señora Katia, nunca antes había escuchado hablar de ella.
Aseguró que Fernando vivió hasta el día en que murió con Gloria y Sebastián quien permanece todo el tiempo en Medellín. Fue vecino de ellos hasta el momento en que se casó en el año 2010, pero los veía todos los fines de semana cuando va a visitar a su mamá. Le consta que ellos compartieron techo, techo y mesa, que tuvieron una relación muy duradera, muy familiar, y que siempre estuvieron juntos en las reuniones y en los paseos, lo que sabe porque estuvo con ellos en Cartagena, luego en San Andrés y muchas veces en la casa de descanso en Rionegro, incluso con Hernán López, amigo que es considerado como un integrante de la familia.
Comentó que previo a su fallecimiento Fernando se realizó una operación del hombro izquierdo, que venía postergando, y pasando la recuperación en la finca en Rionegro, empezó a sentir síntomas de dificultad respiratoria, su tía estaba con él, lo condujo al hospital, estuvo pendiente de él todo el tiempo y se encargó de las exequias de su cónyuge, quien nunca se ausentó del hogar.
Estos testigos fueron contestes y coincidentes en afirmar que el señor Fernando Alonso Lopera Hidalgo permaneció en la residencia conyugal; Verbal-declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Katia Milena Barreto Flórez en contra de los herederos de Fernando Alonso Lopera Hidalgo Radicado N° 05001-31-10-013-2021-00901-05 (2024-030) afirmaciones que igualmente encuentran soporte en la prueba documental allegada legal y oportunamente al proceso, entre las cuales encontramos: el informe técnico de investigación de Cosinte Ltda. Ahora, es cierto que la afiliación de la demandante, en calidad de compañera permanente de Fernando Alonso Lopera Hidalgo, se refleja en el documento de Medimás, que su historia clínica señala a Fernando Lopera como su compañero y que las fotografías que aportaron sus contendientes carecen de fecha.
Pero también lo es: i) Que en el documento de la entidad promotora de salud Medimás no se revela o se identifica la fecha argüida. Verbal-declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Katia Milena Barreto Flórez en contra de los herederos de Fernando Alonso Lopera Hidalgo Radicado N° 05001-31-10-013-2021-00901-05 (2024-030) Verbal-declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Katia Milena Barreto Flórez en contra de los herederos de Fernando Alonso Lopera Hidalgo Radicado N° 05001-31-10-013-2021-00901-05 (2024-030) ii) Que la historia clínica de Fernando Alonso Lopera Hidalgo presenta a su cónyuge Gloria Inés Valle Betancur como la persona que lo está acompañando, como lo develó la prueba testimonial. iii) Que esas fotografías desvirtúan el argumento que presentó la demandante cuando se desarrolló la investigación que dio paso al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, al aseverar que a su compañero no le gustan las mismas, prueba que no fue debidamente controvertida conforme los medios previstos por el legislador y que, por ende, no puede dejar a un lado el juzgador de esta especialidad.
Verbal-declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Katia Milena Barreto Flórez en contra de los herederos de Fernando Alonso Lopera Hidalgo Radicado N° 05001-31-10-013-2021-00901-05 (2024-030) Contrario a lo que estima la apelante, la valoración conjunta e individual del pliego probativo, a la luz de la sana crítica, de manera racional, lógica y coherente, llevan a concluir que no acreditó los hechos que estructuran una comunidad de vida, permanentes y singular.
Los testigos que presentó no ofrecieron la información suficiente y necesaria para predicar la unión marital de hecho. Aunque uno dijo ser amigo de Fernando Alonso Lopera Hidalgo, realmente no conoció el desarrollo de la relación, y quien se identificó como el arrendador del inmueble que habitaban, apoya sus dichos en inferencias personales, en que observó una pareja, pero sin que haya mediado si quiera una conversación sobre el tema, pues solo saludaba y recibía del señor Fernando Alonso Lopera Hidalgo o de la demandante el canon de arrendamiento.
Verbal-declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Katia Milena Barreto Flórez en contra de los herederos de Fernando Alonso Lopera Hidalgo Radicado N° 05001-31-10-013-2021-00901-05 (2024-030) En oposición, las declaraciones dadas por los testigos de la parte demandada, corroboraron lo declarado por los convocados.
Todos ellos de forma coherente y consistente convergieron en señalar que el acercamiento de Fernando con Gloria se extendió hasta el día de su óbito. Por lo demás, debe anotarse que la tacha que se efectúa a un testigo por familiaridad, no es suficiente para desecharlo, y que como lo indicó el máximo órgano de la justicia ordinaria11 en la sentencia SC5024 del 14 de diciembre de 2020: “La evaluación de la prueba testimonial, como es bien conocido, debe estar caracterizada por su flexibilidad, razonabilidad, integralidad y comprensión circunstancial.
En relación con los aspectos centrales o trascendentes investigados en un caso concreto, las citadas características significan que los pequeños detalles de imprecisión o contradicción de los deponentes no pueden erigirse, por sí mismos, en motivo suficiente para restarles credibilidad. Dentro de toda una diversidad, ello puede tener explicación, por una parte, en que no es lo mismo narrar hechos recientes o remotos, únicos o plurales, frecuentes o esporádicos; y por la otra, en las circunstancias personales de los deponentes, como su nivel cultural, la locuacidad, la discreción, la mesura o prudencia, las limitaciones sicológicas, entre otras.
El rigor extremo, por lo tanto, no puede ser el criterio a seguir en la ponderación de ese medio de convicción, puesto que de ser así, cualquier imprecisión o contradicción, por 11 Magistrado ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Verbal-declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Katia Milena Barreto Flórez en contra de los herederos de Fernando Alonso Lopera Hidalgo Radicado N° 05001-31-10-013-2021-00901-05 (2024-030) exigua que sea, sería suficiente para restarle credibilidad.
En doctrina aplicable, la Corte tiene dicho que una declaración “no puede ser en manera alguna de precisión matemática, estereotipada y precisa en todos sus mínimos detalles. Ello sería contrario a la naturaleza humana, y si tal apreciación objetiva hubiera de exigirse al testigo, ninguna declaración podría ser utilizada por la justicia”.
En esa línea de pensamiento, no es de recibo sostener, en forma absoluta, que cuando se encuentran lagunas en la narración del testigo, el medio, sin más, debe desecharse. Si pese a las imprecisiones, el juzgador adquiere, en su conjunto, certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, esto significa que se trata de vacíos insustanciales, que el exponente no se equivocó de manera grave y que tampoco existe motivo de sospecha que impida considerarlo.
(CSJ SC de 13 sep. 2013. rad. nº 1998-00932-01)”. CONCLUSIÓN Conforme a la respuesta dada a los cargos que se levantaron en contra de la sentencia de primera instancia se impone su confirmación, sin condenar en costas por el trámite del recurso de apelación, dado que no aparecen causadas (regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN EN FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que profirió la Juez Trece de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, en Verbal-declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Katia Milena Barreto Flórez en contra de los herederos de Fernando Alonso Lopera Hidalgo Radicado N° 05001-31-10-013-2021-00901-05 (2024-030) junio 20 de 2023, dentro del proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial incoado por Katia Milena Barreto Flórez en contra de los herederos de Fernando Alonso Lopera Hidalgo.
NO SE CONDENA a la demandante apelante al pago de las costas en esta instancia. La sentencia emitida se notificará por estado como se dispone en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, así como en las direcciones de los correos electrónicos suministrados por los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA Magistrado DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA Magistrado Magistrada Firmado Por: Edinson Antonio Munera Garcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f4b3b2bf8c1392d9165ec3a90dfcde6ca806b1fbf3141dee92520b667f8bef55 Documento generado en 26/07/2024 03:59:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica