Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001311000720210054801

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Darío Hernán Nanclares Vélez

Fecha: 2024-07-25

Sujetos procesales: DEMANDANTE: ANDRÉS MAURICIO Y JUAN FELIPE CORREA CORREA\ DEMANDADO: HÉCTOR LEÓN CARDONA JIMÉNEZ

TEMA: INHABILIDAD PARA TESTAR - La ley declara inhábiles para testar a quien actualmente no estuviere en su sano juicio por ebriedad o por otra causa y, además, a quien de palabra o por escrito no pudiere expresar su voluntad claramente. / HECHOS: Declárese la nulidad absoluta del testamento otorgado por la señora María Teresa Correa de Cardona, a través de la escritura pública de 2009, corrida en la Notaría Once de Medellín, y de la sucesión que con base en ella se realizó consignada, en el instrumento público de 2019, de la Notaría Trece del Círculo de esta ciudad; en consecuencia, ordénese el registro de la sentencia. En primera instancia se decretó la nulidad absoluta de la escritura pública de 2009, de la Notaría Once de Medellín, la cual contiene el acto de revocatoria y testamento abierto otorgado por María Teresa Correa De Cardona; se ordenó que las cosas deben volver al estado previo en que se encontraban antes de otorgarse el instrumento público.

Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si es procedente declarar la nulidad absoluta de la escritura pública de 2009 por cuanto el acto adolece de algún vicio consagrado en la norma. TESIS: (…) El codicilio es un acto, más o menos solemne, por medio del cual una persona dispone de todo o de una parte sus bienes, para que tenga pleno efecto, después de su fallecimiento, pero conservando la facultad de revocarlo, mientras viva (Código Civil, artículo 1055); por su naturaleza, es de entidad unilateral, esencialmente revocable (artículos 1057, 1059 ibídem), y produce sus consecuencias jurídicas, a partir del óbito del testador, cuya última voluntad, expresada legalmente, debe respetarse, porque el Legislador pretende que los bienes sigan el destino post mortem que su dueño les fijó, es decir, no es un “acto entre vivos”, no sólo por su unilateralidad, ya que “El testamento es un acto de una sola persona”, artículo 1059 ejusdem, sino también porque se otorga, para que sus consecuencias jurídicas “surjan después del fallecimiento del testador”.

(…) El testamento es solemne y menos solemne. Aquel surge, cuando se observan todas las formalidades que la ley ordinariamente requiere, en tanto que será menos solemne, llamado también privilegiado, si se omiten algunas de esas solemnidades, en consideración a determinadas circunstancias, expresamente consagradas en la ley. (…) La honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, acerca de las formalidades fijadas por el artículo 1064 leído, expresó: “Comoquiera que la solemnidad del testamento es prenda de su autenticidad y garantía de la certidumbre de sus disposiciones, el legislador ha reglamentado minuciosamente los distintos pasos y fórmulas que deben cumplirse, so pena de fulminar con invalidez la memoria testamentaria que no los acoja (artículo 11 de la ley 95 de 1890); por lo que, de alguna forma, la facultad de testar encuentra limitaciones a la manera cómo ha de expresarse y formalizarse la voluntad del testador, algunas veces con más solemnidades que otras, de tal modo que abundan o disminuyen según se trate de testamento solemne o privilegiado (…) En consecuencia, si el testamento puede declararse nulo por falta de los específicos requisitos legales que deben observarse en su otorgamiento, significa que es impugnable, a pesar de la presunción de autenticidad que ampara a los documentos públicos, para demostrar la comisión de errores e inexactitudes en las atestaciones del notario que lo autorice, ya que, si así no fuera, no habría manera de desvirtuar su contenido cuando no se ajustan a la verdad” Sentencia SC4751- 2018.

(…) Si bien, para el otorgamiento de un testamento rige la regla, según la cual todas las personas son capaces (Ley 1996 de 2019, artículo 6), la capacidad para hacerlo no puede equipararse, a la capacidad negocial general, prevista por el Código Civil, artículos 1503 y 1504, el último modificado por la Ley 1996 de 2019, artículo 57, porque, “desde el punto de vista de las facultades mentales la ley declara inhábiles para testar a quien actualmente no estuviere en su sano juicio por ebriedad o por otra causa y, además, a quien de palabra o por escrito no pudiere expresar su voluntad claramente (artículo 1061), con lo que amplió notoriamente el número de los que son incapaces en general (art. 1504)”.

(…) la Sra. María Teresa Correa de Cardona, suscribió la escritura pública No. 97 del 23 de enero de 2.009 de la Notaria 11 de Medellín, ya su salud mental se encontraba muy deteriorada y la afección mental que padecía la incapacitaba para tener el discernimiento suficiente para la ejecución del acto jurídico de disposición de sus bienes post mortem, lo que impidió tener una libre determinación en su voluntad y emitir un consentimiento pleno, ya que padecía de la enfermedad de Alzheimer en estado avanzado”.

Y, para acreditar esos hechos, acudió a pruebas documentales, concernientes a las historias clínicas de la finada María Teresa, a los interrogatorios de parte, a los testimonios de varias personas y a un dictamen pericial. (…) El calificado testimonio del profesional, en la salud, especialista en Neurología, doctor William Cornejo Ochoa, no solo por sus conocimientos científicos, sino también, porque atendió médicamente, a la testadora María Teresa Correa de Cardona, y ratificó lo consignado en su historia clínica, da cuenta que, según su criterio profesional y el avance de la enfermedad de Alzhéimer que aquella sufría, esa paciente, “para el año 2009 ya no contaba con las facultades mentales para auto determinarse” (…), debido a que, para esa anualidad, era supremamente difícil que tuviera habilidad, para tomar decisiones.

(…) Si ello es así, los demandantes cumplieron con el onus probandi, sobre la inhabilidad, para testar, consignada en el memorial rector, que se posaba sobre la señora María Teresa, en el momento de otorgarlo, estipulada por el Código Civil, artículo 1060 – 3º, de acuerdo con el cual, “No son hábiles para testar:… 3º) El que actualmente no estuviere en su sano juicio por ebriedad u otra causa”, lo cual conducía, como aconteció, a declarar la nulidad del especificado testamento, por cuanto el “otorgado durante la existencia de cualquiera de las causas de inhabilidad expresadas en el artículo precedente es nulo, aunque posteriormente deje de existir la causa”, como lo sella su canon 1062, inciso primero, todo lo cual obstaculiza acceder a los planteamientos del apelante, si en cuenta igualmente se tiene que la interpretación del acopio probativo, asumida por el estrado judicial de primer nivel, no es irreflexiva, contraevidente, alejada de la realidad ni arbitraria, sino ajustada al ordenamiento jurídico, allende que, en casos como el que concita la atención del Tribunal, “debe preferirse, en principio, la declaración del profesional de la salud y las conclusiones del perito, debido a sus conocimientos especiales, para interpretar esos estímulos, reacciones patologías, síntomas, comportamientos y particularidades concreta del asunto” (CSJ SC-4751 de 2018 M P Dra Margarita Cabello Blanco), desvirtuándose las acotaciones del demandado, quien aseguró que el estado de sanidad mental de la testadora, al momento de otorgar el testamento, le permitía hacerlo.

(…) En conclusión, como las manifestaciones del apelante no encuentran venero, en las pruebas acopiadas, se confirmará parcialmente la sentencia impugnada, por encontrarse ajustada a derecho y a las evidencias procesales, salvo el ordinal cuarto de sus disposiciones, porque la parte activa no solicitó que se procediera a rehacer la partición de los bienes relictos dejados por la fallecida María Teresa, debiéndose modificar el quinto, para disponerse su inscripción y la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio, efectuados después de la consumada inscripción de la demanda, (…) M.P: DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ FECHA: 25/07/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA DISTRITO DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNAN NÁNCLARES VÉLEZ Sentencia 11449 25 de julio de 2024 Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado sustanciador Asunto: Apelación sentencia Demandantes: Andrés Mauricio y Juan Felipe Correa Correa Demandado: Héctor León Cardona Jiménez Radicado: 05001311000720210054801 Proceso: Nulidad de testamento.

Tema: Incapacidad de la testadora, por enfermedad, y su prueba. Discutido y aprobado: Acta número 202 de 25 de julio de 2024 Sentencia 11449 Radicado 05001311000720210054801 2 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) El Tribunal define la apelación, interpuesta por el vocero judicial del demandado, frente a la sentencia, de 12 de septiembre de 2023 (fs 514 a 517, c 1), dictada por el juzgado Séptimo de Familia, en Oralidad, de Medellín, en este proceso, de nulidad de testamento, instaurado por los señores Andrés Mauricio y Juan Felipe Correa Correa contra el señor Héctor León Cardona Jiménez, con el fin de que se acojan las siguientes, PRETENSIONES Declárese la nulidad absoluta del testamento otorgado por la señora María Teresa Correa de Cardona, a través de la escritura pública número noventa y siete (97) del 23 de enero de 2009, corrida en la Notaría Once (11) de Medellín, y de la sucesión que con base en ella se realizó consignada, en el instrumento público número mil novecientos dieciséis (1916), de 10 de septiembre de 2019, Sentencia 11449 Radicado 05001311000720210054801 3 de la Notaría Trece (13) del Círculo de esta ciudad; en consecuencia, ordénese el registro de la sentencia y condénese al demandado, en costas.

Para fincar las súplicas, los proponentes narraron estos, SUPUESTOS FÁCTICOS El 29 de mayo de 2018, falleció en Medellín, sin tener ascendientes, descendientes, ni herederos forzosos conocidos, la señora María Teresa Correa de Cardona, lugar de su último domicilio y asiento principal de sus negocios, quien, el 3 de octubre de 1969, había contraído segundas nupcias, con el señor Héctor León Cardona Jiménez.

Por medio de la escritura pública número noventa y siete (97), de 23 de enero de 2009, corrida en la Notaría Once (11) de esta capital, la de cujus María Teresa otorgó testamento abierto, instituyendo al señor Héctor León Cardona Jiménez, como heredero universal de todos sus bienes, revocando, en el mismo instrumento, su memoria testamentaria anterior.

Para la época de la suscripción de la antedicha reminiscencia testamentaria, la nombrada María Sentencia 11449 Radicado 05001311000720210054801 4 Teresa presentaba un deterioro de su salud mental que le impedía tener el discernimiento suficiente, para la ejecución del acto jurídico de disposición de sus bienes, ya que padecía un avanzado Alzheimer.

La señora Correa de Cardona, a partir del 2005, venía presentando cambios cognitivos y funcionales que limitaban su funcionamiento general, desde el nivel cognoscitivo, según las historias médicas aportadas, amén del proceso de interdicción, por su discapacidad mental, adelantado, en el 2010, en el juzgado Quinto de Familia, de Medellín, que da cuenta de sus antecedentes cerebrales, inclusive, antes del otorgamiento del testamento.

El señor Héctor León Cardona Jiménez, como cónyuge sobreviviente y heredero universal testamentario, de la señora María Teresa Correa de Cardona, liquidó la sucesión de esta, por medio de la escritura mil novecientos dieciséis (1916), de 10 de septiembre de 2019, de la Notaría Trece (13) de Medellín. Los demandantes, hijos del fallecido Gilberto de Jesús Correa Pérez, hermano de la extinta testadora y, por tanto, por ser sus sobrinos, están legitimados, para promover esta acción. Sentencia 11449 Radicado 05001311000720210054801 5 RELACION JURIDICO PROCESAL El 8 de noviembre de 2021, el juzgado Séptimo de Familia, de esta ciudad, admitió el libelo primigenio (f 340 y 341 cartilla digital), y decretó, previa caución, la medida cautelar de inscripción de demanda, sobre los bienes denunciados, pertenecientes a la sucesión de la testadora, que se encuentran en cabeza del demandado (f 370 y 371 ibídem), cautela que se perfeccionó, según comunicación, de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos (O R I P) de Medellín, zona sur (f 408 a 432 ídem).

El 2 de junio de 2022, se le notificó personalmente al accionado Héctor León Cardona Jiménez el admisorio del escrito inaugural, (fs 444 a 449), quien, por medio del mandatario judicial que constituyó su apoderado general (f 478 a 493 ídem) (475 y 476), no lo respondió, pese a que estaba enterado, de los plazos, para hacerlo. Celebradas las audiencias, inicial y la de instrucción y juzgamiento, previstas por el Código General del Proceso (en adelante, C G P), artículos 372 y 373, los litispendientes alegaron de conclusión. Sentencia 11449 Radicado 05001311000720210054801 6 Los eyectores del proceso propalaron que demostraron lo aducido en la demanda, con base en los testimonios recibidos, a los galenos que acudieron a este asunto, quienes uniformemente dijeron que, para la fecha de la suscripción del testamento, la causante María Teresa estaba mentalmente tan deteriorada que no tenía el discernimiento suficiente, para celebrar cualquier acto de disposición de sus bienes, por lo que reclamó el acogimiento de las pretensiones (45 05001311000720210054800 min 2:29:18 a 2:33:49).

A su turno, el togado que agencia los intereses del accionado manifestó que, salvo mejor opinión, consideraba que los requisitos estatuidos, para otorgar el testamento, se colman en su integralidad, y que, a pesar de que la finada María Teresa no gozaba de salud mental, se echaba de menos la prueba contundente que permita establecer que, para la fecha de la firma de la memoria testamentaria, aquella se encontraba incapacitada, para disponer de sus bienes, como lo hizo.

Deprecó que no se acceda, a las pretensiones (45 05001311000720210054800 min 2:34:10 a 2:36:42). Tramitado el proceso, la señora juez del conocimiento expidió la, Sentencia 11449 Radicado 05001311000720210054801 7 SENTENCIA De 12 de septiembre de 2023, por intermedio de la cual (fs 514 a 517, c p 1), luego de remitirse a los antecedentes, a la normatividad que regula el caso y valorar conjuntamente la prueba, resolvió: “PRIMERO: SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la escritura pública 097 del 23 de enero de 2009, de la Notaría Once de Medellín, la cual contiene el acto de REVOCATORIA Y TESTAMENTO ABIERTO otorgado por MARÍA TERESA CORREA DE CARDONA identificada con CC.22.053.074.

“SEGUNDO: De conformidad con lo señalado en el numeral anterior, se ordena que las cosas deben volver al estado previo en que se encontraban antes de otorgarse el instrumento público.

TERCERO: Esta NULIDAD conllevará a la de todos los actos posteriores que hayan sido celebrados con base en el testamento que aquí se declara nulo. Sentencia 11449 Radicado 05001311000720210054801 8 CUARTO: ORDENAR rehacer la partición de los bienes de la señora MARÍA TERESA CORREA DE CARDONA identificada con c c. 22.053.074.

QUINTO: ORDENAR la inscripción de la presente sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria N° 001-92267, 001-99357, 001-306631, 001-306633, 001- 306634, 001-306635, 001-336636, 001-307080, 001- 306637, 001-306632. Ofíciese a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín zona Sur”. La a quo también dispuso oficiar a la Notaría, donde se otorgó el testamento, para que se cancele, y condenó, en costas, al demandado1.

APELACIÓN El letrado que asiste al accionado Héctor León Cardona Jiménez se alzó contra el mencionado fallo2, anunciando que, en el momento oportuno, procedería a expresar los reparos, a la decisión, dentro de la oportunidad correspondiente, lo cual agotó, por escrito, ante la señora 1 45 05001311000720210054800 min 2:37:00 a 2:51:10 2 45 05001311000720210054800 min 2:51:25 Sentencia 11449 Radicado 05001311000720210054801 9 juez de conocimiento (f 520 a 523, c 1), enfilándolos contra el acogimiento de la pretensión, de nulidad del testamento, arguyendo que, en el devenir procesal, no quedó acreditado que María Teresa Correa de Cardona hubiese tenido una afección que le impidiera otorgarlo válidamente, o que en ese acto apareciera alguna manifestación contraria a su voluntad, debiéndose, como consecuencia, revocar la determinación de la juzgadora de instancia y declarar imprósperas las pretensiones, de que da cuenta la demanda.

La togada que asiste a los actores manifestó estar de acuerdo con el fallo3. El estrado judicial del conocimiento concedió la impugnación vertical, en el efecto suspensivo, y envío el expediente, a esta colegiatura, para que se surta la alzada (f 528 cartilla digital). SEGUNDA INSTANCIA Admitida la apelación, previo a ajustarse su efecto4, se le imprimió el trámite consagrado, por la Ley 2213 de 2022, artículo 125. 3 45 05001311000720210054800 min 2:51:18.

Sentencia 11449 Radicado 05001311000720210054801 10 El mandatario judicial del accionado sustentó la apelación, apoyado en similares planteamientos, a los vertidos, ante la a quo (fs 18 a 22, c Tribunal). La parte demandante se pronunció, solicitando se confirmara el fallo de la ad quo (fs 27 a 31 ibídem). No observándose mácula que inficione el trámite procedimental y convergiendo los presupuestos procesales, se definirá la apelación. CONSIDERACIONES La finalidad del recurso de apelación se remite a que el superior jerárquico del juez que emitió la providencia impugnada la revoque o modifique, pronunciándose, exclusivamente, sobre los aspectos, materia de alzada, a menos que se deba tomar, oficiosamente, alguna resolución, por estar íntimamente ligada con aquellos, o porque una norma así lo disponga. 4 f 6 a 9, c Tribunal. 5 f 14 y 15, c Tribunal.

Sentencia 11449 Radicado 05001311000720210054801 11 En este caso, la legitimación en la causa, por activa y pasiva, encuentra clara acreditación, con los documentos que aparecen, de folios 203 a 208, de la cartilla principal, los cuales reflejan que los demandantes Juan Felipe y Andrés Mauricio Correa Correa, hijos del finado Gilberto de Jesús Correa Pérez, hermano de doble conjunción, de la testadora María Teresa Correa Pérez (de Cardona), son sobrinos de esta, y el enjuiciado Héctor León Cardona Jiménez, por ser heredero universal de la última, según la escritura pública número noventa y siete (97), de 23 de enero de 2009, otorgada en la Notaría Once de Medellín, que contiene la testamentifacción de la finada María Teresa Correa de Cardona (fs 199 a 202), cuya nulidad se pretende.

El codicilio es un acto, más o menos solemne, por medio del cual una persona dispone de todo o de una parte sus bienes, para que tenga pleno efecto, después de su fallecimiento, pero conservando la facultad de revocarlo, mientras viva (Código Civil, artículo 1055); por su naturaleza, es de entidad unilateral, esencialmente revocable (artículos 1057, 1059 ibídem), y produce sus consecuencias jurídicas, a partir del óbito del testador, cuya última voluntad, expresada legalmente, debe respetarse, porque el Legislador pretende que los bienes sigan el destino post mortem que su dueño les fijó, es decir, no es un “acto entre vivos”, no sólo por su unilateralidad, ya que “El testamento es un acto de Sentencia 11449 Radicado 05001311000720210054801 12 una sola persona”, artículo 1059 ejusdem, sino también porque se otorga, para que sus consecuencias jurídicas “surjan después del fallecimiento del testador”.

El testamento es solemne y menos solemne. Aquel surge, cuando se observan todas las formalidades que la ley ordinariamente requiere, en tanto que será menos solemne, llamado también privilegiado, si se omiten algunas de esas solemnidades, en consideración a determinadas circunstancias, expresamente consagradas en la ley. La declaración de última voluntad solemne es abierta o cerrada.

Es abierta, nuncupativa o pública, cuando el testador hace sabedores de sus disposiciones a los testigos y al notario, cuando este concurre, según dispone el Código Civil, artículo 1064, el cual, en conformidad con el artículo 1073 ibídem, debe contener “el nombre y apellido del testador; el lugar de su nacimiento; la nación a que pertenece; si está o no avecindado en el territorio, y si lo está, el lugar en que tuviere su domicilio; su edad; la circunstancia de hallarse en su entero juicio; los nombres de las personas con quienes hubiere contraído matrimonio, de los hijos habidos o legitimados en cada matrimonio, y de los hijos naturales del testador, con distinción de vivos y muertos; y el nombre, apellido y Sentencia 11449 Radicado 05001311000720210054801 13 domicilio de cada uno de los testigos.

Se ajustarán estas designaciones a lo que respectivamente declaren el testador y testigos. Se expresarán, asimismo, el lugar, día, mes y año del otorgamiento; y el nombre y apellido del notario, si asistiere alguno”. La honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, acerca de las formalidades fijadas por el artículo 1064 leído, expresó: “Comoquiera que la solemnidad del testamento es prenda de su autenticidad y garantía de la certidumbre de sus disposiciones, el legislador ha reglamentado minuciosamente los distintos pasos y fórmulas que deben cumplirse, so pena de fulminar con invalidez la memoria testamentaria que no los acoja (artículo 11 de la ley 95 de 1890); por lo que, de alguna forma, la facultad de testar encuentra limitaciones a la manera cómo ha de expresarse y formalizarse la voluntad del testador, algunas veces con más solemnidades que otras, de tal modo que abundan o disminuyen según se trate de testamento solemne o privilegiado (…) “4.5 En el caso del testamento abierto (también llamado nuncupativo o público), reluce Sentencia 11449 Radicado 05001311000720210054801 14 palmariamente en la legislación vigente cómo éste debe otorgarse mediante un acto único y continuo, ya que debe ser “presenciado en todas sus partes por el testador, por un mismo notario, si lo hubiere, y por unos mismos testigos” (artículo 1072 ejusdem); igualmente, porque debe ser “leído en alta voz por el Notario"; además porque mientras “el testamento se lee, estará el testador a la vista, y las personas cuya presencia es necesaria, oirán todo el tenor de sus disposiciones" (artículo 1074 ibidem); amén que dicho acto termina “por las firmas del testador y testigos, y por la del Notario.." (Artículo 1075 ib.).

Del mismo modo, cuando se otorga ante notario, debe constar, por mandato del artículo 13 del decreto 960 de 1970, en escritura pública. “4.6 Dichas normas, ha sentenciado la Corte, reflejan el rigor con que el legislador quiso rodear la expresión de la última voluntad del testador, para garantizar de ese modo, la pureza del acto y evitar deformaciones de esa voluntad, hasta el punto de disponer que el ‘testamento solemne, abierto o cerrado, en que se omitiere cualquiera de las formalidades a que debe respectivamente sujetarse, según los artículos precedentes, no tendrá valor alguno’’ (Casación del 20 de mayo de 1997.

Expediente 4856). “4.7 En consecuencia, si el testamento puede declararse nulo por falta de los específicos requisitos Sentencia 11449 Radicado 05001311000720210054801 15 legales que deben observarse en su otorgamiento, significa que es impugnable, a pesar de la presunción de autenticidad que ampara a los documentos públicos, para demostrar la comisión de errores e inexactitudes en las atestaciones del notario que lo autorice, ya que, si así no fuera, no habría manera de desvirtuar su contenido cuando no se ajustan a la verdad”6.

Si bien, para el otorgamiento de un testamento rige la regla, según la cual todas las personas son capaces (Ley 1996 de 2019, artículo 6), la capacidad para hacerlo no puede equipararse, a la capacidad negocial general, prevista por el Código Civil, artículos 1503 y 1504, el último modificado por la Ley 1996 de 2019, artículo 57, porque, “desde el punto de vista de las facultades mentales la ley declara inhábiles para testar a quien actualmente no estuviere en su sano juicio por ebriedad o por otra causa y, además, a quien de palabra o por escrito no pudiere expresar su voluntad claramente (artículo 1061), con lo que amplió notoriamente el número de los que son incapaces en general (art. 1504)”7. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC4751- 2018, de 31 de octubre de 2018. Radicación No 11001 31 10 008 2009 00034 01, M P doctora Margarita Cabello Blanco. 7 Corte Suprema de Justicia. Sentencia, de 20 de noviembre de 1980, Lafont Pianetta, Pedro. Jurisprudencia Sucesoral. T. IV. Edit. Librería del Profesional, Bogotá, 1981, pág. 1934. Sentencia 11449 Radicado 05001311000720210054801 16 En el sublite, el cuestionamiento que se lanza a la memoria testamentaria, de la cual da cuenta la escritura pública número noventa y siete (97), de 23 de enero de 2009, de la Notaría Once (11) de Medellín, que contiene el testamento abierto de la finada María Teresa Correa de Cardona, no recae sobre sus solemnidades, a lo cual se agrega que, para el momento de su suscripción, la testadora no había sido declarada, en interdicción judicial, por discapacidad mental, y ni siquiera, para entonces, se encontraba vigente la Ley 1306 de 2009, que con posterioridad fue casi totalmente derogada, por la Ley 1996 de 2019, habida cuenta que el proceso, a través del cual se buscó esa interdicción, al parecer, según lo afirmado en los interrogatorios y testimonios, practicados en este caso, se inició en el 2010, lo que incide para expresar que el cuestionado acto unilateral de voluntad, contentivo del mencionado testamento, está amparado por la presunción de su validez, y, por tanto, quien alegue su nulidad soporta la carga de acreditarla (Código Civil, artículo 1757;

C G P, artículos 164 y 167). Siendo la nulidad una sanción, en virtud del principio de legalidad, incorporado en nuestro código constitucional, artículo 1o, al integrar la cláusula del Estado social de derecho, las causas que la originan deben estar previstas legislativamente, por medio de normas que son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento Sentencia 11449 Radicado 05001311000720210054801 17 (C G P, artículo 13), y de interpretación restrictiva, sin que proceda su aplicación analógica o extensiva, circunstancias que no le permiten al operador judicial crearlas, porque, si asumiere una conducta de esa laya, invadiría campos reservados exclusivamente a otro poder público, como el Legislativo, e incursionaría en una extralimitación de sus funciones y, de contera, de su órbita competencial, delineada precisamente, en un Estado social de derecho (Constitución Política, artículos 1, 6, 29, 122, 123, 125), gobernado por el principio y derecho fundamental del proceso debido (artículo 29), prerrogativa fundamental que solidifica democráticamente al proceso civil, cuyo propósito es la efectividad de los derechos que reconoce la ley sustancial, en tanto que las dudas que surjan para el juez, en el cumplimiento de su labor hermenéutica, debe aclararlas, acudiendo a la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal, para que se observe, de tal modo, aquella garantía esencial, se respete la defensa, se mantenga la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales esenciales (C G P, artículo 11 ejusdem), dado que el juez se encuentra sometido al imperio de la ley (Constitución Política, artículo 230), es decir, al ordenamiento jurídico.

En este litigio, el extremo activo, con el propósito de derruir la voluntas ultra mortem de la señora María Teresa Cardona de Correa, contenida en la Sentencia 11449 Radicado 05001311000720210054801 18 individualizada escritura pública 97, de 23 de enero de 2009, acudió a la causal que genera su nulidad, prevista en el Código Civil, artículo 1061 – 3, que consagra una inhabilidad, para testar, de acuerdo con su canon 1062, al expresar, en el libelo primigenio, que había lugar a declararla, porque, “para la época en que la Sra. María Teresa Correa de Cardona, suscribió la escritura pública No. 97 del 23 de enero de 2.009 de la Notaria 11 de Medellín, ya su salud mental se encontraba muy deteriorada y la afección mental que padecía la incapacitaba para tener el discernimiento suficiente para la ejecución del acto jurídico de disposición de sus bienes post mortem, lo que impidió tener una libre determinación en su voluntad y emitir un consentimiento pleno, ya que padecía de la enfermedad de Alzheimer en estado avanzado”.

Y, para acreditar esos hechos, acudió a pruebas documentales, concernientes a las historias clínicas de la finada María Teresa, a los interrogatorios de parte, a los testimonios de varias personas y a un dictamen pericial. Los demandantes Andrés Mauricio y Juan Felipe Correa Correa (43 05001311000720210054800 min 00:08:06 a 41:33) informaron, en su interrogatorio de parte, que fueron muy allegados a su tía María Teresa, con quien tenían una relación maternal, pero, al cabo de un tiempo, en el 2005, ella “se empezó a deteriorar bastante”8, hasta el 8 Min 00:09:06 Sentencia 11449 Radicado 05001311000720210054801 19 punto que “no era capaz de tomar decisiones”9, lo cual se acrecentó, con el paso del tiempo, impidiéndole sostener comunicación, pues “no reconocía con quien hablaba”10, no podía velar por sí misma, necesitaba constantemente de la ayuda de terceras personas, inclusive, para bañarse, siendo insistentes ambos deponentes, en que, “desde el 2005 fue que mi tía empezó con problemas de psiquiatra”11, y, si bien estuvieron alejados unos años de su pariente, ello se debió a que “nos prohibieron la entrada a la casa de ella”12, situación orquestada por el cónyuge de esta, el demandado Héctor León Cardona Jiménez.

Los testigos adunados por activa (45 05001311000720210054800), María Nelly Correa de Correa13, cuñada de la extinta testadora, su amigo Darío Gonzalo Villa Machado14 y su sobrina Ana Patricia García Correa15, quienes al declarar, fueron contestes en afirmar que conocían, por su cercanía familiar, a la nombrada de cujus; que, para antes del 2005 – 2006, María Teresa tenía una vida normal, pero que, con posterioridad a esa época, las cosas variaron sustancialmente, ya que advirtieron sus cambios “comportamentales”, las conversaciones que tenían con ella 9 Min 00:10:17 10 Min 00:16:35 y 00:34:02 11 Min 00:20:05 12 Min 00:20:10 13 Min 00:38:40 a 00:57:30 14 Min 01:08:10 a 01:18:46 15 Min 01:27:18 a 01:48:30 Sentencia 11449 Radicado 05001311000720210054801 20 se tornaron insostenibles, al punto que la señora Correa de Cardona “no los conocía”, a cuya residencia “no tenían acceso… y no la podían visitar”, lo que les impidió conocer sus condiciones habitacionales, derivando todo ello, en la enfermedad de Alzhéimer que padeció la señora María Teresa Correa de Cardona, sobre la que tuvieron, a partir del 2007, certificaciones expedidas por sus médicos tratantes, lo que sirvió, para que, en el 2010, fuera declarada, “como interdicta”, siendo designado, como su curador, su consorte Héctor León Cardona Jiménez.

El calificado testimonio del profesional, en la salud, especialista en Neurología, doctor William Cornejo Ochoa, no solo por sus conocimientos científicos, sino también, porque atendió médicamente, a la testadora María Teresa Correa de Cardona, y ratificó lo consignado en su historia clínica, da cuenta que, según su criterio profesional y el avance de la enfermedad de Alzhéimer que aquella sufría, esa paciente, “para el año 2009 ya no contaba con las facultades mentales para auto determinarse” (45 05001311000720210054800 min 1:58:24), debido a que, para esa anualidad, era supremamente difícil que tuviera habilidad, para tomar decisiones.

De las mencionadas atestaciones se perfila que, no solo antes, sino también para el momento, y Sentencia 11449 Radicado 05001311000720210054801 21 después de la suscripción del cuestionado testamento, la señora María Teresa carecía de facultades mentales idóneas, para otorgarlo, al percibir los nombrados declarantes que su estado mental estaba afectado profundamente, por la descrita y progresiva enfermedad que soportaba.

Con la demanda, se acompañó, como elemento suasorio cardinal, un dictamen pericial, expedido por el médico psiquiatra Jorge Julián Calle Bernal, sobre las historias clínicas de la finada María Teresa (f 270 a 277 cuaderno principal), contentivas de la atención médica que recibió, de diferentes profesionales de la salud, especialista que, en la audiencia celebrada, el 28 de septiembre de 2023, absolvió el cuestionario, formulado por la juzgadora de primera instancia y por los apoderados de los litispendientes, de la siguiente forma (45 05001311000720210054800 min 00:06:15 a 30:13): En cuanto al estado de la salud mental de la extinta María Teresa, siguiendo las historias clínicas que examinó, el experto manifestó que, inicialmente, fue evaluada, el 30 de abril de 2007, por el Dr William Cornejo, profesional en neurología que relató, en la respectiva historia clínica, que la paciente ya tenía “2 años de evolución de cambios cognitivos, según había manifestado la familia, donde Sentencia 11449 Radicado 05001311000720210054801 22 habían encontrado pérdida de la memoria16”, estimando, en principio, que padecía de Alzhéimer, patología neurodegenerativa, sin ningún tipo de cura, galeno que la venía tratando y que posteriormente, el 13 de febrero de 2008, la valoró, certificando que “presenta cuadro clínico de deterioro cognitivo con pérdida progresiva de la memoria (…) lo que significa dependencia de cuidador (…) limitación en la toma de decisiones”17; siendo evaluada, en el 2010, por la Dra Claudia Patricia Marín, profesional de la medicina que reiteró que la señora María Teresa venía con un trastorno, desde el 2005, concluyendo que María Teresa presentaba un cuadro demencial severo, “sin capacidad de disponer de sus bienes si los posee”18.

El nombrado perito, tras analizar lo manifestado, en las historias clínicas, por los profesionales que atendieron a la señora María Teresa, concluyó que esta padeció de Alzhéimer avanzado, necesitando alguna ayuda, desde el 2005, y que, por consiguiente, seguramente ya no estaba en capacidad de auto determinarse, para el 2009, y, muchos menos, para realizar negocios jurídicos, con plena conciencia, al presentar ya su patología un grado moderado - severo. 16 Min 00:08:08 17 Min 00:09:08 18 Min 00:10:10 Sentencia 11449 Radicado 05001311000720210054801 23 El perito también comunicó que, si bien la condición de Alzheimer afecta las características comportamentales de quien lo padece, no necesariamente puede ocurrir lo mismo, en cuanto a su caligrafía, porque este es un componente que, como la firma, puede obedecer a una respuesta automatizada, sin que logre ser el rasero, para determinar el avance de esa dolencia. La mencionada pericia merece ser acogida, no solo, por su claridad, precisión, exhaustividad, sus detalles, sus fundamentos, las explicaciones, sobre las investigaciones realizadas por su autor, que soportan sus conclusiones, su independencia e imparcialidad y sus especiales conocimientos, en psiquiatría (C G P, artículos 232 y 235), además de que se le dio la publicidad, a la contraparte, quien no solicitó su aclaración, complementación, ni la práctica de otro dictamen, coruscante prueba, con la cual resultan ser contestes los analizados testimonios, incorporados regular y oportunamente, durante el devenir procesal (C G P, artículos 226, 227 y 228 ibídem), acerca de la cual el órgano supremo de la jurisdicción ordinaria: “(…) tiene dicho sobre la estimación del dictamen por el fallador que "acorde con lo expresado por los artículos 237-6 y 241 del C. de P. C., para que un dictamen pericial pueda ser apreciado por el juez, es necesario que se Sentencia 11449 Radicado 05001311000720210054801 24 encuentre debidamente fundado.

Pero, como según reiterada jurisprudencia de la Corte, el sentenciador de instancia goza de autonomía para calificar y apreciar la firmeza, precisión y calidad de los fundamentos del dictamen pericial, mientras la conclusión que él saque no sea contraevidente, sus juicios al respecto son inmodificables. Consecuente con lo anterior, los reparos por la indebida apreciación de la fuerza probatoria de una pericia, deben dirigirse a demostrar que el juez vio el dictamen de manera distinta a como aparece producido, y que sacó de él una conclusión ilógica o arbitraria, que no se compagina con la que realmente demuestra, porque, de lo contrario, es obvio que lo así inferido por el fallador está amparado en la presunción de acierto, y debe ser respetado en casación" (Sentencia de 11 de septiembre de 1991, G. J. T. CCXII, Nº 2451, página 143) (CSJ SC 078-2008 del 15 de septiembre de 2008, rad. 5070) (…) “La demostración de una perturbación mental que nuble el juicio necesario para manifestar eficazmente la última voluntad es asunto que debe circunscribirse al momento mismo de otorgar el testamento; mas, en atención a la variedad de padecimientos, a su etiología y manifestaciones, resulta atinado reconocer que dependiendo de la dolencia que científicamente se diagnostique así también podrán tomarse en consideración, en mayor o menor medida, los antecedentes mediatos o inmediatos de la testadora o su estado mental posterior a la Sentencia 11449 Radicado 05001311000720210054801 25 celebración del acto tildado de nulo.

En tal sentido, ha dicho la Corte, basándose en jurisprudencia y doctrina francesa sobre el punto: “Acerca del momento a que debe referirse la perturbación mental que pueda afectar un acto jurídico otorgado por quien la sufre, y o la prueba de ella, ha dicho la Corte comentando el art. 553 del C. C., pero en términos igualmente aplicables al caso de autos: "No hay una prueba teórica invariable que consulte exactamente el alcance del adverbio de tiempo empleado en el Código.

Cada caso concreto y cada acervo de pruebas impondrá una interpretación que se acomode a las características singulares y propias de la enfermedad que aqueje al sujeto que se pretende incapaz. Habiendo perturbaciones mentales de numerosas y diferentes especies y etiologías, permanentes, progresivas, crónicas e incurables, intermitentes, efímeras, cada caso judicial en que se pretenda que una de estas anormalidades ha abolido la capacidad civil de un contratante, solicitará lógicamente una manera especial de comprobación para dar adecuada y práctica aplicación al precepto legal que ampara a los incapaces.

Si se trata de demostrar la existencia de una psicosis de naturaleza permanente o de desarrollo progresivo o de ciclos determinados y precisos, el ‘entonces', desde el punto de vista de su Sentencia 11449 Radicado 05001311000720210054801 26 prueba, no será el minuto fugaz en que se cumple la acción; como sí ha de serlo cuando el acto atacado de nulo se haya cumplido en un 'entonces' único, pasajero, que desapareció de la vida del incapaz sin dejar huella porque obedeció a una causa transitoria que dejó de actuar.

La clase de enfermedad condiciona la prueba" (XLVII, 457) (CSJ SC del 17 de noviembre de 1969, G J. CXXXII, n° 2318-2319, pág. 141)”19. Pero también, la falta de contestación, por el acusado, al libelo inaugural, hace “presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión, contenidos en la demanda” (C G P, artículo 97, inciso primero), como el atinente a que, la finada María Teresa, en el momento de suscribir su fustigado testamento, por la enfermedad de Alzhéimer que sobrellevaba, no estaba en capacidad de otorgarlo (artículo 194 ídem).

De manera que, la fallecida María Teresa, a causa de la alteración psíquica que presentaba, en el momento de testar, originada en el Alzhéimer que, para entonces, la agobiaba, carecía del uso de sus facultades mentales, para otorgar, como lo hizo, la declaración de su 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC 11151-2015, de 21 de agosto de 2015.

Radicación N° 66001-31-10- 002-2005-00448-01. M P doctor Jesús Vall De Rutén Ruiz. Sentencia 11449 Radicado 05001311000720210054801 27 última voluntad, ya que comprometida estaba, en forma determinante y negativa, su capacidad de raciocinio y autodeterminación, nublándola profundamente, como se infiere de la valoración conjunta e individual de los mencionados elementos probativos, siguiendo las directrices de la sana crítica y las reglas de la experiencia (C G P, artículos 164, 173, 176).

Si ello es así, los demandantes cumplieron con el onus probandi, sobre la inhabilidad, para testar, consignada en el memorial rector, que se posaba sobre la señora María Teresa, en el momento de otorgarlo, estipulada por el Código Civil, artículo 1060 – 3º, de acuerdo con el cual, “No son hábiles para testar:… 3º) El que actualmente no estuviere en su sano juicio por ebriedad u otra causa”, lo cual conducía, como aconteció, a declarar la nulidad del especificado testamento, por cuanto el “otorgado durante la existencia de cualquiera de las causas de inhabilidad expresadas en el artículo precedente es nulo, aunque posteriormente deje de existir la causa”, como lo sella su canon 1062, inciso primero, todo lo cual obstaculiza acceder a los planteamientos del apelante, si en cuenta igualmente se tiene que la interpretación del acopio probativo, asumida por el estrado judicial de primer nivel, no es irreflexiva, contraevidente, alejada de la realidad ni arbitraria, sino ajustada al ordenamiento jurídico, allende que, en casos como el que concita la atención del Tribunal, “debe preferirse, en Sentencia 11449 Radicado 05001311000720210054801 28 principio, la declaración del profesional de la salud y las conclusiones del perito, debido a sus conocimientos especiales, para interpretar esos estímulos, reacciones patologías, síntomas, comportamientos y particularidades concreta del asunto” (CSJ SC-4751 de 2018 M P Dra Margarita Cabello Blanco), desvirtuándose las acotaciones del demandado, quien aseguró que el estado de sanidad mental de la testadora, al momento de otorgar el testamento, le permitía hacerlo.

Tampoco puede admitirse, para tratar de derribar el fallo censurado, como lo predica el recurrente, que los demandantes no le brindaron colaboración, a su finada tía, en sus últimos años de existencia, porque esa discusión no es propia de este proceso, enfilado a obtener la declaración de la nulidad del individualizado testamento, a lo cual se añade que el accionado, según las pruebas acopiadas, poco a poco, les fue impidiendo, a los familiares y amigos de María Teresa, entre quienes se encontraban los demandados, que compartieran con ella, al aislarla, sin justificación plausible, de sus seres queridos.

En conclusión, como las manifestaciones del apelante no encuentran venero, en las pruebas acopiadas, se confirmará parcialmente la sentencia impugnada, por encontrarse ajustada a derecho y a las evidencias procesales, Sentencia 11449 Radicado 05001311000720210054801 29 salvo el ordinal cuarto de sus disposiciones, porque la parte activa no solicitó que se procediera a rehacer la partición de los bienes relictos dejados por la fallecida María Teresa, debiéndose modificar el quinto, para disponerse su inscripción y la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio, efectuados después de la consumada inscripción de la demanda, si los hubiere, en los folios de matrículas inmobiliarias número 001- 92267, 001-306631, 001-99357, 001-306633, 001-306634, 001-306635, 001-306636, 001-307080, 001-306637 y 001- 306632, de la O R I P de Medellín, zona sur, cumplido lo cual se cancelará el registro de aquella, sin que se afecte el de otras demandas, para lo cual se oficiará, en conformidad con el C G P, artículos 590 – 1 literal a) y 591, inciso final, porque el estrado judicial del conocimiento omitió expedir cabalmente esas órdenes, a pesar de que se perfeccionó la decretada cautela, de inscripción de la demanda (fs 370 y 371), en cuanto a los mencionados inmuebles, como se ve, de folios 408 a 432.

Las costas, en la segunda instancia, serán de cargo del recurrente Héctor León Cardona Jiménez, por ser el perdidoso, y a favor de los demandantes. El magistrado sustanciador fijará, a título de agencias en derecho, a cargo de este y a favor de los demandantes, la suma de cuatro millones de pesos ($ 4.000.000.oo), que incluirá el juzgado, al realizar la liquidación concentrada de las costas (C G P, artículos 365 numerales 1, 2, y 366 - 1).

Sentencia 11449 Radicado 05001311000720210054801 30 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión de Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia, de fecha, naturaleza y procedencia, mencionada en las motivaciones, salvo el numeral cuarto de sus disposiciones, el cual SE REVOCA; se MODIFICA el ordinal quinto de ese aparte, el cual queda así: SE ORDENA el registro de la sentencia y la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la consumada inscripción de la demanda, si los hubiere, en los folios de matrículas inmobiliarias número 001- 343899, 001-342422, 001-342423, 001-580789, 001-53720 y 001-700023154, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur, cumplido lo cual se cancelará el registro de aquella, sin que se afecte el de otras demandas.

Ofíciese, con los anexos pertinentes. Costas, en la segunda instancia, a cargo del recurrente Héctor León Cardona Jiménez y a favor de los demandantes. Sentencia 11449 Radicado 05001311000720210054801 31 El magistrado sustanciador fija, a título de agencias en derecho, a cargo del apelante Héctor León Cardona Jiménez, y a favor de los demandantes, la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000.oo), que incluirá el juzgado del conocimiento, al realizar la liquidación concentrada de las costas.

Devuélvase el expediente, al juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ MAGISTRADO LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA MAGISTRADA GLORIA MONTOYA ECHEVRRI MAGISTRADA.