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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001220300020220041300

Sala: CIVIL

Ponente: Luis Enrique Gil Marín

Fecha: 2024-08-29

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Airplan S.A.S. \ Suj. Iván Darío Tabares Rodríguez

TEMA: NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL- La competencia del juez encargado de resolver el recurso extraordinario de anulación, está restringida a las causales de anulación taxativamente consagradas, cuya interpretación y aplicación es restrictiva.

HECHOS: El diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós, el Tribunal de Arbitramento, del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, resolvió el litigio promovido por la SOCIEDAD OPERADORA DE AEROPUERTOS CENTRO NORTE S.A.S. – AIRPLAN S.A.S. en contra de los señores JUAN IVÁN DARÍO TABARES RODRÍGUEZ, ÁLVARO DE JESÚS ARROYAVE VALENCIA y CARLOS MARIO PEREIRA RODRÍGUEZ.

Por escrito del 31 de mayo de 2022, el convocado interpuso recurso de anulación en contra del laudo arbitral del 19 de abril de 2022, esgrimiendo las siguientes causales: 1° Inexistencia del pacto arbitral, 2° Imposibilidad del pacto arbitral, 3° Fallo en conciencia, 4° No haber decidido el Laudo sobre cuestiones sujetas al arbitramento, 5° Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros aunado a la falta de jurisdicción y competencia, 6° Caducidad de las pretensiones.

El Tribunal deberá establecer si se da alguna de las causales de anulación deprecadas. TESIS: Por mandato del artículo 116 de la Carta Política, los árbitros ejercen función jurisdiccional. Por virtud del pacto o de la cláusula compromisoria las partes pueden sustraer transitoriamente un conflicto del conocimiento de la jurisdicción del Estado, para que sea sometido y resuelto por un juez especial, cuya potestad la deriva de la voluntad de los particulares y, por esta misma razón, el fallo arbitral no tiene segunda instancia (…) Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia: “Reafirmase así que el recurso de anulación no comparte esencias con el de apelación, pues como se ha dicho por la jurisprudencia de la Corte, mediante el recurso de anulación tan sólo se pueden controlar vicios de procedimiento en que pudieron incurrir los árbitros”.

De manera que (…) La competencia del juez encargado de resolver el recurso extraordinario de anulación, está restringida a las causales de anulación taxativamente consagradas, cuya interpretación y aplicación es restrictiva (…) En este mismo sentido, la Corte Constitucional ha sido determinante en precisar que las decisiones de los tribunales de arbitramento, también son susceptibles de la acción de tutela (…) (…) En este sentido, la intervención del juez de tutela solo tiene justificación cuando se haya configurado una violación directa de derechos fundamentales.

(…) En el caso concreto (…) La parte convocada como soporte del recurso extraordinario de revisión, esgrimió varias causales de anulación, de las contempladas en el art. 41 de la Ley 1563 de 2012; con la precisión que, por la relación que existe entre algunas de las invocadas, porque en esencia se fundamentan en unos mismos hechos y con soporte en las previstas en los numerales 1° y 2° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 (…) En primer lugar (…) Frente a la inexistencia e inoponibilidad del pacto arbitral (causal 1ª) y la caducidad (causal 2ª), el penúltimo inciso del art. 41 citado de la citada Ley 1563, expresamente establece como requisito para invocar válidamente estas causales, la interposición del recurso de reposición; al efecto puntualiza: “Las causales 1, 2 y 3 sólo podrán invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante el recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia” (…) Revisado el proceso, no se advierte que el impugnante explicita y directamente hubiera invocado la inexistencia del pacto arbitral, la inoponibilidad y la caducidad como argumentos del recurso de reposición, que interpuso contra el auto mediante el cual el Tribunal de Arbitramento asumió la competencia, lo que es suficiente para negar las causales referidas, sin necesidad de otras consideraciones.

(…) En comento de lo aducido anteriormente (…) En torno al régimen jurídico de los contratos de arrendamiento celebrados por entidades estatales, la jurisprudencia con soporte en el Decreto Ley 222 de 1983, que tiene vigencia para este caso, porque la Ley 13 de 1993, expresamente indica que se rigen por las disposiciones comerciales y civiles, se trae en los siguientes términos: (…) Así las cosas, en vigencia del Decreto ley 222 de 1983, el contrato de arrendamiento celebrado por una de las entidades públicas sujetas a su ámbito de aplicación -entre ellas los establecimientos públicos, según el artículo 1 ibídem resultaba ser un contrato de derecho privado de la administración, por oposición a los de derecho administrativo, en el entendido de que no estaba enlistado en el artículo 16 de dicha normativa (…) En este caso, las partes no discuten que el contrato de arrendamiento que las vincula, es de naturaleza mercantil y, de contera, que se rige por las disposiciones del C. de Comercio y, en lo allí no previsto, por las previstas en el Código Civil para el contrato de arrendamiento.

En efecto, la parte demandada reconoce que ha pagado cánones de arrendamiento a favor de AIRPLAN, confesión que es suficiente para colegir que lo reconoce como arrendador; que la cesión del contrato de arrendamiento y la notificación invocada por el demandante sí tuvo existencia, que fue notificada al extremo pasivo de la relación procesal y que operó la sustitución contractual, surtiendo plenos efectos.

(…) Adicionalmente, no se puede dejar de lado que, el examen para determinar si se incurrió en alguna causal con la potencialidad de invalidar el laudo arbitral, es eminente formal, sin que le sea dado al juez revisar el fondo o los argumentos de índole sustancial que tuvo en cuenta el tribunal de arbitramento para adoptar la decisión. Consecuente con lo anterior, no prosperan las causales revisadas y examinadas.

(…) En relación al fallo en conciencia (…)Basta la lectura del laudo arbitral para colegir a priori que la causal no está llamada a prosperar; sobre el particular se advierte que, el Tribunal de Arbitramento realizó un examen y análisis amplio no solo de las pruebas allegadas, sino, además de los fundamentos jurídicos, empezando por el contrato de arredramiento, el contrato de cesión y sobre la notificación, como viene de indicarse; incluso, sobre la normatividad relacionada con la materia, contenida en el ordenamiento jurídico colombiano; lo que no solo le permitió colegir que el contrato de arrendamiento existe; sino además, el contrato de cesión y que en efecto, sí fue notificado al extremo de la relación sustancial que ofició como parte arrendataria.

(…) Lo dicho es suficiente para colegir que estamos en presencia de un fallo en derecho, aun con independencia que se comparta la argumentación de índole sustancial que le sirve de soporte, lo que descarta que la decisión hubiera sido en conciencia, pues no obedeció a una convicción íntima del árbitro, como se afirma. (…) En igual sentido (…) el recurrente afirma que en la respuesta a la demanda se esgrimió la excepción de prescripción, particularmente de los cánones de arrendamiento, lo que se hizo en los siguientes términos: “Frente a cualquier eventual derecho que pudiere tener la convocante, propongo la excepción de prescripción extintiva de derechos cuando el transcurso del tiempo haya dado lugar a este fenómeno”.

El laudo estimó que supuestamente no fue fundamentada, advirtiendo que como la excepción fue propuesta, era obligación del laudo realizar un estudio de fondo y haberla resuelto teniendo en cuenta las fechas de radicación de la demanda, de notificación a los arrendatarios y de las pruebas allegadas. (…) Al contrario de lo afirmado por el recurrente, la excepción si fue abordada y estudiada por el árbitro, lo que le permitió concluir que no fue fundamentada (…) Esa circunstancia por sí sola es suficiente para colegir que no se configura la causal.

Con todo, es pertinente precisar que, la excepción de prescripción tiene que ser invocada expresamente y debidamente fundamentada, de tal manera que los fundamentos o hechos que se exponen, en caso de ser probados, lleven a la consecuencia pretendida, esto es, a que se reconozca y declare la excepción de prescripción. (…) es evidente que no fundamentó en debida forma ese medio de defensa; al efecto, basta con poner de presente que, es usual que a la vez se solicite al juez el reconocimiento de variadas prestaciones de tracto sucesivo; incluso, de distinta naturaleza, en cuyo caso, se debe precisar frente a cuál o cuáles se invoca la prescripción y, si esta es de largo o corto plazo.

Como en este caso, la defensa no cumplió con tales cargas al invocar la prescripción como medio de defensa, para despacharla en forma negativa, al Tribunal de Arbitramento le bastaba con decir que no fue fundamentada en debida forma. La causal no prospera. (…) Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros aunado a la falta de jurisdicción y competencia: Esta causal la fundamentó en los numerales 2° y 9° del art. 41 de la Ley 1563 de 2012.

(…) En la parte resolutiva del laudo se emitió la siguiente condena: “Tercero. Ordenar a los señores (….) que procedan a restituir las áreas identificadas en la demanda y el contrato, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la ejecutoria del presente laudo, so pena de hacerse por la fuerza a través de la diligencia de lanzamiento con el concurso de la autoridad competente, a la cual, de ser el caso, se le expedirá el correspondiente despacho comisorio”.(…) el inciso final del art. 306 del C. General del Proceso, establece que “La jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y tramite década jurisdicción”.

De lo anterior se sigue, que el tribunal de arbitramento no tiene competencia para ejecutar el laudo arbitral; ni siquiera cuando impone obligaciones de hacer, como la de entregar bienes inmuebles o muebles(…)En este caso, el Tribunal de Arbitramento condenó a la parte demandada a que restituyera al arrendador el inmueble que le fue arrendado, en un término de cinco (5) días, contados a partir de la ejecutoria y agregó, so pena de hacerse por la fuerza a través de diligencia de lanzamiento con el concurso de la autoridad competente y, de ser el caso, se le expedirá despacho comisorio.

En cuanto a la orden para la entrega no se advierte ningún problema; pues precisamente, esa es la pretensión de un proceso de restitución del inmueble arrendado y el tribunal de arbitramento está facultado para emitir la correspondiente orden al demandado. En cuanto a la orden para la diligencia de lanzamiento con el concurso de la fuerza pública, tampoco existe irregularidad; es evidente que la orden de restitución, contenida en una sentencia o en el laudo arbitral debidamente ejecutoriado, emitido por una autoridad investida de la jurisdicción del Estado, necesariamente se tiene que ejecutar, aun contra la voluntad del destinatario de la condena.

Y en cuanto a la orden de comisionar, con lo que considera el impugnante, que el Tribunal de Arbitramento está reteniendo la competencia para la ejecución de la sentencia; no se advierte en el Tribunal la voluntad de mantener esa competencia; pues precisamente, advirtió que el lanzamiento se haría por la autoridad competente, lo que constituye un reconocimiento de que no tiene esa competencia y, a renglón seguido dijo que de ser el caso, se expedirá el despacho comisorio; con lo cual expresamente no dijo que comisionaría a otra autoridad, bien a un juez o a una autoridad de policía, para efectuar el lanzamiento; solo precisó que de ser el caso se expedirá despacho comisorio, lo que propiamente no constituye un error.

(…) dada la claridad de las normas citadas, sobre la competencia para ejecutar los laudos arbitrales; si no se cumple con la orden de restitución dentro del término concedido, el interesado puede realizar las gestiones necesarias para la ejecución del laudo arbitral; para cuyo cometido, basta con la obtención de copias del laudo arbitral cumpliendo las solemnidades legalmente previstas y, seguidamente, solicitar la ejecución ante el juez civil que resulte competente, teniendo en cuenta los factores para determinar competencia, como el territorial y la cuantía. Como en efecto, el Tribunal ilegalmente no se atribuyó una competencia para la ejecución del laudo arbitral, pues lo que se presentó fue un error inocuo, que no tiene la trascendencia que se le atribuye por el recurrente, la causal no está llamada a prosperar.

MP. LUIS ENRIQUE GIL MARÍN FECHA: 29/08/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Anulación Laudo Arbitral Radicado 05001 22 03 000 2022 00413 00 Demandante Airplan S.A.S. Demandada Iván Darío Tabares Rodríguez Providencia Sentencia No. 016 Tema Nulidad laudo arbitral.

Las causales de anulación del laudo arbitral son taxativas. El recurso de anulación es eminentemente formal. Decisión Declara infundado el recurso de anulación Ponente Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se decide el recurso de anulación interpuesto por el convocado contra el laudo arbitral proferido por el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLIN PARA ANTIOQUIA, en el litigio promovido por la SOCIEDAD OPERADORA DE AEROPUERTOS CENTRO NORTE S.A.S. AIRPLAN S.A.S. en contra de los señores JUAN IVÁN DARÍO TABARES RODRÍGUEZ, ÁLVARO DE JESÚS ARROYAVE VALENCIA y CARLOS MARIO PEREIRA RODRÍGUEZ.

II.

ANTECEDENTES 1. El laudo arbitral: El diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós, el Tribunal de Arbitramento, del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, resolvió el litigio promovido por la Radicado Nro. 05001220300020220041300 SOCIEDAD OPERADORA DE AEROPUERTOS CENTRO NORTE S.A.S. – AIRPLAN S.A.S. en contra de los señores JUAN IVÁN DARÍO TABARES RODRÍGUEZ, ÁLVARO DE JESÚS ARROYAVE VALENCIA y CARLOS MARIO PEREIRA RODRÍGUEZ, emitiendo la siguiente resolución: “4.1.

SOBRE LAS PRETENSIONES CONTENIDAS EN LA DEMANDA PRINCIPAL “Primero. DECLARAR que los convocados, IVÁN DARÍO TABARES RODRÍGUEZ y los arrendatarios solidarios ALVARO DE JESÚS ARROYAVE VALENCIA y CARLOS MARIO PEREIRA RODRIGUEZ, incumplieron el contrato de arrendamiento No. 101303, suscrito entre las partes, por las razones expuestas en el numeral 3 del presente laudo arbitral.

“Segundo. DECLARAR Y ORDENAR, como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento, la terminación del contrato de arrendamiento No. 101303 celebrado entre las partes, por incumplimiento de las obligaciones allí pactadas, terminación que se decreta a partir del 31 de marzo de 2022. “Tercero. ORDENAR a los señores IVÁN DARÍO TABAREZ, ÁLVARO DE JESÚS ARROYAVE VALENCIA y CARLOS MARIO PEREIRA RODRÍGUEZ, que procedan a restituir las áreas identificadas en la demanda y el contrato, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del presente laudo, so pena de hacerse por la fuerza a través de diligencia de lanzamiento con el concurso de la autoridad competente, a la cual de ser el caso, se le expedirá el correspondiente despacho comisorio.

“Cuarto. CONDENAR a los convocados IVÁN DARÍO TABARES RODRÍGUEZ, ÁLVARO DE JESÚS ARROYAVE VALENCIA y CALOS MARIO PEREIRA RODRÍGUEZ a pagarle a AIRPLAN S.A.S. las siguientes sumas adecuadas y que dieron origen a la demanda: “1. La de SETECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS (cop $708.582) por concepto de canon de arrendamiento y cuota de administración de mazo de 2011, obligación contenida en la factura No. AP-98371, más los intereses de mora a la tasa máxima legal vigente, desde el 1 de abril de 2022 y hasta que se pague la totalidad de dicha obligación. Radicado Nro. 05001220300020220041300 “2.

La suma de SETECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS (COP $708.582) por concepto de canon de arrendamiento y cuota de administración de abril de 2011, obligación contenida en la factura No. AP-103345, más los intereses de mora a la tasa máxima legal vigente, desde el 1 de abril de 2022 y hasta que se pague la totalidad de dicha obligación. “3.

La suma de SETECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS (COP $708.582) por concepto de canon de arrendamiento y cuota de administración de mayo de 2011, obligación contenida en la factura No. AP-108510, más los intereses de mora a la tasa máxima legal vigente, desde el 1 de abril de 2022 y hasta que se pague la totalidad de dicha obligación. “4.

La suma de SETECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS (COP $708.582) por concepto de canon de arrendamiento y cuota de administración de junio de 2011, obligación contenida en la factura No. AP-113558, más los intereses de mora a la tasa máxima legal vigente, desde el 1 de abril de 2022 y hasta que se pague la totalidad de dicha obligación. “5.

La suma de SETECIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO PESOS (COP $713.524) por conceptos de canon de arrendamiento y cuota de administración de julio de 2011, obligación contenida en la factura No. AP-118604, más los intereses de mora a la tasa máxima legal vigente, desde el 1 de abril de 2022 y hasta que se pague la totalidad de dicha obligación. “6.

La suma de SETECIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO PESOS (COP $713.524) por concepto de canon de arrendamiento y cuota de administración de agosto de 2011, obligación contenida en la factura No. AP- 124065, más los intereses de mora a la tasa máxima legal vigente, desde el 1 de abril de 2022 y hasta que se pague la totalidad de dicha obligación. “7.

La suma de SETECIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO PESOS (COP $713.524) por conceptos de canon de arrendamiento y cuota de administración de septiembre de 2011, obligación contenida en la factura No. AP- 129582, más los intereses de mora a la tasa máxima legal vigente, desde el 1 de abril de 2022 y hasta que se pague la totalidad de dicha obligación. Radicado Nro. 05001220300020220041300 “8.

La suma de SETECIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO PESOS (COP $713.524) por conceptos de canon de arrendamiento y cuota de administración de octubre de 2011, obligación contenida en la factura No. AP- 134977, más los intereses de mora a la tasa máxima legal vigente, desde el 1 de abril de 2022 y hasta que se pague la totalidad de dicha obligación. “9.

La suma de SETECIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO PESOS (COP $713.524) por concepto de canon de arrendamiento y cuota de administración de noviembre de 2011, obligación contenida en la factura No. AP- 140301, más los intereses de mora a la tasa máxima legal vigente, desde el 1 de abril de 2022 y hasta que se pague la totalidad de dicha obligación. “10.

La suma de SETECIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO PESOS (COP $713.524) por concepto de canon de arrendamiento y cuota de administración de diciembre de 2011, obligación contenida en la factura No. AP- 145714, más los intereses de mora a la tasa máxima legal vigente, desde el 1 de abril de 2022 y hasta que se pague la totalidad de dicha obligación. “11.

La suma de SETECIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO PESOS (COP $713.524) por conceptos de canon de arrendamiento y cuota de administración de enero de 2012, obligación contenida en la factura No. AP- 152999, más los intereses de mora a la tasa máxima legal vigente, desde el 1 de abril de 2022 y hasta que se pague la totalidad de dicha obligación. “12.

La suma de UN MILLÓN DIECISÉIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS (COP $1'016.588) por concepto del canon de arrendamiento de abril de 2012, obligación contenida en la factura No. AP-167809, más los intereses de mora a la tasa máxima legal vigente, desde el 1 de abril de 2022 y hasta que se pague la totalidad de dicha obligación. “13.

La suma de UN MILLÓN DIECISÉIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS (COP $1'016.588) por concepto del canon de arrendamiento de noviembre de 2012, obligación contenida en la factura No. AP-205266, más los intereses de mora a la tasa máxima legal vigente, desde el 1 de abril de 2022 y hasta que se pague la totalidad de dicha obligación. Radicado Nro. 05001220300020220041300 “14.

La suma de UN MILLÓN NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS (COP $1'096.288) por concepto del canon de arrendamiento de diciembre de 2012, obligación contenida en la factura No. AP-211031, más los intereses de mora a la tasa máxima legal vigente, desde el 1 de abril de 2022 y hasta que se pague la totalidad de dicha obligación. “15.

La suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVENTA PESOS (COP $1'224.090) por concepto del canon de arrendamiento de enero de 2013, obligación contenida en la factura No. AP-218325, más los intereses de mora a la tasa máxima legal vigente, desde el 1 de abril de 2022 y hasta que se pague la totalidad de dicha obligación. “16. La suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVENTA Y CINCO PESOS (COP $1'292.095) por concepto del canon de arrendamiento de febrero de 2013, obligación contenida en la factura No. AP-222762, más los intereses de mora a la tasa máxima legal vigente, desde el 1 de abril de 2022 y hasta que se pague la totalidad de dicha obligación. “17.

La suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVENTA Y CINCO PESOS (COP $1'292.095) por concepto del canon de arrendamiento de marzo de 2013, obligación contenida en la factura No. AP-228473, más los intereses de mora a la tasa máxima legal vigente, desde el 1 de abril de 2022 y hasta que se pague la totalidad de dicha obligación. “18.

La suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVENTA Y CINCO PESOS (COP $1'292.095) por concepto del canon de arrendamiento de abril de 2013, obligación contenida en la factura No. AP-233650, más los intereses de mora a la tasa máxima legal vigente, desde el 1 de abril de 2022 y hasta que se pague la totalidad de dicha obligación. “19.

La suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVENTA Y CINCO PESOS (COP $1'292.095) por concepto del canon de arrendamiento de julio de 2013, obligación contenida en la factura No. AP-250120, más los intereses de mora a la tasa máxima legal vigente, desde el 1 de abril de 2022 y hasta que se pague la totalidad de dicha obligación. Radicado Nro. 05001220300020220041300 “20.

La suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVENTA Y CINCO PESOS (COP $1'292.095) por concepto del canon de arrendamiento de agosto de 2013, obligación contenida en la factura No. AP-256150, más los intereses de mora a la tasa máxima legal vigente, desde el 1 de abril de 2022 y hasta que se pague la totalidad de dicha obligación. “21.

La suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVENTA Y CINCO PESOS (COP $1'292.095) por concepto del canon de arrendamiento de octubre de 2013, obligación contenida en la factura No. AP-268394, más los intereses de mora a la tasa máxima legal vigente, desde el 1 de abril de 2022 y hasta que se pague la totalidad de dicha obligación. “22.

La suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVENTA Y CINCO PESOS (COP $1'292.095) por concepto del canon de arrendamiento de noviembre de 2013, obligación contenida en la factura No. AP-274442, más los intereses de mora a la tasa máxima legal vigente, desde el 1 de abril de 2022 y hasta que se pague la totalidad de dicha obligación. “23.

La suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVENTA Y CINCO PESOS (COP $1'292.095) por concepto del canon de arrendamiento de diciembre de 2013, obligación contenida en la factura No. AP-280465, más los intereses de mora a la tasa máxima legal vigente, desde el 1 de abril de 2022 y hasta que se pague la totalidad de dicha obligación. “24.

La suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATRO PESOS (COP $1'343.004) por concepto del canon de arrendamiento de enero de 2014, obligación contenida en la factura No. AP-287969, más los intereses de mora a la tasa máxima legal vigente, desde el 1 de abril de 2022 y hasta que se pague la totalidad de dicha obligación. “25.

La suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATRO PESOS (COP $1'343.004) por concepto del canon de arrendamiento de febrero de 2014, obligación contenida en la factura No. AP-293357, más los intereses de mora a la tasa máxima legal vigente, desde el 1 de abril de 2022 y hasta que se pague la totalidad de dicha obligación. Radicado Nro. 05001220300020220041300 “26.

La suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATRO PESOS (COP $1'343.004) por concepto del canon de arrendamiento de marzo de 2014, obligación contenida en la factura No. AP-299431, más los intereses de mora a la tasa máxima legal vigente, desde el 1 de abril de 2022 y hasta que se pague la totalidad de dicha obligación. “27.

La suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATRO PESOS (COP $1'343.004) por concepto del canon de arrendamiento de abril de 2014, obligación contenida en la factura No. AP-305401, más los intereses de mora a la tasa máxima legal vigente, desde el 1 de abril de 2022 y hasta que se pague la totalidad de dicha obligación. “28.

La suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATRO PESOS (COP $1'343.004) por concepto del canon de arrendamiento de mayo de 2014, obligación contenida en la factura No. 311617, más los intereses de mora a la tasa máxima legal vigente, desde el 1 de abril de 2022 y hasta que se pague la totalidad de dicha obligación. “29. La suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATRO PESOS (COP $1'343.004) por concepto del canon de arrendamiento de junio de 2014, obligación contenida en la factura No. AP-317992, más los intereses de mora a la tasa máxima legal vigente, desde el 1 de abril de 2022 y hasta que se pague la totalidad de dicha obligación. “30.

La suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATRO PESOS (COP $1'343.004) por concepto del canon de arrendamiento de julio de 2014, obligación contenida en la factura No. AP-324010, más los intereses de mora a la tasa máxima legal vigente, desde el 1 de abril de 2022 y hasta que se pague la totalidad de dicha obligación. “31.

La suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATRO PESOS (COP $1'343.004) por concepto del canon de arrendamiento de agosto de 2014, obligación contenida en la factura No. AP-331058, más los intereses de mora a la tasa máxima legal vigente, desde el 1 de abril de 2022 y hasta que se pague la totalidad de dicha obligación. Radicado Nro. 05001220300020220041300 “32.

La suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATRO PESOS (COP $1'343.004) por concepto del canon de arrendamiento de septiembre de 2014, obligación contenida en la factura No. AP-337815, más los intereses de mora a la tasa máxima legal vigente, desde el 1 de abril de 2022 y hasta que se pague la totalidad de dicha obligación. “33.

La suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATRO PESOS (COP $1'343.004) por concepto del canon de arrendamiento de octubre de 2014, obligación contenida en la factura No. AP-344455, más los intereses de mora a la tasa máxima legal vigente, desde el 1 de abril de 2022 y hasta que se pague la totalidad de dicha obligación. “34.

La suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATRO PESOS (COP $1'343.004) por concepto del canon de arrendamiento de noviembre de 2014, obligación contenida en la factura No. AP-350922, más los intereses de mora a la tasa máxima legal vigente, desde el 1 de abril de 2022 y hasta que se pague la totalidad de dicha obligación. “35.

La suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATRO PESOS (COP $1'343.004) por concepto del canon de arrendamiento de diciembre de 2014, obligación contenida en la factura No. AP-357377, más los intereses de mora a la tasa máxima legal vigente, desde el 1 de abril de 2022 y hasta que se pague la totalidad de dicha obligación. “36.

La suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE PESOS (COP $1'365.227) por concepto del canon de arrendamiento de enero de 2015, obligación contenida en la factura No. AP-364979, más los intereses de mora a la tasa máxima legal vigente, desde el 1 de abril de 2022 y hasta que se pague la totalidad de dicha obligación. “37.

La suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE PESOS (COP $1'365.227) por concepto del canon de arrendamiento de febrero de 2015, obligación contenida en la factura No. AP- 370307, más los intereses de mora a la tasa máxima legal vigente, desde el 1 de abril de 2022 y hasta que se pague la totalidad de dicha obligación. Radicado Nro. 05001220300020220041300 “Quinto. RECONOCER intereses moratorios a la máxima tasa legal permitida sobre las sumas establecidas en los numerales 1 a 37 del resuelve Cuarto anterior, desde la fecha de su causación y hasta la fecha de corte del presente laudo, esto es, el 31 de marzo de 2022, de acuerdo con la liquidación contenida en el literal D, del numeral 3 de la parte motiva de esta providencia, los cuales ascienden a NOVENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS TRES PESOS ($93.326.403).

“Sexto. NEGAR la petición 2.5 de la demanda principal, esto es, la de condenar a los convocados al pago de la cláusula penal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “Séptimo. CONDENAR a los convocados, IVÁN DARÍO TABARES RODRÍGUEZ, ÁLVARO DE JESÚS ARROYAVE VALENCIA y CARLOS MARIO PEREIRA RODRÍGUEZ, a pagarle a AIRPLAN S.A.S. las sumas que se hayan causado durante el trámite arbitral y no se hayan pagado, o se continúen causando, con posterioridad a las fechas de las últimas obligaciones cuyo pago aquí se condena, es decir las causadas desde marzo de 2015, por concepto de las obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento No. 101303, esto es, los cánones de arrendamiento y las cuotas de administración, hasta la fecha en que se realice la efectiva restitución del inmueble.

“Octavo. Ordenar que todas las obligaciones impuestas en este Laudo se cumplan dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del mismo. “4.2. SOBRE LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO PRESENTADAS POR LOS CONVOCADOS “Noveno. DECLARAR improcedentes y no probadas la totalidad de excepciones formuladas por los señores IVÁN DARÍO TABARES RODRÍGUEZ, ÁLVARO DE JESÚS ARROYAVE VALENCIA y CARLOS MARIO PEREIRA RODRÍGUEZ en sus correspondientes contestaciones a la demanda.

“4.3. SOBRE OTROS ASPECTOS DEL PROCESO “Décimo. CONDENAR a los convocados, en forma solidaria y como costas, a pagar el 90% de los honorarios y gastos del Tribunal de Arbitramento que la parte Radicado Nro. 05001220300020220041300 convocante sufragó a nombre propio. Adicionalmente, y como agencias en derecho, los convocados deberán pagar solidariamente a favor de la parte convocante una suma igual al monto de los honorarios totales, antes de IVA, del árbitro único, discriminadas así: Dos millones trescientos cincuenta y tres mil trescientos ochenta y nueve pesos (2.353.389) por concepto de costas del proceso “Dos millones noventa y dos mil trescientos diecinueve pesos ($2.092.319) por concepto de agencias en derecho.

“Undécimo. DECLARAR causado el saldo de los honorarios a favor del árbitro, del secretario del Tribunal, curador ad-litem y proceder con su pago. “Duodécimo. ORDENAR EL DESCUENTO Y PAGO del dos por ciento (2 %) por parte del presidente del tribunal arbitral del saldo final de los honorarios pagados a cada árbitro y al secretario, y la suma que resulte la consignará inmediatamente a la orden del Consejo Superior de la Judicatura “Decimotercero. RÍNDANSE las cuentas de rigor a las partes y procédase a la restitución de las sumas a que hubiere lugar.

“Decimocuarto. ORDENAR que por Secretaría se expidan copias auténticas del presente laudo con destino a cada una de las partes con las constancias de ley y que se remita el expediente para su archivo al Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín”. Como soporte de la decisión en esencia adujo: Se aportó contrato de arrendamiento celebrado por el Establecimiento Público AEROPUERTO OLAYA HERRERA, como arrendador inicial, IVAN DARÍO TABARES RODRIGUEZ como arrendatario; actuando en nombre propio suscribieron el contrato de arrendamiento, como arrendatarios solidarios ÁLVARO DE JESUS ARROYAVE VALENCIA y CARLOS MARIO PEREIRA RODRÍGUEZ, asumiendo las obligaciones del arrendatario principal; con motivo de una cesión de posición contractual del año 2008, el arrendador actual es OPERADORA DE AEROPUERTOS CENTRO NORTE S.A.S. – AIRPLAN S.A.S.; el contrato es de naturaleza mercantil, por haber sido celebrado por comerciantes y porque el uso y goce del bien tiene fines lucrativos; se rige por Radicado Nro. 05001220300020220041300 los arts. 1973 a 2034 del C. Civil y los arts. 515 a 524 del C. Mercantil; en cuanto a la cesión, advierte que por contrato No. 8000011-OK de 2008, el Establecimiento Público AEROPUERTO OLAYA HERRERA entregó en concesión este aeropuerto a AIRPLAN, incluyendo los locales arrendados a terceros, del cual el apoderado del arrendatario IVÁN DARÍO TABAREZ RODIGUEZ, al contestar la demanda manifiesta tener conocimiento; considera que la cesión se realizó por escrito, siendo el documento relevante el contrato de concesión que viene de referirse; con referencia a la notificación de la cesión del contrato de arrendamiento No. 101303, firmado por FRANCISCO JAVIER SALDARRIAGA ARISTIZABAL, Gerente del Establecimiento Público OLAYA HERRERA, advierte que está documentada en comunicación del 15 de julio de 2008, dirigida a IVÁN DARÍO TABARES RODRÍGUEZ, como arrendatario del Hangar 31 A, entregado en el casillero de este lugar y con sello de recibido del 1/01/12; precisa que también quedaron notificados los arrendatarios ÁLVARO DE JESÚS ARROYAVE VALENCIA y CARLOS MARIO PEREIRA RODRIGUEZ y, aunque la comunicación solo se dirigió al señor TABAREZ RODRÍGUEZ, es clara en indicar que notifica la cesión del contrato de arrendamiento No. 101303 y se envió al Hangar 31 A, donde los citados arrendatarios habían podido tener acceso y leerla; así mismo, precisa que el verdadero arrendatario es IVÁN DARÍO TABAREZ, siendo claro que el contrato denomina a las otras dos personas como arrendatarios solidarios, pero en realidad eran codeudores, sin que se haya probado en el proceso que tuvieron acceso al hangar, ni que disfrutarán el uso y goce del bien arrendado; esta interpretación es coherente con los arts. 1618, según el cual la intención de los contratantes prima sobre la literalidad y el 1622, inciso 3°, que indica que las cláusulas se interpretan con base en la aplicación práctica que hayan hecho de ellas las partes.

Bajo estas circunstancias, colige que se probó la existencia del contrato de arrendamiento, su validez, la cesión del contrato de arrendamiento y su notificación; mucho más, porque el contratante cedido ha efectuado pagos al cesionario. Adicionalmente, advierte que el convocado IVÁN DARÍO TABAREZ RODRÍGUEZ, da a entender que de haber existido cesión de la posición contractual de arrendador, por parte del AEROPUERTO OLAYA HERRERA, está no había sido a favor de AIRPLAN, sino de un patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria Bancolombia S. A.; indicando en sus propias palabras que en comunicación del 8 de mayo de 2009, AIRPLAN le notifico ”que había celebrado cesión del contrato de arrendamiento en virtud de la cual todos los ‘derechos económicos’ derivados del contrato pasaban a favor del “PATRIMONIO AUTÓNOMO P. A. CONCESION Radicado Nro. 05001220300020220041300 OACN’”; el Tribunal de Arbitramento advierte que el actual arrendador es AIRPLAN y nadie más; que dada la naturaleza del contrato de concesión y que el cesionario administra como tal seis (6) aeropuertos y que por tal operación recibe ingresos regulados como no regulados; recauda dineros que en parte debe trasladar a las entidades concedentes o que pueden tener naturaleza pública; en este sentido, para una adecuada transparencia y separación de los recursos que se recaudan, de las cuentas propias del concesionario, luce natural y razonable que los concedentes hayan exigido en tal contrato de concesión la constitución de un patrimonio autónomo para el recaudo de tales dineros; a renglón seguido precisa que tal circunstancia no implica que el patrimonio autónomo haya asumido la calidad de arrendador del Hangar 31 A; que además se debe diferenciar entre una cesión de derechos económicos que permite a la fiduciaria como vocera del patrimonio autónomo cobrar cánones y recibir los pagos correspondientes, de una cesión de posición contractual, no aplicable al patrimonio autónomo ni a la sociedad fiduciaria; luego, escruta y examina la prueba recaudada que confirma estos colofones.

Seguidamente, pasa a examinar la mora invocada en la demanda, indicando que esta afirma que los arrendatarios están en mora de pagar los cánones correspondientes a los siguientes meses: (i) marzo a diciembre de 2011, (ii) enero, abril, noviembre y diciembre de 2012, (iii) enero a abril, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2013, (iv) enero a diciembre de 2014 y (v) enero y febrero de 2015, para un total de 37 cánones en mora; así mismo, hace alusión a varias cuotas de administración en mora.

Las partes convocadas no desmienten la ausencia de estos pagos, como tampoco prueban consignación alguna por esos períodos; pero advierte, que el apoderado de IVÁN DARÍO TABAREZ RODRÍGUEZ, sí recalca que no hay la mora, alegando que AIRPLAN no es el arrendador, aunque no acredita los pagos correspondientes al Establecimiento Público AEROPUERTO OLAYA HERRERA, precisando, que ya concluyó que el arrendador es AIRPLAN del Hangar 31 A del aeropuerto Enrique Olaya Herrera, desde 2008.

Sobre el particular, pasa a examinar los fundamentos jurídicos, como las cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento y acordadas por las partes de la relación sustancial y las normas del C. Civil, aplicables a este contrato por remisión del C. de Comercio; para colegir que existe mora desde el vencimiento del plazo acordado para el pago, sin necesidad de requerimiento, la que considera como grave por el número de cánones adeudados.

Radicado Nro. 05001220300020220041300 Lo anterior le permite colegir que por la mora en el pago de los cánones de arrendamiento y en las cuotas de administración, las pretensiones están llamadas a prosperar; incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte de los arrendatarios; la condena a los convocados a pagar los cánones de arrendamiento en mora más los intereses a la máxima tasa legalmente permitida en el art. 884 del C. de Comercio, con la precisión que para evitar anatocismo, los intereses de mora no producirán nuevos intereses; a renglón seguido incorpora una tabla sobre los intereses de mora que ascienden a $93.326.403, con la precisión que a partir del 1° de abril de 2022, se seguirán generando intereses de mora a la tasa máxima legal permitida mientras los cánones adeudados no sean pagados.

En cuanto a la pretensión para que se condene a los convocados al pago de la cláusula penal pactada, por un monto equivalente al 10% del valor del contrato, concluye que la desestimará con soporte en las normas que reglan el cobro de intereses en materia mercantil, que no es aplicable por el incumplimiento de obligaciones dinerarias, porque toda suma que se cobre se reporta como intereses; incluso, lo que se busca es evitar que mediante la cláusula penal un acreedor pueda cobrar sumas originadas en el retardo en el pago de una obligación dineraria, que sean superiores a los topes máximos que se determina para los intereses de mora.

Por lo mora de los arrendatarios, prospera la pretensión 2.2 y declarará la terminación del contrato de arrendamiento vigente entre las partes; que igualmente prospera la pretensión 2.3 y, en consecuencia, ordenará la restitución del inmueble arrendado. En cuanto a las excepciones de mérito, se pronuncia en los siguientes términos: En cuanto a la falta de legitimación por activa advierte que la cesión del contrato quedó debidamente acreditada, lo que es suficiente para que prospere; sobre la imposibilidad de la cláusula compromisoria, advierte que ésta se pactó en el contrato que fue objeto de cesión y, por lo tanto, sí es oponible al arrendatario; así mismo, precisa que el curador ad litem esgrimió dos excepciones prácticamente iguales a las anteriores; la falta de legitimación por activa por inexistencia de la cesión del contrato y falta de legitimación por activa por inoponibilidad de la cesión contractual; concluye que los mismos argumentos ya consignados son suficientes para desestimarlas; así mismo, el curador alegó prescripción extintiva y compensación, las que no fueron sustentadas, precisando además frente a la prescripción que la demanda fue presentada dentro de los términos legales previstos y, en cuanto a la Radicado Nro. 05001220300020220041300 compensación, advierte que no se acreditó el pago por los arrendatarios, que permitieran una reducción en las condenas.

Sobre la condena en costas indica que las pretensiones de la demanda prosperarán, con excepción del pago de la cláusula penal, coligiendo que en forma solidaria y como costas, condena a pagar el 90% de los honorarios y gastos del Tribunal de Arbitramento que la parte convocante había sufragado a nombre propio y, como agencias en derecho, la convocada deberá pagar a favor de la convocante una suma igual al monto de los honorarios totales, antes del IVA, al árbitro. 2.

Recurso de anulación: Por escrito del 31 de mayo de 2022, el convocado interpuso recurso de anulación en contra del laudo arbitral, esgrimiendo las siguientes causales. 1° Inexistencia del pacto arbitral. La fundamenta en el art. 41-1 de la Ley 1563 de 2012; empieza indicando que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes, efectivamente contiene una cláusula arbitral con el siguiente texto: “Vigésima primera.

Cláusula compromisoria. Toda diferencia o controversia relativa a este contrato y a su ejecución y liquidación, se someterá a la decisión de árbitros de acuerdo con el Decreto 2279 de 1989, Ley 446 de 1998 y demás disposiciones complementarias”. Con la prueba del contrato de arrendamiento que se aportó con la demanda arbitral, se evidencia que se trata de un contrato estatal de arrendamiento, pero suscrito por una entidad pública, el Establecimiento Público denominado Aeropuerto Olaya Herrera; luego, la entidad contratante es un “Establecimiento Púbico”, que se rige por el art. 70 de la Ley 489 de 1998 y, por tener esa naturaleza, los contratos que celebra están sometidos al Estatuto de Contratación de los entes públicos (Artículo 2, numeral 1, literal a) de la Ley 80 de 1993); por lo tanto, las partes contramates y sujetas a la cláusula compromisoria son el Establecimiento Público Aeropuerto Olaya Herrera e Iván Darío Tabares Rodríguez; el contrato de arrendamiento nunca vincula a la convocante AIRPLAN.

El contrato de arrendamiento celebrado es estatal, sometido al estatuto de contratación de la administración púbica, que, en la cláusula vigésima tercera, contiene una referencia expresa a esta situación: “Vigésima tercera. Perfeccionamiento y ejecución. Solo cuando se haya cumplido los requisitos a que Radicado Nro. 05001220300020220041300 alude el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, se entenderá perfeccionado el presente contrato”.

En el libelo demandador, Airplan se limitó a decir que el contrato de arrendamiento fue cedido por parte de la entidad pública aeropuerto Olaya Herrera (arrendador) a su favor; incluso, en el hecho cuarto señala que, como consecuencia del contrato de concesión, el contrato de arrendamiento le fue cedido. El contrato de arrendamiento no solo es administrativo, sino que también es de naturaleza comercial (art. 20-9 del C. de Comercio), porque pese a que se celebró por una entidad estatal, al contenido se le aplican las normas civiles o comerciales pertinentes, según el objeto del contrato.

El art. 13 de la Ley 80 de 1993, establece: “Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2 del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley”. Estas características del contrato de arrendamiento, obligan a que la supuesta cesión que a su favor alega Airplan debe ser solemne; para que tenga existencia debe contar en un acto escrito, suscrito al menos por las dos partes, cedente y cesionario y, de contera, para que se considere existente y válida la cláusula arbitral entre Airplan y el convocado Iván Darío Tabares Rodríguez.

Para considerar existente y válida la cesión se regula en las siguientes disposiciones. El art. 888 del C. Comercio, que indica que la sustitución podrá hacerse por escrito o verbalmente, según el contrato conste o no por escrito; en esa misma medida, la cesión también debe constar por escrito, según las normas comerciales existentes.

De las normas del estatuto de contratación de la administración pública, también se advierte que el contrato de cesión debe constar por escrito; sobre el particular la Ley 80 de 1993, dice: “ARTICULO 39° De la Forma del Contrato Estatal. Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirían ser elevados a escritura pública …”.

En el proceso se intentó afirmar que el contrato de cesión entre el Aeropuerto Olaya Herrera y Airplan, supuestamente quedó incorporado en el contrato de concesión, identificado con el No. 8000011-OK, celebrado en 2008; en ninguna de las 114 Radicado Nro. 05001220300020220041300 cláusulas que contiene este contrato, se menciona un acto de cesión del contrato de arrendamiento.

A lo largo del proceso arbitral quedó claro que el contrato de cesión nunca existió y, bajo estas circunstancias, la cláusula arbitral tampoco fue objeto de cesión; lo que permite colegir que no existe clausula arbitral que ampare la iniciación del proceso arbitral, pues solo vincula al arrendatario con el Aeropuerto Olaya Herrera, encontrándose plenamente configurada la causal de anulación invocada. 2° Imposibilidad del pacto arbitral: Esta causal la fundamenta en el art. 41 de la Ley 1563 de 2012, afirma que, conforme a lo expuesto en el cargo anterior, el contrato de cesión entre Airplan y Aeropuerto Olaya Herrera es inexistente y, de contera, no es oponible a la parte, contra la que supuestamente surgen los efectos.

El C. Civil, consagra la obligación de notificar el contrato de cesión en los siguientes términos: “ARTICULO 1960. NOTIFICACION O ACEPTACION. La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste”. En este caso, a más de que la cesión es inexistente y no tiene efectos, no se notificó a ninguna de las partes que firman como arrendatarias.

En el caso de Iván Darío Tabares Rodríguez, como anexo se aportó una supuesta comunicación del 15 de julio de 2008 y como leyenda solo incluye la siguiente “Hangar solo se dejó en el casillero”; como se puede ver, no se recibió directamente por el convocado Iván Darío Tabares y no la conoció. Este documento, con esa inscripción en lapicero, impide dar por cumplido el requisito de notificación de cesión como lo consagra el art. 1960.

Advierte que a los coarrendatarios no se les notificó la existencia de la cesión, pues para ellos no se libró una comunicación similar a la mencionada y, menos consta, que se haya intentado contactarlos para notificarles la supuesta cesión. Lo anterior lleva a que el contrato de cesión sea inoponible a las partes convocadas y, en esa misma medida, el pacto arbitral no le es oponible a las partes convocadas. 3° Fallo en conciencia: Se fundamenta en el art. 41-7 de la Ley 1563 de 2012.

En la respuesta a la demanda se propuso la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva y por activa, fundamentada en el hecho de no existir el contrato estatal de cesión que supuestamente fue celebrado entre la entidad pública Radicado Nro. 05001220300020220041300 Aeropuerto Olaya Herrera y Airplan, a lo que se suma la falta de notificación. De todo lo cual no existe prueba en el proceso, a pesar de lo cual el laudo arbitral dio por acreditadas esas dos circunstancias.

El fallo en conciencia se da cuando el árbitro se aparta por completo de las reglas en materia de prueba, para tener por acreditados hechos que interesan al proceso; sin embargo, el árbitro se limitó a suponer en su imaginación que dicho contrato estatal de cesión realmente existió y así lo dejó consignado en dicho laudo. El hecho relacionado con ese contrato de cesión corresponde a un razonamiento de la íntima convicción del árbitro, lo que configura la existencia de la causal invocada. 4° No haber decidido el Laudo sobre cuestiones sujetas al arbitramento.

Fundamenta la causal en el art. 41-9 de la Ley 1563 de 2012. En la respuesta a la demanda se esgrimió la excepción de prescripción, particularmente de los cánones de arrendamiento, lo que se hizo en los siguientes términos: “Frente a cualquier eventual derecho que pudiere tener la convocante, propongo la excepción de prescripción extintiva de derechos cuando el transcurso del tiempo haya dado lugar a este fenómeno”.

El laudo elude el estudio de esta excepción de mérito sin ninguna consideración, más allá de estimar el árbitro que supuestamente no fue fundamentada. Como la excepción fue propuesta, era obligación del laudo realizar un estudio de fondo y haberla resuelto conforme a las pruebas, para la fecha de radicación de la demanda, en la fecha de notificación a los arrendatarios.

Sin embargo, ningún estudio realizó, lo que configura la causal invocada. 5° Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros aunado a la falta de jurisdicción y competencia: Esta causal la fundamentó en los numerales 2° y 9° del art. 41 de la Ley 1563 de 2012. Como soporte, expone que en el numeral 2.3 de la demanda arbitral se solicitó la siguiente pretensión: “2.3. que consecuencialmente se ordene a (…) dentro del término señalado en el laudo, a restituir las áreas identificadas en el hecho privadas identificadas en el hecho primero de la presente demanda, so pena de hacerse por la fuerza a través Radicado Nro. 05001220300020220041300 de diligencia de lanzamiento con el concurso de la autoridad competente, al cual se le expedirá el correspondiente despacho comisorio” (Subrayas nuestras).

En la parte resolutiva del laudo se emitió la siguiente condena: “Tercero. Ordenar a los señores (….) que procedan a restituir las áreas identificadas en la demanda y el contrato, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la ejecutoria del presente laudo, so pena de hacerse por la fuerza a través de la diligencia de lanzamiento con el concurso de la autoridad competente, a la cual, de ser el caso, se le expedirá el correspondiente despacho comisorio”.

Tal fue la orden, que en la actualidad existe en el proceso solicitud de Airplan para que se libre despacho comisorio y proceda con la operación de lanzamiento de los convocados; así se solicitó en mensaje de correo del 3 de mayo de 2022: “Por lo anterior, como quiera que la parte convocada no dio cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal y con fundamento en el numeral 3 del Laudo Arbitral antes citado, solicito al tribunal la expedición del respectivo despacho comisorio para efectos de llevar acabo la diligencia de lanzamiento y recuperación del inmueble”.

Lo que el laudo determinó en ese numeral, como una labor operativa, es que mantenía la competencia para “ejecutar” la orden de entrega del inmueble. El Tribunal Arbitral asumió el conjunto de competencia de ejecución de sentencias establecidas en el art. 308 del C.G.P, sobre la entrega de bienes, que esta insertado en el capítulo II del C.G. del Proceso, denominado “ejecución de providencias judiciales”, tomando en cuenta este fundamento jurídico y las reglas que señaló el Tribunal de Arbitramento para acometer materialmente la operación de lanzamiento, no hay duda que fue más allá de sus facultades legales, pues decidió mantener la competencia para ejecutar la sentencia; advirtiendo, que los tribunales de arbitramento no tienen competencia de ejecución de los laudos que emiten, porque la ejecución es una competencia que las normas legales y las constitucionales, la reservaron exclusivamente a los jueces de justica permanentes; lo que se corresponde íntegramente con el art. 43 de la Ley 1563 de 2012, que establece.

“De la ejecución del laudo conocerá la justicia ordinaria o la contenciosa administrativa, según el caso” (Subrayas nuestras). Radicado Nro. 05001220300020220041300 En la medida en que el laudo reservó para sí una competencia de ejecución, es claro que recayó sobre aspectos que no estaban sometidos a la decisión de los árbitros, por corresponder a la justicia permanente.

Con el cargo también se configura la causal de anulación descrita en el numeral 2° del art. 41 de la citada ley, porque el árbitro claramente violó su competencia y actuó con falta de jurisdicción. Así mismo agrega, que una vez emitido el laudo el árbitro cesa en sus funciones (art. 35 ley 1563 de 2012), haciendo imposible que el Tribunal ejecute cuando no existe un árbitro que pueda emitir las ordenes de ejecución del art. 308. 6° Caducidad de las pretensiones.

Establecida en el art. 41-2 de la Ley 1563 de 2012. La soporta expresando que el contrato de arrendamiento como se demostró al inicio de este recurso es estatal; al igual, que el contrato de cesión inexistente; luego, la relación existente entre convocante y convocada es una contrato estatal; indica además que Airplan en virtud del contrato de concesión ejerce funciones públicas; estando sometido a los términos de caducidad de la acción contractual, definida en el art. 164, numeral 2, literal j): “En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento”.

La demanda fue presentada el 9 de marzo de 2015, no se tiene constancia en el expediente de la fecha en que fue notificada a la parte convocada; sin embargo, la respuesta es del 15 de abril de 2019; la demanda fue admitida el 2 de agosto de 2016; en la medida que la demanda fue notificada a la parte convocada después de un año de haber sido admitida, el efecto de interrupción de la caducidad solo se cuenta desde la notificación al demandado y no desde su radicación. No existe constancia de la fecha en que fue notificada la demanda al convocante, pero está claro que se respondió el 5 de abril de 2019; luego, la notificación debió ocurrir dentro de los veinte días anteriores; lo que implica que todos los valores por cánones supuestamente adeudados y contenidos en el numeral cuarto de la parte resolutiva del laudo, fueron reconocidos aun con existencia de caducidad; precisa que como la demanda fue notificada en los meses de febrero y marzo de 2019, todas las supuestas obligaciones causadas y/o incumplidas hasta los meses de febrero/marzo de 2017, estuvieron afectadas de caducidad.; lo que implica que Radicado Nro. 05001220300020220041300 todas las obligaciones anteriores también están afectadas por caducidad; advirtiendo finalmente, que el laudo incurre en la causal de nulidad en la medida que una situación de orden público como es la caducidad de la acción de controversias contractuales, no fue reconocida.

Termina solicitando que, con soporte en los argumentos expuestos, se ordene la anulación del laudo arbitral del 19 de abril 2022. La parte convocante descorrió el traslado que se le concedió y se pronunció en los siguientes términos: Frente a la inexistencia e inoponibilidad del laudo arbitral advierte que no se desconoce la cláusula arbitral, incluso reconoce su existencia; lo que en realidad discute es la existencia de la cesión del contrato y al no haber cesión, la cláusula arbitral para las partes no tiene existencia y es inoponible; al efecto, advierte que el recurso de anulación es una mecanismo diseñado para proteger la legalidad de las decisiones y, por ello, las causales están encaminadas a corregir errores procedimentales o afectaciones a garantías constitucionales del debido proceso, más no a discutir el fondo del litigio, siendo claro que el recurrente no discute objetivamente la existencia de la cláusula arbitral o sus alcances; pues lo que quiere es reabrir nuevamente el debate de la cesión del contrato de arrendamiento para discutir el fondo de la determinación adoptada en el laudo arbitral, lo que está vedado conforme el art. 42 de la Ley 1563 de 2012, lo que es suficiente para negar el reparo, con todo, pone de presente que la cesión sí fue acreditada y cuenta de ella es la amplia explicación que brinda el Tribunal Arbitral en la providencia; en cuanto al principal argumento de que la cesión debe constar por escrito por ser un contrato estatal, nunca fue expuesto a lo largo del proceso y lo que pretende es presentar una apelación contra el laudo; pero al contrario de lo argumentado, la cesión si consta en el expediente, puntualmente en el contrato de cesión No. 800011-OK en el que consta la entrega del control y administración del Aeropuerto Olaya Herrera a la compañía AIRPLAN S.A.S.; con la suscripción de este contrato el cedente, establecimiento público, se desprendió de la administración de la terminal aérea y la entregó al cesionario, entregando a ésta los inmuebles de la compañía, junto con la cesión de los contratos suscritos, como aparece en el ítem 36-2-3 del contrato.

Radicado Nro. 05001220300020220041300 Para el efecto, el arrendador cedente envió carta a los arrendatarios, como expresamente lo indicó al expresar que la cesión se realizó por escrito, pero que de una interpretación de las normas que regulan este tópico, se colige que también puede ser verbal; poniendo de presente que la notificación quedó acreditada en los términos indicados; además, porque posteriormente el arrendatario pagó los cánones de arredramiento a nombre del cesionario.

En cuanto al fallo en conciencia, advierte que, de acuerdo con la jurisprudencia, la causal se configura cuando el tribunal arbitral se separa de los elementos probatorios y de las valoraciones jurídicas y falla a partir de convicciones personales, sin fundamentos jurídicos. De la lectura del laudo se observa que el Tribunal de Arbitramento sí hizo una amplia justificación de las razones fácticas y jurídicas por las que consideró cedido el contrato de arrendamiento a favor de AIRPLAN y aceptada por parte de los arrendatarios; colige que la causal no se configura.

Sobre la falta de decisión sobre aspectos sometidos a arbitramento, advirtiendo que se configura porque no resolvió sobre la excepción de prescripción, advierte que si fue resuelta por el Tribunal, al indicar que no fue sustentada por la demandada y que de todas maneras no se verifican los supuestos para su reconocimiento; incluso, precisa que sí fue decidida por el Tribunal, pero el impugnante no está de acuerdo con los argumentos, advirtiendo que no estamos en presencia de un recurso de apelación. Extralimitación del Tribunal Arbitral por definir temas que no eran de su competencia porque dispuso librar los oficios a la autoridad competente para llevar cabo la ejecución. Si bien, dentro de las facultades jurisdiccionales, le fue vedada el conocimiento de pretensiones de ejecución, no ocurre lo mismo con las pretensiones declarativas, en especial las relativas a las pretensiones de condena; precisa que el numeral 3° de la parte resolutiva del laudo arbitral es una declaración de condena, en la medida en que imparte una orden al sujeto vencido en juicio, en este caso, a los arrendatarios a restituir el inmueble que fue entregado en arrendamiento y que no pueden retener ilegítimamente.

En este evento, es razonable, aceptado y ajustado a sus facultades jurisdiccionales, que el árbitro pueda emitir una orden subsidiara en el evento de que la parte se niegue a cumplir la orden jurisdiccional, disponiendo que si ello no ocurre, se expedirán los oficios pertinentes para informar a la autoridad competente que se encargue de la Radicado Nro. 05001220300020220041300 ejecución del laudo; además, precisa que el árbitro no se está atribuyendo para sí la facultad de ejecución, pues claramente está disponiendo que se oficiará a la autoridad competente para llegar a cabo la diligencia de lanzamiento si no se cumple con la orden de entrega y los que irían destinados a los jueces civiles municipales para el conocimiento exclusivo de despachos comisorios, los que precisamente fueron creados para la realización de este tipo de diligencias, cuando se requiere la intervención de una autoridad judicial.

No se puede confundir la simple orden emitida en un oficio o despacho comisorio, con una actividad de ejecución. La caducidad de las acciones: Advierte que de conformidad con el art. 41 de la Ley 1563 de 2012, las causales 1, 2 y 3 de anulación del Laudo, entre otras, correspondiente a la caducidad de las acciones, se debieron alegar en forma inicial por parte de la convocada y, además, se debieron formular a través de recurso de reposición contra el auto que hubiera determinado la competencia del tribunal en la primera audiencia de trámite.

Advirtiendo que, si no se cumple con este requisito, la causal debe ser rechazada de plano.; reiterando que en el proceso no se invocó esta causal ni se interpusieron los recursos pertinentes. Con todo, advierte que no le asiste razón porque en la medida que a este litigio no le es aplicable la legislación procesal prevista en la Ley 1437 de 2011; que el contrato de arrendamiento No. 101303 fue cedido y, el cesionario AIRPLAN S.A.S. y el arrendatario IVÁN DARÍO TABARES y sus deudores solidarios, son personas de derecho privado, cuyas relaciones se regulan por la legislación civil y comercial, dejó de ser aplicable la legislación contractual del Estado y con ella, las reglas previstas para la jurisdicción contenciosa; a lo que agrega que la caducidad se regula por una legislación procesal no aplicable en el presente caso porque la jurisdicción arbitral se somete a la Ley 1563 de 2012.

A más de que la causal no fue alegada oportunamente, carece de sustento. Con soporte en lo anterior, solicita negar el recurso de anulación presentado y declarar válido el laudo arbitral proferido en el proceso de la referencia. III. CONSIDERACIONES 1. El Recurso extraordinario de anulación: Por mandato del artículo 116 de la Carta Política, los árbitros ejercen función jurisdiccional.

Por virtud del pacto o de la Radicado Nro. 05001220300020220041300 cláusula compromisoria las partes pueden sustraer transitoriamente un conflicto del conocimiento de la jurisdicción del Estado, para que sea sometido y resuelto por un juez especial, cuya potestad la deriva de la voluntad de los particulares y, por esta misma razón, el fallo arbitral no tiene segunda instancia. El principio de la doble instancia está consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política, como un control a la actividad del juez ordinario para conjurar las equivocaciones en que pueda incurrir, o para que la misma decisión sea confirmada con unos mejores argumentos; garantiza el derecho de contradicción que tienen los sujetos procesales y, el órgano jurisdiccional del Estado gana en legitimidad.

Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia: “Reafirmase así que el recurso de anulación no comparte esencias con el de apelación, pues como se ha dicho por la jurisprudencia de la Corte, mediante el recurso de anulación tan sólo se pueden controlar vicios de procedimiento en que pudieron incurrir los árbitros (negrilla y subraya fuera de texto).

“Lo hasta aquí discurrido ayuda a entender los límites de la intervención del juez del Estado cuando asume el conocimiento del recurso de anulación del laudo arbitral, dada la precisión de las causales consagradas legalmente, hallase delineada por normas restrictivas de orden público y de perentorio cumplimiento. Es evidente entonces que la naturaleza extraordinaria y rescindente del recurso se perfila mediante una enumeración cerrada de causales llamadas a impedir en sede del recurso extraordinario de anulación se incorporen objeciones propias del recurso de apelación, tales como errores en la apreciación de la demanda o de la prueba; menos respecto de la naturaleza jurídica del contrato, o sobre el acierto en la elección del marco normativo apropiado para dispensar la solución del litigio”1.

La competencia del juez encargado de resolver el recurso extraordinario de anulación, está restringida a las causales de anulación taxativamente consagradas, cuya interpretación y aplicación es restrictiva, para cuyo efecto, incluso La Ley 1563 de 2012, prevé: “Articulo 42. Trámite del recurso de anulación: 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN CIVIL.

Sentencia del 21 de julio de 2005. M. P. Dr. Edgardo Villamil Portilla. Radicado Nro. 05001220300020220041300 “La autoridad judicial competente en la anulación no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo”.

En este mismo sentido, la Corte Constitucional ha sido determinante en precisar que las decisiones de los tribunales de arbitramento, también son susceptibles de la acción de tutela, pero dadas las características especiales de estas decisiones, el examen constitucional para determinar la procedencia del amparo, es exigente y riguroso; al efecto, en Sentencia T-131 del 7 de mayo de 2021, puntualiza: “Ahora bien, aunque la providencia que le pone fin al proceso arbitral, es decir, el laudo arbitral, y, en general, las providencias que dictan los tribunales de arbitramento son adoptadas por particulares, ello no significa que no sean verdaderas decisiones jurisdiccionales[61].

Como ya se indicó, por expreso mandato constitucional, mediante un acuerdo (pacto arbitral), las partes invisten transitoriamente a un tercero de la función pública de administrar justicia. Es por esto que, al igual que ocurre con las providencias dictadas por los jueces, las resoluciones de los árbitros se caracterizan por ser definitivas y vinculantes para las partes y producir efectos de cosa juzgada[62].

“La equivalencia material entre las decisiones arbitrales y las providencias judiciales le permitió a la jurisprudencia constitucional admitir desde hace varios años la procedencia excepcional de la acción de tutela contra esas decisiones[63]. En un comienzo, cuando aquellas incurrían en lo que la Corte denominó «vías de hecho»[64] y, posteriormente —tesis que se mantiene en la actualidad[65]—, a condición de que el asunto cumpla los requisitos generales y específicos de procedibilidad definidos en la Sentencia C-590 de 2005[66].

“Este Tribunal ha dicho que la procedencia excepcional de la acción de tutela en los dos supuestos se justifica en que tanto jueces como árbitros pueden vulnerar derechos fundamentales en su labor de administrar justicia[67]. De este modo, en ambos casos, la acción de tutela cumple la misma función: permite, por un lado, equilibrar el principio de autonomía e independencia judicial con la eficacia y prevalencia de esos derechos y, por otro, materializar el mandato contenido en el artículo 86 de la Carta[68].

Radicado Nro. 05001220300020220041300 A pesar de las semejanzas anotadas, tal y como lo sostuvieron los jueces de tutela en el presente caso, la Corte ha sido enfática en afirmar que el estudio sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones arbitrales es más estricto que aquel que se realiza cuando la petición de amparo se invoca contra una decisión judicial.

“En la Sentencia SU-174 de 2007[69] se explicaron ampliamente las cinco razones que fundamentan esa rigurosidad en el examen de procedibilidad en estos asuntos, a saber: i) la naturaleza excepcional de la justicia arbitral; ii) el respeto por el principio de voluntariedad o libre habilitación de los árbitros; iii) la estabilidad jurídica de los laudos arbitrales; iv) el respeto por el margen de interpretación legal y contractual con el que cuentan los tribunales de arbitramento, que le impide al juez de tutela pronunciarse sobre el fondo del asunto, salvo que exista una vulneración directa de derechos fundamentales; y v) la procedencia restrictiva de los mecanismos judiciales para controlar las decisiones arbitrales.

“En efecto, según se dijo en líneas anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 superior, la justicia arbitral es excepcional, en la medida en que desplaza la justicia estatal de forma transitoria y para la solución de un caso específico. Este desplazamiento temporal se deriva únicamente de la voluntad previa de las partes de someter la solución de sus disputas a un tercero. Ese acto de voluntad constituye el punto de partida del arbitramento y, por tanto, de él emanan la autoridad y legitimidad de los árbitros.

Este elemento medular de la justicia arbitral se proyecta en la estabilidad jurídica del laudo arbitral, toda vez que implica que las partes aceptan libremente y por anticipado que se sujetarán a lo decidido por el tribunal de arbitramento. Por esto, «se obligan a acatar la decisión que eventualmente [este] adopte mediante un laudo»[70].

En otras palabras, «el laudo goza de estabilidad jurídica, porque las partes mismas resolvieron que los árbitros serían el juez de su causa, y no pueden modificar su decisión habilitante luego de trabar la litis ni de conocer el contenido del laudo»[71]. “El principio de voluntariedad de la justicia arbitral y la estabilidad jurídica del laudo arbitral se expresan, a su vez, en dos elementos: el respeto por el margen de interpretación legal y contractual con el que cuentan los árbitros para decidir el conflicto puesto a su consideración y el carácter limitado de los medios judiciales para controlar las decisiones arbitrales.

El primer elemento reconoce el margen de decisión autónoma de los árbitros e impide al juez de tutela pronunciarse Radicado Nro. 05001220300020220041300 directamente sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento. El segundo acepta que las decisiones arbitrales no son completamente equiparables a las providencias judiciales, por lo que no están sujetas al recurso de apelación ante la justicia estatal y no pueden ser revisadas integralmente por esta.

De ahí que las vías legales para atacar esas decisiones sean extraordinarias y limitadas, y que puedan ser ejercidas solo con base en causales restringidas que permiten verificar errores in procedendo[72]. “Este último aspecto también explica la razón por la cual la procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales u otras decisiones arbitrales es verdaderamente excepcional.

En efecto, si las partes decidieron dejar de lado la justicia ordinaria para dirimir sus controversias y, en su lugar, acudir a un particular, no resulta lógico admitir que después de decidido el conflicto, una de ellas, en franco desconocimiento del principio de voluntariedad, pretenda que el juez de tutela revise el fallo que fue adverso a sus intereses[73].

En este sentido, la intervención del juez de tutela solo tiene justificación cuando se haya configurado una violación directa de derechos fundamentales[74]. “Ahora bien, los cinco elementos descritos en la Sentencia SU-174 de 2007 han sido reiterados por las diferentes salas de revisión en varias oportunidades[75]. Al respecto, la Corte ha sostenido que su consideración es indispensable para verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra laudos arbitrales.

De este modo, las características particulares de la justicia arbitral constituyen un límite para el juez de tutela, las cuales, se insiste, le exigen hacer un análisis más estricto del cumplimiento de dichos requisitos en estos asuntos[76]. Sobre el particular, en la Sentencia SU-500 de 2015, la Sala Plena reiteró: “«La equivalencia [entre los laudos arbitrales y las sentencias judiciales], empero, no opera de manera directa en cuanto a la verificación de las causales de procedibilidad que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para el caso de las providencias judiciales, toda vez que el carácter especial de la justicia arbitral implica que se deba hacer un examen de procedibilidad —tanto de los requisitos generales como especiales— más estricto.

Radicado Nro. 05001220300020220041300 “La razón para que, tratándose de acciones de tutela dirigidas contra laudos arbitrales, se predique esa lectura particular y más restrictiva de los requisitos de procedibilidad establecidos para la acción de tutela contra providencias judiciales, reside, fundamentalmente, en la consideración de que se está en un escenario en el cual se ha expresado la voluntad de los sujetos de apartarse de la jurisdicción ordinaria y someterse a la decisión que adopte un tribunal de arbitramento».

“Igualmente, en la Sentencia SU-081 de 2020, la Corte indicó: “«Las características del proceso arbitral previamente analizadas especialmente, el principio de voluntariedad o libre habilitación, implican que la equivalencia entre los laudos arbitrales y las sentencias no conduce a una identidad de ambos tipos de decisión, por las diferencias que existen entre ellas y que llevan a que no se puedan aplicar de igual manera los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En efecto, en tratándose de la justicia arbitral dicho examen debe ser aún más estricto»”. 2. El caso concreto: La parte convocada como soporte del recurso extraordinario de revisión, esgrimió varias causales de anulación, de las contempladas en el art. 41 de la Ley 1563 de 2012; con la precisión que, por la relación que existe entre algunas de las invocadas, porque en esencia se fundamentan en unos mismos hechos y con soporte en las previstas en los numerales 1° y 2° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, en primer lugar, se abordará su escrutinio y examen. 2.1.

Inexistencia del pacto arbitral: La fundamenta en el art. 41-1 de la Ley 1563 de 2012, que dispone que son causales del recurso de anulación “1. La inexistencia, invalidez absoluta o inoponibilidad del pacto arbitral”. Como soporte para esta causal, empieza indicando que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes, efectivamente contiene una cláusula arbitral con el siguiente texto: “Vigésima primera.

Cláusula compromisoria. Toda diferencia o controversia relativa a este contrato y a su ejecución y liquidación, se someterá a la decisión de árbitros de acuerdo con el Decreto 2279 de 1989, Ley 446 de 1998 y demás disposiciones complementarias”. Con la prueba del contrato de arrendamiento que se aportó con la demanda arbitral, se evidencia que se trata de un contrato estatal de arrendamiento, pero suscrito por Radicado Nro. 05001220300020220041300 una entidad pública, el Establecimiento Público denominado Aeropuerto Olaya Herrera; luego, la entidad contratante es un “Establecimiento Público”, que se rige por el art. 70 de la Ley 489 de 1998 y, por tener esa naturaleza, los contratos que celebra están sometidos al Estatuto de Contratación de las entidades públicas (Artículo 2, numeral 1, literal a) de la Ley 80 de 1993); por lo tanto, las partes contratantes y sujetas a la cláusula compromisoria son el Establecimiento Público Aeropuerto Olaya Herrera e Iván Darío Tabares Rodríguez; el contrato de arrendamiento nunca vincula a la convocante AIRPLAN, quien en el libelo genitor se limitó a decir que el contrato de arrendamiento fue cedido por parte de la entidad pública Aeropuerto Olaya Herrera (arrendador) a su favor; incluso, en el hecho cuarto señala que, como consecuencia del contrato de concesión, el contrato de arrendamiento le fue cedido; que como se trata de un contrato estatal, sometido a la normatividad del derecho privado, la cesión es un acto solemne y, debe constar en un acto escrito y, de contera, para que se considere existente y válida la cláusula arbitral frente a la parte demandante; como soporte trae el art. 39 de la Ley 80 de 1993, que dice que los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requieren que se eleven a escritura pública; así mismo, invoca la normatividad que trae el C. de Comercio, sobre el contrato de cesión de contratos o de sustitución; incluso, las del C. Civil.

Así mismo, pone de presente que, aunque se intentó afirmar que la cesión quedó incorporada en el contrato de concesión entre el Aeropuerto Olaya Herrera y Airplan, en ninguna de las 114 cláusulas que contiene este contrato, se menciona un acto de cesión del contrato de arrendamiento. 2.2. Inoponibilidad del pacto arbitral: En esencia, reitera que el contrato de cesión es inexistente y, además porque no se notificó al extremo pasivo de la relación sustancial. 2.6.

Caducidad de las pretensiones: Consagrada, en el art. 41-2 de la Ley 1563 de 2012. La soporta afirmando que el contrato de arrendamiento como se demostró al inicio de este recurso es estatal; al igual, que el contrato de cesión es inexistente; además, Airplan en virtud del contrato de concesión ejerce funciones púbicas, estando sometido a los términos de caducidad de la acción contractual, definida en el art. 164, numeral 2, literal j): “En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento”.

Radicado Nro. 05001220300020220041300 La demanda se presentó el 9 de marzo de 2015; en el expediente no existe constancia de la fecha en que fue notificada a la parte convocante ni a la convocada; sin embargo, la respuesta es del 15 de abril de 2019; la demanda se admitió el 2 de agosto de 2016, en la medida en que fue notificada a la parte convocada después de un año de haber sido admitida, el efecto de interrupción de la caducidad solo se cuenta desde la notificación al demandado y no desde su radicación; lo que implica que las obligaciones por cánones de arrendamiento, fueron reconocidas a pesar de la existencia de la caducidad.

Frente a la inexistencia e inoponibilidad del pacto arbitral (causal 1ª) y la caducidad (causal 2ª), el penúltimo inciso del art. 41 citado de la citada Ley 1563, expresamente establece como requisito para invocar válidamente estas causales, la interposición del recurso de reposición; al efecto puntualiza: “Las causales 1, 2 y 3 sólo podrán invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante el recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia”.

Revisado el proceso, no se advierte que el impugnante explicita y directamente hubiera invocado la inexistencia del pacto arbitral, la inoponibilidad y la caducidad como argumentos del recurso de reposición, que interpuso contra el auto mediante el cual el Tribunal de Arbitramento asumió la competencia, lo que es suficiente para negar las causales referidas, sin necesidad de otras consideraciones.

Con todo, como se advierte que la inexistencia del pacto arbitral y la inoponibilidad frente a la parte convocada, también se soporta en la inexistencia del contrato de cesión y de su notificación, se harán las siguientes consideraciones. Sobre el régimen jurídico de los contratos estatales, el art. 13 de la Ley 80 de 1983, establece: “De la Normatividad Aplicable a los Contratos Estatales.

Reglamentado parcialmente por los Decretos Nacionales 1896 y 2166 de 1994, Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 4266 de 2010. Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2 del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta Ley”.

En torno al régimen jurídico de los contratos de arrendamiento celebrados por entidades estatales, la jurisprudencia con soporte en el Decreto Ley 222 de 1983, que tiene vigencia para este caso, porque la Ley 13 de 1993, expresamente indica Radicado Nro. 05001220300020220041300 que se rigen por las disposiciones comerciales y civiles, se trae en los siguientes términos: “3.

El régimen de derecho de los contratos de arrendamiento celebrados por las partes. Muestra el acervo probatorio recaudado y valorado por la Sala que el Director del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil en su calidad de representante legal del Fondo Aeronáutico Nacional1 suscribió dos contratos de arrendamiento de bien inmueble (números 6.783 y 7.477) el 19 de junio de 1989 y el 3 de septiembre de 1990, con el representante legal de la sociedad comercial Parqueaderos Internacionales Parking International Ltda., fechas para las cuales se encontraba vigente el Decreto - Ley 222 de 1983 y por lo tanto, este estatuto les es aplicable a los mismos, pues la ley del contrato es aquella que rige al momento de su celebración, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.

“Así las cosas, en vigencia del Decreto ley 222 de 1983, el contrato de arrendamiento celebrado por una de las entidades públicas sujetas a su ámbito de aplicación -entre ellas los establecimientos públicos, según el artículo 1 ibídem resultaba ser un contrato de derecho privado de la administración, por oposición a los de derecho administrativo, en el entendido de que no estaba enlistado en el artículo 16 de dicha normativa.

“En efecto, ha sostenido de antiguo esta Sala que la clasificación de administrativos correspondía a aquellos que taxativamente se relacionaron en el citado artículo 16 y, por ende, los que no figuraran en ese listado, entre ellos el de arrendamiento, eran considerados como contratos de derecho privado de la administración, en los cuales podía pactarse la cláusula de caducidad (artículos 17 y 60), excepto cuando se trataba de contratos de compraventa de bienes muebles y de empréstito.

“Precisó también la jurisprudencia que la inclusión de la cláusula de caducidad en los contratos celebrados por la administración, diferentes a los enlistados en el artículo 16 del Decreto 222 de 1983, no cambiaba la naturaleza jurídica del contrato, seguían siendo de derecho privado y les eran aplicables las normas de derecho civil, comercial o laboral, según el caso; las únicas consecuencias de incluir la cláusula de caducidad, eran el juzgamiento, por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de las controversias que de él surgieran (parágrafo del artículo 17) y la obligación de incluir la facultad de la Administración de terminar, Radicado Nro. 05001220300020220041300 modificar e interpretar unilateralmente el contrato.2” (CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA SUBSECCION B;

Sentencia del 28 de febrero de 2011; proceso de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL contra PARKING INTERNATIONAL LTDA., RADICADO NO. 25000-23-26-000-2003-00349-01 (28s81)). En este caso, las partes no discuten que el contrato de arrendamiento que las vincula, es de naturaleza mercantil y, de contera, que se rige por las disposiciones del C. de Comercio y, en lo allí no previsto, por las previstas en el Código Civil para el contrato de arrendamiento.

En efecto, la parte demandada reconoce que ha pagado cánones de arrendamiento a favor de AIRPLAN, confesión que es suficiente para colegir que lo reconoce como arrendador; que la cesión del contrato de arrendamiento y la notificación invocada por el demandante sí tuvo existencia, que fue notificada al extremo pasivo de la relación procesal y que operó la sustitución contractual, surtiendo plenos efectos.

El contrato de arrendamiento documentado por escrito se aportó al proceso; así mismo se trajo el contrato de concesión No. 8000011-OK, donde en el Capítulo VI – Etapa Previa, aparece en la cláusula 36 Entrega de Aeropuertos; en los ítems 36.1 Entrega de Aeropuertos y en el 36.2 Cesión de los Contratos de los Aeropuertos, donde se consigna la cesión de todos los contratos, así como su entrega, con lo cual se cumple con el requisito de la cesión plasmadas por escrito, concertada entre el cedente y cesionario, como lo precisa la parte demandada y lo examina y analiza el laudo arbitral; que fue debidamente notificada al contratante cedido, en la dirección que indicó en el aludido documento, como idónea para recibir notificaciones, sin que previamente hubiera informado de algún cambio.

La sentencia que por este mecanismo se impugna, hace un amplió recuento y análisis sobre estos tópicos; incluso, precisa que el señor Iván Darío Tabares Rodríguez, arrendatario del hangar 31 del Aeropuerto Olaya Herrera, suscribió el contrato de arrendamiento en tal calidad y, los señores Álvaro de Jesús Arroyave Valencia y Carlos Mario Pereira Rodríguez, lo suscribieron como arrendatarios solidarios y con soporte en el documento escrito que recogió la voluntad de las partes y el comportamiento contractual, concluye que estos son deudores solidarios, Radicado Nro. 05001220300020220041300 a pesar de lo cual, se les notificó la cesión del contrato mediante comunicación enviada en la dirección indicada en el contrato.

Incluso, el impugnante al invocar la caducidad, puso de presente que se dejó de resolver sobre la excepción de prescripción, que se había configurado frente a cánones de arrendamiento reconocidos, tópico que luego se examinará. Adicionalmente, no se puede dejar de lado que, el examen para determinar si se incurrió en alguna causal con la potencialidad de invalidar el laudo arbitral, es eminente formal, sin que le sea dado al juez revisar el fondo o los argumentos de índole sustancial que tuvo en cuenta el tribunal de arbitramento para adoptar la decisión. Consecuente con lo anterior, no prosperan las causales revisadas y examinadas. 3° Fallo en conciencia: Se fundamenta en la causal prevista en el art. 41-7 de la Ley 1563 de 2012.

Como soporte argumenta que, en la respuesta a la demanda se propuso la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva y por activa, fundamentada en el hecho de no existir el contrato estatal de cesión que supuestamente fue celebrado entre la entidad pública Aeropuerto Olaya Herrera y Airplan, a lo que suma la falta de notificación. De lo que no existe prueba en el proceso, a pesar de lo cual el laudo arbitral dio por acreditadas esas dos circunstancias.

Explica que el fallo en conciencia se da cuando el árbitro se aparta por completo de las reglas en materia de prueba, para tener por acreditados hechos que interesan al proceso; sin embargo, el árbitro se limitó a suponer en su imaginación que dicho contrato estatal de cesión realmente existió y así lo dejó consignado en el laudo. El hecho relacionado con ese contrato de cesión corresponde a un razonamiento de la íntima convicción del árbitro, lo que configura la existencia de la causal invocada.

Basta la lectura del laudo arbitral para colegir a priori que la causal no está llamada a prosperar; sobre el particular se advierte que, el Tribunal de Arbitramento realizó un examen y análisis amplio no solo de las pruebas allegadas, sino, además de los fundamentos jurídicos, empezando por el contrato de arredramiento, el contrato de Radicado Nro. 05001220300020220041300 cesión y sobre la notificación, como viene de indicarse; incluso, sobre la normatividad relacionada con la materia, contenida en el ordenamiento jurídico colombiano; lo que no solo le permitió colegir que el contrato de arrendamiento existe; sino además, el contrato de cesión y que en efecto, sí fue notificado al extremo de la relación sustancial que ofició como parte arrendataria.

Uno de los soportes reiterados, para soportar varias de las causales de nulidad del laudo arbitral, lo constituye el hecho de que el contrato de cesión es inexistente, pues no consta por escrito; aspecto, que rebatió ampliamente el convocante al descorrer el traslado del recurso, enfatizando que sí existió, para cuyo cometido, se soportó en el contrato de concesión celebrado entre el establecimiento púbico AEROPUERTO OLAYA HERRERA, de una parte y, AIRPLAN, de otra; incluso, trascribió las cláusulas, donde expresamente se documentó la cesión concertada por los contratantes; así mismo, precisó que la cesión sí fue notificada a los arrendatarios, en la dirección indicada en el contrato de arrendamiento para recibir notificaciones, sin que con anterioridad hubieran cambiado esa dirección y notificado al arrendador; bajo estas circunstancias, no se puede invocar la ausencia de notificación. Incluso, con soporte en el contrato de arrendamiento y las normas del C. Civil que regula la interpretación de los contratos, advirtió que a pesar de esa notificación, válidamente se puede interpretar que se tenía que notificar al señor Iván Darío Tabares Rodríguez, quien figura como arrendatario y, como posteriormente, los señores Álvaro de Jesús Arroyave Valencia y Carlos Mario Pereira Rodríguez, aparecen como arrendatarios solidarios para responder por las obligaciones del primero, con soporte en los términos del contrato, la conducta contractual asumida durante la ejecución por los contratantes y la normas sobre la interpretación de los contratos, contenidas en el Código Civil, válidamente se puede colegir que son unos meros codeudores y, bajo estas circunstancias, para ellos la notificación de la cesión no era una camisa de fuerza.

Lo dicho es suficiente para colegir que estamos en presencia de un fallo en derecho, aun con independencia que se comparta la argumentación de índole sustancial que le sirve de soporte, lo que descarta que la decisión hubiera sido en conciencia, pues no obedeció a una convicción íntima del árbitro, como se afirma. 4° No haber decidido el Laudo sobre cuestiones sujetas al arbitramento.

Fundamentada la causal en el art. 41-9 de la Ley 1563 de 2012, que expresamente consigna: “Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los Radicado Nro. 05001220300020220041300 árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”. Como sustentación el recurrente afirma que en la respuesta a la demanda se esgrimió la excepción de prescripción, particularmente de los cánones de arrendamiento, lo que se hizo en los siguientes términos: “Frente a cualquier eventual derecho que pudiere tener la convocante, propongo la excepción de prescripción extintiva de derechos cuando el transcurso del tiempo haya dado lugar a este fenómeno”.

El laudo estimó que supuestamente no fue fundamentada, advirtiendo que como la excepción fue propuesta, era obligación del laudo realizar un estudio de fondo y haberla resuelto teniendo en cuenta las fechas de radicación de la demanda, de notificación a los arrendatarios y de las pruebas allegadas. Sin embargo, como ningún estudio realizó, se configura la causal invocada.

Al contrario de lo afirmado por el recurrente, la excepción si fue abordada y estudiada por el árbitro, lo que le permitió concluir que no fue fundamentada. Esa circunstancia por sí sola es suficiente para colegir que no se configura la causal. Con todo, es pertinente precisar que, la excepción de prescripción tiene que ser invocada expresamente y debidamente fundamentada, de tal manera que los fundamentos o hechos que se exponen, en caso de ser probados, lleven a la consecuencia pretendida, esto es, a que se reconozca y declare la excepción de prescripción. Sobre el particular, la jurisprudencia puntualiza: “Es por ello que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 306, sentaba una pauta concluyente al decir que «[c]uando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda», regla de juicio que sigue vigente en el artículo 282 del Código General del Proceso, que, adicionalmente, previó la renuncia tácita al decir que «[c]uando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada» (se resalta).

“No hay duda, entonces, que la prescripción apareja una facultad procesal de parte comoquiera que exige una manifestación de la voluntad de quien pretenda Radicado Nro. 05001220300020220041300 beneficiarse de ella, pues de lo contrario se tendrá por renunciada de forma tácita en los casos en que el autorizado para proponerla no haya abdicado de manera expresa (art. 2514 C.C.).

“Tal aserto lo confirma el hecho de que sea una figura jurídica que el juzgador no puede reconocer oficiosamente, al existir expresa prohibición en tal sentido (art. 2513 C.C y artículo 282 del CGP), de ahí que deba ser oportunamente alegada por vía de acción o de excepción y, como en el universo jurídico campean diversas variedades, algunas con términos más breves que otras, ello hace necesario expresar, en cada caso, los hechos que sustentan la propuesta, como lo ha precisado esta Corte en diversos pronunciamientos.

“Al efecto, en CSJ SC-137 de 29 sept. 1993, indicó que: “(…) cuando se trata de excepciones que no pueden declararse de oficio (…), por cuanto emanan de circunstancias que podrían originar una pretensión autónoma que el demandado puede renunciar a ejercer como tal, es, de un lado, forzoso proponerla y, de otro, ineludible alegar y probar el hecho o hechos que la constituyen, y en los cuales pudiera deducirse que invocara el excepcionante para atacar la existencia de la acción o reclamar su extinción, si alguna vez hubiese existido, por cuanto si no es obligación del juzgador declararla de oficio, cuando encuentre probado el hecho que la estructura, tampoco es deber suyo declararla por hechos o circunstancias no propuestos por el excepcionante comoquiera que de no ser así, la precitada restricción carecería de función alguna (se resalta).

“Esa tesis fue reiterada en CJS SC 12 dic. 2005, rad. 1989-05259-01, así: “Como la excepción está constituida por todo “hecho que contrapuesto a la pretensión, obra como enervativo de esta, bien porque la impide, ya porque la modifica, ora porque la dilata” (Sent. 007 del 1º de febrero de 2000), para que pueda considerarse adecuadamente propuesta no basta anunciarla, sino que debe exponerse el factum que le da contenido, puesto que en eso precisamente consiste, a más de que es así como se proporcionan al contendor los elementos necesarios para contradecirla.

Radicado Nro. 05001220300020220041300 “Desde luego que así el rigor de tal carga se atenúe en tratándose de excepciones respecto de las cuales puede obrar el juez inquisitivamente, dado que el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil lo faculta para declararlas si halla la prueba de los hechos que las estructuran, es decir, al margen de su invocación, o de su formulación con un trazado fáctico equivocado, frente a las que deben considerarse por iniciativa de parte, entre las que se incluye la prescripción, su observancia es imperiosa, porque como “emanan de circunstancias que podrían originar una pretensión autónoma que el demandado puede renunciar a ejercer como tal es, de un lado, forzoso proponerla, y de otro, ineludible alegar y probar el hecho o hechos que la constituyan, y en los cuales pudiera deducirse la razón que invocara el excepcionante para atacar la existencia de la acción o su extinción, si alguna vez hubiese existido, por cuanto si no es obligación del juzgador declararla de oficio cuando encuentre probado el hecho que la estructura, tampoco es deber suyo declararla por hechos o circunstancias no propuestos por el excepcionante, como quiera que de no ser así, la precitada restricción carecería de función alguna” “Posteriormente, se volvió a repetir en CJS SC 7 feb. 2007, rad. 2002-00004-01, al relievar que: “(…) cuando el demandado utiliza la prescripción como mecanismo defensivo, en la excepción respectiva deberá indicar el supuesto fáctico pertinente, pues únicamente de esta manera tendrá el demandante ocasión válida para generar la controversia, vale decir, para que frente a los hechos que con esa puntualidad se expongan en la excepción pueda ejercer su derecho de defensa y aducir las pruebas que crea conveniente; desde luego que, por lo mismo, la contienda acerca de ese mecanismo defensivo no podrá ir más allá del propio campo que ella definió, ya que en tal aspecto el litigio habrá de circunscribirse a ese marco; de lo anterior se desprende que ante la omisión del opositor en dar los hechos estructurales del medio exceptivo, al juez no le es dable suplir esa preterición y entrar a decidir el mérito del conflicto, toda vez que, de hacerlo, le violaría al actor el debido proceso y el derecho de defensa, por cuanto en tal evento podría resultar juzgándolo sobre unos supuestos que éste en su momento no pudo controvertir por la sencilla razón de no haberlos tenido en traslado.

Esa comprensión jurisprudencial, que constituye doctrina probable según el artículo 4º de la Ley 169 de 18967, sube de punto si se repara en que la excepción ataca derechamente la pretensión, de ahí que su soporte factual le permita a la contraparte saber qué posición adoptar para enfrentar esa antítesis, así como preparar y organizar las pruebas con las que quiera desvirtuarla, conforme Radicado Nro. 05001220300020220041300 se reiteró en CSJ S-151, 13 oct. 1993 cuando se expresó que «[e]n cuanto a las excepciones, la Sala reafirma una vez más que una denominación jurídica son hechos que debe concretar el opositor, para que la contraparte con un debate legal sepa cuáles contra pruebas ha de presentar y de qué modo ha de organizar la defensa» (CSJ SC. 11 may. 1981, No. 1949, pág. 524).

“Es tan relevante la necesidad de darle sustento a las excepciones de fondo, que el Código General del Proceso así lo exige cuando en su artículo 96, numeral tercero, dispone que la contestación a la demanda deberá contener, entre otros elementos, «[l]as excepciones de mérito que se quieran proponer contra las pretensiones del demandante, con expresión de su fundamento fáctico (…)» (se resalta).

En coherencia con lo anterior, resulta indiscutible la necesidad de justificar factualmente aquellas defensas que no son declarables de oficio, sino a petición de parte, como acontece con la prescripción, la compensación y la nulidad relativa, pues la exposición de la relación fáctica en que se apoye cualquiera de ellas, además de darle justificación, le brinda certeza al demandante respecto de las circunstancias que la sustentan, al punto de permitirle prepararse para contraargumentar y dirigir su actividad probatoria encaminada a refutar tales planteamientos.

“Por tanto, si al proponerla el interesado se limita a nominarla, ha de entenderse que no planteó una contrapretensión y, por lo mismo, el juez, al decidir la litis, estará relevado de hacer alguna consideración al respecto, es decir, deberá proceder como si no existiera. “Quiere decir que la expresión del sustento fáctico de la excepción constituye una carga procesal cuya realización ha de ser observada con estrictez, pues, de no ser así, y en relación con aquella que en determinado evento hubiera sido formulada y que solo sea declarable a petición de parte, no podrá el juzgador despacharla con estribo en hechos distintos a los aducidos para el efecto, so pena de resolverla de forma oficiosa y en contravía del artículo 282 ibidem que impone su necesaria y apropiada alegación. Por tanto, tratándose de la excepción de prescripción, solo en el evento en que haya sido oportunamente expuesta y esté provista de sustento factual, podrá el fallador adentrarse a resolverla, para lo cual deberá limitarse a verificar si la modalidad rogada está configurada y así declararlo; de lo contrario, deberá desestimarla, sin que en este último evento pueda basarse en otros hechos y, a partir de ellos, reconocer una diversa a la planteada, no solo porque entre una y otra pudieran haber hondas diferencias sustanciales en cuanto a su punto de Radicado Nro. 05001220300020220041300 partida o dies a quo, así como respecto del término de configuración, o también en cuanto al criterio objetivo, subjetivo e hibrido que rija a cada especie, sino porque al proceder de esa manera desbordará el campo de decisión trazado por los contendores y, por consiguiente, quebrará el postulado de la congruencia que, en lo fáctico, lo obliga a respetar los contornos demarcados en la demanda y su contestación, al ser los que, salvo en el caso de las excepciones que puede reconocer por su propia iniciativa, fijan los linderos de la decisión. “Lo anterior porque el proceso civil tiene como base insoslayable el principio dispositivo sobre el que está edificado, de ahí que, por regla general, la actividad de las partes y el campo de decisión del juez quedan inexorablemente vinculados por la demanda y su contestación, pues es eso lo que constituye el thema decidendum; de modo que si este abandona ese escenario resolutorio, previamente fijado por los litigantes, vulnera el ordenamiento jurídico al desconocer la regla de la congruencia, entendida, stricto sensu, como una clara e inequívoca manifestación del derecho superlativo al debido proceso (art. 29 C.P.N.) a través de la cual el Estado le da seguridad a los justiciables de que no serán sorprendidos con fallos fundados en aspectos diferentes a los que plantearon en el momento procesal pertinente, y que, por esa misma razón, les fue imposible conocer y controvertir probatoriamente” (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, sentencia del 06 de junio de 2022, SC1297-2022, Radicado No. 76001-31-03-004-2013-00011-01).

Como excepcionalmente, al juez no se le permite reconocer de oficio algunas excepciones, como precisamente ocurre con la de prescripción, la defensa no solo tiene la carga de proponerla, sino, además de esgrimir los hechos en que la fundamenta; pues si no la fundamenta, no se le puede dar trámite, como tampoco se puede tener en cuenta al momento de proferir sentencia. Además, el examen se circunscribe a la naturaleza de la prescripción invocada y a los hechos que la contornan, sin que el fallador se pueda separar de ellos; de no ser así, se desconocería el derecho de contradicción a la parte demandante quien, al descorrer las excepciones del demandado, no solo puede presentar los contrargumentos, sino, además las pruebas que estime pertinentes para desvirtuarla, cuando sea el caso.

Es más, el juez al momento de resolver sobre la prescripción invocada por el demandado como excepción; solo puede tener en cuenta esos fundamentos facticos expuestos para su estructuración; de tal manera, que no puede examinar otros diferentes a los invocados y menos, acogerlos así aparezcan de bulto o estén Radicado Nro. 05001220300020220041300 probados, porque se desconocería el derecho de defensa, como lo tiene precisado la jurisprudencia. En este litigio, el demandado al invocar la prescripción dijo: “Frente a cualquier eventual derecho que pudiere tener la convocante, propongo la excepción de prescripción extintiva de derechos cuando el transcurso del tiempo haya dado lugar a este fenómeno”; es evidente que no fundamentó en debida forma ese medio de defensa; al efecto, basta con poner de presente que, es usual que a la vez se solicite al juez el reconocimiento de variadas prestaciones de tracto sucesivo; incluso, de distinta naturaleza, en cuyo caso, se debe precisar frente a cuál o cuáles se invoca la prescripción y, si esta es de largo o corto plazo.

Como en este caso, la defensa no cumplió con tales cargas al invocar la prescripción como medio de defensa, para despacharla en forma negativa, al Tribunal de Arbitramento le bastaba con decir que no fue fundamentada en debida forma. La causal no prospera. 5° Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros aunado a la falta de jurisdicción y competencia: Esta causal la fundamentó en los numerales 2° y 9° del art. 41 de la Ley 1563 de 2012.

Como soporte, expone que en el numeral 2.3 de la demanda arbitral se solicitó como súplica: “2.3. que consecuencialmente se ordene a (…) dentro del término señalado en el laudo, a restituir las áreas identificadas en el hecho privadas identificadas en el hecho primero de la presente demanda, so pena de hacerse por la fuerza a través de diligencia de lanzamiento con el concurso de la autoridad competente, al cual se le expedirá el correspondiente despacho comisorio” (Subrayas nuestras).

En la parte resolutiva del laudo se emitió la siguiente condena: “Tercero. Ordenar a los señores (….) que procedan a restituir las áreas identificadas en la demanda y el contrato, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la ejecutoria del presente laudo, so pena de hacerse por la fuerza a través de la diligencia de lanzamiento con el concurso de la autoridad competente, a la cual, de ser el caso, se le expedirá el correspondiente despacho comisorio”.

En el proceso existe solicitud de Airplan para que se libre despacho comisorio y proceda con la operación de lanzamiento de los convocados; así se solicitó en mensaje de correo del 3 de mayo de 2022: “Por lo anterior, como quiera que la parte Radicado Nro. 05001220300020220041300 convocada no dio cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal y con fundamento en el numeral 3 del Laudo Arbitral antes citado, solicito al tribunal la expedición del respectivo despacho comisorio para efectos de llevar acabo la diligencia de lanzamiento y recuperación del inmueble”.

En ese numeral, el laudo determinó como una labor operativa, que mantenía la competencia para “ejecutar” la orden de entrega del inmueble; asumió la competencia para la ejecución de sentencias, establecida en el art. 308 del C.G.P., sobre la entrega de bienes, que está insertado en el capítulo II del C.G. del Proceso, denominado “ejecución de providencias judiciales”.

No hay duda que el Tribunal fue más allá de sus facultades legales, olvidando que una vez emitido el laudo, el árbitro cesa en sus funciones (art. 35 ley 1563 de 2012), y no existiendo el árbitro, es imposible que el tribunal pueda emitir las ordenes de ejecución del art. 308; además, los tribunales de arbitramento no tienen competencia de ejecución de los laudos que emiten, porque las normas legales y las constitucionales, reservaron la competencia exclusivamente a los jueces de justicia permanentes; lo que se corresponde íntegramente con el art. 43 de la Ley 1563 de 2012.

Bajo estas circunstancias, es claro que el laudo recayó sobre aspectos que no estaban sometidos a la decisión de los árbitros, por corresponder a la justicia permanente y, de contera, también se configura la causal de anulación descrita en el numeral 2° del art. 41 de la citada ley, porque el árbitro claramente violó su competencia y actuó con falta de jurisdicción. Sobre el particular, el art. 35 de la Ley 1563 de 2012, expresamente establece: “Cesación de funciones del Tribunal: “5.

Por la ejecutoria del laudo o, en su caso, de la providencia que resuelva sobre la aclaración, corrección o adición. “6. Por la interposición del recurso de anulación, sin menoscabo de la competencia del tribunal arbitral para la sustentación del recuso”. Así mismo, el art. 43 ibídem, establece que “De la ejecución del laudo conocerá la justicia ordinaria o la contencioso administrativa, según el caso”.

Radicado Nro. 05001220300020220041300 Por su parte, el inciso final del art. 306 del C. General del Proceso, establece que “La jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y tramite década jurisdicción”. De lo anterior se sigue, que el tribunal de arbitramento no tiene competencia para ejecutar el laudo arbitral; ni siquiera cuando impone obligaciones de hacer, como la de entregar bienes inmuebles o muebles, como luego se precisará. En este sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia, en los siguientes términos: “2.

Pertinencia de la acción ejecutiva para la exigibilidad de las obligaciones impuestas en el laudo arbitral. “Por otra parte, se advierte la competencia para conocer de la referida ejecución y la pertinencia de la acción ejecutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 1563 de 2012, contentiva del estatuto de arbitraje nacional e internacional, la cual dispone: ““Artículo 43.

Efectos de la sentencia de anulación. “(…). ““De la ejecución del laudo conocerá la justicia ordinaria o la contencioso administrativa, según el caso”. “En este punto se comparte el concepto del Ministerio Público, en cuanto a la procedencia del proceso ejecutivo respecto de las obligaciones de hacer que se impusieron en el laudo arbitral, toda vez que el legislador no distinguió ni restringió el tipo de condenas imponibles en el proceso arbitral y, por tanto, es viable su ejecución, de conformidad con el contenido del respectivo laudo arbitral.

“Por ello, no es acertado restringir el ámbito del proceso ejecutivo del laudo arbitral a las obligaciones de pagar una suma de dinero. “Es importante observar que el Código General del Proceso advierte la viabilidad de la ejecución por obligación de hacer, en la siguiente disposición: Radicado Nro. 05001220300020220041300 ““Artículo 306 C.G.P. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. “(…). ““Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo.

““La jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada jurisdicción”. “Así las cosas, teniendo en cuenta que las condenas que se ejecutan en el presente proceso se refieren a las obligaciones de hacer, esto es, a la entrega de bienes que fueron revertidos por virtud de la ley al término de los contratos de concesión, y dada la firmeza del laudo arbitral de 22 de junio de 2016, la misma se constituyó en una obligación exigible, que puede hacerse efectiva por la vía del proceso ejecutivo.

“Se agrega que, con apoyo en el artículo 116 de la Constitución Política, la jurisdicción arbitral tiene competencia para resolver el litigio a través de las declaraciones y condenas que le sean solicitadas, con la misma fuerza de una sentencia judicial”. (CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION A; auto del 20 de febrero de 2019; radiado No. 76001-23-33-008-2017-01147-01 (60717), proceso de METRO CALI S. A. contra CONSORCIO PATIOS SUR).

El árbitro no está habilitado para la entrega de bienes, ni siquiera por comisión a otro funcionario, porque en este caso, se presenta una delegación de competencia Radicado Nro. 05001220300020220041300 del comitente al comisionado; luego, si el árbitro perdió competencia, ya no puede delegar una competencia que no tiene; además, en el desarrollo de la diligencia de entrega, se pueden presentar situaciones que tienen que ser tramitadas y resueltas por el comitente, como ocurre cuando el comisionado le devuelve el despacho comisorio, en los casos que prevén los numerales 6 y 7 del art. 309 del C. General del Proceso; incluso, es posible que un poseedor que no pudo formular oposición a la entrega, con posterioridad solicite al juez de conocimiento que lo restituya en su posesión, como expresamente lo establece el parágrafo de este dispositivo.

Es evidente que, en estos casos, el árbitro no puede abocar el conocimiento de estas actuaciones que se pueden presentar durante la diligencia de entrega de bienes porque no tiene competencia y por haber sido asignado a los jueces pertenecientes a la misma jurisdicción competentes para resolver el recurso extraordinario de anulación. En este caso, el Tribunal de Arbitramento condenó a la parte demandada a que restituyera al arrendador el inmueble que le fue arrendado, en un término de cinco (5) días, contados a partir de la ejecutoria y agregó, so pena de hacerse por la fuerza a través de diligencia de lanzamiento con el concurso de la autoridad competente y, de ser el caso, se le expedirá despacho comisorio.

Incluso, este pronunciamiento guarda cierta simetría con lo pretendido por el convocante en la demanda, para cuyo efecto, el recurrente transcribió en lo pertinente lo suplicado. En cuanto a la orden para la entrega no se advierte ningún problema; pues precisamente, esa es la pretensión de un proceso de restitución del inmueble arrendado y el tribunal de arbitramento está facultado para emitir la correspondiente orden al demandado.

En cuanto a la orden para la diligencia de lanzamiento con el concurso de la fuerza pública, tampoco existe irregularidad; es evidente que la orden de restitución, contenida en una sentencia o en el laudo arbitral debidamente ejecutoriado, emitido por una autoridad investida de la jurisdicción del Estado, necesariamente se tiene que ejecutar, aun contra la voluntad del destinatario de la condena.

Radicado Nro. 05001220300020220041300 Y en cuanto a la orden de comisionar, con lo que considera el impugnante, que el Tribunal de Arbitramento está reteniendo la competencia para la ejecución de la sentencia; no se advierte en el Tribunal la voluntad de mantener esa competencia; pues precisamente, advirtió que el lanzamiento se haría por la autoridad competente, lo que constituye un reconocimiento de que no tiene esa competencia y, a renglón seguido dijo que de ser el caso, se expedirá el despacho comisorio; con lo cual expresamente no dijo que comisionaría a otra autoridad, bien a un juez o a una autoridad de policía, para efectuar el lanzamiento; solo precisó que de ser el caso se expedirá despacho comisorio, lo que propiamente no constituye un error.

Es más, los despachos comisorios y los oficios, legalmente están consagrados en el art. 111 del C. General del Proceso, antes 111 del C. de P. Civil, como medios de comunicación de los tribunales y de los jueces con otras autoridades públicas o particulares; de tal manera, que el solo enunciar un medio de comunicación, como la expedición de un oficio o de despacho comisorio, como ocurrió en este caso, no constituye un acto de delegación y, mucho menos una decisión de retener una competencia que legalmente no puede tener.

Es más, dada la claridad de las normas citadas, sobre la competencia para ejecutar los laudos arbitrales; si no se cumple con la orden de restitución dentro del término concedido, el interesado puede realizar las gestiones necesarias para la ejecución del laudo arbitral; para cuyo cometido, basta con la obtención de copias del laudo arbitral cumpliendo las solemnidades legalmente previstas y, seguidamente, solicitar la ejecución ante el juez civil que resulte competente, teniendo en cuenta los factores para determinar competencia, como el territorial y la cuantía. Como en efecto, el Tribunal ilegalmente no se atribuyó una competencia para la ejecución del laudo arbitral, pues lo que se presentó fue un error inocuo, que no tiene la trascendencia que se le atribuye por el recurrente, la causal no está llamada a prosperar. 3.

Conclusión: Consecuente con lo anterior, se declarará infundado el recurso de anulación formulado. Se condenará en costas a la parte convocada a favor de la convocante. Como agencias en derecho se fijará la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($3.900.000,oo), equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales Radicado Nro. 05001220300020220041300 vigentes.

A este valor se circunscribirá la liquidación de costas porque no existen otros ítems o conceptos para incluir. IV. RESOLUCIÓN A mérito de lo expuesto la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1. Se declara infundado el recurso de anulación formulado por la parte demandada contra el laudo arbitral emitido por el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN DE LA CAMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA, por las razones indicadas en la parte motiva. 2.

Se condena en costas a la parte recurrente a favor de la convocante y se procede a su liquidación en los siguientes términos: Como agencias en derecho se fija la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($3.900.000,oo), equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A lo anterior, se circunscribe la liquidación de costas porque no existen otros conceptos o gastos para incluir.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados LUIS ENRIQUE GIL MARÍN Radicado Nro. 05001220300020220041300 MARTHA CECILIA LEMA VILLADA RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ