TEMA: FACTURA COMO TÍTULO VALOR- Dentro de las distintas especies de títulos valores el Código de Comercio contempla a la otrora llamada factura cambiaria que en síntesis es un documento que se expide como constancia de la prestación de un servicio o entrega de un bien, que será considerado como título valor siempre y cuando cumpla con los requisitos generales y los requisitos especiales de este tipo de instrumento negociable. / HECHOS: La parte actora presentó demanda encaminada a obtener que se libre mandamiento de pago a favor de la demandante por: (i) $9’409.005 como capital, factura No 3376, más intereses moratorios desde diciembre 19 de 2019 por $6’826.618, artículo 431 CGP.
La sentencia de primera instancia ordena seguir adelante la ejecución. Deberá esta Sala de Decisión determinar si en este caso la parte demandante aportó título apto para ejecutar la obligación que pretende en contra del demandado, o si le asiste razón al recurrente para reclamar que es complejo y el demandante no cumplió con lo establecido en el contrato suscrito entre las partes en lo que tiene que ver con la facturación que debía estar acompañada de soporte.
TESIS: El proceso ejecutivo parte del presupuesto insustituible de la existencia de un documento que de forma cierta consagre el derecho que se reclama, evidenciando la correlativa obligación del deudor y en cuya virtud, surge para el acreedor el derecho a reclamar el cumplimiento de la obligación.(..)Es así como el artículo 422 del Código General del Proceso, señala que podrán demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en un documento proveniente del deudor o de su causante; que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley.(..) Del texto de la norma que se cita se desprende que las obligaciones que pueden demandarse ejecutivamente tienen que cumplir o tener tres características a saber: (i) Ser expresas, lo que significa que aparecen manifiestas en la redacción misma del título el contenido y alcance de la obligación, las partes vinculadas y los términos en que la obligación se ha estipulado;
(ii) Ser claras, es decir, que sea indubitable la obligación, por tanto no será clara la que esté contenida en términos confusos o equívocos o cuando exista incertidumbre respecto del plazo o la cuantía y finalmente, (iii) Ser exigibles, es decir, que se trate de una obligación que pueda cobrarse, solicitarse o demandarse su cumplimiento del deudor.(…) Según lo establece el artículo 619 del Código de Comercio, los títulos - valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, los cuales pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías.(..)Asimismo, según lo preceptúa el artículo 625 siguiente, “Toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título- valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación”, aunque, y así lo precisa a continuación dicho canon, “Cuando el título se halle en poder de persona distinta del suscriptor, se presumirá tal entrega”.(..)Los requisitos comunes de los títulos valores vienen establecidos en el artículo 621 del estatuto comercial así: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, y;
(ii) La firma de quien lo crea (que podrá sustituirse bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto). La aludida disquisición se encarga también de establecer reglas que suplan la falta de estipulación en punto del lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho y la fecha y lugar de creación del título.(…) Dentro de las distintas especies de títulos valores el Código de Comercio contempla a la otrora llamada factura cambiaria que en síntesis es un documento que se expide como constancia de la prestación de un servicio o entrega de un bien, que será considerado como título valor siempre y cuando cumpla con los requisitos generales y los requisitos especiales de este tipo de instrumento negociable.(..)Con la entrada en vigencia de la Ley 1231 de 2008, el referido título valor pasó a denominarse simplemente factura (sin calificativos) y en la misma figura se reúnen la llamada factura de servicios y la conocida factura comercial.(..)Específicamente el artículo 1° del mencionado cuerpo normativo, que modifica el artículo 772 del Código de Comercio, establece la definición legal del título valor específico y otros aspectos, así: Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio.
No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito. El emisor vendedor o prestador del servicio emitirá un original y dos copias de la factura. Para todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado, será título valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio.
Una de las copias se le entregará al obligado y la otra quedará en poder del emisor, para sus registros contables (…) Sobre los requisitos formales especiales de la factura, expresa el artículo 774 del Código de Comercio, que lo serán los generales del artículo 621 ibidem; los detallados en el artículo 617 del Estatuto Tributario (…)El negocio causal es aquel contrato, verbal o escrito, que celebraron las partes y que dio lugar a la suscripción del título o títulos valores, negocio que tiene mayor relevancia cuando la acción cambiaria es ejercida por quien fue parte en éste o por quien no es tenedor de buena fe, porque en esos eventos el demandado podrá formular excepciones relacionadas con ese negocio subyacente; así lo establece claramente el artículo 784 numeral 12 del Código de Comercio al disponer como posibilidad de excepciones frente a la acción cambiaria “Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea te nedor de buena fe exenta de culpa”.(…) Reclama el recurrente, parte demandada, que el juzgado no tuvo en cuenta, ni siquiera lo analizó, el contrato celebrado entre las partes, en especial las cláusulas tercera y quinta de dicho contrato, donde se acordó la forma en que se presentarían las facturas, de donde surge que inexorablemente la facturación está ligada a las actas parciales de obra o avances de obra, lo que es lógico para sacar una suma determinada de dinero a cobrar en la facturación.( ) De la detenida lectura de este acuerdo se desprende con claridad que entre la demandante y la demandada se pactó la forma como se determinaría el valor y la forma de pago del contrato, señalando que se calcularía de conformidad con las actas parciales de corte de obra que la demandante debía presentar mensualmente, con corte el día 20 de cada mes, cumpliendo el procedimiento señalado por EPM, dejando expreso que CONSTRU ALFEZ S.A.S. conocía y aceptaba que los pagos realizados por EPM dependían de la ejecución de la obra, cuyo valor se reflejaría en las actas parciales de corte de obra que se presenten en la fecha señalada.
Actas parciales de corte de obra que debían estar acompañados de los anexos pertinentes, y que debían ser previamente conciliados con la interventoría y EPM, para que LICUAS S.A. a su vez presentara facturación a EPM.(..)Así las cosas, al verificar que la parte demandante no cumplió con las obligaciones a su cargo a efecto de expedir y cobrar las facturas, conforme lo acordado en el contrato, argumentos que la parte recurrente presentó como soporte de la excepción de ausencia de título ejecutivo, se abre paso la excepción también planteada por la defensa, y que denominó DEL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE CONSTRU ALFEZ S.A.S., debido a que, como se estudió, convinieron las contratantes la forma de documentar la entrega efectiva de los servicios pactados, obligación que es ley para las partes y con fuerza vinculante superior a la norma supletiva contenida en el artículo 773 inc. 3 del C. Co.
MP: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO FECHA: 20/09/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Ejecutivo Radicado: 05001310300520220038401 (I 2024-047) Demandante: CONSTRU ALFEZ S.A.S. Demandada: LICUAS S.A. Sociedad Extranjera con Sucursal en Colombia Providencia Sentencia Nro. 116 Tema: Título ejecutivo-facturas – Negocio causal Decisión: REVOCA – CESA EJECUCIÓN Sustanciador: Martha Cecilia Ospina Patiño Cumplido el término de traslado para sustentar y presentar alegaciones, procede el Tribunal, en aplicación de la ley 2213 de 2022 que adoptó como legislación permanente el Decreto 806 de 2020, a proferir sentencia por escrito, que resuelve la instancia, en atención al recurso presentado por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida en sesión de audiencia del 15 de febrero de 2024 por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN dentro del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES PRETENSIONES La parte actora presentó demanda (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta 05001310300520220038400 SEGUIR ADELANTE (APELADO)/carpeta Cuaderno #1 Principal/ archivos 02CONSTRUALFES vs LICUAS + ANEXOS y 05 MEMORIAL + DEMANDA REFORMADA) encaminada a obtener que: 1. Se libre mandamiento de pago a favor de la demandante por: (i) $9’409.005 como capital, factura No 3376, más intereses moratorios desde diciembre 19 de 2019 por $6’826.618, artículo 431 CGP.
Radicado Nro 05001310300520220038401 (ii) $88’236.020 como capital, factura No 3377, más intereses moratorios desde el 19 de diciembre de 2019 por $64’043.706, artículo 431 CGP. (iii) $96’810.418 como capital, factura No 3378, más intereses moratorios desde el 19 de diciembre de 2019 por $70’267.198, artículo 431 CGP. (iv) $6’756.741 como capital factura No 3379, más intereses moratorios desde el 19 de diciembre de 2019 por $4’904.196, artículo 431 CGP.
(v) $43’269.911 como capital factura No 3380, más intereses moratorios desde el 19 de diciembre de 2019 por $31’406.283, artículo 431 CGP. (vi) $605’330.526 como capital factura No 3381, más intereses moratorios desde el 19 de diciembre de 2019 por $439’362.632, artículo 431 CGP. (vii) $157’567.454 como capital factura No 3382, más intereses moratorios desde el 19 de diciembre de 2019 por $114’366.034, artículo 431 CGP.
(viii) $11’076.808 como capital factura No 3383, más intereses moratorios desde el 19 de diciembre de 2019 por $8’039.799, artículo 431 CGP. (ix) $1.732’541.884 como capital factura No 3384, más intereses moratorios desde el 19 de diciembre de 2019 por $1.257’518.216, artículo 431 CGP. (x) $376’616.416 como capital factura No 3385, más los intereses moratorios desde el 19 de diciembre de 2019 por $273’356.741, artículo 431 CGP.
Radicado Nro 05001310300520220038401 2. Se ORDENE el pago de los intereses moratorios a partir de la fecha de radicación de la presente demanda y hasta cuando se cancele la acreencia. 3. Se ORDENE a la demandada el pago de las costas y agencias en derecho a favor de la demandante. FUNDAMENTO FÁCTICO Narra la parte actora que subcontrató y ejecutó obras civiles a la demandada relacionadas con la “Construcción, reposición y modernización de las redes y acometidas de acueducto y alcantarillado y obras complementarias de la cuenca La Iguaná y del sistema de acueducto de los circuitos Hamacas, Pajarito, Pedregal alto, Aures, Cucaracho y Porvenir en la ciudad de Medellín”, que, LICUAS S.A. ejecutaba a EPM con ocasión del contrato CW -20106.
Por esos trabajos la demandada le adeuda las facturas cambiarias: (i) No 3376 por $9’409.005, vencimiento 19 diciembre 2019, más intereses moratorios desde esta fecha por $6’826.618 (cuadro hecho 2.2.2). (ii) No 3377 por $88’236.020, vencimiento 19 de diciembre de 2019, más intereses moratorios desde esta fecha por $64’043.706 (cuadro hecho 2.3.2).
(iii) No 3378 por $96’810.418, vencimiento 19 de diciembre de 2019, más intereses moratorios desde esta fecha por $70’267.198 (cuadro hecho 2.4.2). (iv) No 3379 por $6’756.741, vencimiento 19 de diciembre de 2019, más intereses moratorios desde esta fecha por $4’904.196 (cuadro hecho 2.5.2). (v) No 3380 por $43’269.911, vencimiento 19 de diciembre de 2019, más intereses moratorios desde esta fecha por $31’406.283 (cuadro hecho 2.6.2).
Radicado Nro 05001310300520220038401 (vi) No 3381 por $605’330.526, vencimiento 19 de diciembre de 2019, más intereses moratorios desde esta fecha por $439’362.632 (cuadro hecho 2.7.2). (vii) No 3382 por $157’567.454, vencimiento diciembre 19 de 2019, más intereses moratorios desde esta fecha por $114’366.034 (cuadro hecho 2.8.2). (viii) No 3383 por $11’076.808, vencimiento 19 de diciembre de 2019, más intereses moratorios desde esta fecha por $8’039.799 (cuadro hecho 2.9.2).
(ix) No 3384 por $1.732’541.884, vencimiento diciembre 19 de 2019, más intereses moratorios desde esta fecha por $1.257’518.216 (cuadro hecho 2.10.2). (x) No 3385 por $376’616.416, vencimiento 19 de diciembre de 2019, más los intereses moratorios desde esta fecha por $273’356.741 (cuadro hecho 2.11.2). Presenta el juramento estimatorio por $5.397’706.606 DE LA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO Y LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO.
Se libró mandamiento de pago el 5 de diciembre de 2022 (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta 05001310300520220038400 SEGUIR ADELANTE (APELADO) / carpeta Cuaderno #1 Principal/archivo 06 AutoMandamientoDepago) y se tuvo por notificada la demandada por conducta concluyente (archivo 22) quien contestó a la demanda (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta 05001310300520220038400 SEGUIR ADELANTE (APELADO)/carpeta Cuaderno #1 Principal/ archivo 21 ContestaDemandaLicuasS.A.).
Admite que entre LICUAS S.A. y EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN se celebró contrato de obra número CW20106, para lo cual, con la demandante CONSTRU ALFEZ S.A.S. el 20 de agosto de 2019, contrató un ACUERDO PRIVADO DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL el que tenía por objeto “Construcción, reposición y modernización de las redes y acometidas de acueducto y alcantarillado y obras Radicado Nro 05001310300520220038401 complementarias de la cuenca La Iguaná y del sistema de acueducto de los circuitos Hamacas, Pajarito, Pedregal alto, Aures, Cucaracho y Porvenir”.
Pero este contrato terminó dos meses después de haberse suscrito, por los reiterados y gravosos incumplimientos de la demandante, lo que le fue notificado con comunicación del 25 de octubre de 2019. Dice que por las facturas No 3376, 3377, 3378, 3379, 3380, 3381, 3382, 3383, 3384, 3385, no adeuda monto alguno, puesto que la demandante las emitió carentes de fundamento fáctico y jurídico, por un servicio material ni contractualmente prestado, y al tenor del artículo 772 C de Cio no constituyen título valor, en consecuencia con el grave incumplimiento del contrato, está haciendo un cobro de lo no debido, y a su vez incoa acción ejecutiva que no es idónea para exigir presunta responsabilidad contractual.
Que estas facturas no fueron aceptadas, y desconocen las estipulaciones acordadas por las partes, que establecían el mecanismo para radicación, aceptación y pago de la facturación, la demandante desconoce la cláusula tercera contractual, los títulos fueron presentados de mala fe. Y al ser inexistentes, la obligación no puede generar intereses moratorios.
Se opone a las pretensiones y formula excepciones de fondo que denominó:
1. DE LA AUSENCIA DE TÍTULO EJECUTIVO. La parte demandante ha incurrido en error, dado que ni normativa ni contractualmente ha emitido facturación capaz de ser exigible y producir efectos, conforme el art. 772 C de Cio pues al no haberse prestado el servicio real y materialmente no puede emitir factura, hubo incumplimiento por parte de la demandante.
Por otra parte, en la cláusula tercera del contrato se acordó el mecanismo para presentar la facturación de las actividades realizadas, en consonancia con la cláusula quinta, en las que se exigía actas parciales de corte de obra que debía entregar la demandante.
2. DEL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE CONSTRU ALFEZ S.A.S. Y EL PERJUICIO ECONÓMICO SOPORTADO POR LICUAS S.A. SUCURSAL COLOMBIA. La excepción de contrato no cumplido es una regla legal, prevista en el artículo 1609 Código Civil, cita jurisprudencia, para señalar que para reclamar un presunto incumplimiento de pago debe Radicado Nro 05001310300520220038401 existir un contrato válido, incumplimiento de la contraparte, y quien alegue la excepción haber cumplido con sus obligaciones o haberse allanado a cumplir.
La demandante no cumplió con la constitución de garantías, incumplió las obligaciones económicas de pago de nómina, seguridad social y parafiscales, haciendo la demandada los respectivos requerimientos. Tal fue el incumplimiento de la demandante que originó su propio incumplimiento con EPM quien la demandó causándole serios perjuicios.
3. DE LA MALA FE DE LA DEMANDANTE al intentar por un trámite inadecuado el pago de sumas no adeudadas, desconociendo el acuerdo de colaboración; además, que desconoce el ámbito territorial del contrato.
4. DE LA EXCEPCIÓN INNOMINADA O GENÉRICA de conformidad con el art. 282 CGP. TRÁMITE PROCESAL Integrada la litis en debida forma, se corrió traslado de las excepciones de mérito opuestas por la parte demandada, que merecieron respuesta por la parte actora, se procedió a fijar fecha para audiencia el 28 de julio de 2023, la cual se celebró el 9 de noviembre de 2023, decretando pruebas en la misma decisión (archivo 27), llegada la fecha en ella se agotaron las etapas pertinentes hasta el decreto de pruebas y se fijó fecha para continuar el 15 de febrero de 2024 (archivos 46 a 48) cerrando la etapa probatoria, escuchando alegaciones finales y profiriendo el fallo que resolvió la instancia, declarando no prósperas las excepciones y ordenando seguir adelante la ejecución en la forma indicada en el mandamiento de pago.
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida en audiencia celebrada el 15 de febrero de 2024, se plantea el problema jurídico, y se refiere a los presupuestos de la acción. Cita los artículos 793 C de Cio y 422 CGP, en concordancia con el artículo 621 y 774 C de Cio para indicar que los títulos valores pueden generar una acción ejecutiva, partiendo de la base de que el título contiene una obligación ejecutable, clara y expresa, y corresponderá al demandado probar sus alegaciones.
Radicado Nro 05001310300520220038401 Se refiere al art. 773 C de Cio, al 167 CGP sobre las negaciones indefinidas, para indicar que señalar un incumplimiento puro y simple, es una negación indefinida, entonces debía la demandada probar sus alegaciones respecto de que la demandante no cumplió y no recibió lo que se le cobraba. Para ello acude al interrogatorio de la representante legal de la demandada y el testimonio de JUAN CARLOS URREA.
Entonces LICUAS S.A. debió probar el incumplimiento que le endilga a la demandante, y si no estaba de acuerdo con lo cobrado en las facturas debió reclamar dentro del término de ley pero no lo hizo, porque ni siquiera tiene estas facturas en su contabilidad, dijo la representante legal, pero al observar el sello impuesto en las facturas este no fue desconocido, como tampoco que la señora ANGELY haya trabajado a su servicio y era quien manejaba los sellos referidos, es decir lo que ella haya hecho con esas facturas no puede ser imputado a la demandante.
Por otra parte, el testimonio de JUAN CARLOS URREA no brindó elementos de convicción que permitan inferir incumplimiento por parte de la demandante, ni que se haya incumplido con el proceso de facturación, pues trabajaba en otra área. Procede a analizar las excepciones, ante la evidente prosperidad de la acción. Dice que estas quedaron resueltas al momento de resolver sobre la pretensión e indagar sobre la presencia de los presupuestos, pues las facturas no fueron rechazadas dentro del término de ley, por tanto, se considera irrevocablemente aceptadas, artículo 773 C de Cio.
Sobre la excepción de mala fe, esta debe ser probada por quien la alegue, pues la buena fe se presume, artículo 835 C de Cio. DE LA IMPUGNACION Y EL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. La decisión fue recurrida por la parte demandada, exponiendo en audiencia los reparos, que fueron sustentados en la misma oportunidad. 1. Expuso que debe prosperar la excepción de ausencia de título ejecutivo de las facturas cobradas.
En la sentencia se echa de menos lo acordado en el contrato entre las partes del proceso, en especial la cláusula tercera y quinta de dicho acuerdo, que hablan del valor y forma de pago de lo convenido, que tiene que ver con la facturación Radicado Nro 05001310300520220038401 que debía hacer la demandante a la demandada, haciendo lectura de las mismas; y del manejo de recursos.
Entonces, inexorablemente, la facturación está ligada a las actas parciales de obra o avances de obra, lo que es lógico para sacar una suma determinada de dinero a cobrar en la facturación, esa suma es imposible determinar, sin que existan las actas parciales de obra o avance de obra, es un compromiso contractual, por ende es imposible que exista título ejecutivo, no hay una obligación clara y determinada, se está cobrando una suma pero no están soportadas en los documentos que se comprometieron a adjuntar, necesarios para que la facturación fuera avalada por EPM y la interventoría, como reza el contrato.
Y en el proceso hay ausencia total de dichas actas, entonces el despacho mal hace en inferir que existe título ejecutivo solo porque cumple los requisitos formales, pero no examina los requisitos sustanciales, al tratarse de un título valor complejo. El despacho invierte la carga de la prueba, y no analiza la necesidad de las actas parciales de obra.
Y si bien hubo ejecución de obra ello no dio siquiera para amortizar el valor del anticipo, que no es el debate del proceso. 2. Recibe con sorpresa el fallo porque no hay análisis de los artículos 422, 423 y 424 CGP, sin dejar de lado las normas del Código de Comercio, no se leyó el contrato, no hay siquiera recibo de una obra, la demandante incumplió el contrato.
Se pregunta de dónde sale la cantidad a cobrar, si no hay actas parciales de la obra. Solo tuvo en cuenta el despacho que el título llena requisitos formales, pero no se ocupó del origen. Solicita se revoque la decisión por ausencia de título valor, carencia de análisis de fondo en la sentencia, no estudio el contrato, los interrogatorios de parte.
II. CONSIDERACIONES VERIFICACIÓN DE PRESUPUESTOS PROCESALES Y AUSENCIA DE IRREGULARIDADES CONFIGURATIVAS DE NULIDAD Se ha determinado por la Corporación que dentro del presente asunto se reúnen los presupuestos procesales que permiten dar validez a lo Radicado Nro 05001310300520220038401 actuado, sin que se advierta irregularidad constitutiva de nulidad, lo que permite asumir el conocimiento del asunto en esta instancia, dentro de su competencia. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Deberá esta Sala de Decisión determinar si en este caso la parte demandante aportó título apto para ejecutar la obligación que pretende en contra del demandado, o si le asiste razón al recurrente para reclamar que es complejo y el demandante no cumplió con lo establecido en el contrato suscrito entre las partes en lo que tiene que ver con la facturación que debía estar acompañada de soporte.
DEL PROCESO EJECUTIVO Y DEL TÍTULO EJECUTIVO El proceso ejecutivo parte del presupuesto insustituible de la existencia de un documento que de forma cierta consagre el derecho que se reclama, evidenciando la correlativa obligación del deudor y en cuya virtud, surge para el acreedor el derecho a reclamar el cumplimiento de la obligación. Es así como el artículo 422 del Código General del Proceso, señala que podrán demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en un documento proveniente del deudor o de su causante; que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley.
Del texto de la norma que se cita se desprende que las obligaciones que pueden demandarse ejecutivamente tienen que cumplir o tener tres características a saber: (i) Ser expresas, lo que significa que aparecen manifiestas en la redacción misma del título el contenido y alcance de la obligación, las partes vinculadas y los términos en que la obligación se ha estipulado;
(ii) Ser claras, es decir, que sea indubitable la obligación, por tanto no será clara la que esté contenida en términos confusos o equívocos o cuando exista incertidumbre respecto del plazo o la cuantía y finalmente, (iii) Ser exigibles, es decir, que se trate de Radicado Nro 05001310300520220038401 una obligación que pueda cobrarse, solicitarse o demandarse su cumplimiento del deudor.
DE LOS TÍTULOS VALORES. Según lo establece el artículo 619 del Código de Comercio, los títulos - valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, los cuales pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías.
Asimismo, según lo preceptúa el artículo 625 siguiente, “Toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título- valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación”, aunque, y así lo precisa a continuación dicho canon, “Cuando el título se halle en poder de persona distinta del suscriptor, se presumirá tal entrega”.
Los requisitos comunes de los títulos valores vienen establecidos en el artículo 621 del estatuto comercial así: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, y; (ii) La firma de quien lo crea (que podrá sustituirse bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto).
La aludida disquisición se encarga también de establecer reglas que suplan la falta de estipulación en punto del lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho y la fecha y lugar de creación del título. DE LA FACTURA COMO TÍTULO VALOR. Dentro de las distintas especies de títulos valores el Código de Comercio contempla a la otrora llamada factura cambiaria que en síntesis es un documento que se expide como constancia de la prestación de un servicio o entrega de un bien, que será considerado como título valor siempre y cuando cumpla con los requisitos generales y los requisitos especiales de este tipo de instrumento negociable.
Con la entrada en vigencia de la Ley 1231 de 2008, el referido título valor pasó a denominarse simplemente factura (sin calificativos) y en la misma figura se reúnen la llamada factura de servicios y la conocida factura comercial. Específicamente el artículo 1° del mencionado cuerpo normativo, que Radicado Nro 05001310300520220038401 modifica el artículo 772 del Código de Comercio, establece la definición legal del título valor específico y otros aspectos, así: Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio.
No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito. El emisor vendedor o prestador del servicio emitirá un original y dos copias de la factura. Para todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado, será título valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio.
Una de las copias se le entregará al obligado y la otra quedará en poder del emisor, para sus registros contables (…) (Resaltado intencional). Sobre los requisitos formales especiales de la factura, expresa el artículo 774 del Código de Comercio, que lo serán los generales del artículo 621 ibidem; los detallados en el artículo 617 del Estatuto Tributario y los siguientes: 1.
La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión. 2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley. 3.
El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura. No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo.
Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura. En todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada.
Radicado Nro 05001310300520220038401 La omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas. DEL NEGOCIO JURÍDICO CAUSAL. El negocio causal es aquel contrato, verbal o escrito, que celebraron las partes y que dio lugar a la suscripción del título o títulos valores, negocio que tiene mayor relevancia cuando la acción cambiaria es ejercida por quien fue parte en éste o por quien no es tenedor de buena fe, porque en esos eventos el demandado podrá formular excepciones relacionadas con ese negocio subyacente; así lo establece claramente el artículo 784 numeral 12 del Código de Comercio al disponer como posibilidad de excepciones frente a la acción cambiaria “Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa”.
Sobre este tema resulta muy ilustrativa la sentencia T 310 de 2009, donde la Corte Constitucional analiza una demanda de tutela contra providencia judicial; allí esa Corporación, aludiendo a también a providencias de la Corte Suprema de Justicia, estudia el tópico de la literalidad de los títulos valores y su eventual afectación cuando se ataca el negocio jurídico subyacente y expuso: La literalidad, en cambio, está relacionada con la condición que tiene el título valor para enmarcar el contenido y alcance del derecho de crédito en él incorporado.
Por ende, serán esas condiciones literales las que definan el contenido crediticio del título valor, sin que resulten oponibles aquellas declaraciones extracartulares, que no consten en el cuerpo del mismo. Esta característica responde a la índole negociable que el ordenamiento jurídico mercantil confiere a los títulos valores. Así, lo que pretende la normatividad es que esos títulos, en sí mismos considerados, expresen a plenitud el derecho de crédito en ellos incorporados, de forma tal que en condiciones de seguridad y certeza jurídica, sirvan de instrumentos para transferir tales obligaciones, con absoluta prescindencia de otros documentos o convenciones distintos al título mismo.
En consonancia con esta afirmación, el artículo 626 del Código de Comercio sostiene que el “suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia”. Ello implica que el contenido de la obligación crediticia corresponde a la delimitación que de la misma haya previsto el título valor que la incorpora.
Radicado Nro 05001310300520220038401 Esto implica que las características y condiciones del negocio subyacente no afectan el contenido del derecho de crédito incorporado al título valor. Ello, por supuesto, sin perjuicio de la posibilidad de que entre el titular del mismo y el deudor –y solamente entre esas partes, lo que excluye a los demás tenedores de buena fe– puedan alegarse las excepciones personales o derivadas del negocio causal.
Empero, esto no conlleva que las consideraciones propias de ese tipo de contratos o convenciones incidan en la literalidad del crédito que contiene el título valor. A este respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, intérprete judicial autorizado de las normas legales del derecho mercantil, enseña que “[l]a literalidad, en particular, determina la dimensión de los derechos y las obligaciones contenidas en el título valor, permitiéndole al tenedor atenerse a los términos del documento, sin que, por regla general, puedan oponérsele excepciones distintas a las que de él surjan.
Es de ver, con todo, que por cuanto la consagración de la literalidad es una garantía para quien desconoce los motivos que indujeron la creación o la emisión del título, o ignora los convenios extracartulares entre quienes tomaron parte antes que él en su circulación, es obvio que ella está consagrada exclusivamente en beneficio de los terceros tenedores de buena fe, pues este principio no pretende propiciar el fraude en las relaciones cambiarias.” La legitimación es una característica propia del título valor, según la cual el tenedor del mismo se encuentra jurídicamente habilitado para exigir, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de la obligación crediticia contenida en el documento, conforme a las condiciones de literalidad e incorporación antes descritas.
Por lo tanto, cuando el tenedor exhibe el título valor al deudor cambiario y, además, ha cumplido con la ley de circulación predicable del mismo, queda revestido de todas las facultades destinadas al cobro del derecho de crédito correspondiente. En consonancia con lo expuesto, la Sala de Casación Civil ha establecido que “… el poseedor del título, amparado por la apariencia de titularidad que le proporciona la circunstancia de ser su tenedor en debida forma, está facultado, frente a la persona que se obligó a través de la suscripción, para exigirle el cumplimiento de lo debido.” Apoyada en doctrina especializada sobre el tópico, la misma corporación consideró que “la legitimación es la situación en que, con un grado mayor o menor de fuerza el derecho objetivo atribuye a una persona, con cierta verosimilitud, el trato de acreedor y ello no sólo a efectos de prueba, sino de efectiva realización del derecho.
La legitimación consiste, pues, en la posibilidad de que se ejercite el derecho por el tenedor, aun cuando no sea en realidad el titular jurídico del derecho conforme a las normas del derecho común; equivale, por consiguiente, a Radicado Nro 05001310300520220038401 un abandono de cualquier investigación que pudiera realizarse sobre la pertenencia del derecho.” Por último, el principio de autonomía versa sobre el ejercicio independiente del derecho incorporado en el título valor, por parte de su tenedor legítimo.
Ello implica (i) la posibilidad de transmitir el título a través del mecanismo de endoso; y (ii) el carácter autónomo del derecho que recibe el endosatario por parte de ese tenedor. Sobre la materia, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil prevé que “…[e]n definitiva, las dos notas características y esenciales de los títulos en sus distintas formas son: el título sirve para transferir el crédito incorporado, es decir para hacer adquirir el derecho del ‘tradens’ al ‘accipiens’ con eficacia respecto a los terceros y particularmente respecto al deudor.
En los títulos se sustituye la notificación propia de la cesión ordinaria por la tradición del documento – sola o acompañada del endoso o de la inscripción –, y el título tiene la particular de hacer adquirir al accipiens de buena fe el derecho incorporado, aunque no perteneciese al cedente. Este segundo carácter se suele expresar con la fórmula de atribución “al poseedor de un derecho autónomo frente al emitente”.
En el conflicto de intereses entre el deudor o emitente y el adquirente de buena fe, la ley favorece a este último con base en el principio de derecho: ‘quien emite un título forma un aparato que genera la apariencia de su obligación; las exigencia de la circulación determinan que el riesgo de esta conducta pese sobre sus hombros.” A su vez, estas consideraciones resultan armónicas con lo preceptuado por el artículo 627 del Código de Comercio, el cual dispone que “Todo suscriptor de un título valor se obligará autónomamente.
Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectarán las obligaciones de los demás”. 16. Los principios anotados tienen incidencia directa en las particularidades propias de los procesos judiciales de ejecución. En efecto, estos procedimientos parten de la exhibición ante la jurisdicción civil de un título ejecutivo, esto es, la obligación clara, expresa y exigible, contenida en documentos que provengan del deudor o de su causante, y que constituyan plena prueba contra él (Art. 488 C. de P.C.).
Por ende, los títulos valores, revestidos de las condiciones de incorporación, literalidad, legitimación y autonomía, constituyen títulos ejecutivos por antonomasia, en tanto contienen obligaciones cartulares, que en sí mismas consideradas conforman prueba suficiente de la existencia del derecho de crédito y, en consecuencia, de la exigibilidad judicial del mismo.
Bajo está lógica el artículo 782 del Código de Comercio reconoce la titularidad de la acción cambiaria a favor del tenedor legítimo del título valor, para que pueda reclamar el pago del importe del título, los intereses moratorios Radicado Nro 05001310300520220038401 desde el día del vencimiento, los gastos de cobranza y la prima y gastos de transferencia de una plaza a otra, si a ello hubiera lugar.
A su vez, habida consideración de las características particulares de los títulos valores, la normatividad mercantil establece un listado taxativo de excepciones que pueda oponer el demandado al ejercicio de la acción cambiaria, contenido en el artículo 784 ejusdem. Para el asunto de la referencia, es importante recabar en la causal de oposición a la acción cambiaria derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título.
Este mecanismo de defensa del deudor cambiario se aplica de forma excepcional, puesto que afecta las condiciones de literalidad, incorporación y autonomía del título valor, basada en la existencia de convenciones extracartulares entre el titular y el deudor, las cuales enervan la posibilidad de exigir la obligación, en los términos del artículo 782 del Código de Comercio.
Es evidente que la prosperidad de la excepción fundada en el negocio causal o subyacente tiene efectos directos en la distribución de la carga probatoria en el proceso ejecutivo: si el deudor opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyacente, le corresponderá probar (i) las características particulares del mismo; y (ii) las consecuencias jurídicas que, en razón a su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en un título valor.
Como se indicó en el fundamento jurídico 15 de esta decisión, los principios de los títulos valores están dirigidos a garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre la existencia y exigibilidad de la obligación y la posibilidad que el crédito incorporado sea susceptible de tráfico mercantil con la simple entrega material del título y el cumplimiento de la ley de circulación. En consecuencia, si el deudor pretende negar la exigibilidad de la obligación cambiaria, deberá demostrar fehacientemente que la literalidad del título se ve afectada por las particularidades del negocio subyacente.
Así, toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción. (Resaltado intencional). III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Es preciso recordar que los artículos 320 y 328 CGP establecen los fines de la apelación y la competencia del superior, con base en ello procede el Tribunal a decidir únicamente sobre los reparos concretos formulados por parte del extremo pasivo y que ha sustentado.
Radicado Nro 05001310300520220038401 Reclama el recurrente, parte demandada, que el juzgado no tuvo en cuenta, ni siquiera lo analizó, el contrato celebrado entre las partes, en especial las cláusulas tercera y quinta de dicho contrato, donde se acordó la forma en que se presentarían las facturas, de donde surge que inexorablemente la facturación está ligada a las actas parciales de obra o avances de obra, lo que es lógico para sacar una suma determinada de dinero a cobrar en la facturación. Para resolver este reparo, se constató, al escuchar la grabación de la audiencia, que, efectivamente, el señor juez se limitó a verificar que los documentos presentados como base de cobro cumplieron con los requisitos formales de la factura, artículos 621 Co de Cio y 774 ib, 773 inciso final ib refiriéndose a la aceptación de la factura, señalando que a LICUAS S.A. le correspondía probar que la demandante no cumplió con la obligación cuyo pago cobra, pero eso no ocurrió, y si no estaba de acuerdo con ellas, debió expresarlo dentro del término de tres días como lo señala la norma.
Tratando el asunto, sin tener en cuenta lo expresado por el demandado en cuanto a la existencia de cláusulas en el contrato, en las que se acordó como se debía facturar las labores realizadas. El señor juez en ningún momento se refirió al acuerdo realizado entre las partes, en el cual se convino la forma en que se determinaría el valor y la forma de pago de dicho contrato, que dicho sea de paso, no fue desconocido por la parte actora, incluso hizo alusión a él en su demanda, al señalar que subcontrató y ejecutó obras civiles a la demandada relacionadas con la “Construcción, reposición y modernización de las redes y acometidas de acueducto y alcantarillado y obras complementarias de la cuenca La Iguaná y del sistema de acueducto de los circuitos Hamacas, Pajarito, Pedregal alto, Aures, Cucaracho y Porvenir en la ciudad de Medellín”; obras que LICUAS S.A. ejecutaba para EPM con ocasión del contrato CW-20106, pero sin detallar de dónde y cómo nacieron las facturas que hoy cobra, atendiendo lo acordado en dicho contrato, que es ley para las partes.
No se percató el juzgado de instancia, que los planteamientos de la parte demandada soportados en el “ACUERDO PARA LA CELEBRACIÓN DE CONTRATO DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL, Radicado Nro 05001310300520220038401 CELEBRADO ENTRE LICUAS S.A. SUCURSAL COLOMBIA Y CONSTRU ALFEZ S.A.S.” le indicaban que para el cobro se debían aportar documentos soporte del cumplimiento contractual, situación que debió ser analizada a fondo, pero solo analizó las facturas sin escudriñar si habían sido emitidas conforme se había acordado.
Y al revisar el “ACUERDO PARA LA CELEBRACIÓN DE CONTRATO DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL, CELEBRADO ENTRE LICUAS S.A. SUCURSAL COLOMBIA Y CONSTRU ALFEZ S.A.S.” (carpeta 01 PrimeraInstancia/carpeta 05001310300520220038401SeguirAdelante (apelado)/ carpeta Cuaderno # 1 Principal/archivo 21ContestaDemandaLicuasS.A./págpdf 62) celebrado el 20 de agosto de 2019, luego que se hace una relación de antecedentes, donde se indica que CONSTRU ALFEZ S.A.S conoce las condiciones del contrato CW20106 celebrado entre LICUAS S.A. y EPM, haciendo referencia al valor de dicho contrato, al anticipo entregado, a la forma de pago que será por cuotas y se descontarán del valor a pagar según las actas parciales de corte de obra que se presenten el día 20 de cada mes, ligando los pagos a las actas parciales de corte de obra y cronograma de obra, en su ítem II establece las cláusulas que regirán dicho acuerdo, ind icando el objeto, la duración, el “VALOR Y FORMA DE PAGO DEL CONTRATO” que se estableció en la cláusula tercera señalando: El valor de ejecución del Acuerdo de Colaboración empresarial, se calculará de conformidad a las actas parciales de corte de obra que se presenten mensualmente por la empresa CONSTRU ALFEZ S.A.S., con corte a los días 20 de cada mes, siguiendo el procedimiento establecido por EPM.
PARÁGRAFO 1 °. A partir de la fecha de corte (8/07/2019), de las actas parciales de corte de obra, se deberá descontar el pago de la cuota que corresponde por amortización del anticipo, por valor de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON 91/100 ML ($397.500.361,91), PARÁGRAFO 2°. La empresa CONSTRU ALFEZ S.A.S. se compromete a la amortización del anticipo, a partir de la fecha de corte (desde el 8/07/2019) hasta la fecha de terminación de los pagos de las cuotas pendientes por amortizar del anticipo, cada cuota por valor de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON 91/100 ML ($397.500.361,91), para un valor total de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES Radicado Nro 05001310300520220038401 TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON 82/100 ML ($1.873.379.635,82).
PARÁGRAFO 3 °. La empresa CONSTRU ALFEZ S.A.S. conoce y acepta que, los pagos realizados por EPM, dependen de la ejecución de obra, la cual se ve reflejada en el valor de las respectivas actas parciales de corte de obra, que se presenten en las fechas establecidas. (se resalta) Acordando en la cláusula quinta: MANEJO DE RECURSOS.
Las partes acuerdan que, para el manejo de los recursos del contrato CW-20106, constituirán un encargo fiduciario con firma conjunta de las partes, de modo que CONSTRU ALFEZ S.A.S. sea el único ordenador del gasto y disponga de los recursos única y exclusivamente para el pago de proveedores de nóminas y gastos de operación del proyecto objeto del presente contrato, de conformidad a la factura mensual y/o actas parciales de corte de obra, que se emitirán dando cumplimiento al cronograma de la obra.
(se resalta).
PARÁGRAFO. FACTURACIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO: La empresa CONSTRU ALFEZ S.A.S., se compromete a presentar a LICUAS la información relativa a los cortes de obra con los anexos que se requieran, previamente conciliados con la interventoría y EPM, con el objeto que LICUAS presente la facturación correspondiente a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN (EPM); estableciendo que las fechas de corte es el día veinte (20) de cada mes.
(se resalta) De la detenida lectura de este acuerdo se desprende con claridad que entre la demandante y la demandada se pactó la forma como se determinaría el valor y la forma de pago del contrato, señalando que se calcularía de conformidad con las actas parciales de corte de obra que la demandante debía presentar mensualmente, con corte el día 20 de cada mes, cumpliendo el procedimiento señalado por EPM, dejando expreso que CONSTRU ALFEZ S.A.S. conocía y aceptaba que los pagos realizados por EPM dependían de la ejecución de la obra, cuyo valor se reflejaría en las actas parciales de corte de obra que se presenten en la fecha señalada.
Actas parciales de corte de obra que debían estar acompañados de los anexos pertinentes, y que debían ser previamente conciliados con la interventoría y EPM, para que LICUAS S.A. a su vez presentara facturación a EPM. Radicado Nro 05001310300520220038401 Como se observa, el cobro que CONSTRU ALFEZ S.A.S. persigue, debía estar acompañado del acta o actas parciales de corte de obra, y demás anexos necesarios, pues de dicho documento se podría determinar la labor ejecutada y así mismo el valor a pagar en cada cuota, como se determinó en forma clara en la cláusula tercera al indicar que “El valor de ejecución del Acuerdo de Colaboración empresarial, se calculará de conformidad a las actas parciales de corte de obra…”, es decir, para saber cuál era el valor a cobrar en cada mensualidad se debía conocer el acta parcial de corte de obra, para conocer la ejecución de la obra y así el valor a pagar.
Memórese que en el acuerdo además se estableció que CONSTRU ALFEZ S.A.S se comprometió a presentar a LICUAS S.A. la información sobre los cortes de obra con sus anexos, previamente conciliados con la interventoría y EPM, es decir, sobre las actas de corte de obra había una revisión y conciliación para determinar los trabajos ejecutados y así poder determinar el valor a cobrar por este.
Lo que indica en forma diáfana que el pago dependía de que la parte demandante cumpliera con la obligación de allegar los soportes ya señalados, pues si las facturas nacían de un contrato, éstas debían estar acompañadas de los documentos que den razón del su cumplimiento y ejecución. Así las cosas, al verificar que la parte demandante no cumplió con las obligaciones a su cargo a efecto de expedir y cobrar las facturas, conforme lo acordado en el contrato, argumentos que la parte recurrente presentó como soporte de la excepción de ausencia de título ejecutivo, se abre paso la excepción también planteada por la defensa, y que denominó DEL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE CONSTRU ALFEZ S.A.S., debido a que, como se estudió, convinieron las contratantes la forma de documentar la entrega efectiva de los servicios pactados, obligación que es ley para las partes y con fuerza vinculante superior a la norma supletiva contenida en el artículo 773 inc. 3 del C. Co.
En conclusión, los reparos planteados por la parte recurrente tuvieron la virtud de debilitar la decisión objeto de alzada, por tanto, prosperan, y procede la REVOCATORIA de la sentencia de primera instancia. Radicado Nro 05001310300520220038401 Ante la resulta del recurso, se condena en costas de primera instancia a la parte demandante, en esta instancia no se causaron.
Las agencias en derecho de la primera instancia serán fijadas por el a quo En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida en audiencia del 15 de febrero de 2024 por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
SEGUNDO. DECLARAR próspera la excepción de DEL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE CONSTRU ALFEZ S.A.S., y en consecuencia CESAR LA EJECUCIÓN en favor de la demandada LICUAS S.A.
TERCERO: CONDENAR en costas de la primera instancia a la parte demandante en favor de la demandada. No hay lugar a condena en esta instancia por no haberse causado (art 365 CGP). Las agencias en derecho de la primera instancia serán fijadas por el juez a quo.
CUARTO. En firme esta decisión, devuélvase al despacho de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Los Magistrados, MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO NATTAN NISIMBLAT MURILLO Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 84fd2362f9eed65b5dcd436293fd3d198bb68360675579ef956f0563be769718 Documento generado en 20/09/2024 09:48:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica