TEMA: DEPENDENCIA ECONÓMICA- Para acceder a la pensión de sobrevivientes la dependencia económica de los padres no tiene que ser total y absoluta, ya que pueden recibir ingresos por su propio trabajo o recursos de otras fuentes, siempre y cuando esto no los convierta en autosuficientes.
HECHOS: Se solicitó en la demanda que se declare que a los señores Gloria Emilse López Pardo y Luis Horacio Martínez, les asiste derecho al reconocimiento de pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de su hijo Manuel Fernando Martínez López y en consecuencia se condene a Colfondos S.A. a su reconocimiento y pago; mesadas adicionales, intereses moratorios o en subsidio indexación. En sentencia de primera instancia el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín declaró que los señores Gloria Emilse López Pardo y Luis Horacio Martínez, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento de su hijo Manuel Fernando Martínez López.
Condenó a Colfondos S.A. a reconocer y pagar la prestación pensional a los demandantes. Debe la sala analizar si los padres del causante Manuel Fernando Martínez López acreditan el requisito de dependencia económica. TESIS: Sobre la dependencia económica, la H. Corte Constitucional mediante Sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006 precisó una serie de criterios que permiten determinar si una persona es o no dependiente de otra, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, esto es, las condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular en los siguientes términos: “… En este contexto, se han identificado por la jurisprudencia un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular.
Estos criterios se pueden resumir en los siguientes términos: 1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. (…) Teniendo en cuenta lo anterior (…) La H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en Sentencias SL 501 de 2024, SL 386 de 2023 y SL 964 del mismo año, reiterando su jurisprudencia ha señalado que para acceder a la pensión de sobrevivientes la dependencia económica de los padres no tiene que ser total y absoluta, ya que pueden recibir ingresos por su propio trabajo o recursos de otras fuentes, siempre y cuando esto no los convierta en autosuficientes; advirtiendo que no cualquier ayuda suministrada a los familiares puede ser prueba para acceder al beneficio pensional.
(…) La Alta Corporación en la Sentencias SL 2559 de 2023, SL102 de 2019 y la SL 5605 del mismo año, indicó que la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: ser cierta y no presunta, regular y periódica, las contribuciones deben ser significativas respecto al total de ingresos de beneficiarios; de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico (…) En el asunto bajo análisis, la AFP Colfondos S.A. mediante comunicado del 2 de mayo de 2013, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, indicando que conforme a la investigación realizada por la sociedad Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. los demandantes como beneficiarios de su hijo Manuel Fernando Martínez López “cuentan con sus propios ingresos, y por lo tanto a la fecha de su fallecimiento no dependían económicamente de él.” En la investigación citada por el Fondo se concluyó que “al momento del fallecimiento del fallecimiento del(a) asegurado(a) y con posterioridad al hecho, los reclamantes y/o posibles beneficiarios solventan sus propios gastos y por lo tanto su nivel de vida no se vio o ha visto afectado tras al deceso del(a) señor(a) Manuel Fernando Martínez López (q.e.p.d.)”.
(…) encuentra esta Judicatura que contrario a lo indicado por las referidas sociedades, está demostrado en este asunto que sí existía dependencia económica de los padres con relación a su hijo fallecido (…) De lo aducido en el plenario por las señoras Fredesvinda Hernández de López–cuñada de la demandante- y Sandra Yaneth Martínez López–hija de los actores (…) los demandantes procrearon doce (12) hermanos y al momento del fallecimiento del causante Manuel Fernando Martínez López era éste quien más ayudaba a los gastos del hogar ya que devengaba el equivalente al salario mínimo legal mensual, lo cual aportada casi en su integridad y si bien Sandra aportaba al hogar lo era en menor proporción (…) afirmaron además que ese aporte de su hermano lo venía haciendo desde un año atrás a su fallecimiento; que a raíz de su deceso la economía del hogar se vio disminuida porque había un ingreso menos y les tocó vivir de arrimados por cuando el mismo día de la muerte de él fueron desplazados.
Afirma que su madre no laboraba, pero recibía una ayuda del estado como de 100 pesos mensuales. Las declarantes anteriores dan credibilidad y certeza sobre la dependencia económica de los demandantes (…) quedando demostrado el requisito de dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo Manuel Fernando Martínez quien realizaba un aporte constante y significativo al núcleo familiar de un hogar compuesto para el momento de su fallecimiento por trece (13) personas: los padres y once (11) hijos, grupo del cual sólo aportaban el causante, su hermana y el padre, pues los demás hijos eran menores de edad y estudiaban, la madre era ama de casa y no laboraba, aceptando en su interrogatorio que el aporte de ella era el subsidio familiar que le reconocía la caja de compensación familiar Comfama a su esposo y una ayuda que daba el programa familias en acción; estamos ante una familia de bajos recursos, que con la pérdida del aporte suministrado por el fallecido era lógico afectó el mínimo vital de sus padres y sus hermanos menores de edad y es que aún ese 29,31% de aporte del causante, establecido en la investigación realizada por la sociedad Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y que tuvo en cuenta para la entidad para negar el reconocimiento del derecho pensional pretendido es muy significativo en este caso, pues como lo argumentó la a quo en su decisión, aún pasados más de diez (10) años del fallecimiento la familia no ha podido superar la situación de pobreza, como se constata en la encuesta del Sisben, en la cual se categorizan como “pobreza extrema” y sin poderse tomar el aporte de éste en proporción a su contribución sino en la utilidad y significativo al núcleo familiar para permitir una vida en condiciones dignas y superar la condición de pobreza que todavía persiste, habiendo sido desplazados desde el mismo momento en que falleció el causante, como lo reconoce la apoderada de la demandada en su recurso.
MP. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ FECHA: 30/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandantes: GLORIA EMILSE LÓPEZ PARDO y LUIS HORACIO MARTÍNEZ Demandada: COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
Radicado: 050013105 011 2017 00888 02 Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Seguridad Social - pensión de sobrevivientes causada por muerte de hijo, dependencia económica- Decisión: Modifica Sentencia condenatoria Sentencia N°: 80 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105-011-2017-00888-02 Demandantes: Gloria Emilse López Pardo y Luis Horacio Martínez Demandado: Colfondos S.A. 2 ANTECEDENTES Pretensiones: Declarar que a los señores Gloria Emilse López Pardo y Luis Horacio Martínez les asiste derecho al reconocimiento de pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de su hijo Manuel Fernando Martínez López y en consecuencia se condene a Colfondos S.A. a su reconocimiento y pago; mesadas adicionales, intereses moratorios o en subsidio indexación y costas procesales.
Hechos relevantes de la demanda: Afirma la apoderada de la parte demandante que el 11 de diciembre de 2012 falleció el joven Manuel Fernando Martínez López, quien no estaba casado, ni tenía compañera permanente, así como tampoco procreó hijos; que sus mandantes, en calidad de padres solicitaron a Colfondos S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual les fue negada argumentándose que no eran beneficiarios de la prestación, al establecerse por parte de lo aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., que con la muerte de su hijo su economía no se vio alterada, al tener sus propios ingresos.
Indica que el causante convivía con sus padres y sus once (11) hermanos, ninguno de los cuales reportaba ingresos al hogar por cuanto algunos eran menores de edad, no laboraban y se encontraban realizados estudios académicos, siendo el fallecido quien solventaba la mayor parte de los gastos que se generaban en el hogar, tales como alimentación, el pago de servicios públicos y Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105-011-2017-00888-02 Demandantes: Gloria Emilse López Pardo y Luis Horacio Martínez Demandado: Colfondos S.A. 3 demás cosas necesarias para el sostenimiento del hogar, al ser quien más ingresos ostentaba; ayudando igualmente a solventar los gastos personales de sus padres y si bien su padre obtiene un ingreso mensual, este no resulta suficiente para sufragar la totalidad de los gastos y necesidades que surgen a diario en su hogar.
RESPUESTA A LA DEMANDA: COLFONDOS S.A. a través de apoderada judicial aceptó los hechos relativos a la calidad de afiliado del causante Manuel Fernando Martínez López, la calidad de hijo de los demandantes y la negativa de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; respecto de los demás hechos indica que no le constan. Afirma que de la investigación administrativa realizada por Mapfre S.A. se estableció que el fallecido asumía un 29,31% los gastos del hogar que estaba compuesto por 14 personas, mas no los gastos propios de los demandantes.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló en su defensa las excepciones que denominó: incumplimiento de requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, inexistencia de dependencia económica, prescripción, compensación y pago, buena fe y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, declaró que los señores Gloria Emilse López Pardo y Luis Horacio Martínez, son beneficiarios de la pensión de Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105-011-2017-00888-02 Demandantes: Gloria Emilse López Pardo y Luis Horacio Martínez Demandado: Colfondos S.A. 4 sobrevivientes causada con el fallecimiento de su hijo Manuel Fernando Martínez López.
Condenó a Colfondos S.A. a reconocer y pagar la prestación pensional a los demandantes en cuantía de un (01) salario mínimo legal mensual vigente, en proporción del 50% para cada uno de ellos, con derecho a 13 mesadas anuales, sin perjuicio de los incrementos legales; al pago de retroactivo pensional causado entre el 15 de noviembre de 2014 al 31 de enero de 2023, por la suma total de $86.465.704,oo, en proporción del 50% para cada uno de ellos.
Autorizó a la demandada a realizar los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud. Condenó al pago de intereses de mora causados sobre el retroactivo pensional reconocido y las mesadas que se causean con posterioridad, los cuales se liquidarán a partir del 8 de mayo de 2013 hasta la fecha de pago. Condenó en Costas a cargo de Colfondos S.A., fijando las agencias en derecho en proporción del 7% de la condena en concreto, esto en cuantía equivalente a $6.052.600 en favor de la parte actora.
Para fundamentar la decisión anterior, argumentó el a quo, en términos generales, que se acreditó la dependencia económica de los demandantes con respecto de su hijo fallecido, al haberse demostrado realizaba una contribución significativa a los gastos del hogar para el sostenimiento de sus padres. RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con la decisión, la apoderada de la AFP Colfondos S.A., solicita se revoque la Sentencia de Primera Instancia, argumentando que hay una indebida valoración de la prueba y que no está de acuerdo en que se diera por la a quo valor Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105-011-2017-00888-02 Demandantes: Gloria Emilse López Pardo y Luis Horacio Martínez Demandado: Colfondos S.A. 5 probatorio a los testigos, afirmando que son claros, precisos y que no se evidencia falta de imparcialidad; lo cual considera no es cierto, ya que al escucharlos no cumplen con las exigencias del artículo 211 del Código General del Proceso y el sólo hecho del parentesco genera cierto grado de parcialidad a favor de las resultas del proceso y si bien hay interés legítimo, el mismo evita que se puedan tener en cuenta; no obstante, la a quo les da toda la credibilidad.
Sostiene que debe destacarse la declaración que hace la señora Fredesvinda Hernández de López, cuñada de la señora Gloria Emilse, quien visitaba la familia cada 15 ó 20 días, no siendo tan allegada como se pretende hacer, pues no era frecuente, no le constaba cuáles eran los ingresos de la familia, ni sus gastos, así como tampoco cuánto aportaba el causante sus gastos e ingresos; nunca vio cuando él hacía los aportes y que debe notarse que manifestó que esos dineros era para alimentación, salud y ropa de sus hermanos. No tenía conocimiento que la señora Gloria recibía subsidios, ni como el señor Luis Horario sufragaba sus propios gastos.
En cuanto a la testigo Sandra Janeth Martínez presenta contradicciones con la investigación respecto a los gastos; sosteniéndose por los demandantes y la misma señora Sandra que ese $1.900.000,oo no estaba destinado para el sostenimiento de las necesidades básicas de los padres del causante, sino para el sostenimiento de catorce (14) personas que vivían en el hogar; circunstancia ésta que considera es muy importante porque eran ese número de personas para alimentar, 11 hijos que prácticamente estaban a cargo del causante y la señora Sandra, lo cual no puede ser tenido en cuenta.
Aduce que es importante saber cuál era la verdadera destinación del aporte del señor Manuel, que era para sus hermanos y no para ese mínimo existencial que exige la H. Corte para la vida digna que debían llevar sus padres y que obviamente el sostenimiento del hogar tan numeroso con tres (3) salarios mínimos Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105-011-2017-00888-02 Demandantes: Gloria Emilse López Pardo y Luis Horacio Martínez Demandado: Colfondos S.A. 6 era una dificultad muy grande, pero no era para el sostenimiento de sus progenitores y debe tenerse en cuenta que esa ayuda debe ser cierta, presunta, regular y periódica para los padres y no para los hermanos como ocurre en este caso, por lo que no existió dependencia económica.
Agrega que no es cierto que se presentaba una pobreza extrema por el hecho de tener la pareja once (11) hijos y que el certificado del Sisben que se tuvo en la audiencia no corresponde para la fecha de los hechos en vida del causante y las consecuencias económicas fueron por el desplazamiento forzado que sufrió la familia, ya que el fallecido llevaba un año y dos meses laborando, los gastos anteriores los obtenía él, vivían en casa propia, no asumía los gastos de matrícula ni pensión, siendo el gasto más grande el de alimentación, pero no estaban en un empobrecimiento como lo pretende hacer ver el Despacho; ni tampoco con la muerte del señor Manuel se presentó un empobrecimiento y por tanto, ni testimonial ni documentalmente se demostró la dependencia económica.
Manifiesta que, frente a lo indicado por la a quo por no haberse realizado las entrevistas en el lugar de residencia de los demandantes, que ello se debió a que fueron desplazados por violencia debido a las amenazas y el mismo día del fallecimiento del hijo tuvieron que irse. Respecto al retroactivo sostiene que se condenó a su reconocimiento sin tener en cuenta los verdaderos tiempos de prescripción por lo cual solicita se revise el término de prescriptivo.
En cuanto a los intereses moratorios, manifiesta que se condena al reconocimiento de los mismos desde el 8 de mayo de 2013, debiéndose tener en cuenta que los propios dichos de los demandantes son los que llevaron al error, en caso de existir el mismo, de la apreciación de la dependencia económica, por lo que su mandante no puede ser responsable de un hecho de un tercero, Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105-011-2017-00888-02 Demandantes: Gloria Emilse López Pardo y Luis Horacio Martínez Demandado: Colfondos S.A. 7 pues ellos mismos indujeron en error a Colfondos, debiéndose absolver del referido concepto.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: La apoderada judicial de los demandantes Gloria Emilse López Pardo y Luis Horacio Martínez, reiteró los argumentos indicados en la demanda, manifestando además que se demostró que causante les proporcionaba a sus padres y al resto de su familia, una contribución económica cierta, periódica y lo suficientemente significativa, que era determinante para mantener su mínimo vital; que de los once (11) hijos procreados solo cuatro (4) eran mayores de edad, los demás eran menores, por lo que se presume su falta de capacidad económica y por ende imposibilidad de contribuir con el hogar y que de la investigación administrativa efectuada por Mapfre, se constata que solo Sandra Yaneth y el fallecido obtenían ingresos producto de su actividad laboral, al igual que el señor Luis Horacio Martínez, en calidad de padre; todos tres sobre un salario mínimo legal mensual y la señora Gloria Emilsen era ama de casa y obtenía un subsidio por parte del Estado.
De acuerdo a lo expuesto solicita se confirme la Sentencia de Primera Instancia. Y la AFP COLFONDOS S.A., a través de su abogada, reitera los argumentos aducidos al fundamentar el recurso de Apelación, indicando además que no es procedente el reconocimiento pensional a los demandantes toda vez que no se encuentra plenamente demostrada la dependencia económica de los padres del afiliado Manuel Fernando Martínez López, debiéndose absolver a su representada de todas las condenas impuestas, ya que no se Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105-011-2017-00888-02 Demandantes: Gloria Emilse López Pardo y Luis Horacio Martínez Demandado: Colfondos S.A. 8 demostró la dependencia económica de los demandantes con respecto de su hijo fallecido ni que su situación económica se haya afectado a causa de su muerte, pues esta solo se generó como consecuencia del desplazamiento forzado por violencia que sufrió la familia.
Asegura que un año previo al deceso su padre era quien suplía los gastos del hogar, debido a que el causante, con su último trabajo apoyaba a sus hermanos en sus gastos de alimentación, pues la vivienda donde residían era propia, no asumían gastos por educación y su hermana mayor igualmente aportaba. Asegura que los demandantes no tienen derecho a que se les reconozca la pensión de sobrevivientes por cuanto los testimonios no son prueba suficiente para demostrar una dependencia económica y cualquier ayuda brindada por el causante no es suficiente para derruir la autosuficiencia. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105-011-2017-00888-02 Demandantes: Gloria Emilse López Pardo y Luis Horacio Martínez Demandado: Colfondos S.A. 9 Conflicto Jurídico: El asunto a dirimir, radica en verificar si hay lugar a revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si los padres del causante Manuel Fernando Martínez López acreditan el requisito de dependencia económica; en caso afirmativo si hay lugar a intereses moratorios y modificación del término de prescripción establecido respecto de las condenas.
Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente modificar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: 1° Pensión de Sobrevivientes: Respecto a las inconformidades formuladas por la apoderada de la AFP Colfondos S.A., con relación a la condena de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, encuentra esta Sala de Decisión Laboral que argumentó la a quo en su decisión que con la prueba testimonial se acreditó la dependencia económica de los demandantes con respecto a su hijo fallecido y si bien aportaban para el sostenimiento del hogar su hermana Sandra y su padre, esos ingresos no eran suficientes para atender las necesidades básicas del núcleo familiar compuesto por trece (13) personas, nueve (9) de ellas menores de edad; viéndose afectados sus padres y sus hermanos en sus condiciones económicas y ello es tan así que pasados diez años de su fallecimiento la familia no ha podido superar la situación de pobreza, como se constata en la encuesta del Sisben obtenida por el Despacho.
Concluyendo que el afiliado si realizaba una contribución significativa a los gastos del hogar para el sostenimiento de sus padres, sin que pueda tomarse el aporte de éste en proporción a su contribución sino en la utilidad al núcleo familiar para permitir una vida en condiciones dignas y superar la condición de pobreza que todavía persiste.
Lo anterior lo comparte esta Sala de Decisión, como se explica a Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105-011-2017-00888-02 Demandantes: Gloria Emilse López Pardo y Luis Horacio Martínez Demandado: Colfondos S.A. 10 continuación: Se encuentra por fuera de discusión en este proceso, al encontrarse aceptado y demostrado que el señor Manuel Fernando Martínez López falleció el día 11 de diciembre de 20122; que es hijo de los demandantes3, se encontraba afiliado a la AFP Colfondos S.A., donde cotizó un total de 84,86 semanas entre mayo del 2011 y diciembre de 20124.
Al haber fallecido el causante Manuel Fernando Martínez López en la fecha antes indicada, la normatividad a aplicar es la establecida en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual establece que, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante, si dependían económicamente de éste.
Sobre la dependencia económica, la H. Corte Constitucional mediante Sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006 declaró inexequible la expresión “de forma total y absoluta” contenida inicialmente en la normatividad citada, precisando una serie de criterios que permiten determinar si una persona es o no dependiente de otra, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, esto es, las condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular,, en los siguientes términos: “…En este contexto, se han identificado por la jurisprudencia un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente, a partir de la valoración del 2 Folio 72 del archivo 02 del expediente digital. 3 Folio 70 del archivo 02 del expediente digital. 4 Folio 61 a 62 del archivo 02 del expediente digital.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105-011-2017-00888-02 Demandantes: Gloria Emilse López Pardo y Luis Horacio Martínez Demandado: Colfondos S.A. 11 denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular.
Estos criterios se pueden resumir en los siguientes términos: 1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. 4.
La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica…” (Negrillas fuera de texto).
La H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en Sentencias SL 501 de 2024, SL 386 de 2023 y SL 964 del mismo año, reiterando su jurisprudencia ha señalado que para acceder a la pensión de sobrevivientes la dependencia económica de los padres no tiene que ser total y absoluta, ya que pueden recibir ingresos por su propio trabajo o recursos de otras fuentes, siempre y cuando esto no los convierta en autosuficientes; advirtiendo que no cualquier ayuda suministrada a los familiares puede ser prueba para acceder al beneficio pensional; precisándose en la primera de las providencias que “..la finalidad prevista por el legislador, para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien, realmente, les colaboraba para mantener unas condiciones de vida determinadas. …” La Alta Corporación en la Sentencias SL 2559 de 2023, SL102 de 2019 y la SL 5605 del mismo año, indicó que la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: ser cierta y no Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105-011-2017-00888-02 Demandantes: Gloria Emilse López Pardo y Luis Horacio Martínez Demandado: Colfondos S.A. 12 presunta, regular y periódica, las contribuciones deben ser significativas respecto al total de ingresos de beneficiarios; de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico.
En la SL 375 de 2024 señaló que “…la estimación sobre los gastos familiares solo es un aproximado subjetivo, que no representa una afirmación pormenorizada o rigurosa de las cargas reales que imponen el sostenimiento de un de un hogar…”, ya que esa exigencia “…no está prevista en la ley, de modo que no se les puede requerir a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación …”.
En igual sentido en la SL 501 de 2024, indicó: “…los aportes económicos son generales y no específicos, en tanto la estimación sobre los gastos familiares solo es un aproximado subjetivo, que no representa una afirmación pormenorizada o rigurosa de las cargas reales que imponen el sostenimiento de un hogar (CSJ SL2022-2021). …” Y respecto a casos en los cuales los padres reciben ayudas de otros hijos diferentes al causante, la H. Corte, en la SL 3113 de 2018, reiterando su jurisprudencia, precisó que “…no los convierte en autosuficientes, sino que por el contrario, refuerzan la necesidad de sostén financiero para cubrir sus necesidades básicas.
(Ver sentencias CSJ SL13136-2015 y CSJ SL16754-2014, entre otras). …” En el asunto bajo análisis, la AFP Colfondos S.A. mediante comunicado del 2 de mayo de 20135, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, indicando que conforme a la investigación realizada por la sociedad Mapre Colombia Vida Seguros S.A.6 los demandantes como beneficiarios de su hijo Manuel Fernando Martínez López “cuentan con sus propios ingresos, y por lo tanto a la fecha de su fallecimiento no dependían económicamente de él.” En la investigación citada por el Fondo se concluyó que “al momento del 5 Folios 9 a 12 del archivo 06 del expediente digital de Primera Instancia. 6 Folios 13 a 15 del archivo 06 del expediente digital de Primera Instancia. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105-011-2017-00888-02 Demandantes: Gloria Emilse López Pardo y Luis Horacio Martínez Demandado: Colfondos S.A. 13 fallecimiento del fallecimiento del(a) asegurado(a) y con posterioridad al hecho, los reclamantes y/o posibles beneficiarios solventan sus propios gastos y por lo tanto su nivel de vida no se vio o ha visto afectado tras al deceso del(a) señor(a) Manuel Fernando Martínez López (q.e.p.d.)”.
Frente a lo anterior, encuentra esta Judicatura que contrario a lo indicado por las referidas sociedades, está demostrado en este asunto que sí existía dependencia económica de los padres con relación a su hijo fallecido, tal como se concluye de las declaraciones de las señoras Fredesvinda Hernández de López7 –cuñada de la demandante- y Sandra Yaneth Martínez López8 –hija de los actores-, quienes manifestaron que los demandantes procrearon doce (12) hermanos y al momento del fallecimiento del causante Manuel Fernando Martínez López era éste quien más ayudaba a los gastos del hogar ya que devengaba el equivalente al salario mínimo legal mensual, lo cual aportada casi en su integridad y si bien su hermana Sandra aportaba al hogar lo era en menor proporción, debido a que se pagaba sus estudios y sus demás hijos eran menores de edad, solo algunas veces vendían 7 Fredesvinda Hernández de López (cuñada de la demandante Gloria Emilse López); cuenta que en vida del señor Manuel Fernando Martínez iban cada 15 ó 20 días a visitar a los demandantes, porque su esposo que era el hermano mayor de la señora Gloria, iba a ayudarlos; que la pareja procreó doce (12) hijos, siendo el causante quien más ayudaba porque el papá lo que ganaba lo invertía en el arreglo de la casita y la hija Sandra también colaboraba con lo poco que podía, porque estudiaba y los demás hijos eran menores de edad, solo algunas veces vendían gelatinas que ellos hacían.
Manifiesta que los aportes que hacían Sandra y el causante era para la alimentación, el estudio de los niños, salud y la ropa y esto lo sabe porque ella iba mucho con su esposo a visitarlos e incluso cuando falleció el causante ellos recibieron en su hogar a toda la familia. Asegura que la contribución de Manuel Fernando era mayor, pues Sandra estudiaba porque quería superarse y salir adelante, aportando más que todo en el estudio de los niños y en la salud de los niños cuando se enfermaban y algunas veces ellos le pedían a su esposo colaboración para servicios o para alguna otra cosa.
Indica que la señora Gloria Emilse era ama de casa y no trabajaba, ni tiene conocimiento que recibiera subsidios o ayudas del Estado y las cosas que ella eventualmente necesitaba las suministraban Manuel y Sandra. Manifiesta que los demandantes con la muerte de su hijo se vieron menoscabados económicamente ya que ese mismo día fueron desplazados violentamente y por eso los recibieron en su hogar mientras conseguían para donde irse y entre todos los ayudaron.
Sostiene que el causante le daba el salario a la mamá, quien se encargaba de repartir la plata para los diferentes gastos del hogar. 8 Sandra Yaneth Martínez López (hija de los demandantes), manifiesta que en su familia son doce (12) hermanos y para el momento de la muerte del causante ella trabajaba y estudiaba haciendo una tecnología en el Marco Fidel Suárez, colaborando con lo que podía, pero a raíz de lo ocurrido y del desplazamiento forzado tuvo que dejar de estudiar para poder ayudar más con los gastos del hogar, se ayudaba haciendo aseo en casas y vendiendo gelatinas y que aún ahora, a pesar de que tiene un hogar, ayuda a sus padres haciendo rifas, ventas, tamales y gelatinas, porque ninguno está trabajando y la mamá tiene lupus.
Indica que luego del fallecimiento de su hermano un abogado citó a sus padres a una cafetería, pero nunca los visitaron al hogar ni la llamaron a ella a declarar. Explicó que para el momento del fallecer el causante los únicos que laboraban era él, su padre y ella, devengando un salario mínimo; siendo los egresos del hogar por alimentación, para estudio, salud y la construcción de la casa, en cuantía aproximada de $1.900.000,oo; que el que aportaba mas era su hermano pues habían acordado que el papá se enfocara más en el gasto para la construcción de la casa y ella como pagaba su estudio no podía aportar el 100% de lo que ganaba, siendo la meta impulsar sus estudios, aportando ella entre 200 y 250 mil pesos mensuales y su hermano aportaba entre 400 y 500 mil pesos mensuales; que él era muy buen hermano y es testiga que todo lo que ganaba lo daba para su casa y se lo entregaba a su madre, que eso era muy sagrado para él; que para ese momento y aún hoy, le entregan la plata a la mamá y es ella quien en que se distribuye.
Cuenta que ese aporte de su hermano lo venía haciendo desde un año atrás a su fallecimiento y antes que no trabajaban y eran menores de edad vendían gelatinas y con eso compraban lo que se llama el diario; que a raíz del deceso de su hermano la economía del hogar se vio disminuida porque había un ingreso menos y fue ahí donde ella tuvo que desistir de seguir en la tecnología y les tocó vivir de arrimados por el desplazamiento.
Afirma que su madre no labora, pero recibía una ayuda del estado como de 100 ó 112 mil pesos mensuales. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105-011-2017-00888-02 Demandantes: Gloria Emilse López Pardo y Luis Horacio Martínez Demandado: Colfondos S.A. 14 gelatinas; precisando la segunda declarante que su hermano aportaba más por cuanto habían acordado que el papá se enfocara más en el gasto para la construcción de la casa donde vivían y ella como pagaba su estudio no podía aportar el 100% de lo que ganaba, aportando ella entre 200 y 250 mil pesos mensuales y su hermano aportaba entre 400 y 500 mil pesos mensuales y que los egresos del hogar eran por alimentación, para estudio, salud y la construcción de la casa, en cuantía aproximada de $1.900.000,oo; afirmando además que ese aporte de su hermano lo venía haciendo desde un año atrás a su fallecimiento; que a raíz de su deceso la economía del hogar se vio disminuida porque había un ingreso menos y fue ahí donde ella tuvo que desistir de seguir en la tecnología y les tocó vivir de arrimados por cuando el mismo día de la muerte de él fueron desplazados.
Afirma que su madre no laboraba, pero recibía una ayuda del estado como de 100 pesos mensuales. Las declarantes anteriores dan credibilidad y certeza sobre la dependencia económica de los demandantes respecto al causante, ya que escuchados sus testimonios se constata que son espontáneas en sus manifestaciones y dan cuenta respecto al conocimiento que tienen en lo que es motivo de debate, quedando demostrado el requisito de dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo Manuel Fernando Martínez quien realizaba un aporte constante y significativo al núcleo familiar de un hogar compuesto para el momento de su fallecimiento por trece (13) personas: los padres y once (11) hijos, grupo del cual sólo aportaban el causante, su hermana y el padre, pues los demás hijos eran menores de edad y estudiaban, la madre era ama de casa y no laboraba, aceptando en su interrogatorio que el aporte de ella era el subsidio familiar que le reconocía la caja de compensación familiar Comfama a su esposo y una ayuda que daba el programa familias Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105-011-2017-00888-02 Demandantes: Gloria Emilse López Pardo y Luis Horacio Martínez Demandado: Colfondos S.A. 15 en acción; estamos ante una familia de bajos recursos, que con la pérdida del aporte suministrado por el fallecido era lógico afectó el mínimo vital de sus padres y sus hermanos menores de edad y es que aún ese 29,31% de aporte del causante, establecido en la investigación realizada por la sociedad Mapre Colombia Vida Seguros S.A.9 y que tuvo en cuenta para la entidad para negar el reconocimiento del derecho pensional pretendido es muy significativo en este caso, pues como lo argumentó la a quo en su decisión, aún pasados más de diez (10) años del fallecimiento la familia no ha podido superar la situación de pobreza, como se constata en la encuesta del Sisben10, en la cual se categorizan como “pobreza extrema” y sin poderse tomar el aporte de éste en proporción a su contribución sino en la utilidad y significativo al núcleo familiar para permitir una vida en condiciones dignas y superar la condición de pobreza que todavía persiste, habiendo sido desplazados desde el mismo momento en que falleció el causante, como lo reconoce la apoderada de la demandada en su recurso.
Anotándose frente a la investigación realizada por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., que tal como se acepta por la misma recurrente, no fue realizada en el hogar de los demandantes para verificar las condiciones socioeconómicas en que se encontraban para ese momento en que estaban en el hogar de un hermano de la demandante como consecuencia del desplazamiento forzado; siendo citados a una cafería en la Terminal del Norte, sin efectuar entrevistas a los vecinos ni a la hija Sandra Janeth, para corroborar la importancia de ese aporte que realizaba el causante al hogar; no siendo cierto que los demandantes solventaran sus propios gastos ni que su nivel de vida no se vieran afectado por el fallecimiento de su hijo, pues como se explicó, dadas las 9 Folios 13 a 15 del archivo 06 del expediente digital de Primera Instancia. 10 Archivo 37 del expediente digital de Primera Instancia Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105-011-2017-00888-02 Demandantes: Gloria Emilse López Pardo y Luis Horacio Martínez Demandado: Colfondos S.A. 16 circunstancias socio económicas de una familia numerosa, con nueve (9) hijos menores y edad escolar era lógico se viera afectado el mínimo vital de los demandantes y sus hijos.
No asistiéndole razón a la apoderada de la sociedad demandada en lo aducido en su recurso frente a la tacha formulada respecto a las declarantes presentadas, toda vez que ha indicado la jurisprudencia no se ha previsto por el legislador la inviabilidad de que los familiares y las personas con relación de afecto con alguna de las partes puedan atestiguar en las causas donde estén involucrados sus parientes y/o amigos, máxime que, en asuntos de familia, en donde son justamente sus integrantes o personas muy allegadas, quienes, por esa condición o cercanía pueden tener un conocimiento más próximo a la realidad de los hechos que sean materia del litigio.
Así lo precisó la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en Sentencia SC 4361 del 9 de octubre de 2018. En el asunto debatido no se evidenció por esta Judicatura que los declarantes presentados por la parte pasiva mostraran parcialidad en favor de los demandantes, por el contrario, sus respuestas fueron espontáneas, dando cuenta de su conocimiento frente a lo que se les preguntó respecto a lo que es motivo de esta Litis, mereciendo credibilidad debido al conocimiento que tienen por la cercanía con el grupo familiar, no avizorándose incongruencias entre sus dichos y como lo dijo la a quo en su decisión respecto a la declarante Sandra Yaneth Martínez López, si bien puede tener un interés en las resultas del proceso, el mismo es legítimo en la medida en que ha padecido las angustias de sus progenitores y las necesidades que han pasado como familia que se vieron agravadas Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105-011-2017-00888-02 Demandantes: Gloria Emilse López Pardo y Luis Horacio Martínez Demandado: Colfondos S.A. 17 con el fallecimiento lo cual conllevó a que tuviera que suspender sus estudios, sin obrar prueba que desvirtúe lo afirmado por ella.
Así las cosas, no están llamadas a prosperar las inconformidades de la apoderada de la AFP Colfondos S.A., procediendo confirmar la decisión de Primera Instancia en cuanto condenó al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de los demandantes. 2° Prescripción: Aduce la recurrente que se condenó al reconocimiento de un retroactivo sin tener en cuenta los verdaderos tiempos de prescripción por lo cual solicita se revise el término de prescriptivo, encontrando esta Judicatura que no le asiste razón, toda vez que: En materia laboral el artículo151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que “las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. (Negrillas fuera del texto). En el asunto debatido se presentó reclamación de la pensión el 7 de marzo de 201311, que fue resuelta negativamente el 2 de mayo del mismo año12, por lo cual se tenía hasta el mismo día y mes del año 2016 para demandar, lo cual sólo se hizo el 16 de noviembre de 201713, cuando ya habían pasado más de tres (3) años 11 Folios 17 a 20 del archivo 06 del expediente digital de Primera Instancia. 12 Folios 9 a 12 del archivo 06 del expediente digital de Primera Instancia. 13 Archivo 01 del expediente digital de Primera Instancia. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105-011-2017-00888-02 Demandantes: Gloria Emilse López Pardo y Luis Horacio Martínez Demandado: Colfondos S.A. 18 y en el caso de derechos que se causan periódicamente, como son las mesadas pensionales, se tiene precisado por la jurisprudencia, que dicho fenómeno prescriptivo se contabiliza también periódicamente, es decir, frente a cada mesada, en la medida de su exigibilidad (Ver Sentencias de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL 10261 de 2017 y SL 794 de 2013), por lo cual operó el fenómeno jurídico analizado respecto de los derechos reclamados que se hicieron exigibles con anterioridad al 16 de noviembre de 2014 y como la a quo la declaró desde el día 15 de ese mes y año, hay lugar a modificar la decisión en cuanto a esta fecha, para en su lugar declarar que prescribieron las mesadas causadas con anterioridad al 15 de noviembre del año 2014; sin que haya lugar a cambiar el valor del retroactivo reconocido, toda vez que realizadas las operaciones aritméticas arroja un valor levemente superior al establecido en Primer Instancia. 3° Intereses moratorios: Aduce la recurrente que se condenó al reconocimiento de intereses moratorios desde el 8 de mayo de 2013 debiéndose tener en cuenta Mesadas causadas Valor mesada Número de mesadas Total 2014 $616.000,oo 15 días y 2 mesadas $ 1.540.000,oo 2015 $644.350,oo 13 $ 8.376.680,oo 2016 $689.454,oo 13 $ 8.962.902,oo 2017 $737.717,oo 13 $ 9.590.321,oo 2018 $781.242,oo 13 $10.156.146,oo 2019 $828.116,oo 13 $10.765.508,oo 2020 $877.803,oo 13 $11.411.439,oo 2021 $908.526,oo 13 $11.810.838,oo 2022 $1.000.000,oo 13 $13.000.000,oo 2023 $1.160.000,oo 01 $ 1.160.000,oo TOTAL $86.773.834,oo Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105-011-2017-00888-02 Demandantes: Gloria Emilse López Pardo y Luis Horacio Martínez Demandado: Colfondos S.A. 19 que los propios dichos de los demandantes son los que llevan al error, en caso de existir el mismo, de la apreciación de la dependencia económica, por lo que su mandante no puede ser responsable de un hecho de un tercero, pues ellos mismos indujeron en error a Colfondos, debiéndose absolver del referido concepto; encontrando ésta Colegiatura que: Los intereses moratorios se encuentran consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, norma que preceptúa, se causan en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales.
Y el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, preceptúa que el “reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.” De acuerdo a lo expuesto, para el caso de la pensión de sobrevivientes el Fondo Administrador de Pensiones, tiene un plazo de máximo dos (2) meses para decidir si reconoce y paga la prestación solicitada y si en efecto, la entidad niega el derecho solicitado y luego se determina judicialmente que a la reclamante efectivamente le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o supera el término antes indicado, se presenta entonces, un retraso injustificado, en el reconocimiento de la pensión, causándose intereses moratorios.
La H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sobre los intereses moratorios ha precisado que se deben imponer al margen de la buena o mala fe en que haya incurrido la administradora, siempre que se demuestre el retardo injustificado por parte del obligado. Además ha señalado que no hay lugar a su imposición en aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105-011-2017-00888-02 Demandantes: Gloria Emilse López Pardo y Luis Horacio Martínez Demandado: Colfondos S.A. 20 justificación, en los casos en que i) niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii) cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que obviamente dicha entidad no podría prever para la época en que le fue presentada la solicitud prestacional; o iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios; al respecto ver las Sentencias SL 5673 y SL 1388 del año de 2021;
SL 5181 y SL 5172 del año 2020; entre muchas otras. En el presente asunto, la demandada argumentó para negar el reconocimiento de la pensión que conforme a la investigación realizada por la sociedad Mapre Colombia Vida Seguros S.A.14 los demandantes como beneficiarios de su hijo Manuel Fernando Martínez López “cuentan con sus propios ingresos, y por lo tanto a la fecha de su fallecimiento no dependían económicamente de él.”; no asistiendo razón, toda vez que esa investigación no fue realizada en debida forma, pues como se explicó en precedencia no se verificaron las condiciones socioeconómicas en que se encontraban los demandantes para el momento de fallecimiento de su hijo, siendo evidente en este caso que contrario a lo concluido en la investigación, si había una dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo fallecido que daban lugar a concederé la prestación pensional y por tanto se dio un retardo injustificado en el reconocimiento que da lugar a imponer el pago de intereses moratorios, procediendo por tanta confirmar la decisión recurrida en cuanto condenó al pago de intereses moratorios.
Anotándose que hay lugar a modificar la decisión frente a la fecha de reconocimiento de los intereses moratorios, toda vez que 14 Folios 13 a 15 del archivo 06 del expediente digital de Primera Instancia. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105-011-2017-00888-02 Demandantes: Gloria Emilse López Pardo y Luis Horacio Martínez Demandado: Colfondos S.A. 21 sobre el momento a partir del cual se deben intereses moratorios en el caso de la pensión de sobrevivientes, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en Sentencias SL 475 de 2022;
SL 2835 de 2021; SL 2525 del mismo año, entre otras, ha precisado que se causan desde el vencimiento del plazo que la Ley otorga a las entidades de seguridad social para resolver la solicitud, lo cual en el caso de las pensiones de sobrevivientes, es de dos (2) meses, de conformidad con lo previsto en la Ley 717 de 2001, contados a partir de la fecha de reclamación de la pensión. En el presente caso, si bien se solicitó la pensión desde el 7 de marzo de 2013, lo cierto es que por efectos de la prescripción la pensión se reconoció a partir del 15 de noviembre de 2014, condenándose al reconocimiento de los intereses a partir del 8 de mayo de 2013, sin ser ello procedente, ya que si no hay mesada causada no hay intereses, pues se liquidan intereses sobre mesadas adeudadas y al disfrutarse desde el 15 de noviembre de 2014 (por prescripción de las mesadas anteriores), que se cancelan mes vencido conforme artículo 35 del Decreto 758 de 1990, se deben intereses moratorios a partir del 1° de diciembre de 2014.
Así las cosas, se modificará la decisión en cuanto a la fecha de causación de los intereses moratorios, conforme lo explicado. Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral modificará la Sentencia de Primera Instancia, de acuerdo a lo explicado en los acápites anteriores. COSTAS: Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105-011-2017-00888-02 Demandantes: Gloria Emilse López Pardo y Luis Horacio Martínez Demandado: Colfondos S.A. 22 Se condenará en costas en esta Segunda Instancia a cargo de la AFP accionada, al haber prosperado parcialmente el recurso de Apelación formulado por la sociedad demandada; fijándose como agencias en derecho la cuantía un (01) salario mínimo legal mensual vigente, esto es, la suma de $1.300.000,oo; de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se revisa, en cuanto a la fecha de reconocimiento de los intereses moratorios, condenándose a COLFONDOS S.A. a reconocerlos a partir del 1° de diciembre de 2014, sobre el valor del retroactivo reconocido y las mesadas que se sigan causando.
MODIFICÁNDOSE la decisión en cuanto a la fecha en que se configuró la excepción de prescripción, declarándose que prescribieron las mesadas causadas con anterioridad al 15 de Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105-011-2017-00888-02 Demandantes: Gloria Emilse López Pardo y Luis Horacio Martínez Demandado: Colfondos S.A. 23 noviembre del año 2014.
CONFIRMÁNDOSE la providencia en todo lo demás, conforme a lo explicado en la parte considerativa.
SEGUNDO: Se condena en Costas en esta Segunda Instancia a cargo de la AFP Colfondos S.A.; fijándose como agencias en derecho la suma de $1.300.000,oo; según lo indicado en la parte motiva.
TERCERO: Lo resuelto se notifica por EDICTO, en el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma por quienes en ella intervinieron. Los Magistrados, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ Ponente Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105-011-2017-00888-02 Demandantes: Gloria Emilse López Pardo y Luis Horacio Martínez Demandado: Colfondos S.A. 24 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SECRETARIA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandantes: GLORIA EMILSE LÓPEZ PARDO y LUIS HORACIO MARTÍNEZ Demandada: COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
Radicado: 050013105 011 2018 00888 02 Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Seguridad Social - pensión de sobrevivientes causada por muerte de hijo, dependencia económica- Decisión: Modifica Sentencia condenatoria Sentencia N°: 80 FECHA SENTENCIA: 30 de mayo de 2024 Fijado viernes 31 de mayo de 2024 a las 8:00 a.m. Desfijado viernes 31 de mayo de 2024 a las 5:00 p.m. Lo anterior con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del termino de fijación del edicto. RUBEN DARIO LÓPEZ BURGOS Secretario