1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO RADICADO: 17001-3105-001-2021-00228-02 (19076). DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN CARVAJAL DEMANDADA: COLPENSIONES MANIZALES, VEINTICUATRO (24) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió con el fin de resolver el recurso de apelación formulado por la parte activa de la litis, frente a la sentencia proferida el 19 de enero de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas; previa deliberación de los magistrados que la integran y de conformidad con el de acta de discusión nro.135, acordaron la siguiente providencia.
ANTECEDENTES María del Carmen Carvajal pretende que la justicia laboral la declare única beneficiaria de la sustitución pensional originada con ocasión del deceso de su compañero permanente, el pensionado Javier Gómez Zapata, ocurrido el 1° de enero de 2020, y, en consecuencia, se condene a Colpensiones a su pago y al reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, la indexación de la condena.
Para fundar sus pretensiones, asegura que el 6 de enero de 2010 empezó a convivir bajo el mismo techo con Gómez Zapata, primero en el barrio 2 San Joaquín y luego San Sebastián, ambos en la ciudad de Manizales, y que la relación de pareja se extendió, de manera ininterrumpida, hasta el 1° de enero de 2020, fecha en que este falleció a causa de cáncer en los pulmones.
Añade que a pesar de que el causante falleció en un ancianato, donde fue internado por sus familiares cinco meses antes de fallecer (desde el 10 de agosto de 2019), ella nunca lo desatendió, “iba a visitarlo, lo llamaba y estaba pendiente de él, pero no le era permitido su ingreso porque sus hijos le prohibieron las visitas” (hecho séptimo); que trabaja como vendedora informal y dependía económicamente de su compañero y prueba de ello es la declaración extra-juicio que ambos rindieron el 3 de octubre de 2018 ante el Notario Cuarto del Círculo de esta ciudad, donde dejaron expresa constancia de que llevaban conviviendo 10 años, bajo el mismo techo, de manera permanente, compartiendo mesa y lecho, en unión marital.
Finalmente, señala que elevó solicitud de sustitución pensional ante Colpensiones el 13 de enero de 2020, quien le negó el derecho aduciendo que no había demostrado la convivencia con el causante durante los cinco años anteriores a su muerte. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, aceptó que el señor Javier Gómez Zapata, causante, se encontraba pensionado en virtud de la Resolución No.530 del 21 de febrero de 2002; que falleció el 1° de enero de 2020 y que la entidad le negó la sustitución pensional a la demandante a través de las Resoluciones SUB 47581 del 20 de febrero del 2020 y DPE 6463 del 22 de abril del 2020, por no acreditar cinco años ininterrumpidos de convivencia con el causante antes de su muerte.
En tal virtud, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones las denominadas: “Ausencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido – intereses moratorios, falta de cumplimiento de 3 requisitos para acceder a la pretensión que reclama, prescripción, buena fe y las declarables de oficio”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la litis, en providencia del 19 de enero de 2024, la Juez cognoscente declaró probadas las excepciones formuladas por la Administradora Colombiana de Pensiones, denominadas “ausencia del derecho reclamado y falta de requisitos para acceder a la prestación que se reclama”, por lo que no accedió a los pedimentos de la demanda y condenó en costas de primera instancia al demandante en favor de Colpensiones.
Para así decidir, señaló, básicamente, que las pruebas que militan en el plenario le permitían concluir que entre la actora y el fallecido efectivamente existió una relación con rasgos afectivos, por aproximadamente nueve años, pero que nunca tuvo la connotación de una convivencia, en los términos exigidos por los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, por lo que no podía ser considerada un miembro del grupo familiar del causante, lo cual le impedía acceder al derecho reclamado.
En apoyo de lo anterior hizo un extenso recuento de las pruebas que obran en el proceso, para concluir que los testigos recrearon la existencia de una relación sentimental entre María del Carmen Carvajal (demandante) y el pensionado fallecido, caracterizada por su carácter ocasional e inestable, pues la convivencia bajo el mismo techo era esporádica y aunque algunos testigos quisieron presentarla de otra forma, dándole mayores rasgos de compromiso, sus inconsistencias y contradicciones les restan toda credibilidad a sus relatos, aunado a la contundencia probatoria de la declaración extra juicio rendida por el propio pensionado un año antes de fallecer, con destino a las distintas entidades del sistema de seguridad social y de servicios funerarios, informando que la actora debía ser retirada de cualquier beneficio derivado de su afiliación al sistema, puesto que ya no era su pareja. 4 Adicionalmente, porque durante el debate probatorio se logró establecer que el causante era casado y había tenido un incremento pensional por persona a cargo hasta aproximadamente el año 2015, fecha en la que la beneficiaria murió, lo que quiere decir que la relación entre la accionante y este no podía haber iniciado antes de ese año y en todo caso también se vio interrumpida con el internamiento del causante en un ancianato dos años antes de fallecer, tal como lo reconoció la propia demandante en interrogatorio de parte, y no unos meses antes, como falazmente se afirmó en el escrito de la demanda.
APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el vocero judicial de la parte demandante la recurrió, solicitando la revocatoria de la sentencia proferida, reiterando los argumentos presentados durante el curso del proceso, lo cual acompañó de lo manifestado por algunos testigos, en el sentido de que la separación de su representada y el causante, se dio como consecuencia del actuar de sus hijos, quienes lo llevaron para un ancianato y prohibieron las visitas de María del Carmen.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 9 de febrero de 2024, en el que además se corrió traslado a las partes para que alegaran de fondo, conforme al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El vocero judicial de la parte demandante, reiteró los argumentos expuestos en la apelación, y subrayó frases textuales de los testigos, para concluir que el causante y su representada nunca perdieron comunicación y siempre hubo apoyo moral y socorro mutuo entre ellos y que su separación, meses antes del deceso, se dio con ocasión a la enfermedad que este padecía y por la decisión unilateral de sus hijos, lo que correspondió a una situación externa, que no debe entenderse como una 5 separación emanada de la voluntad, lo cual se muestra similar a un caso que resolvió la Corte mediante la sentencia SL14237-2015, reiterada en la SL6519-2017.
La apoderada de Colpensiones reiteró los argumentos expuestos durante el curso del proceso, solicitando que la sentencia sea confirmada en su integridad, teniendo en cuenta que la investigación administrativa adelantada por la entidad no se logró evidenciar la alegada convivencia con el señor Gómez Zapata. CONSIDERACIONES Procede la Corporación a resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte actora contra la aludida sentencia de primera instancia, para lo cual se pasará a verificar si los medios de convicción arrimados al proceso reflejan con claridad la existencia una relación de convivencia entre este y el pensionado fallecido, Javier Gómez Zapata, y si la misma se dio por un lapso superior a cinco años.
En ese orden, en lo que interesa a la resolución de los temas objeto de revisión por la Colegiatura en esta instancia, es del caso empezar por señalar que la pensión de sobrevivientes es un derecho prestacional que un afiliado o pensionado deja causado en favor de los familiares enumerados en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y que, según lo precisado por la Corte Constitucional en las sentencias C-002 de 1999 y C-1035 de 2008, tiene como finalidad protegerlos o ampararlos de las contingencias que se deriven para ellos con ocasión del deceso de su benefactor, para que mantengan el grado de seguridad social y económica del que gozaban mientras este vivía. Ahora bien, de acuerdo con el citado artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y en armonía con las precisiones jurisprudenciales fijadas por la Corte Suprema de Justicia, tanto el compañero permanente como el cónyuge supérstite tienen la carga de acreditar una convivencia no inferior a cinco (5) años con el causante de la prestación, con la diferencia de que el 6 cónyuge, con vinculo vigente a la fecha del deceso del causante, podrá acceder al derecho con la acreditación de ese lapso en cualquier tiempo, mientras el compañero permanente deberá demostrar que convivía con el causante a la fecha de su deceso y que dicha convivencia tenía una antigüedad no inferior a cinco (5) años, tal como ha sido reiterado pacíficamente por la jurisprudencia aplicable (ver, entre otras, CSJ SL1707-2021).
Dicho lo anterior, cabe destacar igualmente que el artículo 42 de la Carta Política del país define la familia como aquella que surge de la decisión libre, espontánea y reciproca de dos personas dispuestas a unir sus vidas a efectos de brindarse auxilio económico y asistencia mutua, y bien sabido es que la convivencia constituye un elemento fundamental para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, el cual ha sido definido como el vínculo afectivo entre dos personas mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común. Para el caso en estudio, vale remarcar igualmente que la cohabitación no es el único rasgo distintivo que define o configura una relación de convivencia e incluso su ausencia o interrupción se puede excusar bajo razones de fuerza mayor o caso fortuito, siempre que no desdibujen la vida en común, como circunstancias especiales de salud, trabajo, situaciones legales o económicas, discusiones o desacuerdos temporales, entre otros.
No obstante, dichas razones deben aparecer acreditadas en los procesos donde se persigue el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, pues el juzgador deberá examinar y ponderar en cada caso concreto la razonabilidad de la justificación que explica la falta de cohabitación y además verificar si la consunción de ese elemento característico atenuó las demás expresiones de la vida en común, esto es, el acompañamiento espiritual permanente, un proyecto familiar en común, apoyo económico, vida de pareja, etc.
(al respecto, se pueden consultar, entre otras sentencia: CSJ SL, 10 May. 2007, rad. 30141, CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31.605 y CSJ SL803 de 2022). 7 Con apoyo en las anteriores premisas, para resolver el conflicto en concreto, es del caso denotar que no existe discusión alguna en torno a las siguientes circunstancias fácticas, que se extraen del contenido de los documentos aportados por Colpensiones como parte del expediente administrativo del causante en la entidad: i) el señor Javier Gómez Zapata (causante), nació en Manizales el 19 de agosto de 1942 (Fls.25, 103 y 138, arc.20) y falleció en esta misma ciudad el 1 de enero de 2020 (Fl. 1, Arc.04); ii) que disfrutaba de una pensión de vejez a cargo de Colpensiones, desde el 19 de agosto de 2003, según Resolución No.000530 de 2003 (Fl.57, ídem); iii) que gozó del pago mensual de incremento pensional por cónyuge a cargo, ingresado a nómina de mayo de 2009, y pagado hasta el 27 de febrero de 2015, fecha en que falleció María Marleny Sánchez de Gómez, cónyuge beneficiaria del incremento, según se indica en la Resolución DNP004363 de 2017 (Fl. 191, ídem); iv) que 13 días después del fallecimiento pensionado, se presentó la actora ante Colpensiones a reclamar la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de aquel, la cual le fue negada mediante las resoluciones SUB 47581 del 20 de febrero del 2020 y DPE 6463 del 22 de abril del 2020, en las cuales se indicó que el informe de la investigación administrativa arrojó como resultado que “no existió convivencia, entre el causante y la solicitante, en especial durante los últimos cinco (05) años anteriores al fallecimiento del causante” (Fl.223 y s.s., ídem).
De otra parte, obran en el plenario las declaraciones extrajuicios rendidas por Javier Gómez Zapata (causante) y María del Carmen Carvajal (demandante) ante el Notario Cuarto del Círculo de Manizales, el 30 de octubre de 2018, donde señalan que residen en el “BLQ 26 AP 2634, SAN SEBASTIAN” y que “desde hace DIEZ (10) AÑOS convivimos bajo el mismo techo, de manera permanente, compartiendo mesa y techo, en unión marital de hecho” (Fl.220, ídem) y la rendida solo por el causante, ante el mismo notario, el 21 de octubre de 2019, en la que señala que reside en la CRA. 24 N. 46-25 HOGAR SANTA MARÍA, donde manifiesta “…es cierto que conviví en un unión marital de hecho con la señora MARIA DEL CARMEN CARVAJAL, identificada…, pero en la actualidad y 8 desde enero de 2019, hace DIEZ (10) MESES, nos separamos de manera definitiva, disolviéndose de hecho toda relación de compañeros permanentes que existía entre nosotros…Por lo anteriormente expuesto solicito a TODAS LAS ENTIDADES PÚBLICAS Y PRIVADAS, especialmente a SALUD TOTAL, COLPENSIONES, CONFA, SEGUROS EXEQUIALES y DE VIDA, que la señora MARIA DEL CARMEN CARVAJAL, sea retirada del sistema de esas entidades o de cualquier entidad como mi beneficiaria y manifiesto que NO FORMA PARTE DE MI GRUPO FAMILIAR” (Fl.150, ídem).
Obran igualmente las declaraciones extrajuicio rendidas por Gonzalo Osorio Marulanda y Luis Antonio Bedoya Londoño el 13 de enero de 2020, ante el Notario Primero del Círculo de Manizales, en la que manifestaron conocer a la demandante desde hace 11 y 9 años respectivamente, en razón de amistad y vecindad en Manizales, por lo que les consta que “permaneció en UNIÓN LIBRE durante DIEZ (10) años, con el señor JAVIER GOMEZ (sic.) ZAPATA…, desde el día 06 de Enero (sic.) de 2010, hasta el 01 de Enero (sic.) del año 2020, fecha en la cual falleció JAVIER…De la misma manera expresamos que el señor JAVIER GOMEZ (sic.) ZAPATA, al momento de su muerte era la persona que ayudaba económicamente para el sustento de su compañera sentimental MARIA DEL CARMEN, en razón a que ella NO recibe ni rentas, ni pensión del Estado y tampoco tiene sueldo fijo ya que trabaja como independiente en venta de dulces… Así mismo manifestamos que los señores JAVIER y MARIA DEL CARMEN siempre convivieron juntos compartiendo techo, lecho y mesa y nunca tuvimos conocimiento de separación de cuerpos por parte de dichos señores…Por lo anteriormente expuesto, consideramos que es la señora MARIA DEL CARMEN CARVAJAL en calidad de compañera sentimental sobreviviente, la perna con mayor y mejor derecho para reclamar ante cualquier entidad, pensiones, cesantías y demás y no existe otra persona con igual o mejor derecho para hacerlo…” (Fl.159, ídem).
Asimismo, Colpensiones aportó con el expediente administrativo el informe técnico de la investigación adelantada por Cosinte LTDA., con 9 ocasión de la solicitud pensional elevada por la actora ante Colpensiones, que data del 3 de febrero de 2020, cuyo valor probatorio ha sido asimilado por la Corte Suprema de Justicia al de la prueba testimonial (sentencia SL3427 de 20201), y que recoge los resúmenes de las entrevistas realizadas a María del Carmen Carvajal (demandante), Sonia Liliana Castrillón, Fernando Antonio Carvajal, José Murillo Ballesteros, Mónica Lorena Gómez Bedoya y Julio Darío Gómez Zapata (Fl.155, ídem), de la que se transcriben los apartes más importantes, así:.
“Manifestó (la reclamante) que se conocieron en el año 2007 en Manizales en el parque Caldas, iniciaron una relación de amistad por 3 años y en el año 2010 inician una relación de noviazgo misma que se llevó a cabo hasta el fallecimiento del causante. Se aclara que fue una relación de noviazgo ya que al indagar con la solicitante manifestó que nunca vivieron de manera permanente en la misma vivienda si no que se frecuentaban y se quedaban uno en casa del otro ocasionalmente, indicó que se ayudaban mutuamente y que los últimos 4 años se frecuentaban más seguido tras el fallecimiento de la madre del señor Javier Gómez Zapata.
Además, que ella era quien le ayudaba con las diligencias médicas al mencionado. La causa de deceso del causante fue debido a cáncer, hecho que se dio el día 01 de enero del año 2020. En cuanto a las pertenencias de su compañero afirmó tener ropa; sin embargo, los hijos se llevaron lo demás. Mostró el álbum familiar donde departe con el causante en diferentes eventos sociales.
Alude que los gastos fúnebres fueron costeados por la hija del causante. Se indagó a la solicitante por la diferencia de edad a lo que manifestó que esto nunca fue impedimento para su relación con el causante. 1 Al respecto señaló la Alta Corporación: “Esta Colegiatura tiene definido que los informes que recogen las investigaciones realizadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones, para efectos de determinar la convivencia con el fin de discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, constituyen un documento declarativo emanado de un tercero, cuya valoración se asimila al testimonio…”.
Así también lo señaló la misma Corporación en las sentencias CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 43212, CSJ SL12818-2016, CSJ SL 14225-2017 y CSJ SL2587-2019, relacionadas en la sentencia SL1982 de 2020, todas ellas relacionadas en la sentencia SL1982 de 2020. 10 Para verificar la información aportada por la solicitante se entrevistó a la señora Sonia Liliana Castrillón, (…), reside en la Calle 31 #91-13 barrio Galán, en calidad de vecina del sector, manifiesta que conoce al señor Javier Gómez y a la solicitante hace aproximadamente 10 años ya que trabajan en el mismo sitio, comenta que nunca conoció alguna separación entre ellos dos, afirma que de la relación no tuvieron hijos, alude que el señor Javier Gómez falleció en la clínica y que actualmente la solicitante se encuentra viviendo con su hija.
También se entrevistó al señor Fernando Antonio Carvajal, (…) reside en la Calle 29A #31-47, en calidad de vecino del sector, manifiesta que hace 10 años conoce al señor Javier Gómez Zapata y a la señora María del Carmen Carvajal ya que trabajan en el mismo lugar y siempre los conoció juntos, expresa que no existió ninguna separación entre ellos dos y que tampoco tuvieron hijos.
Alude que el causante falleció en un ancianato y que actualmente la solicitante vive sola. Se asistió al hogar Geriátrico San Judas Tadeo, pero no se logró obtener información ya que se debe escribir una carta por parte de Colpensiones hacía el hogar solicitando información por el señor Javier Gómez Zapata. De igual manera, se entrevistó al señor José Murillo Ballesteros, reside en la Carrera 29 Calle 28, en calidad de vecino del sector, Manifiesta que hace aproximadamente 10 años conoce al causante y a la señora María del Carmen Carvajal, comenta que nunca se presentaron separaciones entre la solicitante y el causante, como tampoco tuvieron hijos.
Alude que el señor Javier Gómez falleció en la clínica San Marcel y que actualmente la solicitante vive con su hija. A su vez se entrevistó a la señora Mónica Lorena Gómez Bedoya (…), reside en el Barrio las Colinas, sobrina del causante. Manifiesta que la relación del señor Javier Gómez y la solicitante fue de aproximadamente 9 años, expresa que no se presentaron separaciones entre ellos, y que tampoco tuvieron hijos.
Comenta que el señor Javier Gómez Zapata falleció en Oncólogos de Caldas del Occidente el 01 de enero de 2020. Alude que actualmente la solicitante vive con su hija. Informó que la solicitante era quien permanecía al cuidado del causante ya que era quien le llevaba alimento a la vivienda y estaba pendiente de lo que necesitaba, informó que los 2 últimos años de vida del mencionado estuvo recluido en un ancianato por 2 años. 11 Se entrevistó al señor Julio Darío Gómez Zapata (…), reside en el Barrio las Colinas, en calidad de hermano del causante, manifiesta que la relación del causante con la señora María del Carmen es de hace aproximadamente 10 años, comenta que nunca se presentaron separaciones entre ellos dos y que tampoco tuvieron hijos.
Alude que el señor Javier Gómez Zapata falleció en la clínica de San Marcel el 01 de enero del 2020. Expresa que la solicitante actualmente vive con su hija. Se intentó establecer contacto con los declarantes extra juicio, sin embargo, no se obtuvo respuesta. Nota: es de mencionar que no se realiza labor de campo en ninguna de las viviendas de los mencionados, debido a que en comunicación con la solicitante y la sobrina del causante se corroboró que no hubo convivencia de techo, lecho y mesa puesto que ella residía en Multifamiliar San Sebastián bloque 26 apto 2634 y el señor en la Carrera 24 # 26-48 barrio San Joaquín o centro, hasta hace dos años cuando fue recluido por sus hijos en un hogar de ancianos. De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se estableció que el señor Javier Gómez Zapata y la señora María del Carmen Carvajal, no convivieron en unión marital de hecho desde el 06 de enero del año 2010 hasta el 01 de enero del año 2020, fecha en que muere el causante.
Ya que en comunicación con la solicitante y la sobrina del causante se corroboró que no hubo convivencia de techo, lecho y mesa puesto que ella residía en la dirección Multifamiliar San Sebastián bloque 26 apartamento 2634 y el señor en la Carrera 24 # 26-48 barrio San Joaquín o centro, adicional el causante vivió solo en la dirección mencionada hasta hace dos años (no se portaron fechas) cuando fue recluido por sus hijos en un hogar de ancianos. Por lo que se confirma que hubo una relación sentimental y no de unión marital de hecho”.
Cabe añadir que obran en el plenario, específicamente en los documentos adosados por Colpensiones, algunos formatos y formularios radicados tanto por el causante como por la demandante en distintas fechas en Colpensiones, en las que dejaron registro de sus direcciones de residencia o notificación, así: formulario para novedades “solicitud de certificación pensional”, del 9 de abril de 2015, diligenciado por el causante, donde señala que reside en la “cra. 24 no. 26-46 de Manizales” (Fl.175, ídem) y formatos de “solicitud de vinculación y actualización de 12 datos BEPS” y de “solicitud de prestaciones económicas”, ambos diligenciados y radicados por la demandante ante Colpensiones el 8 de marzo de 2017 y del 13 de enero de 2020, respectivamente, en los que señala como dirección de correspondencia: “Multifamiliar San Sebastián Bloque 26 Apto. 2634” (Fl. 156, arc. 07 y Fl. 188, arc.20).
Igualmente, se aprecia que el 23 de noviembre de 2017 y el 8 de febrero de 2018, Colpensiones le envió citación para notificación personal al causante y remisión de la Resolución DNP 4369 del 7 de junio de 2017, “mediante el cual se ordena la devolución de sumas de dinero”, a la dirección “CALLE 39 No. 24-51 B/URIBE” (Fl. 176 y 182, ídem), mientras que, por esas mismas fechas, esto es, 8 de marzo de 2017, 23 de marzo de 2017, 10 de febrero de 2018 y 23 de marzo de 2019, la actora recibió los extractos de “informe de cuenta individual BEPS”, en el “Conjunto Multifamiliar Bloque 26, Apt. 2634, San Sebastián, Manizales” (Fls. 146- 158, arc.07).
De otra parte, en audiencia del 25 de septiembre de 2023 (Arc.16), se escuchó en interrogatorio de parte a la promotora del pleito e igualmente depusieron sobre los hechos de la demanda: Luis Antonio Bedoya Londoño, Mónica Lorena Gómez Bedoya, Julio Darío Gómez Zapata y Guillermo Antonio Gómez Henao. En esa oportunidad manifestó la demandante que conoció al causante, Javier Gómez Zapata, en el Parque Caldas de esta ciudad, donde ella siempre ha vendido tintos y dulces, que comenzaron a charlar y a los pocos días se fueron a vivir juntos: “primero al barrio San Sebastián, por 5 años, y luego cerquita al centro, por San Joaquín”, que en este último lugar vivieron en una pieza, hasta el 10 de agosto de 2019, fecha en que los familiares de su compañero se lo llevaron, primero para un hogar de paso, y luego para un ancianato, donde le prohibieron la entrada.
Añadió que desde que conoció a su compañero era muy enfermo, que murió de cáncer en los pulmones, que debía mantener con pipa de oxígeno, pero estaba lucido, que era muy difícil de llevar a raíz de sus 13 vicios. Sobre este último punto, indicó: “él estuvo mucho tiempo también internado. Yo no me acuerdo dónde era que lo llevaban, pero era por vicio (…), pues estuvo en un centro de rehabilitación, pero no me acuerdo cómo se llamaba”.
Cabe añadir que la interrogada manifestó que supo que el causante tenía una familia antes conocerla; que la esposa, cuyo nombre desconoce, murió hace años, y que no sabe donde vivieron, porque de eso no hablaban; que no recuerda cuántos años tenía cuando falleció y que, aunque fue a la misa del entierro, no recuerda cómo se llamaba la iglesia donde tuvo lugar dicho rito.
Por su parte, Luis Antonio, dijo que conoce a la accionante hace aproximadamente 20 años, debido a que ambos son vendedores informales y trabajan por la misma zona (Parque Caldas); que conoció al causante hace más o menos 12 años, en el puesto de tintos de la actora, porque ahí se mantenía junto a María del Carmen, quien era su pareja; que no sabe a qué se dedicaba, solo que era pensionado, consumidor de drogas y un poco enfermo; que se enteró que vivió con la mona (como le dicen a la demandante) inicialmente en San Sebastián y posteriormente se vinieron a vivir juntos al centro, cerca de la carrera 24, por detrás del Club Manizales, “pero hace 2 años se llevaron a Javier para un hogar de paso y luego para un ancianato, cerca de 2 meses antes de su muerte”, lo cual le consta que él le ayudó con el trasteo de sus cosas al hogar de paso a pedido de un hijo”.
Expone que lo visitó como dos veces en la pieza de la 24; que allí vivió hasta que “los hijos se lo llevaron de donde ella lo tenía viviendo, a una casa hogar por la Alta Leonora y luego al ancianato Cristo Rey, donde un hijo le pidió que le pasara el papá para allá”. Asimismo, Mónica Lorena Gómez Bedoya, nacida en 1988, y Julio Darío Gómez Zapata, sobrina y hermano del causante, dijeron que la demandante fue la pareja de aquel durante sus últimos años, y que la relación perduró alrededor de 10 años.
Mónica señaló, esencialmente, que Carmen y su tío vivieron en el barrio San Sebastián y luego por los lados del Club Manizales, pero sus primos (hijos de su tío), decidieron llevárselo para un hogar de paso, luego a un ancianato, donde se agravó 14 y finalmente murió en Oncólogos, a causa de un cáncer en los pulmones que le produjo una vieja adicción a las drogas, la cual había superado poco a poco, hasta volverse líder de un centro de rehabilitación, aunque no recuerda cuánto tiempo estuvo internado, porque para esa época estaba más bien pequeña. Añadió que la pareja estuvo separada durante 6 u 8 meses, por todo el tiempo que su tío estuvo internado en el hogar de paso y en el ancianato, adonde su prima Marcela lo llevó, porque no quería a Carmen y porque en todo caso esta estaba muy enferma y no era la persona idónea para cuidarlo.
Relato con el cual coincidió Julio Darío, quien señaló que la actora vivía con su hermano, lo socorría y le daba alimentos, hasta que se lo llevaron “por varios asilos” y para el ancianato, por decisión de su sobrina Marcela, quien, “por la envidia y la bronca” (…) “le prohibió a Carmen el ingreso al ancianato y hasta a la clínica”. Finalmente, Guillermo Antonio Gómez Henao, dijo que fue amigo del causante durante más de 40 años, que lo veía siempre al lado de Carmen, en el puesto de tintos que esta tenía en el Parque Caldas, que le consta que Carmen fue la pareja de su amigo por 8 o 10 años, tiempo durante el cual vivieron en San Sebastián y los últimos años cerca del Parque Caldas.
Añadió que una vez que lo vio muy enfermo lo acompañó hasta la casa donde vivía con Carmen, pero no ingresó; que supo que luego se lo llevaron para un ancianato, donde le tenían prohibida la entrada a Carmen, no obstante, esta le enviaba cosas, comida, dulces, etc. Finalmente, señaló que no supo cuántos hijos tuvo Javier, ni el nombre de su anterior esposa y no fue a su entierro.
Con base en las anteriores pruebas, este Juez Plural puede concluir lo siguiente: 1) La demandante y el causante en efecto sostuvieron una relación de convivencia que duró un poco más de 10 años, hasta el 2019. Ello se deduce del dicho unánime de los deponentes que fueron escuchados en primera instancia y de la declaración extrajuicio que rindieron tanto aquella como este el 30 de octubre de 2018, en la 15 que señalaron que llevaban viviendo juntos alrededor de 10 años, y que residían en el “bloque 26, Apto. 2634, Conjunto San Sebastián”, de la ciudad de Manizales. 2) El causante, en pleno uso de sus facultades mentales, y con el apoyo de su hijos y familiares, decidió instalarse en un hogar de paso llamado “Hogar Santa María”, ubicado en la Cra. 24 # 46-25, de Manizales, lugar donde vivía para el momento en que rindió la declaración extrajuicio del 21 de octubre de 2019, donde señaló que llevaba 10 meses separado de María del Carmen, quien había sido su compañera permanente hasta enero de 2019. 3) Aunque dos familiares cercanos del pensionado fallecido dicen que dicha separación se produjo por la decisión arbitraría e inconsulta de una hija del causante, llamada Marcela, quien habría dado la orden de que este fuera trasladado lejos de la compañía de su pareja, porque le tenía “envidia o bronca”, como dijo Julio Darío (su hermano), o porque esta no era la persona idónea para cuidarlo en su penosa enfermedad, como aseveró Mónica Lorena (su sobrina); lo cierto es que dicha afirmación no encuentra respaldo en el testimonio de Luis Antonio, amigo de la demandante, que presentó ese hecho como una medida adoptada por el hijo varón del causante, quien precisamente le pidió el favor de que le ayudara a su padre con el trasteo de sus cosas hasta el hogar de paso, lo cual deja sin piso la versión que pretende mostrar la ruptura como el producto del ostracismo al que supuestamente fue sometido por una hija.
Aunado a ello, la propia demandante reconoció que Javier estuvo lúcido hasta el final de sus días, de modo que no suena lógico que no se hubiere resistido al aislamiento forzoso del que habla la demandante y los dos citados testigos. 4) No es creíble la versión de que el causante y María del Carmen vivieron varios años en una pieza por detrás del Club Manizales, como lo afirman la demandante (en el escrito de la demanda y en 16 el interrogatorio) y los citados testigos, sino quizás algunos meses, puesto que en la declaración extrajuicio del 30 de octubre de 2018, ambos (tanto el causante como la demandante) afirmaron que vivían juntos San Sebastián y, un año después, cuando según afirmó el causante llevaba 10 meses separado de María del Carmen (en la declaración extrajuicio del 21 de octubre de 2019), ya vivía en el Hogar de paso llamado “Hogar San María”.
Esto explica la razón por la que Luis Antonio dijo que solo vio dos veces al causante en la pieza del centro y Guillermo Antonio solo una vez. Además, lleva a concluir que allí no vivió junto a María del Carmen, pues de acuerdo con los documentos reseñados líneas atrás, la actora siempre ha tenido como dirección de residencia el barrio San Sebastián y no el centro de la ciudad.
En este orden de ideas cobra especial relevancia probatoria la manifestación del propio causante expresada en la declaración extrajuicio rendida el 21 de octubre de 2019 (un mes y medio antes de su deceso), donde señaló que llevaba 10 meses separado de la demandante, lo cual encuadra perfectamente en la cronología de los hechos descritos y lleva a concluir que la separación en efecto tuvo lugar a los pocos meses o días de la anterior declaración extrajuicio (del 30 de octubre de 2018), donde ambos aseguraron que vivían juntos en el barrio San Sebastián. Es de resaltar que la justificación de la separación física entre la promotora de la litis y el pensionado fallecido por motivos de salud de este último es, sin duda, un argumento comprensible, que ha sido tenido en cuenta por la jurisprudencia y por esta Sala como una excepción al elemento de la cohabitación, como expresión prototípica de una verdadera relación consolidada de pareja, y que ha llevado a flexibilizar la noción de la convivencia “ante situ”, como en algunos casos especiales que ya fueron expuestos líneas atrás. No obstante, para aplicar la excepción a la regla, se requiere que haya consistencia en las pruebas presentadas, lo que, como se acaba de exponer, no ocurre en este caso, y esto, junto a la falta de una explicación detallada sobre cómo la 17 gravedad de la enfermedad del causante justificaba una separación física sin que ello implicara el cese de la convivencia, siembra dudas insalvables sobre la versión de la parte activa en el sentido de que la separación física de la pareja obedeció a la necesidad de que el causante recibiera tratamiento médico y acompañamiento en un lugar distinto al que, hasta 2019, fue el domicilio común de los compañeros.
En este tipo de casos, cuando se justifica la separación por razones de salud, es imperativo que el interesado en la pensión de sobrevivientes aporte pruebas sólidas y fehacientes que ayuden a detallar y clarificar las particularidades de la enfermedad del pensionado, demostrando cómo esta situación extraordinaria y de fuerza mayor justificaba una excepción a la regla de convivencia ininterrumpida y de vida en común, esto podría incluir documentos médicos, testimonios de profesionales de la salud, o incluso registros de comunicaciones entre los compañeros durante el periodo de separación física, pues no de otra manera se puede reconstruir con el nivel de detalle que se requiere las circunstancias fácticas que le hagan justicia a los principios que han sido ponderados en la jurisprudencia patria a la hora de flexibilizar o prescindir del elemento de la cohabitación como expresión prototípica del requisito de convivencia ininterrumpida necesario para adjudicar la pensión que se pretende.
Por todo lo expuesto hasta este punto, se confirmará la decisión de primera instancia, por medio de la cual se negó la pensión de sobrevivientes reclamada, pues la parte activa de la litis no demostró, como era su obligación hacerlo, la convivencia efectiva con el causante al momento de su fallecimiento, ni acreditó razones plausibles para justificar la ausencia del elemento de la vida en común entre la pareja para el momento de su muerte.
Costas de esta instancia a cargo del recurrente, por no haber prosperado el recurso impetrado. En mérito de lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 18 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del proceso promovido por María del Carmen Carvajal en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
SEGUNDO: COSTAS de segunda instancia a cargo de la accionante y en favor de la entidad demandada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrado Ponente MARÍA DORIAN ÁLVAREZ SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada Magistrada Firmado Por: William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6f140370d118b6b7c0ea322b2d9368582887b2dd241791f4215695d3c7a775f3 Documento generado en 24/06/2024 02:48:08 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica