Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001311000420210023901

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Gloria Montoya Echeverri

Fecha: 2024-07-15

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Liliam Piedad Guarín Sánchez \ DEMANDADO: Suj. Carlos Mario Peña Londoño.

TEMA: UNIÓN MARITAL DE HECHO – La unión marital de hecho no se configura por simples relaciones casuales, ocasionales, efímeras, transitorias, esporádicas, o azarosas, sino en virtud de la unión de personas no casadas entre sí que conviven more uxorio, hacen comunidad de vida estable y permanente plasmada en las relaciones sexuales, la ayuda, el socorro mutuo y la affectio marital. / COMUNIDAD DE VIDA PERMANENTE - La permanencia es la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual. / HECHOS: La señora (LPGS), pretende que se declare que entre ella y (CMPL), medió una unión marital de hecho desde el 19 de julio de 2007 hasta el 27 de mayo de 2020, ambas fechas inclusive, y que, como consecuencia de ello, se decrete la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho.

El Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín, halló probada una relación de pareja entre ellos, pero no encontró indicios de una relación con vocación de permanencia y de comunidad de vida, dejando de lado el requisito de la convivencia, esencial para la declaratoria de una unión marital de hecho. La Sala debe determinar si existe el vicio procesal al que hace referencia la apelante, y en caso de no acreditarse, se analizarán de manera concentrada los restantes reparos, pues todos aluden a la valoración probatoria efectuada por la juzgadora.

TESIS: La Corte Constitucional en la sentencia SU-174 de 2021, frente al debido proceso consagrado en el artículo 29 antes citado, señaló que, consagra el derecho fundamental al debido proceso, que ha sido definido como un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”.

De ese modo, quien asume la dirección del procedimiento tiene la obligación de observar, en todos sus actos, la plenitud de las formas previamente establecidas en la Ley o en los reglamentos. (…) Esta Corporación ha identificado el grupo de garantías que conforman el debido proceso, sintetizándolas así: i) el derecho a la jurisdicción; ii) el derecho al juez natural; iii) el derecho a la defensa; iv) el derecho a un proceso público desarrollado dentro de un tiempo razonable; y v) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.

(…) Según el artículo 1° de la Ley 54 de 1990, la unión marital de hecho es la: formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados hacen comunidad de vida permanente y singular. A estos se les llama compañeros permanentes. Tal noción debe ser entendida de acuerdo con la jurisprudencia constitucional colombiana, que extendió la protección legalmente otorgada a las parejas heterosexuales, a las del mismo sexo que, entonces, pueden constituir una unión marital de hecho, en los términos del artículo 1º referido, a pesar de la expresión “entre un hombre y una mujer” empleada por esa disposición. Sentencia C 700 del 16 de octubre de 2013, C-257 del 06 de mayo de 105, C-683 del 04 de noviembre de 2015, C-193 del 21 de abril de 2016, Sentencia C-238 de 2012.

(…) Para que pueda deprecarse la existencia de la unión marital de hecho, se requiere, por tanto, de acuerdo a la citada disposición: a). La unión de dos personas, de igual o de diferente sexo. b). Que entre ellas no exista matrimonio. c). Que formen una comunidad de vida, que debe ser permanente y singular. (…) Cierto es, que desde la fijación del litigio se aceptó que las partes no convivían, lo que de entrada llama la atención, de cara a que, como se dejó sentado en precedencia, la unión marital de hecho requiere, además de la coalición de dos personas, de igual o de diferente sexo, que formen una comunidad de vida, que como lo dijo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC470-202332, atañe a la conducta de quienes la desarrollan y a la intención de constituir una familia, que debe trascender de la voluntad interna de los miembros de la pareja para ser exteriorizada en circunstancias de vida que permitan evidenciar que comparten todos los aspectos fundamentales de su existencia. (…) La unión marital de hecho no se configura por simples relaciones casuales, ocasionales, efímeras, transitorias, esporádicas, o azarosas, sino en virtud de la unión de personas no casadas entre sí que conviven more uxorio, hacen comunidad de vida estable y permanente plasmada en las relaciones sexuales, la ayuda, el socorro mutuo y la affectio marital (cas. civ. sentencia de 11 de marzo de 2009, exp. 85001-3184-001-2002-00197-01), esto es, resulta de “elementos fácticos objetivos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritales” (cas. civ. 12 de diciembre de 2001, exp.

No. 6721), cuya carga probatoria corresponde al demandante. (…) Téngase en cuenta que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en torno al requisito de la comunidad de vida permanente, ha dicho que: Atañe a la conducta de quienes la desarrollan y a la intención de constituir una familia, que debe trascender de la voluntad interna de los miembros de la pareja para ser exteriorizada en circunstancias de vida que permitan evidenciar que comparten todos los aspectos fundamentales de su existencia. Esta Sala ha precisado que ese requisito comprende unos elementos fácticos objetivos y otros subjetivos, al respecto, en SC27 jul. 2010, expediente 2006-00558-01.

(…) Así las cosas, como la actora no acreditó la unión marital con el causante y que entre el 19 de julio de 2007 hasta el 27 de mayo de 2020 formaron una comunidad de vida, permanente y singular y la sentencia de primera instancia rechazó todas las pretensiones de la demanda, luego de declarar la prosperidad de la excepción denominada “imposibilidad de la existencia de la unión marital de hecho pretendida por la falta de elementos esenciales” formulada por el demandado, la misma será confirmada, excepto en su numeral primero que declaró próspero el mecanismo de defensa perentorio referido, que será revocado, para en su lugar no emitir pronunciamiento sobre éste, porque al no haberse acreditado los supuestos axiológicos para declarar la forma familiar peticionada, no procedía su análisis.

MP. GLORIA MONTOYA ECHEVERRI FECHA: 15/07/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Sala de Familia MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Verbal: 05 001 31 10 004 2021 00239 01 Radicado Interno (2024-015) Sentencia Nro. 142 Medellín, quince de julio de dos mil veinticuatro. Discutida y aprobada mediante acta Nro. 176 del 15 de julio de 2024.

De conformidad con lo dispuesto por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el Acuerdo Nro. CSJANTA24-5 del 19 de enero de 20241, acorde con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 20222, la Sala profiere la sentencia de segunda instancia, por la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia proferida en la audiencia adelantada el 27 de julio de 2023 por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín, en el proceso verbal de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, iniciado por la señora Liliam Piedad Guarín Sánchez en contra de Carlos Mario Peña Londoño.

ANTECEDENTES Obrando a través de apoderado, la señora Liliam Piedad Guarín Sánchez, el 19 de mayo de 20213 presentó la demanda4 de la referencia, pretendiendo que se declare que entre ella y Carlos Mario Peña Londoño, medió una unión marital de hecho 1 “Por medio del cual se dispone la redistribución de procesos asignados por reparto al Despacho 002 de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, por supresión que de dicho despacho se efectuara mediante el Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura”. 2 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”. 3 Según se desprende del acta individual de reparto con secuencia Nro. 2914 de la Oficina Judicial de Medellín. 4 Páginas 3 a 15 del cuaderno de primera instancia. desde el 19 de julio de 2007 hasta el 27 de mayo de 2020, ambas fechas inclusive, y que como consecuencia de ello, se decrete la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho que entre los compañeros permanentes se formó. Para cimentar sus reclamaciones expuso que, por motivos de trabajo, en el mes de marzo de 2003, en los juzgados laborales del municipio de Envigado, conoció al demandado, por causa de un proceso de dicha especialidad en el que representaba a la parte demandante y aquél, a la demandada; que a inicios del año 2007, con el fin de ejercer su profesión de jurista, arrendó la oficina 910 ubicada en el Edificio Torre Nuevo Centro La Alpujarra de Medellín, en donde el señor Peña Londoño tenía la suya (Nro. 607), en el piso sexto. Cómo necesitaba de un parqueadero, un portero la remitió a él para que se lo alquilara y fue así que se inició una relación de amistad.

Sin la existencia de un vínculo marital de ninguno de ellos, el 19 de julio de 2007 se consolidó su relación de pareja y avanzó al punto de que, con el paso de los años compartieron la oficina Nro. 607 del anotado edificio para ejercer la profesión en común; viajaban juntos dentro y fuera del país y toda la clientela los veía como “marido y mujer”5, máxime que se presentaban como esposos ante todas las personas.

Durante el lapso de la unión pregonada, el demandado le entregó una argolla de compromiso, “… como símbolo de unión y promesa de estar juntos por el resto de sus vidas…”6 y ella, por su parte, le brindó permanente apoyo económico y lo acompañó en el alcoholismo que padecía, así como en la recuperación de la isquemia cerebral que sufrió y que le generó un trastorno en el habla por espacio de 4 meses; a lo que aunó que del 14 de octubre de 2014 al 26 de febrero de 2020, lo tuvo afiliado a la Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S., servicio de ambulancia prepagada.

Identificó al demandado como “iracundo” 7 y con “frialdad”8, pues ni la acompañó en la enfermedad que padeció su progenitora y tampoco en su deceso y que siempre le daba más importancia a terceras personas, incluyendo a su ex pareja e hijo, en tanto que ella siempre lo asistió en los momentos difíciles, entre los que se encuentra el fallecimiento de su papá. 5 Hecho tercero de la demanda, obrante en la página 4 del cuaderno de primera instancia. 6 Hecho quinto de la demanda, obrante en la página 5 del cuaderno de primera instancia. 7 Hecho décimo de la demanda, obrante en la página 6 del cuaderno de primera instancia. 8 Ibídem.

El 27 de mayo de 2020 decidió terminar la relación: “… por la convicción de que se había convertido, en una relación dañina, toxica [sic], monótona, repetitiva, sin sentido, en un círculo vicioso por la falta de seriedad, de respeto por sus constantes comportamientos lascivos, y del desamor derivado del actuar del señor PEÑA LONDOÑO…”9, y finamente agregó que no procrearon descendencia, no mediaba impedimento alguno entre ellos para contraer matrimonio y no celebraron capitulaciones maritales.

La demanda, luego de haber sido inadmitida, mediante auto del 21 de junio de 202110, fue aceptada por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín, a través del interlocutorio del 23 de julio de la misma anualidad11, en el que se ordenó imprimirle el trámite del proceso verbal, a tono con lo dispuesto por el artículo 368 del Código General del Proceso, con la notificación al demandado.

El señor Peña Londoño contestó12 la demanda negando la unión marital de hecho pregonada, principalmente porque: (i) desde septiembre de 1998 hasta el 4 de junio de 2011 sostuvo una unión marital de hecho con la señora Ruth Estella Tobón Ramírez, con quien procreó a Carlos Andrés Peña, nacido el 1º de junio de 1999; (ii) entre él y la demandante existió una relación comercial y profesional, aunque tuvieron “…relaciones sexuales en especial debido al permanente acoso que la señora GUARÍN hacía al demandado, trato que condujo a que el señor PEÑA LONDOÑO intentara establecer con ella una relación de noviazgo, una vez se terminó su unión marital de hecho con la señora TOBÓN RAMÍREZ, finalización en la que tuvo mucho que ver la asiduidad y acoso de la señora GUARÍN ”13;

(iii) los viajes que realizaron, la mayoría se produjeron con ocasión de atender procesos por fuera de la ciudad de Medellín; (iv) no compartieron techo, lecho y mesa, ni conformaron una familia y (v) la actora no lo apoyó económicamente, porque ha ejercido con éxito durante más de 35 años su profesión, ha tenido negocios particulares y un patrimonio heredado de sus padres.

Controvirtió el alcoholismo que le endilgó la actora y que le hubiera obsequiado una argolla de compromiso, pues nunca tuvo el interés de conformar una familia con 9 Hecho décimo segundo de la demanda, obrante en la página 7 del cuaderno de primera instancia. 10 Páginas 167 a 169 del cuaderno de primera instancia. 11 Páginas 210 a 213 del cuaderno de primera instancia. 12 Páginas 622 a 643 del cuaderno de primera instancia. 13 Página 623 del cuaderno de primera instancia. ella, por “manipuladora e interesada”14, a más de que no compaginaba con su descendiente.

Ello se debió a que aquella, en su entorno laboral pretendía aparentar ser casada, por lo que le pagó la mitad del costo del anillo. También la isquemia cerebral, apuntando que la padeció cuando convivía con la señora Ruth Stella Tobón Ramírez, quien le prestó su apoyo y acompañamiento. Corroboró la afiliación y el retiro de EMI S.A.S.; que no le brindó apoyo a la demandante cuando su progenitora enfermó, porque no era su pareja ni nunca lo fue; que su prioridad siempre ha sido su hijo y su ex compañera permanente, que no celebraron capitulaciones maritales porque no tenían una unión marital de hecho; que sí tenía impedimento para conformar esa forma familiar, porque ya tenía una unión marital de hecho con la señora Ruth Estella Tobón Ramírez y finalizó exponiendo que la relación personal que sostenían culminó en octubre de 2019, a raíz de un conflicto ocasionado por el manejo indebido de un proceso de familia.

Como mecanismos de defensa formuló los que nominó: (i) prescripción de la acción e (ii) imposibilidad jurídica de la existencia de la unión marital de hecho pretendida, por falta de elementos esenciales, apuntalado en que, si en gracia de discusión se aceptara la unión marital de hecho pregonada, como la relación finalizó en octubre de 2019, se hallaba superado el término estatuido en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, sabiendo que la demanda fue interpuesta en el mes de mayo de 2021 y que no era posible jurídicamente que tuviera una unión marital de hecho con la demandante, porque desde septiembre de 1998 hasta el 4 de junio de 2011 tuvo esa forma familiar con la señora Ruth Estella Tobón Ramírez, además de que no medió la voluntad libre y consciente de conformar una comunidad de vida y mucho menos, una convivencia. La señora juez de primera instancia, mediante auto del 5º de mayo de 202215, tuvo por notificado al demandado desde el 22 de marzo de la misma anualidad, dio por contestada la demanda oportunamente, reconoció personería a la profesional del derecho que representa sus intereses, señaló que el término de traslado de la excepción de mérito que formuló había vencido, sin que la parte actora se pronunciara y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, el 6 de septiembre de 2022 a las 9:00 a.m. 14 Página 625 del cuaderno de primera instancia. 15 Páginas 735 a 739 del cuaderno de primera instancia. Cabe precisar, que por medio del interlocutorio Nro. 1476 del 11 de agosto de 2022, la funcionaria de primera instancia repuso el auto precedente, ordenando correr traslado de las excepciones de mérito interpuestas por la parte demandada y puntualizando que tan pronto venciera el mismo, fijaría fecha para llevar a cabo la audiencia previamente convocada.

La demandante descorrió16 el traslado de las excepciones formuladas por el demandado, pronunciándose solo frente a la primera, indicando que no tenía vocación de prosperidad porque la “relación afectiva”17 surgida con el demandado finiquitó el 27 de mayo de 2020, aclarando que por el Decreto 564 de 2020, se presentó una interrupción de los términos de prescripción y caducidad como consecuencia de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, entre el 17 de marzo y el 30 de junio de 2020, por lo que el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín, mediante auto del 13 de septiembre de 202218 fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia concentrada el 15 de diciembre de la misma anualidad, calenda en la que efectivamente se adelantó, practicándose los interrogatorios de parte, fijando el litigio y decretando los medios de prueba.

Finalmente señaló como fecha para la continuación de la diligencia el 26 de julio de la pasada anualidad. La sentencia fue proferida el 27 de julio de esa calenda19, declarando próspera la excepción de “imposibilidad de la existencia de la unión marital de hecho pretendida por la falta de elementos esenciales” formulada por el demandado y rechazando las pretensiones de la demanda.

Además, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, condenó en costas a la demandante y dispuso el archivo del expediente.

FUNDAMENTOS DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La juzgadora de primer grado, luego de hacer una síntesis de las normas que regulan la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial, señaló que la demandante confesó que no tuvo convivencia con el demandado, lo que además se 16 Páginas 816 a 834 del cuaderno de primera instancia. 17 Página 820 del cuaderno de primera instancia. 18 Páginas 994 a 997 del cuaderno de primera instancia. 19 De la que obra acta en las páginas 1273 a 1276 del cuaderno de primera instancia. tuvo por probado desde la fijación de los hechos y pretensiones, sin la oposición de los enfrentados.

Halló probada una relación de pareja entre ellos, pero no encontró indicios de una relación con vocación de permanencia y de comunidad de vida, dejando de lado el requisito de la convivencia, esencial para la declaratoria de una unión marital de hecho. María Eugenia Tobón, Carlos Andrés Peña, Ruth Estella Tobón Ramírez y Carolina Valencia, secretaria del demandado, fueron consistentes en indicar que éste no tenía problemas económicos, que sufragaba sus gastos de sostenimiento y de su hijo.

No se mencionó que la demandante tuviera afujías dinerarias que impidieran una convivencia con el demandado, pues probó que ejercía como abogada, adquirió bienes durante el tiempo señalado en la demanda y sufragaba sus gastos de manera independiente, con lo que descartó que la convivencia no se diera por penurias monetarias. Aunado a que, tampoco se acreditó que no se tratara de temas de salud.

Sergio Andrés Giraldo Guarín, hijo de la demandante, señaló que su progenitora cuidaba de sus abuelos, quienes tenían padecimientos de salud y avanzada edad, pero que dichas dolencias no subsistían desde el 2007 y que no eran un impedimento para que conviviera con el demandado, máxime cuando tenían una empleada que los cuidaba; los tres testigos a instancia de la actora coincidieron en que la pareja no tuvo convivencia en ninguna época de sus vidas, aunque tuvieron una relación de noviazgo.

En últimas, la demandante no logró probar que hubieren ejercido roles de familia con vocación de permanencia durante la relación, muestras de auxilio y ayuda mutua, pues si bien había actos de socorro económico, esporádicamente o intermediación para conseguir préstamos de dinero, como lo afirmó Aleira María Aguilar Montaño, ninguna de las partes cubría o asumía gastos de la otra.

La afiliación a EMI S.A.S. da cuenta de que el vínculo de las partes era de novios, con lo que concluyó que, para esa época, así lo estimaba la demandante y por sí solo no se entiende como un acto de socorro, convicción a la que tampoco se arriba con las demás pruebas recaudadas y menos con el hecho de que el demandado hubiera visitado en la clínica a la progenitora de la actora, pues es un acto propio de novios, que conocen a sus correlativos.

La isquemia sufrida por el señor Peña Londoño, el 31 de diciembre de 2010 se ocasionó en la vivienda en común que tenía con la señora Ruth, con quien convivió desde el mes de septiembre de 1998 hasta el 4 de junio de 2011, fue atendido en la Clínica Las Américas y no en el Hospital Pablo Tobón Uribe, como lo afirmó la demandante, lo que de contera impide el surgimiento concomitante de la unión marital de hecho implorada.

No se comprobó que la actora hubiera sido presentada como “esposa” del demandado y se desvirtuó un trato público de familia, pues el hijo de la demandante anotó que ni siquiera conoció la familia de Carlos Mario; la argolla traída como prueba, sobre la que no se evidenció quien la pagó, no es indicativa de que se hubiera formado previamente una familia entre las partes, para el año 2018 (fecha de su entrega).

A lo que adunó, que la prueba documental traída por la demandante no acreditaba, aunque no existiera convivencia entre las partes, que tenían una comunidad de vida, sino una relación de confianza y noviazgo; lo que corroboró con las escrituras públicas 1396 del 3 de noviembre de 2020 y 9198 del 2 de diciembre de 2016, aportadas por el demandado, pues dan cuenta de la ausencia de voluntad de la demandante de construir una familia con él, así como un plan económico.

INCONFORMIDAD DE LA APELANTE, SU SUSTENTACIÓN Y SU RÉPLICA Proferida la sentencia, la demandante, por medio de su apoderado señaló que discrepaba de lo decidido, porque la juzgadora de primera instancia incurrió en un defecto procedimental y en un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio. El primero, porque en el auto del 13 de septiembre de 2022, que fijó la fecha para las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso no se decretaron pruebas, por lo que la funcionaria de primera instancia se apartó del procedimiento establecido para este tipo de asuntos, a lo que aunó que se había parcializado.

Lo segundo, porque Sergio Giraldo Guarín manifestó los tiempos que pasaban juntos los litigantes, que se ayudaban mutuamente en la enfermedad, que le pagó, sin precisar quien a quien, un diplomado, había un anillo de compromiso y la afiliación al régimen de salud. A su juicio, para este testigo, hijo de la demandante, es imposible que se acuerde cuantos fines de semana, cuantas veces vio al demandado, quien pagó en una ocasión concreta; son preguntas que llevan a un extremo en el cual es imposible probar cualquier relación o la constitución de una unión marital de hecho, porque no se puede llegar a ese grado de especificidad.

Empero, en su testimonio se ofrecieron informaciones importantes para la fijación de los hechos de la demanda; Leila María Aguiar, compañera de la demandante, quien conoce a las partes hace muchos años manifestó cómo se conocieron y trataban. A su juicio: “… para demostrar que hay una relación de un compartir, de una comunidad de vida yo no tengo que demostrar quién pagó el mercado, quién vive en qué parte, porque ya la jurisprudencia sobre ese particular ha cambiado, y ha cambiado tanto, que incluso la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia … en una sentencia del 20 de octubre de 2016, con ponencia del magistrado Luis Armando Tolosa Villabona dice en una parte … “la Sala explicó que lo que debe tener en cuenta un juez para la constitución de la sociedad marital de hecho es la existencia de una relación de apoyo mutuo, el auxilio, el socorro, la solidaridad, y no tanto aspectos como si viven juntos o si sostienen o no relaciones sexuales o si ha habido una infidelidad.

En punto del trato carnal, el eje central de la unión marital de hecho y el matrimonio no es propiamente la satisfacción de necesidades sexuales, sino otros valores de su surgimiento como el auxilio, socorro y ayuda mutua”. ¿No es ayuda mutua, afiliar a la persona, a la pareja?… alguien no afilia a un servicio de medicina prepagada a cualquier persona, tiene que haber algo ahí, el compartir, todo el tiempo que compartían, los fines de semana, en las horas no hábiles, etcétera, eso hacer parte también de la convivencia, de ese compartir y de constituir una comunidad de vida, porque son aspectos que han cambiado mucho…”20.

El testimonio de Luis Guillermo Yepes Restrepo no fue valorado con imparcialidad e independencia, porque lo contrastó con la declaración juramentada en la que se equivocó y por tal razón lo descartó. 20 Minuto 56:16 al 58:10 del archivo denominado “202202100239GrabacionFalloApelacion20230727” del cuaderno de primera instancia. Carolina Valencia, testigo del demandado, es contradictoria, porque conocía la situación económica del señor Carlos Mario, tildándola de boyante, pero no sabía que la oficina donde ella trabaja estaba embargada; con lo que estima que el testimonio no es fiable.

Javier Darío Jaramillo y Héctor Ortiz conocen al demandado de toda la vida, pero no a la señora Liliam, por lo que son testigos sospechosos, lo que lo llevó a ni siquiera interrogarlos, partiendo del raciocinio de que era poco probable que si empezaron diciendo “falsedades”, dijeran la verdad. Ruth Estella Tobón Ramírez dijo que tuvo una relación de colaboración con el demandado y el motivo de la isquemia que padeció, fue una discusión con él, lo que adujo el señor Carlos Andrés Peña Tobón, su hijo.

María Eugenia Peña no podía brindar elementos al proceso, porque dijo que el demandado pernoctaba en una casa que tiene en el barrio Manila en el Poblado, esto es, desconoce los tiempos, con quien compartía, cuales eran las actividades que desarrollaban las partes y Carlos Andrés Peña Tobón presenta un testimonio confuso, empezando porque desconoce los tiempos, espacios y con quien compartía su padre, pues hace 10 años no departía con él. A lo que congregó que la afiliación, la historia clínica de las citas oftalmológicas de Servioftalmos y las 105 fotografías, contentivas de una relación afectiva, los 15 audios de WhatsApp y 2 videos aportados, perfilan que la demandante compartía con la familia del demandado; lo que contraría sus dichos, conforme a los cuales nunca tuvieron espacios con su familia, con lo que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia. ACTUACIÓN ADICIONAL EN SEGUNDA INSTANCIA La inicial magistrada ponente de este asunto, en auto del 12 de octubre de la pasada anualidad21, tuvo por sustentado el recurso de alzada desde la primera instancia y ordenó que por secretaría se corriera traslado de la sustentación a la parte contraria por el término de 5 días, lo que efectivamente se realizó, tal como se desprende de la página 26 del cuaderno de esta instancia. 21 Páginas 21 a 24 del cuaderno de esta instancia. En la oportunidad concedida para el efecto, la parte demandada indicó que la actividad probatoria de la parte actora debía encauzarse a demostrar los elementos de existencia y de validez de la unión marital de hecho, como los supuestos normativos del canon 3º de la Ley 54 de 1990 para la sociedad patrimonial implorada; con lo que no cumplió, pues no dio cuenta del “CONSENTIMIENTO, pues en el caso, se requiere el concurso de 2 voluntades; la CAUSA, que es elemento integrador del motivo que induce a establecerse, con otro sujeto, en este tipo de familia; el OBJETO, que no es más que la conformación de una familia dual, que cumpla, además, con los particulares requisitos establecidos en la ley 54 de 1990: COMUNIDAD DE VIDA, PERMANENTE Y SINGULAR, de tal suerte, que si no se acreditan, porque no existen estos requisitos en una relación entre dos sujetos, la lógica y fatal conclusión, es que entre dichos sujetos, no hay o existió una unión marital de hecho.”22.

A ello adicionó que no halló probado el defecto procesal al que hace referencia la recurrente, máxime cuando en el curso del proceso no efectuó ninguna manifestación sobre el particular y la supuesta imparcialidad alegada no es más que el “…malestar que le genera al apoderado no sacar avante la pretensión.”23; y que el defecto endilgado por valoración probatoria no es atendible, sabiendo que la funcionaria de primera instancia valoró la prueba con fundamento en la sana crítica; y el hecho de que no coincida con su apreciación no hace que ello sea una falla vulneradora de los derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES La finalidad del recurso de apelación estriba según el artículo 328 del Código General del Proceso, en que el superior jerárquico del juez que emitió la providencia impugnada, la revoque o modifique, pronunciándose únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar oficiosamente y no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuere indispensable reformar íntimamente los puntos relacionados con ella.

La apelante controvirtió el fallo, argumentando que en su emisión concurrió un defecto procedimental porque en el auto del 13 de septiembre de 2022, que fijó la 22 Página 29 del cuaderno de esta instancia. 23 Página 32 del cuaderno de esta instancia fecha para las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso no se decretaron pruebas y ello implica un apartamiento del procedimiento establecido para este tipo de asuntos; y porque la valoración probatoria, concretamente de la afiliación a salud del demandado, la historia clínica de Servioftalmos, las 105 fotografías aportadas, los 15 audios de WhatsApp, 2 videos y los testimonios de Sergio Giraldo Guarín, Leila María Aguilar y Luis Guillermo Yepes Restrepo dan cuenta de la existencia de la unión material de hecho implorada, precisando sobre el último, que no fue valorado con imparcialidad porque se contrastó su testimonio con una declaración juramentada que rindió y en vista de que no coincidía, fue desechado.

A lo que aunó que Carolina Valencia no es creíble, porque sí conocía la situación boyante del demandado, cómo era posible que no supiera que la oficina en la que trabajaba para él estaba embargada; Javier Darío Jaramillo y Héctor Ortiz no son de fiar, porque afirmaron que no conocían a la actora, aunque sí al señor Peña Londoño de toda la vida;

Ruth Estella Tobón Ramírez fue quien le causó al demandado la isquemia que sufrió, cuando discutían; Carlos Andrés Peña Tobón, hijo de aquél, no departía con él hace 10 años y por ende estaba desinformado de las vivencias de su progenitor y María Eugenia Peña no conocía su día a día y por ende, el de la pareja. En ese orden de ideas, centrará la Sala su atención, en determinar si existe el vicio procesal al que hace referencia la apelante, siendo que lo alegó como motivo de inconformidad en contra de la sentencia de primera instancia, y en caso de no acreditarse, se analizarán de manera concentrada los restantes reparos, pues todos aluden a la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de primera instancia, para auscultar si de los medios probatorios aportados y practicados en el proceso puede obtenerse la suficiente certeza para la consecuente prosperidad de las pretensiones de la demanda, esto es, la declaratoria de la unión marital de hecho formada entre Liliam Piedad Guarín Sánchez y Carlos Mario Peña Londoño, desde el 19 de julio de 2007 hasta el 27 de mayo de 2020 y consecuencialmente, de la sociedad patrimonial entre ambos.

Sea lo primero indicar, que en el caso objeto de estudio, está acreditada tanto la legitimación activa como pasiva, presupuestos necesarios para la sentencia de fondo. La inicial, en la señora Liliam Piedad Guarín Sánchez, que es quien se auto atribuye el derecho cuya tutela demanda de la jurisdicción como compañera permanente del señor Carlos Mario Peña Londoño, quien enfrenta la discusión sobre el estado civil planteado.

Atendiendo al objeto de la decisión, huelga señalar que: Según Hernando Morales Molina24: “Una vez que el proceso está en condiciones para ser decidido, el juez debe pronunciarse sobre él por medio de la sentencia. Esta expresión proviene de sentiendo, que equivale a sintiendo, o sea juzgando y opinando. Son características de la sentencia: provenir de un juez investido de jurisdicción, referirse a un caso concreto y proveer sobre una demanda judicial.

Por sentencia ha de entenderse la resolución que pronuncia el juez, con aplicación de la ley o de la equidad, sobre el punto o cuestión que ante él se controvierta. En cuanto la sentencia resume y concreta la comprobación realizada por el juez sobre los hechos y el derecho aplicable, es un acto de inteligencia; pero en cuanto la voluntad de la ley se concreta en una orden o resolución del juez, la sentencia constituye también un acto de voluntad.”.

Para su emisión deben ineludiblemente agotarse unos pasos previos, explícitamente regulados en las normas procesales, como la conciliación prejudicial cuando haya lugar; la formulación de una demanda, excepto cuando el proceso pueda iniciarse de oficio; su admisión, la integración del litisconsorcio y la instrucción del decurso señalado en la ley, resultando corriente, que la misma germine cuando han finalizado las etapas legales, lo que precisamente ocurrió en este caso, pues luego de todas las fases dispuestas en el rito procesal para el proceso verbal, se emitió la sentencia. El apelante alegó una nulidad supra legal, por la vulneración de la garantía y el derecho fundamental al proceso debido de que trata el artículo 29 Superior, frente a lo cual debe decirse que, si bien el artículo 133 del General del Proceso desarrolla ese principio, también lo es que no abarca todos los motivos anulativos, como el aquí planteado, que en el fondo se enfoca en la transgresión del procedimiento, al no haberse decretado las pruebas, a juicio de la recurrente, en el proveído del 13 de septiembre de 202225, en el que la señora juez a quo señaló como fecha para la 24 Curso de Derecho Procesal Civil.

Parte General. Octava edición. Editorial ABC- Bogotá 1983, página 480. 25 Páginas 994 a 997 del cuaderno de primera instancia. audiencia de que tratan los cánones 372 y 373 del Código General del Proceso, el 15 de diciembre de 2022 a las 9:00 a.m. Véase que, al revisar los motivos de invalidez que aparecen enlistados en el artículo 133 del estatuto procesal anotado, emerge que ninguno de ellos se amolda al supuesto en que el juez no decrete las pruebas en el auto que fija fecha para la audiencia reglada en el artículo 372 del Estatuto Proceso; lo que también ocurre al contrastar las demás causales de nulidad taxativamente reguladas en las normas procesales vigentes26, pues en ellas tampoco se advierte estatuida la nulidad insinuada por la apelante.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-174 de 202127, frente al debido proceso consagrado en el artículo 29 antes citado, señaló que: “… consagra el derecho fundamental al debido proceso, que ha sido definido como un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico “a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”.

De ese modo, quien asume la dirección del procedimiento tiene la obligación de “observar, en todos sus actos, la plenitud de las formas previamente establecidas en la Ley o en los reglamentos”. 23. Esta Corporación ha identificado el grupo de garantías que conforman el debido proceso, sintetizándolas así: i) el derecho a la jurisdicción; ii) el derecho al juez natural; iii) el derecho a la defensa; iv) el derecho a un proceso público desarrollado dentro de un tiempo razonable; y v) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”.

Por su parte, el artículo 3º del Código General del Proceso señala que: “las actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva.”. Contrario a lo predicado por la señora Guarín Sánchez, en el presente caso se siguió el procedimiento establecido para el decreto de pruebas, el que se efectuó el 15 de diciembre de 202228, en observancia del artículo 372 del Código General del Proceso, según el cual: 26 Artículos 36 y 107, 38 inciso 5º, 40 inciso 2º, 121 inciso 6º, 14 y 164 y artículo 134 inciso final del Código General del Proceso. 27 Magistrado ponente José Fernando Reyes Cuartas. 28 Véase el acta obrante en las páginas 1231 a 1236 del cuaderno de primera instancia. “El juez, salvo norma en contrario, convocará a las partes para que concurran personalmente a una audiencia con la prevención de las consecuencias por su inasistencia, y de que en ella se practicarán interrogatorios a las partes.

La audiencia se sujetará a las siguientes reglas: 1. Oportunidad. El juez señalará fecha y hora para la audiencia una vez vencido el término de traslado de la demanda, de la reconvención, del llamamiento en garantía o de las excepciones de mérito, o resueltas las excepciones previas que deban decidirse antes de la audiencia, o realizada la notificación, citación o traslado que el juez ordene al resolver dichas excepciones, según el caso.

El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no tendrá recursos. En la misma providencia, el juez citará a las partes para que concurran personalmente a rendir interrogatorio, a la conciliación, y los demás asuntos relacionados con la audiencia. … 10. Decreto de pruebas. El juez decretará las pruebas solicitadas por las partes y las que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, con sujeción estricta a las limitaciones previstas en el artículo 168.

Así mismo, prescindirá de las pruebas relacionadas con los hechos que declaró probados. Si decreta dictamen pericial señalará el término para que se aporte, teniendo en cuenta que deberá presentarse con no menos de diez (10) días de antelación a la audiencia de instrucción y juzgamiento…”. Todo porque, luego de interrogar a las partes, hizo control de legalidad, en el que su representante, si bien se refirió a situaciones que podían generar irregularidades, no formuló ningún pedimento en concreto; posteriormente fijó el litigio y decretó pruebas29, sin objeción alguna.

En tal medida, el hecho de que la señora juez a quo no hubiera decretado las pruebas en el auto que fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, no constituye una causal que amerite la anulabilidad del proceso, pues contrario a lo estimado por la parte actora, su actuar se apegó estrictamente a las disposiciones procesales que regulan la materia, en concreto, el decreto de pruebas en este tipo de asuntos, dígase de nuevo, que se lleva a cabo de forma oral, en la audiencia inicial, a tono con lo dispuesto por el numeral 10º de la citada disposición normativa.

Por ello, se abordará el análisis de las restantes acusaciones formuladas en contra de la providencia de primera instancia, de manera concentrada, como se anticipó, por referirse todas a la valoración probatoria resultante de esa decisión. 29 Minuto 2:09:51 del audio denominado “184202100239GrabacionAudiencia2InterrogDctoPruebas20211216” del cuaderno de primera instancia. Según el artículo 1° de la Ley 54 de 1990, la unión marital de hecho es la: “… formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados hacen comunidad de vida permanente y singular”.

A estos se les llama compañeros permanentes. Tal noción debe ser entendida de acuerdo con la jurisprudencia constitucional colombiana30, que extendió la protección legalmente otorgada a las parejas heterosexuales, a las del mismo sexo que, entonces, pueden constituir una unión marital de hecho, en los términos del artículo 1º referido, a pesar de la expresión “entre un hombre y una mujer” empleada por esa disposición31.

Para que pueda deprecarse la existencia de la unión marital de hecho, se requiere, por tanto, de acuerdo a la citada disposición: a. La unión de dos personas, de igual o de diferente sexo. b. Que entre ellas no exista matrimonio. c. Que formen una comunidad de vida, que debe ser permanente y singular. Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, como se aprecia en la sentencia de Casación Civil del 15 de noviembre de 2012, en el expediente 2008-00322-01: “es de resaltar que la jurisprudencia de la Sala tiene dicho que tres son, pues, en esencia, los requerimientos que deben concurrir para la configuración de una unión marital de hecho: la voluntad por parte de un hombre y una mujer – en el contexto de la Ley 54 de 1990 – [entre personas de igual o diferente sexo, a la luz de la Constitución Política] de querer conformar, el uno con el otro, una comunidad de vida y, por ende, dar origen a una familia; que dicho proyecto común se realice exclusivamente entre ellos, de tal manera que no existan otras uniones de alguno o de ambos con otras personas, que ostenten las características o persigan similares finalidades [singularidad]; y que tal designio y su concreción en la convivencia se prolonguen en el tiempo [permanencia]”.

A lo que se aúna que según la sentencia STC9791 de 2018, con ponencia del magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, en el expediente 2017-03079: “En suma, es posible demostrar la existencia de la unión marital de hecho, para lograr consecuencias diferentes a la declaración de los efectos económicos de la sociedad 30 Sentencia C-700 del 16 de octubre de 2013, C-257 del 06 de mayo de 105, C-683 del 04 de noviembre de 2015, C-193 del 21 de abril de 2016, entre otras. 31 La Corte Constitucional ha considerado que la unión de hecho que entre personas del mismo sexo es una de las fuentes de la familia.

Y al estudiar la constitucionalidad del artículo 1233 del Código Civil, que trata de un aspecto de la porción conyugal, señaló que las alusiones al cónyuge en la norma: “comprenden al compañero o compañera permanente que sobrevive al causante, sea que la respectiva unión de hecho haya sido conformada por personas de distinto sexo o por personas del mismo sexo”.

Sentencia C-238 de 2012. patrimonial, a través de distintos medios probatorios, como lo son los testimonios o las declaraciones juramentadas ante notario. La pluralidad de posibilidades probatorias no anula la posibilidad de que estos medios puedan ser controvertidos. La jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la reducción de los medios probatorios conllevaría una transgresión a la libertad probatoria y al debido proceso.”.

(Véanse las sentencias C-985 de 2005, T-183 de 2006, C-521 de 2007, T-041 de 2012, T-667 de ese año y T-809 de 2013 y la T-926 de 2014, entre otras). La señora Guarín Sánchez, estima que varios medios de prueba, a saber: la afiliación a salud del demandado, la historia clínica de Servioftalmos, las 105 fotografías aportadas, los 15 audios de WhatsApp, 2 videos y los testimonios de Sergio Giraldo Guarín, Leila María Aguilar y Luis Guillermo Yepes Restrepo dan cuenta de la existencia de la unión material de hecho implorada y que erró la funcionaria de primer grado en la valoración de los medios de convicción, que la llevaron a una errada conclusión, porque el testimonio de Carolina Valencia no es creíble, dado que no es explicable por qué si conocía la situación próspera del demandado, no sabía que la oficina en la que trabajaba para él estaba embargada, los de Javier Darío Jaramillo y Héctor Ortiz no son de fiar, porque afirmaron que no conocían a la actora, aunque sí al señor Peña Londoño de toda la vida, Ruth Estella Tobón Ramírez fue quien le causó la isquemia que sufrió, cuando discutían;

Carlos Andrés Peña Tobón, hijo de aquel no tenía contacto con él hace 10 años y por ende, estaba desinformado de las vivencias de su progenitor y María Eugenia Peña no conocía su vida y por ende, el de la pareja. Revisado lo anterior, desde este punto anticipa la Corporación que la forma en que la señora jueza de primera instancia valoró los medios de prueba, no es desatinada, por lo que se expondrá a continuación. Cierto es, que desde la fijación del litigio se aceptó que las partes no convivían, lo que de entrada llama la atención, de cara a que, como se dejó sentado en precedencia, la unión marital de hecho requiere, además de la coalición de dos personas, de igual o de diferente sexo, que formen una comunidad de vida, que como lo dijo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC470-202332, “… atañe a la conducta de quienes la desarrollan y a la intención de constituir una familia, que debe trascender de la voluntad interna de los 32 Magistrada ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez. miembros de la pareja para ser exteriorizada en circunstancias de vida que permitan evidenciar que comparten todos los aspectos fundamentales de su existencia”.

En el expediente se evidencia la historia clínica de varias atenciones que tuvo la demandante en la IPS Servicios Médicos y Oftalmológicos S.A.S., los días 3 de marzo de 201533, “09/01/13”34, 30 de enero de 201435, “19/02/13”36, 8 de abril de 201537, de las que se desprende que su acompañante era el demandado y solo en la segunda y cuarta anotadas se señaló que era su “esposo”, pues en las demás el acápite de parentesco aparece sin diligenciar; además 105 fotografías, obrantes en las páginas 62 a 166 del cuaderno de primera instancia, de las que únicamente tienen fecha, las vistas en las páginas 6238, 7939 y 103 a 11240 y que permiten entrever que ambos compartían espacios sociales con diferentes personas y además, muestras de cariño y afecto, como abrazos y besos, siendo importante relievar, que acorde a las calendas en ellas plasmadas, la más antigua es del año 2014 y la más reciente del 30 de septiembre de 2019; medios de convicción que por sí solos no dan cuenta de los elementos fácticos objetivos de la unión marital de hecho, tales como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuo, las relaciones sexuales y la permanencia, y menos de los subjetivos, como el ánimo de pertenencia, de unidad y la affectio maritales, los que relievó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC27 jul. 2010, en el expediente 2006-00558-01, en los siguientes términos: “(…) la unión marital de hecho no se configura por simples relaciones casuales, ocasionales, efímeras, transitorias, esporádicas, o azarosas, sino en virtud de la unión de personas no casadas entre sí que conviven more uxorio, hacen comunidad de vida estable y permanente plasmada en las relaciones sexuales, la ayuda, el socorro mutuo y la affectio marital (cas. civ. sentencia de 11 de marzo de 2009, exp. 85001-3184-001-2002-00197-01), esto es, resulta de “elementos fácticos objetivos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritales” (cas. civ. 12 de diciembre de 2001, exp.

No. 6721), cuya carga probatoria corresponde al demandante.”. 33 Página 57 del cuaderno de primera instancia. 34 Página 58 ibídem. 35 Página 59 ibídem. 36 Página 60 ibídem. 37 Página 61 ibídem. 38 30 de septiembre de 2019. 39 31 de agosto de 2019 40 06/05/2014, 06/07/2014, 06/08/2014 y 06/02/2014. Elementos a los que tampoco se arriba con los 11 audios de WhatsApp41 decretados como prueba y los 2 videos42, que según el canon 243 del Código General del Proceso son documentos y se valoran como tal.

De todos, sólo se desprenden conversaciones entre las partes, que por demás parecen la mayoría de ellas en una misma oportunidad; el quinto43, es sólo de la demandante, el sexto44 y séptimo45 están repetidos con el primero46; el octavo47 con el segundo48; el noveno49 y décimo50, con el octavo; y las filmaciones previamente enlistadas lejos están de tener el valor probatorio que la demandante pretende imprimirles, máxime cuando ni siquiera aparece en ellos, aunque en su declaración de parte señaló que habían sido uno, el 7 de diciembre, en el balcón de su casa en Laureles, lo que corroboró el demandado afirmando que estaban: “… doña Nohelia y don Gustavo y Liliam y ellos, y la familia de ellos, pero no sé qué fecha… la que está ahí en el momento es la mamá, doña Nohelia, fecha no sé, porque vuelvo y le repito, hubo momentos en que pasamos muy bien, pero no sé cuál de todas fechas sería eso”51 y en la finca de la Ceja del papá del señor Peña Londoño, a lo que él replicó cuando se le indagó sobre el particular, que no recordaba la fecha en la que había sido captado, pero que se había dado en una reunión realizada cuando el hermano de la demandante vino de Estados Unidos y él le prestó la finca de la Ceja para hacerle una recepción. Carolina Valencia Gaitán, contrario a lo afirmado por la demandada, es una testigo que goza de credibilidad, porque además de que sí supo que la oficina en la que trabajaba para el demandado (su jefe hace 18 años, desde septiembre de 2005 a noviembre de 2010 y luego desde julio de 2011) estaba embargada, fue consistente en narrar que cuando lo conoció era “esposo” de Ruth Estella, que vivieron en Envigado, hasta mediados de 2011, cuando se enteró de la existencia de la demandante y que su relación además de ser laboral, era sentimental, “de novios”, por demás, conflictiva, entre otras causas por no llevarse bien con los hijos de ambos, sin proyectos en común y que la presentaba como su compañera de oficina. 41 Archivos 6 al 16 del cuaderno de primera instancia. 42 Archivos 4 y 5 del cuaderno de primera instancia. 43 Denominado “010202100239AudioLiliam5” del cuaderno de primera instancia. 44 Denominado “011202100239AudioLiliam6” del cuaderno de primera instancia. 45 Denominado “012202100239AudioLiliam7” del cuaderno de primera instancia. 46 Denominado “006202100239AudioLiliam1” del cuaderno de primera instancia. 47 Denominado “013202100239AudioLiliam8” del cuaderno de primera instancia. 48 Denominado “007202100239AudioLiliam2” del cuaderno de primera instancia. 49 Denominado “014202100239AudioLiliam9” del cuaderno de primera instancia. 50 Denominado “015202100239AudioLiliam10” del cuaderno de primera instancia. 51 Minuto 1:29:28 al 1:29:52 del archivo denominado “184202100239GrabacionAudiencia2InterrogDctoPruebas20211216” del cuaderno de primera instancia. Así mismo, corroboró lo dicho por él, esto es, que del año 2007 al 2011 vivió con “su esposa” y Carlos Andrés en su residencia y de ahí en adelante, con María Eugenia Peña, su hermana, en el barrio Manila de Medellín y los fines de semana en Girardota; así como la forma en que se distribuían los honorarios de los procesos que llevaban y la ausencia de una construcción patrimonial común y los viajes que realizaron, a su juicio, como novios, uno a Buenos Aires – Argentina, en virtud de un curso realizado por la demandante y otro a Chicago – EEUU, cuando la hija del demandado tuvo un bebé. Y como si fuera poco, controvirtió a la demandante en punto a que fue ella quien le contó del accidente cerebro vascular sufrido por el demandado, lo que goza de credibilidad, pues manifestó que se fue para Tunja en noviembre de 2010 y regresó en julio de 2011, sin haberse trasladado a Medellín, lo que, por cierto, no fue controvertido.

De este accidente, María Eugenia Peña Londoño, hermana del demandado, adujo que quien había estado con él fue Ruth Estella y que su recuperación se efectuó en el habitáculo común que tenía con ella; informó que tenía una relación con la actora, en sus términos: “pues entiendo que trabajaban juntos y que se gustaban…”52 o “… la amiga preferida o la novia”53; que desde agosto de 2011 vivió con él en su apartamento, hasta el 10 de febrero de 2012, calenda en la que contrajo matrimonio y lo dejó viviendo allí, frecuentándolo cada 8 días, donde hallaba sólo a quien se encargaba de hacer el aseo, Gloria Amparo Galeano. Además, explicó que a la actora la vio en varias oportunidades donde su tía “Lucía” y confirmó que no se llevaba bien con el hijo de su consanguíneo, a más de que no tenía conocimiento de que la señora Liliam Piedad frecuentara junto con su hijo y el demandado, la finca de sus padres en el municipio de la Ceja.

Ruth Estella Tobón Ramírez, compañera del demandado desde el año 1998, hasta mayo 31 de 2011, con quien procreó a Carlos Andrés Peña Tobón, fue consistente con aquél, en cuanto a que la separación tuvo génesis en un mensaje que le envió la demandante; que desencadenó en que en junio 4 de 201154 le “sacara la ropa” de la casa y quisiera separarse.

Confirmó que vivió con su hermana María Eugenia Peña Londoño, luego de una estancia corta con un amigo y no dio cuenta de que 52 Minuto 2:58:35 al 2:58:47 del archivo denominado “197202100239Grbacion1PresentacionInicianTestimonios20230726” del cuaderno de primera instancia. 53 Minuto 3:03:00 al 3:03:04 ibídem. 54 Fecha que coincide con el documento privado visto en las páginas 1077 a 1083 del cuaderno de primera instancia. residiera con la demandante, pues nunca se quiso involucrar en esa relación, al punto que ni sabe cuándo comenzó. Además, señaló que el 31 de diciembre de 2010, a eso de las 3:00 p.m. el demandado sufrió una isquemia cerebral, mencionada por los anteriores deponentes e incluso por la demandante; que lo llevó a la Clínica Las Américas, en donde fue atendido, estando hospitalizado alrededor de 3 o 4 días; que allá estuvo en esa calenda y los demás días no recuerda que hubiera tenido compañía; lo que resulta ser cierto, porque ningún otro medio de convicción da cuenta de que la señora Guarían Sánchez lo hubiera visitado o llamado, por demás poco probable, porque la testigo señaló que ella conservó el celular del demandado mientras salía del hospital y que cuando le dieron de alta lo recogió con un hermano. Javier Darío Velásquez Jaramillo, contrario a lo expuesto por la demandada, expuso que sí la conocía a ella y al demandado, por ser también abogado, pero únicamente en el entorno laboral, en el ejercicio de la profesión, viéndolos en “innumerables veces” en la Alpujarra, el edificio José Félix de Restrepo, tomando “tinto con abogados” y con otras personas.

Al igual que Héctor Gabriel Ortiz Ramírez quien también pregonó haber conocido a las partes, viéndolos cotidianamente en los despachos judiciales, con una relación, profesional – laboral, pues “llevaban conjuntamente procesos” y sin enterarse de una relación de pareja entre ellos, puntualizando que desde el 2011 no son tan cercanos y que sus conversaciones eran esporádicas.

Quien fue consistente con la señora Ruth Estella, al afirmar que acogió al demandado alrededor de tres meses, cuando ésta lo echó del habitáculo común y que posteriormente se fue a vivir con su hermana María Eugenia, lo que como quedó visto, ésta respaldó y también su descendiente Carlos Andrés Peña Tobón, quien no brindó ningún elemento suasorio que resguardara las pretensiones, pues si bien expuso que conoció a la demandante, a quien vio una sola vez, señaló que vivió con su papá hasta el 2010 o 2011 y que sus padres dejaron de convivir por una infidelidad de su progenitor con la demandante, con quien reconoció que tuvo una relación, que no una convivencia ni una unión marital de hecho, más fácil una relación sexual, compartiendo un par de viajes, uno a Argentina y otro a Chicago, mencionados por varios testigos e incluso el demandado y pese a ello, según su interrogatorio, contrario a lo adverado por la demandada en el recurso de alzada, no se ha distanciado de éste, lo que corroboró su madre, señora Ruth Estella Tobón Ramírez, quien dijo que pese a que fue difícil el momento de la separación, le inculcó que no guardara rencor en su contra, lo que logró al punto de afirmar que cree que lo quiere más a él que a ella.

En suma, en contravía de lo adverado por la demandada fue concluyente en desvirtuar el proyecto de vida al que aludió, pues no compartió con esta, siendo cercano a su padre, a lo que se aúna, que no es poca cosa, que ni siquiera conoció al hijo de aquella. Finalmente ha de decirse que, la certificación de la Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S.55, que da cuenta de que el demandado estuvo afiliado al servicio de ambulancia prepagada de dicha entidad, desde el 14 de octubre de 2014 hasta el 26 de febrero de 2020, en calidad de beneficiario de la señora Liliam Piedad Guarín Sánchez, por sí solo no tiene la fuerza probatoria para hacer salir airosas las pretensiones, pues poco aporta para la comprobación de una comunidad de vida.

Véase, además que, aunque en su interrogatorio señaló que lo afilió como esposo o compañero permanente, por el contrario, el demandado, dice que fue como novio, lo que pudo comprobarse con el contrato de afiliación visto en las páginas 1193 a 1196 del cuaderno de primera instancia y que si se analiza en conjunto con los demás medios de convicción, según el mandato del canon 176 del Código General del Proceso, lleva a la conclusión de que la parte actora, que era en quien recaía la carga de la prueba, a tono con lo reglado por el artículo 167 del mismo estatuto, no acreditó los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que perseguía. Tan es así, que no existe ningún medio de convicción que respalde que con el demandado tenía una familia, pues el hecho de trabajar juntos en una oficina de 7:00 a.m. hasta altas horas de la noche, dado que en su interrogatorio dijo que llegaba a su casa a las 9:00 o 9:30 p.m. no permite la conformación del modelo de familia al que hace referencia el artículo 1º de la Ley 54 de 1990; que los fines de semana se fueran para la finca del papá del demandado, que quedaba en el municipio de La Ceja, o la de él, en Girardota, no se comprobó como para decir siquiera que permanecían juntos casi las 24 horas del día, como lo pregonó, así como tampoco la ayuda económica que argumentó le daba, por demás controvertida por el demandado, quien dijo en su declaración que cada uno pagaba sus gastos y sí que menos las deudas que afirmó haber adquirido para auxiliarlo, lo que le quedaba fácil probar, pues según su relato, era mayoritariamente con sus 55 Páginas 189 – 190 del cuaderno de primera instancia. familiares, incluso, su mamá, que era pensionada.

En este punto, ni los dichos de su descendiente, que rindió testimonio permiten llegar a esa certeza, pues dijo que su mamá sirvió de intermediaria con “Lucía”, tía del señor Carlos Mario Peña Londoño y que las ayudas que ésta le dio fueron única y exclusivamente la afiliación a los servicios de EMI, que en un par de ocasiones le compró mercado y le adquiría ropa en el “éxito de la 70”, lo que nadie más respaldó, a lo que se aduna que no sabía ni cómo fueron adquiridos los bienes del demandado.

Por demás, en la escritura pública Nro. 9198 del 2º de diciembre de 2016 de la Notaría Dieciocho del Círculo de Medellín56 la demandante, al adquirir el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 01N-419053 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte fue enfática en indicar que su estado civil era “… soltero [sic], sin unión marital de hecho…”57, lo que no cambió el 3 de noviembre de 2020, en la escritura pública 1396 del 3º de noviembre de 2020 de la Notaría Primera del Círculo de Medellín, que si bien fue suscrita con posterioridad al 27 de mayo de 2020 (calenda final de la unión marital y la sociedad patrimonial pretendida), se relieva para indicar que ni ella estaba convencida que tenía un proyecto de vida en común con el demandado, lo que puede entreverse desde el libelo genitor en el que lo tildó como “iracundo” 58 y con “frialdad”59, porque no la acompañó en la enfermedad que padeció su progenitora y tampoco en su deceso y que siempre le daba más importancia a terceras personas, incluyendo a su ex pareja e hijo; siendo la razón, según los dichos del propio señor Peña Londoño, que no le interesaba tener un proyecto de vida con la actora.

Así mismo, no tuvo relación con Carlos Andrés Peña Tobón, hijo del demandado, según ella, porque éste no lo permitió, lo que no otra cosa puede significar que realmente no existía una intención de conformar una familia – como expresamente lo dijo en su interrogatorio -, así como que la presentara como una compañera de trabajo, ante otras mujeres y que no se hubiera preocupado por la muerte de su mamá, según narró la actora en su interrogatorio.

Y que si bien Sergio Andrés Giraldo Guarín, hijo de la demandante respaldó los fundamentos fácticos de la demanda e indicó que las partes “se mantenían juntos”, y tuvieron una relación desde el año 2007, se quedó sólo con su progenitora, pues 56 Páginas 715 a 720 del cuaderno de primera instancia. 57 Página 715 del cuaderno de primera instancia. 58 Hecho décimo de la demanda, obrante en la página 6 del cuaderno de primera instancia. 59 Ibídem. los demás medios de convicción de lo que dan cuenta es de que si bien existió una relación entre ellos, la misma además de ser laboral, fue sentimental de novios o amigos especiales, que no de compañeros permanentes, llamando además la atención, que a pesar de lo que narró, no recordara el nombre de la hermana del demandado y además se contradijo cuando adujo que su progenitora visitó al señor Peña Londoño en la clínica, cuando se vio afectado por el accidente cerebro vascular que afrontó, pues claro quedó, según ella misma lo indicó, que no había ido porque no podía. Y que, Francisco Antonio Rodríguez Vélez negó contacto directo con la demandante;

Luis Guillermo Yepes Restrepo no es convincente porque en su testimonio, como lo apuntó la señora juez a quo fue contradictorio con lo que expresó en la declaración juramentada con fines extra proceso Nro. 9560, además, no sabía si las partes vivían juntos o en algún momento lo hicieron y únicamente los veía 2 o 3 veces al año, cuando les hacía “trabajos” en sus inmuebles;

Aleira María Aguiar Montaño, aunque dijo que las partes tenían un proyecto de vida, no lo aterrizó al caso concreto, pues no sabía siquiera si la actora estuvo en alguna hospitalización del demandado acompañándolo y sólo los veía en el diario vivir en zonas de trabajo, siendo enfática en señalar que nunca compartió con ellos en ambientes sociales; no sabía si departían con las familias del otro, a lo que se junta, que su conocimiento provenía de lo que veía en las redes sociales de la señora Liliam Piedad y de lo que ésta escasamente le contaba; por lo que este grupo de testimoniantes, en contravía de lo adverado por la parte actora, lejos están de dar cuenta de la existencia de la unión material de hecho implorada, lo que descarta la imparcialidad que le endilgó a la funcionaria de primer grado en la valoración del testimonio de Luis Guillermo Yepes Restrepo.

Téngase en cuenta que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en torno al requisito de la comunidad de vida permanente, ha dicho que: “(…) atañe a la conducta de quienes la desarrollan y a la intención de constituir una familia, que debe trascender de la voluntad interna de los miembros de la pareja para ser exteriorizada en circunstancias de vida que permitan evidenciar que comparten todos los aspectos fundamentales de su existencia. Esta Sala ha precisado que ese requisito comprende unos elementos fácticos objetivos y otros subjetivos, al respecto, en SC27 jul. 2010, expediente 2006-00558-01, se expuso: 60 Páginas 988 – 989 del cuaderno de primera instancia. (…) la unión marital de hecho no se configura por simples relaciones casuales, ocasionales, efímeras, transitorias, esporádicas, o azarosas, sino en virtud de la unión de personas no casadas entre sí que conviven more uxorio, hacen comunidad de vida estable y permanente plasmada en las relaciones sexuales, la ayuda, el socorro mutuo y la affectio marital (cas. civ. sentencia de 11 de marzo de 2009, exp. 85001-3184-001-2002-00197-01), esto es, resulta de “elementos fácticos objetivos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritales” (cas. civ. 12 de diciembre de 2001, exp.

No. 6721), cuya carga probatoria corresponde al demandante. En CSJ SC10295-2017, en lo relacionado con el requisito para la estructuración de la unión marital de hecho, consistente en que la pareja desarrolle una comunidad de vida permanente, se compendió: (…) la permanencia toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual; esta nota característica es común en las legislaciones de esta parte del mundo y se concreta aquí para efectos patrimoniales en dos años de convivencia única; e indudablemente atenta contra esa estabilidad y habrá casos en que la descarta el hecho mismo de que un hombre o una mujer pretenda convivir, como compañero permanente, con un número plural de personas, evidentemente todas o algunas de estas relaciones no alcanzan a constituir una unión marital de hecho.

(…)61. Así las cosas, como la actora no acreditó la unión marital con el señor Carlos Mario Peña Londoño y que entre el 19 de julio de 2007 hasta el 27 de mayo de 2020 formaron una comunidad de vida, permanente y singular y la sentencia de primera instancia rechazó todas las pretensiones de la demanda, luego de declarar la prosperidad de la excepción denominada “imposibilidad de la existencia de la unión marital de hecho pretendida por la falta de elementos esenciales” formulada por el demandado, la misma será confirmada, excepto en su numeral primero que declaró próspero el mecanismo de defensa perentorio referido, que será revocado, para en su lugar no emitir pronunciamiento sobre éste, porque al no haberse acreditado los supuestos axiológicos para declarar la forma familiar peticionada, no procedía su análisis.

Finalmente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte demandante y en favor de la demandada. Su liquidación se hará de manera concentrada ante el Juzgado de primera instancia. 61 Sentencia SC470-2023, magistrada ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín, en la audiencia llevada a cabo el 27 de julio de 2023, en el proceso verbal de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, iniciado por la señora Liliam Piedad Guarín Sánchez en contra de Carlos Mario Peña Londoño, excepto el numeral primero que se revoca, para en su lugar no emitir pronunciamiento sobre las excepciones de mérito formuladas por el demandado, de conformidad con las motivaciones impresas en esta decisión. SEGUNDO.- Condenar en costas a la parte demandante.

Devuélvase el expediente a su lugar de origen, previa desanotación de su registro.

NOTIFÍQUESE GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Magistrada EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA Magistrado DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Magistrado Firmado Por: Gloria Montoya Echeverri Magistrado Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fd11f88f9c38f3b247e3dcfb54446d86d20f8a24cca8f30c6e518d3a7fedad7f Documento generado en 15/07/2024 05:31:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica