Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301420190046401

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martha Cecilia Ospina Patiño

Fecha: 2024-06-11

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. DYLAN YERAY SÁNCHEZ LUNA (menor) KYLIAN FERNANDO SÁNCHEZ LUNA (menor) Representados por YURY LORENA LUNA BELTRÁN \ DEMANDADO: Suj. CONSORCIO A&C DE LOGÍSTICA Y MANTENIMIENTO S.A.S. -YEIMI YOJANA TOVAR SANDOVAL -COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.- SEGUROS CONFIANZA (llamada en garantía)

TEMA: ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - Que todo daño ocasionado debe repararse. El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido. / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Se memora que el eximente conocido como «hecho de la víctima» se presenta cuando la actuación de aquella constituyó la causa exclusiva o concurrente del daño. / HECHOS: La señora (YLLB) en representación de los menores (DYSL) y (KFSL), pretende que se declare la responsabilidad civil, solidaria y extracontractual por accidente de tránsito, a Consorcio A&C de Logística y Mantenimiento S.A.S., a Yeimi Yojana Tovar Sandoval, a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., y a Seguros Confianza (llamada en garantía), solicita que, como consecuencia se declare a los responsables al pago de los perjuicios patrimoniales y extramatrimoniales causados.

El Juzgado Catorce Civil Del Circuito de Medellin, concedió las pretensiones de la demanda. Deberá esta Sala determinar si, procede confirmar la decisión, si esta debe revocarse o modificarse de cara a los reparos encaminados a discutir la participación de la víctima en el accidente, el salario de la víctima, la fecha límite tenida en cuenta para liquidar el lucro cesante, como también la responsabilidad de la aseguradora.

TESIS: El sustento jurídico de este tipo de responsabilidad se encuentra en el artículo 2356 del Código Civil, alivianando la carga de la prueba en favor de la parte demandante, quien goza de una presunción de responsabilidad en contra del demandado, únicamente desvirtuable por la parte pasiva-demandada- acreditando el rompimiento del nexo de causalidad entre el hecho y el daño por una causa extraña. Debiendo la parte actora probar el hecho, el daño y el nexo.

Todo esto, en oposición a lo normado por el artículo 2341 del Código Civil, que hace las veces de regla general en materia de responsabilidad civil y que estipula un sistema de culpa probada. (…) Sobre los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual la C.S.J. en sentencia SC665-2019, manteniendo su postura dijo: El título XXXIV del Código Civil regula el régimen de la «responsabilidad común por los delitos y las culpas», cuyo sustento es el principio general concerniente a que todo daño ocasionado debe repararse.

En ese sentido, al tenor del artículo 2341 ibídem, «el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido. (…) CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA: Este tema ha sido desarrollado de forma detallada por nuestro máximo órgano de decisión civil, siendo pertinente hacer referencia a lo expuesto en la sentencia SC665-2019, allí dijo la Corte Suprema de Justicia: “Se memora que el eximente conocido como «hecho de la víctima» se presenta cuando la actuación de aquella constituyó la causa exclusiva o concurrente del daño. Sobre el particular, en SC 19 may. 2011, rad. 2006-00273-01, reiterada en SC5050-2014, dijo la Corte, En lo que concierne a la conducta de la víctima, en tiempos recientes, precisó la Corte: se puede señalar que en ocasiones el hecho o la conducta de quien ha sufrido el daño pueden ser, en todo o en parte, la causa del perjuicio que ésta haya sufrido.

En el primer supuesto –conducta del perjudicado como causa exclusiva del daño-, su proceder desvirtuará, correlativamente, el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido, dando lugar a que se exonere por completo al demandado del deber de reparación. Para que el demandado se libere completamente de la obligación indemnizatoria se requiere que la conducta de la víctima reúna los requisitos de toda causa extraña, en particular que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a quien se le imputa la responsabilidad.

En el segundo de tales supuestos -concurrencia del agente y de la víctima en la producción del perjuicio-, tal coparticipación causal conducirá a que la condena reparatoria que se le imponga al demandado se disminuya proporcionalmente, en la medida de la incidencia del comportamiento de la propia víctima en la producción del resultado dañoso.

(…) Analizado el material probatorio recaudado, con especial énfasis en el informe de tránsito, en el interrogatorio de parte y en los testimonios, no se evidencia demostrada la culpa exclusiva de la víctima ni la participación en el hecho que conlleve a negar las pretensiones o a reducir la indemnización, porque, aunque es verdad, como aduce la parte recurrente, que en el informe de tránsito el demandante, fue relacionado como peatón y que la compañera de éste en el interrogatorio que rindió dio cuenta que su compañero salió en una moto a recoger a su cuñada que estaba en un lugar aledaño al sitio del accidente, indicando que para llegar al destino no era de obligatorio paso el sitio del siniestro, lo que implica que la víctima se bajó de la moto para estar en el lugar del desenlace fatal, también lo es que la parte demandada no logró demostrar que la ubicación de la víctima en el momento exacto del hecho fuese la vía u otro lugar donde se estuviera exponiendo al daño, pues los testigos no pudieron identificarlo en el video que les fue enseñado por solicitud del apoderado de la aseguradora recurrente y la compañera de este, dijo únicamente, al observar la grabación, que creía era el que tenía determinada vestimenta, pero no estaba segura de ello, a lo que se agrega que, incluso, si él, era efectivamente quien momentos antes del accidente estaba en la vía al lado de un cono de señalización, usando overol, botas de trabajo y morral en la espalda, el video que contiene la grabación del siniestro, permite evidenciar que momentos antes del accidente dicha persona corrió hacía la berma e incluso llegó hasta el césped y fue allí donde se produjo el impacto en su humanidad, siendo la berma y el césped aledaño, lugar idóneo para la ubicación y refugio de los peatones y, por obvias razones, lo irregular es que un vehículo impacte las personas que están allí. (…) Reclama también el apoderado de la aseguradora recurrente que el juez de primer grado erró al tener por probado que el occiso laboraba, a pesar de que en la demanda se indica que no lo hacía, concluyendo como inadecuado presumir que recibía un salario mínimo legal mensual vigente.

(…) Esto último desarrolla el aludido principio, reconocido normativamente en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, el cual ordena «que al afectado por daños en su persona o en sus bienes, se le restituya en su integridad o lo más cerca posible al estado anterior…, y por eso, acreditada la responsabilidad civil, el juez ‘tendrá que cuantificar el monto de la indemnización en concreto, esto es que habrá de tomar en consideración todas las circunstancias específicas en que tuvo lugar el daño, su intensidad, si se trata de daños irrogados a las personas o a las cosas, y la forma adecuada de resarcir el perjuicio’ CSJ SC, 18 dic. 2012, Rad. 2004-00172-0, SC22036, 19 dic. 2017, rad. n.° 2009-0014-01.

Así lo dejó sentado esta Corporación, al señalar: Demostrado, entonces, que se causaron perjuicios no se puede dictar fallo exonerando de la condena bajo el argumento de que no obra demostración de la cuantía del mismo ni tampoco se puede morigerar o amainar su monto predicando de manera simple y rutinaria que no hay forma de acreditar una superior, razón por la cual tiene que acudirse a deducir como retribución por los servicios prestados la correspondiente al ‘salario mínimo legal’ SC de 21 oct. 2013, rad. n.° 2009-00392-01.

(…) Resulta pertinente señalar para terminar que, aunque el juez de primera instancia señaló de forma genérica que Seguros Confianza debía responder “hasta el monto del valor asegurado, descontando el deducible pactado en la póliza contratada, si a ello hubiere lugar y atendiendo la disponibilidad de cobertura del valor asegurado”, realmente no realizó un análisis sobre el plurimencionado amparo en exceso, siendo lo adecuado precisar el ordinal QUINTO de la sentencia de cara a establecer con claridad la obligación de la aseguradora.

MP. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO FECHA: 11/06/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 014 2019 00464-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO “Al servicio de la justicia y de la paz social” TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) -Discutida y aprobada en sesión virtual de la fecha – PROCESO VERBAL R.C.E. DEMANDANTES DYLAN YERAY SÁNCHEZ LUNA (menor) KYLIAN FERNANDO SÁNCHEZ LUNA (menor) Representados por YURY LORENA LUNA BELTRÁN DEMANDADOS -CONSORCIO A&C DE LOGÍSTICA Y MANTENIMIENTO S.A.S. -YEIMI YOJANA TOVAR SANDOVAL -COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. - SEGUROS CONFIANZA (llamada en garantía) RADICADO 05001 31 03 014 2019 00464 01 Interno: 2023-279 PROCEDENCIA JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. TEMAS Y SUBTEMAS RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACTIVIDADES PELIGROSAS.

CARGA DE LA PARTE DEMANDADA DE PROBAR LA CULPA DE LA VÍCTIMA. PRESUNCIONES EN MATERÍA DE PERJUICIOS. PÓLIZA EN EXCESO. SENTENCIA No. 067 DECISIÓN MODIFICA MAGISTRADA PONENTE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Procede el Tribunal a través de la presente sentencia escrita, conforme lo permite la Ley 2213 de 2022 que adoptó como legislación permanente el Decreto 806 de 2020, luego de agotada la etapa de sustentación de la alzada, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. –SEGUROS CONFIANZA (llamada en garantía) contra la sentencia proferida por el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en sesión de audiencia celebrada el 15 de noviembre de 2023 dentro del presente proceso.

I.

ANTECEDENTES Previo a reseñar los aspectos importantes para proferir la sentencia de segunda instancia en este asunto, es preciso dejar la siguiente aclaración respecto del trámite SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 014 2019 00464-01 de este proceso: La demanda inicialmente fue presentada por cuatro grupos familiares, por el fallecimiento de uno de sus miembros en el accidente de tránsito que originó el proceso, y en contra de varias aseguradoras, sociedades y personas naturales, pero adelantado el proceso, decretadas las pruebas y realizadas las sesiones de audiencia los días 16 de agosto de 2023 y 30 de agosto de 2023 en las que se agotó la etapa conciliatoria e interrogatorios de parte a los integrantes de la parte demandante, se logró acuerdo conciliatorio parcial, del cual se concluyó que el proceso continuaría por la parte demandante con los menores DYLAN YERAY SÁNCHEZ LUNA y KYLIAN FERNANDO SÁNCHEZ LUNA representados por YURY LORENA LUNA BELTRÁN (que formaban parte del grupo familiar 4), y como parte demandada con CONSORCIO A&C DE LOGÍSTICA Y MANTENIMIENTO S.A.S., YEIMI YOJANA TOVAR SANDOVAL y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.- SEGUROS CONFIANZA (llamada en garantía), razón por la cual en la decisión solo se hará referencia a lo que tenga que ver con estas partes, en aras de la economía procesal y utilidad.

1. LA DEMANDA La parte actora a través de mandatario judicial, entabla demanda con pretensión de responsabilidad civil extracontractual, la cual fue reformada incluyendo miembros de la parte demandante –grupo familiar 4- y de la parte demandada, persiguiendo las siguientes declaraciones (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta C01 Principal/archivo 01DemandaVerbal y 20ReformaDeLaDemanda): (i) DECLARAR la responsabilidad civil, solidaria y extracontractual por el accidente ocurrido el 19 de septiembre de 2018, de la sociedad CONSORCIO A&C DE LOGÍSTICA Y MANTENIMIENTO S.A.S y de la señora YEIMI YOJANA TOVAR SANDOVAL.

(ii) DECLARAR que dentro del contrato de seguro emitido por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.- SEGUROS CONFIANZA se configuró, con el accidente, el siniestro para el amparo de responsabilidad civil extracontractual. (iii) DECLARAR que, por el contrato de seguro, la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.- SEGUROS CONFIANZA se encuentra obligada al pago de la indemnización que le corresponde a la parte demandante, de conformidad con los amparos para el riesgo de responsabilidad civil extracontractual y hasta el límite SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 014 2019 00464-01 máximo del valor asegurado y demás condiciones generales y particulares del contrato de seguro.

(iv) CONDENAR civil y solidariamente a los responsables al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a cada uno de los demandantes, que se discriminan así: Para DYLAN YERAY SÁNCHEZ LUNA, lucro cesante consolidado $8’864.505, lucro cesante futuro $14’386.558, perjuicio moral el equivalente a 100 s.m.l.m.v., daño a la vida de relación el equivalente a 100 s.m.l.m.v. Para KYLIAN FERNANDO SÁNCHEZ LUNA, lucro cesante consolidado $8’864.505, lucro cesante futuro $21’651.007, perjuicio moral el equivalente a 100 s.m.l.m.v., daño a la vida de relación el equivalente a 100 s.m.l.m.v. (v) Como consecuencia de las pretensiones 2 y 3, CONDENAR a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.- SEGUROS CONFIANZA al pago de la indemnización que cubría el contrato de seguro adquirido por los demandados para el riesgo de responsabilidad civil extracontractual.

(vi) CONDENAR a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.- SEGUROS CONFIANZA, de conformidad con el artículo 1080 C.Co. al pago de intereses moratorios sobre las sumas impuestas a su cargo en favor de la parte demandante, desde el día de la notificación del auto admisorio de la demanda al asegurador y hasta la fecha en que se efectúe el pago de las sumas concedidas.

(vii) CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandada. Luego presenta el juramento estimatorio, y explica que para el momento del fallecimiento de HERMES FERNANDO SÁNCHEZ POVEDA (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta C01 Principal/archivo 20ReformaD eLaDemanda, pág pdf 39) DYLAN YERAY (hijo) tenía 5 años por lo que le faltaban 20 años para cumplir los 25, y KYLIAN FERNANDO (hijo) tenía 9 meses, y le faltaban 24 años 3 meses para cumplir los 25 años.

Que desde la muerte del padre se han consolidado 38 meses, y para el lucro cesante consolidado se asignará a los hijos la mitad de la renta dejada de percibir, es SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 014 2019 00464-01 decir de $1’135.743, se descuenta el 25% para sus propios gastos, quedando $851.743, lo que arroja en los 38 meses la suma de $35’458.023, correspondiendo a los hijos $17’729.011, y a cada uno $8’864.505.

Para lucro cesante futuro, se parte del total del ingreso del fallecido, y para un primer tiempo, será hasta cuando el demandante DYLAN cumpla 25 años, que corresponde a 202 meses, asignando a cada demandante $14’386.558; para un segundo tiempo, que será hasta que KYLIAN cumpla los 25 años, descontando el lucro cesante consolidado y el futuro liquidado hasta cuando el otro hijo cumplió los 25 años, quedando pendiente 51 meses, correspondiéndole $7’264.449, para un total de lucro cesante futuro para éste demandante de $21’651.007. 2.

FUNDAMENTOS DE HECHO Se narra en la demanda- reforma-, como hechos relevantes que competen a estos demandantes, que el 19 de septiembre de 2018, en la vía Puerto Salgar-Guaduas, kilómetro 46+850 metros en el Departamento de Cundinamarca, ocurrió un accidente de tránsito en el que se vio involucrado el vehículo de placa SOA492, en el que fallecieron varias personas, entre ellos el señor HERMES FERNANDO SÁNCHEZ POVEDA en calidad de peatón. El vehículo era conducido por el señor MARIO ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ, propiedad de YEIMI YOJANA TOVAR SANDOVAL, y se movilizaba en una operación comercial de transporte de material en virtud del contrato celebrado entre el CONSORCIO A&C DE LOGÍSITCA Y MANTENIMIENTO S.A.S y el CONSORCIO VIAL HELIOS, controlador y administrador de la operación transportadora del contrato de concesión de la obra Proyecto Ruta del Sol 1.

Cuenta que en virtud del proyecto Ruta del Sol y el contrato celebrado para el transporte de material, se aseguraron sus riesgos por intermedio de varias aseguradoras, y por medio del contrato de seguro instrumentalizado en la póliza 05 - RO064171 con la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.S- CONFIANZA, en la que también ostenta la calidad de asegurado el CONSORCIO VIAL HELIOS y la subcontratista CONSORCIO A&C DE LOGÍSTICA Y MANTENIMIENTO S.A.S. Indica que el siniestro ocurrió por la falta de pericia del conductor al maniobrar el vehículo, sumado a una falla técnica en sus frenos, colisionó una grúa y un vehículo que se encontraban sobre la vía debido a un accidente que se había presentado con antelación, y de paso, a varias personas que se encontraban en el lugar, entre ellos, SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 014 2019 00464-01 la referida víctima HERMES FERNANDO SÁNCHEZ POVEDA, rodante que circulaba en ejercicio de una actividad peligrosa bajo la guarda, instrucción, coordinación, dirección y control de su conductor, propietaria, y de la empresa prestadora del servicio de transporte CONSORCIO A&C DE LOGÍSTICA Y MANTENIMIENTO S. A.S. El accidente fue atendido por la autoridad de tránsito que realizó el informe de accidente No C-00091387, en el cual se consigna como hipótesis del accidente, el número 202 que corresponde a “fallas en los frenos” del vehículo de placa SOA492, y por éste se inició investigación penal por el delito de homicidio culposo en contra del conductor MARIO ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ, quien en audiencia celebrada el 5 de octubre de 2020 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funci ón de control de Garantías del Municipio de Guaduas-Cundinamarca aceptó su responsabilidad penal en el accidente de tránsito, siendo declarado responsable.

Señala que la víctima HERMES FERNANDO SÁNCHEZ POVEDA tenía 29 años de edad, con una edad probable de 51.3 años, no contaba en el momento del accidente con actividad laboral estable, por lo que la liquidación del perjuicio patrimonial partirá de la presunción de devengar un salario mínimo legal mensual vigente, que para esa fecha era de $908.526, más el factor prestacional $227.131, para una base de $1’135.657, el cual se debe actualizar.

Su grupo familiar estaba conformado por su compañera permanente YURY LORENA LUNA BELTRÁN y sus dos hijos menores DYLAN YERAY SÁNCHEZ LUNA y KYLIAN FERNANDO SÁNCHEZ LUNA (se mencionan otros integrantes que conciliaron) quienes sufrieron un daño irreparable con la muerte de su esposo y padre, quedando seriamente afectados, afligidos, padeciendo intensos sentimientos de congoja, aflicción y desmedro anímico, con quien tenían grandes lazos de amor, generando cambio grave y constante en el proyecto de vida.

Además de un perjuicio patrimonial por cuanto dependían en un todo económicamente de la víctima.

3. INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO Y LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO. Admitida la demanda inicial el 24 de septiembre de 2019, (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta C01Principal/archivo 02ActaRepartoAutoAdmisorioTrámite), y la reforma de la demanda en la que se incluyó como parte actora a los hoy demandantes, con auto del 21 de enero de 2022 (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta C01Principal/archivo 21Admite ReformaDeLaDemanda), los demandados fueron notificados en debida forma y procedieron a dar respuesta como se compendia a continuación: SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 014 2019 00464-01 La demandada CONSORCIO A&C DE LOGÍSTICA Y MANTENIMIENTO S.A.S. contesta diciendo (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta C01Principal/archivo 33 ConntestaciónDeConsorcioAycLogisticaYManteniemientoS.A. (sic)) que la gran mayoría de los hechos no le constan y deben ser probados; en lo que refiere a la conducción y propiedad del vehículo no le consta, y el vínculo con el consorcio es totalmente falso, por cuanto nunca adquirió relación directa con el vehículo referido, pese a tener labores a desarrollar en el sector, nunca tuvo vínculo con el conductor para ese momento.

Afirma que lo relatado con relación al accidente es totalmente falso, por cuanto la causa del deceso de la víctima fue su propia culpa, al encontrarse en el lugar de los hechos, al parecer intentando el saqueo o hurto al vehículo que se encontraba inicialmente accidentado. Se desconoció las normas de tránsito, asumiendo por sí mismo el riesgo que se materializó con el nuevo accidente, tanto es así, que en la demanda inicial se dijo que los supuestos peatones estaban prestando ayuda al accidentado, y en la reforma señala que se encontraban en el lugar, tratando de encubrir su responsabilidad y falta de lealtad procesal.

Frente a las pretensiones se opone a la totalidad de ellas por ser inexistentes y plantea responsabilidad exclusiva de la víctima y de terceros (Artículos 57, 58 CNTT). Como excepciones de mérito, opone:

1. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA. Como se evidencia en el informe de policía, la víctima no se encontraba en el sector realizando actividad conforme a la ley, solo incurría en violación al derecho penal, realizando un hurto del primer vehículo accidentado, con desapego a la norma de tránsito. No estaba realizando ayuda, y su llegada al sitio fue de manera imprudente, impertinente y poco cuidadosa, solo con el ánimo de saquear el vehículo accidentado.

2. HECHO DE UN TERCERO. Según se relata el accidente ocurrió como efecto de la colisión del vehículo conducido por MARIO ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ, quien no contaba con orden alguna para transitar por esa ruta, no hay nexo causal, por cuanto es el conductor quien desarrolla la actividad de manera personal e independiente, con un automotor que no es del consorcio.

Advierte que, según el informe de accidente, el primer evento carecía de la debida señalización para prevenir al conductor de su cercanía con esta anomalía en la carretera, de haber existido, la posibilidad de que el segundo accidente no ocurriera sería mayor. 3. CASO FORTUITO. Como lo anuncia SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 014 2019 00464-01 la parte actora, se presenta una falla en el automotor que colisiona, situación que se desprende de cualquier previsión o imprudencia de parte del conductor, es un imprevisto.

Sumado a la existencia de un accidente anterior. La demandada y llamada en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. SEGUROS CONFIANZA responde (carpeta 01 Primera Instancia/carpeta C02 LlamadoGarantía#1ConfianzaSAS/archivo 06. Contestación LlamamientoConfianza) al llamado que le hiciera los demandados iniciales CSS CONSTRUCTORES S.A., CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A., IEC INGENIEROS S.A. EN LIQUIDACIÓN hoy SACDE S.A. – SOCIEDAD ARGENTINA DE CONSTRUCCIÓN Y DESARROLLO ESTRATÉGICO S.A SUCURSAL COLOMBIA y CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE, con fundamento en que el CONSORCIO VIAL HELIOS- contratante- subcontrató con el CONSORCIO A&C DE LOGÍSTICA Y MANTENIMIENTO S.A.S. el transporte de materiales, según contrato CVH-571-2017, en el que la subcontratista por su cuenta y riesgo, con libertad y autonomía técnica, directiva e independiente se obliga a prestar los servicios de transporte de materiales de construcción en el proyecto del SOL SECTOR 1, y se comprometió a constituir garantías y pólizas a favor del Patrimonio Autónomo Ruta del Sol Sector Uno, y como beneficiario adicional Consorcio Vial Helios, responsabilidad civil extracontractual.

En cumplimiento de esta obligación el CONSORCIO A&C DE LOGÍSTICA Y MANTENIMIENTO S.A.S. suscribió con la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. SEGUROS CONFIANZA el contrato de responsabilidad civil extracontractual, vertido en la póliza 05-RO064171 bajo la modalidad de ocurrencia, vigente entre el 25 de junio de 2018 y el 22 de diciembre de 2018.

Se advierte que en la respuesta se refiere a los hechos de la demanda inicial y al llamado, la cual se allegó antes de que la demanda fuera reformada, modificación sobre la cual esta demandada no se pronunció, pero se trae a colación toda vez que se refiere al vínculo contractual entre la demandada CONSORCIO A&C DE LOGÍSTICA Y MANTENIMIENTO S.A.S y la aseguradora CONFIANZA.

En dicha respuesta la aseguradora, al referirse a los hechos de la demanda (inicial) afirma que ninguno de los hechos le consta por ser ajenos a ella y deben probarse formalmente, no se pronuncia frente a las pretensiones por desconocer los fundamentos fácticos. SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 014 2019 00464-01 Y en su defensa propuso excepciones de mérito que denominó

1. CULPA DE LA VÍCTIMA-AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD. De las pruebas allegadas se observa un actuar negligente y desprevenido de los peatones fallecidos, quienes se expusieron a una situación peligrosa al ocupar la vía donde había ocurrido un accidente previo, al parecer para saquear el vehículo objeto del primer accidente, quienes transgredieron los artículos 57 y 58 CNTT.

2. FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS PERJUICIOS QUE SE PRETENDEN. No se acredita el oficio ejercido por los fallecidos ni sus ingresos para determinar el lucro cesante. Y en relación con el llamamiento en garantía dice que no le consta el contrato de quien lo llamó con el CONSORCIO A&C DE LOGÍSTICA Y MANTENIMIENTO S.A.S, pero admite que con fundamento en ese contrato, esta entidad solicitó la expedición de la póliza de responsabilidad civil extracontractual, suscribiendo la póliza No 05 RO064171, de fecha 28 de noviembre de 2017 y certificado para la fecha del accidente No 05 RO117872 cuyo objeto es “Indemnizar los daños y/o perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales siempre que deriven de un daño físico y/o material imputables al tomador y/o asegurado de la póliza, y causados por lesiones, muerte y/o daños a la propiedad de terceros derivados de la ejecución del contrato No CVH -571-2017, referente al transporte de materiales de construcción en el proyecto de ruta del sol sector 1” Sobre las pretensiones del llamamiento, expone que no se opone a que resulte condenada a reembolsar al CONSORCIO A&C DE LOGÍSTICA Y MANTENIMIENTO S.A.S (asegurado) la suma por la que resulte condenada hasta el máximo valor asegurado para la fecha de ocurrencia de los hechos, siempre y cuando el vehículo involucrado se encuentre relacionado en la carátula de la póliza o documentos anexos a la misma (numeral 16-cáusula primera-amparo básico), si el consorcio tiene como actividad principal el transporte de bienes.

Dice que la cobertura operará en exceso de la póliza de responsabilidad civil extracontractual del transportador, del amparo patrimonial de la póliza de automóviles del vehículo y del seguro SOAT, o en exceso del deducible establecido en la carátula o documentos anexos a la misma, el que resulte mayor. Ahora, si el consorcio no tiene como actividad principal el transporte de bienes, la póliza solo podrá afectarse en exceso del SOAT que debe estar contratado y vigente, y en exceso del amparo de responsabilidad civil hacia terceros de una póliza básica de seguro de automóviles cuando ésta haya sido contratada o en SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 014 2019 00464-01 exceso de los límites que se indican en la carátula de la póliza o documentos anexos (4.

Anexo responsabilidad civil por el uso de vehículos terrestres propios y no propios), y en la carátula de la póliza se indica que dicho amparo (vehículos propios y no propios) opera en exceso de los amparos que otorga una póliza básica de seguros de autos (contratada o no) con límite asegurado no inferiores a $100’000.000/$100’000.000/$200’000.000 por evento.

Frente al llamamiento opone excepciones que denominó:

1. IMPROCEDENCIA DE AFECTACIÓN DE LA POLIZA No RO064171 SI EL CONSORCIO TIENE COMO ACTIVIDAD PRINCIPAL EL TRANSPORTE DE BIENES. Numeral 16 de la cláusula primera –amparo básico, así si el consorcio tiene como actividad principal el transporte de bienes y el vehículo de placa SOA492 NO está relacionado en la carátula de la póliza o anexos, NO existe cobertura del accidente acaecido. 2.

OBJETO Y LIMITE DE COBERTURA DEL AMPARO DE VEHICULOS PROPIOS Y NO PROPIOS. Numeral 4. Anexo responsabilidad civil por el uso de vehículos terrestres propios y no propios, de las condiciones generales de la póliza. La póliza únicamente opera en exceso de $200’000.000 de la póliza básica de seguro de automóviles cuando ésta haya sido contratada, y el límite de cobertura de Seguros Confianza corresponde al valor asegurado de $67’384.705, previo descuento del deducible.

3. LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO Y DEDUCIBLE. 4. GENÉRICA. Entretanto la demanda YEIMI YOVANA TOVAR SANDOVAL no compareció al proceso, por tanto, guardó silencio pese a haberse notificado.

4. ETAPAS PROCESALES SUBSIGUIENTES A LA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO Integrado el contradictorio, se corrió traslado de las excepciones, se fijó fecha para la audiencia inicial con auto del 12 de mayo de 2023 (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta C01 Principal/archivo 50) para el 16 de agosto de 2023, y se decretaron pruebas. En esta sesión se intentó conciliación y se inició con los interrogatorios de los demandantes, suspendiendo para continuar el 30 de agosto de 2023, en esta ocasión se intentó de nuevo conciliación y ante su fracaso se continuó con los interrogatorios de los demandantes, escuchando a la señora YURI LORENA LUNA BELTRAN (carpeta01PrimeraInstancia/carpeta C01Principal/archivo 71 GrabaciónAudienciaAgosto30Parte1ContinuaciónInterrogatorios/8’40”) quien representa a los SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 014 2019 00464-01 menores aquí demandantes, y demás demandantes iniciales, suspendiendo la audiencia para continuarla el 6 de septiembre.

En esta fecha se inicia con los interrogatorios de los representantes legales de las demandadas y en su desarrollo las partes manifiestan voluntad de conciliar, logrando conciliación parcial, tal como se expuso al inicio de esta providencia. Concretado el acuerdo parcial se continuó con la recepción del interrogatorio de la representante legal de la demandada CONFIANZA S.A., Dra. MONICA LILIANA OSORIO GUALTEROS (carpeta01PrimeraInstancia/carpeta C01Principal/ archivo 76GrabaciónAudienciaSept6-ConciliaciónParcial-continuación Interrogatorios- Suspende/25’12”) toda vez que los demandados YEIMI YOJANA TOVAR SANDOVAL y CONSORCIO A&C DE LOGÍSTICA Y MANTENIMIENTO S.A.S. no comparecieron a la audiencia. Luego se fijó el litigio, se hizo control de legalidad y se dispuso la práctica de la prueba testimonial pertinente, escuchando a la señora MARCELA ESTRADA GALINDO (carpeta 01 Primera Instancia/carpeta C01Principal/ archivo 76GrabaciónAudienciaSept6 - ConciliaciónParcial-continuación Interrogatorios-Suspende/1h43’30”) y a YINDREI JARAMILLO GIRALDO (carpeta 01 Primera Instancia/carpeta C01Principal/ archivo 76GrabaciónAudienciaSept6 - ConciliaciónParcial-continuación Interrogatorios-Suspende/ 2h28’40”), finaliza la sesión informando que fijará próxima fecha mediante auto a efecto de escuchar alegaciones y proferir fallo, auto que se fechó el 19 de septiembre de 2023 fijando el 9 de noviembre de la misma anualidad, en esta sesión se escucharon alegatos de las partes (carpeta 01 Primera Instancia/carpeta C01Principal/ archivo 78Grabac iónaudienciaAlegatosNov9De2023) señalando fecha para proferir el fallo el 15 de noviembre de 2023 (carpeta 01 Primera Instancia/carpeta C01Principal/ archivo 80GrabaciónAudiencia SentenciaNov15-AseguradoraApela).

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida en audiencia llevada a cabo el 15 de noviembre de 2023 (carpeta 01 Primera Instancia/carpeta C01Principal/ archivo 80Grabación Audiencia SentenciaNov15 -AseguradoraApela) advierte el juez que dará aplicación al art. 280 del C.G.P., y pasa a plantear el problema jurídico conforme a la fijación del litigio y a determinar el cumplimiento de los presupuestos procesales.

Se refiere al concepto de la responsabilidad civil extracontractual, artículo 2341 Código Civil, reseñando los elementos para su prosperidad, pasa a la responsabilidad civil por las cosas inanimadas, artículo 2356 Código Civil, luego, se detiene en la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, donde se presume la responsabilidad.

Aborda el tema de la culpa exclusiva de víctima o la participación de esta, art. 2357 Código Civil. SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 014 2019 00464-01 Seguidamente afronta el análisis del caso en concreto, iniciando por indicar que no están en discusión los presupuestos de la acción de responsabilidad civil extracontractual, el hecho con la prueba documental, el video obrante en archivo 65, dictamen pericial de los que fueron demandados que acreditaban la autenticidad del video, interrogatorios; el daño que lo constituye la muerte del señor HERMES FERNANDO que se concreta en los perjuicios ocasionados a los demandantes hijos del difunto; también está acreditado el nexo de causalidad entre el hecho y el fallecimiento.

Alude a la responsabilidad de la propietaria del vehículo, el consorcio y la aseguradora, procediendo al estudio de las excepciones planteadas CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, HECHO DE UN TERCERO, CASO FORTUITO Y FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS PERJUICIOS, las cuales concluye no tienen prosperidad, continuando con el análisis probatorio de los perjuicios reclamados y la responsabilidad de la aseguradora a efecto de afectar la póliza.

Finaliza decidiendo declarar no prosperas las excepciones, declara civilmente responsables a los demandados YEIMI YOJANA TOVAR SANDOVAL y CONSORCIO A&C DE LOGÍSTICA Y MANTENIMIENTO S.A.S., los condena al pago de lucro cesante consolidado y futuro, perjuicio moral y daño a la vida de relación a favor de los menores DYLAN y KYLIAN, declara que la aseguradora deberá responder por estas sumas hasta el monto asegurado, descontando el deducible y atendiendo la disponibilidad de cobertura, en caso que supere, los demandados deberán responder por la diferencia, condena a la aseguradora a pagar los intereses moratorios conforme el art. 1080 Código de Comercio a partir de la sentencia y hasta que se haga efectivo el pago, condena en costas a los demandados y fija agencias en derecho. 6.

IMPUGNACIÓN La sentencia fue recurrida en apelación por la parte demandada COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. SEGUROS CONFIANZA (carpeta 01 Primera Instancia/carpeta C01Principal/ archivo 80Grabación Audiencia SentenciaNov15 -AseguradoraApela/2h03’) y expuso como reparos que sustentó en la misma audiencia, sin más pronunciamiento en esta instancia: SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 014 2019 00464-01 1.

Estaba probado que la víctima se expuso al daño y su grado de participación, ello se desprende del informe de tránsito y los testimonios, pues optó por quedarse en el sitio cuando no debió estar ahí, su grado de participación es alto, por cuanto si hubiere continuado con su camino en la moto que conducía, no hubiera fallecido. 2. El despacho da por probado que la víctima estaba laborando y no se acreditó ello, incluso el mismo despacho advierte que no hay prueba y así se confiesa en la demanda-hecho 17-, se basa en una prueba testimonial desconociendo la confesión de que no tenía ingreso. 3.

Se toma como edad límite para liquidar perjuicios, hasta los 25 años de los demandantes, pero se desconoce las condiciones particulares de los menores, no se prueba que algún miembro de la familia tuviera formación profesional que llevase a pensar que los menores en un futuro llegarían a ello, como tampoco que los menores tuvieran esa expectativa, desconoce las condiciones particulares del caso y no hay prueba. 4.

Da por probado los daños, sin estarlo, desconoce que no existen los parámetros para dicha condena, sumado a que no se tuvo en cuenta la participación de la víctima en el hecho. 5. El despacho desconoce las condiciones de la póliza, donde se establece claramente que para que haya cobertura, las empresas que se dediquen al transporte como actividad principal, solo aplica cuando el vehículo se encuentre relacionado en la carátula, y en la póliza no está el vehículo involucrado, por tanto, no estaba cubierto, desconoce el objeto de la empresa consorcio. 6.

No existe cobertura, y si la hubiera, el despacho desecha que la cobertura de la póliza es en exceso de $200’000.000, que deben estar cubiertos por otra póliza contratada o no, es decir la propietaria del vehículo debe cubrir esos primeros $200’000.000. SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 014 2019 00464-01 II. CONSIDERACIONES

1. VERIFICACIÓN DE PRESUPUESTOS PROCESALES Y AUSENCIA DE IRREGULARIDADES CONFIGURATIVAS DE NULIDAD La Corporación ha establecido que en el caso bajo examen concurren los presupuestos procesales necesarios para proseguir con el trámite de la segunda instancia, sin que se advierta irregularidad constitutiva de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado hasta el momento, lo cual permite a este Tribunal asumir la resolución del recurso de alzada en los términos planteados por los recurrentes.

2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Deberá esta Sala de Decisión determinar si dentro del asunto de la referencia, procede confirmar la decisión adoptada en primera instancia, en cuanto que declaró la responsabilidad civil de las demandadas y las condenó a pagar los perjuicios reclamados por la parte demandante o si esta debe revocarse o modificarse de cara a los reparos planteados encaminados a discutir la participación de la víctima en el accidente, el salario de la víctima, la fecha límite tenida en cuenta para liquidar el lucro cesante, como también la responsabilidad de la aseguradora respecto a la orden que le fue dada.

3. PREMISAS JURÍDICAS APLICABLES AL CASO

3.1. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACTIVIDADES PELIGROSAS. La responsabilidad civil tiene su razón en la obligación que toda persona debe asumir las consecuencias patrimoniales económicas que surjan de un hecho, acto o conducta, por él desplegado, responsabilidad que adquiere la naturaleza de ser contractual o extracontractual, según se derive de incumplimiento, cumplimiento tardío o defectuoso de las obligaciones contenidas en un contrato, convención o acuerdo de voluntades; o del desconocimiento de las obligaciones impuestas por la ley, o con ocasión de la comisión de un delito o culpa.

Cuando se refiere a la responsabilidad civil extracontractual, existe una subcategoría, cual es la responsabilidad civil por el hecho de las cosas inanimadas, y dentro de ésta, a su vez, responsabilidad civil causada por las cosas en ejercicio de una actividad peligrosa, la cual merece mayor reproche, debido a la potencialidad de causar daño SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 014 2019 00464-01 mayor.

Entonces, la responsabilidad está condicionada por la peligrosidad de la actividad y no por la imprudencia, negligencia y demás manifestaciones d e culpa de quien la ejerza. El sustento jurídico de este tipo de responsabilidad se encuentra en el artículo 2356 del Código Civil, alivianando la carga de la prueba en favor de la parte demandante, quien goza de una presunción de responsabilidad en contra del demandado, únicamente desvirtuable por la parte pasiva-demandada- acreditando el rompimiento del nexo de causalidad entre el hecho y el daño por una causa extraña. Debiendo la parte actora probar el hecho, el daño y el nexo.

Todo esto, en oposición a lo normado por el artículo 2341 del Código Civil, que hace las veces de regla general en materia de responsabilidad civil y que estipula un sistema de culpa probada. Sobre los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual la C.S.J. en sentencia SC665-2019, manteniendo su postura dijo: “2.- El título XXXIV del Código Civil regula el régimen de la «responsabilidad común por los delitos y las culpas», cuyo sustento es el principio general concerniente a que todo daño ocasionado debe repararse.

En ese sentido, al tenor del artículo 2341 ibídem, «[e]l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido». Para el éxito de la pretensión indemnizatoria soportada en la citada disposición, es menester que el reclamante acredite la existencia de los elementos estructurales de la responsabilidad endilgada, esto es, el daño, la culpa del obligado a responder y el nexo de causalidad entre ellos.

De otra parte, el artículo 2356 del Código Civil, dispone que «[p]or regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta», norma a partir de la cual se ha edificado el régimen de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas con culpa presunta, ampliamente desarrollado por la Corte en su Jurisprudencia, a partir de la emblemática SC de 14 mar. 1938, reiterada en SC 31 may. 1938 y en CSJ SNG 17 jun. 1938.

Sobre estos precedentes, en SC9788-2015, memoró la Corte, Ya en CSJ SNG 17 jun. 1938, GJ t. XLVI, pág. 688 al citar la anterior, dijo la Corte que «se trata en la sentencia de mayo (…) de una culpa presunta para los casos de riesgo creado, o sea cuando el daño se produce por alguno de los elementos que en la civilización acarrean peligrosidad» y que del artículo 2356 se hace emanar «una presunción legal mixta, ya que se dice que no puede desvanecerse por cualquier medio en contrario, sino por determinados hechos» y en CSJ SNG 18 abr. 1939, GJ t. XLVIII pág. 165 dejó claro que «[e]l artículo 2347 del C.C., establece el principio de la responsabilidad por hechos ajenos y el artículo 2356 del mismo texto, sienta esta norma, bien se trate de SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 014 2019 00464-01 responsabilidad directa o indirecta», donde «los ejemplos que allí se mencion an son ilustrativos y se refieren a hechos en que el daño aparece en la cosa misma, por cierta peligrosidad que en ella se transparenta», acotando que con base en ello «existe una presunción de responsabilidad en contra del agente respectivo, en los casos de daños causados por ciertas actividades que implican peligros, inevitablemente anexos a ellas».

(…) A partir de la presunción de culpabilidad que rige en las acciones de responsabilidad extracontractual por daños ocasionados en el ejercicio de actividades peligrosas, se itera, la víctima sólo está obligada a probar el daño y la relación de causalidad, mientras que al autor para exonerarse está obligado a acreditar la presencia de un elemento extraño como causa exclusiva del daño, esto es, fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima o intervención de un tercero”.

Y en sentencia SC3862 de 2019, precisó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que en estos supuestos la presunción es realmente de responsabilidad y no de culpa, expresamente dijo: “Ahora, si bien es cierto que la Corte, pese a reconocer que la responsabilidad por actividades peligrosas se funda en la teoría del riesgo, la cual, per sé, excluye el elemento culpa, por cuanto el autor del menoscabo, a efectos de liberarse de resarcirlo, debe limitarse a demostrar el quiebre del nexo causal a través de la ocurrencia de la causa extraña, vino a afirmar en fallos posteriores, que respecto del responsable de este tipo de lesiones, derivadas de un rol peligroso, recaía una “presunción de culpa”, expresión cimentada bajo la interpretación literal del artículo 2356 del C.C., al referir este como origen de ese tipo de daño la “malicia o negligencia”, o en los casos ejemplificativos en él descritos, los cuales suponen un error en la conducta; no cabe duda que en ninguna de las decisiones que acuñaron dicha expresión, se afirmó, en todo caso, que el demandado debía probar la diligencia y cuidado para poder exonerarse de la obligación de reparar.

Por el contrario, para esta Corporación en el artículo 2356 siempre ha sido incuestionable la diferencia entre los conceptos de culpa y responsabilidad, de modo que, aun cuando inapropiadamente refirió a la expresión “presunción de culpa”, tal locución no puede utilizarse indistintamente o asimila rse a la culpa como título de atribución para la clase de responsabilidad por actividades peligrosas, la cual, según se afirmó, funda una teoría de la responsabilidad sin culpa.

Se ha tratado de simples nomenclaturas semánticas, por cuanto, en todo caso, con independencia de la calificación que hayan dado a la presunción, únicamente han aceptado como factor para destruir el nexo causal en su sentido naturalístico o jurídico, la comprobación de la causa extraña. Por supuesto, la culpa es elemento determinante y de hallarse demostrada, contribuye a generar responsabilidad pero únicamente en los sistemas y en los eventos de culpa probada o de responsabilidad subjetiva, que por regla general sigue el derecho nacional, para las hipótesis en donde se hace neces ario escrutar la subjetividad del agente en procura de deducir la respectiva responsabilidad; pero, no ocurre lo mismo en el ámbito del precepto 2356 del Código Civil, venero de la original doctrina patria de la responsabilidad por el ejercicio de las actividades peligrosas, precepto de nuestro ordenamiento mucho más creativo y dinámico que la regla 1384 del Código Civil francés. SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 014 2019 00464-01 Esta Sala ha sido categórica en resaltar que la responsabilidad derivada de la ejecución de labores peligrosas, se asienta en la teoría del riesgo y no en la culpa, aun cuando frente al autor del daño, se reitera, haya señalado, indistintamente, que sobre él reposa una “presunción de culpa”, siendo en realidad una “presunción de responsabilidad”, en tanto que para desvirtuarla, impone acreditar exclusivamente la “causa extraña” (hecho de la víctima, o de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito), mas no exige probar que se obró con esmero, prudencia y meticulosidad, aspectos típicos para refutar un error en la conducta (culpabilidad).

Siempre, para la Sala, la exoneración queda reducida al terreno de la causalidad en el marco del artículo 2356”.

3.2. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Este tema ha sido desarrollado de forma detallada por nuestro máximo órgano de decisión civil, siendo pertinente hacer referencia a lo expuesto en la sentencia SC665- 2019, allí dijo la Corte Suprema de Justicia: “Se memora que el eximente conocido como «hecho de la víctima» se presenta cuando la actuación de aquella constituyó la causa exclusiva o concurrente del daño. Sobre el particular, en SC 19 may. 2011, rad. 2006-00273-01, reiterada en SC5050-2014, dijo la Corte, En lo que concierne a la conducta de la víctima, en tiempos recientes, precisó la Corte: "5.

(…) se puede señalar que en ocasiones el hecho o la conducta de quien ha sufrido el daño pueden ser, en todo o en parte, la causa del perjuicio que ésta haya sufrido. En el primer supuesto –conducta del perjudicado como causa exclusiva del daño-, su proceder desvirtuará, correlativamente, el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido, dando lugar a que se exonere por completo al demandado del deber de reparación. Para que el demandado se libere completamente de la obligación indemnizatoria se requiere que la conducta de la víctima reúna los requisitos de toda causa extraña, en particular que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a quien se le imputa la responsabilidad.

En el segundo de tales supuestos -concurrencia del agente y de la víctima en la producción del perjuicio-, tal coparticipación causal conducirá a que la condena reparatoria que se le imponga al demandado se disminuya proporcionalmente, en la medida de la incidencia del comportamiento de la propia víctima en la producción del resultado dañoso.

"La importancia de la conducta de la víctima en la determinació n de la reparación de los daños que ésta ha sufrido no es nueva, pues ya desde el derecho romano se aplicaba en forma drástica la regla, atribuida a Pomponio, según la cual “quod si quis ex culpa sua damnun sentit, non intellegitur damnum sentire”, es deci r, que el daño que una persona sufre por su culpa se entiende como si no lo hubiera padecido, lo que condujo a un riguroso criterio consistente en que si la víctima había participado en la producción del daño, así su incidencia fuera de baja magnitud, en todo caso quedaba privada de reclamación. “[…] Precisado lo anterior, se debe mencionar que la doctrina es pacífica en señalar que para que el comportamiento del perjudicado tenga influencia en la determinación de la obligación reparatoria, es indispensable que tal conducta incida causalmente en la producción del daño y que dicho comportamiento no sea SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 014 2019 00464-01 imputable al propio demandado en cuanto que él haya provocado esa reacción en la víctima.

Sobre lo que existe un mayor debate doctrinal es si se requiere qu e la conducta del perjudicado sea constitutiva de culpa, en sentido estricto, o si lo que se exige es el simple aporte causal de su actuación, independientemente de que se pueda realizar un juicio de reproche sobre ella. (…). Por todo lo anterior, la doctrina contemporánea prefiere denominar el fenómeno en cuestión como el hecho de la víctima, como causa concurrente a la del demandado en la producción del daño cuya reparación se demanda." (cas.civ. sentencia de 16 de diciembre de 2010, exp. 1989-00042-01). -Subraya intencional- Tema que también se trató en SC4232-2021 del 23 de septiembre de 2021, rad. 11001- 31-03-006-2013-00757-01 M.P. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, en la que se cita, a su vez, la SC5125-2020, donde se reitera: En efecto, en la SC5125-2020 se señaló: (….) Precisado lo anterior, se debe mencionar que la doctrina es pacífica en señalar que para que el comportamiento del perjudicado tenga influencia en la determinación de la obligación reparatoria, es indispensable que tal conducta incida causalmente en la producción del daño y que dicho comportamiento no sea imputable al propio demandado en cuanto que él haya provocado esa reacción en la víctima.

Sobre lo que existe un mayor debate doctrinal es si se requiere que la conducta del perjudicado sea constitutiva de culpa, en sentido estricto, o si lo que se exige es el simple aporte causal de su actuación, independientemente de que se pueda realizar un juicio de reproche sobre ella. Ciertamente, los ordenamientos clásicos que regularon el tema, como el Código Civil colombiano, hacen referencia a una actuación culpable o imprudente de la víctima y, en tal virtud, un sector de la doctrina se inclina por considerar que el comportamiento del perjudicado debe ser negligente o imprudente para que se puedan dar los efectos jurídicos arriba reseñados, particularmente cuando en la producción del daño concurren la actuación de la víctima y la del demandado, supuestos en los que algunos distinguen si se trata de un caso en el que se deba aplicar un sistema de culpa probada o, por el contrario, uno de culpa presunta.

Otra corriente doctrinal estima, por el contrario, que de lo que se trata es de establecer una consecuencia normativa para aquellos casos en los que, desde el punto de vista causal, la conducta del damnificado haya contribuido, en concurso con la del presunto responsable, a la generación del daño cuya reparación se persigue, hipótesis en la cual cada uno debe asumir las consecuencias de su comportamiento, lo que traduce que el demandado estará obligado a reparar el daño pero sólo en igual medida a aquella en que su conducta lo generó y que, en lo restante, el afectado deberá enfrentar los efectos nocivos de su propio proceder.

Es decir, se considera que el asunto corresponde, exclusivamente, a un análisis de tipo causal y no deben involucrarse en él consideraciones atinentes a la imputación subjetiva. En todo caso, así se utilice la expresión ‘culpa de la víctima’ para designar el fenómeno en cuestión, en el análisis que al respecto se realice no se deben utilizar, de manera absoluta o indiscriminada, los criterios correspondientes al concepto técnico de culpa, entendida como presupuesto de la responsabilidad civil en la que el factor de imputación es de carácter subjetivo, en la medida en q ue dicho elemento implica la infracción de deberes de prudencia y diligencia asumidos en una relación de alteridad, esto es, para con otra u otras personas, lo que no se presenta cuando lo que ocurre es que el sujeto damnificado ha obrado en contra de su propio interés. Esta reflexión ha conducido a considerar, en acercamiento SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 014 2019 00464-01 de las dos posturas, que la ‘culpa de la víctima’ corresponde -más precisamente- a un conjunto heterogéneo de supuestos de hecho, en los que se incluyen no sólo comportamientos culposos en sentido estricto, sino también actuaciones anómalas o irregulares del perjudicado que interfieren causalmente en la producción del daño, con lo que se logra explicar, de manera general, que la norma consagrada en el artículo 2357 del Código Civil, aun cuando allí se aluda a ‘imprudencia’ de la víctima, pueda ser aplicable a la conducta de aquellos llamados inimputables porque no son ‘capaces de cometer delito o culpa’ (art. 2346 ibidem) o a comportamientos de los que la propia víctima no es consciente o en los que no hay posibilidad de hacer reproche alguno a su actuación (v.gr. aquel que sufre un desmayo, un desvanecimiento o un tropiezo y como consecuencia sufre el daño).

Así lo consideró esta Corporación hace varios lustros cuando precisó que ‘[e]n la estimación que el juez ha de hacer del alcance y forma en que el hecho de la parte lesionada puede afectar el ejercicio de la acción civil de reparación, no hay para qué tener en cuenta, a juicio de la Corte, el fenómeno de la imputabilidad moral para calificar como culpa la imprudencia de la víctima, porque no se trata entonces del hecho-fuente de la responsabilidad extracontractual, que exigiría la aplicación de un criterio subjetivo, sino del hecho de la imprudencia simplemente, objetivamente considerado como un elemento extraño a la actividad del autor pero concurrente en el hecho y destinado solamente a producir una consecuencia jurídica patrimonial en relación con otra persona’ (Cas.

Civ. 15 de marzo de 1941. G.J. L, pág. 793. En el mismo sentido, Cas. Civ. 29 de noviembre de 1946, G.J. LXI, Pág. 677; Cas. Civ. 8 de septiembre de 1950, G.J. LXVIII, pág. 48; y Cas. Civ. 28 de noviembre de 1983. No publicada). Por todo lo anterior, la doctrina contemporánea prefiere denominar el fenómeno en cuestión como el hecho de la víctima, como causa concurrente a la del demandado en la producción del daño cuya reparación se demanda (ibídem; se subraya).

En tiempo muy reciente, la Sala reiteró que “con ocasión de una eventual concausalidad en la ocurrencia del daño podría llegar a disminuirse la indemnización, o incluso exonerar a la entidad de toda responsabilidad; escrutinio que habrá de realizarse no a partir de la mera confrontación de conductas sino evaluando la causa jurídica del daño para definir en qué medida una u otra fue la determinante en la ocurrencia del hecho dañoso” (CSJ SC 1697 del 14 de mayo de 2019, Rad. n.° 2009-00447-01; se subraya).

(subrayados propios del texto)

3.3. DEL DAÑO Y SU PRUEBA En reciente providencia, SC397-2021 de 22 de febrero de 2021, proferida dentro del expediente identificado con radicado 11001 31 03 036 2009 00278 01, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, la Corte Suprema de Justicia, reitera la postura sostenida por esa Corporación, en el sentido de indicar que el daño debe ser acreditado con certeza, por quien reclama su indemnización y en ese sentido expresó: “La responsabilidad, en general, dimana del artículo 95, numeral 1º de la Constitución Política.

Impone como deberes de la persona y del ciudadano «[r]espetar los derechos ajenos y no abusar de los propios». El precepto recoge la máxima qui iure suo utitur, neminen laedere debet, según el cual, quien vulnere o incumpla sus obligaciones de conducta contractuales o SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 014 2019 00464-01 extracontractuales, impuestas en interés de otro o de varios sujetos de derecho, debe reparar el daño producido.

La extracontractual, fundada en el artículo 2341 del Código Civil, establece la obligación civil de indemnizar los perjuicios provenientes de los delitos y las culpas. Exige para su estructura, al decir de la Corte: «una conducta humana, positiva o negativa, por regla general antijurídica; un daño o perjuicio, esto es, un detrimento, menoscabo o deterioro, que afecte bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con los bienes de su personalidad, o con su esfera espiritual o afectiva; una relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la conducta de aquel a quien se imputa su producción o generación; y, finalmente, un factor o criterio de atribución de la responsabilidad, por regla general de carácter subjetivo (dolo o culpa) y excepcionalmente de naturaleza objetiva (v.gr. riesgo)».

(…)3.2.9. En relación al daño, como elemento integrante de la responsabilidad extracontractual, es entendido por la doctrina de esta Corte, como la «vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal».

El perjuicio es la consecuencia del daño para la víctima, y la indemnización corresponde al pago del «perjuicio que el daño ocasionó». Este último para que sea reparable, debe ser «cierto y no puramente conjetural, no basta afirmarlo, puesto que es absolutamente imperativo que se acredite procesalmente con los medios de convicción regular y oportunamente decretados y arrimados al plenario».

El menoscabo que sufre una persona con ocasión del hecho injusto, sólo podrá ser resarcible siempre y cuando demuestre su certidumbre, «porque la culpa, por censurable que sea, no los produce de suyo». También debe ser directo, en cuanto el quebranto irrogado se haya originado «con ocasión exclusiva del [suceso arbitrario]». La demostración del daño causado con esa conducta culposa, daño que para ser civilmente indemnizable debe comprender el menoscabo de las facultades jurídicas que tiene una persona para disfrutar un bien patrimonial o extrapatrimonial, y ha sido ocasionado por persona diferente a la víctima y en forma ilícita.

Como lo define el profesor Juan Carlos Henao, en su obra “El Daño” éste consiste en “la minoración patrimonial sufrida por la víctima” 1 (citado por el Dr. TAMAYO JARAMILLO JAVIER, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo II, Legis, pág. 332), advirtiendo que en esta definición no contempla los daños extrapatrimoniales, como si lo ha estimado la jurisprudencia y la doctrina nacional, semejando los términos daño y perjuicio.

El daño que adquiere relevancia aquí, es entonces el que reúne las ca racterísticas de ser cierto, provenir su reclamación de la persona perjudicada y que el beneficio moral o económico disminuido o suprimido debe estar protegido por el ordenamiento jurídico. 1 TAMAYO JARAMILLO JAVIER, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo II, Legis, pág. 332.

SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 014 2019 00464-01 III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. Conforme lo disponen los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, serán los aspectos objeto de reparos concretos y debidamente sustentados, los temas sobre los cuales tendrá competencia el Tribunal para pronunciarse, debiendo esta Sala limitarse a ellos al momento de resolver el recurso de alzada, y de ser necesario abordar los asuntos consecuenciales. 2.

Para resolver los reproches de la única recurrente, Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Seguros Confianza, se iniciará por analizar el tema de la aducida culpa exclusiva de la víctima y participación de ésta; luego, en caso de que no prospere dicho reclamo, se estudiará el tópico de los perjuicios con énfasis en la prueba de la actividad productiva realizada por la víctima directa y el momento hasta el cual se debe reconocer a los demandantes (hijos menores de la víctima directa) el lucro cesante, para finalmente analizar la póliza contentiva del contrato de seguro. 3.

El apoderado de Seguros Confianza inicia por reprochar que el juez de primer grado no tuvo en cuenta que la víctima se expuso imprudentemente al daño, afirmando que de ello da cuenta el informe del accidente de tránsito donde el señor Hermes fue señalado como peatón, esto, a pesar de que los testigos dicen que estaba en una motocicleta, lo que implica que decidió quedarse en el lugar de los hechos, porque si hubiera continuado su camino no habría fallecido.

Analizado el material probatorio recaudado, con especial énfasis en el informe de tránsito, en el interrogatorio de parte y en los testimonios de Marcela Estrada Galindo y Yindrei Jaramillo Giraldo (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta C01 Principal/pdf 1 folios 97 a 106 y archivo 76GrabaciónAudienciaSept6-ConciliaciónParcial-continuación Interrogatorios- Suspende/1h43’30” a 2h51’00”), no se evidencia demostrada la culpa exclusiva de la víctima ni la participación en el hecho que conlleve a negar las pretensiones o a reducir la indemnización, porque, aunque es verdad, como aduce la parte recurrente, que en el informe de tránsito el señor Hermes fue relacionado como peatón y que la compañera de éste en el interrogatorio que rindió dio cuenta que su compañero salió en una moto a recoger a su cuñada que estaba en un lugar aledaño al sitio del accidente, indicando que para llegar al destino no era de obligatorio paso el sitio del siniestro, lo que implica que la víctima se bajó de la moto para estar en el lugar del desenlace fatal, también SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 014 2019 00464-01 lo es que la parte demandada no logró demostrar que la ubicación de la víctima en el momento exacto del hecho fuese la vía u otro lugar donde se estuviera exponiendo al daño, pues los testigos no pudieron identificarlo en el video que les fue enseñado por solicitud del apoderado de la aseguradora recurrente y la compañera del señor Hermes dijo únicamente, al observar la grabación, que creía era el que tenía determinada vestimenta, pero no estaba segura de ello, a lo que se agrega que, incluso, si el señor Hermes era efectivamente quien momentos antes del accidente estaba en la vía al lado de un cono de señalización, usando overol, botas de trabajo y morral en la espalda, el video que contiene la grabación del siniestro, permite evidenciar que momentos antes del accidente dicha persona corrió hacía la berma e incluso llegó hasta el césped y fue allí donde se produjo el impacto en su humanidad, siendo la berma y el césped aledaño, lugar idóneo para la ubicación y refugio de los peatones y, por obvias razones, lo irregular es que un vehículo impacte las personas que están allí (Ver video obrante en el archivo 65 exactamente 3h26´50” a 3h27´03”).

El hecho de que el señor Hermes no se dirigiera directamente hasta el lugar donde debía recoger a su cuñada, esto es, que estuviera en el lugar de los hechos y no en otro sitio diferente, no puede señalarse como causa directa y determinante del accidente, no siendo importante que una persona pase o se quede en un lugar, sino las conductas imprudentes que eventualmente realice en el sitio donde se encuentra, no habiéndose probado conducta imprudente realizada por el señor Hermes y siendo evidente, en este caso, que la causa directa y determinante del accidente fue realmente el choque de la volqueta de placas SOA 492 con los vehículos estacionados y el movimiento de vehículos derivado de ese impacto, habiéndose comprobado además en el proceso que el vehículo tipo volqueta transitaba a exceso de velocidad (Ver INFORME TÉCNICO DE RECONSTRUCCIÓN DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO aportado por el Consorcio Helios realizado por CESVI -Centro de Experimentación y Seguridad Vial Colombia.

Carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta C01 Principal/Fls. 98 a 196 PDF 02). 4. Reclama también el apoderado de la aseguradora recurrente que el juez de primer grado erró al tener por probado que el señor Hermes laboraba, a pesar de que en la demanda se indica que no lo hacía, concluyendo como inadecuado presumir que recibía un salario mínimo legal mensual vigente.

Este reproche tampoco tiene vocación de prosperidad porque en el libelo genitor se relata que el señor Hermes Fernando no tenía una actividad laboral estable, siendo ello diferente a que no trabajara en absoluto, habiendo quedado demostrado con la SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 014 2019 00464-01 prueba testimonial recaudada que la víctima había iniciado a trabajar en una granja de cerdos pocos días antes del accidente, esto, debido a que el señor Hermes y su grupo familiar llevaban poco tiempo de residencia en el Municipio del accidente, pues antes vivían en una zona más alejada y con clima más frío (Madrid-Cundinamarca), de donde se vieron obligados a trasladarse hacía un lugar más cálido con ocasión de la enfermedad respiratoria de uno de los hijos.

Se adiciona a lo anterior que, en el tema del monto del salario devengado, cuando no existe prueba de una determinada asignación económica, se presume que mientras la víctima tenga una edad productiva, percibe un salario mínimo legal mensual vigente. Sobre este asunto, pueden consultarse múltiples sentencias, siendo pertinente traer a colación la SC4803 de 2019, donde la Corte explica el sustento de la aludida presunción así: “En aras de estimar económicamente el aludido menoscabo, el actual entendimiento jurisprudencial del principio de reparación integral en punto a la indemnización por lucro cesante ordena que, una vez demostrada la afectación negativa del ejercicio de una actividad productiva, debe procederse al restablecimiento patrimonial del agraviado, para lo cual basta la prueba de su aptitud laboral y, para fines de cuantificación, la remuneración percibida, sin perjuicio de que esta sea suplida por el salario mínimo legal mensual vigente.

Esto último desarrolla el aludido principio, reconocido normativamente en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, el cual ordena «que al afectado por daños en su persona o en sus bienes, se le restituya en su integridad o lo más cerca posible al estado anterior…, y por eso, acreditada la responsabilidad civil, el juez ‘tendrá que cuantificar el monto de la indemnización en concreto, esto es que habrá de tomar en consideración todas las circunstancias específicas en que tuvo lugar el dañ o, su intensidad, si se trata de daños irrogados a las personas o a las cosas, y la forma adecuada de resarcir el perjuicio’ (CSJ SC, 18 dic. 2012, Rad. 2004 -00172- 01)» (SC22036, 19 dic. 2017, rad. n.° 2009-0014-01).

Así lo dejó sentado esta Corporación, al señalar: Demostrado, entonces, que se causaron perjuicios no se puede dictar fallo exonerando de la condena bajo el argumento de que no obra demostración de la cuantía del mismo ni tampoco se puede morigerar o amainar su monto predicando de manera simple y rutinaria que no hay forma de acreditar una superior, razón por la cual tiene que acudirse a deducir como retribución por los servicios prestados la correspondiente al ‘salario mínimo legal’ (SC de 21 oct. 2013, rad. n.° 2009-00392-01).

La utilización de la remuneración mínima en la jurisprudencia es de vieja data, soportada en pautas de equidad y sentido común, con el fin de evitar que la indemnización se pierda en divagaciones probatorias, al paso que garantiza la protección de la víctima. SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 014 2019 00464-01 Obviar esta obligación «desconoce la existencia de [esta] capacidad… en toda persona humana que como atributo indestructible forma parte de su misma sustantividad existencial.

La plena capacidad cordial (incluyendo la mental, puesto que concebidos al hombre como un ser único e indiviso) y por lo tanto, su habilidad, siempre entraña la posibilidad de que luchará y buscará la forma de obtener, así sea, exclusiva y egoístamente su propio sustento para sobrevivir sin solidaridad con su familia” (Resaltado intencional). 5.

Alega el apoderado de la recurrente que el reconocimiento de perjuicios a los demandantes, hijos menores de edad del señor Hermes, no podía extenderse hasta los veinticinco (25) años, porque se desconocen las condiciones particulares de los menores y de la familia, sin que exista prueba que evidencie que éstos van a realizar estudios superiores, lo que tampoco se extrae del contexto familiar.

Este reparo de desecha porque nuestro máximo órgano de decisión civil ha establecido desde bastantes años atrás que “conforme a la doctrina sentada por esta Corporación, en esa edad -25 años- ordinariamente se culmina la educación superior y se está en capacidad de valerse por sí mismo” 2, lo que ha sido reiterado de forma más reciente como se detallará a continuación, sin que sea necesario una prueba adicional sobre la probabilidad de que la víctima indirecta efectivamente va a realizar estudios superiores, no siendo adecuado sostener que, como en el grupo familiar de los aquí demandantes no existen profesionales, dicha posibilidad tampoco la iban a tener los menores demandantes, lo que resulta discriminatorio; a lo que se agrega que, en este caso se estableció con la prueba testimonial recaudada que el señor Hermes se interesaba en que sus hijos acudieran a ser educados, se sentía orgulloso del rendimiento académico de Dylan y se involucraba en dicho proceso activamente, encargándose de llevar de forma constante a Dylan al centro educativo, lo que no hacía con el menor Kilyan, por obvias razones, al ser apenas un bebé de meses al cuidado exclusivo de su progenitora; habiendo relatado incluso una de las deponentes que debido al fallecimiento del señor Hermes, el menor Dylan tuvo dificultades para regresar a estudiar, debido a que lo afligía el hecho de que su papá ya no pudiera llevarlo al centro educativo como lo realizaba en vida.

Este asunto también ha sido explicado por nuestro máximo órgano de decisión civil de forma reiterada, siendo pertinente traer a colación la sentencia SC1731 de 2021, la 2 Sentencias de 22 de marzo de 2007, 18 de diciembre de 2009, exp. 1998-00529-01 y 9 de julio de 2010, exp.1999- 02191-01. SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 014 2019 00464-01 cual se cita in extenso para claridad de la parte recurrente y dada su pertinencia, allí explicó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: 4.

Si bien es verdad, en principio, la sola condición de ser acreedor alimentario no da derecho a presumir dependencia económica y, por ende, a pensar que la muerte del presunto alimentante irroga a aquél un perjuicio material, sino que es necesario acreditar la efectiva percepción de ese beneficio, tal rigor demostrativo no opera en tratándose de los hijos menores de edad, pues conforme el diseño constitucional y legal de protección de la familia, en general, y de tales descendientes, en particular, es dable entender que, en el caso de ellos, la atención de sus necesidades proviene de los progenitores. 4.1.

Ostensible es la importancia que la Constitución Política de 1991 otorgó a los derechos de los niños. En efecto, el artículo 44 de ese estatuto superior señaló, como derechos fundamentales de ellos, “la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión”.

Adicionalmente, ordenó protegerlos frente a “toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos”. En íntima conexión con lo anterior, impuso a “[l]a familia, la sociedad y el Estado (…) la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”.

Y finalmente consagró que “[l]os derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. 4.2. En el campo meramente legal, se advierte que los Códigos Civil y de la Infancia y la Adolescencia establecen el régimen de protección aplicable a los menores de edad, especialmente en lo que concierne con sus progenitores, a quienes, valga desde ya señalarlo, se les asignó “el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos” (art. 253, C.C.).

Reza el inciso 1º del artículo 7º del segundo de esos ordenamientos, que “[s]e entiende por protección integral de los niños, niñas y adolescentes el reconocimiento como sujetos de derechos, la garantía y cumplimiento de los mismos, la prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del interés superior”.

Y el artículo 257 de la primera de esas obras, que “[l]os gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos legítimos pertenecen a sociedad conyugal, según las reglas que, tratando de ella, se dirán. (…). Si el marido y la muje r vivieren bajo estado de separación de bienes, deben contribuir a dichos gastos en proporción a sus facultades”.

Adicionalmente, el artículo 411 del Código Civil instituyó el deber de suministrar alimentos a “los descendientes” (num. 2º), a “los hijos naturales, su posteridad y los nietos naturales” (num. 5º, modificado por el artículo 31 de la Ley 75 de 1968) y a “los hijos adoptivos” (num. 7º), entre otros, obligación que, según voces del artículo 24 del Código de Infancia y la Adolescencia, comprende “todo lo que es indispensable para SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 014 2019 00464-01 el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. 4.3.

Ahora bien, indispensable es resaltar que ese deber alimentario que tiene los padres para con sus hijos, no es ilimitado en el tiempo, ni absoluto. 4.3.1. Sobre lo primero, reza el inciso 2º del artículo 422 del Código Civil que “ningún varón de aquéllos a quienes sólo se deben alimentos necesarios, podrá pedirlos después de que haya cumplido veintiún años, salvo que por algún impedimento corporal o mental, se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo; pero si posteriormente se inhabilita, revivirá la obligación de alimentarle” (se subraya).

En relación con dicho precepto debe clarificarse, por una parte, que la Corte Constitucional declaró su exequibilidad bajo la condición de que se entienda igualmente referido a “ninguna mujer” (Sentencia C-875 del 30 de septiembre de 2003); y, por otra, que la mayoría de edad se redujo a dieciocho años, mediante la Ley 27 de 1977. Se establece, por lo tanto, que la obligación alimentaria de que se trata, sólo se extiende hasta cuando el hijo llegue a la mayoría de edad, salvo las siguientes excepciones: en primer lugar, que padezca de un “impedimento corporal o mental”, en virtud del cual “se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo” (art. 422, C.C.); y, en segundo término, que no haya concluido los estudios de una profesión, caso en el que la obligación de los progenitores se extiende, como máximo, hasta los veinticinco años del alimentario, puesto que, como lo tiene dicho la Corte, “atendiendo a las reglas de la experiencia, es dable deducir que, en principio”, a esa edad “una persona de la zona urbana del país, dedicada al estudio, puede adquirir su completa educación que lo habilita para velar, a partir de entonces, por su propio sostenimiento” (CSJ, SC del 18 de octubre de 2001, Rad. n.° 4504). 4.3.2.

En cuanto hace a la segunda característica advertida, debe acotarse que si el “hijo tuviere bienes propios, los gastos de su establecimiento, y en caso necesario, los de su crianza y educación, podrán sacarse de ellos, conservándose íntegros los capitales en cuanto sea posible” (art. 257, inc. 3º, C.C.), premisa en cierta forma reiterada por el artículo 420 ibídem, que expresa: “Los alimentos congruos o necesarios no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social o para sustentar la vida”.

Indispensable es, por lo tanto, diferenciar al hijo que carece de medios económicos, de aquél que cuenta con ellos, como quiera que sólo en frente del primero, sus progenitores tienen el deber de suministrarle alimentos para solventar sus necesidades. 4.4. Pertinente es colegir, entonces, que si conforme el referido diseño constitucional y legal, el deber que tienen los padres de atender la manutención de sus hijos desprovistos de recursos propios se extiende, en condiciones normales, hasta cuando arriban a la mayoría de edad, o hasta los 25 años respecto de los que no han culminado estudios superiores, propio es suponer que antes de esos límites, los últimos son dependientes económicos de los primeros y que, por lo tanto, la muerte o incapacidad de éstos, vulnera el derecho de aquéllos de ver cubiertas sus necesidades básicas. 5.

La Corte, en tiempo reciente, luego de efectuar un detenido recorrido sobre la evolución jurisprudencial relacionada con la materia, concluyó: SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 014 2019 00464-01 Lo antes expuesto ilustra la forma en la cual no resulta del todo exacta la afirmación del Tribunal, formulada en el sentido de que los «perjuicios materiales […] se presumen en los parientes que son acreedores a obligaciones alimentarias», con el alcance de entender que, en cualquier contexto, la sola relación de parentesco contemplada en el artículo 411 del Código Civil, releva por completo de prueba a los demandantes con respecto a la efectiva generación del perjuicio material -a consecuencia del fallecimiento de aquel que alegan contribuía o podía contribuir a su sostenimiento-.

Nótese a este respecto que la tajante proposición que ha sido referida ha merecido diversas puntualizaciones en las cuales la Corte ha exigido, las más de las veces, la demostración directa de la «dependencia económica», esto es de que se recibía el «apoyo efectivo» del difunto o incapacitado; o a lo menos de que se dan en concreto todos los elementos de la obligación alimentaria, estableciendo al efecto que «no basta la simple condición de acreedor alimentario en el demandante para que la muerte por accidente de su [pariente] le cause un perjuicio actual y cierto, sino que se requiere además la demostración plena de que aquél recibía la asistencia a que por ese concepto le da derecho la ley, o que cuando menos se encontraba en situación tal que lo capacitara para demandarla y obtenerla y que aquella estaba en capacidad económica para suministrársela».

Naturalmente que en tratándose de hijos menores, o de adultos jóvenes en etapa de formación para el desempeño de una actividad productiva, las máximas de la experiencia permiten tener por establecida la situación de efectiva dependencia económica, salvo que se demuestre que el alimentario cuenta con bienes propios, caso en el cual «los gastos de su establecimiento, y, en caso necesario, los de su crianza y educación, podrán sacarse de ellos, conservándose íntegros los capitales en cuanto sea posible» (Artículo 257 Código Civil) (CSJ, SC 11149 del 21 de agosto de 2015, Rad. n.° 2007-00199-01; negrillas fuera del texto)”.

De modo pues que, acreditada la condición de menores de edad de los demandantes, sin demostración de existencia de bienes propios, y evidenciado el interés del progenitor fallecido en que estos se educaran académicamente, adecuado resultaba que la liquidación del lucro cesante se extendiera hasta la edad de veinticinco (25) años. 6.

Como cuarto reclamo dijo expresamente el apoderado de Seguros Confianza: “dar por probados los daños sin estar debidamente probados. Como ya se indicó, el despacho entra a reconocer una serie de daños de lucro cesante frente a los menores Yerai y Dilian (sic), tanto pasado como futuro y una serie de daños morales y daño a la vida de relación, desconociendo como ya se indicó, que no existen los parámetros o factores necesarios de prueba de la responsabilidad y de ingresos de cara a poder determinar el lucro cesante y de la responsabilidad o mirando desde otro ángulo, de la responsabilidad de la víctima en la causación de su daño, por lo tanto los daños que decrete el despacho o da por probados se salen de la tasación se puede tener teniendo en cuenta el desconocimiento que hace el despacho de la responsabilidad de la propia víctima” (Carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta C01 Principal/V ideo 80 2h7minutos a 2h9minutos).

SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 014 2019 00464-01 El reclamo transcrito evidencia que el apoderado de la aseguradora recurrente considera que debió reducirse la indemnización con ocasión de la aducida participación de la víctima en el hecho dañoso y que tampoco resultaba adecuado presumir la remuneración por el salario mínimo legal mensual vigente del señor Hermes, temas que ya fueron abordados en detalle en precedencia al estudiar de forma detenida los reparos que frente a dichos aspectos planteó la parte inconforme, sin que sea necesario volver sobre los mismos, siendo adecuado resaltar únicamente que, por no haberse probado la participación de la víctima en porcentaje alguno, inadecuado resulta realizar reducción de la indemnización y, que la falta de acreditación del salario recibido por la víctima directa no implica la negativa del lucro cesante, sino aplicar el monto establecido para la remuneración mínima legal mensual vigente.

Pertinente resulta advertir en este punto, que la aseguradora inconforme no atacó otros temas relativos a la liquidación realizada por el a quo, como fórmulas aplicadas, descuentos o incrementos por seguridad social, entre otros detalles que incluye la liquidación, lo que implica que no deba entrar la Sala en temas que no fueron atacados, siendo lo adecuado entonces mantenerla en los términos realizados por el a quo. 7.

Despachados desfavorablemente los primeros cuatro reparos relativos al hecho culposo y al daño, corresponde estudiar los que aluden al contrato de seguro. 8. El profesional del derecho que representa a Seguros Confianza dice que en el condicionado de la póliza se estableció en el punto 16 del clausulado general, para efecto de cobertura relacionada con la responsabilidad derivada del transporte de bienes que, la misma aplica cuando el vehículo se encuentre relacionado y al no haber presentado la sociedad asegurada el listado de vehículos no puede aplicarse el amparo.

Revisada la cláusula 16 aludida, contenida en la segunda página del clausulado general en el aparte relativo al amparo básico, se tiene que la misma textualmente dispone: “Los daños a terceros derivados del transporte de bienes realizados por personal al servicio del Asegurado o por personal al servicios de terceros (contratistas y subcontratistas), en vehículos propios, de terceros o de empresas transportadoras; siempre que este servicio de transporte esté siendo prestado o haya sido autorizado por el Asegurado.

Este amparo solo aplica cuando el o los vehículos respectivos SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 014 2019 00464-01 se encuentren relacionados en la carátula de la póliza o documentos anexos a la misma” (Carpeta2Llamamientoen garantía/PDF 06 folio 32 ) (Resaltado intencional). Y examinada la caratula de la póliza se evidencia que allí no se enlistó ningún vehículo, pero se señaló expresamente: “VEHÍCULOS PROPIOS Y NO PROPIOS, EN EXCESO DE LOS AMPAROS QUE OTORGA UNA PÓLIZA BÁSICA DE SEGURO DE AUTOS (CONTRATADA O NO) CON LÍMITES ASEGURADOS NO INFERIORES A $100'000.000 / $100'000.000 / $200'000.000 POR EVENTO.

EN CASO DE SINIESTRO SE DEBE DEMOSTRAR LA RELACIÓN QUE EXISTE ENTRE EL VEHÍCULO SINIESTRADO Y EL CONTRATO AMPARADO BAJO LA PÓLIZA” (Carpeta2Llamamientoen garantía/PDF 06 folios27y 28) (Resaltado intencional). El análisis de las anteriores cláusulas denota, en cierta medida, una contradicción, porque por un lado se alude a la procedencia del amparo para vehículos relacionados en la caratula, a pesar de no haberse enlistado ninguno y, por otro, se da entender que para el amparo basta la demostración de la relación entre el vehícul o siniestrado y el contrato amparado.

La anterior divergencia debe ser resuelta en el sentido de dar prelación a lo estipulado en la carátula, por tratarse de una disposición especial, concreta y más detallada que aquella contenida en el clausulado general, sumado a que la cláusula general remite a lo consignado en la carátula y, aunque es cierto que sugiere un listado que no se plasmó, debe entenderse que en defecto de ese listado fue que precisamente se consignó la disposición contractual especial relativa a la acreditación de la relación entre el vehículo siniestrado y el contrato amparado, no existiendo discusión en este caso sobre esa relación, porque en la demanda se afirmó, la que no fue desconocida por la aseguradora que se limitó a insistir en la necesidad del listado; además, en el plenario obra prueba documental que evidencia la relación referida.

Así se desprende de la “INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO” realizada por la codemandada Consorcio A&C de Logística y Mantenimiento S.A.S. para establecer las causas del accidente, documentos que fueron arrimados por el Consorcio Helios con la contestación de la demanda y que evidencia entrevistas realizadas en dicha investigación de accidente de trabajo, siendo relevantes las efectuadas a José Libardo Ramírez quien dijo haber recibido el 19 de septiembre de 2018 el vehículo de placas SOA 492 para “revisión de ingreso al consorcio Helios” y la de Jimmy Clavijo, mecánico SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 014 2019 00464-01 que en esa misma fecha inspeccionó el vehículo para el ingreso al consorcio; documentos que contrastados con el denominado como “INSPECCIÓN TÉCNICA DEL VEHÍCULO” de placas SOA492 signado por el referido señor Clavijo el 19 de septiembre de 2018 y donde figura como contratista “A Y C”, permiten concluir que el automotor tipo volqueta con placas SOA 492 sí tenía relación con el Consorcio A&C de Logística y Mantenimiento S.A.S y con el contrato que celebró con Consorcio Vial Helios (Cuaderno principal/ PDF 02 Folios 208 a 215 y PDF 20 Folio 104), entes que precisamente obran en la caratula de la póliza N°RO064171-RO117879 como asegurados, textualmente se estableció allí “ASEGURADO: CONSORCIO A&C LOGISTICA DE MANTENIMIENTO S.A.S. Y/O CONSORCIO VIAL HELIOS NIT 900.330.374-1 Y/O PATRIMONIO” (Carpeta2Llamamientoen garantía/PDF 06 folios27y 28). 9.

Como sexto y final reparo, expuso Seguros Confianza que el a quo desconoció que la cobertura de la póliza es en exceso de otra de vehículos que debía ser contratada de forma adicional a la aquí estudiada, la cual es de predios, labores y condiciones, con sustento en lo cual alega que dicha aseguradora debe responder por lo que supere $200.000.000.

Revisada la caratula de la póliza discutida, se advierte que allí se plasmó claramente que la misma opera: “EN EXCESO DE LOS AMPAROS QUE OTORGA UNA PÓLIZA BÁSICA DE SEGURO DE AUTOS (CONTRATADA O NO) CON LÍMITES ASEGURADOS NO INFERIORES A $100'000.000 / $100'000.000 / $200'000.000 POR EVENTO” y en el objeto de la póliza se estableció: “INDEMNIZAR LOS DAÑOS Y/O PERJUICIOS PATRIMONIALES Y EXTRAPATRIMONIALES SIEMPRE QUE DERIVEN DE UN DAÑO FÍSICO Y/O MATERIAL IMPUTABLES AL TOMADOR Y/O ASEGURADO DE LA PÓLIZA, Y CAUSADOS POR LESIONES, MUERTE Y/O DAÑOS A LA PROPIEDAD DE TERCEROS Y DERIVADOS DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO Nº CVH-571-2017, REFERENTE A EL TRANSPORTE DE MATERIALES DE CONSTRUCCION EN EL PROYECTO DE RUTA DEL SOL SECTOR 1” (Carpeta2Llamamientoen garantía/PDF 06 folios27y 28) (Resaltado intencional).

De las anteriores estipulaciones se concluye que, en efecto, le asiste razón a la parte recurrente en su alegación relativa a que la póliza aquí discutida entra a cubrir el siniestro en exceso, esto es, se trata de una póliza de seguro adicional que proporciona cobertura por encima de los límites establecidos en una primaria, aspecto SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 014 2019 00464-01 que no fue detallado por el a quo, siendo lo correcto entender entonces que, el monto en el cual inicia esa cobertura en exceso que corresponde a Seguros Confianza, es en lo que supere $100.000.000, no siendo de recibo el aducido inicio de cobertura en $200.000.000, porque al establecerse en la caratula los montos del exceso, se indicó sin mayor detalle “$100'000.000 / $100'000.000 / $200'000.000 POR EVENTO” sin precisar a cuál amparo corresponden los $100.000.000 y a cuál los $200.000.000, y si se tiene en cuenta el orden en que los amparos están consignados en la misma caratula de la póliza como: “LESIONES, MUERTE Y/O DAÑOS A LA PROPIEDAD DE TERCEROS” debe entenderse que por el daño MUERTE el exceso inicia superados los $100.000.000 de la póliza inicial, además, la aseguradora no probó la afirmación que realizó al contestar el llamamiento en garantía, relativa a que por costumbre comercial los limites se entienden como $100.000.000 para daños de bienes de terceros, $100.000.000 para muerte o lesiones a una persona y, $200.000.000 para muerte o lesiones de 2 o más personas, siendo pertinente advertir para concluir que esta determinación no cambia por el hecho de que no se haya acreditado la existencia de un seguro específico para el vehículo tipo volqueta, porque precisamente en la póliza analizada se determinó que el otro seguro podía ser o no tomado, lo que implica que finalmente, más allá de la existencia o no de dicho contrato de seguro primario, lo importante es que Seguros Confianza solo debe responder por la condena impuesta en lo que supere $100.000.000 y hasta el límite asegurado, lo que implica que las condenadas solidarias deberán responder por los montos que la póliza no abarca.

Resulta pertinente señalar para terminar que, aunque el juez de primera instancia señaló de forma genérica que Seguros Confianza debía responder “hasta el monto del valor asegurado, descontando el deducible pactado en la póliza contratada, si a ello hubiere lugar y atendiendo la disponibilidad de cobertura del valor asegurado”, realmente no realizó un análisis sobre el plurimencionado amparo en exceso, siendo lo adecuado precisar el ordinal QUINTO de la sentencia de cara a establecer con claridad la obligación de la aseguradora.

IV. COSTAS Sin lugar a condena en costas en esta instancia dada la prosperidad parcial de la alzada y la falta de pronunciamiento por parte de las partes no recurrentes. SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 014 2019 00464-01 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN - SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V. FALLA PRIMERO. MODIFICAR EL ORDINAL QUINTO de la sentencia de primera instancia, el cual quedará así: “QUINTO: DECLARAR que la aseguradora SEGUROS CONFIANZA S.A. deberá responder frente a los demandantes por la condena impuesta en esta sentencia en lo que supere $100.000.000 y hasta el monto del valor asegurado.

Corresponderá a los demandados YEIMI YOJANA TOVAR SANDOVAL y al CONSORCIO A&C DE LOGÍSTICA Y MANTENIMIENTO S.A.S, pagar a los demandantes los montos que la póliza no abarca”.

SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

TERCERO. NO CONDENAR en costas en esta sede por lo expuesto.

CUARTO. En firme esta decisión, devuélvase al despacho de origen

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Los Magistrados MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO NATTAN NISIMBLAT MURILLO Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9b404de308fbd722ead1045d190d02624e4f96c086afc34e9711f722abef8119 Documento generado en 11/06/2024 02:08:54 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica