TEMA: CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS- Definido como aquel contrato que, independientemente del título que tome (venta, permuta, donación, dación en pago, etc.), tiene como propósito que el cedente haga tradición al cesionario del «evento incierto de la litis», esto es, «la eventualidad de ganar o perder un proceso (litigio), donde se controvierte la existencia o titularidad de un derecho sustancial». / HECHOS: El señor Hernando Estrada Jiménez acudió ante la jurisdicción con el objeto de obtener que se declarara el incumplimiento del contrato de compraventa de derechos litigiosos celebrado con Jhon Jairo Uribe Cardona por objeto ilícito e imposibilidad de hacer efectivo el derecho cedido y, en consecuencia con lo anterior, se ordenara a dicha persona a: a) Devolver la suma de $346.000.000 pagados como producto del convenio reseñado […]; y b) Pagar el valor de $939.198.363 en calidad de lucro cesante.
Luego de agotado el trámite probatorio de rigor, en audiencia celebrada el 4 de octubre de 2023, el juzgado de primer grado, denegó las pretensiones de la demanda. El disenso del apelante se centra en tratar de mostrar una ilicitud retroactiva del contrato de cesión de derechos litigiosos, porque luego de varios años de suscrito este y realizadas sus obligaciones se inició un proceso de extinción de dominio en el cual se incluyó al predio con matrícula inmobiliaria 001 – 614982, cuya garantía real era ejecutada en el expediente cuyos derechos fueron cedidos.
Asimismo, se busca lograr que la jurisdicción declare que, como consecuencia de haber iniciado un proceso de extinción de dominio respecto de un bien hipotecado e inmerso en un pleito ejecutivo, las obligaciones de Uribe Cardona, quien cedió su derecho litigioso como demandante en la ejecución de la garantía real a Estrada Jiménez, quedan extinguidas, por cuanto, según la censura, se hizo imposible la realización de la hipoteca dentro del proceso 05001310301520110025700.
TESIS: El contrato de cesión de derechos litigiosos, consagrado en los arts. 1969 – 1972 del C.C. este negocio jurídico ha sido definido como aquel contrato que, independientemente del título que tome (venta, permuta, donación, dación en pago, etc.), tiene como propósito que el cedente haga tradición al cesionario del «evento incierto de la litis», esto es, «la eventualidad de ganar o perder un proceso (litigio), donde se controvierte la existencia o titularidad de un derecho sustancial».( )Con base en lo anterior, han coincidido la jurisprudencia y la doctrina que este contrato es de naturaleza aleatoria, por cuanto en este el cedente se compromete a entregar el interés activo que tenga en una controversia con uno o varios sujetos, y sobre el que pueda presentar o haya promovido una acción para defender esa pretensión, y únicamente responde frente al cesionario por la existencia efectiva de la contienda, y el cedente no proporciona garantía alguna sobre el resultado del pleito.( )El objeto de un contrato, tal y como está consagrado en los arts. 1501 y 1517 – 1523 del C.C., y ha sido entendido por la doctrina como el contenido específico del pacto, esto es, la materia del negocio y los intereses regulados por él, mientras que el objeto de una obligación es el contenido concreto de la prestación de dar, hacer o no hacer a la cual se compromete la persona.( )En ese sentido, los problemas de licitud que pueda tener el objeto de un contrato o de las obligaciones acordadas en este, serán sancionables por la vía de la nulidad absoluta, conforme indican los arts. 899 del C. Co. y 1741 del C.C.( ) Según el argumento que Hernando Estrada Jiménez ha defendido desde la interposición de la demanda hasta la apelación, la sola existencia de un proceso de extinción de dominio sobre un predio afectado con hipoteca, la cual servía de garantía de un crédito cobrado dentro de un proceso ejecutivo, genera de forma automática dos efectos: a) La invalidación de la deuda, la prenda, y de cualquier negocio que se haya celebrado sobre alguna de estas, como una cesión de derechos litigiosos […]; y b) La abolición de cualquier obligación, cumplida o no, que se derive de cualquiera de los negocios descritos.( )Como se dijo en precedencia, el objeto de un contrato de cesión de derechos litigiosos, se encuentra en la materia e intereses regulados por este, y en este caso, la lectura del pacto suscrito entre Hernando Estrada Jiménez y Jhon Jairo Uribe Cardona muestra que ambos realizaron una permuta, en la cual Estrada Jiménez entregó tres vehículos y dinero en efectivo como prestación por el derecho litigioso que Uribe Cardona tenía como acreedor hipotecario dentro del proceso ejecutivo 05001310301520110025700 del Juzgado 15 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.( )Sea el momento para reiterar que, en un negocio como el debatido dentro de las presentes diligencias, quien adquiere los derechos litigiosos, asume el carácter incierto, indeterminado y discutido de una contienda, así como todas las vicisitudes que de esta se deriven, siendo una de tantas que el interés debatido resulte afecto a un proceso de extinción de dominio.( )En conclusión, los argumentos de la apelación están llamados a fracasar, en tanto ni es posible declarar nulo el contrato de cesión de derechos litigiosos objeto del proceso, ni tampoco se puede declarar incumplimiento alguno por parte de Uribe Cardona.( ) Se indicó en la apelación que al no haber prosperado ninguna de las excepciones propuestas por el demandado, resultaba imposible hacer condena en costas a Hernando Estrada Jiménez.( )Sobre el punto de las costas procesales, con base en tanto en Código de Procedimiento Civil, como en el Código General del Proceso, la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en indicar que dicha condena «se pronuncia por mandato de la ley, si se quiere en forma automática, a cargo del litigante perdidoso por el solo hecho del vencimiento.( )Con base en lo anterior, y lo previsto en las reglas 1 y 8 del art. 365 del C.G.P., se tiene que el legislador optó por un sistema objetivo a la hora de regular la condena en costas, el cual requiere de dos elementos: a) El fracaso o éxito total de las pretensiones de la demanda [ ] y b) La efectiva causación y comprobación de los gastos hechos por el vencedor del juicio.( )La sentencia, que será confirmada, denegó de forma íntegra las súplicas del demandante, por lo cual dicha persona es la parte vencida en el proceso, independientemente de que ese resultado no haya sido consecuencia de las excepciones propuestas por su contendor.
Luego se cumpliría el primer supuesto reseñado.( )Si bien en el plenario no se evidencia que el demandado haya hecho el pago de honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de notificación o de traslado a alguna diligencia judicial del juez, peritos o testigos, o cualquiera otro útil para el desarrollo del proceso, el extremo pasivo del litigio sí presentó excepciones y participó de la audiencia concentrada de este pleito, por lo cual estaría causado el rubro de agencias en derecho, aunque la comprobación de la cuantía de esa erogación solamente quede definida con la ejecutoria del auto que apruebe la liquidación de costas, tal y como indica el art. 365 núm. 4 del C.G.P. 47.
En ese sentido, no se advierte que haya incurrido en error el fallador de primer grado al imponer condena en costas al ahora apelante, puesto que ello es el efecto natural del fracaso de sus pretensiones en los términos apenas desarrollados. MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO FECHA: 20/09/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Verbal Radicado: 05001310302020220022402 Demandante: Hernando Estrada Jiménez Demandada: Jhon Jairo Uribe Cardona Providencia Sentencia Civil Nro. 2024 – 20 Tema: Contrato de cesión de derechos litigiosos.
Efectos de un proceso de extinción de dominio en curso frente a los contratos que regulan los bienes en ese tipo de juicios. Situación consolidada antes de las sentencias STC9311- 2024 y T – 350 de 2024. Decisión: Confirma decisión. Ponente: Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Decide el Tribunal la apelación formulada frente a la sentencia proferida el 4 de octubre de 2023 por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el proceso de la referencia.1 ANTECEDENTES 1.
La pretensión: El 28 de junio de 20222 Hernando Estrada Jiménez acudió ante la jurisdicción con el objeto de obtener que se declarara el incumplimiento del contrato de compraventa de derechos litigiosos celebrado con Jhon Jairo Uribe Cardona por objeto ilícito e imposibilidad de hacer efectivo el derecho cedido y, en consecuencia con lo anterior, se ordenara a dicha persona a: a) Devolver la suma de $346.000.000 pagados como producto del convenio reseñado […]; y b) Pagar el valor de $939.198.363 en calidad de lucro cesante.3 1 Expediente digital disponible en: 05001-31-03-020-2022-00224-02. 2 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 01Acta 5676 JDO 20 C CTO.pdf. 3 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 02DemandaAnexos.pdf, páginas 7 y 8 […]; y archivo 04Subsanacion.pdf.
Radicado Nro. 05001310302020220022402 2. Los hechos: Como sustento fáctico de las anteriores peticiones se precisó lo siguiente:4 2.1. Mediante escritura pública 2781 de 24 de noviembre de 2009 de la Notaría 27 del Círculo de Medellín, Guillermo Díaz Osorio constituyó hipoteca de primer grado en contra de María Eugenia Martínez y de segundo grado respecto de Jhon Jairo Uribe Cardona, respecto del predio con matrícula inmobiliaria 001 – 614982. 2.2.
La deuda afianzada con la garantía real estaba contenida en un pagaré por valor de $220.000.000. 2.3. Como Díaz Osorio no canceló el título valor mencionado, Uribe Cardona inició proceso ejecutivo en su contra. 2.4. La demanda respectiva fue repartida al Juzgado 15 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, quien le asignara el radicado 05001310301520110025700 y librara mandamiento de pago el 27 de mayo de 2011. 2.5.
El 28 de mayo de 2012, Jhon Jairo Uribe Cardona vendió los derechos litigiosos atrás decantados a Hernando Estrada Jiménez. 2.6. Como precio de ese negocio se estableció la suma de $346.000.000 los cuales fueron pagados en su totalidad por el demandante. 2.7. Mediante auto de 30 de mayo de 2012, el estrado reseñado aceptó la cesión de crédito que Uribe Cardona hizo a favor de Estrada Jiménez. 2.8.
El proceso fue remitido al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, y allí se emitió sentencia de 21 de septiembre de 2015, en la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín el 16 de febrero de 2017. 2.9. Sin embargo, en el año 2015, la Fiscalía 45 de Extinción de Dominio de Medellín inició labores investigativas sobre los bienes de Guillermo Díaz Osorio. 4 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 02DemandaAnexos.pdf, páginas 3 – 7.
Radicado Nro. 05001310302020220022402 2.10. Producto de las anteriores labores, el 5 de abril de 2019 el ente investigativo ordenó medidas cautelares contra Díaz Osorio, en las cuales se incluyó el predio con matrícula inmobiliaria 001 – 614982. 2.11. En el mes de marzo de 2020 el ente investigativo formuló demanda de extinción de dominio. 2.12.
El anterior libelo fue repartido al Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, quien le asignara el radicado 05000312000120200000900 y admitiera a trámite el proceso mediante auto de 1 de octubre de 2020. 2.13. Se indicó que, como consecuencia de lo anterior, se vio truncado el objeto del contrato de compraventa de derechos litigiosos, al haberse detenido el curso del proceso ejecutivo 05001310301520110025700, por orden del Juzgado 3 de Ejecución Civil del Circuito de Medellín en auto de 9 de diciembre de 2019, emitida con fundamento en las órdenes de la Fiscalía 45 de Extinción de Dominio de Medellín. 3.
El trámite de la primera instancia: El juzgado de conocimiento, mediante auto de 28 de julio de 2022, admitió la demanda presentada.5 4. Jhon Jairo Uribe Cardona se notificó personalmente en la forma prevista en el art. 291 núm. 5 del C.G.P.,6 según lo dispuesto en auto de 30 de enero de 2023,7 y dentro del término del traslado se opuso a las pretensiones, objetó el juramento estimatorio y formuló como excepciones de mérito las que denominó «PETICIÓN ANTES DE TIEMPO», «IMPROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES» y «PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA».8 Aunado a lo anterior, se formularon excepciones previas cuyo trámite no fue exitoso al extremo pasivo.9 5 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 05Admitedemanda.pdf. 6 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 14Notificacionddo.pdf. 7 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 17Incorporasintramitenotificacion.pdf 8 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 18Contestacion.pdf, páginas 3 – 8. 9 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/02Excepciones previas.
Radicado Nro. 05001310302020220022402 5. La sentencia apelada: Luego de agotado el trámite probatorio de rigor, en audiencia celebrada el 4 de octubre de 2023, el juzgado de primer grado, denegó las pretensiones de la demanda.10 6. Para llegar a la anterior conclusión, se inició por analizar la institución de la resolución contractual por incumplimiento, y se encontró que existía un contrato válido entre Jhon Jairo Uribe Cardona, como cedente, y Hernando Estrada Jiménez, como cesionario a título oneroso de derechos litigiosos. 7.
Luego se revisó el contenido y forma de las obligaciones pactadas, las cuales se estimaron cumplidas por ambos extremos procesales. Estrada Jiménez pagó la suma de $346.000.000 pactada por los derechos asociados al pleito ejecutivo 05001310301520110025700 seguido contra Guillermo Díaz Osorio, y Uribe Cardona aseguró la vinculación del demandante dentro del proceso reseñado. 8.
Pasó a evaluar si el demandado había incurrido en «incumplimiento contractual por existir objeto ilícito», y concluyó que, para el 28 de mayo de 2012, fecha de celebración del pacto objeto de este pleito, aún no había siquiera órdenes de investigación iniciadas en contra de Díaz Osorio o que afectaran al predio con matrícula inmobiliaria 001 – 614982, puesto que la primera de ellas sucedió en el año 2015. 9.En consecuencia de ello, y al examinar el interrogatorio de parte de Jhon Jairo Uribe Cardona, se apreció que dicha persona apenas se vino a enterar de los problemas del fundo reseñado en 2015, sin que hubiera alguna otra prueba que desvirtuara ese dicho o que mostrara una actuación dolosa o culposa del demandado.
Por lo cual, desechó ese motivo de incumplimiento contractual. 10. Expresó además que, según la revisión del contrato de cesión de derechos litigiosos, en ninguna de sus cláusulas se pactó la obligación de entregar saneado de todo vicio anterior o posterior al negocio el predio con matrícula inmobiliaria 001 – 614982, la cual además reñía con la naturaleza del pacto realizado. 11.
La anterior situación implicaba que no podía declararse incumplida una obligación no contenida en el contrato discutido. 10 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 33AudienciaArt373Sentencia.mp4, minutos 00:00 – 13:15. Radicado Nro. 05001310302020220022402 12. La apelación: Se formuló por Hernando Estrada Jiménez dentro de la vista pública11 y el 9 de octubre de 2023 se presentaron como reparos contra la sentencia que: a) Incurrió en una indebida valoración de las pruebas […]; b) Hizo un incorrecto entendimiento de los efectos jurídicos que el inicio de un proceso de extinción de dominio produce en un contrato de cesión de derechos litigiosos sobre un pleito ejecutivo para la efectividad de la garantía real sobre un inmueble […] y; c) También se erró en los fundamentos normativos para emitir condena en costas.12 13.
Si bien, no se sustentó el recurso ante este tribunal, mediante auto de 23 de mayo de 2024, se declaró desierto el primer reparo, y se estimó que los dos últimos puntos reseñados sí contenían un disenso con argumentación suficiente en los términos del art. 322 núm. 3 inciso 3 del C.G.P.13 14. Como la anterior providencia quedó ejecutoriada antes del cambio jurisprudencial que hicieran tanto la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC9311-2024 proferida el 30 de julio de 2024, como la Corte Constitucional en decisión T – 350 de 2024, emitida el 23 de agosto de este año, para este caso en específico no era posible aplicar el nuevo precedente sobre la oportunidad para la sustentación de apelaciones de sentencias al haber una situación consolidada para los extremos procesales.
CONSIDERACIONES 15. Planteamiento del caso: Han dispuesto los artículos 320, 322 y 328 del C.G.P. que la competencia de esta Sala en sede de apelación se encuentra limitada por los temas que hayan sido trazados por las partes en los reparos frente a la sentencia recurrida, y cuya sustentación haya sido realizada en tiempo y forma adecuadas. 16.
En tal virtud, se observa que Estrada Jiménez no cuestionó el estudio hecho acerca de la existencia y validez del contrato de cesión de derechos litigiosos, o el acatamiento de ambos extremos del negocio de las obligaciones pactadas, pago del precio y entrega de la posición procesal que Jhon Jairo Uribe Cardona tenía en el pleito ejecutivo 05001310301520110025700 seguido contra Guillermo Díaz Osorio. 11 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 33AudienciaArt373Sentencia.mp4, minutos 13:23 – 13:30. 12 Expediente digital; carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 35ReparosConcretos.pdf. 13 Expediente digital; carpeta 02SegundaInstancia, archivo 09AutoProrrogaTerminos.pdf.
Radicado Nro. 05001310302020220022402 17. El disenso del apelante se centra en tratar de mostrar una ilicitud retroactiva del contrato de cesión de derechos litigiosos, porque luego de varios años de suscrito este y realizadas sus obligaciones se inició un proceso de extinción de dominio en el cual se incluyó al predio con matrícula inmobiliaria 001 – 614982, cuya garantía real era ejecutada en el expediente cuyos derechos fueron cedidos. 18.
Asimismo, se busca lograr que la jurisdicción declare que, como consecuencia de haber iniciado un proceso de extinción de dominio respecto de un bien hipotecado e inmerso en un pleito ejecutivo, las obligaciones de Uribe Cardona, quien cedió su derecho litigioso como demandante en la ejecución de la garantía real a Estrada Jiménez, quedan extinguidas, por cuanto, según la censura, se hizo imposible la realización de la hipoteca dentro del proceso 05001310301520110025700. 19.
Finalmente se ataca la interpretación dada por la instancia a la imposición de condena en costas. 20. Luego, será el propósito de esta providencia tratar de dilucidar la solución a los anteriores tópicos. 21. Contrato de cesión de derechos litigiosos: Consagrado en los arts. 1969 – 1972 del C.C. este negocio jurídico ha sido definido como aquel contrato que, independientemente del título que tome (venta, permuta, donación, dación en pago, etc.), tiene como propósito que el cedente haga tradición al cesionario del «evento incierto de la litis», esto es, «la eventualidad de ganar o perder un proceso (litigio), donde se controvierte la existencia o titularidad de un derecho sustancial».14 22.
Con base en lo anterior, han coincidido la jurisprudencia y la doctrina que este contrato es de naturaleza aleatoria, por cuanto en este el cedente se compromete a entregar el interés activo que tenga en una controversia con uno o varios sujetos, y sobre el que pueda presentar o haya promovido una acción para defender esa pretensión, y únicamente responde frente al cesionario por la existencia efectiva de la contienda, y el cedente no proporciona garantía alguna sobre el resultado del pleito.15 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural).
Sentencias de 14 de marzo de 2001 y 18 de enero de 2021, dictadas en los 5647 y 11001-02-03-000-2009-01877-00 (SC001-2021). 15 Bonivento Fernández, José Alejandro. Los principales contratos civiles y su paralelo con los comerciales. Tomo I. 21ª Ed., Bogotá. Librería Ediciones del Profesional: 2020. Página 409; […] Leal Pérez, Hildebrando.
Manual de contratos. Tomo I. 8ª Ed., Bogotá. Leyer: 2024. Página 915 […]; y Corte Radicado Nro. 05001310302020220022402 23. El objeto de un contrato, tal y como está consagrado en los arts. 1501 y 1517 – 1523 del C.C., y ha sido entendido por la doctrina como el contenido específico del pacto, esto es, la materia del negocio y los intereses regulados por él,16 mientras que el objeto de una obligación es el contenido concreto de la prestación de dar, hacer o no hacer a la cual se compromete la persona.17 24.
En ese sentido, los problemas de licitud que pueda tener el objeto de un contrato o de las obligaciones acordadas en este, serán sancionables por la vía de la nulidad absoluta, conforme indican los arts. 899 del C. Co. y 1741 del C.C. 25. De ahí que, si la materia o intereses regulados en un contrato de cesión de derechos litigiosos, o las obligaciones reguladas en este son ilícitas, ese evento no derivará en la resolución del negocio, sino en su invalidación. 26.
Anotando que por la multiplicidad de formas que puede tomar un negocio de este tipo, ese análisis deberá hacerse según un vehículo contractual que se haya escogido, puesto que en este tipo de pactos no se limita a aquellos con carácter oneroso, sino además a los gratuitos. Es decir, lo que da al acuerdo la calidad de cesión de derechos litigiosos es que se traslade el dominio de un interés de ese tipo, y no la forma escogida por los contratantes.18 27.
En ese orden, cuando se ataque el incumplimiento de esta especial modalidad de contratación, el intérprete deberá revisar cuál fue el título escogido por las partes para transferir los derechos litigiosos, y con base en este determinar el alcance de las obligaciones y su ejecución por los extremos contractuales. Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural).
Sentencias de 23 de octubre de 2003, 28 de septiembre de 2017 y 18 de enero de 2021, dictadas en los 7467 (Cargo Primero, Consideraciones 5 – 8) 11001-31-03-026-2012-00121-01 (SC15339-2017) (Consideración 3.2) y 05266-31-03-000-2011-00370-01 (SC3379-2019) (Cargo Primero, Consideraciones 3.2 – 3.4.). 16 Ospina Fernández, Guillermo y Ospina Acosta, Eduardo.
Teoría General del contrato y del negocio jurídico. 7ª Ed., Bogotá. Temis: 2009. Páginas 237 y 238 […]; y Tamayo Lombana, Alberto. Manual de obligaciones: El acto o negocio jurídico y otras fuentes de obligaciones. 7ª Ed., Bogotá. Doctrina y Ley: 2008. Página 283. 17 Pérez Vives, Álvaro. Teoría General de las obligaciones. Volumen I Parte Primera.
De las fuentes de las obligaciones. 4ª Ed. Bogotá. Doctrina y Ley: 2009. Páginas 296 y 297 […]; y Valencia Zea, Arturo y Ortiz Monsalve, Álvaro. Derecho Civil. Tomo III De las Obligaciones. 9ª Ed., Bogotá. Temis: 2004. Páginas 5 – 9 y 91 – 92. 18 Gómez Estrada, César. De los principales contratos civiles. 4ª Ed. Bogotá. Temis: 2008. Páginas 186 y 187.
Radicado Nro. 05001310302020220022402 28. Resolución del primer problema jurídico: Según el argumento que Hernando Estrada Jiménez ha defendido desde la interposición de la demanda hasta la apelación, la sola existencia de un proceso de extinción de dominio sobre un predio afectado con hipoteca, la cual servía de garantía de un crédito cobrado dentro de un proceso ejecutivo, genera de forma automática dos efectos: a) La invalidación de la deuda, la prenda, y de cualquier negocio que se haya celebrado sobre alguna de estas, como una cesión de derechos litigiosos […]; y b) La abolición de cualquier obligación, cumplida o no, que se derive de cualquiera de los negocios descritos. 29.
Como se dijo en precedencia, el objeto de un contrato de cesión de derechos litigiosos, se encuentra en la materia e intereses regulados por este, y en este caso, la lectura del pacto suscrito entre Hernando Estrada Jiménez y Jhon Jairo Uribe Cardona muestra que ambos realizaron una permuta, en la cual Estrada Jiménez entregó tres vehículos y dinero en efectivo como prestación por el derecho litigioso que Uribe Cardona tenía como acreedor hipotecario dentro del proceso ejecutivo 05001310301520110025700 del Juzgado 15 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.19 30.
Al revisar las copias del pleito ejecutivo reseñado se encuentra que allí se reconoció al hoy demandante como cesionario de derechos litigiosos del ahora demandado.20 31. Mientras que, Jhon Jairo Uribe Cardona confesó en su contestación a la demanda haber recibido el cumplimiento total de las obligaciones pactadas en el contrato objeto del litigio.21 32.
A la fecha no se advierte de las diligencias adelantadas por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, bajo el radicado 05000312000120200000900, que dicha dependencia se haya pronunciado de alguna manera sobre el contrato que es centro de este pleito.22 33. Los arts. 15 y 22 de la Ley 1708 de 2014, actual Código de Extinción de Dominio, establecen que una vez se demuestre que un bien incurrió en alguna de las condiciones que indica el art. 16 de dicha normativa, por sentencia se declarará que 19 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 02DemandaAnexos.pdf., páginas 18 – 19. 20 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo EXPEDIENTEJUZGADOEJECUCION. 21 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 18Contestacion.pdf. 22 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo EXPEDIENTE EXTINCION DOMI.
Radicado Nro. 05001310302020220022402 todos los actos y contratos relacionados con el hecho ilícito así como los posteriores quedan afectados de una «nulidad ab initio», así como la extinción de dominio de los bienes a favor del Estado, los cuales serán administrados y destinados por el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado conforme a los fines y destinaciones contemplados en los arts. 91 y ss. de la norma reseñada. 34.
Es decir, mientras se desarrolla el proceso de extinción de dominio ningún contrato, coetáneo o posterior a los actos ilícitos contenidos en la Ley 1708 de 2014 resulta afectado de ninguna forma. 35. Sobre el punto, tanto la Corte Constitucional, como la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,23 han indicado que, al ser las normas de extinción de dominio un desarrollo de lo previsto en el art. 34 de la Constitución Política, ninguna consecuencia legal o patrimonial surge antes de la decisión final de dicho proceso y todos sus efectos «emergen únicamente a partir de la ejecutoria de la sentencia que declara la pérdida de la propiedad privada y su tránsito al dominio del Estado».24 36.
Es decir, que aún pese a la especial fuerza con que cuentan las medidas cautelares decretadas dentro de un proceso de este tipo, mientras no se emite la sentencia, que por demás tiene efectos para todos y contra todos, en los términos del art. 145 de la Ley 1708 de 2014, lo cierto es que todos los contratos celebrados alrededor de bienes discutidos por extinción de dominio permanecen vigentes, y cobijados por la presunción de buena fe, contenida en el art. 83 de la Constitución Política, y reconocida expresamente el art. 7 de la Ley 1708 de 2014. 37.
Las anteriores reflexiones, traídas al presente pleito, implican que el contrato de cesión de derechos litigiosos celebrado por los extremos de este asunto el 28 de mayo de 2012, y cumplido a cabalidad, tal y como se demostró en juicio, aún permanece válido y sus obligaciones ejecutadas, por lo menos hasta que el proceso 05000312000120200000900 del Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia tenga sentencia definitiva y ejecutoriada. 23 Corte Constitucional.
Sentencias C – 958 de 2014, T – 369 de 2023 y T – 417 de 2023 […]; Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Agraria y Rural). Sentencias de 27 de septiembre 2018 y 28 de junio de 2022 dictadas dentro de los radicados 11001-02-04-000-2018-00854-02 (STC12516-2018) y 11001-02-04-000-2021-02602-01 (STC12685-2022). 24 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Agraria y Rural).
Sentencia de 23 de marzo de 2023. Radicado 05001-22-03-000-2022-00645-01 (STC2791-2023). Radicado Nro. 05001310302020220022402 38. Sin que en este momento del tiempo se pueda antelar alguna consecuencia jurídica derivada de ese asunto. 38. Sea el momento para reiterar que, en un negocio como el debatido dentro de las presentes diligencias, quien adquiere los derechos litigiosos, asume el carácter incierto, indeterminado y discutido de una contienda, así como todas las vicisitudes que de esta se deriven, siendo una de tantas que el interés debatido resulte afecto a un proceso de extinción de dominio. 39.
Tampoco podría hablarse de un incumplimiento retroactivo o retrospectivo de la obligación de Jhon Jairo Uribe Cardona, puesto que dicha persona cumplió con entregar un interés contencioso que tenía dentro de un proceso ejecutivo, y dicho hecho a la fecha no ha sido afectado por alguna declaración judicial. 40. En conclusión, los argumentos de la apelación están llamados a fracasar, en tanto ni es posible declarar nulo el contrato de cesión de derechos litigiosos objeto del proceso, ni tampoco se puede declarar incumplimiento alguno por parte de Uribe Cardona. 41.
Resolución del segundo problema jurídico: Se indicó en la apelación que al no haber prosperado ninguna de las excepciones propuestas por el demandado, resultaba imposible hacer condena en costas a Hernando Estrada Jiménez. 42. Sobre el punto de las costas procesales, con base en tanto en Código de Procedimiento Civil, como en el Código General del Proceso, la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en indicar que dicha condena «se pronuncia por mandato de la ley, si se quiere en forma automática, a cargo del litigante perdidoso por el solo hecho del vencimiento.»25 43.
La doctrina, por su parte, ha explicado que se entiende por «parte vencida», al demandado «cuando prosperan todas las pretensiones del demandante»; o al 25 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural). Sentencia de 15 de junio de 1995. Exp. 4398. Citada en Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural).
Sentencias 7 de noviembre de 2000, 26 de octubre de 2004, 25 de mayo de 2011 y 9 de febrero de 2022 dictadas dentro de los radicados 5606, 7568, 5001-31-003-2004-00142-01, 13001-31-03-004-2015-00218-01 (SC041-2022). Radicado Nro. 05001310302020220022402 extremo actor siempre que «se absuelve al demandado de todas [las pretensiones]».26 44.
Con base en lo anterior, y lo previsto en las reglas 1 y 8 del art. 365 del C.G.P., se tiene que el legislador optó por un sistema objetivo a la hora de regular la condena en costas, el cual requiere de dos elementos: a) El fracaso o éxito total de las pretensiones de la demanda [ ] y b) La efectiva causación y comprobación de los gastos hechos por el vencedor del juicio. 45.
La sentencia, que será confirmada, denegó de forma íntegra las súplicas del demandante, por lo cual dicha persona es la parte vencida en el proceso, independientemente de que ese resultado no haya sido consecuencia de las excepciones propuestas por su contendor. Luego se cumpliría el primer supuesto reseñado. 46. Si bien en el plenario no se evidencia que el demandado haya hecho el pago de honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de notificación o de traslado a alguna diligencia judicial del juez, peritos o testigos, o cualquiera otro útil para el desarrollo del proceso, el extremo pasivo del litigio sí presentó excepciones y participó de la audiencia concentrada de este pleito, por lo cual estaría causado el rubro de agencias en derecho, aunque la comprobación de la cuantía de esa erogación solamente quede definida con la ejecutoria del auto que apruebe la liquidación de costas, tal y como indica el art. 365 núm. 4 del C.G.P. 47.
En ese sentido, no se advierte que haya incurrido en error el fallador de primer grado al imponer condena en costas al ahora apelante, puesto que ello es el efecto natural del fracaso de sus pretensiones en los términos apenas desarrollados. 48. Conclusión del caso: En resumen, todos los argumentos presentados por Hernando Estrada Jiménez resultan imprósperos, dado que no hubo error alguno en la interpretación normativa que hizo el juzgado de instancia para la definición del caso o la condena en costas que se impusiera en el primer nivel. 49.
Ahora bien, respecto de las costas en el recurso de apelación, se observa que la única erogación a ser reconocida por el tribunal serían la de las agencias en derecho. 26 Morales Molina, Hernando. Curso de derecho procesal civil. Parte General. 11ª Ed., Bogotá. A B C: 1991. Página 564 Radicado Nro. 05001310302020220022402 Sin embargo, dada la falta de participación por parte de Jhon Jairo Uribe Cardona en el trámite de este medio de impugnación, se estima necesario dispensar al apelante de la condena reseñada, aplicando lo previsto en el artículo 365 numeral 8 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de octubre de 2023 por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
SEGUNDO: Sin condena en costas para Hernando Estrada Jiménez.
TERCERO: REMITIR el expediente digital al despacho de origen, para lo de su competencia. Por secretaría, OFÍCIESE. Proyecto discutido y aprobado en sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La Sala de Decisión, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5af3ab38553a649bae4856b992fdc1894034161367e06e21fe449d79ce19b481 Documento generado en 20/09/2024 10:07:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica