Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301020200008501

Sala: SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN

Ponente: Benjamín De J. Yepes Puerta

Fecha: 2024-09-24

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Bierson Bejarano Berrío \ DEMANDADO: Suj. Gabriel Jaime Rodríguez Ortiz

TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL-La interpretación de los contratos no se agota en su texto literal, pues cuando no es posible hallar la genuina intención común de las partes, se debe acudir a las pautas del Código Civil para su intelección. Para el análisis de la conducta contractual de los abogados, debe tenerse en cuenta sus deberes profesionales./CONTRATO DE MANDATO- El artículo 2155 del Código Civil señala que la culpa por la que responde el mandatario es hasta de la leve, y recalca: “esta responsabilidad recae más estrictamente sobre el mandatario remunerado”.

Por la naturaleza del contrato y la calidad de profesional que ostenta el abogado, se exige de él un grado de diligencia mayor al que se exige de la media de las personas./ GASTOS DEL PROCESO- Las costas procesales son aquellos gastos en que incurre una parte por razón del proceso. Esa noción comprende tanto las expensas como las agencias en derecho.

Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado. / HECHOS: Pretende el señor señor Bierson Bejarano Berrío, que se declare la responsabilidad contractual o en subsidiariedad la responsabilidad extracontractual del abogado Gabriel Jaime Rodríguez por el incumplimiento del mandato encomendado en calidad de apoderado judicial del demandante.

El juez de primer grado negó las pretensiones de la demanda por falta de acreditación de los presupuestos axiológicos de la pretensión de responsabilidad contractual. Para sustentar la decisión, subrayó que la obligación de los abogados es de medio y no de resultado; sin embargo, su conducta se debe orientar no sólo respecto del contrato de prestación de servicio, sino también con sus deberes legales; y con apoyo en los ejemplos de la doctrina, expuso que uno de los casos donde puede verse una conducta negligente del abogado, es en la terminación por desistimiento tácito de un proceso.

Corresponde a esta Sala, determinar si, tal y como lo sostiene el recurrente, el juez de primera instancia erró al no encontrar acreditado el incumplimiento del abogado demandado. De superar ese reparo, se debe establecer si se encuentran acreditados los demás elementos de la responsabilidad, determinando si se debe tener en cuenta el concepto de pérdida de oportunidad.

TESIS: Los reparos respecto de la estructuración del incumplimiento contractual del abogado y la negligencia de la conducta. Decantados están los elementos de la responsabilidad civil contractual, y ninguna discusión existe sobre la existencia y validez del contrato de prestación de servicios. Lo que se debe determinar es si existió, por parte del demandado, el incumplimiento culpable de sus obligaciones contractuales, en particular, con la determinación de a quien le competía la notificación del demandado en el proceso laboral, Carlos Portillo de la Vega, que en últimas, fue lo que frustró la posibilidad de que esa causa prosiguiera.

Para ello, debe acudirse al contrato de prestación de servicios que fue aportado con la contestación de la demanda, para examinarse en su integridad.( ) De ese acuerdo, son dos cláusulas las que regulan la obligación sometida a discusión; por un lado, la quinta, que impone como compromiso del poderdante “cumplir oportunamente los gastos que demande procesal, extraprocesal y/o administrativamente la gestión encomendada”; y la sexta, que tiene como obligación también del poderdante pagar “al APODERADO en su totalidad a título de honorarios o pago de la prestación del servicio profesional, el 40% de las resultas del proceso”, y como parte de los réditos económicos del abogado, dispone que “las costas serán para el apoderado”.( )La Sala estima que en el contexto del acuerdo, esas cláusulas resultan contradictorias y requieren un ejercicio de intelección que va más allá de la literalidad del clausulado.

Por el objeto del contrato, es necesario desentrañar a qué se refiere el concepto de gastos y costos, pues en ese documento, además, nada se indica al respecto. En un sentido amplio, hacen parte de las cargas financieras del proceso, que son distinguidos por la doctrina como un costo particular que deben sufragar las partes y son los “necesarios para los actos singulares de cada proceso (…)Es decir, para efectos de la determinación de la obligación contractual, estamos en el terreno de las expensas, que buscan reintegrar el valor erogado, en este caso de las notificaciones, al sujeto que las desembolsó. Desde lo estrictamente contractual, existe una contradicción en el hecho de que una cláusula disponga que el poderdante cubrirá los gastos, pero se le reembolsarán al apoderado.

Por ello, es necesario acudir a la interpretación del contrato, con la finalidad “de reconstruir el significado que a la declaración emitida o a la conducta seguida debe razonablemente atribuirse, según las concepciones dominantes en la conciencia social, en el lenguaje común, en la práctica de la vida, en los usos del tráfico, etc.( )En este caso no puede hablarse de una clara intención común, pues el demandante sostuvo en la audiencia que nunca le dijeron nada sobre quién debía asumir los costos del proceso, ni mucho menos que lo requirieron para ello; mientras que el demandado alegó que se requirió al trabajador para que solventara dichos costos.

Así las cosas, acudiéndose a las pautas del Código Civil, el clausulado debe interpretarse atendiendo a la naturaleza del contrato y de forma sistemática, es decir, integrando unas cláusulas con otras y analizando la conducta de las partes.( )Estando ante un contrato de mandato, y de cara a analizar el elemento subjetivo de la conducta, el artículo 2155 del Código Civil señala que la culpa por la que responde el mandatario es hasta de la leve, y recalca: “esta responsabilidad recae más estrictamente sobre el mandatario remunerado”.

Sin duda se observa una actuación negligente del apoderado. Es que por la naturaleza del contrato y la calidad de profesional que ostenta el abogado, se exige de él un grado de diligencia mayor al que se exige de la media de las personas. Nótese que incluso cuando quien es designado como mandatario se va a excusar del encargo, la ley le exige la toma de recaudos, ejerciendo las medidas conservativas urgentes que requiera el negocio encomendado (C.C. 2151); así, mucha más diligencia se le exige a quien ya viene fungiendo como apoderado, a quien en este caso, se le archivó el proceso mientras ejercía su función.( )Es que en todo caso, de cara al análisis de la culpa, esta no se mira en el resultado, pues la obligación es de medio.

Es decir, la culpa no se analiza en el hecho de que “el cliente no haya triunfado en el proceso”, pues la obligación del abogado se analiza en su prestación, que es la conducta que debe realizar, la cual “impone ejecutar actos positivos con los que se procura alcanzar un fin”, por lo que consecuencialmente, hay presunción de culpa cuando no se realiza la conducta debida, “que es el resultado de la prestación”, como en este caso.( )Los reparos respecto de la interpretación de la demanda y la pérdida de la oportunidad.

El nexo de causalidad y el daño. Con independencia del objeto de la pretensión, lo cierto es que, al momento de fijar el litigio, se dijo de forma clara y expresa que se estaba discutiendo un asunto de pérdida de oportunidad. ( )Como ya ha tenido la oportunidad de reflexionarlo esta sala, el entendimiento de la pérdida de la oportunidad no es un asunto pacífico en la jurisprudencia nacional, pues existen varias formas de entenderla.

Cuando la obligación es de medio, el daño no se puede mirar en el resultado, el abogado no está obligado a ganar el pleito, pues, se insiste, su reproche conductual se analiza en la conducta desplegada. En casos así, debe tenerse en cuenta, como en su momento lo dijo la Corte, que “toda indemnización de un daño con relevancia jurídica lleva implícita una valoración de las oportunidades que tenía la víctima de obtener un beneficio o evitar un perjuicio.

No hay ninguna ‘pérdida de oportunidad’ que no pueda ser catalogada como una violación de los bienes jurídicos indemnizables mediante las categorías autónomas admitidas por nuestra jurisprudencia (…) No existe, entonces, ninguna razón para considerar que la pérdida de una oportunidad es una categoría autónoma de daño indemnizable”( )En el razonamiento de la Corte, con mucha lógica se dice que la certeza del daño no es únicamente el de aquel que se ha consolidado en el pasado, y ello es así porque todo daño pasado con vocación de extenderse hacia el futuro carece de esa característica, y pone como ejemplo el lucro cesante.

Por eso se entiende que el daño, en casos como los que acá se resuelven, se analiza desde la vulneración del derecho del cliente a una adecuada representación; en términos ejemplificativos de la Corte: “el abogado negligente que impide la oportunidad de presentar un recurso o ganar un pleito no viola “una oportunidad”, simplemente vulnera el derecho de su cliente a la defensa técnica”.

Ahí se encuentra fijado el daño.( )Se deja claro que en análisis de estas circunstancias únicamente se hace para determinar si, sacando de la ecuación la inactividad negligente del apoderado, y poniendo en ella el diligente cumplimiento de su deber, estuviésemos ante una probabilidad de no ocurrencia del daño, no como juicio de reproche subjetivo, que ya se hizo, sino para el establecimiento del nexo con el daño. Recuérdese que en todo caso la responsabilidad tiene una función disuasoria, donde se busca que los agentes que intervienen en el comercio jurídico actúen con la mayor diligencia posible, y no puedan excusarse en obligaciones de medio, donde la prueba de los elementos de la responsabilidad podría resultar dificultosa, o aprovecharse de la inexperiencia de sus contracaras contractuales, para excusarse de los daños cometidos.

En ese sentido, se encuentran acreditados los elementos de la responsabilidad contractual.( )El monto del perjuicio. Cuando de daño patrimonial se trata, en casos como este, sin duda, el monto del perjuicio resulta de difícil prueba, pues claro está, el resultado no estaba garantizado, porque el triunfo en el juicio no depende del agente dañino. Ahora bien, como ya lo ha expuesto esta sala, en el entendimiento que se tiene de la pérdida de la oportunidad, el agente omiso debe asumir como suyo el todo del daño por no haber intervenido en el curso causal, teniendo el deber legal y la posibilidad material de hacerlo.( )Ese monto se determinará con el valor de la pretensión expresada en la demanda que fue archivada.

Ello será así, además de los ya mencionados, por los siguientes motivos: si se repara en la pretensión de esta demanda civil, el apoderado estimó la cuantía del daño patrimonial en $56’636.150, siendo el monto desagregado más representativo la suma de $48’000.000 por “la indemnización moratoria”. Sin embargo, esa estimación se objetó, y al descorrer el traslado, ninguna prueba aportó al respecto, y ni siquiera explicó de dónde salía ese rubro; simplemente se limitó a elucubrar sobre la pérdida de la oportunidad.

Así las cosas, habiendo objeción por el monto, la estimación no hace su prueba, por lo que la sala debe remitirse a los elementos de convicción adunados al proceso; es decir, la demanda laboral. MP: BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA FECHA: 24/09/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Responsabilidad Civil Contractual Radicado: 05001310301020200008501 Demandante: Bierson Bejarano Berrío Demandada: Gabriel Jaime Rodríguez Ortiz Providencia Sentencia nro. 48 Tema: La interpretación de los contratos no se agota en su texto literal, pues cuando no es posible hallar la genuina intención común de las partes, se debe acudir a las pautas del Código Civil para su intelección. Para el análisis de la conducta contractual de los abogados, debe tenerse en cuenta sus deberes profesionales.

Decisión: Revoca y concede pretensiones Ponente Benjamín de J. Yepes Puerta Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el demandante en contra de la sentencia proferida 4 de agosto de 2021 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, dentro del presente proceso de Responsabilidad Civil Contractual promovido por Bierson Bejarano Berrío en contra de Gabriel Jaime Rodríguez Ortiz.

I. SÍNTESIS DEL CASO. 1. Fundamentos fácticos1. 1.1. Afirmó el señor Bierson Bejarano Berrío que acudió al abogado Gabriel Jaime Rodríguez Ortiz en busca de asesoría jurídica debido a una vulneración de sus derechos laborales. Durante la asesoría, el abogado le solicitó las pruebas documentales y testimoniales pertinentes, explicándole sus derechos laborales.

El abogado le aseguró que se haría cargo de la recuperación de las 1 01.Expediente Recibido / 01. Escrito demanda y Poder. Radicado Nro. 05001310301020200008501 obligaciones salariales e indemnizaciones correspondientes. Como resultado, el señor Bejarano otorgó poder al señor Rodríguez Ortiz y le entregó la documentación solicitada. 1.2.

Posteriormente le confirió poder especial, amplio y suficiente al profesional del derecho, constituyendo una relación civil contractual de mandato verbal, con el propósito de que lo representara judicialmente en proceso ordinario laboral de primera instancia. El objetivo era la remuneración de sus acreencias derivadas de la relación laboral que tuvo con Carlos Portillo de la Vega, Cycasa Canteras, Construcciones S.A. y CQK construcciones S.A.S. como integrantes del Consorcio Puentes CyC. 1.3.

Adujo que el abogado Rodríguez presentó la demanda laboral, siendo recibida con fecha del 11 de enero de 2017. Dicha demanda fue repartida al Juzgado Once Laboral de Circuito de Medellín, y se le asignó el radicado No. 05001310501120170001300. 1.4. Los hechos de la demanda laboral consistieron en que el trabajador suscribió un contrato con el señor Carlos Portillo de la Vega quien, a su vez, tenía un contrato con el Consorcio Puentes CyC conformado por las empresas Cycasa Canteras y Construcciones S.A., Sucursal Colombia y CQK Construcciones S.A.S. Aunque estos últimos no lo contrataron directamente, se beneficiaron de sus servicios de excavación profunda.

El señor Bejarano comenzó a trabajar el 1 de junio de 2015 y fue despedido de manera injusta el 9 de diciembre de 2015. Durante ese período, recibió un salario de $2.000.000, mientras que los aportes a la seguridad social se realizaron sobre la base de un salario mínimo. Además, Bejarano alegó que los demandados le adeudaban los últimos nueve días de salario. 1.5.

En ese proceso, en síntesis, se elevaron como pretensiones: la declaración de existencia del contrato laboral, el reconocimiento de la duración del contrato, la condena al pago de todas las acreencias laborales correspondientes al período trabajado y la declaración de que los demandados no realizaron el pago de los aportes a la seguridad social en pensiones según el salario realmente devengado.

Radicado Nro. 05001310301020200008501 1.6. Por auto del 13 de enero de 2017, el Juzgado Once Laboral de Circuito de Medellín inadmitió la demanda presentada y reconoció personería al abogado Gabriel Jaime Rodríguez para que representara los intereses de la parte actora. Subsanada la demanda mediante auto del 13 de febrero de 2017, se admitió y se ordenó la notificación personal de los demandados Carlos Portillo de la Vega, Cycasa Canteras, Construcciones S.A. y CQK construcciones S.A.S. 1.7.

Transcurridos dos años desde de la presentación de la demanda, mediante auto del 19 de febrero de 2019, el juez de la causa, advirtiendo que Carlos Portillo de la Vega en calidad de demandado no fue notificado, y que no existió interés por parte del demandante para realizar dicha notificación, ordenó el archivo del proceso de conformidad con el parágrafo único del artículo 30 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social.

En consecuencia, ordenó la entrega de los anexos. 1.8. Para este caso, adujo el demandante que era carga del abogado Gabriel Rodríguez Ortiz realizar la gestión de la notificación del auto admisorio de la demanda al señor Carlos Portillo de la Vega. 1.9. Debido a la decisión de archivo administrativo dictada como consecuencia de la negligencia del profesional Gabriel Jaime Rodríguez, ya habían transcurrido tres años desde el incidente, lo que llevó a la configuración de la prescripción del derecho.

Esto ocurrió el 9 de diciembre de 2018, considerando que el contrato de trabajo finalizó el 9 de diciembre de 2015. 1.10. A partir del momento en que le otorgó poder al abogado, el trabajador perdió todo tipo de contacto con aquel. Afirmó que en diversas oportunidades intentó comunicarse con su apoderado en vista de que nunca recibió información sobre el avance del proceso; sin embargo, no le fue posible. 1.11.

Debido a la imposibilidad de comunicarse con su apoderado, se contactó con el abogado Juan Pablo Valencia Grajales, quien le informó sobre el archivo de la demanda laboral y la configuración de la prescripción de sus derechos laborales. 1.12. Por causa de la negligencia del abogado Gabriel Jaime Rodríguez, perdió toda oportunidad de obtener por vía judicial sus derechos laborales.

Lo que finalmente se tradujo en una afectación patrimonial para él, siendo entonces aquel Radicado Nro. 05001310301020200008501 responsable del pago de los perjuicios materiales por concepto de salario, cesantías, intereses de las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injustificado, indemnización moratoria, indemnización por la no dotación de vestuario y calzado, indexación, retención indebida de dineros, aportes a la seguridad social integral y demás conceptos. 1.13.

Finalmente, refirió que debido a las consecuencias ocasionadas por la negligencia del abogado Gabriel Jaime Rodríguez ha tenido momentos de angustia extrema, sentimientos de desilusión y preocupación que repercute en su estado de ánimo, estado sicológico y tranquilidad mental. 2. Síntesis de las pretensiones. 2.1. Que se declare la responsabilidad contractual o en subsidiariedad la responsabilidad extracontractual del abogado Gabriel Jaime Rodríguez por el incumplimiento del mandato encomendado en calidad de apoderado judicial del demandante. 2.2.

Que se condene al pago de los perjuicios materiales ocasionados, tasados en la suma de $56.636.150 por los siguientes conceptos: Auxilio de cesantías: $1.050.000; intereses al auxilio de cesantías: $66.150; prima de servicios: $1.050.000, vacaciones: $525.000, salarios insolutos: $600.000; indemnización por despido injusto: $2.000.000, indemnización moratoria: $48.000.000, devolución de dineros por retención indebida: $300.000, indemnización de perjuicios por la no dotación de vestido y calzado de labor: $589.000, reajuste a los aportes de pensión durante el tiempo que duró la relación laboral: $1.880.000, indexación: $576.000.

A su vez, solicitó el pago de perjuicios inmateriales por el valor de: $87.780.300. 3. Contestación de la demanda2. El abogado Rodríguez señaló que en ningún momento dio total confianza sobre la recuperación de las acreencias salariales, en tanto se informó al señor 2 01.ExpedienteRecibido. / 13. Respuesta demanda. Radicado Nro. 05001310301020200008501 Bejarano que la obligación del profesional del derecho es de medio y no de resultado.

Así que quedó plasmado en el contrato de prestación de servicios. Además, precisó que la relación que existió entre él y su cliente era de naturaleza contractual, establecida mediante un acuerdo escrito de prestación de servicios profesionales, y no mediante un mandato verbal. En dicho contrato, el abogado asumió el compromiso de aplicar todo su esfuerzo y conocimiento para lograr el objetivo propuesto.

Encontrando este compromiso claramente delineado en la cláusula segunda del contrato. De acuerdo con la cláusula quinta del contrato de prestación de servicios profesionales, la responsabilidad de aportar el dinero para efectuar las respectivas notificaciones era del señor Bejarano. En ese sentido, aseguró que, una vez admitida la demanda, se comunicó con éste con el objetivo de que le proporcionara el dinero necesario para cubrir los gastos de la notificación. Ante la renuencia de su cliente, él cubrió parcialmente esos rubros, notificando a dos de los tres demandados.

En vista de lo anterior, continuó requiriendo al señor Bejarano con el fin de que proporcionara el dinero necesario para cubrir los gastos del edicto emplazatorio para poder notificar al tercer demandado dentro del proceso. Sin embargo, no hubo respuesta por parte de su cliente. Por el contrario, le solicitó que retirara la demanda en tanto no contaba con los medios económicos necesarios para cubrir dichos gastos.

En este contexto, el abogado informó a Bejarano que no era viable proceder con la gestión, ya que podría enfrentar una condena en costas debido a que la litis ya había sido trabada. Esto se debía a que dos de los tres demandados habían sido debidamente notificados y habían presentado sus respectivas contestaciones a la demanda. Ante este escenario, el señor Bejarano manifestó que “dejaran archivar eso”, como en efecto sucedió. Afirmó haber actuado con la debida diligencia en el caso, realizando las subsanaciones requeridas y las notificaciones ordenadas por el juez.

Según su declaración, el incumplimiento de la carga contractual recayó en el señor Bejarano, quien no proporcionó los medios necesarios para llevar a cabo las gestiones judiciales. Además, el abogado sostuvo que el contacto con su cliente nunca se Radicado Nro. 05001310301020200008501 perdió, ya que mantuvieron comunicación telefónica en múltiples ocasiones.

Desde la etapa previa a la firma del contrato, le proporcionó los números telefónicos necesarios para facilitar dicha comunicación, y aseguró que éste nunca intentó contactarlo. Así, se opuso a todas las pretensiones invocadas por no estar acreditada la conducta culposa y no estructurarse la responsabilidad, pues reiteró que él actuó con la debida diligencia en el proceso y de conformidad con sus obligaciones como profesional.

En ese sentido, propuso las siguientes excepciones: AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR CONSTITUIRSE UNA OBLIGACIÓN DE MEDIOS, INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL, RIESGO INHERENTE EN EL EJERCICIO PROFESIONAL y CULPA EXCLUSIVA DEL DEMANDANTE, precisando además que informó claramente a Bejarano los riesgos inherentes al procedimiento, así como las cargas y obligaciones que le correspondían, y que Bejarano asumió conscientemente dichos riesgos.

Adicionalmente, advirtió que el contrato suscrito reguló el marco de la relación jurídica entre las partes, estableciendo que las obligaciones del abogado son de medio y no de resultado. En este contexto, el riesgo inherente a la actividad profesional no puede ser considerado como culpa del abogado. El daño reclamado no es consecuencia directa de la actuación del profesional, quien cumplió con las obligaciones contractuales y los deberes profesionales.

Por tanto, no existe una conexión fáctica entre su conducta y el resultado perjudicial. TEMERIDAD Y MALA FE. Sugirió que, “(…) Quien hoy acciona ha procedido de manera desleal pues no le asiste la razón para realizar los actos procesales que hoy acusan de ciertos (…) la actuación materializada, incluso la efectuada por el apoderado de la parte demandante, pudiera ser calificada como de propósito desleal, al mismo tiempo busca la satisfacción del interés individual a toda costa, cuestión que expresa un abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe, se instaura la acción sin tener fundamento fáctico para realizarlo (…)” Radicado Nro. 05001310301020200008501 Además, propuso las excepciones de “Excesiva e indebida tasación de perjuicios”, “Excesiva cuantificación de los perjuicios inmateriales”, “Innominada” y “Prescripción”. 4.

Sentencia de primera instancia3. El juez de primer grado negó las pretensiones de la demanda por falta de acreditación de los presupuestos axiológicos de la pretensión de responsabilidad contractual. Para sustentar la decisión, subrayó que la obligación de los abogados es de medio y no de resultado; sin embargo, su conducta se debe orientar no sólo respecto del contrato de prestación de servicio, sino también con sus deberes legales; y con apoyo en los ejemplos de la doctrina, expuso que uno de los casos donde puede verse una conducta negligente del abogado, es en la terminación por desistimiento tácito de un proceso.

Explicó que lo inicialmente pretendido fue el fruto total de lo pedido en el proceso laboral, y encuentra una discordancia entre los hechos y la pretensión, “porque por momentos en la demanda da a entender que se trata de lo que ha llamado el abogado una pérdida de oportunidad, pero por otros momentos simplemente reclama es el total, como si se tratara de un daño formalmente considerado, el total de la indemnización que se buscaba”.

Al respecto, entendió que los abogados no responden por el todo, como si se tratara de un daño cierto y objetivamente consolidad, ni más faltaba; es decir, en criterio del despacho en materia de responsabilidad profesional del abogado, se descarta, salvo casos muy excepcionales, que un abogado responsa por el todo de unas pretensiones que simplemente estaban allí sometidas a un periodo probatorio”.

Aseveró que por congruencia no podría acceder a una pretensión de pérdida de oportunidad que no se pidió en la demanda; sin embargo, dijo que es deber del juez superar los equívocos en que se haya incurrido en aquella para calificar jurídicamente de modo correcto la consecuencia jurídica, pero sin distorsionar el contenido de los hechos narrados.

Puso de relieve que en estos se habló de una oportunidad perdida para la reclamación de los derechos laborales. Precisó que, la pérdida de oportunidad, según jurisprudencia y doctrina, debe analizarse bajo criterios de probabilidad y posibilidad, y no se puede considerar 3 01.ExpedienteRecibido / 19. Video Audiencia Fallo. Radicado Nro. 05001310301020200008501 como una categoría autónoma de daño indemnizable sin la debida prueba del nexo causal.

Según su criterio, la Corte ha argumentado que la pérdida de oportunidad solo se aplica cuando no es posible precisar el nexo causal entre la conducta del demandado y el daño sufrido. Esta figura se emplea como un recurso conceptual cuando la atribución de un daño a una acción específica resulta imposible debido a la falta de prueba directa.

En estos casos, la pérdida de oportunidad se utiliza como un método de valoración probatoria para establecer el daño mediante inferencias probabilísticas. Advirtió que, en el caso bajo examen, la demanda se basa en la alegación de que el demandante perdió la oportunidad de presentar una reclamación judicial por derechos laborales que consideraba incumplidos.

Sin embargo, dado que la pérdida de oportunidad se presenta como un indicio probatorio y no como una categoría autónoma de daño, su aplicación en este contexto requiere una prueba clara de que dicha oportunidad era realmente factible y que su pérdida fue atribuible a la conducta del demandado. En ese sentido, teniendo en cuenta que el proceso en el cual se basa el demandado, no logró si quiera la integración del contradictorio, no procede la aplicación de esta figura.

Explicó que el CGP dispone como un deber de la parte y su apoderado lograr la integración del contradictorio, y que en el contrato claramente se pactó que los costos procesales serían asumidos por el poderdante. El juez calificó la conducta procesal del demandante para deducir indicios de ella, pues estimó como muy grave el hecho de que Bierson haya señalado insistentemente que nunca había visto al abogado; cuando los testigos señalaron que éste fue quien atendió a aquel.

Respecto de la tacha formulada sobre estos por ser empleados del demandado, señaló que, a la fecha de la declaración, una laboraba como independiente, sin ostentar alguna dependencia con el demandado, por lo que no hay lugar a cuestionar su imparcialidad. Y sobre el que sí tenía la calidad de empleado, dijo que las personas allegadas a un litigante a menudo son las únicas que pueden proporcionar detalles cruciales sobre el caso, y sus testimonios deben ser evaluados con rigor, no desestimados por su relación con las partes involucradas.

Aclaró que el abogado no prometió un resultado específico en el litigio y que la responsabilidad civil del abogado no puede debatirse en términos absolutos como si el demandante hubiera tenido una garantía total de éxito en el proceso. El incumplimiento alegado -la falta de notificación de uno de los demandados- debía Radicado Nro. 05001310301020200008501 ser evaluado en el contexto del contrato de prestación de servicios, el cual estipulaba en su cláusula quinta, que el demandante debía cubrir los costos asociados a la integración del contradictorio, que no fueron sufragados; pero que, incluso si en gracia de discusión se entendiera que fue el abogado quien incumplió ese deber, no existen los elementos “que permitan concluir que al demandante en efecto se le causó un daño, y que el mismo tenga causalidad con el comportamiento del demandado; es decir, que al demandado se le pueda imputar ese daño”.

Valoró los testimonios presentados por la parte demandada y argumentó que, contrario a lo declarado por el demandante, el abogado Rodríguez y el señor Bejarano sí sostuvieron comunicación tanto telefónica como presencial, configurándose entonces como desacertada la afirmación de aquel, quien arguyó que nunca habló con el abogado y que este nunca contestó sus llamadas y requerimientos presenciales en su oficina.

Por último, compulsó copias a la fiscalía para investigar la posible comisión de un delito en la declaración presentada por el demandante, de acuerdo con el artículo 442 del Código Penal. 5. Impugnación4. El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia antes referida, señalando una indebida valoración de la prueba, una interpretación errónea de las normas aplicables y de la doctrina pertinente, así como una incorrecta comprensión de las pretensiones de la demanda.

En relación con la indebida valoración del acervo probatorio, sostuvo que aportó las piezas procesales necesarias para sustentar la demanda laboral, acorde con la etapa procesal en la que se encontraba. La inactividad del proceso fue atribuible a la negligencia del abogado, quien, a pesar de no renunciar a su mandato, mantuvo el proceso inactivo durante más de 23 meses, lo que impidió la integración del contradictorio.

Además, afirmó que el abogado nunca le informó sobre la necesidad de asumir los costos y gastos del proceso, incumpliendo así su obligación profesional de realizar la debida notificación al cliente. 4 01.Expediente Recibido / 21. Reparos Concretos Apelación. Radicado Nro. 05001310301020200008501 Respecto al contrato de prestación de servicios aseguró que nunca se le allegó copia de mismo ni se explicó su contenido.

Afirmó que el actuar del abogado fue de mala fe, ya que, aprovechándose de su posición dominante, incluyó en el contrato cláusulas leoninas, tales como la exigencia del 40 % de las resultas del proceso, además de las costas, y la obligación del señor Bejarano de asumir los gastos del proceso. Asimismo, en la cláusula octava, se estipuló que "el poderdante desiste de cualquier acción civil, penal o administrativa en contra de su apoderado", lo cual refuerza la mala fe del abogado.

A su vez, aseveró que no es suficiente con señalar el contrato de prestación de servicios estipulaba que el señor Bejarano debía asumir todos los costos del proceso para exonerar de responsabilidad al abogado. Dicha cláusula no es clara ni expresa, ya que no detalla las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que debía cumplirse la obligación de asumir los gastos del proceso, lo que generó una obligación que nunca fue adecuadamente precisada.

Por todo lo anterior, aseguró que hay un doble cobro evidentemente injusto. De las pruebas documentales indicó que “el abogado Rodríguez, radicó una demanda laboral de primera instancia en contra de CQK Construcciones S.A.S.; Cycasa Canteras y Construcciones S.A. Y Carlos Portillo de la Vega, demanda que era presentada ya por tercera vez, pues este proceso ya había cursado en dos (2) diferentes oportunidades ante el Juzgado Diecisiete (17°) Laboral Del Circuito De Medellín bajo los radicados 05001310501720160144700 y 05001310501720160155200 del 3 de noviembre de 2016 y 12 de diciembre de 2016, respectivamente”.

Frente al testimonio de Sergio Augusto Castro planteó que ingresó a laborar con el demandado en enero de 2017, por tanto, no le constan los hechos referidos en la demanda, pues los hechos iniciaron el 24 de octubre del 2016, por lo que solo se constituye como un testigo de oídas. Por su parte, con relación al testimonio de Ana María Rodríguez indicó que parece estar cuidadosamente alineado con la versión de la parte demandada, lo que levanta sospechas sobre su autenticidad o imparcialidad.

Además, aunque muestra un conocimiento detallado sobre la relación de Bejarano con su abogado, su desconocimiento de los procesos relacionados pone en duda la veracidad de su declaración o su implicación en los asuntos legales de Bejarano. Dijo que la testigo Radicado Nro. 05001310301020200008501 mantuvo una relación laboral cercana y prolongada con el demandado, lo que podría influir en su testimonio, haciéndolo menos objetivo.

Del testimonio de Wilfran Mena aseguró que, aunque desestimado por el juez, aportaba una precisión relevante, pues el señor Mena había tenido éxito en un proceso similar contra los mismos demandados, logrando un acuerdo económico gracias a una correcta gestión legal. Esto contrasta con la actuación negligente del abogado Rodríguez Ortiz en el caso actual, sugiriendo que, de no haber sido por la omisión del abogado, el resultado podría haber sido distinto para el señor Bejarano. Ahora bien, referente al interrogatorio admitió que tuvo contacto en dos o tres ocasiones con el abogado Rodríguez Ortiz para informarse sobre el estado de su proceso.

No obstante, en ningún momento afirmó que el propósito de dichas llamadas fuera para discutir el pago de las notificaciones y el edicto emplazatorio. El señor Bejarano no confirmó los supuestos requerimientos del abogado Rodríguez Ortiz. De haber sido así, el abogado debió renunciar al mandato, continuar con el proceso o solicitar la suspensión, o informar al juez sobre las dificultades con el cliente.

Del interrogatorio del abogado Gabriel Jaime Rodríguez aseguró que manejaba más de 2000 casos en su firma, con el apoyo de cuatro o cinco abogados. Esto plantea la cuestión de si el abogado podía gestionar de manera eficiente y diligente el proceso laboral de mi poderdante, dado el alto volumen de casos. Además, el abogado admitió durante su interrogatorio que no presentó recurso de reposición ni apelación contra la decisión del juzgado que archivó el proceso.

Ahora, con relación a la interpretación errónea de la norma y la doctrina, el apelante refirió que hubo una indebida valoración del artículo 2155 del Código Civil, pues advirtió que se presentó una culpa grave por parte del abogado Rodríguez, pues no tramitó las notificaciones diligentemente y nunca renunció a su mandato. Aseguró que el juez de la causa no tuvo en cuenta el artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues aseveró que era al abogado a quien le correspondía notificar los demandados, y que, al no hacerlo, debió renunciar con la antelación suficiente al mandato legal conferido.

Además, atendiendo al numeral 8 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, el 40 % que cobró como honorarios debió ser justificado y explicado al trabajador. Radicado Nro. 05001310301020200008501 Además, indicó que el abogado faltó a su obligación legal de hacer al no presentar el recurso de reposición y/o en subsidio apelación contra del auto que ordenó el archivo del proceso.

Adujo que, de acuerdo con la doctrina, “toda obligación de medios tiene una obligación de resultado inherente, es decir este se obligaba en todos los casos como abogado en el proceso a realizar todas las actividades, como en el caso de un médico que no se obliga a sanar el paciente, pero si se obliga a brindar el tratamiento y poner todos sus conocimientos, es decir en este caso no se puede tratar los derechos de los clientes como derechos desechables o menospreciarlos, bajo el argumento que son relaciones de medio, cuando el profesional aquí demandado no demostró cumplir con lo necesario” [Citó a Javier Tamayo Jaramillo].

Finalmente, esgrimió que el juez de la primera instancia no comprendió de manera correcta la demanda. Cuestionó si el abogado, quien alegó diligencia y cuidado, solicitó una suma de dinero ante el despacho laboral que no fue calculada por el demandante, quien solo tiene educación hasta séptimo de bachillerato y trabaja en excavaciones.

La suma solicitada, no establecida en el contrato de prestación de servicios, fue determinada por el propio abogado. Bajo la teoría de la pérdida de oportunidad, que no sigue una simple dicotomía de ganar o perder, el monto reclamado puede variar considerablemente en procesos laborales, ya que algunos derechos son ciertos e indiscutibles, mientras que otros son sancionatorios.

Así, si la suma solicitada en la demanda no era real, esto afecta la valoración del caso. Por último, advirtió que el juez de primera instancia adoptó una conducta irregular al amenazar repetidamente con acciones penales al demandante. Afirmó que este comportamiento parece denotar una desestimación de la demanda sin realizar una evaluación exhaustiva y objetiva del caso.

Arguyó que la amenaza de procesos penales en lugar de proporcionar una revisión imparcial cuestiona seriamente la imparcialidad y la integridad del proceso judicial, dado que el demandante simplemente buscaba el acceso a la justicia sin enfrentar una presión indebida o penalización. Radicado Nro. 05001310301020200008501 Encontrándose el proceso en segunda instancia, el apelante presenta memorial de ampliación5 ratificando los reparos esgrimidos en el recurso de apelación. II.

Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala, determinar si, tal y como lo sostiene el recurrente, el juez de primera instancia erró al no encontrar acreditado el incumplimiento del abogado demandado. De superar ese reparo, se debe establecer si se encuentran acreditados los demás elementos de la responsabilidad, determinando si se debe tener en cuenta el concepto de pérdida de oportunidad.

III. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN 3.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; igualmente, se consideran reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo. 3.2.

Los reparos respecto de la estructuración del incumplimiento contractual del abogado y la negligencia de la conducta. Decantados están los elementos de la responsabilidad civil contractual6, y ninguna discusión existe sobre la existencia y validez del contrato de prestación de servicios. Lo que se debe determinar es si existió, por parte del demandado, el incumplimiento culpable de sus obligaciones contractuales, en particular, con la determinación de a quien le competía la notificación del demandado en el proceso laboral, Carlos Portillo de la Vega, que en últimas, fue lo que frustró la posibilidad de que esa causa prosiguiera.

Para ello, debe acudirse al contrato de prestación de servicios que fue aportado con la contestación de la demanda7, para examinarse en su integridad. De ese acuerdo, son dos cláusulas las que regulan la obligación sometida a discusión; por un lado, la quinta, que impone como compromiso del poderdante “cumplir oportunamente los gastos que demande procesal, extraprocesal y/o 5 02.CuadernoSegundaInstancia / 05MemorialAlegatos. 6 Entre muchas otras, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia SC1962-2022 del 12 mayo de 2022.

Rad: 11001310302320170047801. 7 01.ExpedienteRecibido. / 13. Respuesta demanda, fls. 19 – 20. Radicado Nro. 05001310301020200008501 administrativamente la gestión encomendada”; y la sexta, que tiene como obligación también del poderdante pagar “al APODERADO en su totalidad a título de honorarios o pago de la prestación del servicio profesional, el 40% de las resultas del proceso”, y como parte de los réditos económicos del abogado, dispone que “las costas serán para el apoderado” (Énfasis agregado).

La Sala estima que en el contexto del acuerdo, esas cláusulas resultan contradictorias y requieren un ejercicio de intelección que va más allá de la literalidad del clausulado. Por el objeto del contrato, es necesario desentrañar a qué se refiere el concepto de gastos y costos, pues en ese documento, además, nada se indica al respecto.

En un sentido amplio, hacen parte de las cargas financieras del proceso, que son distinguidos por la doctrina como un costo particular que deben sufragar las partes y son los “necesarios para los actos singulares de cada proceso (…) En un primer momento se impone a cada una de las partes la carga de anticipar el costo de los actos que realiza o solicita; en un segundo momento se impone a la parte vencida”8.

Ya en el contexto normativo, el artículo 362 del Código General del Proceso dispone que tal rubro está integrado “por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”. La Corte Constitucional ha distinguido las expensas de las agencias en derecho: ambas hacen parte del concepto genérico de costas.

Al respecto reseñó esa corporación que “las costas procesales son aquellos gastos en que incurre una parte por razón del proceso. Esa noción comprende tanto las expensas como las agencias en derecho. Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los aranceles, entre otros.

Las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en el artículo 366 del Código General del Proceso, y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado”9.

Es decir, para efectos de la determinación de la obligación contractual, estamos en el terreno de las expensas, que buscan reintegrar el valor erogado, en este caso de las notificaciones, al sujeto que las desembolsó. Desde lo estrictamente contractual, existe una contradicción en el hecho de que una cláusula 8 CARNELUTTI, Francesco.

Instituciones del proceso civil. Vol. I. Buenos Aires, Ediciones Jurídica Europa América, 1959, pág. 350. 9 Corte Constitucional, sentencia T-625 de 2016. M.P. María Victoria Correa Calle. Radicado Nro. 05001310301020200008501 disponga que el poderdante cubrirá los gastos, pero se le reembolsarán al apoderado. Por ello, es necesario acudir a la interpretación del contrato, con la finalidad “de reconstruir el significado que a la declaración emitida o a la conducta seguida debe razonablemente atribuirse, según las concepciones dominantes en la conciencia social, en el lenguaje común, en la práctica de la vida, en los usos del tráfico, etc.”10.

Es que además de la contradicción que existe entre las referidas cláusulas, la doctrina ha descrito el fenómeno del contrato a formación mixta11 en los negocios consensuales; “aspecto que tiene una influencia enorme en la interpretación, esto es, que la existencia de un texto contractual en los negocios consensuales no significa que la totalidad del contenido repose en el texto, dado que puede haber documentos adicionales, declaraciones y comportamientos congruentes de las partes que se incorporen al contenido del contrato para generar obligaciones y derechos”12 (Énfasis de la sala).

Lo anterior cobra relevancia en un caso en el cual la parte demandante no mencionó el texto del contrato en su demanda13, en el recurso se dijo que no se le entregó copia14 y la parte demandada lo aportó sin siquiera estar rubricado por él15. Los alcances del contrato, sin duda, no se agotan en el texto. En este caso no puede hablarse de una clara intención común, pues el demandante sostuvo en la audiencia que nunca le dijeron nada sobre quién debía asumir los costos del proceso, ni mucho menos que lo requirieron para ello16; mientras que el demandado alegó que se requirió al trabajador para que solventara dichos costos.

Así las cosas, acudiéndose a las pautas del Código Civil, el clausulado debe interpretarse atendiendo a la naturaleza del contrato y de forma sistemática, es decir, integrando unas cláusulas con otras y analizando la conducta de las partes. Al ser un acuerdo de prestación de servicios profesionales de un abogado, para la interpretación según su naturaleza, se debe tener en cuenta que es un contrato de mandato y que las obligaciones de los juristas litigantes deben 10 BETTI, Emilio.

Teoría general del negocio jurídico. Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1959, pág. 239. 11 CERQUETTI, 2008, citado por VICTORIA FRANCO, Diego. La interpretación de los contratos civiles y estatales. Universidad Externado de Colombia- Centro di Studi Giurudici Latinoamericani Universitá Tor Vergata, Bogotá – Roma, 2019. 12 VICTORIA FRANCO, Diego.

La interpretación de los contratos civiles y estatales. Universidad Externado de Colombia- Centro di Studi Giurudici Latinoamericani Universitá Tor Vergata, Bogotá – Roma, 2019, págs. 74-75. 13 Se habló incluso de mandato verbal. 01.Expediente Recibido / 01. Escrito demanda y Poder, fl. 6. 14 01. Expediente recibido / 21.Reparos concretos apelación. 15 01.

Expediente recibido / 13. Respuesta de demanda, fl. 20. 16 01.Expediente Recibido / 17. Video Audiencia, desde 00:21:00 Radicado Nro. 05001310301020200008501 analizarse en el marco de la Ley 1123 de 2007, su Código Disciplinario. El artículo 28 del mentado estatuto dice que es deber del abogado obrar con lealtad y honradez, lo que implica la fijación de honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional, “asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago”.

Como lo ha dicho la Corte Constitucional, esa conducta del abogado debe plantearse en términos comprensibles para su cliente, “pues salvo que este último sea profesional del derecho, no es posible suponer que le sean familiares algunos conceptos jurídicos”17 Adviértase cómo en la ya referida cláusula quinta, simplemente se habla de gastos, sin distinguir expresamente cuáles serían, ni siquiera a modo ejemplificativo.

No se haya en el contrato una mención expresa y concreta a que el poderdante debía asumir las notificaciones, por lo que en principio no podríamos decir que se está cumpliendo con el deber de claridad. Ello, además, se contradice con lo que expresó en audiencia el profesional demandado, a saber: “le explico, ‘a mí no me tienen que dar plata, yo cobro si gano, si pierdo no me pagan nada; el único gasto de ustedes, es las notificaciones’ porque lo que concierne a la documentación, papelería, la pago yo, yo pago copias y todo, porque en el contrato pacto que las costas serán para mí, por eso es que yo pago precisamente las copias.

Le digo: ‘el único gasto de ustedes es las notificaciones, no tienen más gastos”18 (Demarcado con intención). Es aquí donde se halla la verdadera pauta interpretativa de las obligaciones del contrato de prestación de servicios. Evidentemente, los costos de notificación hacen parte de las expensas, lo cual, en caso de resultar favorable el proceso, sería compensado en las costas.

El abogado reitera su intención de hacer las costas parte de su pago, y ello lo justifica en el hecho de que él asume las expensas. Acá resulta relevante preguntarse ¿el apoderado sabe que las notificaciones hacen parte de las expensas? y la respuesta evidente es sí. Es que no resulta coherente que el abogado justifique el cobro de las costas en su favor porque paga las copias y la papelería, pero deje por fuera las demás expensas, siendo fundamentales las de notificación de los vinculados por pasiva.

En esa línea, la única forma de interpretar la cláusula según la cual “las costas son para el abogado”, bajo el principio de su ejecución de buena fe, es entendiendo que la obligación contractual de notificar y 17 Corte Constitucional, sentencia T-625 de 2016. M.P. María Victoria Correa Calle. 18 01.Expediente Recibido / 17. Video Audiencia, desde 00:48:24.

Radicado Nro. 05001310301020200008501 asumir esos costos es del apoderado. De otra forma, ¿cómo entender que el apoderado pretenda cobrar para si las expensas si quien las asume es el trabajador que representa? ¿cómo entender también que en la audiencia manifieste que “le explico, ‘a mí no me tienen que dar plata, yo cobro si gano, si pierdo no me pagan nada,…” para agregar luego, convenientemente dada la causa fáctica del litigio, que, “el único gasto de ustedes, es las notificaciones”, cuando por sabido se tiene, y así lo enseñan las reglas de la experiencia, que cuando los honorarios se pactan bajo esta modalidad, es porque el profesional asume por completo todos los gastos que implique esa representación, por eso es que en lógica, las costas que se fijen serían para él; ahora, si tan claro era ese aspecto en su modo de obrar con sus clientes, al menos en este caso puntual, se insiste, por qué no consignó tal distinción expresamente en ese acápite del contrato?.

Además, la aplicación práctica que de una cláusula hagan los contratantes es un criterio de interpretación (C.C. 1622, inc. final). La intelección que antecede se refuerza con el hecho de que a pesar de los requerimientos que el abogado dijo haber efectuado para que el trabajador notificara a los demandados (o aportara su costo), lo cierto es que aquel sí cubrió las notificaciones de los otros dos demandados, arguyendo que: “yo al ver que ese proceso lo iban a archivar, que le correspondió al Juzgado Once Laboral, que es un juzgado que a veces es bastante aceleraíto (sic) bastante rápido, entonces yo para no dejarlo archivar y al ver que él me decía [que le prestara la plata] entonces yo procedí a la notificación para que no me lo archivaran.

Se notificaron dos codemandados (…)”19. Respecto de la notificación del tercero, dijo que le explicó al demandado: “‘vamos a pedir que lo notifiquen por edicto emplazatorio y le nombren curador de acuerdo al 315’ [posteriormente aduce] yo ya para prestarle a él o para pagar un edicto por El Colombiano que vale 180, 190 mil pesos, pues ya me es imposible, doctor”20.

Que haya realizado las primeras dos notificaciones son un criterio de interpretación basado en la conducta, que además, tienen la misma base obligacional para la notificación del tercero. Es decir, el apoderado no le estaba haciendo ningún favor a su poderdante; simplemente estaba cumpliendo con su compromiso contractual, el cual se desprende de abrogarse para sí las costas del proceso.

En otras palabras, ninguna diferencia había en términos contractuales en 19 01.Expediente Recibido / 17. Video Audiencia, desde 00:50:08. 20 01.Expediente Recibido / 17. Video Audiencia, desde 00:51:20. Radicado Nro. 05001310301020200008501 la obligación de notificar a los dos primeros, que en la de emplazar al tercero, pues al ser expensas, de ganar el litigio, el profesional las cobraría para sí. Es que, además, no se podía exigir al demandante en el proceso laboral, por ejemplo, que revocara el poder, pues legítimamente pudo entender que no le estaba dado hacerlo.

En cláusula segunda del contrato diseñado por el abogado demandado, dice que el poder es irrevocable. Ahora, al abogado sí le era exigible otra conducta: si él entendía que el poderdante estaba incumpliendo el contrato de mandato, hubiera renunciado al poder. El demandado, que adujo ser abogado con maestría y especialización21, tiene el capital intelectual para entender el proceso jurisdiccional, lo que no puede predicarse del demandante, un obrero que manifestó en audiencia haber estudiado hasta séptimo grado.

El hecho de que no haya renunciado al poder es indicativo de una conducta que es interpretable en el mismo sentido que se viene discurriendo, más aún cuando según sus dichos, el poderdante le dijo “que dejaran archivar eso”. A efectos de acudir al método de interpretación según el cual “las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad” (C.C. 1622, inc. final), deben analizarse otras cláusulas que, sin duda, llevan a la conclusión que asumir los costos de notificación era una obligación del hoy demandado.

Si bien acá ningún reproche disciplinario se hace, pues es claro que es otra la autoridad competente para el efecto, la forma en que el abogado diseñó las cláusulas sí puede constituirse en una pauta interpretativa sistemática del contrato. El hecho de que por honorarios se haya pactado un 40 % de lo que eventualmente se obtuviera en el proceso, también permite interpretar que el abogado debía asumir las expensas y cargas que implica la notificación. Ello es así porque no es posible dilucidar que ante un porcentaje tan alto, las costas hicieran parte simple y llanamente de la retribución22.

La tabla de CONALBOS23 para el año 2016 – 2017, en procesos ordinarios laborales en representación del trabajador, tenía como tope el 25 %24; y aunque se insiste, no se está haciendo un reproche 21 01.Expediente Recibido / 17. Video Audiencia, desde 00:45:45. 22 Si bien es un pacto válido, eso no puede interpretarse como la regla general.

La mismas Corte Constitucional he manifestado que a pesar de la validez de esa estipulación, no se puede sostener “que las costas siempre deben ser pagadas al abogado, lo que contradice justamente la filosofía que inspira el tema, esto es, que quien enfrentó un proceso judicial y obtuvo la razón, “económicamente debe salir indemne” Corte Constitucional, sentencia T-432 de 2007.

M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 23 Las tablas de los colegios de abogados han sido entendida como fuente auxiliar de derecho, lo que las pone como un criterio permitido para establecer el cobro de honorarios. Corte Constitucional, entre cotas sentencia T-1143/03 24 Corporación Colegio Nacional de Abogados. Tarifa de honorarios profesionales para el abogado en ejercicio 2016 – 2017.

Numeral 14.19 Radicado Nro. 05001310301020200008501 disciplinario, esa conducta sí permite inferir que quien en un contrato de adhesión mayores beneficios dispone para sí, tiene en unas cargas contractuales mayores. Como lo razonó en su momento la Corte Constitucional cuando vía tutela confirmó la validez supralegal de una sanción disciplinaria impuesta coincidencialmente al abogado Gabriel Jaime Rodríguez Ortiz: “queda claro que en la relación contractual que se establece entre un abogado y su mandante, puede estipularse válidamente que las agencias en derecho incrementarán los honorarios profesionales por la labor prestada, o que el abogado afronte las expensas del proceso y por eso mismo, a él se le deben retribuir.

No obstante, dada la desigualdad en los conocimientos que se predica entre un abogado y su cliente, que se supone inexperto en las áreas del derecho, cobra mayor relevancia la obligación de informar a cargo del profesional, debido a la evidente necesidad de compensar la relación jurídica mediante la protección de la parte débil”25. Incluso si se entendiera que ninguno de los criterios de interpretación señalados permite desentrañar la correcta elucidación de las cláusulas, acudiéndose a la última de las pautas dispuesta por el artículo 1624 del Código Civil, según el cual “las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de explicación que haya debido darse por ella”, la consecuencia sería la misma; es decir, que la obligación de la notificación era del abogado.

Ya se dijo que era su deber explicar con claridad los conceptos que harían parte de sus honorarios y especificarlos detalladamente en el contrato, lo cual no hizo. En suma, teniendo en cuenta una interpretación sistemática del contrato, apoyado en su clausulado íntegro y en la conducta de las partes; y atendiendo a la interpretación en favor del adherente, se entiende que la obligación de notificar a los demandados en el proceso laboral era de Gabriel Jaime Rodríguez Ortiz.

Para la ejecución del contrato que se discute, está probado que mediante auto del 19 de febrero de 201926 el Juzgado Once Laboral del Circuito ordenó archivar definitivamente el proceso que promovió Bierson Bejarano Berrío. El motivo que allí se adujo fue que el 13 de febrero de 2017 se ordenó notificar el auto 25 Corte Constitucional, sentencia T-625 de 2016.

M.P. María Victoria Correa Calle. 26 01. Expediente recibido. 04 Anexos, fls 22 – 23. Radicado Nro. 05001310301020200008501 admisorio de la demanda laboral, y para la fecha del archivo, “se observa que ha pasado más de un año sin que la parte actora realice gestión alguna para notificar al señor CARLOS PORTILLO DE LA VEGA”. Realmente la inactividad del hoy demandado es clara respecto de obtener la notificación del demandado principal en ese proceso laboral.

Entre el auto que ordenó notificar y el archivo del proceso pasaron más de 24 meses; en ese tiempo el abogado no probó haber realizado siquiera la gestión tendiente a la autorización para emplazar al demandado. Ya quedó claro que no notificó, y tampoco en esos 24 meses atinó a renunciar al poder, si lo que estimaba era incumplimiento y desatención por parte del otro contratante.

Estando ante un contrato de mandato, y de cara a analizar el elemento subjetivo de la conducta, el artículo 2155 del Código Civil señala que la culpa por la que responde el mandatario es hasta de la leve, y recalca: “esta responsabilidad recae más estrictamente sobre el mandatario remunerado”. Sin duda se observa una actuación negligente del apoderado.

Es que por la naturaleza del contrato y la calidad de profesional que ostenta el abogado, se exige de él un grado de diligencia mayor al que se exige de la media de las personas. Nótese que incluso cuando quien es designado como mandatario se va a excusar del encargo, la ley le exige la toma de recaudos, ejerciendo las medidas conservativas urgentes que requiera el negocio encomendado (C.C. 2151); así, mucha más diligencia se le exige a quien ya viene fungiendo como apoderado, a quien en este caso, se le archivó el proceso mientras ejercía su función. Es que en todo caso, de cara al análisis de la culpa, esta no se mira en el resultado, pues la obligación es de medio.

Es decir, la culpa no se analiza en el hecho de que “el cliente no haya triunfado en el proceso”, pues la obligación del abogado se analiza en su prestación, que es la conducta que debe realizar, la cual “impone ejecutar actos positivos con los que se procura alcanzar un fin”, por lo que consecuencialmente, hay presunción de culpa cuando no se realiza la conducta debida, “que es el resultado de la prestación”27, como en este caso.

Por demás, todas aquellas discusiones sobre si el hoy demandado requirió al trabajador demandante para que aportara los costos de la notificación, o respecto 27 VELÁSQUEZ GÓMEZ, Hernán Darío. Estudio sobre las obligaciones. Bogotá, Temis, 2010, pág. 794. Radicado Nro. 05001310301020200008501 de si se vieron o no, o los dichos de los testigos tachados, resultan irrelevantes cuando está decantado que era la obligación contractual del abogado realizar la notificación, y no lo hizo.

En ese sentido, prospera el reparo según el cual de la valoración de las pruebas sí se desprende un incumplimiento negligente del demandado. 3.3. Los reparos respecto de la interpretación de la demanda y la pérdida de la oportunidad. El nexo de causalidad y el daño. Con independencia del objeto de la pretensión, lo cierto es que, al momento de fijar el litigio, se dijo de forma clara y expresa que se estaba discutiendo un asunto de pérdida de oportunidad.

El señor juez, después de los interrogatorios, dejó expresada así la delimitación del objeto de la causa: “serán objeto de prueba de manera integral, los perjuicios, porque en la demanda inicial se pidieron como perjuicios la totalidad de las acreencias laborales que hicieron parte en su momento de la demanda laboral; al momento de descorrer el traslado de la objeción al juramento estimatoria, la parte demandante afirmó que ya se trataba, no del total de la obligación que se iba a cobrar en el proceso laboral, sino más bien de una pérdida de oportunidad, entonces (…) de esa manera quedan fijados los hechos del litigio”28.

Posteriormente, cuando concedió el uso de la palabra para que se pronunciaran respecto de la fijación, el demandante dijo estar conforme porque “lo que se está solicitando con la demanda es una pérdida de la oportunidad básicamente”29; por su parte, la apoderada del abogado dijo “estoy conforme con la fijación del litigio”30. Ese auto quedó ejecutoriado con el expreso acuerdo de las partes, y finalmente eso delimita los extremos objetivos de la causa31.

En todo caso, elevar concretamente una pretensión de pérdida de oportunidad no resultaba estrictamente necesario, pues, como incluso lo hizo el juez de primer grado, al interpretar los hechos de la demanda, sale a relucir el nominado como 2.20 en el que se dijo “la negligencia en el actuar del abogado GABRIEL JAIME RODRÍGUEZ ORTIZ conllevó a que el señor BIERSON BEJARANO BERRÍO perdiera toda oportunidad de poder obtener y reclamar vía judicial el pago de sus derecho laborales, los cuales constaban en las pretensiones de la demanda 28 01.Expediente Recibido / 17.

Video Audiencia, desde 01:08:03 29 01.Expediente Recibido / 17. Video Audiencia, desde 01:09:08 30 01.Expediente Recibido / 17. Video Audiencia, desde 01:09:26 31 En ese sentido se ha pronunciado esta Sala. Sentencia del 13 de agosto de 2024. Rad. 0500131030170016901. Radicado Nro. 05001310301020200008501 presentada…”32. Además, como se verá, lo que se indemniza no es un daño autónomo así denominado, sino la afectación a un bien que fue vulnerado por la conducta del demandado, en la que perder una oportunidad, juega otro papel.

Como ya ha tenido la oportunidad de reflexionarlo esta sala33, el entendimiento de la pérdida de la oportunidad no es un asunto pacífico en la jurisprudencia nacional, pues existen varias formas de entenderla. Cuando la obligación es de medio, el daño no se puede mirar en el resultado, el abogado no está obligado a ganar el pleito, pues, se insiste, su reproche conductual se analiza en la conducta desplegada.

En casos así, debe tenerse en cuenta, como en su momento lo dijo la Corte, que “toda indemnización de un daño con relevancia jurídica lleva implícita una valoración de las oportunidades que tenía la víctima de obtener un beneficio o evitar un perjuicio. No hay ninguna ‘pérdida de oportunidad’ que no pueda ser catalogada como una violación de los bienes jurídicos indemnizables mediante las categorías autónomas admitidas por nuestra jurisprudencia (…) No existe, entonces, ninguna razón para considerar que la pérdida de una oportunidad es una categoría autónoma de daño indemnizable”.

Así, en cuanto a oportunidades perdidas el análisis está circunscrito a “correlacionar una acción u omisión con un resultado jurídicamente desaprobado cuando se tiene el deber legal y la posibilidad material de evitar la consecuencia lesiva (…) De ese modo es posible concluir, dentro del ámbito de lo probable, que si la experiencia muestra que una persona tiene el deber jurídico de evitar un daño incumple ese deber habiendo tenido la posibilidad de impedir la consecuencia lesiva, entonces hay razones jurídicas para atribuirle ese resultado como suyo, aunque no haya intervenido físicamente en su producción o aunque la preponderancia de su participación no se haya podido determinar con certeza.” Específicamente sobre esa labor hermenéutica para la determinación del daño cuando la responsabilidad de abogados litigantes se enjuicia, en la misma sentencia, la Corte adujo lo siguiente: “afirmar que el abogado negligente mermó la posibilidad de ganar un pleito es lo mismo que decir que la conducta omisiva del profesional fue el factor jurídicamente determinante de la pérdida del litigio”; lo que 32 01.

Expediente recibido / 01. Escrito y poder, fl 12. 33 Sentencia del 13 de agosto de 2024. Rad. 05001310301720180016901. Radicado Nro. 05001310301020200008501 consecuencialmente conduce a la alta corporación a razonar que la acreditación de una oportunidad real y seria de obtener un ventaja o evitar un perjuicio de no haber sido por la (…) abstención del agente que tenía el deber jurídico de no frustrar esa expectativa, es exactamente lo mismo que demostrar que existe un criterio jurídico de atribución del resultado dañoso a ese agente saboteador”.

En el razonamiento de la Corte, con mucha lógica se dice que la certeza del daño no es únicamente el de aquel que se ha consolidado en el pasado, y ello es así porque todo daño pasado con vocación de extenderse hacia el futuro carece de esa característica, y pone como ejemplo el lucro cesante. Por eso se entiende que el daño, en casos como los que acá se resuelven, se analiza desde la vulneración del derecho del cliente a una adecuada representación; en términos ejemplificativos de la Corte: “el abogado negligente que impide la oportunidad de presentar un recurso o ganar un pleito no viola “una oportunidad”, simplemente vulnera el derecho de su cliente a la defensa técnica”.

Ahí se encuentra fijado el daño. En otras palabras, el daño en sí mismo no radica en no obtener una sentencia favorable, pues legalmente, por regla general, ello le es inexigible al abogado; como tampoco le es exigible al médico o a las entidades promotoras del servicio de salud que un paciente sobreviva. Es que el resultado final de la gestión de los profesionales con obligaciones de medio no depende enteramente de sí mismos.

En el caso del abogado, sin duda existe un aleas del cual no se tiene dominio. Sin embargo, si de su negligencia se desprende un resultado dañino en el cual tenía el deber de intervenir en el curso causal, el resultado le es imputable. En este caso, la imposibilidad del trabajador de definir sus derechos laborales en el juicio iniciado por el abogado, en el cual se tenía una expectativa económica, se constituye en el daño patrimonial.

Un asunto distinto es la dificultad que pueda surgir en su tasación, pero eso será un asunto que se abordará más adelante. Eso sí, en este caso ningún daño extrapatrimonial se probó. Más allá de su mera afirmación en la demanda, elemento alguno de convicción se trajo que diera cuenta del mismo, y en casos como este, lejos está de presumirse una afectación en el fuero íntimo.

Lo anterior no debe asimilarse al hecho de que el abogado debía ganar el juicio para salir indemne en el reproche de responsabilidad contractual. De ninguna manera. El abogado perfectamente pudo obtener una sentencia desfavorable, Radicado Nro. 05001310301020200008501 donde no se le reconociera alguna de las pretensiones a su defendido, y aun así demostrar que actuó de tal forma diligente, que no fue su conducta u omisión la causante del resultado lesivo; en otras palabras, romper el nexo de causalidad.

Es que para la sala es claro que, si el abogado hubiese demostrado una conducta diligente en su actuar profesional, el archivo y consecuente imposibilidad de obtener los derechos en ese juicio no le significarían una reprimenda en el ámbito de la responsabilidad civil. Incluso, tal y como se dejó insinuado en el análisis del incumplimiento, renunciando al poder siguiendo los derroteros legales, hubiese quedado indemne.

Si bien ahí podría agotarse la discusión sobre el nexo de causalidad, incluso llevándolo al escenario de las probabilidades de obtener un resultado benéfico en el proceso ordinario laboral, por las particularidades del caso, se reafirma la existencia de aquel. En primer lugar, es evidente que el proceso se vio frustrado por la negligencia del abogado en una etapa bastante liminar; ni siquiera se pudo trabar la litis con quien era el demandado principal, por eso es que desde la óptica de esa etapa es que se debe hacer el juicio probabilístico.

En segundo lugar, se probó que el abogado demandante es un litigante frecuente en asuntos laborales de obreros que desempeñan la misma labor que Bierson (“pileros”), que tienen condiciones laborales similares y, por los dichos en su declaración, con el mismo empleador. En el interrogatorio dijo: “manejo más de 700 procesos de los pileros, tengo el conocimiento de todos los impases que les pasan a ellos en esa área, de qué les quedan debiendo y cómo se debe ejercer el derecho de postulación de ellos” y refiriéndose al demandante dijo “vinieron varios compañeros, que en la actualidad cursan los procesos donde yo los estoy representando” De un litigante frecuente puede decirse que tiene la información necesaria para saber cuándo se estructura una pretensión con probabilidades de éxito; de no ser así, no hubiera demandado.

La doctrina estadounidense describe las ventajas de este tipo de profesionales dentro de las que se encuentra “mayor continuidad en el manejo de estos asuntos, mejores habilidades para llevar archivos, más capacidad para adelantar acciones preventivas o anticipatorias, más experiencia y destrezas especializadas en las áreas pertinentes y mayor control sobre la asesoría jurídica”34. 34 GALANTER, Marc.

“Por qué los poseedores salen adelante”. En García Villegas, M. (Editor). Sociología jurídica. Teoría y sociología del derecho en Estados Unidos. Bogotá, Universidad Nacional de Colombia, 2001, págs. 81. En este caso, guardando lealtad con el texto citado, estaríamos ante lo que se llama un litigante especializado representando a un demandante ocasional.

Radicado Nro. 05001310301020200008501 Al hecho de la hiperespecialización en el asunto alegada por el mismo abogado demandado, para el juicio de probabilidad en asuntos como la representación judicial en procesos jurisdiccionales, donde el resultado no depende del profesional que asume la defensa, se deben tener en cuenta sus deberes como abogado.

Es deber de los togados (Ley 1123 de 2007) “prevenir litigios innecesarios, inocuos (…) (num. 13)”, “abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley” (num. 16), e informar con veracidad al cliente sobre “las posibilidades de gestión sin crear falsas expectativas” (num. 18, lit. a). Por su parte, el Código General del Proceso impone como deber de las partes “obrar sin temeridad en sus pretensiones” (art. 78 num 2).

Es decir, esos dos elementos aunados, esto es, que el apoderado sea un litigante frecuente en asunto de tanta especificidad como lo son los conflictos de un ramo muy específico de la construcción y para con el mismo empleador; así como los deberes que debe observar cualquier abogado al momento de elevar una pretensión, hacen probable la obtención de un resultado favorable en la gestión. Se deja claro que en análisis de estas circunstancias únicamente se hace para determinar si, sacando de la ecuación la inactividad negligente del apoderado, y poniendo en ella el diligente cumplimiento de su deber, estuviésemos ante una probabilidad de no ocurrencia del daño, no como juicio de reproche subjetivo, que ya se hizo, sino para el establecimiento del nexo con el daño. Recuérdese que en todo caso la responsabilidad tiene una función disuasoria, donde se busca que los agentes que intervienen en el comercio jurídico actúen con la mayor diligencia posible, y no puedan excusarse en obligaciones de medio, donde la prueba de los elementos de la responsabilidad podría resultar dificultosa, o aprovecharse de la inexperiencia de sus contracaras contractuales, para excusarse de los daños cometidos.

En ese sentido, se encuentran acreditados los elementos de la responsabilidad contractual. 3.4. El monto del perjuicio. Cuando de daño patrimonial se trata, en casos como este, sin duda, el monto del perjuicio resulta de difícil prueba, pues claro está, el resultado no estaba garantizado, porque el triunfo en el juicio no depende del agente dañino. Ahora bien, como ya lo ha expuesto esta sala, en el entendimiento que se tiene de la pérdida de Radicado Nro. 05001310301020200008501 la oportunidad, el agente omiso debe asumir como suyo el todo del daño por no haber intervenido en el curso causal, teniendo el deber legal y la posibilidad material de hacerlo.

Es así que, por lo expuesto en el acápite anterior, el monto de la pretensión elevada por el abogado demandado en el frustrado juicio es el que demarca el derrotero de la cuantificación de la indemnización (respetando el principio de congruencia), incluso si infló el contenido económico o erró en su estimación, pues habría sido él mismo quien creo la falsa expectativa en incumplimiento de su deber legal.

Es que si se estuviera en un escenario en el que la actuación del abogado hubiese llevado al menos una sentencia de primera instancia desestimatoria, donde el juicio probabilístico debiera hacerse de cara a derruir los argumentos de una decisión judicial, podría partirse de una base menor para la estimación, porque podría hablarse de la reducción objetiva de las probabilidades35.

Ahora bien, por el elemento aleatorio propio del resultado, por ser un juicio declarativo y por un criterio de equidad, el quantum debe reducirse, por lo menos, en el porcentaje que según la fuente auxiliar de derecho que constituyen la tabla de tarifas del colegio Nacional de Abogados, hubiese podido cobrar, pues de allí se tiene un elemento objetivo de reducción, ya que en todo caso el abogado hubiese obtenido un rédito por su labor.

Como ya se mencionó, ese porcentaje es del 25 %. Ese monto se determinará con el valor de la pretensión expresada en la demanda que fue archivada. Ello será así, además de los ya mencionados, por los siguientes motivos: si se repara en la pretensión de esta demanda civil, el apoderado estimó la cuantía del daño patrimonial en $56’636.150, siendo el monto desagregado más representativo la suma de $48’000.000 por “la indemnización moratoria”.

Sin embargo, esa estimación se objetó, y al descorrer el traslado, ninguna prueba aportó al respecto, y ni siquiera explicó de dónde salía ese rubro; simplemente se limitó a elucubrar sobre la pérdida de la oportunidad. Así las cosas, habiendo objeción por el monto, la estimación no hace su prueba, por lo que la sala debe remitirse a los elementos de convicción adunados al proceso; es decir, la demanda laboral.

La pretensión elevada por el abogado en 35 Ya que existiría una primera decisión negando el derecho. Es que entre más se avance en el proceso, más posibilidades hay de hacer un cálculo de probabilidades para la estimación del monto; por lo que la inactividad del apoderado en etapas muy iniciales no puede jugar en su favor, por ejemplo, al decir que se estaba muy lejos del resultado final.

Cuando se trata de enjuiciar la desatención de cargas, el derrotero lógico es, entre más se avance en la gestión, más diligencia existe en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales en cuanto a mera gestión se refiere. Radicado Nro. 05001310301020200008501 el proceso que fue archivado, ascendía a una suma total de $19’665.800, que se desprende de las sumas y conceptos que denominó: “cesantías: $1’890.000;

Intereses a las cesantías: $560.800; prima de servicio: $1’890.000; vacaciones: $945.000; salarios insolutos: $600.000, indemnización por despido injusto: $3’000.000; sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T: $3’540.000; sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990: $3’540.000; auxilio de trasporte: $345.000; devolución de dineros por retención indebida: $300.000; indemnización de perjuicios por la no dotación de vestido y calzado de labor: $589.000; reajuste a los aportes de pensión durante el tiempo que duró la relación laboral: $1.880.000; indexación: $576.000”36.

El 25 % de la mencionada cifra es de $4’916.450; que restado, arroja un valor de $14’749.350. Ahora, atendiendo al paso del tiempo y la pérdida del valor del dinero producto del fenómeno inflacionario ese monto debe indexarse, desde la fecha de presentación de la demanda civil, pues el monto de esta pretensión tuvo como base los valores nominales pedidos en la laboral, y desde allí fue que se pidió la indexación. Para ello se utilizará la siguiente fórmula: Ra = Rh x IPC final (julio de 2024) IPC inicial (marzo de 2020 fecha de presentación de la demanda civil) Donde Ra= renta actualizada;

Rh= renta histórica Ra = $14’749.350. x 143.67 105.53 Ra= $20’079.968,87 3.5 Conclusión En suma, se revocará íntegramente la sentencia proferida por el juez de primer grado, y en su lugar se accederá a las pretensiones; consecuencia de lo cual se condenará al demandado al pago de $20’079.968,87 en favor del demandante, valor por el que se reconocerá el pago de intereses civiles desde la ejecutoria de la sentencia. Asimismo, se condenará en costas en ambas instancias al demandado, 36 01.

Expediente recibido / 04. Anexos, fl 13. Radicado Nro. 05001310301020200008501 reduciendo las de primera instancia en un 30 % por la prosperidad parcial de las pretensiones. Teniendo en cuenta que Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, a través de oficio No 71 del 10 de agosto de 2022, solicitó a la secretaría de la Sala Civil de esta corporación para la remisión “de la decisión de segunda instancia que se adopte en el proceso”, ello se ordenará. IV.

DECISIÓN. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Constitucional y legal, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida 4 de agosto de 2021 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: En su lugar DECLARAR civil y contractualmente responsable al abogado Gabriel Jaime Rodríguez Ortiz por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a Gabriel Jaime Rodríguez Ortiz a pagar a Bierson Bejarano Berrío la suma de $20’079.968,87. Sobre esa suma se reconocen interese civiles a partir de la ejecutoria de la presente decisión.

CUARTO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte demandada. El magistrado sustanciador fija como agencias en derecho en esta instancia la suma de $1’600.000 en esta instancia.

QUINTO: ORDENAR que por secretaría se remita la sentencia al Despacho 001 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en atención al oficio No 71 del 10 de agosto de 2022, tal como se motivó.

SEXTO

NOTIFÍQUESE esta providencia a los sujetos procesales y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Proyecto discutido y aprobado en sala de la fecha Radicado Nro. 05001310301020200008501

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmados electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA JULIÁN VALENCIA CASTAÑO (Con salvamento parcial del voto) PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento Parcial De Voto Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c3f9dff225453ad640ff474003bb0a9b34cfa0f67f27cb9ccbb9652c12395d4a Documento generado en 24/09/2024 04:11:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica