1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO Rad: 17001-3105-001-2020-00269-01 (19359) DTE: NUBIA JULIANA CAÑAS PINTO. DDO: CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO. MANIZALES, VEINTICUATRO (24) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 8 de abril de 2024, por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS; previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión nro.140, acordaron la siguiente providencia:
ANTECEDENTES Nubia Juliana Cañas Pinto llamó a juicio a la Corporación Mi IPS Eje Cafetero, con el fin de que se declare que tuvo un contrato de trabajo con la demandada entre el 13 de junio de 2017 y el 12 de diciembre de 2019; que se disponga que durante la ejecución de la relación laboral percibió un salario variable y fue despedida sin justa causa.
En consecuencia, solicitó 2 Rad: 17001-3105-001-2020-00269-01 (19359) que se condene a la accionada a reconocerle y pagarle las prestaciones sociales, las vacaciones, la sanción establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la indemnización del artículo 65 del C.S.T., la devolución de aportes a seguridad social y la indemnización por despido injusto; pidió que en caso de que no se condene a la demandada a reconocerle la sanción del artículo 65 del C.S.T., se le ordene que pague de forma indexada las prestaciones.
Para fundamentar sus pedimentos, esgrimió: que el 13 de junio de 2017 celebró contrato de prestación de servicios con la Corporación Mi IPS Eje Cafetero, el cual finalizaría el 12 de diciembre de 2017; que a través varios otrosí las parte prorrogaron la fecha de terminación hasta el 12 de diciembre de 2019; que percibía remuneración variable dependiendo de la cantidad de horas que atendiera en las instalaciones de la Clínica; que al momento de pactar “la cuarta prórroga” se pactó por un término de 6 meses; que durante el tiempo de relación, ejerció el cargo de pediatra de forma ininterrumpida y cumpliendo las órdenes de la demandada; que le adeudan “salarios” de los periodos comprendidos entre el 16 de noviembre y el 15 de diciembre de 2018, y entre el 16 de febrero y el 15 de marzo de 2019; que a la finalización “del contrato de trabajo”, la demandada no le pagó la respectiva liquidación. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La Corporación Mi IPS Eje Cafetero al dar respuesta al libelo gestor, adujo que entre las partes no existió relación laboral, pues lo que se celebró fue un contrato de prestación de servicios, el cual es de carácter civil; que por esa razón no se puede hablar del pago de prestaciones sociales o de un salario como remuneración; que no es cierto que la actora cumpliera horario, porque la labor la desarrolló bajo las condiciones suscritas, es decir, como un contrato de prestación de servicios profesionales; que no hubo uniformidad ni continuidad en cuanto a los días de agenda, porque dependía de la disponibilidad de la accionante; que no se le adeudan “salarios” porque no ha remitido la cuenta de cobro, junto con los anexos de los pagos a seguridad social.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló 3 Rad: 17001-3105-001-2020-00269-01 (19359) en su defensa los medios exceptivos que denominó: “Prescripción”; “Inexistencia de los elementos esenciales del trabajo”; “Inexistencia de subordinación”; “Inexistencia De Obligación laboral”; “Cobro de lo no debido” y “Excepción genérica”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, en sentencia del 8 de abril de 2024, declaró probadas las excepciones de “inexistencia de los elementos esenciales del trabajo”, “inexistencia de subordinación” e “inexistencia de obligación laboral” y, en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó a la actora a cancelar las costas.
Para arribar a tal conclusión, la a quo adujo: que en el trámite procesal quedó acreditado que entre las partes lo que existió fue un contrato de prestación de servicios, el cual fue modificado y extendido en varias oportunidades; que los testimonios practicados difieren de lo que demuestra la prueba documental, como el informe de pago, en el que no se puede determinar que cumpliera un horario por horas o que tuviera que quedarse en el consultorio desde las 8:00 a.m. hasta la 1:00 p.m. esperando por un paciente; que las citas eran agendadas previamente y ello se corrobora con las planillas de aportes a seguridad social, en el cual se observa que las cotizaciones se hacían según el número de horas; que el hecho de que la actora cumpliera los protocolos establecidos por la IPS no implica una situación de subordinación; que el cumplimiento de los protocolos era necesario por la envergadura del trabajo y el servicio que se prestaba; que no se acreditó la existencia del contrato de trabajo, ni la subordinación alegada por la promotora de la litis, pues la voluntad de las partes fue la de suscribir un contrato de prestación de servicios APELACIÓN Inconforme con la providencia, el vocero judicial de la parte activa de la litis la recurrió, para lo cual expuso que la decisión de la juez no concuerda con 4 Rad: 17001-3105-001-2020-00269-01 (19359) las pruebas testimoniales y documentales que obran en el plenario, pues la demandada no arrimó ninguna probanza que desvirtué la existencia de la relación laboral; que tener salario variable no conlleva a que se concluya que no existió subordinación, pues la fijación y la modificación de las condiciones es algo plausible en un contrato de trabajo; que la demandante era sujeto disciplinable, pero no tuvo llamados de atención; que representaba a la I.P.S. en las auditoría que se realizaban en pediatría y en las conferencias a las que debía asistir; que el despacho no tuvo en cuenta que la trabajadora tenía la misma modalidad de trabajo en la ciudad de Pereira, pero allí sí tenía un contrato de trabajo y la única diferencia es que en Manizales se disfrazó la relación con la suscripción de un contrato civil.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso fue admitido mediante auto del 8 de mayo de 2024, en el que además se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto 806 de 2020.
ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA El vocero judicial de la parte demandante solicitó que se revoque la sentencia, para lo cual expuso que se acreditaron los elementos esenciales del contrato de trabajo; que no se podía concluir que no se demostraron el horario y la subordinación por contar con un salario variable; que los medios de prueba permiten establecer la existencia del contrato de trabajo.
Según constancia secretarial, la Corporación MI IPS EJE CAFETERO radicó sus alegaciones de forma extemporánea. CONSIDERACIONES A continuación, procede la Corporación a resolver el recurso de alzada atendiendo al principio procesal consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. 5 Rad: 17001-3105-001-2020-00269-01 (19359) y de la S.S., referente a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto de apelación, procede la Sala a desatar la alzada en lo que atañe a los puntuales aspectos planteados por el recurrente frente a la sentencia de primer grado.
En tal sentido, a partir de los reparos blandidos por el extremo demandante, le corresponde al Tribunal entrar a determinar: i) si acertó la juzgadora de primer grado al considerar que entre las partes no existió una relación de carácter laboral; en caso negativo, ii) se debe establecer si hay lugar a imponer las condenas solicitadas en el líbelo demandatorio. 1.
Del contrato de trabajo. Para resolver la instancia, se precisa que al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 del C.S.T. el contrato de trabajo es un acto jurídico por medio del cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a favor de otra, bajo la continuada dependencia o subordinación, recibiendo como contraprestación una remuneración o salario.
Ahora bien, acreditado por parte del empleado la prestación personal del servicio se presumirá en su favor que el vínculo laboral estuvo gobernado por las reglas del trabajo, conforme la presunción establecida en el artículo 24 ibidem, a menos que la parte pasiva, a través de la incorporación de medios probatorios idóneos para ello, demuestre que la actividad personal se cumplió sin subordinación y con completa autonomía e independencia del servidor.
Así lo ha explicado en reiteradas oportunidades el órgano de cierre de la especialidad laboral, por ejemplo, en reciente sentencia SL999-2021 en la que precisó: “La Corte debe recordar también que, en el marco de ese ejercicio discursivo, el trabajador tiene una evidente ventaja probatoria establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con el cual, demostrada la prestación personal del servicio, debe presumirse la existencia del contrato de trabajo, siendo carga de la demandada derruir esa presunción con los medios probatorios pertinentes y centrándose, se repite, en las realidades de 6 Rad: 17001-3105-001-2020-00269-01 (19359) la vinculación, más que en sus convenciones formales, que en este escenario pierden su validez y obligatoriedad.” Precisado lo anterior, de entrada, se advierte que la accionada al dar respuesta a la demanda, aceptó que la actora le prestó sus servicios, aclarando que lo hizo bajo la modalidad de “contrato de prestación de servicios”.
Adicionalmente, no se puede olvidar que el Representante Legal de la sociedad llamada a juicio no se hizo presente para rendir interrogatorio de parte, por lo que la a quo presumió como ciertos los hechos susceptibles de confesión, tales como la prestación personal del servicio, los extremos, el horario y la remuneración, por lo que, en su contra operó la presunción establecida en el artículo 24 del C.S.T. y por ello era labor de la Corporación Mi IPS Eje Cafetero acreditar que los servicios no fueron subordinados y que la persona prestó el servicio con total autonomía e independencia. Así las cosas, lo primero que se debe señalar es que el sujeto pasivo de la litis se limitó a allegar documentos que lo único que evidencian es que las partes suscribieron un “contrato civil de prestación de servicios profesionales asistenciales” y que la accionante presentó cuentas de cobro por las horas ejecutadas.
Adicionalmente, solicitó interrogar a Cañas Patiño, de cuya declaración no se evidencia confesión en los términos establecidos en el artículo 191 del C.G.P., pues al respecto dijo: que es Médica Pediatra y se vinculó con la IPS en el año 2016 a través de contrato de trabajo para prestar servicios en Pereira, pero posteriormente la modalidad cambió a prestación de servicios desde junio de 2017 hasta diciembre de 2019; que tenía agendas fijas de trabajo todos los días desde las 8:00 a.m. hasta la 1:00 p.m. y en caso no haber pacientes agendados debía permanecer en las instalaciones y en un tiempo registró la asistencia en un software; que cumplía otras labores, tales como asistir a reuniones y capacitaciones y también cuando se presentaban casos de mortalidad asistía como representante de la IPS; que devengaba entre $60.000 y $65.000 por hora; que la IPS le prestaba servicios a CAFESALUD y no sabe si existió contrato con EON. 7 Rad: 17001-3105-001-2020-00269-01 (19359) En tal sentido, este Juez Colegiado concluye que operó la presunción establecida en el artículo 24 del C.S.T. en contra de la Corporación Mi IPS Eje Cafetero y que la misma no fue desvirtuada, lo cual pasó por alto la a quo, pues se limitó a señalar que la prueba no daba cuenta de la subordinación alegada por la demandante y que entre las partes celebraron un contrato de prestación de servicios, desconociendo además el principio de primacía de la realidad que impera en el derecho laboral (Art. 53 constitucional), que permite no solamente desentrañar la existencia de un contrato de trabajo, sino específicamente, establecer las condiciones de ejecución del mismo, aun cuando las partes hubieran celebrado un negocio jurídico diferente.
Así las cosas, resulta claro que el reclamo de la recurrente está llamado a prosperar, pues de las probanzas analizadas no es posible derivar que en la prestación de servicios de la actora en favor de la persona jurídica convocada, hubiera existido autonomía o independencia, cuya acreditación resultaba necesaria a efectos de desvirtuar la presunción contenida en el artículo 24 del CST., y en ese sentido, la aspiración de la promotora del pleito para que se declare que estuvo vinculada laboralmente con la Corporación Mi IPS Eje Cafetero está llamada a prosperar. 2.
De los créditos prestacionales e indemnizatorios solicitados. Inicialmente es necesario recordar que de conformidad con el artículo 167 del C.G.P., aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa, les incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Sin embargo, no puede perderse de vista que en su libelo introductor, la actora afirmó que el empleador no le pagó las prestaciones sociales y vacaciones causadas durante el tiempo de vinculación, tal aseveración se constituye en una negación indefinida, la cual no puede acreditarse materialmente por quien la alega, en este caso la accionante, evento en el que la carga de la prueba de desvirtuar dicha situación corresponde al demandado, pues es quien realmente puede demostrar que sí cumplió con 8 Rad: 17001-3105-001-2020-00269-01 (19359) sus obligaciones prestacionales y salariales.
Sentado lo anterior, memórese que desde la contestación se confesó que a la trabajadora no se le pagaron los créditos laborales que reclama, pues al respecto se dijo que ello no ocurrió porque entre las partes se suscribió un “contrato de prestación de servicios profesionales asistenciales” y, acreditado que entre los litigantes en realidad existió un contrato de trabajo, los reclamos están llamados a prosperar. 2.1.
Extremos y el salario base para liquidar las acreencias laborales. En cuanto a los extremos del vínculo, se tiene que la parte demandada no tuvo objeción respecto de los hitos temporales fijados en la demanda y, además los contratos allegados permiten establecer que el vínculo laboral se ejecutó desde el 13 de junio de 2017 hasta el 12 de diciembre de 2019.
En lo concerniente a la modalidad del contrato, pese a que en la demanda se solicitó que se declare que el mismo fue a término fijo, por tratarse de la aplicación de la figura del contrato realidad, la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL-1692 de 2023 explicó que: “Así, la declaratoria de un contrato realidad lleva consigo la definición de su naturaleza indefinida, según el numeral 1º del artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo que establece, El contrato de trabajo no estipulado a término fijo, o cuya duración no esté determinada por la de la obra, o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido.
El contrato realidad es aquel que se encuentra escondido dentro de las formalidades y convenciones que las partes quisieron darle a la prestación de unos servicios y, por ende, no fue sujeto de regulaciones, pactos o acuerdos laborales, ya que los intervinientes desconocían o pretendieron darle esa naturaleza laboral. Dicho de otra manera, los acuerdos a los que llegan las partes 9 Rad: 17001-3105-001-2020-00269-01 (19359) respecto de un contrato de prestación de servicios están enmarcados en el entendimiento o ánimo defraudatorio que tenían respecto de esa figura contractual, pero no son, a primera vista, oponibles al contrato realidad, pues la naturaleza y relevancia de este último hace que sus términos y estipulaciones sean de orden público y, por tanto, deberán adecuarse a lo que determine la normativa laboral y no la autonomía de las partes desde un enfoque civil.” (Resalta el Tribunal).
Respecto al salario, se avizora que con la contestación presentada por la Corporación Mi IPS Eje Cafetero se aportó copia de las cuentas de cobro presentadas por la demandante y, además, como su representante legal no asistió a rendir el interrogatorio de parte, desde primera instancia se presumió como cierto que al sujeto activo de la litis se le pagaban $62.300 por hora y que laboraba 5 horas diarias de lunes a sábado; adicionalmente, en el contrato suscrito entre ellos se pactó que la remuneración sería el equivalente a $62.300 por hora.
Ahora, pese a que en principio sería posible considerar que el salario de la trabajadora se podría obtener haciendo una simple operación aritmética multiplicando el valor de la hora por el número de horas laboradas, lo cierto es que desde la demanda se dijo que la remuneración era variable y de ello da cuenta la historia laboral aportada, en la que se evidencia que la promotora efectuó cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones con base en diferentes valores.
Además, no se puede olvidar que en este asunto particular la empleada aportó como contratista independiente, por lo que en aplicación de la Ley 1122 de 2007, la cual estuvo vigente para el momento en el que cotizó, los pagos se efectuaron tomando como base el 40% del valor neto recibido durante cada mes. Conforme con lo anterior, este Juez Plural efectuará los cálculos correspondientes tomando como base los salarios reportados en la historia laboral, los cuales corresponden al 40% del valor real percibido durante cada mes y a partir de allí calculará el 100%, así: MES COTIZACIÓN 40% SALARIO 100% 10 Rad: 17001-3105-001-2020-00269-01 (19359) Junio 13 a junio 30 de 2017 $ 1.076.544,00 $ 2.691.360,00 Julio 2017 $ 2.691.360,00 $ 6.728.400,00 Agosto 2017 $ 3.139.920,00 $ 7.849.800,00 Septiembre 2017 $ 3.139.920,00 $ 7.849.800,00 Octubre 2017 $ 2.965.480,00 $ 7.413.700,00 Noviembre 2017 $ 2.990.400,00 $ 7.476.000,00 Diciembre 2017 $ 2.691.360,00 $ 6.728.400,00 Enero 2018 $ 3.139.920,00 $ 7.849.800,00 Febrero 2018 $ 2.242.800,00 $ 5.607.000,00 Marzo 2018 $ 2.840.880,00 $ 7.102.200,00 Abril 2018 $ 2.292.640,00 $ 5.731.600,00 Mayo 2018 $ 2.616.600,00 $ 6.541.500,00 Junio 2018 $ 2.292.640,00 $ 5.731.600,00 Julio 2018 $ 2.492.000,00 $ 6.230.000,00 Agosto 2018 $ 2.367.400,00 $ 5.918.500,00 Septiembre 2018 $ 2.467.080,00 $ 6.167.700,00 Octubre 2018 $ 2.741.200,00 $ 6.853.000,00 Noviembre 2018 $ 2.242.800,00 $ 5.607.000,00 Diciembre 2018 $ 2.492.175,00 $ 6.230.437,50 Enero 2019 $ 2.492.000,00 $ 6.230.000,00 Febrero 2019 $ 2.492.000,00 $ 6.230.000,00 Marzo 2019 $ 2.492.000,00 $ 6.230.000,00 Abril 2019 $ 1.869.000,00 $ 4.672.500,00 Mayo 2019 $ 2.741.200,00 $ 6.853.000,00 Junio 2019 $ 2.118.200,00 $ 5.295.500,00 Julio 2019 $ 2.741.200,00 $ 6.853.000,00 Agosto 2019 $ 2.492.000,00 $ 6.230.000,00 Septiembre 2019 $ 2.616.600,00 $ 6.541.500,00 Octubre 2019 $ 1.719.480,00 $ 4.298.700,00 Noviembre 2019 $ 2.118.200,00 $ 5.295.500,00 En lo que atañe al mes de diciembre de 2019, no se efectuó cotización por parte de la empleada, por lo que el Tribunal no puede realizar los mismos 11 Rad: 17001-3105-001-2020-00269-01 (19359) cálculos, empero, se tiene que la demandada aceptó en la contestación que entre el 16 de noviembre y el 12 de diciembre de 2019 laboró 85 horas, sin que sea posible discriminar cuántas horas fueron trabajadas en diciembre de esa anualidad, lo cual no es óbice para no producir condena por este aspecto, pues al aplicar una simple regla de 3, se obtiene que para ese mes laboró 34 horas, las cuales, al ser multiplicadas por el valor de la hora pactada en el contrato, arroja un monto de $2.118.200 para el mes en mención. En ese orden de ideas, la Magistratura procede a analizar las acreencias solicitadas en el libelo genitor, no sin antes advertir, que la demandada formuló en su defensa la excepción de “Prescripción”, por lo que es preciso indicar que, por regla general, el término prescriptivo a la luz del artículo 151 del C.P.T.S.S. es de tres (3) años contados a partir de la fecha en que los derechos se hagan exigibles a excepción de algunas acreencias que tienen un período especial.
A su vez, el artículo 488 del C.S.T consagra que «las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto».
A su vez el artículo 489 ibidem establece que «el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente».
Las anteriores normas indican, entonces, que el trabajador cuenta con la prerrogativa de solicitar el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad, con un simple reclamo escrito que formule y el empleador reciba. Una vez suceda esto, se interrumpe el término trienal y este vuelve a comenzar a correr, pero por una sola vez (CSL SL20028 -2017). 12 Rad: 17001-3105-001-2020-00269-01 (19359) En tal sentido, al interior del proceso no obra prueba de la reclamación escrita presentada por la demandante y, atendiendo a que la demanda fue presentada el 13 de julio de 2020, se tiene que fue ese día cuando se interrumpió el término prescriptivo, por lo que, únicamente se encuentra prescrita la prima de servicios proporcional del primer semestre de año 2017, esto es, la causada entre el 13 y el 30 de junio de esa anualidad. 2.2.
Cesantías, intereses a las cesantías, compensación dineraria de vacaciones y prima de servicios: 2.2.1. Cesantías: En lo atinente al auxilio de cesantías, se debe memorar que conforme lo establece el artículo 248 del C.S.T., “todo empleador está obligado a pagar a sus trabajadores, (…) al termina el contrato de trabajo, como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción de año”.
A su vez, el artículo 253 del C.S.T., dispone que, para efectuar la liquidación, en tratándose de salario variable, se tomará el promedio de lo devengado en el último año o en todo el tiempo servido se fuere menor a un año. En tal sentido, anuncia la Corporación que tomará los siguientes salarios promedios a efectos de llevar a cabo la liquidación: AÑO SALARIO PROMEDIO 2017 $6.676.780 2018 $6.297.528 2019 $5.570.658 Así las cosas, al efectuar los cálculos respectivos, se obtuvieron los siguientes valores: AÑO AUXILIO DE CESANTÍAS 2017 $3.672.229 2018 $6.297.528 13 Rad: 17001-3105-001-2020-00269-01 (19359) 2019 $5.292.125 2.2.2.
Intereses a las cesantías: En cuanto a los intereses a las cesantías, los mismos se encuentran regulados por el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, según el cual todo empleador responsable del pago de las cesantías debe reconocer y pagar en favor del empleador intereses del 12% anual sobre los saldos al 31 de diciembre de cada año. Debe aclarar la Corporación, que como el término de exigibilidad de los intereses a las cesantías empieza a contarse desde el 31 de enero de cada anualidad, por ser la fecha límite en que deben ser pagados directamente al trabajador, por lo que, como los intereses a las cesantías del año 2017 se hicieron exigibles el 31 de enero de 2018, los mismos no están afectados por el fenómeno prescriptivo.
Así, se encontró que la demandada debe cancelar los siguientes valores: AÑO INTERESES A LAS CESANTÍAS 2017 $201.976 2018 $755.703 2019 $603.302 2.2.3. Prima de servicios: Respecto de la prima de servicios, se memora que según el artículo 306 del C.S.T., todo empleador está obligado a pagar a sus trabajadores “la prestación social denominada prima de servicios que corresponderá a 30 días de salario por año, el cual se reconocerá en dos pagos, así: la mitad máximo el 30 de junio y la otra mitad a más tardar los primeros veinte días de diciembre.
Su reconocimiento se hará por todo el semestre trabajado o proporcionalmente al tiempo trabajado.” En cuanto a su liquidación, se debe tener presente que como su liquidación se efectúa de forma semestral, pese a que el C.S.T., no se ocupó de explicar la forma en la que llevan a cabo los cálculos cuando ser trata de salario variable, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema desde la sentencia del 16 14 Rad: 17001-3105-001-2020-00269-01 (19359) de diciembre de 1958, aludida en la sentencia del 16 de septiembre de 1993, Exp.5380, ha explicado que se debe tomar el promedio del salario devengado en el respectivo semestre.
Conforme con lo anterior, se tomarán como salarios promedio para liquidar esta prestación los siguientes: PERIODO SALARIO PROMEDIO Segundo semestre de 2017 $6.676.780 Primer semestre de 2018 $6.427.283 Segundo semestre de 2018 $6.167.772 Primer semestre de 2019 $5.918.500 Segundo semestre de 2019 $5.222.816 Teniendo en cuenta esto, al realizar los respectivos guarismos se obtuvieron los siguientes valores: PERIODO Prima de servicios Segundo semestre de 2017 $3.338.390 Primer semestre de 2018 $3.213.641 Segundo semestre de 2018 $3.083.886 Primer semestre de 2019 $2.959.250 Segundo semestre de 2019 $2.350.267 2.2.4.
Compensación dineraria de vacaciones: En cuanto a las vacaciones, no se puede perder de vista que en el artículo 186 del C.S.T., se dispone que los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un año, tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas y el artículo 192 ib., establece que cuando el salario sea variable “las vacaciones se liquidarán con el promedio de lo devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se concedan”.
En lo que respecta al salario para liquidar las vacaciones, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-2294 de 2020, al reiterar la SL-5527 de 2017, 15 Rad: 17001-3105-001-2020-00269-01 (19359) memoró que cuando se trata de compensación dineraria de las vacaciones, tratándose de trabajadores con salario variable se debe tomar el promedio del último año de servicios, lo cual no significa que corresponda a los últimos 12 meses, motivo por el cual el Tribunal tendrá en cuenta el salario promedio del año 2019, esto es, de $5.292.125.
Con base en lo antes expuesto, se halló que a la trabajadora le asiste derecho a un monto de $6.541.654, por concepto de vacaciones, calculadas sobre 890 días que duró la relación laboral. 2.3. Sanción por el no pago de los intereses a las cesantías «Art. 1, numeral 3, Ley 52 de 1975». El citado precepto refiere que «Si el patrono no pagare al trabajador los intereses aquí establecidos, salvo los casos de retención autorizados por la Ley o convenidos por las partes, deberá cancelar al asalariado a título de indemnización y por una sola vez un valor adicional igual al de los intereses causados» (subrayado por la Sala).
Conforme a este enunciado, y teniendo en cuenta lo pedido en la demanda, la Corporación Mi IPS Eje Cafetero le adeuda a su ex trabajadora a título de sanción, un valor igual adicional al correspondiente a los intereses a las cesantías, es decir, la suma de $1.560.981. 2.4. Indemnización por despido sin justa causa. Resulta preciso indicar que de manera reiterada la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que al trabajador le incumbe allegar la prueba del despido y al empleador la de su justificación, de modo que, si esta circunstancia no ocurre, se entenderá que dicha decisión fue sin justa causa y en este último evento deberá asumir la indemnización correspondiente.
Así lo expuso el alto Tribunal, entre otras, en la sentencia CSJ SL986 – 2019, rad. 73969, que constituye el criterio actual de la Corte sobre esta precisa temática, donde puntualizó lo siguiente: 16 Rad: 17001-3105-001-2020-00269-01 (19359) “Ahora, es preciso indicar que la prueba del despido corresponde al trabajador y, una vez acreditado ello, la justeza del mismo lo debe acreditar el empleador, de modo que si tal circunstancia no ocurre, se entenderá que dicha decisión fue sin justa causa y este último deberá asumir la indemnización contemplada en la ley, la convención colectiva, el contrato de trabajo o en cualquier otro documento que regule la relación entre las partes”.
Pues bien, en el sub examine encuentra la Colegiatura que el despido de la demandante se quedó en una simple afirmación en los hechos de la demanda, pues no se allegó ninguna prueba de su acaecimiento, por lo que esta pretensión no está llamada a prosperar. Además, pese a que en el libelo gestor se pidió que se declare que el contrato de trabajo entre las partes fue un contrato a término fijo, para entender que el mismo se había renovado, como se dijo líneas atrás, ello no es posible, por lo que se entiende que entre las partes lo que operó fue un contrato a término indefinido y por ello era su carga probar el despido, lo cual no ocurrió. 2.5.
Sanción moratoria prevista en al artículo 65 del C.S.T. Respecto a la sanción establecida en el artículo 65 del C.S.T., según la cual el empleador debe pagar a título de indemnización una suma igual a un día de salario por cada día retardo en el pago de los salarios y prestacionales sociales, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de forma reiterada ha expuesto que esta sanción no aplica de manera automática, por lo que debe analizarse el actuar del empleador a efectos de determinar si estuvo desprovisto o no la buena fe que debe regir los contratos de trabajo.
Adicionalmente, se tener en cuenta que en la sentencia SL-2575 de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sobre la aludida sanción memoró: “1. Que no proceden de manera automática e inexorable por el solo hecho de que se acredite el incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones sociales, o la no consignación anual de la cesantía, ya 17 Rad: 17001-3105-001-2020-00269-01 (19359) que debe probarse la mala fe del empleador una vez analizadas las razones o motivos que como justificación de su conducta esgrima. 2.
Que es deber del juez adelantar un examen riguroso del comportamiento asumido por el empleador en su condición de deudor moroso, así como un análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos expuestos por la empleadora, en torno a su omisión de pago de salarios y prestaciones sociales, son razonables y aceptables. 3.
Que la forma contractual adoptada por las partes no es suficiente para eximir de la sanción moratoria, en la medida que, igualmente, deben ser allegados al juicio otros argumentos y elementos que respalden la presencia de una conducta conscientemente correcta. 4. Que es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta. 5.
Que la sola presencia de un supuesto contrato de prestación de servicios, sin que concurran otras razones atendibles, que justifiquen la conducta de la dispensadora de trabajo, para haberse sustraído del pago de las prestaciones Radicación n.° 96369 SCLAJPT-10 V.00 27 adeudadas y no canceladas en tiempo, respecto del trabajador subordinado, no es suficiente para tener por demostrada la convicción de que actuó bajo los postulados de la buena fe. 6.
Que la aquiescencia del actor para acudir a una forma de contratación distinta a la laboral, cuando en realidad se trata de un verdadero contrato de trabajo, no exime al patrono de ser condenado al pago de la sanción moratoria, si no demuestra que actuó de buena fe. 7. Que la iliquidez o crisis económica y financiera del empleador no excluye, en principio, la indemnización moratoria (CSJ SL 1 jun. 2010 rad. 34778), pues no es justificable ni permiten descartar su mala fe. 8.
Que dificultades económicas del empleador, aducidas para dar razón de su conducta de no pago de sus obligaciones, incluso a la extinción del contrato de trabajo, no lo liberan de la carga resarcitoria del artículo 65 del CST (CSJ SL845-2021).” 18 Rad: 17001-3105-001-2020-00269-01 (19359) En el presente asunto, la demandada adujo que entre las partes existió una vinculación de carácter civil, con lo cual en principio se podría considerar que fue esta la razón por la cual no le reconocieron ni cancelaron las prestaciones sociales a su favor, sin embargo, no es dable concluir que la accionada actuara bajo la creencia de sostener una relación de esta naturaleza, pues incluso en el mismo contrato, denominado como de prestación de servicios, se pactó una cláusula que exigía que el servicio fuera prestado intuito personae, lo cual es ajeno al convenio civil y sí propio del contrato de trabajo.
Véase que concretamente en la cláusula décimo quinta se pactó que “el contratista no podrá ceder derechos ni obligaciones que adquiera en virtud del presente contrato a persona natural o jurídica, ni subcontratar la actividad relacionada con el objeto del presente contrato”. En suma, este Juez Plural no encuentra razones que permitan concluir que la Corporación Mi IPS Eje Cafetero hubiera actuado de buena fe, por lo que considera que la imposición de la indemnización moratoria es procedente.
Atendiendo a que el artículo 65 del C.S.T. no establece la forma en la que se liquida la sanción cuando se está en presencia de un salario variable, el Tribunal considera que por analogía se debe aplicar lo dispuesto a la indemnización por despido injusto, en donde la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia ha determinado que se debe calcular con el salario promedio del último año. Así las cosas, se tendrá como salario a efectos de imponer las condenas, el promedio obtenido para el año 2019, esto es, $5.570.658; por tratarse de una remuneración superior al salario mínimo legal mensual vigente, se impondrá la sanción a partir del 13 de diciembre de 2019 hasta el 12 de diciembre de 2021; a partir del 13 de diciembre de 2019 se deben reconocer los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera.
Conforme con lo expuesto, la Corporación Mi IPS Eje Cafetero debe reconocerle a la promotora del pleito la suma de $133.693.632, a título de sanción por el no pago de las prestaciones sociales a la finalización de la relación laboral; a partir del 13 de diciembre de 2021 deberá reconocer 19 Rad: 17001-3105-001-2020-00269-01 (19359) intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales adeudadas y hasta el momento en que el pago se haga efectivo.
Atendiendo a que se salió avante la sanción moratoria, no se accederá a la indexación de las sumas adeudadas. 2.6. Reintegro de los valores cancelados por la actora por concepto de aportes al sistema de seguridad social.: De conformidad con el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, es obligación de los empleadores efectuar las cotizaciones a seguridad social de sus trabajadores.
Ahora, desde la demanda se pidió que se condene al empleador a restituir los valores que la trabajadora pagó por concepto de seguridad social en salud y pensión. Conforme con las pruebas documentales allegadas, es posible establecer que, durante todo el tiempo de la vinculación laboral, la trabajadora como independiente efectuó los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones de su propio peculio.
A efectos de establecer los montos pagados por la trabajadora, la Corporación tomará como base los salarios reportados como ingreso base de cotización en la historia laboral obrante en el PDF10 y a partir de allí aplicará los respectivos porcentajes: MES COTIZACIÓN SALUD COTIZACIÓN A PENSIÓN Junio de 2017 $ 224.300,00 $ 287.100,00 Julio 2017 $ 336.500,00 $ 430.700,00 Agosto 2017 $ 392.500,00 $ 533.800,00 Septiembre 2017 $ 392.500,00 $ 533.800,00 Octubre 2017 $ 370.685,00 $ 474.476,80 Noviembre 2017 $ 373.800,00 $ 478.464,00 Diciembre 2017 $ 336.420,00 $ 430.617,60 Enero 2018 $ 392.490,00 $ 502.387,20 Febrero 2018 $ 280.350,00 $ 358.848,00 Marzo 2018 $ 355.110,00 $ 454.540,80 Abril 2018 $ 286.580,00 $ 366.822,40 20 Rad: 17001-3105-001-2020-00269-01 (19359) Mayo 2018 $ 327.075,00 $ 418.656,00 Junio 2018 $ 286.580,00 $ 366.822,40 Julio 2018 $ 311.500,00 $ 398.720,00 Agosto 2018 $ 295.925,00 $ 378.784,00 Septiembre 2018 $ 308.385,00 $ 394.732,80 Octubre 2018 $ 342.650,00 $ 438.592,00 Noviembre 2018 $ 280.350,00 $ 358.848,00 Diciembre 2018 $ 311.521,88 $ 398.748,00 Enero 2019 $ 311.500,00 $ 398.720,00 Febrero 2019 $ 311.500,00 $ 398.720,00 Marzo 2019 $ 311.500,00 $ 398.720,00 Abril 2019 $ 233.625,00 $ 299.040,00 Mayo 2019 $ 342.650,00 $ 438.592,00 Junio 2019 $ 264.775,00 $ 338.912,00 Julio 2019 $ 342.650,00 $ 438.592,00 Agosto 2019 $ 311.500,00 $ 398.720,00 Septiembre 2019 $ 327.075,00 $ 418.656,00 Octubre 2019 $ 214.935,00 $ 275.116,80 Noviembre 2019 $ 264.775,00 $ 338.912,00 Diciembre 2019 No pagó No pagó TOTAL: $ 9.441.706,88 $ 12.148.160,80 Se debe aclarar que, pese a que las cotizaciones se efectuaron sobre salarios inferiores a los que realmente devengó la actora, ello obedeció a que los pagos se hicieron sobre el 40% del IBC como contratista independiente y, como lo que se pidió fue la restitución de los valores pagados y no el reajuste de las cotizaciones, el Tribunal únicamente reconocerá los porcentajes que debió pagarel empleador.
Así, se tiene que la Corporación Mi IPS Eje Cafetero le debe reembolsar a la demandante la suma de $6.420.360 por concepto de aportes a Seguridad Social en Salud y el monto de $9.111.120 por cotizaciones a Seguridad Social en Pensiones. 2.7. Sobre la condena en costas: 21 Rad: 17001-3105-001-2020-00269-01 (19359) Atendiendo a la prosperidad del recurso de alzada, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 365 del C.G.P., aplicable a lo contencioso laboral por así autorizarlo el artículo 145 del C.P.L. y de la S.S., se impondrán costas en ambas instancias a cargo de la Corporación Mi IPS Eje Cafetero y en favor de la parte actora.
Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 8 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NUBIA JULIANA CAÑAS PINTO en contra de la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO.
SEGUNDO: DECLARAR como no probadas las excepciones de “Inexistencia de los elementos esenciales del trabajo”; “Inexistencia de subordinación”; “Inexistencia De Obligación laboral” y “Cobro de lo no debido” propuestas por la llamada a juicio.
TERCERO: DECLARAR que entre NUBIA JULIANA CAÑAS PINTO y la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO en realidad existió un contrato de trabajo a término indefinido el cual se desarrolló entre el 13 de junio de 2017 y el 12 de diciembre de 2019.
CUARTO: CONDENAR a la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO a reconocerle y a pagarle a la demandante los siguientes conceptos y sumas dinerarias: a. Por cesantías causadas durante la vigencia de la relación laboral: QUINCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($15.261.882) M/cte. 22 Rad: 17001-3105-001-2020-00269-01 (19359) b. Por intereses a las cesantías: UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($1.560.981) M/cte. c. Por prima de servicios causada entre el 1 de julio de 2017 y el 12 de diciembre de 2019: CATORCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($14.945.434) M/cte. d. Por compensación dineraria de las vacaciones: SEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($6.541.654) M/cte. e. Por la sanción por el no pago de los intereses a las cesantías «Art. 1, numeral 3, Ley 52 de 1975»: UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($1.560.981) M/cte. f. Por la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 de C.S.T. calculada entre el 13 de diciembre de 2019 y el 12 de diciembre de 2021: CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($133.693.632) M/cte. g. Por reintegro de aportes a Seguridad Social en Salud: SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS ($6.420.360) M/cte. h. Por reintegro de aportes a Seguridad Social en Pensiones: NUEVE MILLONES CIENTO ONCE MIL CIENTO VEINTE PESOS ($9.111.120) M/cte.
QUINTO: CONDENAR a la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO a reconocerle y a pagarle a la parte actora los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales adeudadas (prima, cesantías e intereses a las cesantías) a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, a partir del 13 de diciembre de 2021.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones.
SÉPTIMO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la Corporación Mi IPS 23 Rad: 17001-3105-001-2020-00269-01 (19359) Eje Cafetero y a favor de la parte actora.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrado Ponente MARÍA DORIAN ÁLVAREZ SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada Magistrada Firmado Por: William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 29c57bcb6a161e7682ead55f7549e2bb694634d0a8bea7579eb5e19bcb4dd6f9 Documento generado en 24/06/2024 02:48:26 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica