1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO Rad: 15572311200120220030401 (18571). DEMANDANTE: FERMÍN TABORDA SÁNCHEZ. DEMANDADOS: ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA Y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
MANIZALES, VEINTICUATRO (24) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la sociedad demandada en contra de la sentencia proferida el 13 de julio de 2023, por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá; previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión nro.133, acordaron la siguiente providencia:
ANTECEDENTES El demandante aduce, básicamente, que trabajó para la empresa Ingeser de Colombia S.A. - hoy Estrella International Energy Services Sucursal Colombia-, durante el lapso comprendido entre el 10 de diciembre de 1983 hasta el 20 de agosto de 1992. Sostiene que en ese periodo su empleador no cotizó al Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones- 2 15572311200120220030401 (18571) para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, pese a que estaban en la obligación de hacerlo.
Manifiesta que se afilió al ISS el 1 de enero de 1972, y efectuó aportes por periodos intermitentes y con distintos empleadores, hasta el 30 de junio de 2012, fecha de la última cotización. Añade que actualmente registra 1018 semanas cotizadas, pero alcanzaría 1464,16, con las semanas que se echan de menos en su historia laboral y cuyo pago omitió la empresa demandada.
Adicionalmente, indica que Colpensiones le negó la prestación económica por vejez, mediante Resolución DIR776 del 24 de abril de 2018, en la que, en su defecto, le reconoció la indemnización sustitutiva por la suma $35.005.583. Por lo anterior, pide que se declare que la empresa Estrella International Energy Services -Sucursal Colombia- no realizó el pago de los aportes a la seguridad social en pensiones durante el interregno comprendido del 10 de diciembre de 1983 al 20 de agosto de 1992.
Asimismo, que se declare que Colpensiones debe tener en cuenta la totalidad de las semanas, incluidas aquellas en que su empleador no lo afilió. Consecuencia de lo anterior, reclama que se condene a la compañía petrolera al pago de 104 ciclos completos de cotización en pensiones y 10 días y al pago del cálculo actuarial y las indexaciones a que haya lugar; y, como consecuencia de estas condenas, se le ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; así como el pago de intereses moratorios de las mesadas pensionales dejadas de percibir y el pago de las mismas, debidamente indexadas.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA En respuesta al libelo introductor, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- indicó que no le constaba la existencia de la relación laboral alegada en la demanda, aceptó que el actor se encontraba afiliado al I.S.S. desde el 1 de enero de 1972, acumulando en su haber un total de 1.018 semanas cotizadas, sin embargo, 3 15572311200120220030401 (18571) manifestó que no podía aceptar que le hacían falta 446.16 semanas más, por cuanto no hay prueba documental que acredite el pago de las mismas.
Refirió que la entidad hace cobros coactivos cuando existe afiliación y, en el caso sub-lite, la petrolera Estrella International Energy Services Sucursal Colombia- no reportó como afiliado al actor, en razón de lo cual no se tiene certeza de la mora patronal. Finalmente, aceptó todo lo relacionado con la interposición de la acción de tutela por parte del señor Taborda, junto con las reclamaciones administrativas y recursos allí interpuestos.
Por todo lo anterior, se opone a la prosperidad de todas las pretensiones y propone como excepciones las denominadas: “Inexistencia de las obligaciones reclamadas y falta de causa para demandar”; “cobro de lo no debido”; “excepción de buena fe”; “prescripción”; “declaratoria de otras excepciones: innominada o genérica”. Estrella International Energy Services Sucursal Colombia, se opuso a las pretensiones de la demanda, en lo que atañe a los extremos temporales allí indicados, pues el demandante trabajó mediante varios contratos independientes e interrumpidos, ejecutados entre abril de 1987 y enero de 1990.
Indicó que, para la época, no existía la obligación legal de afiliación y pago de aportes, pues todavía se aplicaba la extensión progresiva de cobertura regulada por la Ley 90 de 1946. Reconoció que la compañía anteriormente se denominaba Ingeser de Colombia S.A., así como que el accionante había interpuesto una petición el 29 de agosto de 2022, solicitando información sobre la entidad de seguridad social a la cual fue afiliado por el periodo que prestó sus servicios para ellos.
Por todo lo anterior, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como excepciones las denominadas: “Cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y pago”; “falta de elementos para la configuración de una expectativa pensional en favor del demandante. Inexistencia de vulneración a cargo de Estrella”; “inexistencia de un marco legal, antes del 1° de octubre de 1993, que previera una sanción y/o condena a cargo del empleador por incumplimiento de una supuesta obligación de aprovisionamiento respecto de trabajadores del sector petrolero”; improcedencia del cálculo actuarial.
Pago de las cotizaciones 4 15572311200120220030401 (18571) indexadas y responsabilidad del demandante de financiar el 25% de los aportes a pensión”; “aplicación del principio de confianza legitima”; “prescripción”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 13 de julio de 2023, el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, dio por no probadas las excepciones propuestas por Estrella International Energy Services Sucursal Colombia- y declaró la existencia de diferentes contratos de trabajo entre el señor Taborda y la empresa petrolera, como consecuencia de ello la condenó a emitir y pagar “título pensional” en favor de aquel.
Así mismo, declaró probada la excepción de “inexistencia de las obligaciones reclamadas y falta de causa para demandar” propuesta por Colpensiones. Por último, condenó en costas y agencias en derecho a la petrolera Estrella International Energy Services Sucursal Colombia- y en favor del actor. Para arribar a dicha conclusión, señaló, básicamente, que del acervo probatorio, puntualmente de la certificación emitida por la compañía Estrella y la aceptación parcial del hecho primero por parte de esta demandada, se tiene que el señor Taborda laboró en los siguientes periodos, bajo la modalidad por obra o labor: “13 de abril de 1987 al 9 de mayo de 1987; 15 de junio de 1987 al 11 de julio de 1987; 4 de agosto de 1987 y 5 agosto de 1987; 11 de agosto de 1987 al 27 de octubre de 1987; 28 de octubre de 1987 al 9 de noviembre de 1987; 10 de diciembre de 1987 al 17 de diciembre de 1987; 27 de diciembre de 1987 al 29 de diciembre de 1987; 31 de diciembre de 1987 al 12 de enero de 1988; 3 de enero de 1988 al 6 de enero de 1988; 14 de enero de 1988 al 31 de enero de 1988; y 17 de enero de 1990 al 19 de enero de 1990”, y añadió que los demás extremos y la prestación ininterrumpida del servicio que se alega en la demanda no quedaron acreditados, dado que la única prueba relacionada con la existencia y los hitos temporales de la relación laboral fue la certificación aportada por la accionada. 5 15572311200120220030401 (18571) Además, señaló que tanto las pretensiones planteadas como las pruebas presentadas no estaban orientadas a demostrar una relación contractual ni a acreditar los elementos necesarios para declarar la existencia de un contrato laboral ininterrumpido, y, en cualquier caso, los testigos del extremo activo indicaron que se celebraban diversos contratos de trabajo por obra o labor contratada, los cuales se liquidaban al finalizar la obra y se renovaban tiempo después, lo cual concuerda con lo expuesto por el Representante Legal de la empresa, de modo que estas circunstancias desestiman la solicitud del demandante de que se condene al pago de aportes pensionales de manera ininterrumpida durante el periodo reclamado.
Esto se debe a que, en aquellos eventos en los que se observa una afiliación y una posterior mora por parte de un empleador durante un largo periodo, la historia laboral por sí sola no constituye una prueba suficiente de la existencia y la extensión de la relación laboral que conlleva la obligación de pagar aportes en mora, ya que es necesario tener en cuenta que existe la posibilidad de un retiro retroactivo, y la existencia de la relación laboral debe ser demostrada de manera inequívoca en todos los casos.
Frente al otorgamiento pensional pretendido, advirtió que no se vislumbra un incumplimiento por parte del fondo pensional, pues a la fecha, así se haya determinado la existencia de varios contratos por interregnos separados entre 1983 y 1992, el actor no tenía la densidad de semanas requeridas para la causación y reconocimiento pensional al momento en que elevó la solicitud pensional, y, en ese sentido, el fondo deberá determinar, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia y agotado el trámite del pago del cálculo actuarial, si este cumple o no con la densidad en semanas para la causación del derecho pensional, lo cual hará en el momento oportuno, mediante una nueva resolución. RECURSO DE APELACIÓN El auspiciador judicial de la parte actora recurrió la decisión indicando que los extremos laborales aludidos en la demanda sí se comprobaron con las pruebas documentales y testimoniales adosadas al proceso; que la 6 15572311200120220030401 (18571) compañía Estrella -Sucursal Colombia- no aportó la historia laboral que constatara los vínculos laborales que tuvo con el señor Fermín Taborda e indujo en error al juzgador con la certificación de unos vínculos que no se compadecen con la realidad.
Manifestó que, frente a la pensión de vejez, esta se causó desde el 4 de noviembre de 2014, fecha en que su prohijado arribó a la edad de 62 años, pues para ese momento ya tenía las 1.300 semanas en su haber, teniendo en cuenta que Colpensiones debió contabilizar las semanas reportadas en mora en su historia laboral. Esto, toda vez que solo tuvo en cuenta las semanas certificadas por el Ministerio de Defensa Nacional y el Departamento de Caldas, más no las semanas en mora por Ingeser de Colombia S.A. y por la empresa Perforaciones Petroleras de Colombia Perpetrol y por el Municipio de Puerto Boyacá. La apoderada judicial de la parte pasiva, también recurrió el fallo indicando que su representada no tiene la obligación legal ni jurídica de realizar y pagar un cálculo actuarial sobre periodos que no fueron cotizados en su momento por disposiciones legales.
En refuerzo de este postulado, indicó que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en diferentes pronunciamientos ha señalado que no existe la obligación de pago del cálculo actuarial en estos casos, verbigracia la sentencia con radicado 29.571, en la que se dictó: “tampoco se equivocó el tribunal al considerar que el tiempo de servicio cuando no existía la obligación de afiliación del actor al ente demandado no le es susceptible de computar para pensión de que trata el artículo 33 de la Ley 100 de 1993”.
También trajo a colación las sentencias con radicado 32.639 del 27 de octubre de 2009, de la Corte Suprema de Justicia, y la C-506 del 2001 de la Corte Constitucional, de la cual leyó un fragmento pertinente1. 1 “(…) el derecho a acumular tiempos servicios en el sector privado para efecto de la pensión de vejez, no existía previamente y como tal solo surge con la Ley 100 de 1993.
Con anterioridad a dicha ley los trabajadores privados no podían exigir el pago de una pensión por los tiempos servidos a entidades privadas que tuviesen a cargo el reconocimiento y pago de pensiones, si no cumplían íntegramente los requisitos exigidos para acceder a la pensión dentro de la empresa respectiva. Como corolario a lo anterior, si los trabajadores privados no alcanzaban a cumplir de manera completa 7 15572311200120220030401 (18571) Por último, refirió que la aplicación del cálculo actuarial no procede en tanto esta es una sanción por el no pago de los aportes de seguridad social posteriores a la Ley 100 de 1993.
En ese entendido, como se habla de pagos anteriores a la mentada ley, se debía de condenar únicamente al 75% de aquellos aportes, en atención a lo dispuesto por la Corte Constitucional en casos similares, por ejemplo en la sentencia T-492 de 2013, en la que condenó al empleador a pagar el 75% de los aportes, teniendo como IBC el monto de los salarios mínimos de la época en la que se desarrolló el vínculo laboral, como si se hubiera efectuado en el lugar más cercano con cobertura del I.S.S., debiendo pagar el 25% restante el trabajador.
Esto al considerar que es una formula que respeta los criterios de razonabilidad y proporcionalidad propios del principio de solidaridad, indicando que “el hecho de que el pago de los aportes a cargo de la demandada se efectúe sobre un 75% y no sobre el 100% busca hacer más efectivo el componente de cooperación propio del principio de solidaridad y tiene como origen el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, que estableció que el monto de cotización será pagado en tal porcentaje por el empleador y el restante 25% por el trabajador”.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso fue admitido mediante auto del 26 de julio de 2023, en el que además se dispuso correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA En la debida oportunidad, sostuvo el actor que en el proceso sí quedaron probados los extremos laborales deprecados de acuerdo a la declaración del testigo Francisco Cuadrado, pues este fue claro y transparente al tales requisitos, no se consolidaba el derecho a la prestación y las semanas servidas a la entidad no podían tenerse en cuenta para efectos de ninguna otra pensión”. 8 15572311200120220030401 (18571) manifestar que, al poco tiempo de haber ingresado a trabajar en el año 1983, entró el señor Fermín Taborda a la empresa; recalca que con el carnet aportado como prueba documental, se puede constatar que al menos desde 1984 este inició sus labores allí y no desde el 13 de abril de 1987, como lo sostuvo el juez de instancia de acuerdo con la certificación aportada por la empresa y de espaldas al citado carnet, el cual no fue tachado de falso ni desconocido por esta última.
En ese sentido, señala que, de la historia laboral, se desprende que el tiempo reclamado corresponde con los periodos que se encuentran cesantes y omitidos por la empresa demandada. Añade que, en sede de tutela, el Juzgado de Familia del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, en proceso con radicado No.2016-051, ordenó a Colpensiones tener en cuenta la historia laboral del señor Fermín, además de actualizarla y corregirla de acuerdo a los tiempos laborados con la empresa Estrella Internacional, y así mismo le ordenó que no trasladara los efectos de esa mora patronal al afiliado.
Resalta que Colpensiones hizo un requerimiento donde solicitó gestión de cobro a diferentes entidades, pero solo tuvo en cuenta los períodos públicos relacionados con el Ministerio de Defensa y la Gobernación de Caldas, omitiendo los periodos relacionados con Ingeser de Colombia S.A. y Perforaciones Petroleras Colombiana S.A. -Perpetrol-, las cuales fueron absorbidas por la empresa demandada Estrella Internacional.
Señala que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado en diversas ocasiones que cuando un empleador incumple su obligación de cotizar y la entidad administradora del Sistema de Seguridad Social se abstiene de ejecutar las acciones de cobro, se deben de contabilizar estas semanas en favor del afiliado.
Para ello, se remitió al artículo 24 de la Ley 100 de 1993, que reviste a las administradoras de los diferentes regímenes de la acción de cobro ante el incumplimiento de las obligaciones del empleador. Por último, solicita que se ordene a Colpensiones el otorgamiento de la pensión de vejez atendiendo a los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa, así como a los principios y mecanismos de protección constitucional en 9 15572311200120220030401 (18571) favor de las personas de la tercera edad.
CONSIDERACIONES Dando aplicación al principio consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que dispone que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, procede la Magistratura a desatar el recurso de alzada en lo que atañe a los reparos planteados por los recurrentes frente a la sentencia de primer grado.
En ese orden, le corresponde a la Sala establecer, en lo que respecta al recurso presentado por el actor: 1) si en efecto se probó en el proceso la existencia de una relación laboral continua e ininterrumpida con la empresa demandada entre el 10 de diciembre de 1983 y el 20 de agosto de 1992, como se afirma en la demanda, o si, durante dicho interregno se dieron varias vinculaciones laborales, independientes una de la otra, como se determinó como lo determinó el juez de primer grado; 2) si, para efectos de resolver la solicitud pensional por vejez elevada por el accionante, Colpensiones estaba obligada a computar como periodos válidamente cotizados todos ciclos en mora o sin afiliación entre el 10 de diciembre de 1983 y el 20 de agosto de 1992.
Y en lo que atañe a los reparos planteados por el empleador: 1) si los periodos no cotizados por la empresa demandada en favor del demandante se deben a la falta de cobertura del sistema en esa época y en el lugar del país donde este prestó sus servicios y 2) si hay lugar o no al pago del cálculo actuarial ordenado en primera instancia, o si los ciclos correspondientes a los periodos laborados por el promotor de la litis entre 1983 y 1992, deben tenerse como cotizaciones en mora.
Establecido lo anterior, como último dilema jurídico, será necesario verificar si el sujeto activo de la litis tenía derecho a la pensión de vejez a la fecha en que elevó la solicitud con tal propósito a Colpensiones y, si en ese escenario, tiene derecho al pago de los intereses moratorios reclamados. 10 15572311200120220030401 (18571) 1.
Supuestos fácticos acreditados Con la finalidad de resolver los problemas enunciados, este Juez Colegiado debe empezar por establecer aquellos hechos que no fueron objeto de controversia y que aparecen acreditados con las pruebas documentales que obran en el plenario, son ellos: 1) El señor Fermín Antonio Taborda Sánchez nació el 4 de noviembre de 1952, llegó a la edad de 62 años en la misma fecha de 2014 (GEN-DDI- AF031103). 2) La sociedad Ingeser de Colombia S.A., donde el demandante asegura haber prestado sus servicios del 10 de diciembre de 1983 al 20 de agosto de 1992, fue absorbida por Marlín de Colombia Drilling CO INC, que cambió su razón social por San Antonio International -Sucursal Colombia-, que a su vez fue absorbida por la hoy demandada Estrella International Energy Services -Sucursal Colombia-, según lo confesó esta última en respuesta al hecho 2 de la demanda, lo cual coincide con el contenido del certificado de existencia y representación legal adosado al proceso (arcs. 01 y 09). 3) De acuerdo con la historia laboral más reciente del demandante, actualizada al 1 de diciembre de 2022, este acumula 756,57 semanas cotizadas a Colpensiones, correspondientes a periodos de intermitentes vinculaciones con distintos empleadores desde el 01/01/1972 al 30/06/2012.
Adicionalmente, acredita tiempos de servicio en el sector público, así: del 15/05/1972 al 30/04/1974, Ministerio de Defensa, 705 días; y del 28 de noviembre de 1977 al 31 de diciembre de 1980, para el Departamento de Caldas, 1113 días, todo lo cual suma un total 1020 semanas válidas para pensión de vejez en toda su vida laboral. 4) La empresa demandada, Estrella International Energy Services, reconoce que el demandante le prestó servicios de manera intermitente, a través de varios contratos por obra, independientes uno del otro, que 11 15572311200120220030401 (18571) suman 187 días (26,71 semanas), distribuidos así: Cargo Contrato Fecha de ingreso Fecha de Egreso Días OBRERO Term.
Obra 13/04/1987 09/05/1987 26 OBRERO Term. Obra 15/06/1987 11/07/1987 27 CUÑERO Term. Obra 04/08/1987 05/08/1987 1 CUÑERO Term. Obra 11/08/1987 27/10/1987 76 CUÑERO Term. Obra 28/10/1987 09/11/1987 11 CUÑERO Term. Obra 10/12/1987 17/12/1987 7 ENCUELLADOR Term. Obra 27/12/1987 29/12/1987 3 ENCUELLADOR Term.
Obra 31/12/1987 12/01/1988 13 OBRERO Term. Obra 03/01/1988 06/01/1988 3 CUÑERO Term. Obra 14/01/1988 31/01/1988 17 CUÑERO Term. Obra 17/01/1990 19/01/1990 3 5) Obra en el expediente administrativo aportado por Colpensiones, una certificación (Pág. 16 documento “GEN-ANX-CI-2014_4332412- 20140603151527.pdf), expedida el 2 de marzo de 1987 por la empresa Ingeser de Colombia S.A., con rúbrica del ingeniero “José C. Espinosa Villamizar (administrador)”, en la que se indica “el señor FERMÍN TABORDA SÁNCHEZ trabajó para esa empresa con contratos a término de obra durante el periodo comprendido entre el 1° de noviembre de 1983 y el 26 de febrero de 1985 (…) en el cargo de “CUÑERO WORK – OVER”, lo que equivale a 482 días, 68,85 semanas. 2.
De la existencia del contrato laboral y sus extremos temporales El demandante niega la discontinuidad de los servicios prestados a Ingeser de Colombia S.A. (hoy Estrella International Energy Services) y afirma que su vinculo laboral con esta empresa fue continúo e ininterrumpido del 10 de diciembre de 1983 al 20 de agosto de 1992. Con el propósito de demostrar este aserto, llamó a interrogatorio de parte al Representante Legal de la empresa enjuiciada, Javier García Pérez, y a los testigos Francisco Cuadrado y Henry Rodríguez Alvarado.
En lo que atañe al interrogatorio de parte, es del caso advertir que no hubo confesión alguna del representante legal, puesto que en la 12 15572311200120220030401 (18571) declaración simplemente ratificó que los periodos laborados por el accionante para la empresa eran exactamente los mismos que ya habían certificado a través de la respuesta al derecho de petición radicado el 26 de diciembre de 2013, y explicó que era normal la suscripción de este tipo de contratos de corta duración, por obra o labor, pues las actividades laborales requeridas por la empresa se agotaban una vez terminaban la perforación o el mantenimiento de un pozo.
Los señores Francisco Cuadrado y Henry Rodríguez Alvarado, por su parte, aseveraron que el actor laboró para “Ingeser de Colombia” entre 1983 y 1986, lo cual les consta puesto que fueron compañeros suyos en la misma empresa durante ese lapso, que todos trabajaron en el mantenimiento y perforación de pozos. Este último recordó haber coincidido varias veces en él en el mismo frente de trabajo, principalmente en “campo Velazco” y añadió que trabajaban 21 días y descansaban 7, que los contratos de mantenimiento generalmente involucraban 30 pozos y duraban alrededor 3 meses, posteriormente los liquidaban y a los pocos días los volvían a contratar, aunque no siempre coincidían en los mismos equipos de trabajo, por lo que no fueron constantes sus encuentros.
Como puede verse, el testimonio de estas personas coincide con la información certificada por Ingeser de Colombia S.A. el 2 de marzo de 1987, en la que se indicó que el actor prestó sus servicios para esa empresa del 1° de noviembre de 1983 al 26 de febrero de 1985, en el cargo de cuñero, pero nada pueden aseverar respecto de la continuidad del contrato más allá de 1986, pues solo hasta ese año laboraron.
En este escenario, la única prueba de la que emana información acerca de las circunstancias laborales posteriores a 1986, es la certificación de Estrella International Energy Services, en la que se reconocen 11 contratos por obra, de corta duración, que suman 187 días, y que se ejecutaron entre el 13 de abril de 1987 y el 17 de enero de 1990.
Adicionalmente, obran en el plenario, puntualmente en el expediente 13 15572311200120220030401 (18571) administrativo aportado por Colpensiones, otras pruebas documentales que ponen en entredicho lo afirmado por el recurrente en el sentido de que la relación laboral con Ingeser S.A. fue continua e ininterrumpida, son ellas: 1) la solicitud de aclaración y actualización de historia laboral, elevada por el actor ante Colpensiones el 27 de mayo de 2014, en la que refiere que se echan de menos los periodos laborados para Ingeser de Colombia S.A. (hoy Estrella International Energy Services), los cuales relaciona en la solicitud, y coinciden plenamente con los lapsos certificados que arriba ya fueron detallados, los cuales son interrumpidos, no continuos y 2) en esa misma solicitud, reclama la actualización de la historia laboral con el tiempo laborado para “Perforaciones Petroleras Colombianas S.A. – Perpretrol, Nit800.004.181”, del 25 de febrero de 1988 al 31 de diciembre de 1990, y acompaña la solicitud de una certificación expedida por esta última, en la que se indica “el señor FERMIN (sic.) ANTONIO TABORDA SANCHEZ (sic.) (…) laboró para esta empresa durante el periodo del 25 de febrero/88 (sic.) al 31 de enero de 1.990, con una asignación diaria de $3.853 en el cargo de ENCUELLADOR TEMPORAL”2.
Estas pruebas ponen de relieve que el empleado era consciente de que su vinculación laboral con Ingeser fue intermitente, no ininterrumpida como se afirma en la demanda, no solo porque así lo afirmó expresamente ante Colpensiones al momento de pedir la corrección y actualización de su historia laboral, sino también porque en ese mismo documento reconoció que hubo una vinculación laboral con una empresa distinta de la demandada, del 25 de febrero de 1988 al 31 de enero de 1990, periodo que se transpone al lapso reclamado.
En este escenario, se modificará el numeral segundo de la sentencia de primer grado, para adicionar a los contratos y extremos allí reconocidos el correspondiente al ejecutado del 1° de noviembre de 1983 al 26 de febrero de 1985, conforme a la certificación expedida el 2 de marzo de 1987 por Ingeser de Colombia S.A., la cual pasó por alto el a-quo. 2 Carpeta 2022-304 EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, Arc.
GEN-ANX-CI-2014_4332412-20140603151527. 14 15572311200120220030401 (18571) 3. Pago del cálculo actuarial por periodos sin afiliación por falta de cobertura del Sistema General de Pensiones. La empresa demandada afirma que la omisión de afiliación del trabajador al sistema pensional por esos periodos, obedeció a la falta de cobertura del ISS para la época.
Este tipo de casos no ha sido ajeno a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que en la sentencia SL-2236 de 2021, que alude a la línea jurisprudencial trazada desde la sentencia SL-9856 de 2014, en la que se varió la interpretación que traía hasta la fecha y que de hecho fue relacionada por la empresa en el recurso, fijando a partir de esa sentencia hito una nueva regla jurisprudencial, que marca la pauta para la resolución de este asunto, en el sentido de que “el empleador está en la obligación de concurrir en el pago del cálculo actuarial a la entidad de seguridad social, por aquellos lapsos de tiempo (sic.) en los que el trabajador le haya servido, con total independencia de si se había iniciado la cobertura de afiliación, a fin de contribuir con la conformación del capital necesario para el financiamiento de la pensión del demandante, sin que en manera alguna pueda considerarse que se encontraban exentos de responsabilidad frente al sistema pensional”.
Cabe añadir que en la reseñada sentencia SL-2236 de 2021, se trajeron a colación las sentencias CSJ SL14388-2015, CSJ SL2138-2016, CSJ SL18398-2017, CSJ SL287-2018, CSJ SL1342-2019 y CSJ SL1356- 2019, que reiteraron la citada regla, y de las que pueden destacar algunos apartes de las sentencias SL-2186 de 2016 y SL1356-2019, que rezan así: SL-1356-2019: “(…) los empleadores que no habían recibido el llamado a la afiliación de sus trabajadores en virtud de la subrogación paulatina de los riegos a cargo del ISS, no se encontraban exentos de responsabilidad de cara al sistema de pensiones, pues en casos como el presente, en los que no se alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, es el traslado del cálculo 15 15572311200120220030401 (18571) actuarial el que permite la consolidación del derecho a cargo del ente de seguridad social.
Incluso, así la densidad de semanas sea insuficiente para acceder una prestación periódica de jubilación, el aludido cálculo actuarial tiene que incorporarse en aras del cómputo de la pensión, dado que es parte de los derechos irrenunciables del trabajador derivados de la seguridad social.” y la SL-2183 de 2016: “Debe insistirse, de igual forma, en que la intención del sistema de seguridad social es la de integrar y solucionar financieramente las omisiones en la afiliación que se presentaron en el pasado, por cualquier causa (CSJ SL14388-2015), para garantizarle una protección adecuada y completa a los afiliados en sus contingencias, propósito para el cual no es relevante el hecho de que el contrato mantenga su vigencia en una determinada época, pues desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los empleadores mantenían la carga de la afiliación y, en subsidio de ello, de aprovisionamiento de los recursos necesarios para contribuir a la financiación de las pensiones”.
(subrayado fuera de texto) En ese orden de ideas, es evidente que el cálculo actuarial, ahora y antes de la Ley 100 de 1993, ha tenido como propósito reconocer al trabajador el esfuerzo que realizó durante los años en los que el empleador no lo afilió a un fondo de pensiones, ora por omisión, ora porque no existía cobertura del ISS, teniendo la obligación, en cualquiera de esos dos eventos, de garantizar los riesgos de IVM.
Por lo tanto, nada obsta para que el período del cálculo actuarial sea tenido en cuenta para sumarlo al resto de las semanas cotizadas, independientemente de que se pretenda el reconocimiento de la pensión de vejez o la reliquidación de la mesada pensional, tal como bien lo concluyó el juez de primera instancia, de modo que este punto de la sentencia confutada será confirmado en esta sede de apelación. 4.
Efectos de la declaración de la existencia del contrato de trabajo y de la consecuente orden de pago del cálculo actuarial. Al respecto, es menester apuntar que se desprende del contenido textual del parágrafo 1, literal d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, 16 15572311200120220030401 (18571) modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que las entidades de la seguridad social deben tener en cuenta, para efectos del cómputo de semanas necesarias para obtener la pensión de vejez que se regula en dicho artículo, “el tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador”.
Ahora bien, se indica en el inciso final del mencionado parágrafo, que dicho cómputo “será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según sea el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional”.
A su vez, el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003, que modificó el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995, previó, entre otras cosas, que: “(…) en el caso en que, por omisión, el empleador no hubiera afiliado a sus trabajadores a partir de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, o con anterioridad a dicha fecha no hubiere cumplido con la obligación de afiliarlos o de cotizar estando obligado a hacerlo, el cómputo para pensión del tiempo transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y la fecha de afiliación tardía, sólo será procedente una vez se entregue la reserva actuarial o el título pensional correspondiente, calculado conforme a lo que señala el Decreto 1887 de 1994”.
Además, la Corte Suprema de Justica ha aplicado los citados preceptos en la resolución de conflictos conocidos en sede de casación, concluyendo que el incumplimiento del deber de afiliación ante el Sistema General de Pensiones, le acarrea al incumplido la obligación de pagar un cálculo actuarial por los periodos omitidos, a satisfacción de la entidad administradora, y a esta última, a su vez, la obligación de asumir los tiempos de servicios como periodos cotizados, al momento de constatar la titularidad de la prestación. Al respecto, en la sentencia CSJ SL4388 de 2015, indicó que “las omisiones del empleador en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones, deben tener como respuesta el reconocimiento del tiempo servido, como tiempo cotizado, por la entidad 17 15572311200120220030401 (18571) de seguridad social respectiva, con el correlativo cobro al empleador de los lapsos omitidos, a través de cálculo actuarial”.
Y siguiendo ese mismo entendimiento, en la sentencia CSJ SL1358-2018, señaló: “Con todo, la Corte ya ha determinado que en desarrollo de reglas tales como las establecidas en los literales c) y d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003, y de principios de la seguridad social como los de universalidad, integralidad, unidad y eficiencia, todas las hipótesis de omisión en la afiliación, sea cual sea la razón a la que obedezcan, deben encontrar una solución común, que consiste en que las entidades de seguridad social tengan en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, con la obligación correlativa del empleador de pagar el título pensional que corresponda, por los tiempos omitidos, tal y como lo dedujo el Tribunal”.
No sobra agregar que las semanas que se convalidan con el pago del cálculo actuarial deben hacer parte del haber de cotizaciones del trabajador y, por tanto, valdrán para analizar tanto las condiciones de acceso al régimen, como para determinar si se causó o no un derecho pensional de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, y la incidencia para la pérdida o conservación de la transición en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, tal como lo ha establecido de antaño en su jurisprudencia el órgano de cierre de la especialidad laboral (ver, entre otras, sentencia SL4328-2021). 5.
Reconocimiento y pago de la pensión de vejez – régimen de transición. Descendiendo al problema jurídico relacionado con el reconocimiento de la pensión, se debe indicar que el fondo de pensiones demandado negó la prestación en sede administrativa al afiliado, arguyendo que a la fecha en que el actor elevó la solicitud pensional debía reunir 1300 semanas cotizadas para acceder la prestación bajo los postulados del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y apenas acumulaba 1018 semanas, que resultaban insuficientes 18 15572311200120220030401 (18571) para ese propósito, y añadió que, aunque este había sido beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al tener 41 años de edad a la fecha en que entró en vigencia dicha normativa, no había logrado extender el beneficio más allá del 31 de julio de 2010, pues antes de eso se había visto afectado por el Acto Legislativo 01 de 2005, ya que tan solo contaba con 715 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005, fecha de promulgación de dicha normativa modificatoria de la constitución. Pues bien, como quiera que en dicho conteo de semanas la Administradora de Fondos de Pensiones Colpensiones, válidamente, no tuvo en cuenta los periodos sin afiliación por parte de Ingeser (Hoy Estrella International Energy Services -Sucursal Colombia-), que se detallaron líneas atrás, y habida cuenta de que en virtud de este fallo la citada empleadora quedará obligada al pago del respectivo cálculo actuarial correspondiente a dichos periodos, es viable sumar a las semanas cotizadas ya reconocidas por la entidad al afiliado las correspondientes al lapso que quedará cubierto con el pago del respectivo cálculo actuarial, que ascienden a 95,56 semanas, con las que alcanza 810,56 semanas cotizadas al 1° de abril de 1994, que equivalen a más de 15 años de servicios (sentencia SL 4795 de 2018), de modo que es claro que en ese contexto resulta beneficiario del régimen de transición por tiempo de servicios, beneficio que siguió conservando más allá de 1 de julio de 2010, y hasta el 31 de diciembre de 2014, toda vez que, como es obvio, acreditaba más de 750 semanas a la fecha de promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005.
Siguiendo las anteriores directrices, es claro, y se reitera, que se debe contabilizar como parte del acervo de aportes del sujeto activo de la litis las semanas correspondientes a los periodos en que no fue afiliado al Sistema General de Pensiones por su empleador, Ingeser de Colombia S.A. (hoy Estrella International Energy Services Sucursal Colombia), teniendo en cuenta que dichos periodos están soportados en el cálculo actuarial cuyo pago se ordenará en esta instancia, con lo cual se cumplen las exigencias señaladas en los literales d) del artículo 33 de la Ley 100 19 15572311200120220030401 (18571) de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 17 del Decreto 3798 del mismo año, para que dichos periodos sean computados por la entidad de previsión demandada como semanas válidamente cotizadas.
En este escenario, procede el Tribunal a revisar si el gestor reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez que reclama de Colpensiones y que fue negada en primera instancia. Con ese propósito, sea lo primero señalar que el actor no reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pues a pesar de tener más de 62 años, cumplidos en 2014, que es la edad mínima para acceder a la gracia pensional allí regulada, acumula en su haber cotizaciones, tiempos de servicios con el sector público y tiempo de servicios con empleadores que omitieron su afiliación al sistema, un total de 1.115,56 semanas, que son insuficientes para acceder a la prestación, pues la señalada norma exigía, para el año 2014, un total de 1275 semanas.
Ahora bien, como quiera que el demandante conservó el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, tiene derecho a que la viabilidad de la prestación reclamada se evalúe bajo el régimen pensional al que se encontraba afiliado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que en este caso podría ser el Acuerdo 049 de 1990 o la Ley 71 de 1988 (cualquiera que le resulta más favorable) esta última teniendo en cuenta que acumula tiempos en el sector público y aportes al ISS (hoy Colpensiones) (Art.7 de la Ley 71 de 1988).
En esa línea, conviene memorar que la Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia varió su línea jurisprudencial en el sentido de interpretar que es viable para los beneficiarios del régimen de transición, la sumatoria de semanas efectivamente cotizadas al ISS (hoy Colpensiones) con los tiempos laborados en entidades públicas. Al respecto, en la sentencia SL1947-2020, precisó: 20 15572311200120220030401 (18571) “Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.
De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.
En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas”. Aclarado lo anterior, en ese escenario el señor Taborda Sánchez puede acceder a la prestación, pues cumple los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicios exigidos por ambos regímenes, de conformidad con los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y 7 de la Ley 71 de 1988, esto es, la edad mínima de 60 años, exigida por los dos preceptos, y 1000 semanas o 20 años de servicios, respectivamente.
Ello así, el criterio para elegir el cuerpo normativo que se debe aplicar al sub-examine, estará dado por la norma que le resulte más favorable al afiliado, que en este caso es el Acuerdo 049 de 1990, pues con el número de semanas cotizadas en toda su vida laboral (1.115,56), su tasa de 21 15572311200120220030401 (18571) reemplazo ascendería al 81%, mientras que, con la ley 71 de 1988, sería de tan solo el 75%.
En conclusión, la pensión de vejez se reconocerá y liquidará con base en el Acuerdo 049 de 1990. En ese orden, según se aprecia en el expediente administrativo, el afiliado elevó la primera solicitud de reconocimiento pensional el 3 de junio de 2014, que opera como desafiliación al régimen, pues evidencia su voluntad de cesar definitivamente las cotizaciones al sistema (sentencia CSJ SL2555-2020 y CSJ SL5603 de 2016)3, y para ese momento ya reunía los dos requisitos para acceder a la pensión bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, esto es, la edad mínima de 60 años (a la cual había arribado desde el 4 de noviembre de 2012) y más de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, ya que acumulaba exactamente 1.156,56 semanas, teniendo como última cotización la registrada el 14 de junio de 2012, para el ciclo 6 de ese año, como viene de decirse.
Ello así, a la luz del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que regula lo atinente al IBL sobre el que se debe aplicarse la tasa de reemplazo derivada del Acuerdo 049 de 1990, el actor tiene derecho a un IBL de $1.620.941,56, correspondiente al promedio indexado del IBC de los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, que, al aplicarle la tasa de reemplazo del 81%, correspondiente a 1.156,56 semanas, resulta en una primera mesada pensional de $1.312.962,66, al 1° de julio de 2012, conforme se puede apreciar en el cuadro que contiene el cálculo del IBL, el cual hace parte de la presente providencia. Cabe añadir que, de conformidad con la sentencia 138 de 2024, para efectos de la liquidación, se tuvo el número exacto de días por cada mensual cotizada, en el entendido de que “la cotización cubre todos los días del periodo de trabajo cubierto por el salario o ingreso asegurado…(que) impone entender que todos los periodos, semanas, mes o año, se contabiliza en días calendario para poder establecer las semanas cotizadas”, nuevo criterio jurisprudencial que será tenido en cuenta en adelante, recogiéndose cualquier otra anterior que lo contraríe. 3 La cual fue negada mediante la Resolución GNR339743 del 29/09/2014. 22 15572311200120220030401 (18571) En cuanto al monto del retroactivo pensional, habiéndose propuesto de manera oportuna la excepción de prescripción por Colpensiones, se observa que quedaron afectadas con este fenómeno extintivo las mesadas anteriores al 8 de noviembre de 2019, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el mismo día y mes de 2022 (Arc.01), cuando ya había transcurrido mucho más de tres años desde la radicación de la citada solicitud pensional elevada ante Colpensiones.
En vista de lo anterior, la condena correspondiente al retroactivo pensional, se consolidará en la suma de $116.430.067,73, correspondiente a las mesadas pensionales, causadas del 8 de noviembre de 2019 al 31 mayo de 2024, esto es, hasta el mes de corte anterior a la emisión de la presente sentencia, a razón de trece (13) mesadas por año, conforme se aprecia en el siguiente cuadro, y se ordenará que se siga pagando de manera vitalicia, a partir del 1° de junio de 2024, con una mesada de $2.930.130,50: Cuadro 1: Actualización de la primera mesada Desde Hasta IPC Mesada 1/07/2012 31/12/2012 3,73% $ 1.312.962,66 1/01/2013 31/12/2013 2,44% $ 1.344.998,95 1/01/2014 31/12/2014 1,94% $ 1.371.091,93 1/01/2015 31/12/2015 3,66% $ 1.421.273,89 1/01/2016 31/12/2016 6,77% $ 1.517.494,14 1/01/2017 31/12/2017 5,75% $ 1.604.750,05 1/01/2018 31/12/2018 4,09% $ 1.670.384,33 1/01/2019 31/12/2019 3,18% $ 1.723.502,55 1/01/2020 31/12/2020 3,80% $ 1.788.995,64 1/01/2021 31/12/2021 1,61% $ 1.817.798,47 1/01/2022 31/12/2022 5,62% $ 1.919.958,75 1/01/2023 31/12/2023 13,12% $ 2.171.857,34 1/01/2024 31/12/2024 9,28% $ 2.373.405,70 Cuadro 2: retroactivo pensional Desde Hasta No.mes.
Mesada Total 8/11/2019 31/12/2019 2,6 $ 1.723.502,55 $ 4.481.107 1/01/2020 31/12/2020 13 $ 1.788.995,64 $ 23.256.943 1/01/2021 31/12/2021 13 $ 1.817.798,47 $ 23.631.380 1/01/2022 31/12/2022 13 $ 1.919.958,75 $ 24.959.464 1/01/2023 31/12/2023 13 $ 2.171.857,34 $ 28.234.145 1/01/2024 31/05/2024 5 $ 2.373.405,70 $ 11.867.029 23 15572311200120220030401 (18571) TOTAL $ 116.430.067,73 Ahora bien, teniendo en cuenta que obra en el plenario prueba de que el afiliado recibió el pago de la indemnización sustitutiva de vejez por valor de $33.005.583, mediante Resolución DIR7761 del 24 de abril de 2018 y $5.607 mediante Resolución SUB302405 del 1° de noviembre de 2022, se ordenará que se descuente del monto del retroactivo el valor indexado de las anteriores sumas, conforme a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL-11546 de 2015.
Asimismo, se ordenará a Colpensiones que descuente del retroactivo los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud en el porcentaje que corresponda, lo cual opera por ministerio de la ley, según lo tiene sentado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en múltiples pronunciamientos (SL-46576 del 23 mar. 2011, reiterada en las Sentencias SL-2756 de 2017 y SL-4091 de 2017).
Finalmente, no se condenará a Colpensiones al pago de intereses moratorios, pues la negativa de la pensión de vejez en sede administrativa se fundó en la insuficiencia del número mínimo de semanas cotizadas requeridas para acceder a dicha prestación, requisito que solo vino a alcanzar el afiliado en el curso del proceso con la acreditación del tiempo laborado y no cotizado a la entidad de la seguridad social por la empleadora demandada, por lo que es claro que la administradora actuó conforme a las normas vigentes al momento en que se efectuó la reclamación y la demanda, y no podía allanarse a esta última, sin que primero se constatara la existencia de la relación laboral alegada por el promotor del litigio, de la cual se deriva la obligación del pago del cálculo actuarial que permite el computo de las semanas que se echaban de menos, pues la Corte Suprema ha señalado que no hay lugar a fulminar condena por intereses moratorios, “cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones, al no reconocer la pensión, tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo” (sentencia SL704-2013 y SL4754-2019).
Por las mismas razones, tampoco se le 24 15572311200120220030401 (18571) impondrá el pago de las costas de primera instancia, tal como ya lo ha decidido esta Corporación en asuntos que revisten las mismas características del presente, verbigracia la sentencia del 12 de diciembre de 2023, Rad.18788. No obstante, se ordenará la indexación de las mesadas que conforman el retroactivo, ya que dicho añadido procede incluso de manera oficiosa y no puede mirarse como una sanción, ni como un incremento del crédito pensional, pues su función y finalidad consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien ha tenido que soportar el aplazamiento de la garantía de un derecho retenido por otro (sentencia SL359 de 2021).
Corolario de lo anterior, se modificarán los numerales segundo y tercero del fallo objeto de recurso, así: el numeral segundo, para adicionar a los contratos y extremos allí indicados el correspondiente al contrato del 1° de noviembre de 1983 al 26 de febrero de 1985 y, el numeral tercero, para cambiar el término “titulo pensional”, por “cálculo actuarial”, que es el término correcto y exacto.
Asimismo, se revocará el numeral cuarto, para, en su defecto, 1) declarar que el actor tiene derecho a la pensión de vejez a cargo de Colpensiones desde el 1° de junio de 2012, por valor de $1.312.962,66 y a razón de 13 mesadas año; 2) declarar prescritas las mesadas pensionales anteriores al 8 de noviembre de 2019; 3) condenar al pago indexado del retroactivo pensional causado entre el 8 de noviembre de 2019 y el 31 de mayo de 2024; 4) autorizar que se descuente del retroactivo pensional el valor indexado de la indemnización sustitutiva que recibió el actor y el valor del pago de los aportes a seguridad social en salud.
Finalmente, se impondrá el pago de las costas de esta instancia a la codemandada, Estrella International Energy Services Sucursal Colombia-, en favor del accionante. Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL 25 15572311200120220030401 (18571) DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia proferida el 13 de julio de 2023, por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, en el proceso ordinario laboral promovido por Fermín Taborda Sánchez en contra de Estrella International Energy Services Sucursal Colombia y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, en el sentido de ADICIONAR a los contratos ya reconocidos, el correspondiente al ejecutado entre Fermín Taborda Sánchez y la sociedad Ingeser de Colombia S.A. (hoy Estrella International Energy Services Sucursal Colombia), entre el 1° de noviembre de 1983 al 26 de febrero de 1985, en el cargo de cuñero, con una remuneración equivalente al salario mínimo legal mensual vigente de la época.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal tercero de la citada sentencia, el cual quedará así: CONDENAR a la Estrella International Energy Services Sucursal Colombia a que efectúe el pago del cálculo actuarial a favor de Fermín Taborda Sánchez, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, correspondiente a los periodos sin afiliación señalados en el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, incluyendo el transcurrido del 1° de noviembre de 1983 al 26 de febrero de 1985, con base en un salario mínimo legal mensual vigente, con destino y a satisfacción de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, entidad a la que se encuentra actualmente afiliado el accionante.
TERCERO: DECLARAR que Fermín Taborda Sánchez tiene derecho a la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, atendiendo a las previsiones del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, desde el 1° de julio de 2012, por valor de $1.312.962,66, y a razón de 13 mesadas año. 26 15572311200120220030401 (18571)
CUARTO: DECLARAR prescriptas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2019.
QUINTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- a pagar a la orden de Fermín Taborda Sánchez, la suma de $116.430.067,73, correspondiente al retroactivo pensional generado entre el 8 de noviembre de 2019 y el 31 de mayo de 2024, valor que deberá ser indexado a la fecha de su pago. La indexación corresponderá a la actualización monetaria de cada mesada individualmente considerada.
SEXTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- a descontar del monto de la condena el valor indexado de la indemnización sustitutiva que recibió el actor por valores de $33.005.583 (Resolución DIR7761 del 24 de abril de 2018) y $5.607 (Resolución SUB302405 del 1° de noviembre de 2022), lo mismo que el valor de los aportes a seguridad social en salud, conforme se indicó en lo considerativo de la presente providencia.
SÉPTIMO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en todos los demás aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación.
OCTAVO: CONDENAR en costas de esta instancia a Estrella International Energy Services Sucursal Colombia, en favor del demandante. Liquídense por el juzgado de origen.
NOVENO: ABSOLVER de costas de primera y segunda instancia a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, conforme a lo indicado en lo considerativo de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrado Ponente 27 15572311200120220030401 (18571) MARÍA DORIAN ÁLVAREZ SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada Magistrada LIQUIDACIÒN DEL IBL 10 AÑOS AÑO *Mes INGRESO MENSUAL ACTUALIZADO MULTIPLICADO POR EL NÚMERO DE DÍAS DE ESE INGRESO PERIODOS DE COTIZACIÓN FECHA ÚLTIMA COTIZACIÓN: 2012 06 DESDE HASTA # Días INGRESO BASE DE COTIZACIÓN (IBC, mensual del periodo) INGRESO ACTUALIZADO Año Mes Día Año Mes Día 1999 12 20 1999 12 31 12 $ 456.041,00 $ 953.853,74 11446244,88 2000 01 01 2000 01 31 31 $ 388.668,00 $ 744.242,98 23071532,51 2000 02 01 2000 02 29 29 $ 424.442,00 $ 812.745,02 23569605,53 2000 03 01 2000 03 31 31 $ 430.397,00 $ 824.147,98 25548587,43 2000 04 01 2000 04 30 30 $ 448.328,00 $ 858.483,25 25754497,57 2000 05 01 2000 05 31 31 $ 446.000,00 $ 854.025,47 26474789,54 2000 06 01 2000 06 30 30 $ 648.000,00 $ 1.240.826,24 37224787,26 2000 07 01 2000 07 31 31 $ 478.000,00 $ 915.300,84 28374326,01 2000 08 01 2000 08 31 31 $ 515.000,00 $ 986.150,49 30570665,05 2000 09 01 2000 09 30 30 $ 569.000,00 $ 1.089.552,67 32686580,17 2000 10 01 2000 10 31 31 $ 506.000,00 $ 968.916,79 30036420,42 2000 11 01 2000 11 30 30 $ 571.000,00 $ 1.093.382,38 32801471,49 2000 12 01 2000 12 31 31 $ 440.000,00 $ 842.536,34 26118626,45 2001 01 01 2001 01 31 31 $ 617.000,00 $ 1.086.405,27 33678563,26 2001 02 01 2001 02 28 28 $ 553.000,00 $ 973.714,93 27264018,07 2001 03 01 2001 03 31 31 $ 558.000,00 $ 982.518,86 30458084,77 2001 04 01 2001 04 30 30 $ 551.000,00 $ 970.193,36 29105800,74 2001 05 01 2001 05 31 31 $ 629.000,00 $ 1.107.534,70 34333575,84 2001 06 01 2001 06 30 30 $ 712.000,00 $ 1.253.679,98 37610399,50 2001 07 01 2001 07 31 31 $ 581.000,00 $ 1.023.016,95 31713525,54 2001 08 01 2001 08 31 31 $ 667.000,00 $ 1.174.444,59 36407782,33 2001 09 01 2001 09 30 30 $ 547.000,00 $ 963.150,21 28894506,36 2001 10 01 2001 10 31 31 $ 628.000,00 $ 1.105.773,92 34278991,46 2001 11 01 2001 12 31 61 $ 569.000,00 $ 1.001.887,51 61115138,41 2002 06 01 2002 06 30 30 $ 1.291.000,00 $ 2.111.635,27 63349057,96 2002 07 01 2002 07 31 31 $ 1.257.000,00 $ 2.056.022,87 63736709,05 2002 11 01 2002 11 30 30 $ 1.472.000,00 $ 2.407.689,47 72230684,22 2002 12 01 2002 12 31 31 $ 1.353.000,00 $ 2.213.046,10 68604429,08 2003 01 01 2003 01 31 31 $ 1.948.000,00 $ 2.978.094,19 92320919,84 2003 02 01 2003 02 28 28 $ 1.032.000,00 $ 1.577.717,25 44176082,99 2003 03 01 2003 03 31 31 $ 1.381.000,00 $ 2.111.266,98 65449276,33 2003 04 01 2003 04 30 30 $ 1.852.000,00 $ 2.831.329,79 84939893,79 2003 05 01 2003 05 31 31 $ 1.127.000,00 $ 1.722.952,85 53411538,33 2003 06 01 2003 06 30 30 $ 354.000,00 $ 541.193,71 16235811,23 2003 07 01 2003 07 31 31 $ 607.000,00 $ 927.979,04 28767350,28 2003 12 01 2003 12 31 17 $ 178.176,00 $ 272.394,72 4630710,20 2004 01 01 2004 01 31 30 $ 358.000,00 $ 566.700,00 17001000,00 2004 02 01 2004 02 29 18 $ 227.000,00 $ 325.886,60 5865958,85 2004 10 01 2004 10 31 31 $ 1.040.676,00 $ 1.494.019,23 46314596,24 2004 11 01 2004 12 31 61 $ 1.317.948,00 $ 1.892.077,52 115416728,47 2005 01 01 2005 04 30 120 $ 1.275.519,00 $ 1.735.701,83 208284219,95 2005 08 01 2005 08 31 31 $ 919.000,00 $ 1.250.557,60 38767285,72 2005 09 01 2005 09 30 30 $ 1.526.000,00 $ 2.076.551,58 62296547,45 2005 10 01 2005 10 31 31 $ 1.661.000,00 $ 2.260.257,00 70067966,91 2005 11 01 2005 11 30 30 $ 1.583.000,00 $ 2.154.116,09 64623482,71 2005 12 01 2005 12 31 31 $ 1.481.000,00 $ 2.015.316,44 62474809,75 2006 01 01 2006 02 28 59 $ 1.481.000,00 $ 1.922.094,84 113403595,77 2006 03 01 2006 03 31 31 $ 1.499.000,00 $ 1.945.455,89 60309132,53 2006 04 01 2006 04 30 30 $ 1.639.000,00 $ 2.127.152,90 63814587,07 2006 05 01 2006 05 31 31 $ 1.555.000,00 $ 2.018.134,69 62562175,51 2006 06 01 2006 06 30 30 $ 1.628.000,00 $ 2.112.876,71 63386301,25 2006 07 01 2006 07 31 31 $ 1.857.000,00 $ 2.410.081,11 74712514,42 2006 08 01 2006 08 31 31 $ 1.779.000,00 $ 2.308.849,92 71574347,42 2006 09 01 2006 09 30 30 $ 1.637.000,00 $ 2.124.557,23 63736716,92 2006 10 01 2006 10 31 31 $ 1.727.000,00 $ 2.241.362,45 69482236,08 2006 11 01 2006 11 30 30 $ 1.681.000,00 $ 2.181.662,01 65449860,20 2006 12 01 2006 12 31 31 $ 1.461.000,00 $ 1.896.138,13 58780281,94 2007 01 01 2007 01 31 31 $ 1.468.000,00 $ 1.823.528,88 56529395,40 2007 02 01 2007 02 28 28 $ 1.579.000,00 $ 1.961.411,52 54919522,49 2007 03 01 2007 03 31 31 $ 1.685.000,00 $ 2.093.083,22 64885579,87 2007 04 01 2007 04 30 30 $ 1.706.000,00 $ 2.119.169,13 63575073,76 2007 05 01 2007 05 31 31 $ 1.984.000,00 $ 2.464.496,80 76399400,87 2007 06 01 2007 06 30 30 $ 1.961.000,00 $ 2.435.926,53 73077795,80 2007 07 01 2007 07 31 31 $ 2.181.000,00 $ 2.709.207,42 83985430,09 2007 08 01 2007 08 31 31 $ 2.267.000,00 $ 2.816.035,41 87297097,66 2007 09 01 2007 09 30 30 $ 947.000,00 $ 1.176.350,04 35290501,08 2007 11 01 2007 11 30 30 $ 1.887.000,00 $ 2.344.004,77 70320143,13 2007 12 01 2007 12 31 31 $ 2.226.000,00 $ 2.765.105,79 85718279,40 2008 01 01 2008 01 31 31 $ 2.318.000,00 $ 2.724.370,22 84455476,92 2008 02 01 2008 02 28 28 $ 1.853.000,00 $ 2.177.850,74 60979820,82 2008 03 01 2008 03 31 31 $ 2.087.000,00 $ 2.452.873,45 76039076,93 2008 04 01 2008 04 30 30 $ 2.003.000,00 $ 2.354.147,35 70624420,50 2008 05 01 2008 05 31 31 $ 2.462.000,00 $ 2.893.614,97 89702063,92 2008 06 01 2008 07 31 61 $ 2.087.000,00 $ 2.452.873,45 149625280,41 2008 08 01 2008 08 31 31 $ 2.253.000,00 $ 2.647.975,03 82087225,84 2008 09 01 2008 09 30 30 $ 2.551.000,00 $ 2.998.217,62 89946528,55 2008 10 01 2008 10 31 31 $ 3.528.000,00 $ 4.146.496,18 128541381,61 2008 11 01 2008 11 30 27 $ 3.377.000,00 $ 3.969.024,26 107163655,12 2008 12 01 2008 12 31 27 $ 3.388.000,00 $ 3.981.952,68 107512722,40 2009 01 01 2009 01 31 27 $ 3.176.000,00 $ 3.466.877,32 93605687,66 2009 06 01 2009 09 30 122 $ 497.000,00 $ 542.518,27 66187229,05 2009 10 01 2009 10 31 31 $ 638.181,00 $ 696.629,48 21595513,95 2009 11 01 2009 11 30 30 $ 861.000,00 $ 939.855,60 28195667,88 28 15572311200120220030401 (18571) 2009 12 01 2009 12 31 15 $ 248.000,00 $ 270.713,34 4060700,14 2010 01 01 2010 01 31 29 $ 994.000,00 $ 1.063.761,32 30849078,15 2010 02 01 2010 02 28 28 $ 515.000,00 $ 566.700,00 15867600,00 2010 04 01 2010 04 30 30 $ 2.656.000,00 $ 2.842.404,48 85272134,43 2010 05 01 2010 05 31 31 $ 3.388.000,00 $ 3.625.778,01 112399118,16 2010 06 01 2010 06 30 30 $ 3.224.000,00 $ 3.450.268,09 103508042,70 2010 07 01 2010 07 31 31 $ 3.305.000,00 $ 3.536.952,87 109645538,82 2010 08 01 2010 08 31 31 $ 2.388.000,00 $ 2.555.595,60 79223463,45 2010 09 01 2010 09 30 30 $ 450.000,00 $ 481.582,08 14447462,54 2010 10 01 2010 11 30 61 $ 515.000,00 $ 566.700,00 34568700,00 2010 12 01 2010 12 31 10 $ 515.250,00 $ 551.411,49 5514114,87 2011 02 01 2011 02 28 28 $ 1.587.000,00 $ 1.646.195,10 46093462,80 2011 03 01 2011 03 30 24 $ 1.785.000,00 $ 1.851.580,50 44437932,00 2011 01 04 2011 04 30 21 $ 2.207.000,00 $ 2.289.321,10 48075743,10 2011 05 01 2011 12 31 245 $ 536.000,00 $ 555.992,80 136218236,00 2012 01 01 2012 01 31 31 $ 536.000,00 $ 536.000,00 16616000,00 2012 02 01 2012 06 30 151 $ 567.000,00 $ 567.000,00 85617000,00 Sumatoria: Ingreso Actualizado X #de días * Total - Días 3600 * (Sumatoria dividido Total de Días) IBL a fecha de cotizaciones 5835389627 # Semanas 514,29 $1.620.941,56 29 15572311200120220030401 (18571) AUTO DE PONENTE Como quiera que mediante el fallo que se acaba de proferir se impuso condena en costas de segunda instancia a la codemandada, Estrella International Energy Services Sucursal Colombia, y en favor de la parte actora, se fijan como agencias en derecho de esta instancia, la suma de 1smlmv, monto que será liquidado por el juzgado de primer grado conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
NOTIFÍQUESE WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrado Firmado Por: William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 621c151bce3a63d8550213edf3cab711d4a1287f4ac230f73fd46e448c2e6765 Documento generado en 24/06/2024 02:47:03 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica