REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN LABORAL RAD: 17001-31-05-001-2021-00212-01 (19254) DEMANDANTE: Sandra Patricia Zuluaga Olaya DEMANDADAS: COLPENSIONES PORVENIR S.A. MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ MANIZALES, VEINTIUNO (21) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
Se concede personería a la doctora Jéssica María Londoño Ríos, identificado con C.C. 1.053.801.795. y T.P. 348.069, para representar los intereses de PORVENIR S.A., como abogada inscrita a TOUS ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S., de conformidad con su certificado de existencia y representación legal. En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, resuelve los recursos de apelación interpuestos por COLPENSIONES y PORVENIR S.A. en contra de la sentencia proferida el 7 de marzo de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, así como el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia, a favor de COLPENSIONES.
Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión Nro.120, acordaron la siguiente providencia: 1. Antecedentes relevantes. La señora Sandra Patricia Zuluaga Olaya promovió proceso ordinario de seguridad social pretendiendo que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (R.P.M.P.D.) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (R.A.I.S.), declarando que 19254 Sandra Patricia Zuluaga Olaya vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. siempre perteneció al esquema público y, por ende, la nulidad del acto jurídico.
En consecuencia, pidió que para todos los efectos legales nunca abandonó el R.P.M.P.D.; que la codemandada trasladara a COLPENSIONES todos los valores que recibió con motivo de su afiliación; y, que COLPENSIONES la recibiera nuevamente como afiliada cotizante. (folios 3 y 4, archivo 02). Fundamentó sus pretensiones, en que cotizó al R.P.M.P.D. desde el 17 de mayo de 1988; que el 13 de febrero de 1997 se trasladó al R.A.I.S. administrado por PORVENIR S.A.; que la administradora omitió brindarle completa, veraz y oportuna información respecto a las implicaciones que tenía el cambio de régimen pensional; que el 3 de marzo de 2021 solicitó a COLPENSIONES aceptar su traslado al R.P.M.P.D. pero la entidad negó la solicitud por no ser procedente.
(folios 1 a 3, ibidem). La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se notificó debidamente, pero no se pronunció sobre el objeto de la litis. (folio 5, archivo 07). PORVENIR S.A. al descorrer el traslado del gestor arguyó que si bien fue cierto que la demandante suscribió formulario de vinculación a PORVENIR S.A., en el mismo se informó debidamente a la actora acerca de las características propias del R.A.I.S., para que, con base en dicha información decidiera lo que mejor se acomodara a sus expectativas pensionales.
Enlistó los mecanismos exceptivos de fondo que denominó: “validez y eficacia de la afiliación de la demandante al RAIS e inexistencia de vicios en el consentimiento; saneamiento de la eventual nulidad relativa; inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración, en caso de que se declarare la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS; inexistencia de la obligación de devolver el pago al seguro previsional cuando se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS; prescripción; buena fe; innominada o genérica”.
(Fls. 2 a 19 documento08). COLPENSIONES, respondió el introductorio oponiéndose a todas las peticiones de la demandante, por considerar que su afiliación al R.A.I.S. 19254 Sandra Patricia Zuluaga Olaya vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. gozaba de plena validez efectuándose el traslado en cumplimiento del derecho de la libertad de escogencia. En su defensa formuló las excepciones de fondo que denominó: “validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad; invalidez del retorno al régimen de prima media con prestación definida; inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante COLPENSIONES en casos de ineficacia de traslado de regimen (sic); desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones –art. 48 de la constitucion (sic) politica (sic), adicionado por el articulo (sic) 1 del acto legislativo 01 de 2005;prescripción; buena fe y declarables de oficio”.
(folios 2 a 27, archivo 09). Celebrada la audiencia de que trata el artículo 80 C.P.T.S.S., el juzgado de primera instancia falló:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas “VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD, INVALIDEZ DEL RETORNO AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES – ART. 48 DE LA CONSTITUCION POLITICA (sic), ADICIONADO POR EL ARTICULO 1 DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005, NO PROCEDE LA DECLARATORIA DE INEFICACIA Y/O NULIDAD DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL, EN LOS CASOS EN QUE LA PARTE DEMANDANTE SE TRATE DE UNA PERSONA QUE YA SE ENCUENTRE PENSIONADA EN EL REGIMEN (sic) DE AHORRO INDIVIDUAL EN CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES y PRESCRIPCION (sic)” que fueron formuladas por Colpensiones, en su defensa, por lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas “VALIDEZ Y EFICACIA DE LA AFILIACIÓN DE LA DEMANDANTE AL RAIS E INEXISTENCIA DE VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO “SANEAMIENTO DE LA EVENTUAL NULIDAD RELATIVA” “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN, EN CASO DE QUE SE DECLARARE LA NULIDAD O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL RAIS, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER EL PAGO AL SEGURO PREVISIONAL CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL RAIS y PRESCRIPCIÓN”. propuestas por Porvenir S.A., acorde con lo ya indicado.
TERCERO: DECLARAR que el traslado de la señora SANDRA PATRICIA ZULUAGA OLAYA al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad ante la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. el 13 de febrero de 1997, mismo que se hizo efectivo a partir del 01 de abril del mismo año, hasta el 31 de mayo de 1999, así como el que efectuó de Porvenir a Horizonte S.A. Pensiones y Cesantías, el 01 de abril de 1999, efectivo a partir del 01 de junio del mismo año, hasta el 31 de diciembre de 2013, y el que se hizo de Horizonte S.A a Porvenir S.A, con ocasión de la cesión por fusión que se dio entre estos 19254 Sandra Patricia Zuluaga Olaya vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. dos fondos, desde el 01 de enero de 2014, efectivo a partir de esa misma data, son ineficaces, razón por la cual deberá entenderse que la demandante siempre perteneció al régimen de prima media con prestación definida, hoy administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES recibir nuevamente a la señora SANDRA PATRICIA ZULUAGA OLAYA y la active como afiliada cotizante al RPMCPD que ella administra.
QUINTO: ORDENAR a PORVENIR S.A. que traslade a COLPENSIONES todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación de la actora, incluyendo los gastos de administración, las comisiones, los aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFIN y los seguros de invalidez y sobrevivientes, todos debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio desde el 01 de abril de 1997 cuando se hizo efectivo el traslado que la actora realizó el 13 de febrero de ese mismo año, hasta el 31 de mayo de 1999, así como el que efectuó a Horizonte, el 01 de abril de 1999, hasta la actualidad.
Al momento de cumplirse estas órdenes los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los IBC, aportes y demás información relevante que los justifique.
SEXTO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a cargo de las demandadas a favor del demandante en un 100% de las causadas. Para arribar a tal conclusión, tuvo en cuenta la valoración en conjunto de las pruebas que practicó, previo decreto y solicitud, a saber: La parte demandante solicitó como pruebas: i) documentales: Registro Civil de Nacimiento de la demandante; fotocopia de la cédula de ciudadanía de la actora; derecho de petición enviado a PORVENIR S.A. el 26 de febrero de 2021 y su respuesta; derecho de petición enviado a COLPENSIONES en febrero de 2021 y su respuesta; historia laboral de la actora de PORVENIR S.A. y proyección de la pensión en COLPENSIONES; las cuales se decretaron y practicaron en su totalidad, salvo la copia del Registro Civil de Nacimiento que no fue aportado con la demanda (Fls.1 a 29.
Doc.04). Todas decretadas y practicadas. ii) exhibición de documentos: historia laboral; proyección realizada al momento del traslado y actual; no las decretó, indicando que no se requería proyección, ya que dicha circunstancia no incidía en el tema debatido, sin que se presentara ningún recurso de la decisión. 19254 Sandra Patricia Zuluaga Olaya vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. PORVENIR S.A. pidió: i) documentales: copia del expediente administrativo; copia de los formularios de solicitud de vinculación a PORVENIR S.A. y HORIZONTE; copia de las comunicaciones expedidas el 25 de enero de 2016 y el 23 de marzo de 2021;
“Resumen Historia Laboral” de la Demandante, extraída de la página Web de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; historial de vinculaciones de la demandante (SIAFP); certificación suscrita por PORVENIR S.A. el 7 de septiembre de 2021 e historia laboral consolidada. ii) interrogatorio de parte de la demandante.
Las cuales fueron decretadas y practicadas en su totalidad. (Fls.66 a 92. Doc.08). COLPENSIONES S.A. pidió: i) documentales: expediente administrativo de la demandante, el cual contiene las diferentes solicitudes de afiliación que ha realizado al R.P.M.P.D., cédula de ciudadanía y las diferentes respuestas efectuadas en las cuales se indica la imposibilidad legal de tenerla como su afiliada. ii) interrogatorio de parte de la demandante.
Las cuales fueron decretadas y practicadas. (Fls.58 a 125. Doc.09). iii) Oficio dirigido a PORVERNIR para que informara la calidad de pensionada y soporte de emisión de bonos, prueba que no fue decretada indicando que la parte debió solicitarla por medio del derecho de petición, decisión que no generó ningún reparo. Finalmente, de oficio se ordenó a COLPENSIONES para que allegara la historia laboral de la actora, la cual fue aportada.
Así las cosas, destacó que en el traslado que realizó la accionante al R.A.I.S. no se evidenciaba que el fondo privado le hubiera brindado información integral, completa y oportuna antes de adoptar la decisión de vincularse a aquel; que ello implicaba la ineficacia, la cual, a su vez, conllevaba la devolución de los conceptos ordenados y que la acción era imprescriptible.
Como apoyo de su decisión citó sendas sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de este Tribunal. COLPENSIONES presentó recurso de apelación contra la decisión argumentando que fue un tercero ajeno sin injerencia en el traslado que 19254 Sandra Patricia Zuluaga Olaya vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. realizó la demandante de forma voluntaria, por lo que cuestionó que se le hubiera condenado en costas, solicitando la revocatoria de estas.
A su turno, PORVENIRS.A. también recurrió la decisión en comento. Cuestionó la orden de girar los seguros previsionales y los gastos de administración, debidamente indexados, en tal sentido, dijo que surgían por mandato legal y correspondían a las sumas que de manera mensual eran giradas con destino a las aseguradoras del R.A.I.S., para que entraran a cubrir los dineros que quedaran faltando en caso de vejez, invalidez o muerte, por lo que la orden emanada por el despacho daba lugar a un detrimento del patrimonio de PORVENIR S.A., mientras en lo que tenía que corresponderse con las cuotas de garantía de pensión mínima, dijo que eran dineros en manos de terceros que no estaban vinculados al proceso, razón por la cual su pago indexado constituía una doble erogación. Igualmente, se conocerá el asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en los aspectos de la sentencia que le resultaron desfavorables y que no fueron apelados. 2.
Trámite de segunda instancia. Atendiendo al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante auto del 22 de marzo de 2024 se admitieron los recursos de apelación interpuestos, así como el grado jurisdiccional de consulta y se advirtió que una vez ejecutoriado, corría el traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones por escrito. 2.1.
Alegatos de conclusión. PORVENIR S.A. manifestó principalmente que se cumplió a cabalidad con el deber de asesoría según la normativa vigente al momento del cambio de esquema; que opera la prohibición del artículo 2° de la Ley 797 de 2003; que no debe surtirse el traslado de rendimientos financieros (o, al menos, autorizando descontar las restituciones mutuas), gastos de administración, comisiones, ni seguros previsionales o aportes a la 19254 Sandra Patricia Zuluaga Olaya vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. garantía de pensión mínima.
Solicitó entonces la revocatoria de la primera decisión. COLPENSIONES expresó, en resumen, que siempre actuó bajo el principio de buena fe; que la oposición a las pretensiones surge del artículo 2° de la Ley 797 de 2003; que no se encuentra probado que la afiliación hecha al R.A.I.S haya sido por falta de información o por engaños; que la accionante fue quien solicitó autorización del traslado; que el deber de información también recae en la afiliada; y que la ineficacia le es inoponible, so pena de vulnerarse el principio de sostenibilidad del sistema.
Pidió que se revoque la decisión y se le absuelva. La parte demandante guardó silencio. Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar el siguiente: 3. Problema jurídico. Corresponde a la Sala dilucidar, al desatar el grado de consulta, si el traslado que la demandante realizó desde el R.P.M.P.D. al R.A.I.S. es ineficaz; y si, en consecuencia, salen avante las órdenes impartidas en la sentencia de primer grado, debiendo determinar si debían o no declararse probadas las excepciones de mérito alegadas por COLPENSIONES.
En caso de avalar la ineficacia declarada en primera instancia, deberá verificarse si PORVENIR S.A. debe devolver a COLPENSIONES los seguros previsionales, los gastos de administración y las cuotas de garantía de pensión mínima debidamente indexados, conforme a su apelación. Igualmente, se analizará si había lugar a imponer costas procesales a COLPENSIONES.
Por razones metodológicas, se estudiarán de manera conjunta el grado jurisdiccional de consulta y los recursos de apelación. 19254 Sandra Patricia Zuluaga Olaya vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Es de anotar que el juzgado de conocimiento no resolvió la petición de nulidad del acto jurídico y parte demandante interesad, no apeló por lo que no se tendrá en cuenta como problema jurídico a resolver. 4.
Consideraciones de la Sala. La tesis de la Corporación consiste en que sí es procedente decretar la ineficacia del traslado de la reclamante del R.P.M.P.D. al R.A.I.S., avalando parcialmente las condenas emitidas por el Juzgado, ordenando a la A.F.P. del R.A.I.S. a trasladar únicamente a COLPENSIONES los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con los rendimientos financieros y los bonos pensionales que efectivamente hubieran sido pagados.
Por medio de sentencia del 9 de abril de 2024, SU-107 de 2024 publicada el 8 de mayo del avante, la Corte Constitucional moduló el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en procesos ordinarios en los que se discute la ineficacia del traslado, en dicha providencia se dispuso expresamente extender con efectos inter pares las reglas expuestas a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral ya sea en primera o segunda instancia. Respecto al efecto inter pares, en sentencia CC SU-349 de 2019, se dijo que aquel consiste en aplicar las reglas de decisión a casos semejantes por suscitarse situaciones de hecho o de derecho en igualdad de condiciones.
Bajo tal escenario, como quiera que en el presente asunto la señora Sandra Patricia Zuluaga Olaya discute la ineficacia de su traslado del R.P.M.P.D. al R.A.I.S. suscitado el 13 de febrero de 1997 cuando suscribió formulario de afiliación a PORVENIR S.A. (folio 66 doc.08), con fecha de efectividad a partir del 1 de abril del mismo año (folios 66 y 78 doc.08); es que las reglas de la sentencia SU-107 de 2024 abarcan el sub examine por tratarse de un traslado ocurrido entre 1993 y 2009. 19254 Sandra Patricia Zuluaga Olaya vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Clarificado lo antecedente, ningún reproche puede endilgarse al juzgado de primera instancia, en tanto no tuvo en cuenta las reglas de decisión fijadas por la Corte Constitucional, puesto que, aunado a que la decisión que se revisa es anterior a la providencia citada, se aplicó la doctrina probable orientada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, contenida entre otras en providencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, SL12136-2014, SL19447-2017, SL17595-2017, SL3477-2021, SL3050-2021, SL1637-2022, SL387-2024 y SL509-2024.
Con todo, esta Sala atendiendo a lo ordenado por la Corte Constitucional, procederá a verificar si bajo el caudal de las probanzas que se practicaron en primer grado, resulta menester confirmar la declaratoria de ineficacia del traslado de la demandante del R.P.M.P.D. al R.A.I.S, advirtiendo que la Sala no encuentra necesario decretar ninguna prueba de oficio.
Ciertamente, debe tenerse en cuenta que desde la presentación de gestor se indicó que la señora Sandra Patricia Zuluaga Olaya hacía parte del R.P.M.P.D. con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, presupuesto que fue acreditado con la prueba de oficio que solicitó el Juzgado a COLPENSIONES de arrimar la copia de la historia laboral, de la que se vislumbra que la fecha de afiliación en dicho esquema lo fue para el 17 de mayo de 1988, con cotizaciones a partir de la referida calenda.
(doc.29). En igual sentido, tampoco cuestiona la Sala el hecho de demostrarse que el 13 de febrero de 1997 se trasladó al R.A.I.S. administrado por PORVENIR S.A., con la suscripción del formulario de afiliación que aparece a folio 66 doc.08, con data de efectividad a partir del 1 de abril de 1994, de acuerdo al documento SIAFP aportado por PORVENIR S.A. (Fol.78 doc.08).
Lo que se cuestiona en el presente asunto es la ausencia de información por parte del asesor de PORVENIR S.A., que implicaba que la decisión de la señora Zuluaga Olaya no se tomara bajo un real contexto de las implicaciones que aparejaba trasladarse de régimen, por lo que se peticionó la ineficacia del traslado y consecuencialmente la nulidad del 19254 Sandra Patricia Zuluaga Olaya vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. acto jurídico, que ya se dijo que no fue objeto de apelación la falta de pronunciamiento de la Juez.
En ese orden de cosas, contrario a lo manifestado por COLPENSIONES en las excepciones de mérito del gestor, concretamente la de “invalidez del retorno al régimen de prima media con prestación definida” (Fol.22 doc.09), en el presente asunto no resulta atinado abordar el tema planteado a partir de la prohibición del literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, esto es, la imposibilidad de cambiar de esquema pensional al faltarle a la accionante diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, dado que, auscultadas las pretensiones de la demanda, se constata que la señora Zuluaga Olaya no está cimentando su reclamación judicial en acciones de las codemandadas que le impidieran retornar al R.P.M.P.D., sino en la omisión del deber de información que se le debió brindar al momento de tomar la decisión trascendental del cambio de régimen pensional, situación que es completamente diferente, por lo que no resulta aplicable el literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003.
(CSJ SL3049-2021 y CSJ SL4322-2022). Ahora, sobre la figura jurídica de la ineficacia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rememoró en providencia CSJ SL509- 2024 que el acto de traslado de régimen pensional debía estar acompañado de la decisión libre y voluntaria del afiliado, ajustándose a los parámetros de la libertad informada, es decir, que la solicitud y efectividad del traslado de régimen: “(…) debe estar precedida de una información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea”; lo cual, fue refrendado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024 al señalar textualmente: “(…) se coincide con la Corte Suprema de Justicia en el hecho de que no informar debidamente a los usuarios, conforme al estándar exigido por las normas vigentes al momento en que estos efectuaron su respectivo traslado, genera la ineficacia del mismo pues esa es la consecuencia jurídica que determina el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 a la práctica de obstruir (en este caso a través del ocultamiento de datos relevantes) el derecho a la libre elección entre regímenes”. 19254 Sandra Patricia Zuluaga Olaya vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Raciocinio que debe leerse armónicamente con lo dispuesto en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, al disponer expresamente que la selección de cualquiera de los regímenes previstos en la norma ibidem debía ir acompañada de la libertad y voluntariedad del afiliado so pena de declararse ineficaz el acto jurídico.
En consonancia con lo anterior, baste reiterar que la jurisprudencia especializada ha adoctrinado que desde que se implementó el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, las distintas A.F.P. tenían el deber de informar de forma clara y precisa, acerca de las características de cada uno de los regímenes pensionales, con el fin de que los asegurados pudieran tomar decisiones instruidas, así: “La Corte también ha explicado que, con el paso del tiempo, ese deber de información se ha consagrado cada vez con mayor nivel de exigencia y ha identificado tres etapas que, conforme a las normas que han regulado el tema, abarcan tres periodos: el primero desde 1993 hasta 2009, el segundo, desde de 2009 hasta 2014 y, el último, de 2014 en adelante” (CSJ SL3049-2021) (subrayado fuera del texto).
En cuanto al sub examine, ello no implicaba que, para el 13 de febrero de 1997, PORVENIR S.A., estuviera relevada de ilustrar de manera diáfana y comprensible las condiciones, características y consecuencias del cambio de régimen, ya que, en armonía con lo trazado por la Corte Constitucional en la citada sentencia: “(i) el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1- del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc”.
Sobre el particular, destáquese que ninguna confesión en tal sentido se extrajo del interrogatorio de parte absuelto por la señora Sandra Patricia Zuluaga Olaya, pues esta solo refirió en relación con lo que se ausculta en la litis, que ella estaba trabajando en una filial de Coca-Cola y los 19254 Sandra Patricia Zuluaga Olaya vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. llamaron a todos del área de recursos humanos; que allí se encontraban dos (2) asesores que les dijeron que los iban a trasladar de A.F.P. porque el ISS se iba acabar y les llevaron listos los formularios para firma y; que no le brindaron ninguna información adicional.
En ese orden de cosas, se reitera, no se observa que la demandante hubiera confesado que conocía las vicisitudes que implicaba el trasladarse de régimen, que tuviera claridad respecto de la posibilidad de realizar cotizaciones adicionales en su cuenta de ahorro individual o de qué sucedería si no reunía el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez y lo que denotaba la garantía de pensión mínima.
Así, si bien desde el acápite de pruebas del gestor se solicitó requerir a PORVENIR S.A. para que aportara proyección pensional de la señora Sandra Patricia Zuluaga Olaya en ambos regímenes e indicara si la actora disfrutaba de algún beneficio pensional o se habían redimido bonos; la prueba no fue decretada indicando la Juez que aquellas no incidían de manera directa en el tema debatido, sin que dicha decisión hubiera sido controvertida por la parte interesada, allende a que de pasar por alto lo indicado, a juicio de la Sala, la prueba se tornaría de poca utilidad, debido a que el cálculo solicitado no corresponde al del momento en que acaeció el traslado de régimen y que debió haberse presentado en esa oportunidad, sino a unas operaciones aritméticas a la fecha de la solicitud de la prueba que no guardan pertinencia con el objeto del litigio.
Corolario de ello, se garantizó a las partes en todo el trasegar el debido proceso, sin que en esta instancia estén reunidos los requisitos de que trata el artículo 83 C.P.T.S.S. para ordenar la práctica de pruebas, pues lo cierto, se itera, es que las partes asintieron la decisión de no decretarse los medios suasorios en primer grado.
(Inc.2 Art.83 C.P.T.S.S.) A tono con lo dicho por la Corte Constitucional, no se podía “(…) imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP)” (CC SU-107 de 2024); de ahí que, acudiendo a la regla de la negación indefinida vertida en la demanda sobre la falta de información y si se quiere del propio interrogatorio de parte al 19254 Sandra Patricia Zuluaga Olaya vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. manifestarse por parte de la señora Zuluaga Olaya que en la reunión colectiva de la empresa que trabajaba no le brindaron ninguna asesoría, a quien correspondía según las cargas de la prueba contenidas en el artículo 167 C.G.P. desvirtuar lo dicho era a PORVENIR S.A., atendiendo a su mejor posición para probar y desdecir lo argüido por la demandante en virtud de su cercanía con el material probatorio, al tener acceso a la base de datos de sus propios empleados y por haber intervenido directamente uno de sus colaboradores en los hechos que dieron lugar al litigio.
En suma, lo indicado corresponde a una carga probatoria imposible de cumplir para la demandante, tal y como lo dijo la Corte Constitucional; lo anterior resulta aplicable, en la medida en que si bien en la sentencia SU-107 de 2024 se indica que por la dificultad probatoria que se presenta en las ineficacias sería deseable una posición más activa en materia de pruebas para las partes, lo cierto es que no excluye totalmente la posibilidad de acudir a la inversión de la carga de la prueba, así se desarrolla en los numerales 246 y 247 de la providencia citada, en los que se indica que puede ser un recurso más y no el único o el primero al que acuda el juez, si como director del proceso lo considera necesario atendiendo a las circunstancias que rodean a las partes en cada caso concreto, es decir, que no es que no se pueda acudir a la negación indefinida sino que debe ser el último recurso y por excepción, que es en todo caso, el que por las circunstancias del presente asunto tendrá en consideración la Sala, en franca aplicación del artículo 167 C.G.P. Con el anterior derrotero, pasan a examinarse las pruebas aportadas por la parte demandada, para verificar si de estas puede concluirse que PORVENIR S.A. brindó a la actora la información suficiente para tomar la decisión respectiva al momento de suscitarse el traslado de régimen.
Así, se tiene como único documento de la época al formulario de solicitud de afiliación a PORVENIR S.A. (folio 66 doc.08), que conforme a nuestra legislación, no es prueba suficiente para tener por acreditado el deber de información, ya que su diligenciamiento no exoneraba al fondo de suministrar los datos en los términos descritos, lo cual fue refrendado por la Corte Constitucional al señalar textualmente en la providencia SU-107 de 2024: “En ese formulario, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 19254 Sandra Patricia Zuluaga Olaya vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. 692 de 1994 -artículo 11-, pueden encontrarse leyendas preimpresas en las que normalmente se señala “que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones”.
Esta Corte entiende que esa sola prueba no demuestra, per se, el suministro de información y que, por tanto, no puede ser suficiente para absolver a las demandadas. En ello le halla razón a la Corte Suprema de Justicia”. (subrayado fuera del texto). Lo que implica que ninguna incidencia en lo concluido por el Juzgado de primera instancia hubiera tenido el hecho de que la actora confesara que firmó el formato de vinculación a PORVENIR S.A. de manera libre y voluntaria como lo quiso denotar COLPENSIONES en las excepciones de mérito que planteó, puesto que, lo cierto es que ello no relevaba a la coaccionada de demostrar que suministró toda la información exigida para la época del traslado, máxime cuando al tenor del inciso 2° del artículo 167 C.G.P. podría considerarse que la A.F.P. del R.A.I.S. se encontraba en una posición dominante y la proforma anexa al expediente (folio 66 doc.08), se considera de adhesión en los términos que en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 “por el cual se reglamenta parcialmente la ley 100 de 1993”, estableció la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera).
La proyección pensional efectuada por PORVENIR S.A., visible a folios 5 a 9 doc.02, tampoco puede llevar a concluir que el fondo satisfizo el mandato de asesoría, puesto que fue realizada luego de varios años de haber estado la accionante vinculada al R.A.I.S. Según esta Sala, la motivación atinente a la expectativa pensional que hubiera tenido la actora al presentar la demanda y su permanencia por largos años en el R.A.I.S, no tiene incidencia al desatar el asunto, es decir, no convalida la omisión del fondo privado, como lo consideró la llamada a juicio al sustentar su alzada.
En ese orden, tras estudiarse las probanzas aportadas al plenario, no se puede decir que previo al traslado de régimen pensional se le hubiese suministrado a la demandante información suficiente sobre las ventajas y desventajas de ambos regímenes, en razón a que, de los medios de prueba no puede deducirse que en los momentos previos al traslado ello hubiera acaecido. 19254 Sandra Patricia Zuluaga Olaya vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. En síntesis, al afirmarse por parte de la A.F.P. del R.A.I.S. que brindó la información necesaria, era esta quien debía probar sus afirmaciones al tenor del artículo 167 C.G.P., sin que constituya una carga probatoria imposible de cumplir, porque debió haber allegado las pruebas que demostraran las acciones en positivo que alegó en su defensa por ser la entidad donde deben reposar los medios de convicción pertinentes, lo que lleva a concluir que no se pudo acreditar el consentimiento informado que permitiera considerar eficaz el traslado de régimen.
Si bien COLPENSIONES fue un tercero que no participó del negocio celebrado entre aquel y el fondo privado, y fue este último quien incumplió los deberes informativos, lo cierto es que la ineficacia implica retrotraer las cosas al estado previo a la situación analizada, como quiera que la demandante estuvo vinculada al régimen público antes de su traslado y es la que actualmente lo gestiona.
La buena fe tampoco es argumento suficiente para dejar de tomar tales decisiones, ya que dependían del cumplimiento de requisitos legales. La de prescripción según lo señalado por jurisprudencia especializada, en sentencias CSJ SL1688-2019, CSJ SL2209, CSJ SL2329 de 2021, CSJ SL387-2024 y CJS SL509-2024, no puede declararse, dado que la acción en estos casos es imprescriptible, pues, entre otras razones, se trata de constatar un hecho o estado jurídico surgido con anterioridad al inicio del litigio, del que penden consecuencias legales.
Llegado a este punto, debe hacer hincapié la Sala en que sigue incólume el criterio de no acoger la teoría de los actos de relacionamiento (CSJ SL2877-2020), considerando que la Corte Constitucional ninguna modulación o rectificación sobre dicho tema esbozó, por el contrario, señaló que: “(…) la teoría de los actos de relacionamiento hoy está en desuso.
Al punto que, en la actualidad, la Corte Suprema de Justicia no acepta el argumento, según el cual, los traslados que se presenten entre diferentes administradoras del régimen de ahorro individual, sanean la falta de información que se dio cuando la persona se trasladó. Y esto es así porque la ineficacia, al contrario de lo que ocurre con ciertas nulidades, no se puede sanear”; por ende, como quiera que se demostró la omisión 19254 Sandra Patricia Zuluaga Olaya vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. de asesoría en el traslado inicial y dicha situación no es sanable por el transcurso del tiempo, ninguna incidencia en el sub examine tienen los traslados horizontales que efectuó la demandante en las distintas A.F.P. del R.A.I.S. (Fol.78 doc.08).
Decantado lo anterior, PORVENIR S.A. rechazó la orden de trasladar a COLPENSIONES los gastos de administración, seguros previsionales, cuotas de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. Sobre el particular, debe indicarse que como regla de decisión de la sentencia CC SU-107 de 2024, se señaló por parte de esa Corporación que: “(…) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada”, (subrayado fuera del texto).
En ese orden de cosas, esta Sala recoge cualquier pronunciamiento en contrario que de manera inveterada se asumió siguiendo la doctrina probable de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se había orientado que las A.F.P. del R.A.I.S. no solo debían restituir a COLPENSIONES los saldos existentes en las cuentas de ahorro individual de los afiliados, sino también los rubros por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como los fondos destinados a garantizar la pensión mínima, debidamente indexados, considerando que la ineficacia implicaba que el afiliado nunca había dejado de pertenecer al R.P.M.P.D., por lo que dichos recursos debían ingresar a dicho esquema.
(CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL4964 y CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421 y CSJSL1688- 2019 y SL509-2024). Se recompone entonces el criterio de la Sala, para acompasarlo con el adoctrinado por la Corte Constitucional, bajo el entendido que los gastos de administración, seguros previsionales y cuotas de garantía de pensión 19254 Sandra Patricia Zuluaga Olaya vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. mínima no son susceptibles de devolverse de forma indexada y con cargo a los propios recursos de las A.F.P. del R.A.I.S. a COLPENSIONES, por cuanto los porcentajes que de la cotización se destinaron para aquellos conceptos constituyeron situaciones que ya se consolidaron, sin que se pueda por el solo hecho de declarar la ineficacia retrotraer una particularidad consumada.
Colofón de lo anterior, se revocarán parcialmente los ordinales segundo y quinto de la sentencia analizada, para en su lugar declarar probadas las excepciones de: “inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración, en caso de que se declarare la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS e inexistencia de la obligación de devolver el pago al seguro previsional cuando se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS”, propuestas por PORVENIR S.A., por lo que únicamente se ordenará a PORVENIR S.A. el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la señora Sandra Patricia Zuluaga Olaya junto con los rendimientos financieros y el o los bonos pensionales que efectivamente hubieran sido pagados.
Se avala lo señalado por la a quo, al disponerse que tales valores deben aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos e I.B.C., aportes y demás información relevante que los justifiquen. Finalmente, COLPENSIONES se opuso a la condena en costas, empleando argumentos que olvidan que el artículo 365 C.G.P., aplicable al contencioso laboral de conformidad con el artículo 145 C.P.T.S.S., establece un criterio objetivo para su imposición, sin que le sea dable al intérprete incluir otros factores de orden subjetivo, de ahí que, contrario a lo aseverado por la censura, al accederse a las pretensiones de la demanda y resultar vencida la apelante, en razón a la oposición que manifestó de cara a las peticiones del líbelo, se acreditan los presupuestos de la norma ibidem, para avalar la orden de condena en costas impuesta en primera instancia. 19254 Sandra Patricia Zuluaga Olaya vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. En suma, solo sale avante el recurso de apelación impetrado por PORVENIR S.A. Al no prosperar los reparos esbozados por COLPENSIONES, ni los demás aspectos conocidos en virtud del grado jurisdiccional de consulta, se confirmará en lo demás la primera decisión. Se impondrán costas de segundo nivel a cargo de COLPENSIONES en favor de la demandante, dada la no prosperidad de la alzada.
Como quiera que el recurso de PORVENIR S.A. resultó airoso no se reúnen los presupuestos del artículo 365 C.G.P. para grabar a la referida A.F.P. El grado jurisdiccional de consulta no genera costas. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE los ordinales segundo y quinto de la sentencia proferida el 7 de marzo de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, para en su lugar DECLARAR PROBADAS las excepciones de: “inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración, en caso de que se declarare la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS e inexistencia de la obligación de devolver el pago al seguro previsional cuando se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS”, propuestas por PORVENIR S.A., por lo que únicamente se ORDENA a PORVENIR S.A. el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la señora Sandra Patricia Zuluaga Olaya junto con los rendimientos financieros y el o los bonos pensionales que efectivamente hubieran sido pagados, conforme lo motivado en esta decisión.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia, de acuerdo con la parte motiva de este proveído. 19254 Sandra Patricia Zuluaga Olaya vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A.
TERCERO: IMPONER costas de segunda instancia a cargo de COLPENSIONES en favor de la parte actora, de acuerdo con lo dicho.
CUARTO
NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual, el cual se fijará por un día. MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrada Ponente SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrada Magistrado -aclaración de voto- -salvamento de voto- Firmado Por: Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Firma Con Salvamento De Voto Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Firma Con Aclaración Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 259dbeebaec18fd74ef00f3bb439d8e5eab0811d093383f0f5a12a4edeb17725 Documento generado en 21/06/2024 02:54:50 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica