Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501320140000102

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Ana María Zapata Pérez

Fecha: 2024-05-24

Sujetos procesales: LUIS FERNANDO GARCÉS PELÁEZ

TEMA: SUSTITUCIÓN DE EMPLEADORES - Todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios. / RESPONSABILIDADES ENTRE EMPLEADORES - Frente a las responsabilidades entre el antiguo y el nuevo empleador, la situación se encuentra regulada en los artículos 69 y 70 del C.S.T. en los que se dispone que el antiguo y el nuevo empleador son responsables solidariamente por las obligaciones que sean exigibles al momento de la sustitución, y aquellas que surjan con posterioridad a esa fecha, solo corresponden al nuevo empleador. / HECHOS: El señor (LFGP) pretende que se declare la existencia de un contrato laboral a término indefinido desde el 1 de enero de 1975 al 31 de diciembre de 2010 y como consecuencia se condene al pago de sendos créditos laborales.

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, decidió parcialmente las pretensiones de la demanda y declaro la existencia de contratos de trabajo, con sustitución patronal desde el 20 de septiembre de 1982 hasta el 31 de diciembre de 2010. La Sala debe determinar, si en el proceso se acredita la existencia de una relación laboral en el periodo solicitado y verificar la sustitución patronal aclarando los diversos empleadores y si hay o no, lugar la indemnización. TESIS: Para que exista un contrato de trabajo se requiere que concurran tres elementos esenciales: i) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo, ateniendo a que se trata de un contrato celebrado en razón a la persona -intuito personae; ii) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a este a exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, con la consecuente obligación del trabajador de acatar estas directrices; y iii) Un salario como retribución del servicio.

Una vez reunidos los tres elementos de que trata el artículo 23, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. (…) En la sentencia SL 1639 de 2022 se expresó: Ese pilar se ha desarrollado en tanto no es atendible que la entrega libre y voluntaria, de energía física o intelectual que hace una persona a otra, bajo continuada subordinación, pueda negársele tal carácter, y por ello es que se ha entendido en amparo del propio artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que toda prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo, disposición que asigna un paliativo probatorio al trabajador, a quien le basta demostrar la ejecución personal para que opere en su favor la existencia del vínculo laboral, mientras que el empleador deberá desvirtuar el hecho presumido a partir de elementos de convicción que avalen que el servicio se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente CSJ SL1664-2021.

(…) Ahora, habiéndose definido lo anterior, en criterio de esta corporación sin duda se acreditan en el plenario los presupuestos para declarar la existencia de la sustitución patronal, figura que fue regulada en los artículos 67 a 70 del Código Sustantivo del Trabajo, definiéndose así:

ARTICULO 67. DEFINICIÓN. Se entiende por sustitución de empleadores todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios. (…) Se verifica entonces que la sucesión de empresarios precisa de: i) un cambio en la titularidad de la organización productiva por cualquier causa, como compraventa, arrendamiento o traspaso del negocio a cualquier título, u operaciones de reorganización empresarial, como las fusiones, adquisiciones, absorciones, liquidación con traspaso de bienes, etc., en virtud de las cuales un empresario subroga a otro en su posición empleadora y ii) la identidad de establecimiento o subsistencia de la empresa, entendida como un conjunto de medios organizados personales, patrimoniales, técnicos para llevar a cabo una actividad económica (SL1399-2022).

Además, la jurisprudencia de la Sala Laboral ha interpretado que para que opere la sustitución de empleadores también se requiere iii) “la continuidad en la prestación del servicio” (SL4530-2020). (…) Frente a las responsabilidades entre el antiguo y el nuevo empleador, la situación se encuentra regulada en los artículos 69 y 70 del C.S.T. en los que se dispone que el antiguo y el nuevo empleador son responsables solidariamente por las obligaciones que sean exigibles al momento de la sustitución, y aquellas que surjan con posterioridad a esa fecha, solo corresponden al nuevo empleador.(…) Así, a partir del análisis efectuado a lo largo de esta providencia y de acuerdo a la forma como se realizó la prestación del servicio del demandante, esta corporación coincide con el análisis efectuado por la A quo referido a la existencia de dos sustituciones patronales: la primera entre el señor (JEHG) y BEATRIZ RÍOS DE HERRERA Y CIA S EN C, y la segunda, entre esta sociedad y nuevamente el señor (JEHG).

(…) De acuerdo a lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, las acciones que emanen de las leyes sociales prescriben en tres años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. Pero con el simple reclamo escrito del trabajador sobre el derecho causado, se interrumpe la prescripción por un lapso igual.

(…) Al constatarse que en el marco del proceso se aportaron razones satisfactorias y justificativas de la conducta de la pasiva, no se impone el pago de la sanción deprecada. (…) En relación con este aspecto debe señalarse que son dos las obligaciones del empleador frente al sistema de seguridad social integral: i) Reportar la novedad de vinculación laboral del trabajador, desde el inicio de la relación laboral; y ii) Efectuar el pago de las cotizaciones cada mes.

Si el empleador reporta a su trabajador, y efectúa el pago de las cotizaciones tardíamente, deberá pagar intereses moratorios; y si omite realizar algunos, deberá efectuarlos válidamente de forma retroactiva, asumiendo claro está, el pago de los intereses. (…) Pues bien, se ha concluido en el proceso que entre las partes se presentó un contrato de trabajo del 20 de septiembre de 1982 hasta el 31 de diciembre de 2010, con omisión en el pago de aportes en pensión en el lapso 20 de septiembre de 1982 al 30 de septiembre de 2006, siendo, así las cosas, y conforme el análisis efectuado en precedencia, se observa entonces que resulta ajustada a derecho la condena a realizar el pago del cálculo actuarial a Colpensiones, por ser la administradora de pensiones en la que el actor se encuentra afiliado, en los términos del artículo 3 del decreto 1887 de 1994 por ese período y con base en el salario mínimo legal mensual vigente.

(…) Finalmente, se advierte que la pasiva insiste en su recurso en que en este caso se acreditan los presupuesto para declarar la prescripción. Sobre el particular baste señalar que la Sala de Casación Laboral ha indicado que el derecho pensional no prescribe porque las semanas en el esquema de prima media o el capital necesario para financiar la prestación en el régimen de ahorro individual son aspectos esenciales para consolidar el derecho; de modo que tampoco están afectadas con dicho fenómeno extintivo las acciones que tienen las personas para reclamar los aportes no cubiertos por el empleador durante el lapso que tuvo a su cargo la obligación pensional, así no hubiera cobertura del ISS, y a través de cálculo actuarial o bono (CSJ SL 6 may. 2010, rad. 35083, CSJ SL 22 nov. 2011, rad. 40250;

SL 8 may. 2012, rad. 38266; SL 27 feb. 2013, rad. 42530, CSJ SL2944-2016 y SL5041-2021). MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ FECHA: 24/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: SENTENCIA PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: LUIS FERNANDO GARCÉS PELÁEZ DEMANDADOS: BEATRIZ RÍOS DE HERRERA Y CIA.S.EN.C Y OTROS RADICADO: 050013105 – 013 2014 00001 02 ACTA Nº: 37 La Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la demanda en el proceso promovido por LUIS FERNANDO GARCÉS PELÁEZ en contra de COLPENSIONES, de las sociedades BEATRIZ RÍOS DE HERRERA Y CIA S EN C. y JORGE HERRERA E HIJOS S.C.S así sus socios BEATRIZ RÍOS DE HERRERA, JORGE ELÍAS HERRERA GARCÉS, RICARDO ANDRÉS y JOHN JAIRO HERRERA RÍOS frente a la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Trece Laboral del circuito de Medellín. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 37 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos: 1.

LA DEMANDA1 LUIS FERNANDO GARCÉS PELÁEZ pretende con este proceso se declare la existencia de un contrato laboral a término indefinido desde el 1 de enero de 1975 al 31 de diciembre de 2010 y como consecuencia se condene al pago de sendos créditos laborales. En la demanda se efectuaron las siguientes afirmaciones, relevantes para lo que es materia de análisis en esta instancia: i) LUIS FERNANDO GARCÉS PELÁEZ prestó sus servicios de manera continua, sin interrupción, a partir del 1 de enero de 1975 hasta 1990, como trabajador de la hacienda “La Florida” dedicada al cultivo de café: Sus tareas eran las propias de un mayordomo, entre ellas las de cuidar, guadañar, limpiar potreros, sembrar y cosechar café. Continuó prestando los sus servicios en la finca “El Porvenir” 1 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 01 - Págs. 74 a 83. 050013105 – 013 2014 00001-02 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co dedicada al criadero de caballos.

En ella sus labores fueron las de cuidar caballos de paso fino, y recorría todo el país montándolos en las exposiciones. Y regresó a la hacienda “La Florida”, granja que tenía 140 cuadras, cargaba de 3500 a 4000 cerdos y alcanzó una producción de 800 lechones mensuales. Se encargaba de revisar el peso de los lechones que salían para la venta, recibir la capacitación de los veterinarios para el manejo de los marranos, pendiente de que a los animales no les faltaran medicamentos y cuido, de la inseminación de las hembras, pagaba a los trabajadores, cambiaba cheques, hacía operaciones menores en Támesis y todas las funciones de un empleado de manejo y confianza.

Fue en esta actividad que los empleadores conformaron varias empresas, que figuran como sus empleadoras: JORGE HERRERA E HIJOS S.C.S. con escritura pública del 21 de abril de 1987 y BEATRIZ RÍOS DE HERRERA Y CIA S. EN C. constituida con escritura pública del 11 de noviembre de 1992. Recibió órdenes única y exclusivamente de los empleadores JORGE ELÍAS HERRERA GARCÉS, BEATRIZ RÍOS DE HERRERA, RICARDO ANDRÉS y JOHN JAIRO HERRERA RÍOS, así como de sus encargados y empleados. ii) Laboró de lunes a lunes, incluyendo festivos, en un horario de 6 am. a 6 pm, percibiendo para el año 2010 mensualmente el SMLMV.

El salario percibido para el año 2010 equivalía a un salario mínimo mensual vigente. iii) Fue afiliado al sistema general de salud en periodos comprendidos entre septiembre de 2004 y abril de 2011 a nombre de las sociedades BEATRIZ RÍOS DE HERRERA Y CIA S. EN C. y JORGE HERRERA E HIJOS S.C.S. y desconoce si lo afiliaron al sistema general de pensiones. iv) Se deben cesantías e intereses a las cesantías por el período 1 de enero de 1975 hasta el 31 de diciembre de 2010, la sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 porque no consignaron cesantías del año 1992 a 2009, durante la relación laboral no disfrutó de ningún período de vacaciones ni le fueron remuneradas las primas de servicio.

2. LAS CONTESTACIONES A LA DEMANDA 2.1. COLPENSIONES2 La entidad informa que LUIS FERNANDO GARCÉS PELÁEZ sí se encontraba afiliado al Sistema General de Pensiones de acuerdo con la historia laboral que adjunta. Y respecto a las pretensiones señala que, al ordenar recibir los aportes en pensión reconocidos en la sentencia, se deberán aplicar sumas actuariales.

Se opuso a ser condenada en costas y propuso como excepciones de mérito las que denominó: BUENA FE DE COLPENSIONES, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS, PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN. 2 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 01 - Págs. 95 a 101. 050013105 – 013 2014 00001-02 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

2.2. LA CONTESTACIÓN de BEATRIZ RÍOS DE HERRERA CIA, JORGE HERRERA E HIJOS S.C.S y de las personas naturales BEATRIZ RÍOS DE HERRERA, JORGE ELÍAS HERRERA GARCÉS, JOHN JAIRO HERRERA RÍOS y RICARDO ANDRÉS HERRERA RÍOS3. Los demandados se opusieron a la totalidad de las pretensiones, enfatizando en lo siguiente: En primer lugar, señala que la prueba documental que se aporta no demuestra los extremos de la relación laboral entre el 1 de enero de 1975 y el 31 de diciembre de 2010.

Y no es factible una condena en contra las sociedades en ese lapso porque solo fueron creadas jurídicamente en los años 1992 y 1995, sin que en este casis se den los elementos de juicio necesarios para acreditar el fenómeno de la sustitución patronal prevista en los artículos 76 y siguientes del C.S.T. De otro lado, aduce que la condena al pago de aportes al Sistema de Seguridad Social no es procedente, porque no están establecidos como debe ser, los extremos temporales de la relación, porque durante el lapso comprendido entre el 1 de enero de 1975 hasta abril de 1994 no había cobertura del I.S.S. en Támesis y porque se prueba que el demandante fue afiliado cuando ello fue viable.

Y no resulta atendible la petición del pago de los conceptos de los demás conceptos reclamados (prestaciones sociales y vacaciones, sanciones por no consignación de cesantía y no pagos de intereses a las cesantías, indemnizaciones por despido injusto, moratoria del artículo 65 del C.S.T y compensatoria por el no entrega de calzado y vestido de labor), porque la vinculación laboral con las demandadas solo tuvo lugar a partir del año 1992 hasta el 30 de octubre de 2009 y durante el lapso en que trabajó en las haciendas “La Florida” y “El Porvenir” siempre le fueron pagadas las prestaciones sociales y estuvo vinculado a la seguridad social.

Y ha operado la prescripción de los derechos causados en el período 30 de octubre de 2009 al 16 de diciembre de 2013, cuando se arrendó la hacienda “La Florida”. Fue así como se propusieron las siguientes excepciones: INEXISTENCIA DEL DERECHO AL RECONOCIMIENTO Y PAGO TOTAL DE LA PRETENSIONES, INDEMNIZACIONES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORAL REFERIDOS EN EL PUNTO

4.4. DE LOS HECHOS, INEXISTENCIA DE TODA LA RELACIÓN LABORAL DE CARÁCTER CONTRACTUAL ENTRE LAS PARTES DURANTE EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 1º DE ENERO DE 1975 Y EL 1 DE ENERO DE 1995, PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN PARA DEMANDAR POR VÍA JUDICIAL EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS PRESTACIONES, INDEMNIZACIÓN Y DEMÁS 3CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 01 – Páginas 157 a 164 050013105 – 013 2014 00001-02 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co CONCEPTOS y PAGO PARCIAL DE LAS PRESTACIONES, INDEMNIZACIONES Y DEMÁS CONCEPTOS RECLAMADOS EN EL PROCESO.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 Mediante sentencia del 19 de febrero de 2021, la Juez Trece Laboral del Circuito de Medellín decidió: i) DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y el señor JORGE ELÍAS HERRERA GARCÉS desde el 20 de septiembre de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1995, con sustitución patronal con BEATRIZ RÍOS DE HERRERA Y CIA EN C entre el 1 de enero de 1996 hasta el 31 de octubre de 2009 y con sustitución patronal con el señor JORGE ELÍAS HERRERA GARCÉS desde el 1 de noviembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010. ii) CONDENAR solidariamente al señor JORGE ELÍAS HERRERA GARCÉS y a la sociedad BEATRIZ RÍOS DE HERRERA Y CIA EN C y sus socios BEATRIZ RÍOS DE HERRERA, RICARDO ANDRÉS HERRERA RÍOS y JHON JAIRO HERRERA RÍOS a pagar al actor por concepto de cesantías $6.002.478, intereses de las cesantías $61.800, primas legales de servicios $257.500, vacaciones $461.500 e indexación de las condenas.

Aclaró que la responsabilidad solidaria de los señores BEATRIZ RÍOS DE HERRERA, RICARDO ANDRÉS HERRERA RÍOS y JHON JAIRO HERRERA RÍOS en su condición de socios de BEATRIZ RÍOS DE HERRERA Y CIA S. EN C es únicamente hasta el límite de sus aportes. iii) CONDENAR al señor JORGE ELÍAS HERRERA GARCÉS a pagar al demandante los siguientes conceptos: $515.000 por cesantías del año 2010 y $19.503.221 por indemnización por despido injusto e indexación de las condenas. iv) CONDENAR a COLPENSIONES a liquidar el cálculo actuarial tendiente a validar los aportes en pensiones desde el 20 de septiembre de 1982 al 30 de septiembre de 2006, tomando como IBC el SMLMV para cada año. Asimismo, se condena a notificar a los señores JORGE ELÍAS HERRERA GARCÉS y solidariamente a la sociedad BEATRIZ RÍOS DE HERRERA Y CIA S. EN C. y a los socios señores BEATRIZ RÍOS DE HERRERA, JORGE ELÍAS HERRERA GARCÉS y RICARDO ANDRÉS HERRERA RÍOS, JHON JAIRO HERRERA RÍOS por los mencionados cálculos para su pago. v) CONDENAR SOLIDARIAMENTE al señor JORGE ELÍAS HERRERA y la sociedad BEATRIZ RÍOS DE HERRERA Y CIA S. EN C. y sus socios BEATRIZ RÍOS DE HERRERA, RICARDO ANDRÉS HERRERA RÍOS y JOHN JAIRO HERRERA RÍOS a pagar el cálculo actuarial que Colpensiones les fije.

Aclaró que la responsabilidad solidaria de los señores BEATRIZ RÍOS DE HERRERA, RICARDO ANDRÉS HERRERA RÍOS y JHON JAIRO HERRERA RÍOS en su condición de socios de BEATRIZ RÍOS DE HERRERA Y CIA S. EN C es únicamente hasta el límite de sus aportes. ABSOLVER a JORGE HERRERA E HIJOS S.C.S. de la totalidad de las pretensiones de la demanda. vi) DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de los derechos causados y exigibles con anterioridad al 16 4 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 13 050013105 – 013 2014 00001-02 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co de diciembre de 2010.

Del mismo modo, declarar probada parcialmente la excepción de pago respecto de las cesantías de los periodos comprendidos entre los años 2002 a 2005 y entre el 2007 y el 2009, y los aportes a la seguridad social en pensiones en el periodo comprendido entre octubre de 2006 y el 31 de diciembre de 2010. vii) Costas a cargo de la sociedad BEATRIZ RÍOS DE HERRERA Y CIA S. EN C. y del señor JORGE ELÍAS HERRERA GARCÉS.

4. LOS RECURSOS DE APELACIÓN

4.1. EL RECURSO DEL DEMANDANTE La inconformidad se contrae a los siguientes aspectos: En primer lugar, solicita se condene a las dos sociedades JORGE HERRERA E HIJOS S.C.S. y BEATRIZ RÍOS GUERRERO CIA. S. EN C por los períodos en los que no se realizaron aportes al sistema de seguridad social conforme lo acreditado con las pruebas del proceso, destacando que el contador explicó que las afiliaciones al sistema de seguridad social del demandante se realizaron para acceder al beneficio de devolución por IVA, lo que sugiere una relación laboral con las empresas demandadas.

Hace énfasis en la falta de interés de los demandados de normalizar la situación pensional del trabajador En segundo lugar, solicita se condene a la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al igual que la indexación de las condenas que se impongan en segunda instancia y se emita condena conforme a lo probado en ultra y extra petita, planteando, en síntesis: El señor JORGE ELÍAS HERRERA no cumplió con el pago de la liquidación final de las prestaciones sociales al término del contrato, demostrándose que el incumplimiento se debió a la mala fe del empleador.

Los demandados afirmaron haberse comportado con rectitud hacia el trabajador, pero no presentaron pruebas como colillas de nómina, pagos de cesantías o liquidación final de prestaciones sociales a pesar de haber sido informados de la reclamación del trabajador antes de la demanda, teniendo tiempo de recopilar la información necesaria para demostrar su buena fe.

Destaca que las pruebas por consignación de cesantías fueron allegadas por oficio del despacho, cuando lo procedente es que con la contestación se hubiesen aportado los soportes y documentos en regla. Y que la pasiva tampoco mostró interés en liquidar las prestaciones sociales al momento del despido, ni de recopilar las pruebas necesarias contando con el tiempo suficiente para hacerlo.

Las afirmaciones sobre dejarle un lote para que lo explotara o hacerle regalos como una casa y un carro viejo no pueden entenderse como el pago de un deber legal: el pago en especie debe estar pactado por escrito y cumplir con ciertos requisitos establecidos en la normatividad colombiana para eximirlos de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Agrega que 050013105 – 013 2014 00001-02 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co los empleadores intentan justificar sus olvidos, desidia o indolencia con el argumento de que el trabajador era tratado como un hijo o un hermano. Sin embargo, los testigos han señalado una realidad diferente porque el demandante nunca recibió un trato preferencial, el que debió reflejarse en los pagos, desprendibles y colillas de nómina.

Resalta así que, durante la etapa probatoria la parte demandada debió desplegar pruebas que demostraran la rectitud de su conducta. Finalmente, en relación con la declaración parcial de prescripción, solicita respecto a las vacaciones, que se condene por los años 2007, 2008, 2009 y 2010; y frente a la prima legal de servicios, por los años 2008, 2009 y 2010.

4.2. RECURSO DE LA PASIVA La inconformidad se contrae a dos aspectos: En primer lugar, respecto a los extremos temporales del vínculo laboral: i) Argumenta que las pruebas no respaldan de manera definitiva la vigencia de los términos de la relación laboral, porque no se estableció claramente que el contrato iniciara en la fecha en que el demandante cumplió 18 años, porque pudo ser a los 18 años y medio o incluso a los 19 años.

Y que el demandante dejó de trabajar el 30 de octubre de 2009. ii) Que los testigos son vagos e imprecisos respecto a que el demandante continuó trabajando en la finca La Florida: no quedó claro qué actividad específica desarrollaba en ese momento, para resaltar que no hay pruebas suficientes que permitan determinar en qué fecha operaron las sustituciones patronales mencionadas en la sentencia. Señala que la presencia y actuación de la firma Beatriz Ríos no fue resultado de una sustitución patronal o de la adquisición de La Florida, sino que comenzó a administrar la finca.

Dice que la sentencia otorga pleno valor a los testigos de la parte demandante en cuanto al trabajo realizado a partir del 30 de octubre de 2009, declaraciones que no son precisas ni concretas. En relación a la prescripción: Dice que hay más bases para argumentar que esta se ha cumplido, que para negarla. Si en octubre se pagaron las cesantías, aunque él haya afirmado que nunca las recibió, lo más lógico es asumir que siempre se le pagaron las prestaciones.

El juzgado aceptó el pago de las cesantías, pero no aceptó el pago de las demás prestaciones. Finalmente plantea que en la sentencia no se aclaró si los nuevos contratos firmados para la finca La Florida después del 30 de octubre son una continuación del contrato anterior o son independientes de este. 050013105 – 013 2014 00001-02 Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co 5.

TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia5, se presentaron las siguientes intervenciones. COLPENSIONES6 plantea la falta de legitimación en la causa por pasiva señalando que las pretensiones del demandante carecen de fundamento fáctico y jurídico en lo que respecta a esa entidad, refiriéndose a lo que sobre tal presupuesto procesal ha señalado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en la sentencia del 25 de mayo de 2011 expediente 20146 y del 19 de octubre de 2011 en el expediente 19630.

Respecto a la prestación encaminada al pago de las cotizaciones de la seguridad social invoca los artículos 38 del Decreto 3041 de 1966, los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 4º de la Ley 797 de 2003 y expresa que, de ser confirmada la sentencia se imparta la orden a JORGE ELÍAS GARCÉS y a BEATRIZ RÍOS HERRERA CIA S EN C. de pagar todo el cálculo actuarial con los intereses de mora a la tasa más alta.

A su turno la parte DEMANDANTE7 solicita e confirme la sentencia en todo lo que le favorece y que sea revocada en lo correspondiente a la denegación de las indemnizaciones, insistiendo en que sí se probó la mala fe de los empleadores y otros pagos adeudados. Que se tenga en cuenta la totalidad de la prueba, las confesiones, testimonios y documentos, los historiales de aportes al Sistema de Seguridad Social que demuestran el trabajo arduo del señor GARCÉS PELÁEZ durante largos años sin recibir, como contraprestación, todas las prestaciones y garantías contempladas en el Código Sustantivo del Trabajo.

De otro lado, solicita se haga caso omiso de los argumentos falaces de la demandada pretendiendo probar una prescripción que no se verificó, además de acusarlo sin pruebas, de conductas delictivas, abusos de confianza y hurtos, sin haber llegado prueba alguna al respecto. Pues bien, la competencia de la Sala está dada por las materias del recurso de apelación, por esta razón, en esta oportunidad el análisis girará en torno a los siguientes problemas jurídicos: i) Se analizará si en el proceso se acredita la existencia de una relación laboral desde el 20 de septiembre de 1982 hasta el 31 de diciembre de 2010, verificando si se presentó la sustitución patronal en los términos definidos por la A quo, identificando de manera clara los diversos empleadores. ii) En segundo término, se 5 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA – ARCHIVO 02- 6 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA – ARCHIVO 04 7 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA – ARCHIVO 06 050013105 – 013 2014 00001-02 Pág. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co analizará si se acreditan los presupuestos para imponer la condena a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. iii) Y se abordará lo referido a la prescripción declarada de forma parcial en la sentencia.

6. EN EL PROCESO SE ACREDITA LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO CON SUSTITUCIÓN PATRONAL. La Juez declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y el señor JORGE ELÍAS HERRERA GARCÉS desde el 20 de septiembre de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1995, con sustitución patronal con la sociedad BEATRIZ RÍOS DE HERRERA Y CIA EN C entre el 1 de enero de 1996 hasta el 31 de octubre de 2009 y con sustitución patronal con el señor JORGE ELÍAS HERRERA GARCÉS desde el 1 de noviembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010.

Para identificar el extremo temporal inicial, a partir de la valoración del acervo probatorio tuvo por tal la fecha en que el demandante alcanzó la mayoría de edad (20 de septiembre de 1982) y comenzó a trabajar para el señor HERRERA GARCÉS. Que tal relación continuó hasta finales del año 1995, momento en el que se presentó la sustitución patronal con la sociedad BEATRIZ RÍOS DE HERRERA Y CIA. S. EN C., período en el que iniciaron las operaciones de la granja porcícola en la finca La Florida.

La A quo determinó que la sociedad JORGE HERRERA E HIJOS S. EN C. no tiene relación alguna con el litigio, pues conforme al Certificado de Existencia y Representación, su objeto social es la ganadería, la agricultura y las representaciones en campos comerciales, lo que confirmó con los testigos que indicaron que el señor HERRERA GARCÉS también tenía negocios en el municipio de Planeta Rica, en los que el demandante no participó ni tuvo vínculo alguno. Y concluyó que, a partir del 1 de noviembre de 2009 se presentó una segunda sustitución patronal, de nuevo con el señor HERRERA GARCÉS, momento en el que si bien la finca La Florida fue arrendada a un tercero; el demandante continúo habitando en la casa de la propiedad y desempeñaba funciones como estar a cargo del ganado, supervisar y pagar a los trabajadores y recolectar los pagos de los cánones de los locales comerciales de propiedad del señor JORGE ELÍAS HERRERA, relación laboral que llegó a su fin el 31 de diciembre de 2010, cuando el empleador despidió al actor y lo retiró de la propiedad Pues bien, para efectuar el análisis debe partirse de la siguiente premisa: En la contestación de la demanda se aceptó la existencia de un contrato de trabajo desde 050013105 – 013 2014 00001-02 Pág. 9 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co el 1 de enero de 1995 y hasta el 30 de octubre de 2009 con la sociedad BEATRIZ RÍOS DE HERRERA Y CIA S EN C. Ahora, en relación con el vínculo laboral con el señor JORGE ELÍAS HERRERA GARCÉS entre el 20 de septiembre de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1995, se concluyó en la sentencia que tal extremo inicial corresponde a la fecha en que el señor LUIS FERNANDO GARCÉS arribó a los 18 años de edad, sin que se hubiese cuestionado la existencia del contrato de trabajo pues solo refutó por la pasiva el extremo inicial, señalando que no existe certeza de si ello ocurrió cuando el trabajador tenía 18 años, 18 años y medio o 19 años de edad.

Y ya respecto al vínculo con el señor JORGE ELÍAS HERRERA GARCÉS desde el 1 de noviembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010, se expresa que la prueba testimonial recaudada es vaga e imprecisa, y no otorga claridad sobre las funciones desempeñadas en ese lapso. Así, se abordará entonces el análisis del acervo probatorio, para dilucidar los cuestionamientos: En primer lugar, los demandados en los interrogatorios de parte brindaron información muy importante para efectos de dilucidar las dudas en este proceso.

La señora BEATRIZ RÍOS DE HERRERA informó que LUIS FERNANDO GARCÉS PELÁEZ es hijo de una sobrina de su cónyuge, el señor HERRERA GARCÉS y con ocasión de ese parentesco, madre e hijo llegaron a la finca. Narra que arribaron en el año 1975, época para la el demandante era tan solo un niño, a quien acogieron como un miembro más de la familia, y por ello solo cuando cumplió la mayoría de edad empezó a tener una relación laboral con el señor JORGE ELÍAS HERRERA y en virtud de tal vínculo se le trataba como un trabajador y se remuneraba el servicio con el pago de salario, sin dejar atrás el afecto especial derivado del vínculo familiar.

A su turno, el señor JORGE ELÍAS HERRERA GARCÉS corrobora lo afirmado por su cónyuge, en el sentido de considerar a LUIS FERNANDO GARCÉS como un hijo de crianza, quien llegó a la finca Florida siendo menor de edad. Dice que se le extendió la mano para darle una buena educación, se le enseñó un oficio para que cuando fuese adulto pudiese salir adelante.

Y fue así como al llegar a la mayoría de edad inició como trabajador en la finca de su propiedad en la que fungía como administrador su señor padre. Y explica que luego pasó a prestarle servicios en el año 1988 en la finca EL PORVENIR donde tenía un criadero equino. Y que después de vendido este inmueble, LUIS FERNANDO regresó a la Finca la Florida, hasta que en el año 1995 incursionaron en 050013105 – 013 2014 00001-02 Pág. 10 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co el negocio de los porcinos con una granja, momento en el que éste pasó a trabajar en ella, desempeñando diferentes actividades.

También declararon los hijos de los anteriores declarantes, codemandados en el proceso: JOHN JAIRO HERRERA RÍOS informó que al actor se le dio un trato como miembro de la familia a quien consideraba incluso como su hermano pese a todas las dificultades que les ha ocasionado su comportamiento. Al igual que sus padres, confiesa que desde que el actor llegó a la mayoría de edad fue trabajador del señor JORGE ELÍAS HERRERA y luego de la sociedad, resaltando que tal vínculo terminó en octubre de 2009, cuando fue arrendada la granja.

Y RICARDO ANDRÉS HERRERA RÍOS adicional a considerar al demandante como un hermano es poco lo que aporta en el proceso, dado que pasó la mayor parte de su vida en el exterior. CONCLUSIÓN PRELIMINAR: Así, se verifica que contrario a lo planteado en el recurso por la pasiva, esta corporación encuentra ajustado a lo probado en el plenario, la decisión adoptada en la sentencia de declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y el señor JORGE ELÍAS HERRERA GARCÉS entre el 20 de septiembre de 1982 y el 31 de diciembre de 1995, dado que los declarantes coinciden en que el vínculo laboral inició cuando LUIS FERNANDO GARCÉS arribó a la mayoría de edad, habiéndose acreditado en el plenario que nació el 20 de septiembre de 19648.

Ahora, en la contestación a la demanda se afirma que en el año 1995 se creó la Granja la Florida a nombre de la sociedad BEATRIZ RÍOS DE HERRERA Y CIA S EN C., confesando el inicio del vínculo laboral con esa sociedad: “Luis Fernando Garcés se vinculó como trabajador asalariado del señor Jorge Herrera, lo que ocurrió del 1 de enero de 1995 aproximadamente, a través de la sociedad Beatriz Ríos de Herrera y CÍA, encargándose de supervisar las labores de los trabajadores, entregar las nóminas que hacían los contadores, cobrar los cánones que producen los locales comerciales del señor Jorge Herrera ubicados en el municipio de Támesis” (N Y se allegó Certificado de Existencia y Representación legal de tal persona jurídica9 con el que se acredita que se constituyó desde el 11 de noviembre de 1992 siendo su objeto social el de “producción, comercialización, industrialización de cerdos y de sus productos y el procesamiento de derivados del cerdo.

La propiedad, posesión y tenencia de bienes muebles o inmuebles de un patrimonio de familia, por consiguiente, la sociedad podrá permutar, comprar, gravar, hipotecar, vender, recibir en mutuo y 8 PRIMERA INSTANCIA – PDF 01 – PAGINA 8 9 PRIMERA INSTANCIA – PDF 01 – PAGINA 9 a 11 050013105 – 013 2014 00001-02 Pág. 11 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co ejercitar toda clase de actos jurídicos afines o concomitantes a la administración, conservación e incremento del patrimonio de familia” Y declaró en el proceso el testigo IVÁN DARÍO MARTÍNEZ SIERRA quien dijo conocer al demandante desde el año 1995 en razón del trabajo siendo empleador el señor JORGE ELÍAS HERRERA GARCÉS, que el vínculo perduró hasta el momento en que se alquiló la granja en el año 2009, período en el cual el empleador fue la sociedad BEATRIZ RÍOS DE HERRERA Y CÍA. S EN C. SEGUNDA CONCLUSIÓN: Valorando entonces este acervo probatorio, le asiste razón a la apoderada del demandante, porque el cambio de empleador con la sociedad BEATRIZ RÍOS DE HERRERA Y CÍA. S EN C. no ocurrió el 1 de enero de 1996, sino desde el 1 de enero de 1995 Ahora, los testigos LUIS ARENAS LONDOÑO, JESÚS ANTONIO BETANCUR ACEVEDO, OMAR RESTREPO PATIÑO, LETICIA BAYER CEBALLOS, IVÁN DARÍO MARTÍNEZ SIERRA y RODRIGO LONDOÑO DE LA CUESTA, son unánimes en indicar que el negocio de explotación de cerdos, es decir, la Granja Porcícola fue entregada al señor RODRIGO LONDOÑO DE LA CUESTA en virtud de contrato de arrendamiento a partir del 1 de noviembre de 2009, lo que encuentra respaldo con el contrato aportado al plenario10.

Para ese momento la granja tenía varios trabajadores, y en pro de conservar los empleos las partes pactaron que el arrendatario continuaría con algunos de ellos, siendo claro que el aquí demandante no fue uno de ellos. Así lo expresó el señor RODRIGO LONDOÑO DE LA CUESTA: “Tomé la granja la Florida desde noviembre de 2009 y conocí al señor LUIS FERNANDO, pero no quise trabajar con él (…) Yo supe que el señor LUIS FERNANDO estuvo en la finca unos dos o tres meses luego de yo haber tomado en arriendo la granja (…) No sé si al señor LUIS FERNANDO lo liquidaron al momento de entregarse la granja”.

Ahora, la tesis de la pasiva desde la contestación se ha concretado en resaltar que el contrato de trabajo con la sociedad BEATRIZ RÍOS DE HERRERA Y CÍA. S EN C. culminó el 30 de octubre de 2009, y que fue debido al vínculo familiar con LUIS FERNANDO GARCÉS que se le permitió vivir en la casa principal de la Hacienda hasta el 31 de diciembre de 2010.

Y que, en el año 2011, el señor JORGE ELÍAS HERRERA GARCÉS cedió en arrendamiento la finca denominada LA ESNEDA fijando un canon simbólico de $50.000 y el demandante la subarrendó en la suma de $14.000.000, violando la prohibición de subarrendamiento. 10 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 01 – PAGINA 165 y 166 050013105 – 013 2014 00001-02 Pág. 12 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Pero la Juez de instancia encontró acreditado que, a partir del 1 de noviembre de 2009, ocurrió una segunda sustitución patronal, nuevamente con el señor JORGE ELÍAS HERRERA GARCÉS. Señaló que, en ese momento, la finca La Florida fue alquilada a un tercero, pero el demandante continúo viviendo en la casa de la propiedad y desempeñaba funciones como estar a cargo del ganado, supervisar y pagar a los trabajadores y recolectar los pagos de los cánones de los locales comerciales de propiedad del señor Herrera; segunda relación laboral con este empleador que llegó a su fin el 31 de diciembre de 2010, cuando el demandado despidió al actor y lo retiró de la propiedad Pues bien, para dilucidar lo sucedido entre noviembre de 2009 y diciembre de 2010, se recibió la declaración de testigos de ambas partes.

En primer lugar, la señora LETICIA BAYER CEBALLOS, quien trabajaba en la finca y continuó haciéndolo después de que se arrendó la granja al señor RODRIGO LONDOÑO, informó que en ese período LUIS FERNANDO se quedó viviendo ahí en la casa, pero no realizaba ninguna labor: “¿A qué se dedicó el señor Luis Fernando Garcés después de producido el contrato de arrendamiento de la finca la Florida? R: No, no, ya no trabajaba, no trabajaba en nada, él vivía en la casa, en la finca de don Jorge.

¿Qué hacía en esa casa entonces? R: Él vivía, pues que yo me dé cuenta, no, no, en ese tiempo no había labor de nada porque entonces ya habían arrendado eso arriba. Él vivió ahí un tiempo, don Jorge le siguió pagando alimentación, él comía en la casa, yo le lavaba, yo le hacía de comer, don Jorge le pagaba también, me imagino que le pagaba también, le pagaba lo la salud y todo.

¿Sabe usted si el señor Luis Fernando Garcés recibía salario, recibía órdenes y cumplía un horario de trabajo durante el periodo en que se quedó viviendo en ese inmueble? R: No. ¿Cuántas veces recuerda usted de octubre de 2009 a diciembre de 2010, ese periodo que estoy relacionando, Cuántas veces fue el señor Jorge Garcés a ese inmueble? R: poco, pues iría por ahí cada mes, cada dos meses.

¿Cada cuánto iban los demás demandados, Beatriz, la señora Beatriz, el señor Ricardo Andrés y el señor John Jairo? R: no, no, ellos no iban, ya don Jorge fue ya llegó a la finca, fue ya cuando él dijo ya no más, que ya salió, don Fernando. ¿En qué fecha fue eso? R: sí, en el 2010. ¿usted estaba ahí cuando eso ocurrió? R: Sí. ¿usted puede narrar al despacho qué ocurrió en ese momento? R: Pues que yo le diga doctora, no sé por qué yo sé que don Jorge ya le dijo ya no más y no sé más de lo que es.

¿De qué vivía el señor Luis Fernando Garcés Peláez durante el tiempo en que se quedó viviendo en la Hacienda? R: No, no sé, porque él ya no tenía sueldo y no me imagino que él ya no tenía sueldo. No ganaba ya nada. ¿él todo el día permanecía en la finca o salía de la finca? R: No, él salía mucho, él salía mucho para acá, para el pueblo.

¿Él se transportaba en qué? R: En el carro de él, porque don Jorge también le dio carro, él tenía su carro. ¿A título de qué se quedó viviendo el señor Luis Fernando Garcés en la Casa de la finca después de octubre 2009? R: Pues, al fin y al cabo, porque como él ya se había separado de la esposa, pues él se quedó ahí un tiempo y mientras que él resultaba para donde irse.

¿Y qué labores desempeñaba él mientras se quedó ahí viviendo dentro de la finca? R: No, nada, pues entonces ya él no estaba, no estaba vinculado a la finca. ¿Por qué le consta a usted que él ya no estaba vinculado a la finca? R: Porque yo sabía que no estaba vinculado por eso. ¿Por qué le consta? R: Porque ya el patrón había dicho que ya el mono, ya había renunciado.

¿Y cómo le consta a usted que él había renunciado? R: porque yo oí cuando dijeron que él ya se había retirado, don Jorge lo retiró, que, porque ya don Jorge estaba cansado, que, porque yo no le daba nada a la finca, no le daba ningún beneficio, entonces ya él dijo que ya no más por los malos manejos. ¿Se dijo que el señor Luis Fernando Garcés se retiró y después dice que el señor Jorge Elías Herrera retiró al señor Luis Fernando Garcés? 050013105 – 013 2014 00001-02 Pág. 13 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Aclare R: Mi respuesta, la última que yo dije, la que se es que ya él se había retirado porque ya don Jorge lo había retirado por los malos manejos de la finca, que había muchos malos manejos.

¿En el despido se llamó a diligencia de Descargos al señor Luis Garcés, es decir si se le pidió que rindiera cuentas antes de su despido por los malos manejos que usted dice? R: sí. ¿se le llamó a diligencia de descargos por este hecho que usted dice que existió supuestamente? R: sí con el patrón sí. ¿A usted le consta esto? R: sí. ¿usted presenció eso? R: no, no, pero ahí en la, en la, cuando estaban discutiendo, don Jorge le estaba haciendo muchos reclamos.

¿vio que le estaba haciendo reclamos o vio que le estaba haciendo una diligencia donde le preguntaba y que daba por escrito qué era lo que estaba sucediendo? R: Yo, eso sí por escrito no vi yo, pero si le dijo que ya las cosas no daban porque los malos manejos fueron muchos, entonces ya. ¿Manifiéstale el despacho si los malos manejos fueron tantos porque no se le realizaron entonces llamadas de atención al señor Luis Garcés? R: que le voy a decir yo a eso.

¿manifiéstale al despacho si, la familia conformada por el señor Jorge Elías Herrera Garcés, la señora Beatriz Ríos de Herrera e hijo Ricardo, John Jairo, Jorge Herrera y Jorge Elías han dejado de asistir durante todo este tiempo a la finca que usted dice desde el año 1984 hasta el año 2009, quien quedaba entonces a cargo de la administración de la finca? R: supuestamente Fernando.

¿Cuándo se arrendó, qué relación quedó existente entre el señor Rodrigo y el señor Luis Fernando Garcés? R: No, no, porque él no trabajó con él. ¿Manifiéstale al despacho si la finca de recreo hizo parte del arrendamiento que realizó el señor Jorge Elías Herrera? R: no la finca de recreo no, una parte nada más, la mera granja. ¿Qué actividades se siguieron realizando en la finca de recreo? R: Hay un muchacho que administra el ganado, ya es poco lo que hay en la finca, no hay sino un ganado.

¿Qué actividades se realizaron después de octubre de 2009 a diciembre de 2010 en la finca de recreo? ¿Actividades económicas? R: No sé. Usted dice que trabaja en esa finca. Yo trabajo en una finca, pero yo pues decir que de que todo lo que yo sé, no me doy cuenta de todo porque yo solamente laboro ahí en la finca. ¿entonces usted por qué le afirmó al despacho que el señor Luis Fernando Garcés se quedó viviendo ahí, pero no seguía laborando? R: porque él se quedó hasta el 2010, ya el de 2010 ya salió, ya salió de ahí por eso y se quedó. ¿A qué título ahí en la casa? R: Nada, pues a nada.

¿Por qué le consta a usted que no hacía nada? R: Porque yo veía que no hacía nada porque él vivía ahí conmigo en la casa, él vivía ahí, don Jorge le dejó ahí viviendo unos días mientras que él se organizaba. A su turno, el señor OMAR RESTREPO PATIÑO, quien quedó a cargo de la finca en el año 2009 una vez se arrendó la granja al señor RODRIGO LONDOÑO, ratifica que LUIS FERNANDO GARCÉS continuó ocupando el inmueble, el empleador le asignó al testigo la labor de cuidado del ganado y explica que el señor JORGE ELÍAS HERRERA nunca la informó que el demandante ya no continuaba laborando o que no le recibiera órdenes.

Señala que en ese período del 2009 al 2010 el actor recaudaba el valor de los cánones de arrendamiento de unos locales de propiedad del empleador que estaban ubicados en el pueblo, y resalta que, si bien en ese lapso la labor diaria era el ganado de la que ya sabía lo que tenía que hacer, el señor GARCÉS PELÁEZ estaba ahí y le daba algunas indicaciones: “vamos para tal parte, hombre, vamos allí. Mira, esto hay que hacerlo”.

Y que todas las órdenes se coordinaban desde la oficina de Medellín. ¿A don Fernando lo liquidaron? R: a todos nos reunieron y a todos nos daban su cheque, no estoy enterado, si a él le liquidaron o qué. Lo que ahí tengo constancia es de que, en el 2009, se subarrendó la granja, a todo el personal los llamó, los liquidó, no sé pues que cómo los liquidaría, pero a todos los llamaron.

¿Dentro de ese personal estaba don Fernando? R: Don Fernando estaba también ahí Don Jorge le arrendó a don Rodrigo Londoño de la Cuesta, ahí llamaron a la mayoría de las personas que laboraban ahí, que quiénes querían seguir trabajando con Rodrigo unos dijeron que sí, otros que no, no sé si al mono lo llamarían a otro señor don Francisco Arena, no, si lo llamarían ellos quedaron por fuera.

¿Ustedes recuerda en qué fecha fue ese su ese arriendo? R: Ese arriendo fue en 050013105 – 013 2014 00001-02 Pág. 14 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co octubre, en el 2009, finales de octubre del 2009, los primeros de noviembre entregaron la granja, se la entregaron al señor Rodrigo Londoño y en ese diciembre a todos nos liquidó, a mí me dio mi plata, A todos les dio su plata.

¿usted dice que les preguntaron quiénes querían seguir trabajando con don Rodrigo y unos aceptaron y otros no y no sabe si Fernando aceptó o no aceptó? R: No sé si lo llamarían allá a que siguiera con don Rodrigo o no siguiera, no sé. ¿Qué sabe usted don Fernando después de que pasó ese su arriendo? ¿Para dónde tomó don Fernando? R: Fernando siguió ahí en la finca.

¿haciendo la misma labor o no? R: el mono siguió ahí porque la finca se subarrendó, entonces quedó muy pequeña, yo seguí con el ganado, que era mi labor. ¿Qué parte no se arrendo? R: la hacienda y unos ganados, eso lo seguí yo. ¿Don Fernando, qué hacía? R: él estaba ahí. ¿Y qué hacía ahí? R: Él vivía la finca, permanecía diario en la finca.

¿pero hacía alguna actividad laboral ahí? R: Pues no, porque no había nada que hacer, bueno, para para mí en el momento el mono era como el encargado, pero el mono no hacía, era el encargado porque él me daba instrucciones a mí. ¿Qué funciones cumplía como administrador? R: cuando entré a laborar con él, era el que mandaba, cuando entré a trabajar, era por medio del mono, que don Fernando me buscó, él era el encargado de la finca, pues me mandaba.

Que me llama de Medellín a que hay que mandar al ganado para para la otra finca. Entonces me decía, vaya al ganado y Cuánto ganado tiene que mandar, y yo lo mandaba, hacían los camiones y yo los despachaba. Esa era la función del mono más que todo él estaba era en la granja de los cerdos, arriba. ¿sabe por qué pudo haber terminado el vínculo jurídico que tenía don Fernando con don Jorge y la familia? R: Pues cómo le digo a ver se entiende de que fue por malos manejos en la granja que se llegó a un punto, la granja ya no producía. ¿quién decía que había malos manejos? R: Don Jorge llegó y como que encontró malos manejos en la granja, entonces se vio en la obligación de que la tenía que subarrendar o que la iba a acabar.

Pero como tenía tantos trabajadores, buscó la opción de subarrendarla y la subarrendó a Don Rodrigo Londoño, que entonces ya cuando don Rodrigo Londoño subarrendó o arrendó. El mono estuvo de 2009 a 2010 en la finca, pero no sé si como administrador o como familiar. Tengo entendido que el mono tenía problemas en su hogar y el patrón como que, pues lo que lo que yo oí, decía entonces era que cómo lo iban a votar, que sabiendo de que de que de que era la familia.

¿Desde cuándo usted es el encargado de la finca? R: desde el 2010 para acá, o sea, desde que se fue don Fernando, no desde antes, pues a mí me entregaron cuando en el 2009 se acabó la granja. Yo seguí con los ganados. ¿Don Jorge Herrera o su familia le dijo a Fernando que tenía que permanecer allá como administrador, sí o no? R: No sé, no sé si no sé si tendría si le dirían que tenía que seguir o no siguiera.

Lo que sé, es que el mono siguió ahí. El mono siguió ahí desde el primero de noviembre del 2009 hasta el 2010. ¿Si usted compartía esa labor de administrar o manejar el ganado o era una función exclusiva de su parte? R: en el momento del 2009 el patrón me dijo, Hombre, usted me va a seguir con el ganado. En ningún momento me dijo, el mono no va a seguir funcionando acá más como, yo seguí con el ganado más no me dijo, no le no le tome órdenes al mono. ¿Durante el tiempo en que usted estuvo administrando ese ganado, usted observó que alguno de los propietarios o demandados fuera a la finca e impartieran instrucciones u órdenes al señor Luis Fernando de cómo hacer o no hacer determinadas actividades dentro de la finca? R: No, y los patrones casi no venían.

Tengo entendido que lo que se hablaba solo daban por la oficina de Medellín. Los patrones ahí venían en sus fines de año, todo era por medio de la oficina de Medellín. ¿sabe usted de que se sostenía económicamente el demandante durante el periodo octubre de 2009 hasta la época en que vivió en la Hacienda de la Florida? R: Tengo entendido y sé qué el patrón don Jorge Herrera tiene unos locales aquí en Támesis y que el mono mensual los cobraba para cubrir gastos.

No sé si eran los gastos de nosotros o los gastos de él, pero al mono le pagan los arriendos de los locales, del 2009 al 2010. ¿Informe al despacho si después de que usted inició por órdenes directas de don Jorge, la administración del ganado que quedó en la parte de la Hacienda, todas las necesidades que surgían de esa actividad, usted las comunicaba directamente a Medellín, o de donde recibía usted las órdenes para realizar todo lo que implicaba? R: Con Don Luis Fernando.

Entonces explique al despacho por qué usted anteriormente en pregunta qué le hicieron, informa que después de octubre de 2009, Don Luis Fernando, le seguía a usted emitiendo órdenes, las cuales no sabía si lo hacía en razón de un contrato o en razón de la familiaridad y del vínculo que siempre había tenido con la finca. ¿A qué órdenes entonces se refería usted? R: Recibía de lo de Luis Fernando, porque vuelvo y les digo fue el que me vinculó en el 2007, el respeto de él, 050013105 – 013 2014 00001-02 Pág. 15 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co como encargado en que él era el que el encargado en ese momento, tenía que respetarlo.

En el 2009, a mi don Jorge me dijo, usted me va a seguir manejando los ganados como ha venido, pero no me avisaron que no le recibiera órdenes al mono. ¿durante ese tiempo, octubre de 2009, hasta la fecha en que él vivió en el inmueble el señor Luis Fernando Garcés, le informó a usted en una o en varias oportunidades que debía hacerse tal o determinada labor en razón a que el dueño y empleador había transmitido esa orden para realizar? R: No, no, pero nosotros sabíamos lo que teníamos que hacer, que era lo del ganado, y la labor diaria era el ganado, pero ya el mono en ese momento nunca nos decía, tienen que hacer esto, el Mono, estaba ahí, de pronto me decía a mí, hombre, vamos para tal parte, hombre, vamos allí. Mira, esto hay que hacerlo.

FRANCISCO LUIS ARENAS informó que él es mensajero y en relación con las actividades del demandante entre noviembre de 2009 y diciembre de 2010 informó que cuando alquilaron la marranera, LUIS FERNANDO GARCÉS siguió trabajando con don JORGE hasta el año 2010. Que Fernando lo llamaba para que les hiciera mandados, llevara cosas a la hacienda y que éste quedó encargado de varios animales y algún ganado, así como quedó encargado de la hacienda y debía cuidarla.

JESÚS ANTONIO BETANCUR ACEVEDO por su parte, explicó: “Dejé trabajar por que el señor Jorge la rentó en el año 2009. Yo seguí trabajando con el arrendatario y LUIS FERNANDO siguió manejando la hacienda por los alrededores, ósea los potreros, y eso duró hasta el año 2010”. El testigo informa que cuando don JORGE ELÍAS HERRERA arrendó la granja, LUIS FERNANDO se quedó en la hacienda pendiente del ganado y dejó de trabajar en la finca la Florida a finales del año 2010.

No sabe por qué se terminó la relación, ni tampoco si le pagaron la liquidación. “A mí me liquidaron, y el dinero me lo dio don JORGE HERRERA. No sé si a Luis Fernando le pagaron la liquidación. ¿Quién le daba órdenes a don LUIS FERNANDO hasta el año 2009 y después del año 2009? El señor Don JORGE HERRERA. Luego que la marranera se arrendó el señor FERNANDO recibía órdenes de JORGE HERRERA Finalmente, IVÁN DARÍO MARTÍNEZ SIERRA, explicó: ¿Después que se arrienda la granja, el señor LUIS FERNANDO continúa con el vínculo laboral? No doctora, ósea, el negocio con don Rodrigo que fue la persona que alquiló la granja, era entregarle todas las personas al día desde el punto de vista prestacional.

Eso se hizo, y muchos de los trabajadores que laboraban con nosotros se quedaron con Rodrigo Londoño, pero don Rodrigo no quiso recibir los servicios de don LUIS FERNANDO ni de FRANCISCO ARENAS y de uno u otro muchacho que no quiso. Pero no hubo más vínculo laboral con el señor JORGE. (…) Desde el momento en que se alquiló la finca, no hubo relación laboral con el señor FERNANDO, porque don Jorge solo quedó con la mayoría, entonces no había ocupación para que el señor Luis Fernando hiciera algo, pues la encargada de la mayoría era la señora Leticia Valle, que era la persona que hacía de comer y aseo general de la mayoría. ¿Usted sabe por qué la empresa BEATRIZ RÍOS DE HERRERA Y CÍA. siguió realizando cotizaciones a pensiones a favor del señor LUIS FERNANDO hasta después de 17 meses de su supuesta desvinculación? Esto se dio por el gran corazón que tiene don 050013105 – 013 2014 00001-02 Pág. 16 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Jorge, porque el señor LUIS FERNANDO GARCÉS le pidió que no lo retirara de la seguridad social porque quedaba totalmente desprotegido.

En efecto, se allegó certificado de COOMEVA EPS S.A. con el que se acredita el pago de cotizaciones por el demandante entre septiembre de 2004 a abril del año 2011, figurando como empleador la sociedad BEATRIZ RÍOS DE HERRERA Y CÍA. S EN C., aportes efectuado con base en un salario mínimo legal mensual vigente. Y con la certificación del estado de cuenta de cesantía de PROTECCIÓN se acredita que la sociedad BEATRIZ RÍOS DE HERRERA Y CÍA S EN C. realizó consignación por este concepto el 15 de febrero de 2010, correspondiente a las cesantías del año 200911.

Finalmente se observa que ésta sociedad efectuó aportes en pensiones a nombre del demandante en la AFP PORVENIR hasta abril de 2011 12. En este contexto, de acuerdo a la libre formación del convencimiento en los términos del artículo 61 del C.S.T. esta corporación encuentra lo siguiente: En primer lugar, se observa que todos los declarantes coinciden en afirmar que, una vez se entregó la granja en arrendamiento en el año 2009, el demandante continuó en la finca del señor JORGE ELÍAS HERRERA GARCÉS, en la que trabajaba la señora LETICIA BAYER CEBALLOS a cargo del aseo y la alimentación. Y si bien el empleador decidió que el manejo del ganado quedara a cargo del señor OMAR RESTREPO PATIÑO, lo cierto es que éste fue enfático en señalar que todas las necesidades que surgieran de su actividad en la administración del ganado las comunicaba al demandante, quien le daba las órdenes que fueran necesarias; reiterando en su dicho que el empleador nunca le informó que ya no debía recibir órdenes suyas, quién en efecto lo hacía. Esta declarante también asevera la actividad del actor del recado de cánones de arrendamiento de locales de propiedad del empleador en el municipio de Támesis; y los testigos FRANCISCO LUIS ARENAS y JESÚS ANTONIO BETANCUR ACEVEDO corroboran la continuidad de la prestación del servicio en ese año. De acuerdo con lo previsto en los artículos 22 y 23 del C.S.T, contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y servicios por los cuales se paga al trabajador una remuneración. 11 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 01 PAGINA 257 12 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 01 PAGINA 279 050013105 – 013 2014 00001-02 Pág. 17 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Así, para que exista un contrato de trabajo se requiere que concurran tres elementos esenciales: i) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo, ateniendo a que se trata de un contrato celebrado en razón a la persona -intuito personae-; ii) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a este a exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, con la consecuente obligación del trabajador de acatar estas directrices; y iii) Un salario como retribución del servicio.

Una vez reunidos los tres elementos de que trata el artículo 23, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. No puede perderse de vista que en el artículo 24 del C.S.T modificado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990, se dispone expresamente que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, de manera que una vez demostrada la prestación personal del servicio se activa la presunción de que esta se ejecutó bajo los parámetros de un contrato de trabajo, lo que obliga a quien se opone a la declaratoria de ello y de sus consecuencias, a derribarla probando que tal relación estuvo exenta de subordinación jurídica, como se ha precisado reiteradamente por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL16528-2016, SL 2608-2019, SL4444-2019 y SL2736-2020.

En la identificada con radicado 39600 del 24 abr. 2012, sobre este aspecto, se puntualizó: «…De lo anterior se extrae que, probada la prestación personal del servicio, la subordinación se presume. Por ende, muy poco le sirve al demandado, para exonerarse de las obligaciones propias del contrato de trabajo, la aceptación de la prestación del servicio de manera continua con la sola negativa de la existencia del contrato de trabajo, o la sola afirmación de que se trató de un contrato de distinta naturaleza.

Si el demandado acepta la prestación del servicio, pero excepciona que lo fue mediante un contrato civil, como sucedió en el sub lite, le allana el camino al demandante para ubicarse en el supuesto de hecho contenido en el artículo 24 del C.S.T y ampararse en la presunción de que se trató de un contrato laboral. En cuyo evento, el demandado tiene a su cargo desvirtuar la presunción mediante pruebas que demuestren, con certeza, el hecho contrario del elemento de la subordinación, es decir que la prestación personal del servicio se dio de manera independiente” (negrilla intencional) Y en la SL 1639 de 2022 expresó: Ese pilar se ha desarrollado en tanto no es atendible que la entrega libre y voluntaria, de energía física o intelectual que hace una persona a otra, bajo continuada subordinación, pueda negársele tal carácter, y por ello es que se ha entendido en amparo del propio artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que toda prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo, disposición que asigna un paliativo probatorio al trabajador, a quien le basta 050013105 – 013 2014 00001-02 Pág. 18 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co demostrar la ejecución personal para que opere en su favor la existencia del vínculo laboral, mientras que el empleador deberá desvirtuar el hecho presumido a partir de elementos de convicción que avalen que el servicio se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente (CSJ SL1664-2021).

(negrilla intencional) Así, si bien se acreditó que el pago de los aportes a la seguridad social se efectuó a través de la sociedad BEATRIZ RÍOS DE HERRERA Y CÍA. S EN C. hasta abril del año 2011, esta Sala de decisión comparte la conclusión a la que se arriba en la providencia que se revisa, referida a la declaración de la existencia de un vínculo laboral con el señor JORGE ELÍAS HERRERA GARCÉS entre el 1 de noviembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010, debiéndose resaltar a la apelante, que conforme la normativa y jurisprudencia analizadas, correspondía al demandado desvirtuar la presunción trayendo al proceso elementos de convicción que avalaran que tales servicios se ejecutaron bajo una relación jurídica autónoma e independiente; o regulada por un vínculo de naturaleza jurídica distinta, lo que no ocurrió. Ahora, habiéndose definido lo anterior, en criterio de esta corporación sin duda se acreditan en el plenario los presupuestos para declarar la existencia de la sustitución patronal, figura que fue regulada en los artículos 67 a 70 del Código Sustantivo del Trabajo, definiéndose así:

ARTICULO 67. DEFINICIÓN. Se entiende por sustitución de {empleadores} todo cambio de un {empleador} por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios. Se verifica entonces que la sucesión de empresarios precisa de: i) un cambio en la titularidad de la organización productiva por cualquier causa, como compraventa, arrendamiento o traspaso del negocio a cualquier título, u operaciones de reorganización empresarial, como las fusiones, adquisiciones, absorciones, liquidación con traspaso de bienes, etc., en virtud de las cuales un empresario subroga a otro en su posición empleadora y ii) la identidad de establecimiento o subsistencia de la empresa, entendida como un conjunto de medios organizados (personales, patrimoniales, técnicos) para llevar a cabo una actividad económica (SL1399-2022).

Además, la jurisprudencia de la Sala Laboral ha interpretado que para que opere la sustitución de empleadores también se requiere iii) “la continuidad en la prestación del servicio” (SL4530-2020). Y es claro que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre su finalidad, señalando desde antaño que para que ésta opere es necesario que no se presente una solución de continuidad en la prestación del servicio: 050013105 – 013 2014 00001-02 Pág. 19 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co “Respecto a la institución jurídica en estudio, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en el sentido de señalar los elementos fundamentales que la integran; así en la sentencia del 27 de mayo de 1999, radicación 11445, indicó como sus requisitos los siguientes: “la presencia de un nuevo empleador en reemplazo del primero, la continuidad de la empresa, y la continuidad en la ejecución de los contratos de trabajo”.

Esa apreciación jurídica de la Corte y que el Tribunal acogió, como quedó expuesto, tiene fundamento, en los artículos 67, 68 y 69 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales buscan proteger al trabajador en los eventos de sustitución de empleadores, por lo que, si no se presenta una solución de continuidad en la prestación del servicio, es perfectamente válido aceptar la presencia de la institución que se estudia, con todas las consecuencias que de ello se derivan.13 Ahora bien, la Alta Corporación de tiempo atrás ha precisado que en ciertos casos deben analizarse detenidamente las circunstancias en las que terminó el contrato de trabajo con el antiguo empleador y comenzó el nuevo, pues podría concluirse que la celebración de nuevos contratos de trabajo es apenas aparente y en virtud del principio de primacía de realidad sobre las formas concluirse que en la realidad se está ante el mismo contrato de trabajo.

Lo anterior, ante posibles maniobras fraudulentas por parte de los empleadores, o ante la presencia de pruebas que acrediten la continuidad y desvirtúen la aparente existencia de vínculos independientes. Así, en la sentencia del 4 de agosto de 2009, se consideró: Pretendió efectivamente el legislador que los preexistentes contratos de los trabajadores no se vieran afectados por el cambio de empleador, sino por el contrario, protegerlos, estimando su unidad y permanencia, excepto que se justifique la terminación de uno y el inicio de otro, por disímiles motivos, como sería el caso de que el nuevo empleador quiera establecer unas específicas condiciones de trabajo.

Pero, cuando las condiciones son las mismas, y la terminación del nexo contractual es apenas aparente, no podrá considerarse evidenciado un nuevo vínculo, distinto del antecedente, ni negarse la existencia de la sustitución patronal, y sus efectos, en tanto resulta palmaria una realidad contraria. Incluso, debe decidirse si la aparente terminación del contrato constituye un fraude a la ley, una distorsión para evadir los efectos de la sustitución, que lleve a reguardar el derecho del trabajador de no ver afectado su contrato, su antigüedad, y a otorgarle todas las garantías legales.

En tales condiciones no puede estimarse de manera rigurosa que la sustitución patronal se frustre siempre que aparezca un nuevo contrato de trabajo con el empleador sustituto, sino que deben analizarse las circunstancias en las que culminó el vínculo con el empleador sustituido y las condiciones de ejecución del nuevo. En tales condiciones no puede estimarse de manera rigurosa que la sustitución patronal se frustre siempre que aparezca un nuevo contrato de trabajo con el empleador sustituto, sino que deben analizarse las circunstancias en las que culminó el vínculo con el empleador sustituido y las condiciones de ejecución del nuevo.

Y posteriormente, en sentencia SL1943-2016 la Corte razonó14: De acuerdo con lo que enseña la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, se puede decir que, en principio, el raciocinio jurídico del ad quem encuadra en el precedente, puesto que, según este, para que opere la sustitución patronal, ciertamente se requiere, además de otros elementos que no son materia de controversia en el sublite, la continuidad en la prestación del servicio bajo el mismo contrato original, como lo asentó el Tribunal; sin embargo, son las circunstancias de cada caso en particular las que 13 Sentencia del 4 de agosto de 2009, Rad. 31808.

M.P ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN. 14 M.P. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. 050013105 – 013 2014 00001-02 Pág. 20 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co determinan si se dan los supuestos legales para la aplicación de la sustitución patronal o si, por el contrario, se encuentra excluida dicha figura.

Puede suceder que se dé formalmente la celebración de dos contratos de trabajo, pero que la realidad sobre la continuidad de la misma prestación del servicio se imponga (como es el caso del sublite), donde el contrato de trabajo original finaliza por decisión unilateral sin justa causa del empleador, pero de inmediato es contratado por el futuro propietario del propio establecimiento, y de esta manera, una vez se perfecciona la venta, se conjugan las calidades de propietario sustituto, con la de empleador sustituto a consecuencia de la forma como se da la reinstalación del trabajador.

Ahora, frente a las responsabilidades entre el antiguo y el nuevo empleador, la situación se encuentra regulada en los artículos 69 y 70 del C.S.T. en los que se dispone que el antiguo y el nuevo empleador son responsables solidariamente por las obligaciones que sean exigibles al momento de la sustitución, y aquellas que surjan con posterioridad a esa fecha, solo corresponden al nuevo empleador.

Así, a partir del análisis efectuado a lo largo de esta providencia y de acuerdo a la forma como se realizó la prestación del servicio del señor LUIS FERNANDO GARCÉS, esta corporación coincide con el análisis efectuado por la A quo referido a la existencia de dos sustituciones patronales: la primera entre el señor JORGE ELÍAS HERRERA GARCÉS y BEATRIZ RÍOS DE HERRERA Y CIA S EN C, y la segunda, entre esta sociedad y nuevamente el señor JORGE ELÍAS HERRERA GARCÉS. En primer lugar, se acredita el cambio en la titularidad de la organización productiva por cualquier causa, en virtud de las cuales un empleador subroga a otro la posición empleadora.

En el caso concreto se tiene que en la finca la Florida existían varias unidades de explotación económica, una dedicada a potreros, ganadería y otra a la granja porcina, pero todo dentro del mismo lote de terreno de propiedad del señor JORGE ELÍAS HERRERA GARCÉS, quien decidió que su trabajador GARCÉS PELÁEZ pasara a figurar a partir del 1 de enero de 1995 como trabajador de la sociedad familiar BEATRIZ RÍOS DE HERRERA Y CIA S EN C. hasta el 30 de octubre de 2009; y a partir del día siguiente continuó el vínculo laboral nuevamente con el empleador como persona natural, demostrándose que efectivamente se presentó un cambio de titularidad por cualquier causa cumpliéndose con el primer requisito.

El segundo requisito consiste en la identidad de establecimiento o subsistencia de la empresa, entendida como un conjunto de medios organizados (personales, patrimoniales, técnicos) para llevar a cabo una actividad económica. El señor LUIS FERNANDO GARCÉS PELÁEZ desde que llegó a la mayoría de edad e inició el vínculo laboral como el demandante siempre se dedicó a labores del campo, primero como recolector de café, luego como administrador de la finca la Florida, continuando con la administración de la granja porcina hasta que fue arrendada a un tercero, para 050013105 – 013 2014 00001-02 Pág. 21 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co finalmente retomar las actividades en la finca.

Se acredita entonces que finalmente la prestación del servicio se ejecutó siempre en la misma finca, aunque solo se presentaba el cambio de labores, según el giro de las actividades que en ella se desarrollaban identificándose así la identidad del este predio como una unidad de explotación económica continua; cumpliéndose a cabalidad con el segundo presupuesto exigido en nuestro ordenamiento jurídico para afirmar la existencia de una sustitución patronal.

La tercera exigencia, radica en la acreditación de la continuidad en la prestación del servicio se encuentra plenamente acreditada por que nunca hubo interrupción en la prestación del servicio comprobándose con suficiencia que el señor LUIS FERNANDO GARCÉS PELÁEZ prestó servicios de la siguiente manera: - Del 20 de septiembre de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1994 a favor de JORGE ELÍAS HERRERA GARCÉS. - Del 1 de enero de 1995 hasta el 31 de octubre de 2009 operó sustitución patronal con BEATRIZ RÍOS DE HERRERA Y CIA. S EN C. - Del 1 de noviembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010 operó sustitución patronal con JORGE ELÍAS HERRERA GARCÉS

6. NO SE ENCUENTRAN ELEMENTOS PARA DECLARAR QUE HUBO CONTRATO DE TRABAJO CON LA SOCIEDAD JORGE HERRERA E HIJOS S.C.S. En la sentencia se concluyó que la sociedad JORGE HERRERA E HIJOS S. EN C. no tiene relación alguna con lo que se discute en el litigio, pues conforme al Certificado de Existencia y Representación su objeto social es la ganadería, la agricultura y las representaciones en campos comerciales, lo cual se confirmó con los testimonios que indicaron que el señor JORGE ELÍAS HERRERA GARCÉS también era propietario de negocios en el municipio de Planeta Rica, donde el demandante no prestó el servicio ni tuvo ningún vínculo.

La activa en el recurso solicita que se condene a esta sociedad solidariamente, al pago de las acreencias laborales, concretamente del título pensional por el período no cotizado. Pero el acervo probatorio analizado permite concluir que fueron dos los empleadores del demandante: JORGE ELÍAS HERRERA GARCÉS y BEATRIZ RÍOS DE HERRERA Y CIA S EN C. 050013105 – 013 2014 00001-02 Pág. 22 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co propietarios de las actividades de explotación económica en las que el demandante prestó sus servicios.

No obstante, se advierte que en algunos documentos aparece como empleador la sociedad JORGE HERRERA E HIJOS S.C.S.: En el Certificado de COOMEVA EPS S.A.15, como cotizante del demandante el período septiembre de 2004 agosto de 2006 y efectuando el pago de cesantías en Protección S.A. por los periodos de los años 2002 a 200516. Pero se acreditado en el plenario que para los años 2002 a 2006 el demandante se encontraba vinculado laboralmente con la sociedad BEATRIZ RÍOS DE HERRERA Y CIA S EN C. sin que se hubiese acreditado en manera alguna la prestación del servicio para la sociedad JORGE HERRERA E HIJOS S.C.S.

7. LA DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS A VACACIONES Y PRIMAS DE SERVICIOS En la sentencia se condenó solidariamente al señor JORGE ELÍAS HERRERA GARCÉS y a la sociedad BEATRIZ RÍOS DE HERRERA Y CIA EN C y sus socios BEATRIZ RÍOS DE HERRERA, RICARDO ANDRÉS HERRERA RÍOS y JHON JAIRO HERRERA RÍOS a pagar al demandante $257.500 por prima legal de servicios y $461.500 por vacaciones.

Lo anterior, como consecuencia de haber declarado probada parcialmente la excepción de prescripción de los derechos causados y exigibles con anterioridad al 16 de diciembre de 2010. La apoderada de la activa señala en su recurso, que se ha debido condenar a prima legal de servicios por los años 2008, 2009 y 2010 y a las vacaciones, por los años 2007, 2008, 2009 y 2010.

De acuerdo a lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, las acciones que emanen de las leyes sociales prescriben en tres años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. Pero con el simple reclamo escrito del trabajador sobre el derecho causado, se interrumpe la prescripción por un lapso igual.

Pues bien, el extremo final de la relación laboral es el 31 de diciembre de 2010 y no es objeto de discusión en el proceso que el demandante reclamó el reconocimiento de sus derechos el 16 de diciembre del 2013 y la demanda se instauró dentro de los tres años siguientes, el 9 de febrero de 201517. Así, es claro que operó la prescripción de los 15 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 01 – PAGINA 21 16 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 01 – PAGINA 256 17 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 01 – PAGINA 164 050013105 – 013 2014 00001-02 Pág. 23 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co derechos causados antes del 16 de diciembre de 2010, salvo las pretensiones relacionadas con aportes a la seguridad social y cesantías.

Siendo, así las cosas, se advierte que el valor de la condena a prima legal efectuada con base en el salario mínimo legal mensual vigente18 se encuentra ajustado. No obstante, si en razón de la prescripción declarada correspondía por prima legal el derecho proporcional por el período 16 al 31 de diciembre de 2010, el monto correcto debió ser $21.458 y no $257.500, pero la decisión será confirmada al no ser objeto del recurso de apelación por la pasiva.

Y frente a las vacaciones baste remitir a la jurisprudencia reiterada de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL 46704 del 2016: «… no se encuentran afectados por el fenómeno jurídico de la prescripción …. salvo las vacaciones cuya reclamación implica la pérdida del derecho del trabajador a disfrutar o compensar las correspondientes a los años que excedan de cuatro, pues las mismas son exigibles hasta cuando venza el año que tiene el empleador para concederlas.» Así, se advierte que el demandante inició a laborar el 20 de septiembre de 1982, causando el derecho a las vacaciones el 20 de septiembre de 1983, y así sucesivamente, año tras año. De manera que, el período no prescrito comprende las causadas del 20 de septiembre de 2009 al 19 de septiembre de 2010, así como la proporción del 20 de septiembre al 31 de diciembre de 2010 lo que corresponde a 19 días de vacaciones.

Realizada los cálculos19 el valor por este concepto asciende a $326.166 y no $461.500, pero la decisión será confirmada al no ser objeto del recurso de apelación por la pasiva.

8. INDEMNIZACIÓN MORATORIA DEL ARTÍCULO 65 DEL C.S.T. Para absolver de la indemnización moratoria, en la sentencia se razona de este modo: “Si bien es cierto el señor Jorge Elías no probó el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales del demandante al término del contrato, el juzgado no advierte ninguna prueba seria de su mala fe, pues la prueba testimonial demuestra la existencia de vínculos filiales, siendo el demandado Jorge una persona interesada en el bienestar del demandante, quien le permitió vivir en la hacienda de la finca La Florida sin prestación adicional, la cual es de su propiedad como él mismo reconoció en esta audiencia, incluso después del alquiler de la granja el señor Londoño de La Cuesta, conforme los testimonios de la señora Leticia Bayer, de Omar Restrepo Patiño y de Jesús Antonio Betancur Acevedo, continuando con el suministro de oportunidades laborales al demandante pese al desinterés del señor Londoño de La Cuesta de contratar sus servicios.

Es importante además el testimonio del señor Iván Martínez Sierra, que reconoció el especial trato que el señor Herrera Garcés le dio al demandante por la relación filial de crianza que entre ellos se desarrolló sin que su intención fuera perjudicarlo. Inclusive ante unos 18 Salario mínimo año 2010 $515.000. 19 Salario mínimo año 2010 $515.000, día de salario $17.166 y esto multiplicado por 19, arroja $326.154. 050013105 – 013 2014 00001-02 Pág. 24 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co malos manejos del actor, el demandado le otorgó múltiples oportunidades confiando en él.” En el recurso de apelación de la activa se insiste en la imposición de esta sanción ante el incumplimiento con el pago de la liquidación final de las prestaciones sociales, señalando que este obedece a la mala fe del empleador, quien no presentó pruebas del pago de las prestaciones sociales a pesar de haberse efectuado la reclamación escrita del trabajador antes de instaurar la demanda.

Resalta que las afirmaciones sobre dejarle un lote para que lo explotara o hacerle regalos como una casa y un carro viejo no pueden entenderse como un pago en especie ni el cumplimiento de sus obligaciones laborales. Y que los empleadores intentan justificar sus olvidos, desidia o indolencia con el argumento de que el trabajador era tratado como un hijo o un hermano, habiéndose acreditado con los testigos una realidad diferente.

Para esta corporación es claro que la imposición de la sanción moratoria obedece a las condiciones de cada caso, debiéndose evaluar la conducta asumida por el empleador a fin de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen la omisión en el reconocimiento de las acreencias laborales. Lo anterior, conforme la abundante la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre esta indemnización que se genera por el incumplimiento del empleador en el pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, señalando la Alta Corporación de manera reiterada que no procede en forma automática, por lo que son las circunstancias de cada caso concreto las que permiten valorar las razones por las cuales el empleador incumplió con el pago oportuno y/o completo de los salarios y prestaciones sociales a la finalización del contrato de trabajo (SL1849-2016, SL11436- 2016, SL 260 -2021).

Así, resulta claramente ilustrativo el planteamiento efectuado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL8216-2016 del que resulta pertinente transcribir algunos apartes: “De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641- 2014).

Como puede verse, la jurisprudencia de esta Corte y la interpretación que, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, ha realizado de las disposiciones que prevén las sanciones moratorias, se ha opuesto a cualquier hermenéutica fundada en reglas inderrotables y concluyentes acerca de cuándo procede o no la sanción moratoria o en qué casos hay buena fe o no. En su lugar, se ha inclinado por una interpretación según la cual, la verificación de la conducta del empleador es un aspecto 050013105 – 013 2014 00001-02 Pág. 25 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co que debe ser revisado en concreto, de acuerdo con todos los detalles y peculiaridades que aparezcan probados en el expediente, pues «no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe» y «sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro» (CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397).” (Negrilla intencional de la Sala) Pues bien, esta corporación comparte el discernimiento efectuado en la providencia que se revisa, porque de acuerdo al acervo probatorio recaudado y lo planteado desde la contestación, se acredita con suficiencia los motivos y razones que llevaron al empleador a no efectuar el pago de liquidación de prestaciones en el mes de diciembre de 2010, por ese último año en el que se permitió al señor LUIS FERNANDO GARCÉS PELÁEZ continuar habitando la casa una vez se entregó en arrendamiento la granja al señor Rodrigo Londoño en el año 2009; siendo claro que lo que debe verificarse no es si la actuación del empleador estuvo gobernada por un ánimo dañino o de mala fe, pues lo que debe constatarse es si en el marco del proceso se aportaron razones satisfactorias y justificativas de su conducta.

Así, si bien en virtud del análisis del acervo probatorio esta corporación confirmó la decisión de declarar la existencia de un vínculo laboral con el señor JORGE ELÍAS HERRERA GARCÉS entre el 1 de noviembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010 ante el incumplimiento de la pasiva en desvirtuar la presunción consagrada en el artículo 24 del C.S.T. modificado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990; lo cierto es que conforme las declaraciones de LETICIA BAYER CEBALLOS y OMAR RESTREPO PATIÑO que compartieron el día a día con el señor LUIS FERNANDO GARCÉS PELÁEZ en ese último año e IVÁN DARÍO MARTÍNEZ SIERRA, se advierte que las circunstancias en que se desarrolló la relación en este último lapso generaron en el demandado el firme convencimiento de que entre las partes no existía vínculo laboral alguno. Así, al margen de la relación filial que los une, en la que hicieron énfasis en sus declaraciones BEATRIZ RÍOS DE HERRERA, JORGE ELÍAS HERRERA GARCÉS, JOHN JAIRO y RICARDO ANDRÉS HERRERA RÍOS, lo cierto es que existen elementos de juicio que permiten concluir que, para los demandados, el vínculo laboral con el actor había culminado el 30 de octubre de 2009, quienes encontraban justificada la permanencia de LUIS FERNANDO GARCÉS en el inmueble y recibiendo los alimentos que preparaba la señora BAYER CEBALLOS solo en razón del lazo afectivo con la familia.

Así, al constatarse que en el marco del proceso se aportaron razones satisfactorias y justificativas de la conducta de la pasiva, no se impone el pago de la sanción deprecada. 050013105 – 013 2014 00001-02 Pág. 26 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

9. CONDENA AL CALCULO ACTUARIAL Se condenó a COLPENSIONES a liquidar el cálculo actuarial tendiente a validar los aportes en pensiones desde el 20 de septiembre de 1982 al 30 de septiembre de 2006, tomando como IBC el SMLMV para cada año, con el fin de que JORGE ELÍAS HERRERA GARCÉS y solidariamente BEATRIZ RÍOS DE HERRERA Y CIA S. EN C. y los socios BEATRIZ RÍOS DE HERRERA, JORGE ELÍAS HERRERA GARCÉS y RICARDO ANDRÉS HERRERA RÍOS, JHON JAIRO HERRERA RÍOS efectúen el pago del valor definido a satisfacción de la entidad.

Colpensiones argumenta en las alegaciones en esta instancia la falta de legitimación en la causa por pasiva e invoca los artículos 38 del Decreto 3041 de 1966, los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 4º de la Ley 797 de 2003, sobre las obligaciones del empleador en materia de aportes. En relación con este aspecto debe señalarse que son dos las obligaciones del empleador frente al sistema de seguridad social integral: i) Reportar la novedad de vinculación laboral del trabajador, desde el inicio de la relación laboral; y ii) Efectuar el pago de las cotizaciones cada mes.

Si el empleador reporta a su trabajador, y efectúa el pago de las cotizaciones tardíamente, deberá pagar intereses moratorios; y si omite realizar algunos, deberá efectuarlos válidamente de forma retroactiva, asumiendo claro está, el pago de los intereses. Cosa distinta sucede, cuando el empleador omite reportar la novedad de afiliación, aspecto en el que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha presentado una evolución, coordinada y concordante con el espíritu de las nuevas disposiciones que expidió el legislador para contrarrestar las hipótesis de falta de afiliación que afectan la configuración del derecho pensional de los afiliados, con arreglo a los principios de la seguridad social de universalidad, unidad, integralidad y eficiencia. En lo fundamental, esa progresión de la jurisprudencia ha estado encaminada a lograr la financiación plena de las prestaciones, así como unidad en su reconocimiento a través de las entidades de seguridad social.

Así, se ha adoctrinado que lo procedente es, reconocer expresamente tales omisiones de afiliación dadas en el pasado y buscar la solución adecuada y suficiente a través del reconocimiento de la respectiva prestación por parte de las entidades de seguridad social, con el consecuente recobro o integración de los aportes y recursos por medio de títulos pensionales que deben pagar los empleadores omisos. 050013105 – 013 2014 00001-02 Pág. 27 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Lo anterior, a partir del literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que, para el reconocimiento de pensiones de vejez, legitimó la inclusión del “…tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión…”; y el literal d) de la misma norma, introducido por virtud del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que facultó la inclusión del “…tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador…”, a partir del cálculo actuarial a cargo del empleador a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.

En efecto, el Decreto 1887 de 1994 estableció la metodología para el cálculo de los referidos títulos pensionales, y el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 prescribió que “…en el caso en que, por omisión, el empleador no hubiera afiliado a sus trabajadores a partir de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, o con anterioridad a dicha fecha no hubiere cumplido con la obligación de afiliarlos o de cotizar estando obligado a hacerlo, el cómputo para pensión del tiempo transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y la fecha de afiliación tardía, sólo será procedente una vez se entregue la reserva actuarial o el título pensional correspondiente, calculado conforme a lo que señala el Decreto 1887 de 1994” Así, con fundamento en dichas normas y en los principios que definen y orientan el sistema integral de seguridad social, la Alta Corporación ha precisado su jurisprudencia, para adoctrinar que las variadas problemáticas generadas a raíz de la falta de afiliación al sistema de pensiones, en perspectiva de la consolidación del respectivo derecho, deben encontrar una solución común, que no es otra que el reconocimiento del tiempo servido por el trabajador, por parte de la entidad de seguridad social respectiva, con el consecuente traslado de un cálculo actuarial a cargo de la entidad empleadora (SL14388-2015, SL2731-2015, SL2138-2016, SL4072-2017, SL14215-2017, SL2903-2018, SL2636-2018, SL939-2019, SL1356-2019, SL1342-2019, SL5109-2019 y SL1315-2021.

Pues bien, se ha concluido en el proceso que entre las partes se presentó un contrato de trabajo del 20 de septiembre de 1982 hasta el 31 de diciembre de 2010, con omisión en el pago de aportes en pensión en el lapso 20 de septiembre de 1982 al 30 de septiembre de 2006, siendo, así las cosas, y conforme el análisis efectuado en precedencia, se observa entonces que resulta ajustada a derecho la condena a realizar el pago del cálculo actuarial a Colpensiones, por ser la administradora de pensiones en la que el actor se encuentra afiliado, en los términos del artículo 3 del decreto 1887 de 1994 por ese período y con base en el salario mínimo legal mensual vigente. 050013105 – 013 2014 00001-02 Pág. 28 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Finalmente, se advierte que la pasiva insiste en su recurso en que en este caso se acreditan los presupuesto para declarar la prescripción. Sobre el particular baste señalar que la Sala de Casación Laboral ha indicado que el derecho pensional no prescribe porque las semanas en el esquema de prima media o el capital necesario para financiar la prestación en el régimen de ahorro individual son aspectos esenciales para consolidar el derecho; de modo que tampoco están afectadas con dicho fenómeno extintivo las acciones que tienen las personas para reclamar los aportes no cubiertos por el empleador durante el lapso que tuvo a su cargo la obligación pensional, así no hubiera cobertura del ISS, y a través de cálculo actuarial o bono (CSJ SL 6 may. 2010, rad. 35083, CSJ SL 22 nov. 2011, rad. 40250;

SL 8 may. 2012, rad. 38266; SL 27 feb. 2013, rad. 42530, CSJ SL2944-2016 y SL5041-2021). 10. COSTAS Solo prospera de manera parcial el recurso de apelación de la parte demandante. Al no prosperar el recurso de los demandados se condenan en costas. Se fijan como agencias en derecho, la suma de 1 salario mínimo mensual legal vigente a cargo de todos.

11. LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, con las siguiente MODIFICACIÓN al numeral PRIMERO porque se DECLARA la existencia de un contrato de trabajo entre el señor LUIS FERNANDO GARCÉS PELÁEZ y el señor JORGE ELÍAS HERRERA GARCÉS desde el 20 de septiembre de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1994, con sustitución patronal con BEATRIZ RÍOS DE HERRERA Y CIA S EN C entre el 1 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2009, y con sustitución patronal con JORGE ELÍAS HERRERA GARCÉS desde el 1 de noviembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de los demandados. Se fijan como agencias en derecho, la suma de 1 salario mínimo mensual legal vigente a cargo de todos. Se firma en constancia por quienes en ella intervinieron. Lo anterior se notifica por EDICTO. 050013105 – 013 2014 00001-02 Pág. 29 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Los Magistrados, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA