TEMA: CUOTA ALIMENTARIA PROVISIONAL - Se otorgan, cuando se acreditan los elementos axiológicos de la obligación alimentaria: i) la necesidad del alimentario; ii) la existencia de un vínculo jurídico, ya de afinidad, ora de consanguinidad o de naturaleza civil, para el caso de los adoptivos, o en las hipótesis del donante; y iii) capacidad del alimentante. / IN LIMINE - Rechazo del recurso por parte de los jueces, cuando no se ajusten a las reglas establecidas en la ley. / HECHOS: El accionante, interpuso la demanda de la referencia, con el fin de que se decretara el divorcio para que cesaran los efectos civiles del matrimonio religioso que contrajo, que se declarara disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal que conformaron, que no hay lugar a las obligaciones alimentarias, que se le declarara cónyuge culpable, y se ordenara la inscripción de la sentencia en sus registros civiles de nacimiento.
En primera instancia se decretó cuota alimentaria provisional a cargo del accionante y a favor de los menores S. y S.G.T., representada en la causa por su madre, el equivalente al 50% de todos los ingresos y prestaciones sociales que por cualquier concepto percibe el alimentante. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si es procedente la medida cautelar, de la fijación de una cuota alimentaria provisional, a cargo del demandante y en favor de sus descendientes, en el 50% de todos los ingresos y prestaciones sociales que por cualquier concepto perciba (luego de las deducciones de ley).
TESIS: (…) Por su lado, el artículo 32º del Código General del Proceso, en el inciso segundo reglamenta los autos que, proferidos en primera instancia, son susceptibles de apelación, (…) En el que, según su tenor literal no se encuentra el auto que niega una complementación y/o adición de un auto; lo que permite concluir que atinó el juzgador de primera instancia al rechazar in limine el recurso de alzada formulado contra el interlocutorio del 18 de diciembre de la pasada anualidad, máxime cuando ninguna otra norma procesal preceptúa que el auto que resuelva tal pedimento es susceptible del recurso de apelación. (…) Criterio reiterado por la misma Corporación, en la sentencia STC6861-2023, en la que se explayó en que: “El régimen de apelaciones en nuestro sistema procesal civil se rige entre otros por el principio de taxatividad o especificidad, según el cual solamente son susceptibles de ese recurso las providencias expresamente indicadas por el legislador, quedando de esa manera proscritas las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas, por tanto, es necesario, examinar el caso concreto a la luz de las hipótesis previstas en la norma.”.
Siendo, así las cosas, se declarará bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el representante de la parte actora, en contra del auto proferido el 18 de diciembre de la pasada anualidad, por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí, dentro del mencionado proceso de cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso, a través del cual no complementó ni adicionó una prueba que decretó de oficio por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí, dentro del mencionado proceso de cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso (…) El demandante controvirtió lo decidido por el funcionario de primera instancia, señalando que no fue acreditada la necesidad y urgencia de sus descendientes en recibir alimentos, pues a su juicio, solo se puso de presente y sin sustento probatorio, la ausencia de capacidad económica de la señora madre.
(…) Así como que, tal determinación desconoce el contexto y dinámica familiar de los menores de edad, de quienes dijo, tienen custodia compartida y que como su asignación salarial es variable la fijación de la cuota alimentaria en el 50% de su salario: “… favorece de forma desproporcional los intereses de la progenitora de los menores en comparación a lo que ella tiene la obligación de aportar como madre profesional, con experiencia en el ámbito laboral y que cuenta con tiempo disponible para trabajar al ejercer la custodia compartida.” (…) En relación con dicho principio, esta Corte ha considerado que su aplicación implica reconocer en favor de las niñas, niños y adolescentes, “un trato preferente de parte de la familia, la sociedad y el Estado, en procura de garantizar siempre su desarrollo armónico e integral”, lo cual significa que todas las medidas que les conciernan, “deben atender a éste sobre otras consideraciones y derechos” – sentencia T-133 de 2024, (…).
Según lo establecido por el artículo 411 del Código Civil, se deben alimentos, entre otros, a los descendientes, lo que implica que no queda duda alguna de que el demandante debe alimentos a sus hijos S. y J.G.T.; tópico que además no controvirtió, en cuanto lo enfocó en señalar la capacidad profesional de la madre y los ingresos que posee por el despido injustificado y la percepción del importe derivado de la venta de una heredad.
(…) Porque, al margen de que la demandada hubiera recibido unas sumas de dinero que en un momento determinado acrecentaron su patrimonio, lo cierto es que, la obligación del demandante es autónoma e independiente, implicando ello que se deje de lado la controversia que tiene con ésta, quien desde el 23 de agosto de 2023 no tiene trabajo, pues así lo certificó la Colegiatura Colombiana, que dio cuenta de que de manera unilateral le finiquitó el contrato de trabajo que tenía desde el 13 de febrero de 2017 y no se comprobó que actualmente poseyera alguno del que derivara recursos dinerarios, pese a su perfil profesional.
Adicional a ello, tampoco se puede sostener que los niños S. y J.G.T. no tienen necesidad alimentaria, cuando claro quedó, según lo apuntó el mismo demandante en el hecho décimo del libelo genitor, que residen con su progenitora, quien como se vio, está desempleada; lo que de paso desvirtúa la custodia compartida y “contexto familiar” alegados como uno de los reproches en contra de la providencia blanco de la impugnación; que viven en un inmueble arrendado, como lo señaló en la audiencia adelantada el 29 de septiembre de 2023, con un canon de arrendamiento de $2’500.000 mensuales; que J.G.T estudia en un colegio cuya matrícula en el mes de octubre de 2023 costó $1’305.302 y la alimentación $360.000; que su transporte asciende a $293.000 mensuales y que el niño S.G.T. está matriculado en un Centro Educativo en el que pagó por matrícula $771.436, la mensualidad asciende a $694.292 y su alimentación en el mes de octubre de esa anualidad costó $128.000.
Además, de que está acreditado que el demandante labora en la sociedad ICO MEDIOS S.A.S. desde el 8 de noviembre de 2018 como “ejecutivo de cuenta” con un contrato a término indefinido y que devenga un salario mensual de $3’762.500 y un sueldo variable promedio en los últimos seis meses de $8’817.574., según la certificación vista (…), así como que en el mes de septiembre de 2023 percibió un total de $9’281.132, con deducciones legales de $888.734.
(…) En consecuencia, los alimentos, sean congruos o necesarios (art. 413 ejúsdem), provisionales o definitivos (art. 417 ibídem), pueden ser reconocidos con las medidas correspondientes a que haya lugar, no sólo para menores sino también para los mayores de edad; en general, para todos los enlistados en el canon 411 reseñado; pues, se enfatiza, esa normativa no establece trato diferente en razón a la edad, sexo, etnia, ni a ningún otro factor discriminatorio.
Se otorgan, cuando se acreditan los elementos axiológicos de la obligación alimentaria: i) la necesidad del alimentario; ii) la existencia de un vínculo jurídico, ya de afinidad, ora de consanguinidad o de naturaleza civil, para el caso de los adoptivos, o en las hipótesis del donante; y iii) capacidad del alimentante» (CSJ. STC1314- 2017).”.
(…) Así las cosas, acreditada la necesidad del alimentario, la existencia del vínculo jurídico de consanguinidad y la capacidad del alimentante, así como desvirtuados sus reproches, se confirmará el proveído del 29 de enero de los corrientes, corregido mediante interlocutorio del 29 de febrero de la misma anualidad, a través del cual el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí, decretó como medida cautelar una cuota alimentaria provisional a cargo del señor Sebastián Gómez Valencia y en favor de sus descendientes S. y J.G.T., en el proceso verbal de cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso, por él iniciado, en contra de Ana Cristina Tabares Tamayo.
Ello sin olvidar, que tal como lo apuntó el señor juez a quo, que dicha cautela es provisional, pues el artículo 389 del Estatuto Procesal resulta diáfano al establecer que la sentencia de cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, por divorcio, dispondrá, entre otros tópicos: “La proporción en que los cónyuges deben contribuir a los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 257 del Código Civil”, a lo que se llegará luego del debate probanzal.
(…) M.P: GLORIA MONTOYA ECHEVERR FECHA: 27/06/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Sala de Familia MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Verbal – Cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso Radicado: 05 360 31 10 002 2023 00337 01 y 02 Radicado interno (2024-127 y 2024-132) Auto interlocutorio Nro. 282 de 2024.
Medellín, veintisiete de junio de dos mil veinticuatro. Atendiendo a lo previsto en los artículos 35 inciso 1º y 326 inciso 2º del Código General del Proceso, se decide de plano el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en contra del proveído del 29 de enero de los corrientes1, corregido mediante interlocutorio del 29 de febrero de la misma anualidad2, a través del cual el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí, decretó como medida cautelar una cuota alimentaria provisional a cargo del señor Sebastián Gómez Valencia y en favor de sus descendientes S. y J.G.T.3, en el proceso verbal de cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso, por él iniciado en contra de Ana Cristina Tabares Tamayo.
Adicional a ello y por economía procesal4, surtido el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 353 del Código General del Proceso, se decidirá el recurso de queja formulado en debida forma por el demandante, en contra del auto del 29 de febrero de 20245, emanado de la autoridad judicial anotada en el curso de esa actuación. 1 Páginas 178 – 179 del cuaderno de primera instancia. 2 Páginas 223- 224 del cuaderno de primera instancia. 3 La Sala, al estudiar el presente caso en el que intervienen dos menores de edad, como medida de protección a su intimidad, sustituirá su nombre en esta providencia y en cualquier futura publicación. 4“El principio de la economía procesal consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia. Con la aplicación de este principio, se busca la celeridad en la solución de los litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia…” – Sentencia C-037 de 1998, magistrado ponente Jorge Arango Mejía. 5 Páginas 223 – 224 del cuaderno de primera instancia. 2 ANTECEDENTES Obrando a través de apoderado, el señor Sebastián Gómez Valencia, interpuso6 la demanda7 de la referencia, con el fin de que se decretara el divorcio para que cesaran los efectos civiles del matrimonio religioso que contrajo con la señora Ana Cristina Tabares Tamayo, el 22 de septiembre de 2012, con fundamento en las causales 1º y 2º del artículo 154 del Código Civil; que se declarara disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal que conformaron, que no hay lugar a las obligaciones alimentarias, que se le declarara cónyuge culpable, se ordenara la inscripción de la sentencia en sus registros civiles de nacimiento y finalmente se le condenara en costas y agencias en derecho.
Después de inadmitida8 y subsanadas9 las exigencias de ese despacho, se dio paso a su admisión, según se desprende del proveído del 22 de agosto de la pasada anualidad, visto en las páginas 76 a 77 del cuaderno de primera instancia. El 26 de septiembre de 202310 el juzgado de primera instancia, en atención a que las partes tenían la intención de conciliar, las convocó a la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, para el 12 de octubre de 2023 a las 10:00 a.m., y reconoció personería a la profesional del derecho en procura de la demandada.
En dicha data instaló la audiencia, la que avanzó hasta el decreto probatorio y mediante auto del 15 de noviembre siguiente11 convocó a la audiencia de instrucción y juzgamiento reglamentada en el artículo 373 del Código General del Proceso, puntualizando en que entraría a: “… proveer respecto a la pretensión de Cesación de los Efectos Civiles de Matrimonio Religioso, así como las consecuencias de que trata el Art. 389 del C.G. del P., respecto a los consortes y sus menores hijos.”12, la que fue aplazada mediante el interlocutorio del 18 de diciembre de esa calenda13. 6 Según el mensaje de datos del 29 de junio de 2023, obrante en la página 4 del cuaderno de primera instancia. 7 Páginas 6 a 11 del cuaderno de primera instancia. 8 Según el interlocutorio del 21 de julio de 2023, obrante en las páginas 55 a 57 del cuaderno de primera instancia. 9 Páginas 60 a 61 del cuaderno de primera instancia. 10 Páginas 88 a 89 del cuaderno de primera instancia. 11 Página 155 del cuaderno de primera instancia. 12 Página 155 del cuaderno de primera instancia. 13 Páginas 168 – 169 del cuaderno de primera instancia. 3 Por medio de la providencia del 22 de noviembre14, el señor juez a quo, como prueba de oficio ordenó: “… que a través de la Asistente Social adscrita al Despacho, se realice un estudio Sociofamiliar de las condiciones en las que en la actualidad se encuentran los citados menores, en particular sobre sus gastos de sostenimiento, estando bajo la custodia de su progenitora ANA CRISTINA TABARES TAMAYO…”15.
El apoderado del demandado solicitó16: “… adicionar y/o complementar la orden impartida para que la asistente social adscrita al Despacho realice el correspondiente informe respecto a la custodia y cuidado que, bajo el contexto y dinámica familiar que ya se explicó en audiencia anterior, se ejerce de forma conjunta por los padres de los menores, señores SEBASTIÁN GÓMEZ VALENCIA y ANA CRISTINA TABARES TAMAYO, y no de forma aislada por la citada madre de los menores…”17, lo que fue negado en el auto del 18 de diciembre siguiente18, por cuanto: “… es una prueba de oficio decretada por el Titular del Despacho, la que no está sometida al beneplácito o asentimiento de las partes, habida cuenta que si era del interés del togado hacer valer prueba alguna, ello lo era dentro de la oportunidad correspondiente – decreto probatorio- etapa que por demás ya fue superada, no siendo procedente hacer ese tipo de solicitudes a ésta altura del proceso.”19.
Decisión recurrida20 a través de los medios de impugnación de reposición y apelación, según se desprende de las páginas 174 – 175 del cuaderno de primera instancia. Por su parte, la demandada a través de su apoderada, el 5 de diciembre de 202321 solicitó22 que en favor de sus descendientes se fijara de manera provisional una cuota alimentaria, mientras se adelantaba la audiencia de instrucción y juzgamiento, por cuanto no tiene la capacidad económica para seguir solventando sus gastos íntegramente. 14 Páginas 156 – 157 del cuaderno de primera instancia. 15 Página 156 del cuaderno de primera instancia. 16 Páginas 166 – 167 del cuaderno de primera instancia. 17 Página 166 del cuaderno de primera instancia. 18 Páginas 168 – 169 del cuaderno de primera instancia. 19 Página 168 del cuaderno de primera instancia. 20 Página 172 del cuaderno de primera instancia. 21 Página 170 del cuaderno de primera instancia. 22 Página 171 del cuaderno de primera instancia. 4 En vista de ello, el señor juez de primera instancia, en el interlocutorio del 29 de enero de la cursante anualidad23, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 417 del Código Civil y 598, literal c), numeral 5º del Código General del Proceso, afirmando que se había acreditado la necesidad y urgencia requeridas para la fijación de alimentos, resolvió lo que sigue: “… se DECRETA como CUOTA ALIMENTARIA PROVISIONAL a cargo de SEBASTIÁN GÓMEZ VALENCIA, y a favor de los menores S. y S.G.T., representada [sic] en la causa por ANA CRISTINA TABARES TAMAYO, el equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%)24 de todos los ingresos y prestaciones sociales que por cualquier concepto percibe el alimentante GÓMEZ VALENCIA (luego de las deducciones de ley) como empleado de la empresa ICO MEDIOS S.A.S. Se ADVIERTE que la obligación será exigible a partir de la ejecutoria de este proveído, quien deberá acreditar el cubrimiento de la cuota alimentaria fijada, o proceder a consignar la misma a órdenes de este Despacho, en la Cuenta de Depósitos Judiciales del Banco Agrario de Colombia, Sucursal Envigado;
No. 053602033002, dentro de los primeros cinco días de cada mes, en el proceso con Radicado No. 05360311000220230033700.”. Y con apego a lo dispuesto por el artículo 319 del Código General del Proceso, corrió traslado del recurso de reposición formulado por el demandante en contra del proveído del 18 de diciembre de 2023, del cual oportunamente25 hizo uso la demandada para pronunciarse, según se desprende de las páginas 185 – 186 del cuaderno de primera instancia. DEL RECURSO REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN En contra de la última determinación anotada, el demandante interpuso26 los recursos de reposición y apelación27, con el fin de que se revocara la fijación alimentaria provisional o en su defecto, se redujera al 25% de su salario, apuntalado en que no se acreditó su necesidad y urgencia, siendo que solo se puso de presente, y sin sustento probatorio, la ausencia de la capacidad económica de la señora Ana Cristina Tabares Tamayo.
Por el contrario, omitió indicar que recibió un ingreso de $140’932.670, según el pago del cheque a su nombre del 26 de enero de 2024, producto de la venta del 23 Páginas 178 – 179 del cuaderno de primera instancia. 24 Código Civil, Art. 411; Ley 640 de 2001, Art. 31; Ley 1181 de 2007; Decreto 4840 de 2007, Art. 8°; y Corte Constitucional, Sentencia T-203 de 2013. 25 Página 184 del cuaderno de primera instancia. 26 Páginas 187 del cuaderno de primera instancia. 27 Páginas 189 a 198 del cuaderno de primera instancia. 5 bien en común que poseían; que cuando le terminaron el contrato de trabajo que tenía, en septiembre de 2023 recibió la suma de $33’233.750, fruto de su indemnización por despido sin justa causa.
Puso de presente que la apoyó con $800.000 mientras resultaba el pago de la venta del inmueble y que es una profesional del derecho con dos especializaciones en derecho comercial y derecho financiero y una maestría, que le permiten generar ingresos. Aunado a ello, que tal determinación desconoce el contexto y la dinámica familiar de los menores de edad, “… pues la asignación de alimentos en favor de la madre solo puede resultar procedente en aquellos casos en que ésta asume de forma absoluta la custodia de los menores y asume en un CIEN POR CIENTO (100%) los gastos inherentes a sus condiciones de vida, lo cual no es el caso que se encuentra bajo análisis del aquí operador de justicia.”28 y enlistó los gastos que corren por su cuenta frente a sus hijos, mes por mes.
Que mantener la cuota alimentaria fijada acarrearía la alteración del contexto y dinámica familiar a la que están acostumbrados sus hijos, esto es, la custodia compartida y que como su asignación salarial es variable la fijación de la cuota alimentaria en el 50% de su salario: “… favorece de forma desproporcional los intereses de la progenitora de los menores en comparación a lo que ella tiene la obligación de aportar como madre profesional, con experiencia en el ámbito laboral y que cuenta con tiempo disponible para trabajar al ejercer la custodia compartida.”29.
Surtido el traslado, según se desprende del auto del 29 de febrero de los corrientes30, la demandada se pronunció31 solicitando la confirmación del proveído confutado, aseverando que en el expediente, por requerimiento del despacho, obran las pruebas que perfilan la necesidad de la cuota alimentaria de sus descendientes y su falta de capacidad económica, verbi gracias, la carta de despido injusto de la empresa en donde laboraba, los gastos de vivienda, como el contrato de arrendamiento y la cuenta de servicios públicos domiciliarios. 28 Página 192 del cuaderno de primera instancia. 29 Página 197 del cuaderno de primera instancia. 30 Páginas 223 – 224 del cuaderno de primera instancia. 31 Páginas 230 a 233 del cuaderno de primera instancia. 6 Parte del precio de la venta del inmueble social lo destinó a la cancelación del crédito hipotecario que pesaba sobre él, que libró al actor del pago de una cuota mensual de $2’130.000; y el dinero producto de su indemnización por despido sin justa causa fue utilizado en el mantenimiento de sus descendientes.
Además de que ambos rubros son esporádicos y en tal medida no permiten garantizar su manutención mensual. RESOLUCIÓN DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN HORIZONTAL El juzgador de primera instancia, mediante auto del 1º de abril de los corrientes32 no repuso la determinación adoptada en el interlocutorio del 29 de enero de la misma calenda y concedió la apelación en el efecto devolutivo, con apego a lo dispuesto por los artículos 321 numeral 9º y 323, numeral 3º, inciso 4º del Código General del Proceso.
Decisión a la que arribó, luego de considerar que no se acreditó la custodia compartida de los hijos y que por el contrario el mismo demandante en el libelo genitor señaló que éstos residían con su progenitora. A lo que agregó que: “… la capacidad económica de la demandada no se encuentra demostrada, pues si bien es cierto que ella laboró hasta el 23 de agosto de 2023, al servicio de la CORPORACIÓN COLEGIATURA COLOMBIANA, recibiendo la suma de $33.233.750 por conceptos de liquidación e indemnización por despido sin justa causa y la cantidad de $140.932.670 por la venta del apartamento que hacía parte del activo social; también lo es que para el momento en que se solicitó la medida cautelar, se encontraba desempleada; la que por demás señaló en la pasada audiencia inicial de octubre de 2023, que buena parte del dinero recibido lo había invertido en gastos del hogar para el momento en que estuvo o ha estado desempleada; situación ella que hacía necesaria la medida cautelar, atendiendo el número de hijos alimentarios, dos, el extracto socio familiar en que han educado y mantenido a los pequeños y la disposición contenida en el artículo 253 del Código Civil, cuando señala que corresponde, de consuno a los padres, el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos, lo que, de seguro, no alcanzaba con lo entregado por el actor y de allí la cautela por el 50%, de todos sus ingresos, lo que así permite las normas sustantivas que regulan la materia.
Ahora bien, la capacidad económica del actor quedó demostrada, con la certificación expedida por la Directora Financiera y Administrativa de ICO MEDIOS SAS el 24 de octubre de 2023, en la que consta que SEBASTIAN [sic] 32 Páginas 234 a 242 del cuaderno de primera instancia. 7 GÓMEZ VALENCIA, labora en esa compañía desde noviembre 8 de 2018, como ejecutivo de cuenta, con un contrato a término indefinido, devengando un salario mensual de $3.762.500 y un salario variable promedio en los últimos seis meses de $8.817.574, por ende; puede suministrarle alimentos a sus descendientes J. y S.G.MEZ TABARES, en la proporción fijada por el Despacho.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que los reparos a la fijación de la cuota alimentaria, fueron desvirtuados en debida forma, resta por señalar que tampoco resulta procedente, disminuir la fijación de alimentos al 25% del salario devengado por el demandante; toda vez que con una visión de justicia y equidad, como criterios auxiliares en la actividad judicial, conforme al mandato del artículo 230 de la Constitución Política, el 50% de los ingresos del progenitor, han de ser para la educación y crianza de sus hijos, de quienes, se repite, se presume su incapacidad para proveerse lo necesario para su desarrollo; sin que en ningún momento este Juzgador admita la excusa presentada por el recurrente, al pretender señalar que la madre ha de proveer, en mayor proporción, lo necesario para dicha manutención, en razón a su posición o status al ser profesional, abogada con especialización y maestría, lo que denota en ella su deseo y afán de mejorar sus condiciones económicas y por ende la de su descendencia. Por último, valga precisar que la medida referida tiene un carácter provisional, por lo que dicho monto podrá ser disminuido al momento de emitir la correspondiente sentencia, luego de que se practiquen las pruebas y se determine cuál es la real capacidad económica del padre alimentante para así establecer la cuota alimentaria definitiva que se deba fijar a favor de los niños J. y S.G.T.”33 DECISIÓN OBJETO DE RECURSO DE QUEJA.
El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí, en el interlocutorio del 29 de febrero de 202434 rechazó in limine los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos por el demandante en contra del auto del 18 de diciembre de 2023, por cuanto las providencias que decretan pruebas de oficio no admiten ningún recurso, a voces del artículo 169 del Estatuto Procesal vigente.
El demandado controvirtió35 el rechazo de la alzada mediante los recursos de reposición y en subsidio de queja aseverando que: “… el recurso de impugnación, y en subsidio de apelación, no fue interpuesto en lo referente al decreto de la prueba de oficio por parte del Despacho, sino que se centra en la negativa del señor Juez en adicionar la respectiva prueba para corregir la imparcialidad que debe regir la 33 Página 240 – 241 del cuaderno de primera instancia. 34 Páginas 223 – 224 del cuaderno de primera instancia. 35 Páginas 227 – 228 del cuaderno de primera instancia. 8 intervención de la Administración de Justicia, lo cual sí permite el estatuto procesal”36.
A lo que aunó que la prueba decretada: “… demerita o transgrede el DERECHO FUNDAMENTAL A LA DEFENSA Y CONTRADICCIÓN que tiene la parte demandante, frente a lo cual el Despacho optó por desestimar la postura planteada tanto al momento de solicitar la adición de la prueba atendiendo la custodia compartida de los menores, así como al “RECHAZAR IN LIMINE” los recursos interpuestos.”37.
Y que, si bien el juez puede decretar pruebas de oficio, éstas deben estar orientadas al objeto del proceso y sin que medie beneficio para alguna de las partes, por lo que considera que la alzada debe ser concedida, con el fin de que se admita y se pueda verificar si ambos padres ejercen la custodia de sus descendientes. De cara a dichos medios de impugnación, la demandada indicó38 que no tenían vocación de prosperidad, centrándose en que la custodia de sus hijos no es compartida, aunque reconociendo que en ocasiones su padre los visita y además permite que tengan contacto con la familia paterna.
RESOLUCIÓN DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN HORIZONTAL Y CONCESIÓN DEL RECURSO DE QUEJA El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí, mediante auto del 10 de abril de los corrientes39, no repuso el interlocutorio del 29 de febrero de la misma anualidad y concedió el recurso de queja interpuesto en subsidio del de reposición y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación, luego de estimar que: “… en lo que tiene que ver con la visita de la Asistente Social, lo fue de oficio, artículo 169 del Código General del Proceso, lo que implica que la misma no tiene recurso alguno, no pudiendo la parte actora solicitar, a su amaño, se adicione dicha prueba.
(…) las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten medio de impugnación alguno; y si en gracia de discusión se admitiera, como lo afirma el 36 Página 228 del cuaderno de primera instancia. 37 Ibídem. 38 Páginas 248 – 249 del cuaderno de primera instancia. 39 Páginas 250 a 253 del cuaderno de primera instancia. 9 recurrente, que el recurso de apelación lo interpuso fue en contra de la negativa de adicionar dicha prueba, es de anotar que frente a esa decisión tampoco es procedente el medio de impugnación, al no encontrarse enlistado en la numeración taxativa del artículo 321 inciso 2º del Estatuto Procesal ni tampoco el canon 287 ibidem [sic], lo permite.”40.
Surtido el traslado del recurso de queja41 la demandada reiteró42 los argumentos expuestos ante el funcionario de primera instancia y solicitó la confirmación de su decisión. RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS Atendiendo a que compete a esta Corporación resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en contra del proveído del 29 de enero de los corrientes43, corregido mediante el interlocutorio del 29 de febrero de la misma anualidad44 y el recurso de queja por él formulado, en contra del último auto mencionado, proferidos por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí, ocupará la Sala su atención en determinar si atinó dicha autoridad al rechazar in limine el medio de impugnación que formuló en contra del interlocutorio del 18 de diciembre de 2023.
Atendiendo a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 32 del Código General del Proceso, esta Sala es competente para conocer del recurso de queja, habida cuenta que se interpuso en contra del auto que no accedió a un pedimento de complementación y/o adición elevado por la parte actora, en contra del interlocutorio del 22 de noviembre de 2023, en el que el funcionario de primera instancia decretó como prueba de oficio: “que a través de la Asistente Social adscrita al Despacho, se realice un estudio Sociofamiliar de las condiciones en las que en la actualidad se encuentran los citados menores, en particular sobre sus gastos de sostenimiento, estando bajo la custodia de su progenitora ANA CRISTINA TABARES TAMAYO…”45, en el decurso de un proceso verbal de cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso iniciado por Sebastián Gómez Valencia, en contra de Ana 40 Página 252 del cuaderno de primera instancia. 41 Página 05 del archivo 03 del cuaderno de esta instancia. 42 Página 07 ibídem. 43 Páginas 158 – 159 del cuaderno de primera instancia. 44 Páginas 223- 224 del cuaderno de primera instancia. 45 Página 156 del cuaderno de primera instancia. 10 Cristina Tabares Tamayo, el que por su naturaleza, según lo reglado por el numeral 1º del artículo 22 del estatuto procesal en cita, es de doble instancia, lo que dígase de paso, no fue controvertido.
Según el catedrático Hernán Fabio López Blanco, en su obra Código General del Proceso – Parte General46, el recurso de queja se ha instituido: “(…) para corregir los errores en que pueda incurrir el funcionario inferior cuando niega la concesión de los recursos de apelación o casación con el fin de que el superior pueda pronunciarse acerca de la legalidad y acierto de tales determinaciones, lo que se expresa en el art. 352 del CGP, en el que se evidencia lo restringido del alcance de este medio de impugnación ya que tan solo procede contra dos clases de autos, a saber: el auto que niega la apelación y el auto que niega la casación. Es un recurso subsidiario del de reposición, porque, salvo un caso, requiere que se pida reposición del auto que negó la apelación o la casación y solo cuando no prospera la reposición y se mantiene la negativa, se inicia propiamente el trámite del recurso de queja, lo que se desprende de lo advertido en el art. 353 del CGP, sin que sea necesario que en el escrito de reposición se pidan en subsidio las copias, pues es un deber del juez ordenarlas en el evento de que no reponga.”.
Conforme se consignó en los antecedentes de esta decisión, la alzada fue denegada porque el auto que decreta una prueba de oficio no es susceptible de recursos, como tampoco, el proveído que no lo complementa y/o adiciona, lo que controvirtió el recurrente, argumentando que el medio de impugnación vertical atacaba la última decisión, y tenía por fin: “… corregir la imparcialidad que debe regir la intervención de la Administración de Justicia, lo cual sí permite el estatuto procesal.”47.
A lo que aunó que la prueba decretada: “… demerita o transgrede el DERECHO FUNDAMENTAL A LA DEFENSA Y CONTRADICCIÓN que tiene la parte demandante, frente a lo cual el Despacho optó por desestimar la postura planteada tanto al momento de solicitar la adición de la prueba atendiendo la custodia compartida de los menores, así como al “RECHAZAR IN LIMINE” los recursos interpuestos.”48. 46 DUPRE Editores, páginas 894 – 895. 47 Página 228 del cuaderno de primera instancia. 48 Ibídem. 11 Y que, si bien el juez puede decretar pruebas de oficio, éstas deben estar orientadas al objeto del proceso y sin que medie beneficio para alguna de las partes.
En últimas, estima que la alzada debe ser concedida con el fin de que se pueda verificar que ambos padres ejercen la custodia de sus procreados. De conformidad con tal problemática, lo primero que ha de indicarse es que la adición de autos tiene regulación procesal en el inciso 3º del artículo 287 del Estatuto Procesal, según el cual: “Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.”.
Por su lado, el artículo 32º del Código General del Proceso, en el inciso segundo reglamenta los autos que, proferidos en primera instancia, son susceptibles de apelación, de la siguiente manera: “…son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2.
El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7.
El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código.” En el que, según su tenor literal no se encuentra el auto que niega una complementación y/o adición de un auto; lo que permite concluir que atinó el juzgador de primera instancia al rechazar in limine el recurso de alzada formulado contra el interlocutorio del 18 de diciembre de la pasada anualidad, máxime cuando ninguna 12 otra norma procesal preceptúa que el auto que resuelva tal pedimento es susceptible del recurso de apelación. Rememórese que, según lo expuso la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC8225-202349: “… en materia de apelaciones rige el principio de taxatividad, según el cual, solo son susceptibles de ese medio de impugnación las determinaciones previstas como tales por el legislador y, se itera, la que resuelve excepciones previas no está prevista como apelable en norma general - art. 321 ibídem-, o en especial -arts. 100 a 102 ejusdem-.
Criterio reiterado por la misma Corporación, en la sentencia STC6861-202350, en la que se explayó en que: “El régimen de apelaciones en nuestro sistema procesal civil se rige entre otros por el principio de taxatividad o especificidad, según el cual solamente son susceptibles de ese recurso las providencias expresamente indicadas por el legislador, quedando de esa manera proscritas las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas, por tanto, es necesario, examinar el caso concreto a la luz de las hipótesis previstas en la norma.”.
Siendo así las cosas, se declarará bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el representante de la parte actora, en contra del auto proferido el 18 de diciembre de la pasada anualidad51, por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí, dentro del mencionado proceso de cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso, a través del cual no complementó ni adicionó una prueba que decretó de oficio.
Y es que, si bien el recurrente explícitamente señaló que no controvirtió dicha decisión, aunque en su argumentación dijo que se le violaba el derecho de defensa y contradicción y que las pruebas de oficio deben estar orientadas al objeto del proceso y sin que medie beneficio para alguno de los litigantes, lo cierto es que, a tono con lo reglado por el inciso 2º del artículo 169 del Código del Proceso: “Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso.”, lo que deja entrever, que si su descontento se centraba en el interlocutorio del 22 de noviembre de 202352, la 49 Magistrada ponente Hilda González Neira. 50 Magistrada ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez. 51 Páginas 168 – 169 del cuaderno de primera instancia. 52 Páginas 178 - 179 del cuaderno de primera instancia. 13 decisión allí adoptada – decreto de una prueba de oficio -, por disposición legal, tampoco es apelable.
Acorde a la metodología resolutiva de esta providencia, se ocupará la Sala de desatar la apelación formulada por el demandante en contra del proveído del 29 de enero de los corrientes53, corregido mediante el interlocutorio del 29 de febrero de la misma anualidad54, a través del cual el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí, decretó como medida cautelar una cuota alimentaria provisional a cargo del señor Sebastián Gómez Valencia y en favor de sus descendientes S. y J.G.T., en la cifra equivalente al 50% de todos sus ingresos y prestaciones sociales que por cualquier concepto perciba (luego de las deducciones de ley) como empleado de la empresa ICO MEDIOS S.A.S. Sea lo primero señalar que el recurso de apelación está consagrado en el artículo 320 del Código General del Proceso y tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, recurso que en el presente asunto fue presentado con el lleno de los requisitos de admisibilidad y que se adelanta con sujeción a esta disposición procesal; además de que se trata de un proveído que resuelve una medida cautelar, que por su naturaleza es susceptible de este medio de impugnación conforme al numeral 8° del artículo 321 ibídem.
Superado lo anterior y como quiera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el debate procesal es procedente o no, como medida cautelar, la fijación de una cuota alimentaria provisional, a cargo del demandante y en favor de sus descendientes S. y J.G.T., en el 50% de todos los ingresos y prestaciones sociales que por cualquier concepto perciba (luego de las deducciones de ley), necesario es entender que: “las medidas cautelares son concebidas como la herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, sean personales o patrimoniales”55.
El demandante controvirtió lo decidido por el funcionario de primera instancia, señalando que no fue acreditada la necesidad y urgencia de sus descendientes en 53 Páginas 158 – 159 del cuaderno de primera instancia. 54 Páginas 223- 224 del cuaderno de primera instancia. 55 Sentencia STC3917-2020 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, magistrado ponente Luis Armando Tolosa Villabona. 14 recibir alimentos, pues a su juicio, solo se puso de presente y sin sustento probatorio, la ausencia de capacidad económica de la señora Ana Cristina Tabares Tamayo.
Además, no se tuvo en cuenta que recibió un ingreso de $140’932.670, producto de la venta del bien raíz en común que poseía; que cuando le terminaron el contrato de trabajo que tenía, en septiembre de 2023, recibió la suma de $33’233.750, fruto de la indemnización por despido sin justa causa; que la apoyó mientras resultaba el pago de la venta del inmueble en $800.000 y que es una profesional del derecho con dos especializaciones en derecho comercial y derecho financiero y una maestría, que la habilitan para generar ingresos.
Así como que, tal determinación desconoce el contexto y dinámica familiar de los menores de edad, de quienes dijo, tienen custodia compartida y que como su asignación salarial es variable la fijación de la cuota alimentaria en el 50% de su salario: “… favorece de forma desproporcional los intereses de la progenitora de los menores en comparación a lo que ella tiene la obligación de aportar como madre profesional, con experiencia en el ámbito laboral y que cuenta con tiempo disponible para trabajar al ejercer la custodia compartida.”56.
De cara a lo anterior, debe dejarse en claro que el análisis del decisorio confutado tendrá como piedra angular el interés superior de los menores de edad S. y J.G.T., de 5 y 8 años de edad, respectivamente, según se desprende de sus registros civiles de nacimiento, obrantes en las páginas 19 – 20 del cuaderno de primera instancia, pues la jurisprudencia constitucional: “… ha reconocido que los niños son sujetos de protección constitucional reforzada, la cual se manifiesta en el carácter superior y prevalente de sus derechos e intereses, cuya satisfacción debe constituir el objetivo primario de toda actuación que les concierna57.
En relación con dicho principio, esta Corte ha considerado que su aplicación implica reconocer en favor de las niñas, niños y adolescentes, “un trato preferente de parte de la familia, la sociedad y el Estado, en procura de garantizar siempre su desarrollo armónico e integral”58, lo cual significa que todas las medidas que les conciernan, “deben 56 Página 197 del cuaderno de primera instancia. 57 Sentencias T-580A de 2011, T-884 de 2011 y T-468 de 2018. 58 Sentencias T-033 de 2020 y T-741 de 2017. 15 atender a éste sobre otras consideraciones y derechos”59 – sentencia T-133 de 2024, con ponencia del magistrado Juan Carlos Cortés González.
Según lo establecido por el artículo 411 del Código Civil, se deben alimentos, entre otros, a los descendientes, lo que implica que no queda duda alguna de que el demandante debe alimentos a sus hijos S. y J.G.T.; tópico que además no controvirtió, en cuanto lo enfocó en señalar la capacidad profesional de la madre y los ingresos que posee por el despido injustificado y la percepción del importe derivado de la venta de una heredad.
Tales argumentos no pueden ser tenidos en cuenta para señalar que desacertó el funcionario de primera instancia en su determinación, porque en decisiones como la que adoptó, ha de primar siempre el interés superior de los menores de edad, tal como lo dilucidó la Corte Constitucional, en la sentencia C-028 de 202460, al señalar que: “(i) un derecho sustantivo, pues debe ser una consideración primordial al momento de sopesar los distintos intereses en juego en la toma de una decisión en cualquier ámbito.
La garantía de este derecho deberá ponerse en práctica siempre que deba adoptarse una decisión que afecte a un niño, niña o adolescente o a un grupo concreto de ellos; (ii) una obligación intrínseca de los Estados, de aplicabilidad inmediata y reclamable ante los jueces; (iii) un principio jurídico interpretativo fundamental, en la medida en que “(…) si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del [NNA]”; y (iv) una norma de procedimiento, pues la toma de decisiones que involucre un menor de edad debe tener una carga argumentativa que estime las repercusiones positivas y negativas en los derechos de aquel”.
Porque, al margen de que la demandada hubiera recibido unas sumas de dinero que en un momento determinado acrecentaron su patrimonio, lo cierto es que, la obligación del demandante es autónoma e independiente, implicando ello que se deje de lado la controversia que tiene con ésta, quien desde el 23 de agosto de 2023 no tiene trabajo, pues así lo certificó61 la Colegiatura Colombiana, que dio cuenta de que de manera unilateral le finiquitó el contrato de trabajo que tenía desde el 13 de 59 Sentencia T-767 de 2013. 60 Magistrado ponente Juan Carlos Cortés González 61 Página 113 del cuaderno de primera instancia. 16 febrero de 2017 y no se comprobó que actualmente poseyera alguno del que derivara recursos dinerarios, pese a su perfil profesional.
Adicional a ello, tampoco se puede sostener que los niños S. y J.G.T. no tienen necesidad alimentaria, cuando claro quedó, según lo apuntó el mismo demandante en el hecho décimo del libelo genitor62, que residen con su progenitora, quien como se vio, está desempleada; lo que de paso desvirtúa la custodia compartida y “contexto familiar” alegados como uno de los reproches en contra de la providencia blanco de la impugnación; que viven en un inmueble arrendado63, localizado en la Calle 75 Sur Nro. 52 G 40 interior 415 del Municipio de Itagüí, como lo señaló en la audiencia adelantada el 29 de septiembre de 202364, con un canon de arrendamiento de $2’500.000 mensuales; que J.G.T estudia en el colegio Rudolf Steiner65, cuya matrícula en el mes de octubre de 2023 costó $1’305.302 y la alimentación $360.000; que su transporte asciende a $293.000 mensuales66 y que el niño S.G.T. está matriculado en el Centro Educativo Explorar S.A.S.67, en el que pagó por matrícula $771.436, la mensualidad asciende a $694.292 y su alimentación en el mes de octubre de esa anualidad costó $128.000.
Además, de que está acreditado que el demandante labora en la sociedad ICO MEDIOS S.A.S. desde el 8 de noviembre de 2018 como “ejecutivo de cuenta” con un contrato a término indefinido y que devenga un salario mensual de $3’762.500 y un sueldo variable promedio en los últimos seis meses de $8’817.574., según la certificación vista en la página 139 del cuaderno de primera instancia, así como que en el mes de septiembre de 2023 percibió68 un total de $9’281.132, con deducciones legales de $888.734.
En punto a ello, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC2948-202369, sobre la obligación alimentaria, en un caso análogo al aquí analizado, dijo que: 62 Página 9 del cuaderno de primera instancia. 63 Véase los folios 114 a 122 del cuaderno de primera instancia. 64 Minuto 3:46 al 3:51 del archivo denominado “05360311000220230033700_L053603110002CSJVirtual_01_20231012_101500_V 10/12/2023 04:56 PM UTC” del cuaderno de primera instancia. 65 Véase la certificación del 23 de octubre de 2023, obrante en la página 140 del cuaderno de primera instancia. 66 Obsérvese la certificación del 17 de octubre de 2023, obrante en la página 141 del cuaderno de primera instancia. 67 De lo que da cuenta la certificación del 18 de enero de 2023, obrante en la página 142 del cuaderno de primera instancia. 68 Página 143 del cuaderno de primera instancia. 69 Magistrada ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez. 17 “(…) tiene algunos preceptos sustantivos que sirven de venero para las declaraciones judiciales correspondientes.
En efecto, el Código Civil centenariamente enuncia a quienes se debe alimentos, a saber: “(…) Al cónyuge; a los descendientes; a los ascendientes; (…) al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa; a los hijos naturales, su posteridad y a los nietos naturales; a los ascendientes naturales; a los hijos adoptivos; a los padres adoptantes; a los hermanos legítimos; [y] [a]l que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada (…) (Art. 411 Código Civil).
A renglón seguido, en la regla 412 se define que las pautas previstas en el Título XXI de esa preceptiva se aplican genéricamente para la prestación alimentaria sin distingos de ninguna índole, como el mismo texto enseña: “(…) sin perjuicio de las disposiciones especiales que contiene este Código respecto de ciertas personas (…)”. En consecuencia, los alimentos, sean congruos o necesarios (art. 413 ejúsdem), provisionales o definitivos (art. 417 ibídem), pueden ser reconocidos con las medidas correspondientes a que haya lugar, no sólo para menores sino también para los mayores de edad; en general, para todos los enlistados en el canon 411 reseñado; pues, se enfatiza, esa normativa no establece trato diferente en razón a la edad, sexo, etnia, ni a ningún otro factor discriminatorio.
Se otorgan, cuando se acreditan los elementos axiológicos de la obligación alimentaria: i) la necesidad del alimentario; ii) la existencia de un vínculo jurídico, ya de afinidad, ora de consanguinidad o de naturaleza civil, para el caso de los adoptivos, o en las hipótesis del donante; y iii) capacidad del alimentante» (CSJ. STC1314- 2017).”.
Así las cosas, acreditada la necesidad del alimentario, la existencia del vínculo jurídico de consanguinidad y la capacidad del alimentante, así como desvirtuados sus reproches, se confirmará el proveído del 29 de enero de los corrientes, corregido mediante interlocutorio del 29 de febrero de la misma anualidad, a través del cual el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí, decretó como medida cautelar una cuota alimentaria provisional a cargo del señor Sebastián Gómez Valencia y en favor de sus descendientes S. y J.G.T., en el proceso verbal de cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso, por él iniciado, en contra de Ana Cristina Tabares Tamayo.
Ello sin olvidar, que tal como lo apuntó el señor juez a quo, que dicha cautela es provisional, pues el artículo 389 del Estatuto Procesal resulta diáfano al establecer que la sentencia de cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, por divorcio, dispondrá, entre otros tópicos: “La proporción en que los cónyuges deben contribuir a los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 257 del Código Civil”, a lo que se llegará luego del debate probanzal. 18 Finalmente, de conformidad con lo reglado por el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso y teniendo en cuenta las decisiones confirmatorias de los proveídos opugnados, se condenará en costas al demandante.
Como agencias en derecho por los recursos de apelación y de queja se fija un salario mínimo legal mensual vigente. Devuélvase a su lugar de origen, previa desanotación de su registro. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Unitaria de Familia del Tribunal Superior de Medellín, RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el representante de la parte actora, en contra del auto proferido el 18 de diciembre de la pasada anualidad, por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí, dentro del proceso de cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso, iniciado por Sebastián Gómez Valencia en contra de Ana Cristina Tabares Tamayo, de acuerdo a las motivaciones impresas en el cuerpo de esta providencia.
SEGUNDO. – Confirmar el proveído del 29 de enero de los corrientes, corregido mediante interlocutorio del 29 de febrero de la misma anualidad, a través del cual el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí, decretó como medida cautelar una cuota alimentaria provisional a cargo del señor Sebastián Gómez Valencia y en favor de sus descendientes S. y J.G.T., según lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
TERCERO. – Condenar en costas a la parte actora. Como agencias en derecho por los recursos de apelación y queja se fija un salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con el artículo 365 numeral 1° del Código General del Proceso. Devuélvase a su lugar de origen, previa desanotación de su registro.
NOTIFÍQUESE 19 GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Magistrada Firmado Por: Gloria Montoya Echeverri Magistrado Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b1e933e0ad0a39cf2283b0c9ef5e4ec267a8d6d2f57f47f9b2a077ee0647c055 Documento generado en 27/06/2024 03:35:02 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica