Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 25320-31-84-001-2022-00211-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Orlando Tello Hernández

1 Exp. 25320-31-84-001-2022-00211-01 Número interno: 5594/2023 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL-FAMILIA Proyecto discutido y aprobado en Sala No. 9 de 18 de abril de 2024. Asunto: Unión marital de hecho de Daniela Andrea Torres Mahecha contra Luis Gonzalo Jiménez Serrato. Exp. 2022-00211-01 Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). 1.

ASUNTO A TRATAR Conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se emite la sentencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandado en contra de la sentencia de 11 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas. 2.

ANTECEDENTES 2.1.

HECHOS Y PRETENSIONES: - Daniela Andrea Torres Mahecha por medio de apoderado judicial, presentó demanda contra Luis Gonzalo Jiménez Serrato, para que se declare que entre ellos existió una unión marital de hecho desde el 17 de julio de 2012 2 Exp. 25320-31-84-001-2022-00211-01 Número interno: 5594/2023 hasta el 16 de julio del año 2022, conformándose una sociedad patrimonial de la cual solicitó su disolución y liquidación. - Como sustento fáctico de tales pretensiones señaló que conformaron una vida en común continua por un lapso superior a diez años, conviviendo bajo un mismo techo en un inmueble ubicado en la calle 14B- No. 12-32 barrio Policarpa del municipio de Guaduas como marido y mujer, procrearon al menor S.T.J.T. y que, por motivos de violencia intrafamiliar por parte del demandado finalizó. - La pareja no suscribió capitulaciones y durante la convivencia adquirieron los inmuebles denominados “LA FLORESTA”, con F.M.I. No 162- 0026200, ubicado en el municipio de Guaduas vereda Payacal “junto con sus mejoras, “EL LIMONAL”, con FM.I. No. 162-14449 ubicado en la vereda Corrales del mismo municipio, “LA FRIA”, con matrícula inmobiliaria No. 162-14975 de la vereda La Cinta de Guaduas, lote de terreno nombrado “SINAI CALICHE”, distinguido con F.M.I. 162-18215 de la vereda El Palmar de Guaduas, predio rural “EL PLAYON”, con folio de matrícula No. 162-0002891 ubicado en la vereda La Cinta de la misma municipalidad y lote No. 6 de la manzana K de la Urbanización de Policarpa Salavarrieta, con dirección calle 14B- # 12-32 de Guaduas con F.M.I. 162-0025068. 2.2.

ADMISIÓN, NOTIFICACIÓN, CONTESTACIÓN Y EXCEPCIONES: La demanda fue inadmitida el 5 de febrero de 20221, una vez subsanada, con proveído de 10 de diciembre de 20222, una vez notificado el demandado, 1 Archivo 6 2 Archivo 11 3 Exp. 25320-31-84-001-2022-00211-01 Número interno: 5594/2023 se opuso a las pretensiones de la demanda, mediante las excepciones de mérito que denominó “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN”, argumentando que la convivencia cesó el 13 de enero de 2020, fecha en la que la demandante abandonó definitivamente el hogar por “RELACIONES PERMANENTES CON DIFERENTE PERSONA”, aseverando que la accionante sostuvo durante un largo periodo del año 2020, relaciones afectivas y sexuales con una tercera persona, e “INEXISTENCIA DE LA UNION MARITAL DE HECHO”, con fundamento en que “… el hecho que luego del mes de Enero del año 2020 no ha existido entre las partes unión marital de hecho alguna, ya que no existen entre las partes ninguno de los requisitos exigidos por la norma y por la jurisprudencia, especialmente lo relacionado con el compartir mesa, relaciones sexuales, ayuda y socorro mutuo y voluntad de conformar una familia, razón por lo cual durante este periodo no es viable de manera alguna referirnos a la existencia de una sociedad de hecho entre las partes del presente proceso”. 2.3.

TRÁMITE: Integrado el contradictorio, se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial que trata los artículos 372 y 373 del C.G.P., celebrada el 11 de julio de 2023 se agotó la etapa de conciliación, fijó el objeto del litigio, practicaron las pruebas solicitadas por las partes y se emitió la respectiva sentencia, acogiéndose las pretensiones de la demanda y decretando la disolución y consecuente liquidación de la sociedad patrimonial.

3. LA SENTENCIA APELADA El Juez de instancia, declaró la existencia de la unión marital de hecho entre la pareja, desde el 17 de julio de 2012 hasta el 16 de julio de 2022, al considerar que las pruebas dan cuenta de la convivencia de los señores 4 Exp. 25320-31-84-001-2022-00211-01 Número interno: 5594/2023 Daniela Andrea Torres Mahecha y Luis Gonzalo Jiménez Serrato, quienes procrearon al menor S.T.T.J., máxime si se tiene en cuenta que el demandado en la contestación no se opuso a las pretensiones encaminadas a la declaración de su existencia, centrándose el debate en lo que respecta a la fecha final de la unión, “así las cosas del análisis del caso es necesario advertir que este despacho efectuó un estudio de la situación fáctica puesta en consideración y de las pruebas evacuadas a raíz de una perspectiva de género a diferenciarse que la señora Daniela Andrea Torres Mahecha fue víctima de violencia intrafamiliar a lo largo de su vínculo marital con el demandado hecho acreditado documentalmente a través de las medidas de protección impuestas en favor de la demandante y en contra del demandado por la comisaría de familia, los días 16 de enero del 2020 y el 26 de julio del 2022, lo que implica una parcialidad en favor de una de las partes”, en ese orden, el contenido de la escritura pública 582 de 2 de octubre de 2020, a través de la cual las partes adquirieron los derechos del predio denominado “La Fría”, constituye un indicio de la vigencia de la convivencia que se predica, que muestra la cercanía, confianza y solidaridad de los compañeros frente a la adquisición de ese bien, y desvirtúa el decir del demandado cuando arguyó que no existió comunicación con posterioridad al 13 de enero de 2020; además, de no demostrarse que la señora Daniela Andrea Torres Mahecha residía para el mes de mayo de 2021 en la finca “El Limonal”.

Señaló que no prospera la excepción de prescripción alegada por el demandado, por cuanto la finalización de la convivencia se produjo el 16 de julio de 2022, y la demanda fue presentada el 11 de octubre de 2022; y frente a la excepción denominada “relaciones permanentes con diferente persona”, no resultó probado en el plenario y en cuanto a la “inexistencia de la unión marital de hecho”, contrario a ello, los medios de convicción aportados arrojaron como resultado la existencia de ésta. 5 Exp. 25320-31-84-001-2022-00211-01 Número interno: 5594/2023 Frente a la solicitud en relación con las obligaciones parentales a favor del menor S.T.J.T., el despacho se abstiene de pronunciarse, “ya que el régimen de obligaciones habían sido previamente reguladas por la Comisaría de Familia de Guaduas” mediante acta de 16 de agosto de 2022.

4. EL RECURSO Inconforme con la decisión, la parte demandada apeló manifestando que el Juez de primera instancia tuvo por probada una reconciliación entre la pareja posterior al 13 de enero de 2020, “cuando no existe prueba como tal de ello”, dando credibilidad probatoria a una certificación de residencia expedida por la Secretaría de Gobierno del Municipio de Guaduas, sin tener en cuenta lo declarado por los testigos cuando señalaron como fecha de terminación de la unión en el año 2020; luego de lo plasmado en el acta de la Comisaría de Familia el 20 de enero, se tiene que fue el demandado quien realmente resultó herido, quien fue correteado con arma blanca por parte de su compañera, por tanto no comparte el enfoque de género aplicado por el despacho.

Todas las pruebas apuntan a que la unión terminó en el año 2020, y el testimonio del joven Gonzalo refirió diciembre de 2020 y luego señaló que se produjo antes de la pandemia, “la precisión de tiempo en los testigos no se debe exigir con un rasero, realmente no tienen ellos las fechas tan claras como las tienen las partes”, Willington también expresó que la convivencia finalizó en el año 2020, así que no se acreditó procesalmente que posterior a esa anualidad la pareja hubiese continuado con la relación, contrario a ello se demostró que la señora residía en otro lado, inclusive la señora Luz Mary narró que la última vez que los vio juntos fue hace más de cinco años, teniendo en cuenta además el acta de 16 de enero de 2020 de la Comisaría de Familia, “existiendo así acreditada la separación 6 Exp. 25320-31-84-001-2022-00211-01 Número interno: 5594/2023 efectuada desde dicha fecha” lo que implicaría la declaración de prescripción alegada.

La demandante no demostró que con posterioridad al año 2020 regresó a la vivienda; si bien se acepta por los testigos que ocasionalmente frecuentaba el lugar, no lo hizo como pareja del señor Jiménez, sino, para ayudar a su menor hijo con las tareas, “ni tampoco se acreditó que luego de la separación, si quiera en un instante hayan vuelto a ser pareja…”, luego, la aplicación del enfoque de género debe fundamentarse en las pruebas allegadas, a la luz del artículo 164 del C.G.P. Se destaca la indebida valoración probatoria, toda vez que los medios exceptivos alegados fueron debidamente acreditados y en especial la prescripción, puesto que se acreditó con el correspondiente certificado de vivienda que la demandante para el año 2021, residía en un predio diferente al del señor Jiménez;

“de igual manera fueron descartados los testigos del suscrito quienes desde diferentes enfoques dan fe de la inexistencia de la unión marital alguna después de enero de 2020…”. En escrito de 30 de agosto de 2023, argumentó similares reparos anteriormente expuestos adicionando que en la documental aportada al plenario obra acta emitida por la Comisaría de Guaduas de 11 de enero de 2020, donde se relaciona a las partes como “expareja sentimental”, que vivían en la misma vivienda por motivo del hijo en común “sin ánimo de hacer vida permanente y regular”; y que incluso, esa dependencia manifestó que los señores Torres Mahecha y Jiménez Serrato “eran ex pareja”, además acotó que a las pruebas testimoniales aportadas por la demandante no deben ser tenidas en cuenta comoquiera que no tienen conocimiento directo de las circunstancias narradas, contrario a las declaraciones de los deponentes allegadas por la pasiva, fueron claros en precisar que la pareja convivía bajo el mismo techo pero no en calidad 7 Exp. 25320-31-84-001-2022-00211-01 Número interno: 5594/2023 de pareja sentimental, lo que igualmente demuestra las demás pruebas que fueron allegadas. 5.

FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA 5.1. COMPETENCIA: Radica en esta Sala resolver lo que en derecho se reclama, con fundamento en el numeral 1º del artículo 31 y artículo 328 del C.G.P, por ser la superior funcional del Juez que adoptó la decisión de primera instancia. Encontrando satisfechos los presupuestos procesales exigidos por la jurisprudencia y la doctrina para que proceda sentencia de mérito, no se hace necesario realizar pronunciamiento sobre los mismos.

Tampoco se observa que se haya incurrido en motivo de nulidad que obligue a invalidar total o parcialmente lo actuado; además, como en este evento es con apelante único, a voces del artículo 328 del C.G.P. y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural3, impone que sea restrictiva, por tanto, nos ocuparemos sobre los puntos que son motivo del recurso. 5.2.

PROBLEMA JURIDÍCO: Le corresponde a esta Corporación analizar si en el presente caso, como lo alega el apelante, se presenta error en la valoración probatoria al declarar que entre Daniela Andrea Torres Mahecha y Luis Gonzalo Jiménez Serrato existió una unión marital de hecho que perduró desde el 17 de julio de 2012 hasta el 16 de julio de 2022. 3 SC10223-2014 de 1º de agosto de 2014, entre otras 8 Exp. 25320-31-84-001-2022-00211-01 Número interno: 5594/2023

5.3. MARCO JURÍDICO Iniciaremos indicando que, la unión marital de hecho es considerado como un verdadero estado civil de las personas, no como el simple cumplimiento de requisitos que conlleve consecuencias patrimoniales como era tratado anteriormente, de ahí́ que 4“en efecto, el artículo 1 de la Ley 54 de 1990, desde su vigencia, reconoció la unión marital de hecho para todos los efectos civiles, sin consagrar distinción o excepción alguna, por lo cual, incluye el estado civil, acatándose así́ la exigencia de su asignación legal y la calificación de los actos, hechos o providencias de los cuales deriva, tanto cuanto más, por la consagración de sus requisitos objetivos, la conformación de una familia por los compañeros permanentes (artículo 42, inciso 1 Constitución Política), la comunidad de vida estable y singular generatriz de derechos y obligaciones similares a los de la pareja matrimonial ”.

Así́ es, que a partir de la vigencia de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, toda “comunidad de vida permanente y singular” entre dos personas no casadas o con impedimento para contraer nupcias, da lugar a una unión marital de hecho y originan un auténtico estado civil, según doctrina probable de la Corte5, que es otra de las formas de constituir familia natural o extramatrimonial, al lado del concubinato6.

Por esto, la unión marital de hecho, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, Sala en Casación Civil, Agraria y Rural “… ya no es [un aspecto] meramente legal. De tal suerte que cualquier análisis en torno al punto impone necesariamente adelantarlo con vista en los nuevos valores y principios constitucionales que, por razones palmarias, en su sazón no pudo la ley conocer”7; así “la voluntad 4 CSJ, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia de casación de 11 de marzo del 2009, referencia del proceso 85001-001-2002-00197-01 5 CSJ.

Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Cfr. Autos de 18 de junio de 2008, expediente 00250, y de 19 de diciembre de 2008, expediente 01200. Sentencias de 11 de marzo de 2009, expediente 00197, y de 19 de diciembre de 2012, expediente 00003, entre otras. 6 CSJ. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Cfr. Sentencia de 21 de junio de 2016, expediente 00129. 7 CSJ.

Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia de 10 septiembre de 2003, radicación 7603. 9 Exp. 25320-31-84-001-2022-00211-01 Número interno: 5594/2023 responsable de conformarla” expresada o surgida de los hechos y la “comunidad de vida permanente y singular”, es decir, que se trate de una unión estable, duradera, prolongada en el tiempo, no pasajera o fugaz, entre una sola pareja, descartando de plano, cuando uno o ambos compañeros sostienen otra u otras relaciones del mismo tipo con terceras personas; que a su vez, trae efectos personales relacionados con la fidelidad, el respeto mutuo, el débito marital, el socorro y ayuda mutua; de tal manera que, reconocida la unión marital de hecho, ello conlleva efectos jurídicos y patrimoniales que representan la sociedad patrimonial de hecho y, ante lo cual es importante puntualizar, que ello depende integralmente del nacimiento de la unión marital sin que existan impedimentos, por tal razón, la fecha de conformación de la primera no va necesariamente ligada a la del surgimiento de la segunda, porque la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes puede conformarse con posterioridad al de la unión marital de hecho o nunca emerger a la vida jurídica.

De ahí que sea viable sostener que toda sociedad patrimonial de hecho supone la existencia de una unión marital de hecho, pero no lo contrario. De tal manera, según el artículo 2° de la Ley 54 de 1990, se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: “a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio b) Cuando exista unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros permanentes siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes8 de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”. 8 Expresión declarada inexequible con sentencia C-700/13 y en la sentencia C-193 de 2016 10 Exp. 25320-31-84-001-2022-00211-01 Número interno: 5594/2023 Por tanto, se tiene que la regla general es que emerja cuando se acredite la existencia de la unión marital en el tiempo mínimo fijado por la ley y con ausencia de cualquier impedimento legal para contraer matrimonio entre sus componentes; trayendo como única excepción, cuando existe por parte de uno de los compañeros o de ambos, matrimonio anterior, en donde, para tornar viable el reconocimiento de las consecuencias patrimoniales de esta unión se hace necesario que las sociedades conyugales hayan sido disueltas.

Es decir que no admite el legislador la posibilidad de reconocer la coexistencia de una sociedad conyugal con una sociedad patrimonial de hecho o varias de la misma naturaleza, siendo requisito esencial la disolución de la primera, sin que sea necesaria su liquidación efectiva. Sobre el particular ha señalado el tribunal de cierre: 9“hay lugar a dicha presunción (de la sociedad patrimonial), supuesto el citado requisito temporal, cuando entre los compañeros permanentes no concurre tal impedimento, o existiendo, la respectiva sociedad conyugal llegó a su fin por el fenómeno de la disolución. … la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes debe presumirse existente a partir de la disolución de la sociedad conyugal derivada de un matrimonio anterior” También es útil señalar, respecto a la autonomía que tienen los Jueces para ejercer su investidura, como lo establece el artículo 230 de la Carta Política, determina que solamente está sometido al imperio de la ley, y con mayor razón en lo que respecta a la valoración probatoria, claro está, acogiendo lo señalado en el artículo 176 del C.G.P., que le impone su apreciación en conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, acatando el cumplimiento de las solemnidades que la ley sustancial les imponga para la 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia de 22 de marzo de 2011, exp.2007- 00091 11 Exp. 25320-31-84-001-2022-00211-01 Número interno: 5594/2023 existencia y validez de ciertos actos; siendo tarea de esta judicatura, verificar si el error atribuible al fallador de primer grado, pudo ocurrir al infringir la ritualidad o desatender la eficacia que surgía de los medios de convicción que integran el proceso, para haber llegado a la conclusión que plasmó en su fallo, bien i) por haber faltado al imperativo deber de apreciar las pruebas en su conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, ii) el haber evitado su valoración, iii) por falta, errada o suposición de su existencia o iv) porque se altere el real resultado que de las mismas deba emerger.

Sobre el tipo de error que comete el sentenciador al momento de valorar los medios de convicción obrantes en el proceso, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, lo siguiente: 10“El principio de la apreciación en conjunto de las pruebas instituido en el artículo 187 del C. de P.C., halla su origen en el de la comunidad de las mismas.

Por virtud de este último, una vez practicadas, las pruebas pertenecen al proceso y no a quien las solicitó. De modo que al pasar a corresponder al proceso, y, por ende, a servirle a todas las partes que en él intervienen, aparece como lógico señalar que su apreciación no se puede cumplir de manera aislada; que, por el contrario, esa labor, para que sea cabal, tiene que realizarse a partir de la comparación recíproca de los distintos medios, con el propósito fundamental de averiguar por sus puntos de convergencia o de divergencia respecto de las varias hipótesis que en torno a lo que es materia del debate puedan suscitarse.

Establecidos los aspectos en los cuales las pruebas concuerdan, o se contradicen, el juzgador se podrá dirigir a concretar aquellos hechos que, en su sentir, hubieren quedado demostrados como fruto de la combinación o agrupación de los medios, si es que en estos se nota la suficiente fuerza de convicción para ese propósito. “De ahí que se haya dicho, con razón, que la cuestión concerniente al mérito de las pruebas debe ser examinada desde un doble punto de vista pues ha de serlo no solo en cuanto al medio en sí, sino también con base en su cotejo con los restantes y siempre en función de la visión sistemática que arroje el material probatorio.

Por eso es posible que 10 Sentencias No. 067 de 4 de marzo de 1991, 047 de 28 de abril y 055 de 6 de junio de 1995; 5 de junio de 2009, expedientes 4102, 4174 y puntualmente la 000205-01 12 Exp. 25320-31-84-001-2022-00211-01 Número interno: 5594/2023 medios que, considerados en sí mismos, no sean susceptibles de reproche, no obstante, al tratar de conectarlos con las otras piezas probatorias, pierdan toda importancia; pero, también es posible que cuando se les contempla de una manera aislada no se les haya dado mayor significación, al unirlos o interrelacionarlos con otras pruebas, aflore todo su grado de persuasión para la elaboración del trazado fáctico del proceso.

“Este principio de la apreciación en conjunto de las pruebas es un complemento natural del método adoptado por el Código en el mismo artículo 187 para la estimación de aquellas: si, con las conocidas excepciones legales, el análisis de las pruebas no se encuentra predeterminado por normas legales que señalen el valor que les atañe, sino que debe ser abordado con un criterio eminentemente lógico y científico, claramente comprensible resulta que la susodicha tarea no se puede adelantar dejando de relacionar los medios en pos de una visión amalgamada o coherente de los hechos porque, pensando de otro modo, ello conduciría a que de estos se dé una figuración errática, fragmentaria o descoordinada.”.

Así que, la forma cómo el juzgador debe apreciar las pruebas para de allí obtener la convicción de lo que las partes del proceso alegan, debe tenerse el sistema que ha adoptado nuestro ordenamiento jurídico, que es el de la sana crítica. Sobre esta materia, la Corte Constitucional ha señalado: 11“El sistema de la sana crítica o persuasión racional, en el cual el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Este sistema requiere igualmente una motivación, consistente en la expresión de las razones que el juzgador ha tenido para determinar el valor de las pruebas, con fundamento en las citadas reglas. … Acerca de las características de este sistema la Corte Constitucional ha señalado: “De conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de 11 Corte Constitucional, C-202/05 13 Exp. 25320-31-84-001-2022-00211-01 Número interno: 5594/2023 acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, debiendo el juez exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada una de ellas.

“Es decir, que dicha norma consagra, como sistema de valoración de la prueba en materia civil, el de la sana crítica: “Ese concepto configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula, elogiada alguna vez por la doctrina, de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba.

“Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.

“El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento12”.13 Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha expuesto, respecto de la diferencia entre los sistemas de la sana crítica y de la íntima convicción: Las normas demandadas no consagran una competencia o facultad arbitraria, sino que las someten a las reglas de la sana crítica, que no son otra cosa que la interdicción de la arbitrariedad y la corrección de lo racional y razonable; de modo que obliga al juez a dar las razones por las cuales, en ese caso concreto y en ese momento determinado, un testigo es inhábil para rendir su declaración.” En este asunto, encontramos que militan pruebas que podrían estar demostrando que la convivencia de la pareja finalizó el 13 de enero de 2020 12 Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1962. 13 Sentencia C-622 de 1998, M. P. Fabio Morón Díaz, Salvamento Parcial de Voto de Eduardo Cifuentes Muñoz. 14 Exp. 25320-31-84-001-2022-00211-01 Número interno: 5594/2023 o, por el contrario, como se declaró, el 16 de julio de 2022, que es el único asunto objeto de debate, así que es del caso examinar el haz probatorio incorporado, veamos: Declaraciones de parte: - Daniela Andrea Torres Mahecha, señaló que la comunidad de vida perduró desde el 17 julio de 2012 hasta el 16 de julio de 2022, porque siempre vivieron en la casa ubicada en la calle 14B- No. 12-32, durante la convivencia por motivos de violencia intrafamiliar solicitó una medida de protección ante la Comisaría de Familia, “un día él ya para los inicios del 2020 él me pegó entonces como él me pegó, entonces a mí me dio rabia como al otro día yo de la rabia fui y pedí la medida de protección ante la comisaría y saque mis cosas de la casa porque tenía mucha rabia entonces, en esos mismos días como a los 4, 5 días nos dieron la citación de la medida de protección, entonces fuimos a la audiencia, allá hablamos, a ya le preguntaron, él habló, y cuando salimos de ahí, fui a tomar un café a un sitio que se llama salome y fui tomamos el café, hablamos y me dijo que, sí que habíamos tenido un problema, que él iba a cambiar, que él iba a mejorar, y entonces yo cedi y seguimos normal el venia ahí y todos los días, en esos días yo volví, lleve las cosas para la casa y todo siguió normal”, se reconciliaron; luego, volvió a tornarse agresivo para el mes de julio de 2022, terminándose la unión el día 16 de julio, “el día de la fiesta de la virgen”.

Referente a la escritura pública No. 582 de 29 de octubre de 2020, donde quedó plasmado que los compañeros ostentan el estado civil de “soltero”, aclaró que no le preguntaron esa información y ella nunca informó que estaba soltera, y esa época ellos estaban viviendo juntos. Señaló que el 28 de mayo el Secretario de Gobierno de Guaduas, certificó que ella se residía actualmente en el predio “El Limonal”, porque para esa época salió un trabajo en la petrolera donde ella estaba interesada laborar, pero uno 15 Exp. 25320-31-84-001-2022-00211-01 Número interno: 5594/2023 de los requisitos para ello era, precisamente tener domicilio en la municipalidad de Guaduas, “ahí fue cuando pierdo un proceso que yo puse pero yo efectivamente yo no viví allá esos papeles los hizo en su momento el presidente la junta de acción comunal pero yo nunca pude demostrar que yo vivía allá pues porque yo todos los días venia de la casa en el Policarpa donde cocinaba y hacía todas las labores, entonces allá en la finca yo nunca viví, yo no puede demostrar que yo vivía allá, entonces a mí me sacaron y nunca me volvieron a dar más trabajo, porque yo no vivía, efectivamente yo no vivía allá, siempre viví en la casa del Policarpa”; aseveró que no tuvo relación afectiva con alguien diferente a su compañero.

Para la época de pandemia su compañero salió a trabajar y ella se quedaba en casa con su hijo ayudándole en las clases virtuales, sin embargo, debido a las restricciones, el señor Jiménez se quedaba en otro lugar “pero volvía a la casa, él no estaba a veces en la finca, pero él siempre volvía a la casa, no residía como tal, estaba pero volvía y llegaba otra vez a la casa, venía”.

Después del problema que tuvieron en el año 2020, su cónyuge la llevó al parque la Cueva en agosto, por motivo de su cumpleaños, compartieron reuniones con los compañeros de trabajo y nunca vivió en el predio “El Limonal”, pero si se desplazaba hasta allá para ir a trabajar, pero, siempre regresaba a su casa. - Luis Gonzalo Jiménez Serrato acotó que la vida en comunidad inició el 19 de julio de 2012 y terminó el 13 de enero de 2020, que ésta última fecha la tiene presente porque fue cuando tuvo un conflicto con su pareja, “ella decidió irse de la casa… el día 13 terminó de sacar sus cosas, sus pertenencias y las pertenencias del niño y se fue de la casa”; vivieron en la calle 14B- No. 13-32 del barrio Policarpa en el municipio de Guaduas y visitaban la finca “La Floresta”, solo en ocasiones.

Indicó que ella sostuvo una relación afectiva con un tercero llamado Juan Camilo el 19 de septiembre de 2019, razón por la que empezaron los problemas de infidelidad y, por motivos económicos “no volvió ayudarme, ella no volvió a la 16 Exp. 25320-31-84-001-2022-00211-01 Número interno: 5594/2023 finca” y con la plata de las utilidades del ganado vendido “ella compró la finca El Limonal”, que suscribió la escritura pública 582 de 29 de octubre de 2020 porque era un proyecto que los dos tenían antes de terminarse la unión, pero para esa época ya no existía la convivencia y la señora Torres Mahecha residía en la vereda Corrales.

Narró que en dos oportunidades sostuvieron problemas por los cuales fue citado a la Comisaría y ella decidió marcharse del hogar; sin embargo, señaló que ella siguió frecuentando la casa para atender las cosas y el estudio del menor, “pero no, ya como pareja, no señor, nunca volvimos a tener relación después de que terminó la relación no volvimos a tener ni comunicación muy poca y nada de funciones de pareja”, a partir del año 2020 entregó la finca que tenía en arriendo entonces ella ya no tenía porque visitar esa finca, él compraba su alimentación porque ya no había quien cocinara, cuando comenzó la pandemia “Abril mayo y junio Mayoría de ese tiempo yo la pasé en la finca La Floresta yo me llevé al niño yo me llevé al niño y veníamos los fines de semana a pasar lo de tareas que se hacía virtual, ella era la que manejaba la parte virtual, entonces me dio el fin de semana arrancábamos haciéndolo el en el parque nos encontrábamos en el parque y ella para sus cosas yo le entregaba los cuadernos y ella me entregaba para los trabajos para la siguiente semana y esto y después entonces se arrimó un poco más a la casa entonces lo hacía en el andén de la casa”, en ocasiones ella iba a la finca y se quedaba para atender al niño, se quedaba en una colchoneta situada en la sala, “o algo un cuarto pequeño y se hacía en ese cuarto”.

Declaraciones de terceros: - Luz Mary García expuso que la señora Daniela Andrea Torres Mahecha le comentó que se había separado alguna vez por motivo de una pelea, “pero que habían vuelto más o menos como en enero del 2020… en ocasiones 17 Exp. 25320-31-84-001-2022-00211-01 Número interno: 5594/2023 me llamaba y me decía, “no, me separé estuve viviendo unos días donde una amiga porque realmente no pudimos más”, y le dijo “no pudimos vivir más y decidimos como en julio más o menos, como el día de la virgen, que ella me contó que definitivamente habían tomado de la decisión de separarse… como desde el año pasado, hace como un año…”, se cumplió un año desde que la demandante le contó que se había separado en la fiesta de la virgen, “y las fiestas de la virgen se celebran en este pueblo el 16 de julio, entonces que había terminado esa relación bueno para julio del año 2022”; respecto a la frecuencia con que los veía indicó “La verdad el año pasado no los vi mucho, pero antes sí, pero no la fecha no, no sé exactamente no…”. - Jessica Tatiana Reyes, dijo ser amiga de la demandante, quien la llamó y le comentó que ya no se aguantaba más la relación de pareja, que se separó, se fue a vivir donde una amiga en el año 2022, “pero antes de eso ya se había separado no pasó el mes fueron unos días y hablaron y dialogaron y otra vez se arreglaron y volvieron, y ya un año largo ya rompieron su vínculo matrimonial como se dice de convivencia, pero los une su bebé”, de una manera más concreta indicó que la separación surgió el 16 de julio el día de la virgen, “ya van a cumplir un año… eso ya hace un año en el 2022, hace un año, va a cumplir un año esa separación”, que el señor Jiménez era muy posesivo y la agredía físicamente, y ella por temor no lo denunció “ese día ella me llamó llorando, sino que yo no me he encontraba en el pueblo y había otra muchacha que ella distinguía, una amiga y ella se fue para esa casa, ese día tocó llamar a la policía y todo, porque él la maltrataba física y psicológicamente, maltratos, le daba puños, la pisaba, le hacía muchas cosas”.

Manifestó que los compañeros vivían en el barrio Policarpa donde la visitaba con frecuencia, porque allá vivían unos familiares, que su convivencia perduró por un lapso de diez años. 18 Exp. 25320-31-84-001-2022-00211-01 Número interno: 5594/2023 - Dubier Eduardo Villalobos, informó que fue compañero de trabajo del señor Gonzalo Jiménez, dos veces frecuentó a la pareja en el año 2017 o 2018, u para los años 2019 y 2020 Luis Gonzalo le comentó que habían contratiempos en su relación por motivos de un ganado que tenían en la finca, “La señora Daniela se fue de la casa en ese entonces por qué Gonzalo ya en ese entonces ya uno se daba cuenta que ella no la llevaba a comer a restaurante o salía a comer al restaurante con el niño o con los otros muchachos los otros hijos de él”, después de que ella se fue del hogar regresó por unos días, “pero fue esporádico por los temas de las tareas del niño, ya estábamos en pandemia”, en tiempos de pandemia él permanecía solo o con el niño, y después de ello, la pareja no volvió a asistir a las reuniones de trabajo del señor Jiménez y le comentó que ella tenía un cuarto donde dormía aparte; después de la separación, la señora Daniela Andrea tomó un apartamento en arriendo, ella se encargó de los trabajos de estudio virtuales del niño, “iba a la casa de Gonzalo pues a enviar trabajos del niño”. -Willington Echavarría, narró que trabajó y vivió en la finca con el señor Gonzalo, por un periodo de dos años desde el 2020 de julio del año 2020 hasta el 29 de septiembre de 2022, le consta que la pareja “convivían en la misma casa, pero no cada uno por su lado, por su camino…”, que los problemas que tenían era porque ella “era que ella llegaba embriagada a veces en la moto con el niño por allá de la finca que ella tenía y venía a poner problemas ahí toda embriagada”; ello le consta “porque cuando yo estaba los fines de semana yo miraba eso”, teniendo en cuenta que entre semana “yo estaba en la finca de don Gonzalo trabajando” que queda en Carboneras y los fines de semana se encontraba en el segundo piso de la misma casa que vivía don Gonzalo; con relación al trato que se daba la pareja, dijo “ese señor mantenía envenenado con esa señora”, además avizoró “cuando ella llegaba y se ponía hacer escándalo para que don Gonzalo le abriera la puerta”. 19 Exp. 25320-31-84-001-2022-00211-01 Número interno: 5594/2023 Agregó que la señora Daniela Andrea Torres Mahecha dormía bajo el mismo techo que el de su compañero “yo miraba que dormía ella en una colchoneta ahí en el piso y don Gonzalo allá en la cama adentro”, e indicó que el demandado no la presentaba como su cónyuge o esposa ante los empleados o vecinos y ella no lo acompañaba a la finca. -Luis Gonzalo Jiménez hijo del demandado, manifestó que vive en la misma dirección donde residía la pareja, y para la terminación de la unión tuvieron conflictos en uno de los que su padre resultó lesionado y fue perseguido por su compañera con un arma blanca; los problemas surgieron por motivo de una tercera persona que ella tenía para la época, que él tuvo conocimiento de ello en diciembre de 2020, fecha en la que ella sacó sus pertenencias de la casa “ella sacó las cosas de la casa y después llegó el caso de ella volvió a la casa, pero entonces ella volvió a cocinar y… a… y hacer las tareas de mi hermano, o sea con mi hermano, hacer las tareas ahí y ya mi papá no, o sea ya no vivía con ella, sino que él ya comía en otro lado, él ya pues llegaba a la casa digamos solo a dormir ella ya no dormía con él porque ella dormía en una habitación que hay detrás de atrás en el en el patio, ya mi papá no tenía digámoslo la misma convivencia ya con ella, ni ya no ya pues ya no trataban como tal, y qué y o sea ya como que no vivía en la casa ya como tal ella ya no ya no llegaba a veces, a veces llega tarde la noche, a veces nos llamaba porque tocar nos tocaba ir a mi papá y a mí a recogerla que porque se pinchaba, llegaba tipo 1 o 2 de la mañana, a veces llegaba embriagada”.

Después del 2020, ella llegó de nuevo a la casa pero no se miraban, no hablaban, la relación terminó ahí, “no es lo mismo llegar a la casa y ya tener la misma o sea lo mismo que era antes, ya no era igual”, su padre no se alimentaba en la casa. Respecto a si la señora Daniela Andrea siguió yendo a la casa ocasionalmente, indicó que ella quería continuar llegando tarde y por eso su padre le dijo “bueno ya paremos esto, esto no puede seguir así, y hasta que llegó la 20 Exp. 25320-31-84-001-2022-00211-01 Número interno: 5594/2023 policía y todo eso… ahí se cerró”, señaló que ello ocurrió “fue en este año, eso fue como a mediados de abril más o menos… como seis meses más o menos”, cuando ella se fue definitivamente de la casa.

Pruebas documentales: - Copia de registro civil de nacimiento del menor Samuel Thomas Jiménez Torres14. - Copia de diligencia de audiencia de solicitud de medida de protección No. 029-2022 de 26 de julio de 202215, donde señaló la convocante que Luis Gonzalo Jiménez Serrato el sábado en la noche le dijo que al fin llegaba, tratándola con palabras soeces, por su parte el convocado indicó que lo único que le había dicho era que si llegaba después de las 7 de la noche “le echaba pasador a la puerta porque era repetitivo que llegara tarde a la casa y hace más de dos años que ella sacó su casa y me vi obligado a recibirla por el niño…”. - Copia de audiencia extra judicial de conciliación de custodia, cuota alimentaria y regulación de hijo común de la pareja, de 16 de agosto de 202216, donde quedó plasmado que la señora Torres Mahecha el 16 de julio de 2022 tuvo que salir de la casa en donde convivía con su ex compañero por motivo de violencia intrafamiliar, estableciéndose una cuota provisional de alimentos para el niño. - Copia de diligencia de audiencia de medida de protección No. 002- 2020 de 16 de enero de 202017, en la que quedó plasmado que la señora Daniela 14 Archivo 2 fl. 10 15 Archivo 2 fl. 12 16 Archivo 8 fl. 38 17 Archivo 15 fl. 14 21 Exp. 25320-31-84-001-2022-00211-01 Número interno: 5594/2023 Andrea Torres Mahecha recibió amenazas y agresiones verbales por cuenta de su compañero, por su parte el señor Jiménez Serrato manifestó que en la discusión se cayó y se lesionó la rodilla, “me voy hacia ella y le pregunto que hace acá, y la señora se para y empieza a buscarse entre las medias, saca una navaja y cuando veo esto corro hacía allá y corrí poquito y me caigo y me pego en la rodilla tengo la evidencia, cojo las piedras y comienzo a tirarles piedras, dimos una vuelta a la manzana hasta llegar al sitio donde estaban las motos…”. - Copia de escritura pública No. 582 de 29 de octubre de 202018, donde se dejó informado que los señores Luis Gonzalo Serrato y Daniela Andrea Torres Mahecha ostentan estado civil solteros y residen en la calle 14B- No. 12-32 del municipio de Guaduas. - Copia acción de tutela interpuesta por la demandante contra Asojuntas “ASOCOVIG”19. - Copia de respuestas de derecho de petición de 11 de mayo de 2022 y 18 de julio de 202220, informando que la señora Daniela Torres Mahecha es moradora de la finca “EL LIMONAL”, no siendo posible afiliarse a la Junta de Acción Comunal San José Salsipuedes de Guaduas, comoquiera que no vive, no pernocta en ese territorio. - Respuesta de derecho de petición de 3 de febrero de 202321, donde se establece que el Secretario de Gobierno y Desarrollo Social de Guaduas, certificó que para el 28 de mayo de 2021 la señora Daniela Andrea Torres Mahecha residía en el municipio de Guaduas finca “El Limonal”22. 18 Archivo 15 fl. 17 19 Archivo 15 fl. 403 20 Archivo 16 fl. 60 y 93 21 Archivo 17 22 Archivo 17 22 Exp. 25320-31-84-001-2022-00211-01 Número interno: 5594/2023 Haciendo un análisis de las pruebas recaudadas, de manera separada y en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se concluye que en este evento entre la señora Daniela Andrea Torres Mahecha y Luis Gonzalo Jiménez Serrato se demostró la unión marital de hecho, por cuanto las partes iniciaron una relación estableciendo con comunidad de vida, permanente y singular, que fue declarada a partir del 17 de julio de 2012, sin que haya inconformidad sobre ese aspecto; no obstante, el demandado alegó que la convivencia terminó el 13 de enero de 2020 y no el 16 de julio de 2022 como lo señaló la sentencia, acogiendo la pretensión del libelo genitor.

Al confrontar lo resuelto con los motivos de reparo, relativos a los elementos de juicio sobre la fecha de finalización de la unión marital de hecho entre Daniela Andrea Torres Mahecha y Luis Gonzalo Jiménez Serrato, se destaca que, la demandada enunció como fecha final el 16 de julio de 2022, señalando que sostuvieron una convivencia ininterrumpida por el lapso de diez años, en el apartamento ubicado en la calle 14B No. 12-32 del barrio Policarpa de Guaduas, donde sostuvieron la relación de compañeros permanentes, mas, por los conflictos de pareja ella se marchó del hogar en el año 2020, regresando días después con su compañero, continuando con la cohabitación hasta el año 2022, cuando debido a los malos tratos recibidos nuevamente, decidió terminar con la unión, lo que guarda relación con lo declarado por la testigo Luz Mary García quien en medio de su coherencia y espontaneidad señaló que la demandante le había comentado que se habían separado en enero de 2020 pero posteriormente se reconciliaron, y tiempo después le manifestó que el 16 de julio se habían separado definitivamente.

La deponente Jessica Tatiana Reyes, fue clara y responsiva al reconocer la convivencia de la pareja, porque al tener una estrecha relación de amistad con la demandante y visitarla frecuentemente, conocía desde cerca la 23 Exp. 25320-31-84-001-2022-00211-01 Número interno: 5594/2023 situación de la pareja, manifestando concretamente que la separación acaeció el 16 de julio de 2022, por motivos de maltrato que recibía por parte del señor Jiménez Serrato.

Dubier Eduardo Villalobos, pese a que indicó que visitó la pareja en solo dos oportunidades entre los años 2017 y 2018 y que el señor Gonzalo Jiménez es una persona muy hermética con su vida personal, señaló que tuvo conocimiento que la señora Daniela Andrea Torres Mahecha partió de su hogar por problemas de pareja referente a temas económicos y luego regresó, pero por las tareas del estudio del niño y que además tiene conocimiento que dormían en cuartos separados.

Por su parte, Willington Echavarría pese a que evadió las preguntas del despacho, escasamente informó que con posterioridad al año 2020 la pareja vivió bajo el mismo techo, pero “cada uno por su lado”, que ella no iba acompañar a su cónyuge a la finca, que pernoctaban en cama separada y que ella no preparaba los alimentos para su compañero.

En esa línea, Luis Gonzalo Jiménez Rusinque, persona que observó la situación de los cónyuges desde cerca por residir en la casa de la pareja tratándose del hijo del demandado, dio cuenta que los consortes convivieron bajo el mismo techo con posterioridad al año 2020, pese a que dormían en cuartos separados y no hablarse, de manera contraria señaló que continuaban auxiliándose, expresando que ante la falla de la motocicleta de la demandante, su padre o él mismo iban a recogerla, y que el motivo de las diferentes discusiones surgían porque ella llegaba embriagada en horas de la madrugada, motivo por el que su progenitor le dijo a su compañera “esto no puede seguir así”, razón por la que ella se marchó definitivamente de la casa. 24 Exp. 25320-31-84-001-2022-00211-01 Número interno: 5594/2023 Luego, pese a que el demandado aseguró que la unión terminó el 13 de enero de 2020, época para la cual ella se marchó definitivamente del hogar, no desvirtuó la convivencia bajo el mismo techo con posterioridad a esa fecha, puesto que, a pesar de que informó que se reunían en el parque para realizar los trabajos de estudio del menor e incluso, en el andén de su casa, lo cierto es, que contrario a ello, exteriorizó que su compañera pernoctaba en una colchoneta que se encontraba situada en la sala de la vivienda, manifestación que coinciden con lo expresado por su hijo Gonzalo, los señores Willington, Dubier y demás deponentes, al expresar que la pareja continuaba compartiendo la misma residencia, y que además, los conflictos maritales surgían por los comportamientos de la señora Torres Mahecha; lo que significa, que los reclamos referente a los estados de embriaguez y el ingreso a la vivienda a altas horas de la noche, solo apuntan a que el señor Jiménez Serrato continuaba actuando como consorte ante el reclamo de ese tipo de comportamientos; porque, de estar separados, cada uno habría seguido su camino, a diferencia de como lo quiere hacer ver el impugnante, no tendría motivo para protagonizar esta clase de reclamaciones que desencadenaron violencia y consecuentemente su separación, como quedó plasmado en la última medida de protección convocada por la demandante, en tanto que, esas conductas solo podrían ser objeto de conflicto ante la existencia de una relación de pareja, más allá de los altibajos o disfuncional que fuera.

Por otra parte, al observar la escritura pública No. 582 de 29 de octubre de 2020, pese a que se relacionó el estado civil “soltero” de cada uno de ellos, la pareja relacionó una sola dirección de residencia, que es la calle 14B- No. 12-32 del barrio Policarpa, lo que desdibuja el decir del recurrente, cuando arguyó que la señora Torres Mahecha tenía su lugar de residencia en la finca “El Limonal”, lo que verdaderamente se demuestra es que vivían juntos con posterioridad al año 2020. 25 Exp. 25320-31-84-001-2022-00211-01 Número interno: 5594/2023 Concomitante con lo anterior, con la escritura pública No. 582 de 29 de octubre de 2020, por medio de la cual los señores Jiménez Serrato y Torres Mahecha adquirieron el inmueble denominado “LA FRÍA”, no solo se acredita que la pareja se hallaba en la misma vivienda, sino que, dicho negocio es parte de su proyecto de vida en común, comoquiera que demuestra la vocación de emprender juntos negocios, como lo ha indicado nuestra superioridad, “la unión marital, legal o de hecho, que da origen a ella, ya no se forma para satisfacer únicamente necesidades biológicas, afectivas o sicológicas sino, también, económicas.

En efecto, la aludida relación de pareja no se conforma sólo para el cumplimiento de las funciones básicas de la familia, sino que de antaño persigue la proyección de sus miembros en todos los campos, entre ellos, por supuesto, el patrimonial, habida cuenta que éstos aúnan esfuerzos para estructurar un proyecto económico que responda a las complejas exigencias personales y sociales… en aras de esforzarse juntos para alcanzar la estabilidad económica, proyectar un futuro y optimizar sus condiciones de vida”23 Además, en la diligencia de conciliación, custodia y regulación de cuota alimentaria del hijo de la pareja, practicada el 16 de agosto de 2022, quedó plasmado que la señora Torres Mahecha tuvo que abandonar el hogar el 16 de julio de 2022 por motivos de violencia intrafamiliar, dejando sin piso los argumentos del apelante cuando alegó que no existe indicio en el plenario que dé cuenta sobre la convivencia de las partes con posterioridad al año 2020; siendo del caso aclarar, que una cosa es que cierta circunstancia haya quedado huérfana de prueba, y otra distinta, es que hubiese sido desvirtuada la misma, como en el presente asunto ocurrió, que la demandante demostró la convivencia con posterioridad al año 2020, donde existió socorro, ayuda mutua, con una comunidad de vida permanente y singular. 23 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, 27 de junio de 2005 exp. 7188 26 Exp. 25320-31-84-001-2022-00211-01 Número interno: 5594/2023 Ahora, la ruptura definitiva es la que debe tomarse en consideración para demarcar el hito final de la unión marital de hecho; y ello es así, por cuanto no cualquier discusión o rompimiento cuenta con potencialidad de afectar la permanencia del vínculo marital, requisito que toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, la cual se dio el 16 de julio de 2022 que es la fecha más cercana que arrojó el dossier de pruebas arrimadas.

En ese mismo orden, frente al enfoque de género que según el demandado no debió aplicarse a las diligencias, ha señalado la Corte Constitucional que, 24“… en materia judicial, analizar con perspectiva de género los casos donde son parte mujeres afectadas o víctimas: «i) no implica una actuación parcializada del juez en su favor; reclama, al contrario, su independencia e imparcialidad; ii) ello comporta la necesidad de que su juicio no perpetúe estereotipos de género discriminatorios; y iii) en tal sentido, la actuación del juez al analizar una problemática como la de la violencia contra la mujer, exige un abordaje multinivel, pues, el conjunto de documentos internacionales que han visibilizado la temática en cuestión -constituyan o no bloque de constitucionalidad- son referentes necesarios al construir una interpretación pro fémina, esto es, una consideración del caso concreto que involucre el espectro sociológico o de contexto que describe el calamitoso estado de cosas, en punto de la discriminación ejercida sobre la mujer», de modo que, los diferentes medios suasorios que fueron arrimados al expediente, dan cuenta sobre la violencia que ejercía el demandado a su compañera permanente, por tanto, se hacía necesario una perspectiva o un enfoque de género como bien lo aplicó el juzgador de primer nivel, sin que sea de recibo el argumento de impugnación, que la contraparte no acreditó ese acontecer conforme lo exige el artículo 164 del C.G.P., porque con suficiencia se acreditaron dichas circunstancias y se constató la materialidad de los medios de convicción. 24 Sentencia T-224 de 2023 27 Exp. 25320-31-84-001-2022-00211-01 Número interno: 5594/2023 Esclarecido lo anterior, a fin de establecer si los efectos patrimoniales de la unión marital existente entre Daniela Andrea Torres Mahecha y Luis Gonzalo Jiménez Serrato, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, es necesario recordar que esa norma puntualizó que “[l]as acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros” (negrilla fuera de texto).

De modo que, ese precepto normativo debe interpretarse en armonía con el artículo 94 del C.G.P., que fija unos plazos para notificar la admisión de la demanda, en donde se señala que, la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla o el mandamiento ejecutivo, se notifique al demandado dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias.

Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado. En este orden de ideas, para establecer si acaeció la prescripción del derecho a reclamar la existencia de la sociedad patrimonial conformada entre compañeros permanentes, es relevante establecer los siguientes hechos: a) fecha de separación definitiva de los compañeros; b) fecha de presentación de la demanda; c) fecha de notificación del auto admisorio de la demanda; d) vencimiento del término de prescripción y, e) la fecha en la cual se notificó al demandado.

Al verificar entre las pruebas aportadas al proceso la demostración de las indicadas circunstancias, se tiene que la separación definitiva de los compañeros permanentes fue el 16 de julio de 2022, la demanda se presentó 28 Exp. 25320-31-84-001-2022-00211-01 Número interno: 5594/2023 el 11 de octubre de 2022, según consta en el archivo 02 del expediente, esto es, tres meses después de acontecido el hecho que puso fin a la unión y la notificación se surtió dentro del año siguiente a la notificación del auto admisorio para que operara la interrupción25, sin que se diera paso a la prescripción; todo lo cual, conlleva a determinar que entre Daniel Andrea Torres Mahecha y Luis Gonzalo Jiménez Serrato se conformó la existencia de la sociedad patrimonial desde el 17 de julio de 2012 hasta el 16 de julio de 2022, lo que de suyo acarrea confirmar la decisión adoptada con la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas. 6.

DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en Sala de Decisión Civil y Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 11 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas, por los argumentos expuestos anteriormente.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada y recurrente. Fijar como agencias en derecho de esta instancia, dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se han de incluir en la correspondiente liquidación. Óbrese de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 C.G.P. 25 Archivo 12. 29 Exp. 25320-31-84-001-2022-00211-01 Número interno: 5594/2023 TERCERO: Oportunamente por Secretaría DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

NOTIFICAR Y CUMPLIR ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ Magistrado Ponente GUSTAVO ADOLFO HELD MOLINA Magistrado JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS Magistrado