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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 25307-31-03-002-2021-00003-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Orlando Tello Hernández

1 Exp. 25307-31-03-002-2021-00003-01 Número interno: 5567/2023 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL-FAMILIA Proyecto discutido y aprobado en Sala No. 7 de 14 de marzo de 2024 Asunto: Ejecutivo de Bancolombia S.A. contra Jaime Arturo Ramírez Cortes y Andrea Carolina Moreno Rodríguez. Exp. 2021-00003-01 Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024). 1.

ASUNTO A TRATAR Conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se emite la sentencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia anticipada de 24 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, en el proceso de la referencia. 2.

ANTECEDENTES 2.1.

HECHOS Y PRETENSIONES Como presupuestos fácticos en que se fundó el proceso ejecutivo con garantía real, tenemos: 2 Exp. 25307-31-03-002-2021-00003-01 Número interno: 5567/2023 - El 27 de noviembre de 2019, los señores Jaime Arturo Ramírez Cortes y Andrea Carolina Moreno Rodríguez, recibieron de Bancolombia S.A. a título de mutuo comercial la cantidad de $387.078.601, obligándose a pagar el capital en 240 cuotas mensuales, la primera por valor de $4.314.746,66 a partir del día 27 de diciembre de 2019, en un plazo de 20 años; es decir, como fecha de vencimiento final el día 27 de noviembre de 2039 conforme consta en el pagaré #90000085026.

Los demandados incurrieron en mora desde el 27 de noviembre de 2020, adeudando intereses y las cuotas vencidas no pagadas; por ello, el citado pagaré presenta un saldo insoluto de $383.432.788.11, haciéndose uso de la cláusula aceleratoria. - El demandado Jaime Arturo Cortes suscribió pagaré el 27 de agosto de 1998 con espacios en blanco y su pertinente carta de instrucciones y con ocasión al incumplimiento, la entidad acreedora procedió a llenarlo conforme las instrucciones impartidas por el creador del título por un valor de $8.392.964. - El demandado Jaime Arturo Cortes otorgó pagaré No. 400096535, el que Bancolombia procedió a llenar los espacios en blanco por concepto de capital insoluto de $49.073.312.

El referido demandado suscribió el 30 de mayo de 2018 un nuevo pagaré con carta de instrucciones y, ante su incumplimiento se diligenció conforme a la carta de instrucciones por un valor de $27.576.800. - Andrea Carolina Moreno Rodríguez suscribió pagaré No. 1910087410 con espacios en blanco y su respectiva carta de instrucciones, donde la entidad financiera procedió a llenar los espacios en blanco, incluyendo como capital adeudado $40.157.954;

Andrea Carolina suscribió otro pagaré el 5 de septiembre de 2015, con carta de instrucciones, siendo diligenciado por la suma de $896.173. 3 Exp. 25307-31-03-002-2021-00003-01 Número interno: 5567/2023 - Con el fin de garantizar las obligaciones adquiridas los demandados constituyeron hipoteca abierta de primer grado a favor de Bancolombia S.A. sobre los lotes números 25 y 26, que forman parte del condominio campestre “la victoria”, antiguo lote denominado “el asilo” o “San Martin”, ubicado en la vereda “limoncitos”, jurisdicción del municipio de Ricaurte - Cundinamarca, identificados con F.M.I. números 307-64435 y 307-64436 la O.R.I.P. de Girardot, según consta en la escritura pública No. 2652 de 26 de octubre de 2019 de la Notaría Cincuenta y Dos de Bogotá, donde constan los linderos, nomenclaturas y demás circunstancias que los identifican.

Con fundamento en el anterior marco fáctico, se solicitó decretar la venta en pública subasta de los inmuebles objeto de garantía hipotecaria distinguidos con matrícula inmobiliaria números 307-64435 y 307-64436 la O.R.I.P de Girardot, para que con el producto de su venta forzada se cancelen los siguientes valores – sumas por las cuales se debe librar mandamiento ejecutivo a favor de Bancolombia S.A. y en contra de Jaime Arturo Ramírez Cortes y Andrea Carolina Moreno Rodríguez, así: i) Pagaré No. 90000085026, cuotas no pagadas números 6 y 7, como también la suma de $383.432.788.11 por concepto de capital acelerado; ii) Pagaré suscrito el 27 de agosto de 1998: $8.392.964 por concepto de capital y por los intereses de mora; iii) Pagaré No. 400096535 por la suma de $49.073.312, junto con los intereses moratorios desde el 5 de septiembre de 2020; iv) Pagaré suscrito el 30 de mayo de 2018, por $27.576.800 y los intereses moratorios desde el 20 de febrero de 2020; v) Pagaré No. 1910087410: por $40.157.954, junto con los intereses moratorios sobre el saldo del capital anterior, a la tasa máxima permitida vigente, desde el 20 de febrero de 2020. 2.2.

ADMISIÓN, NOTIFICACIÓN, CONTESTACIÓN Y EXCEPCIONES: 4 Exp. 25307-31-03-002-2021-00003-01 Número interno: 5567/2023 La acción de la referencia fue de conocimiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, con auto de 9 de marzo de 20211 se libró mandamiento de pago y ordenó la notificación personal conforme el artículo 8 del Decreto 806 de 2020; con decisión de 16 de febrero de 20232 se tiene por notificados a los demandados, el demandado Jaime Arturo por conducta concluyente y la demandada Andrea Carolina de manera electrónica.

En oportunidad, propusieron recurso de reposición contra el mandamiento de pago y excepciones previas3, ante lo cual la parte accionante descorrió el recurso4 y posteriormente descorrió las excepciones5, de igual manera, los demandados a través de apoderado judicial contestaron la demanda oportunamente6, oponiéndose a las pretensiones formulando como excepciones de mérito las que denominaron: “INEXISTENCIA DE TÍTULO EJECUTIVO - FALTA DE CLARIDAD DE LA OBLIGACIÓN Y POR TANTO INEXISTENCIA DE TÍTULO EJECUTIVO: A. FECHA DE SUSCRIPCIÓN O ENTREGA, B. ILEGIBLE, C. FUENTE DE LOS VALORES ADEUDADOS”.

Con auto de 16 de junio de 20227 se declararon no prosperas las excepciones previas propuestas por la pasiva, igualmente, con auto de la misma fecha8 no se repuso el mandamiento de pago; finalmente, el día 24 de marzo de 20239, el juzgado profirió sentencia anticipada negando las excepciones propuestas referente a la inexistencia de los pagarés y ordenó seguir adelante la ejecución. 1 Archivo 07 – C01. 2 Archivo 31 3 Archivo 10 4 Archivo 11. 5 Archivo 33 6 Archivo 12. 7 Archivo 20. 8 Archivo 21. 9 Archivo 35. 5 Exp. 25307-31-03-002-2021-00003-01 Número interno: 5567/2023

3. LA SENTENCIA APELADA El A quo empezó por analizar la excepción denominada “INEXISTENCIA DE LOS PAGARÉS”, para lo cual, resaltó que conforme a la “argumentación probatoria”, se aportaron las imágenes de los pagarés por diferentes valores estipulados en forma determinada y clara por sumas de dinero, donde “los suscriptores prometieron y se obligaron a pagar en fechas también determinadas como rezan los documentos, obrando en cada uno el lugar y fecha de su suscripción y entrega al acreedor, con el fin de hacerlos negociables, como se puede comprobar con dichas imágenes allegadas como anexos de la demanda”.

Que los requisitos de existencia de los títulos valores se colman con los documentos aportados, “ya que en los pagarés se menciona el derecho que se incorpora en cada uno y que corresponde a un derecho de crédito, la firma de los demandados quienes los crearon, mancomunadamente o de manera independiente, la fecha de su creación y entrega al banco para ser negociados, la promesa que hicieron los ejecutados creadores de los pagarés, de pagar sumas determinadas de dinero, a otra persona mencionada con el nombre del banco acreedor, habiéndose pactado igualmente la circunstancia de ser pagadero a la orden de dicha persona jurídica, con su forma de vencimiento por cuotas el primero y en fecha determinada los demás”.

Asimismo, se reclamó que uno de los pagarés no tiene fecha de creación, pero, conforme a lo normado en el artículo 621 del C.Co., prevé que de no mencionarse la fecha y el lugar de creación del título, se deberán tener como tal el lugar y fecha de entrega; otro de los argumentos, se enmarcó en que respecto de algunos de los pagarés no se aportó la carta de instrucciones o autorización para diligenciar los espacios en blanco, sin embargo, conforme al artículo 622 ídem, el banco ejecutante tiene esa facultad como legitimo tenedor del título y “El solo hecho de no haberse firmado dicha carta de instrucciones 6 Exp. 25307-31-03-002-2021-00003-01 Número interno: 5567/2023 no hace inexistente el pagare, pues dentro de sus requisitos legales no se enumera el mismo.

Sin embargo, la excepción podría triunfar si se comprobara que el acreedor a pesar de encontrarse autorizado legalmente para llenar dichos espacios en blanco contravino el pacto de las partes del negocio que dio origen al pagare, pero tal circunstancia no se encuentra acreditada en el actual caso, razón por la que deberá denegarse la excepción”.

Frente a la inexistencia de los títulos en litigio ante la falta de claridad de la carta de instrucciones en algunos pagarés “no es legible, y en otros existen partes que no lo son”, ese argumento “tampoco puede restarles existencia a los pagarés, pues se insiste en este punto, dicha carta de instrucciones no se ha establecido legalmente como requisito de existencia del título valor en cita, como quedó expuesto en líneas precedentes”; finalmente, se alegó la falta de claridad de la obligación teniendo en cuenta que no existe sustento referente a los montos por los que fueron presentados los pagarés, lo cual, “tampoco puede restarle existencia a los títulos valores pagarés aportados como base de recaudo ejecutivo; por la potísima razón de los principios de la literalidad, autonomía e incorporación que legalmente se han establecido en la norma del Art. 619 C. de Co. que dispone entre otros puntos, que los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”, por lo cual, “el derecho que se pretende hacer valer con la acción ejecutiva, solo requiere del título valor allegado con la demanda, pues el citado derecho existe independiente y autónomamente según la literalidad del documento que lo incorpora”, de igual forma, “si el deudor pone en duda los valores con que fueron llenados tales espacios en blanco, deberá comprobar que los mismos no corresponden con la literalidad con la que fueron presentados los documentos para su ejecución, sin que baste para quitarle existencia al título valor, la mera afirmación de la duda respectiva”.

4. EL RECURSO 7 Exp. 25307-31-03-002-2021-00003-01 Número interno: 5567/2023 Inconforme con la decisión los demandados solicitaron la revocatoria de la sentencia, plateando como los siguientes motivos de inconformidad: - El Juez de instancia “presume” que existió la entrega del título a partir de “la cita que se hizo en el pagaré de haberse entregado al banco para ser negociado” lo cual considera probado con el hecho concerniente a que “que fue el banco demandante quien lo aporto con la demanda”, lo que no comparten, porque de forma alguna se acreditó la fecha y lugar de creación del título conforme lo requiere el artículo 621 del C.Co.; así las cosas, se sustentó la excepción denominada “1.1.

INEXISTENCIA DE TÍTULO EJECUTIVO”, al resultar notable la ausencia de los requisitos del título valor, en específico “A. FALTA DE CLARIDAD DE LA OBLIGACIÓN Y POR TANTO INEXISTENCIA DE TÍTULO EJECUTIVO – FECHA DE SUSCRIPCIÓN O ENTREGA” –num. 4 art. 784 C.Co. y art. 430 C.G.P.- - El título valor pagaré sin número suscrito por Jaime Arturo por la suma de $8.392.964, en la fecha de suscripción refiere que “… Suscribimos este pagaré en a los días del mes de de mil novecientos (19), fecha en la cual lo hemos entregado al Banco para hacerlo negociable…”; con lo cual, no se observa fecha de entrega como lo dispone el artículo 621 del C.Co. y mal puede tenerse como tal, la indicada en la carta de instrucciones por tratarse de un documento separado que además no es legible y la consideración del A quo de que el título valor se entregó al banco para ser negociado “no permite identificar de manera concreta y especifica la fecha y lugar de entrega del mencionado título”, con lo cual, “al entrar en materia de análisis del aparte transcrito de uno de los pagarés base de la presente acción, se dilucida, SIN MAYOR ELUCUBRACIÓN JURÍDICA, que NO SE TIENE CERTEZA DE LA FECHA DE SUSCRIPCIÓN DEL MISMO Y TAMPOCO DE SU FECHA DE ENTREGA, POR TANTO, LO QUE DE SUYO IMPLICA QUE LA OBLIGACIÓN CONTENIDA EN EL MENTADO TÍTULO 8 Exp. 25307-31-03-002-2021-00003-01 Número interno: 5567/2023 VALOR NO SEA CLARA Y POR TANTO NO SEA VIABLE SU EJECUCIÓN”, siendo incierta la fecha de suscripción y entrega, sin que sea claro. - El juzgado pasó por alto la falta de legibilidad de las cartas de instrucciones aportadas con la demanda, supliendo ese defecto con “la prevención legal que autoriza a todo tenedor legitimo del título para llenar dichos espacios, de acuerdo con dichas autorizaciones, pues es indispensable su llenado antes de ser presentados para hacer valer el derecho que incorpora”, sin embargo, con esa falta de legibilidad, no se pueden determinar las condiciones bajo las que se autorizó el diligenciamiento de los espacios en blanco, mal podía diligenciarse esos espacios en blanco sin tener claras las eventuales condiciones. - Al plantearse la excepción, de forma alguna se reargumentó la existencia de la carta de instrucciones, pero el juzgado indicó que el solo hecho de firmarse la carta de instrucciones “no hace inexistente el pagaré, pues dentro de sus requisitos no se enumera el mismo”, motivación que sobra conforme se expuso en la contestación de demanda. - Reiteró que revisada la carta de instrucciones del pagaré No. 90000085026 por valor de $387.078.601, en varios de sus apartes se encuentra ilegible, como en su cláusula octava; el pagaré por $8.392.964, presenta su carta de instrucciones en totalidad ilegible; por ende, “NO SON CLAROS LOS FACTORES QUE DETERMINAN LAS OBLIGACIONES DEL TÍTULO”. - No existe sustento que permitan identificar los valores adeudados, por cuanto, lo que afecta los requisitos de claridad y exigibilidad, frente a lo cual se argumentó por el juzgado de instancia que “solo requiere del título valor allegado con la demanda, pues el citado derecho existe independiente y autónomamente según la literalidad del documento que lo incorpora, sin requerirse de 9 Exp. 25307-31-03-002-2021-00003-01 Número interno: 5567/2023 otro apoyo, documento o negocio jurídico para darle existencia y validez, ni menos aún como se expresa con la excepción propuesta”, afirmaciones si bien son ciertas, no es menos cierto que en el caso en concreto faltó la identificación de la fuente de esos valores. - Para sustentar el cargo o excepción de “C. FALTA DE CLARIDAD DE LA OBLIGACIÓN Y POR TANTO INEXISTENCIA DE TÍTULO EJECUTIVO – FUENTE DE LOS VALORES ADEUDADOS”, se destacó que verificados los montos por los cuales se diligenciaron los títulos, no se encuentra documento alguno que los respalde, así: a) Pagaré No. 90000085026: no se tiene un plan de pagos para identificar que la cuota número dos vencía el 27 de julio de 2020 y que su valor era de $385.006,12, “lo cual a su turno recae sobre el valor de los intereses”, lo mismo frente a la cuota No. 3; b) Pagaré “supuestamente” suscrito 27 de agosto de 1998 por $8.392.964, sin que se tenga sustentó de su causación; c) Pagaré No. 400096535 por $49.073.312, en iguales términos que el anterior; d) Pagaré suscrito el 30 de mayo de 2018 por $49.073.312, e) Pagaré No. 1910067410 por $40.157.954 y f) Pagaré suscrito el 5 de septiembre de 2015 por $896.173. - De los anteriores títulos valores se desconoce de dónde proviene su causación, “es decir que no se encuentra información a si el anterior valor resultó de alguna utilización de una tarjeta de crédito, o de un crédito de libre inversión, o de un crédito rotativo o de un sobregiro etc… Entonces, es menester del Banco respaldar cómo obtuvo el valor por el que se diligenció el título, por ejemplo, si corresponde a una tarjeta de crédito a través de los extractos de la misma donde se evidencien las compras efectuadas, los establecimientos donde se usó, las cuotas a las que se difirieron las compras, la moneda utilizada (pesos, dólares, euros, etc), el valor del cambio si se utilizó en moneda diferente a pesos colombianos, etc”. 10 Exp. 25307-31-03-002-2021-00003-01 Número interno: 5567/2023 - Finalmente, expuso “Con relación a las anteriores observaciones, debe anotarse que las mismas se constituyen en motivos suficientes para considerar que no existe título ejecutivo (claro expreso y exigible) en la medida que no se respalda con mediana claridad que los términos planteados en los títulos aportados, reflejen la intención de los demandados de obligarse en la manera que allí se indica, y menos que en efecto se encuentren en mora de los pagos, pues es evidente, que la fuente de los plazos y sumas de dinero que supuestamente se obligaron a pagar los demandados, esto es, la fuente de las obligaciones que facultaron a la ejecutante para hacer efectivo los pagarés (Mora en el pago), proviene de escritos aportados y diligenciados unilateralmente por ella, cuestión que hace que los títulos hayan sido diligenciados sin mediar razón que facultara a la ejecutante para hacerlos efectivos, lo que de suyo, al realizar un examen preliminar del mismo, indica, sin asomo de duda que no existe un título ejecutivo (claro expreso y exigible)”. 5.

FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA 5.1. COMPETENCIA: Radica en esta Sala adoptar la decisión que en derecho se reclama, con fundamento en el artículo 328 del C.G.P., por ser la superior funcional del Juez que profirió la determinación de primera instancia. Además, la Corporación encuentra que en el sub-lite, están reunidos los denominados presupuestos procesales que permiten el buen desarrollo del proceso y la decisión de mérito del asunto planteado, como son, la jurisdicción y la competencia radicada en el Juez Segundo Civil del Circuito de Girardot, determinada por la naturaleza del asunto y el domicilio de los demandados; igualmente se verifica que las partes son plenamente capaces y estuvieron representadas por abogados titulados, la demanda contiene los requisitos 11 Exp. 25307-31-03-002-2021-00003-01 Número interno: 5567/2023 generales y especiales que la hacen idónea; y no concurre en la actuación vicio que le reste mérito a lo actuado, todo lo cual, permite revisar el acervo probatorio incorporado al plenario, para establecer si mantiene o no la determinación del funcionario judicial de primera instancia. 5.2.

PROBLEMA JURÍDICO: Le corresponde a esta Corporación, determinar si hay lugar a seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago o en caso contrario, si le asiste razón a la parte demandada, cuando se afirmó que los diferentes pagarés objeto de litigio son inexistentes, atendiendo a la falta de claridad de la obligación referente a la fecha en que se suscribió o entregó el título; de igual forma, en lo concerniente a la legibilidad de algunas de las cartas de instrucciones presentadas y, que se desconoce de dónde salieron los valores adeudados y por los cuales se diligenciaron los títulos valores.

5.3. CASO DE ESTUDIO: Se tiene el proceso ejecutivo iniciado por Bancolombia S.A., en contra de Jaime Arturo Ramírez Cortes y Andrea Carolina Moreno Rodríguez, a efectos de que sea sufragado el contenido literal y autónomo incorporado en cinco pagarés aportados con espacios en blanco, para diligenciar con carta de instrucciones, figurando como deudores las personas naturales en comento.

Entonces, para abordar el asunto es pertinente anotar que la llamada acción ejecutiva de conformidad con el artículo 422 del C.G.P., reclama la presencia de un documento que preste mérito ejecutivo, esto es, en donde conste la prestación debida de manera clara, expresa, exigible y que provenga del deudor; en particular se tienen los títulos valores y ante el incumplimiento 12 Exp. 25307-31-03-002-2021-00003-01 Número interno: 5567/2023 del deudor, el acreedor cuenta con la acción cambiaria que guarda como objeto “ejercer el derecho en él incorporado, ante la autoridad competente, por medio del proceso ejecutivo”10.

En cuestión, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, ha hecho referencia sobre los requisitos de los títulos valores, considerando que: 11“…[Los] principios de autonomía y literalidad del título valor, comportan que el documento que lo contiene sea un documento especial y formal, aspecto que implican la seguridad y certeza del derecho que incorpora y del contenido del crédito que el título expresa, lo cual es el fundamento de su negociabilidad.

Y si la exhibición del título valor es necesaria para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, esto sugiere la inseparabilidad y la unión que resulta indisoluble entre el derecho y el documento mismo, esto es, entre el derecho allí incorporado y el papel que representa ese derecho”. De esta manera, frente al motivo de inconformidad que radica en que los títulos valores entregados con espacios en blanco a la parte acreedora con sus respectivas cartas de instrucciones son inexistentes por falta de claridad de la fecha de suscripción o entrega del título, ilegibilidad de la carta de instrucciones y a que no se sustenta de donde se adeudan los montos de pago.

Lo primero que hay que anotar es que el artículo 622 del C.Co., contempla la posibilidad otorgar títulos valores con espacios en blanco, pero, para el momento de ejercerse su cobro, debe el tenedor legítimo llenarlo de acuerdo con las instrucciones prestablecidas, sin que puedan existir vacíos, toda vez que el título debe ser diligenciado conforme con las indicaciones expresas del creador y no en atención a los intereses del legítimo tenedor.

Tanto así que, si se desborda lo autorizado con relación al acuerdo instructivo, el deudor cuenta con los medios de defensa para atacar la acción 10 Becerra León Henry Alberto, Derecho Comercial de los títulos valores, sexta edición; Ediciones Doctrina y Ley Ltda., 2013. 11 Expediente 12.393 de 19 de julio de 2000 13 Exp. 25307-31-03-002-2021-00003-01 Número interno: 5567/2023 cambiaria, mediante excepción, según lo normado en el artículo 784 del C.Co., situación que de ser el caso no le quita el mérito ejecutivo a la ejecución, sino que conlleva a que lo cobrado se adecúe a lo pactado en realidad.

Sobre el tema en comento, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado: “No obstante, el Colegiado censurado desconoció la reiterada jurisprudencia de esta Sala, según la cual, el efecto del éxito del medio exceptivo por el cual se «revocó» la «orden de apremio», consistente en que las sumas reclamadas en el «cartular» no se «adeudaban» y por ende el «pagaré» se complementó ignorando la «carta de instrucciones», genera la consecuencia no de desvirtuar la ejecución en curso, sino de valorar el «instrumento» como debió haber sido diligenciado, en tanto que, «la inobservancia de las instrucciones impartidas para llenar los espacios en blanco dejados en un título valor no acarrea inexorablemente la nulidad o ineficacia del instrumento, toda vez que de llegar a establecerse que tales autorizaciones no fueron estrictamente acatadas, la solución que se impone es ajustar el documento a los términos verdadera y originalmente convenidos entre el suscriptor y el tenedor» (CSJ STC, 8 sep. 2005, rad. 00769-01, reiterada en STC4921-2014, 23 ab. rad. 00695-00 y STC15543-2015)”12.

Entonces, a efectos de establecerse el desconocimiento y la falta de claridad de las instrucciones impartidas se propuso como excepción contra la acción cambiaría - la inexistencia de los títulos ejecutivos enunciada en el numeral 4º del artículo 784 ibídem como se ha puesto de presente, visto esto, es necesario traer a colación la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de antaño13, donde se ha determinado las condiciones de forma y de fondo del título ejecutivo, concretándose las primeras, a que el documento donde consta la obligación provenga del deudor y constituya plena prueba contra él, en tanto que las condiciones de fondo hacen relación a la obligación contenida en el documento, la cual ha de ser clara, expresa y exigible. 12 STC-2020- Exp.

T 1100102030002020-01113-00. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, Auto de 21 de febrero de 1938. 14 Exp. 25307-31-03-002-2021-00003-01 Número interno: 5567/2023 Por ese camino, debemos reparar en el artículo 430 del C.G.P., cuyo contenido refiere: “Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.

Los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso de legalidad”. Ahora bien, en concordancia de lo anterior la Corte Suprema de Justicia ha especificado: 14“Si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que “[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.

No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso (…) lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejúsdem, amén del mandato constitucional enantes aludido (…).

De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem…” Así las cosas, es preciso anotar que, si bien ya se debatieron en primera instancia los requisitos formales del título ejecutivo conforme la excepción 14 STC-2020 - T 1100102030002020-01072-00. 15 Exp. 25307-31-03-002-2021-00003-01 Número interno: 5567/2023 consagrada en el numeral 4º del artículo 784 ibídem, mediante recurso de reposición contra auto que libró mandamiento de pago, resuelto con decisión de 16 de junio de 202215, ello no impide a esta judicatura estudiar los presupuestos formales del mismo conforme lo ha permitido nuestra superioridad y como además, se elucido en la sentencia de instancia. Ahora, se empieza por analizar el primer punto referente a la falta de claridad en la fecha de suscripción o entrega del título valor correspondiente a $8.392.964, frente al cual, reclamó el apelante que “no puede tenerse como fecha la que obra en la carta de instrucciones al tratarse de un documento separado, que además (como se verá más adelante) no es legible”; entonces, el pagaré obra en el folio 16 del archivo 001, legible y claro; ahora, el documento denominado “CONVENIO DE VINCULACIÓN PERSONAS NATURALES”16, efectivamente presenta apartes que no son legibles, sin embargo, el acápite denominado “PAGARES”, se presentó como imagen o pantallazo de la carta de instrucciones con el escrito que descorre traslado de las excepciones17, así: 15 Archivo 22 16 Fls. 18-19 17 Archivo 11 16 Exp. 25307-31-03-002-2021-00003-01 Número interno: 5567/2023 De manera que, se supera la situación reclamada por la pasiva frente a ese título valor en particular, además que, allí se dejaron las instrucciones en los siguientes términos: “EL CLIENTE ha firmado y entregado a EL BANCO dos pagarés a la orden, en el cual se han dejado en blanco los espacios relativos a cuantía, intereses y fecha de vencimiento, los cuales están destinados a instrumentar para el cobro, las obligaciones en favor de EL BANCO… Uno de ellos estará destinado a instrumentar las obligaciones derivadas del contrato de Cuenta Corriente y que pueden originar Sobregiro, las de Tarjeta de Crédito y las de Sobregiro Disponible, y el otro destinado a los Créditos Preautorizados… 2.

El Banco podrá llenar el pagaré en el evento de que EL CLIENTE incumple en el pago de las obligaciones de este contrato y las que se generen en su Cuenta Corriente bancaria. La cuantía será el total de las obligaciones que adeudemos por Sobregiros, utilizaciones de Tarjeta de Crédito, etc.”; por lo anterior, se resalta que la carta de instrucciones no es un documento separado o aislado del título valor, sino que es un documento que acompaña a voces de lo reglado el artículo 622 del C.Co., ante lo cual, cuando los títulos se dejan con espacios en blanco como en el presente caso, manifiesta la norma procesal el “tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado”.

Ahora, en ese pagaré no se diligenció el acápite de fecha de creación, ante lo cual, el inciso final del artículo 621 del C.G.P. dispone que “Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega”, por lo cual, se atendió lo anotado en la carta de instrucciones, donde se apuntó que “Para constancia se firma en Bogotá a los 27 días del mes de agosto de 1998”, lo que de suyo desmorona el reparo propuesto, amén que, esa indicación no es un requisito general de los títulos valores, como tampoco especial de los pagarés –arts. 621 y 673 ídem-. 17 Exp. 25307-31-03-002-2021-00003-01 Número interno: 5567/2023 En este orden, pasamos analizar el segundo motivo de disenso alusivo a la falta de legibilidad de las cartas de instrucciones de los títulos valores allegados; y, en este punto, se debe tener en cuenta que cuando la parte actora descorrió el traslado del recurso de reposición corrigió estas falencias anexando: a) las instrucciones legibles del pagaré por la suma de $8.392.964 con fecha 27 de agosto de 1998 y, b) la cláusula octava del Pagaré No. 90000085026, la cual hace referencia a los seguros aplicables a los bienes hipotecados a favor de Bancolombia S.A. en caso de siniestros; por lo cual, los reparos que pone de presente el apelante frente a la falta de legibilidad de las cartas de instrucciones de los títulos valores prenotados ya habían sido subsanados, igualmente, es oportuno resaltar que los demás pagarés se encuentran claros y legibles, razón por la cual este argumento tampoco está llamado a prosperar.

Finalmente, se reclamó la falta de sustentación de los valores adeudados; en cuestión, destáquese que los aquí demandados conjunta e independientemente suscribieron pagarés a la orden, de los cuales mediante auto del 16 de junio de 2022 se declaró la terminación parcial del proceso en cuanto al pago total del pagaré suscrito el 5 de septiembre de 2015 por valor de $896.179.05, razón por la cual, se mantuvo la ejecución de las obligaciones restantes, las cuales a continuación se discriminan y que suscitaron el diligenciamiento de los títulos valores.

Veamos: - Pagaré No. 9000008502618: correspondiente al crédito hipotecario por $387.078.601, para ser pagaderos en 240 cuotas mensuales, en un plazo de 20 años, teniendo como fecha de pago para la primera cuota el 27 de diciembre de 2019 y fecha de vencimiento final el 27 de noviembre de 2039. 18 Fls. 11-14/ archivo 01 18 Exp. 25307-31-03-002-2021-00003-01 Número interno: 5567/2023 - Pagaré suscrito el 27 de agosto de 199819: Jaime Arturo Ramírez Cortes se compromete a pagar solidariamente a la orden de Banco Industrial Colombiano –ahora Bancolombia SA- la suma de $8.392.964 a título de mutuo comercial, en caso de mora se pagarán durante ella intereses liquidados a la tasa del 24,31% anual. - Pagaré No. 40009653520: el señor Ramírez Cortes se compromete a pagar solidaria e incondicionalmente el día 4 de septiembre de 2020 la suma de $49.073.312 a la orden de Bancolombia S.A. o a quien represente sus derechos, en caso de mora se pagarán por cada día de retardo intereses liquidados a la tasa del 24,31% anual. - Pagaré suscrito el 30 de mayo de 201821: el señor Ramírez Cortes se compromete a pagar solidaria e incondicionalmente el día 19 de febrero de 2020 la suma de $27.576.800 a la orden de Bancolombia S.A. o a quien represente sus derechos, en caso de mora se pagarán por cada día de retardo intereses liquidados a la tasa del 25,14% anual. - Pagaré No. 191008741022: Andrea Carolina Moreno Rodríguez se compromete a pagar solidaria e incondicionalmente el día 11 de diciembre de 2019 la suma de $40.157.954 a la orden de Bancolombia S.A. o a quien represente sus derechos, en caso de mora se pagarán por cada día de retardo intereses liquidados a la tasa del 25,25% anual.

Sentado lo anterior, revisados los títulos valores presentados, allí se indicó que se diligenciarían conforme a las instrucciones plasmadas en estos, 19 Fl. 16 archivo 01 20 Fl. 21-22 21 Fl 25 22 Fls. 33-34 19 Exp. 25307-31-03-002-2021-00003-01 Número interno: 5567/2023 siendo un tema superado, pero que se ciñe a lo narrado en la demanda y el escrito de subsanación, así: a) Pagaré No. 9000008502623: el apelante manifestó que no se observaba un plan de pagos para verificar el cuándo vencía la cuota No. 2 y que su valor era por $385.006.12, al igual ocurre para la cuota No. 3; sobre este aspecto la entidad demandante en el escrito de subsanación de la demanda24, aclaró que los demandados se encuentran en mora desde el 27 de noviembre de 2020, y, a su vez, determinaron las cuotas no pagadas con el valor correspondiente a cada una: 1) Cuota No. 6 vencida: $400.896.52; 2) Cuota No. 7 vencida: $404.970.55; 3) Cuota No. 8 vencida: $409.085.99 y 4) cuota No. 9 vencida: $413.243.25 Igualmente, en cada cuota vencida se especificó lo concerniente a intereses moratorios e intereses corrientes – como se puso de presente en las pretensiones expuestas con anterioridad-, además que, en la cláusula séptima se hace referencia a la aceleración del plazo, lo que, la entidad acreedora estimó en $383.432.788.11 por concepto de capital acelerado. b) Pagaré suscrito el 27 de agosto de 199825: se reclamó por el recurrente que no se permite identificar la fuente del valor adeudado, de igual forma, reiteró la ilegibilidad de la carta de instrucciones correspondientes a este pagaré; al respecto, se vuelve a traer a colación el oficio por medio del cual Bancolombia S.A. descorrió el recurso interpuesto por los demandados donde la entidad accionante manifestó “En esa medida al entrar en mora el deudor el pagaré fue llenado de acuerdo a las instrucciones dadas por este y el valor que allí aparece no es otro que el de la deuda actual de su tarjeta de crédito”, en este 23 Fls. 11-14/archivo 01 24 Archivo 06. 25 Fl. 16 20 Exp. 25307-31-03-002-2021-00003-01 Número interno: 5567/2023 orden de ideas, en el transcurso del proceso ya se había puesto en conocimiento de los demandados que ese pagaré correspondía a la deuda de su tarjeta de crédito. c) Pagaré No. 40009653526: las instrucciones que quedaron establecidas fueron las siguientes: “El BANCO, podrá llenar el pagaré siguiendo las siguientes instrucciones: 1.

El banco para llenar el pagaré no requiere dar aviso a los firmantes del mismo. 2. El banco podrá llenar el pagaré en el evento en que EL CLIENTE incumpla en el pago de cualquiera de las obligaciones derivadas de este contrato. 3. La cuantía del pagaré será el total de las obligaciones que adeudemos en razón de este contrato… 6.

El banco además podrá llenar y exigir el pagaré… 5) Si cualquiera de los suscriptores incumple en el pago de cualquier obligación adquirida con EL BANCO”. d) Pagaré suscrito el 30 de mayo de 201827: como instrucciones se tuvieron: “…PAGARES EL CLIENTE ha firmado y entregado a EL BANCO, tres (3) pagarés a la orden, con el animo de hacerlos negociables, en los cuales se han dejado en blanco los espacios relativos a la cuantía, intereses y fecha de vencimiento, los cuales están destinados a instrumentar para el cobro, las obligaciones en favor de EL BANCO en razón de las operaciones que se celebren en desarrollo del presente contrato.

Uno de ellos estará destinado a instrumentar las obligaciones derivadas del contrato de cuenta corriente y que pueden originar sobregiro o sobregiro disponible, el segundo estará destinado a instrumentar las obligaciones derivadas 26 Fl. 23 27 Fls. 26-31/C-01 21 Exp. 25307-31-03-002-2021-00003-01 Número interno: 5567/2023 del uso de tarjetas de crédito y tarjetas de crédito virtual; y el tercero estará destinado a instrumentar las obligaciones derivadas de la utilización del Crédito Preautorizado (Crediagil)… 2.

El banco podrá llenar el pagaré en el evento en que EL CLIENTE incumpla en el pago de cualquiera de las obligaciones derivadas de este contrato. 3. La cuantía del pagaré será el total de las obligaciones que adeude en razón de sobregiros y utilizaciones de tarjeta de crédito, etc.…” e) Pagaré No. 191008741028: como instrucciones se dejaron: “INSTRUCCIONES PAGARÉS EN BLANCO … El BANCO, podrá llegar el pagaré siguiendo las siguientes instrucciones: 1.

El banco para llenar el pagaré no requiere dar aviso a los firmantes del mismo. 2. El banco podrá llenar el pagaré en el evento en que EL CLIENTE incumpla en el pago de cualquiera de las obligaciones derivadas de este contrato. 3. La cuantía del pagaré será el total de las obligaciones que adeudemos en razón de este contrato… 4.El banco además podrá llenar y exigir el pagaré… 5) Si cualquiera de los suscriptores incumple en el pago de cualquier obligación adquirida con EL BANCO” De manera que, los ejecutados adquirieron cinco obligaciones derivadas de adquisición de diferentes productos financieros respaldados con pagarés a favor de la entidad ejecutante, como se puso de presente, resaltándose la forma como se determinaría lo adeudado por los demandados y, sobre los espacios en blanco no se llenaron de manera arbitraria ni 28 Fls. 35-36/C-01 22 Exp. 25307-31-03-002-2021-00003-01 Número interno: 5567/2023 caprichosa, sino, acorde con las instrucciones previas conforme a los guarismos que el banco estimó se le adeudaban.

Al respecto, nuestra superioridad en asuntos de similares aristas, ha puntualizado que: “[…] la legislación colombiana permite que se entreguen los títulos valores con espacios en blanco y que el tenedor legítimo está facultado para diligenciar esos campos conforme a las instrucciones impartidas, de las que no se exige para su validez que se hagan por escrito, y que en caso que el girador alegue que las mismas se desatendieron, no basta para que ese alegato tenga acogida, que se afirme por el excepcionante, sino le corresponde demostrar tal situación, lo que en el sub lite no se cumplió y, finalmente, que si bien se libró mandamiento de pago por la suma contenida en el cartular […] (CSJ STC3417-2016, 16 de mar. 2016, rad. 00129-01 y STC7396-2017, 30 May. 2017, rad. 00049-01)”29(Negrilla intencional) Por manera que, hay que reiterar que la parte demandada no desplegó la más mínima conducta probatoria conforme el artículo 167 del C.G.P. el cual se ciñe al principio de onus probandi; esto es, que recae en cabeza del excepcionante demostrar la falta de claridad en las obligaciones y de dónde se derivó la cuantía para diligenciar el monto de capital de cada uno de los títulos valores, en tanto que, 30“Acerca de la problemática relacionada con la “carga de la prueba”, la Corte Suprema en sentencia de 18 de enero de 2010, exp. 2001-00137, sostuvo “(…), que las reglas de distribución que gobiernan la materia comportan, entre otras, las siguientes trascendentales consecuencias: de una parte, la de determinar cuál de las partes de un litigio asume el riesgo que se deriva de la circunstancia de que un hecho medular no esté suficientemente probado en el proceso; y, de otra, la de fijar el sentido de la decisión que el juez deberá adoptar ante la anotada 29 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, C.S.J. sentencia de 28 de septiembre de 2017, ref. exp. 11001- 02-03-000-2017-02398-00;

STC15666-2017. 30 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia de 7 de diciembre de 2012, Ref.: expediente. 2001- 00049-01 23 Exp. 25307-31-03-002-2021-00003-01 Número interno: 5567/2023 omisión, vale decir, que desde este punto de vista las normas concernientes con la distribución del ‘onus probandi’ encarnan una verdadera regla de juicio en cuanto prefiguran la resolución judicial; por supuesto que aquél resolverá adversamente a quien teniendo la carga de probar ese hecho no la satisfizo”.

En suma, destáquese que en esta instancia se puso de presente con auto de 7 de junio de 202331, que en el devenir de la primera instancia se había incurrido en la causal de nulidad consagrada en el numeral 5 del artículo 133 del C.G.P., consistente en la omisión de la práctica de una prueba, como lo era, la declaración de parte del representante legal de Bancolombia S.A., - prueba que había sido solicitada por la demandada en el escrito de contestación –, frente a lo cual, puesta en conocimiento de las partes la pasiva guardó silencio, aun cuando era su oportunidad para para despejar si persistían las dudas frente a los montos por los que se diligenció cada pagaré, no obstante, convalidó la nulidad, desaprovechando la oportunidad probatoria de practicar la prueba que el mismo extremo accionado había solicitado.

Así las cosas, nótese como la parte demandada es un cliente multi- producto, que otorgó diversos títulos valores (pagarés) con la intención de hacerlos negociables a Bancolombia S.A., lo que facultaba a la entidad acreedora – quien es la legitima tenedora del título - para completarlos conforme las estipulaciones dadas en la carta de instrucciones de cada título, lo cual se comprueba con los instructivos citados con anterioridad; por consiguiente, le incumbía a quien alegó la falta de instrucciones, en este caso la pasiva, demostrar que no se cumplieron o no se adecuaron en debida forma los títulos conforme las instrucciones dadas; se itera que, le correspondía 31 Archivo 04 C-02. 24 Exp. 25307-31-03-002-2021-00003-01 Número interno: 5567/2023 demostrar tales hechos y, en el presente caso no se atendió esa demostración; desmoronándose así los argumentos del recurrente.

Con todo, acorde con lo expuesto tenemos que no procede la solicitud invocada en esta instancia como fundamento de alzada, sin que puedan ser acogidos los argumentos en que se finca la pretensión impugnatoria, debiéndose confirmar la decisión adoptada con la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot. Para terminar, hay lugar a condenar en costas al apelante, fijándose a título de agencias en derecho la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, en atención a lo normado en el numeral 1º artículo 365 del C.G.P. DECISIÓN En atención de estos enunciados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil- Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia de 24 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Condenar en costas al apelante –parte demandada- y favor de la parte actora. Fijar como agencias en derecho de esta instancia, la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se han de 25 Exp. 25307-31-03-002-2021-00003-01 Número interno: 5567/2023 incluir en la correspondiente liquidación. Óbrese de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del C.G.P.

TERCERO: Por secretaría, enviar oportunamente el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ Magistrado Ponente GUSTAVO ADOLFO HELD MOLINA Magistrado JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS Magistrado