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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 25307-31-84-002-2022-00007-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Orlando Tello Hernández

1 Exp. 25307-31-84-002-2022-00007-01 Número interno: 5552/2023 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL-FAMILIA Proyecto discutido y aprobado en Sala No. 6 de 22 de febrero de 2024 Asunto: Unión marital de hecho de Luis Ernesto Arias Peña contra Azucena Aguirre Hernández Exp. 2022-00007-01 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 1.

ASUNTO A TRATAR Conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se emite la sentencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de 21 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot. 2.

ANTECEDENTES 2.1.

HECHOS Y PRETENSIONES: - Luis Ernesto Arias Peña a través de apoderado judicial, presentó demanda contra Azucena Aguirre Hernández, con el fin que se declare que entre ellos existió una unión marital de hecho desde el 30 de abril de 1997 o en su defecto, desde el día 5 de julio de 2008 en razón a que, para esa fecha 2 Exp. 25307-31-84-002-2022-00007-01 Número interno: 5552/2023 cesaron los efectos civiles de matrimonio religioso entre el demandante y María Jasbleidy Saavedra Niño, hasta el 1° de diciembre del año 2021, conformándose una sociedad patrimonial de la cual solicitó su disolución y liquidación. - Como sustento fáctico de tales pretensiones, señaló que conformaron una vida en común estable y marital, sin impedimento legal en ella para conformar la unión marital y patrimonial;

“el señor LUIS ERNESTO ARIAS PEÑA, decidió terminar con su relación marital; durante el periodo de convivencia los compañeros permanentes convivieron de manera ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa; como esposos, felices y enamorados; así eran reconocidos por los vecinos del barrio”, previo a la convivencia procrearon dos hijas, Laura Camila Arias Aguirre y Juana Valentina Arias Aguirre, mayores de edad. - La pareja no suscribió capitulaciones y durante la convivencia adquirieron un inmueble en Girardot identificado con folio de matrícula inmobiliaria 307-10021, aportes sociales y ahorros de las cooperativas Multiactiva de los Trabajadores de la Educación de Cundinamarca, Distrito Capital CONTRADECUN, Cooperativa Casa Nacional del Profesor CANAPRO, Cooperativa de Ahorro y Crédito COASMEDAS, al Fondo Prestacional del Magisterio y un Fideicomiso con la Fiducia La Previsora S.A. 2.2.

ADMISIÓN, NOTIFICACIÓN, CONTESTACIÓN Y EXCEPCIONES: La demanda estructurada fue admitida el 24 de enero de 20221 y con proveído de 10 de febrero del 20222 se admitió su reforma, una vez notificada 1 Archivo 2 2 Archivo 6 3 Exp. 25307-31-84-002-2022-00007-01 Número interno: 5552/2023 la demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda, mediante la excepción de mérito que denominó “Prescripción de la acción judicial para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes”, argumentando que la convivencia cesó el 16 de noviembre de 2017, arguyendo que “es claro que lo concerniente a la Acción Judicial con la cual se contaba para solicitar la Disolución y Liquidación de la Sociedad Patrimonial en el presente caso, feneció en fecha 16 de Noviembre de 2018”. 2.3.

TRÁMITE: Integrado el contradictorio, se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial que trata el artículo 372 del C.G.P., celebrada el 14 de septiembre de 2022 donde se decretaron y practicaron pruebas solicitadas, además, se programó fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento. El 14 de marzo de 2023, se llevó a cabo la audiencia del artículo 373 del C.G.P., donde se practicaron pruebas, escucharon los alegatos de conclusión, así que, posteriormente se profirió sentencia conforme a lo establecido en el numeral 5° de la norma citada el 10 de marzo de 2023, acogiéndose las pretensiones de la demanda y decretando la disolución y consecuente liquidación de la sociedad patrimonial.

3. LA SENTENCIA APELADA El Juez de instancia, declaró la existencia de la unión marital de hecho entre la pareja, desde el 5 de julio de 2008 hasta el 1° de diciembre de 2021, al considerar que las pruebas practicadas en el plenario, en especial las documentales, dan cuenta de la convivencia de Azucena Aguirre Hernández y Luis Ernesto Arias Peña, por lo que declaró no probada la excepción 4 Exp. 25307-31-84-002-2022-00007-01 Número interno: 5552/2023 denominada “prescripción de la acción judicial para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes” y en su lugar acogió las pretensiones.

4. EL RECURSO Inconforme con la decisión, la parte demandada manifestó que el Juez de primera instancia incurrió en una violación directa de la ley procesal por error de hecho respecto a la valoración de las pruebas aportadas y practicadas, en tanto que, no tuvo en cuentas las respuestas ofrecidas por el demandante en el interrogatorio que se tornaron evasivas y poco claras, “en ningún momento el señor Luis Arias se sirvió explicar cómo se habían suscitado los hechos el día que decidió poner fin a su relación con mi mandante, lo cual deja entrever que realmente la fecha por él indicada en el escrito de su demanda, esto es el 1 de Diciembre de 2021, solo corresponde a una fecha fijada de manera temeraria y de mala fe, con el fin de evitar la configuración de la Prescripción”.

Los testimonios recaudados, solicitados por la parte demandante dieron cuenta que no tenían conocimiento sobre los hechos objeto de litigio, “dejando nuevamente entrever la actuación temeraria y de mala fe con que concurrió la parte actora al presente proceso, al pretender fabricar pruebas, con el objetivo de hacer incurrir en error al despacho, lo cual claramente no fue tenido en cuenta por parte del Juez de Primera Instancia, pasando nuevamente por alto esta situación en el desarrollo del proceso judicial”, y frente a la declaración de la hija de la pareja, que el Juez revictimizó a la testigo frente a los episodios de maltrato físico y verbal que puso de presente, el despacho “se circunscribió al hecho de que no se había presentado denuncia alguna o no existía constancia médica de estas situaciones, por lo que para él dicha situación no tenía ningún tipo de relevancia, hecho que claramente permite evidenciar el desconocimiento que tiene un Juez de Familia en materia del contexto de 5 Exp. 25307-31-84-002-2022-00007-01 Número interno: 5552/2023 maltrato y violencia intrafamiliar que existe en el país en contra de las mujeres… por lo que además de adelantar un ejercicio de presión en contra de la única testigo verídica, al momento de hacerle las preguntas, lo cual se puede revisar con claridad en la grabación de la audiencia procedió a revictimizarla, al señalar básicamente que por el hecho de no existir denuncias en contra del aquí demandante, es como si ese maltrato jamás hubiese existido”, y no bastando con ello, se aceptó la tacha de sospecha presentada por el demandante pese a que era la única testigo que brindaba claridad sobre la fecha de culminación de la unión. Luego, ninguna de las pruebas documentales aportadas al expediente da cuenta que la terminación de la convivencia hubiera sucedido el 1° de diciembre de 2021, “indicando el Juez básicamente como únicos argumentos para tomar su decisión el formulario de declaración de bienes de la función pública, donde como ella lo preciso, simplemente actualizó el año y por un mero descuido jamás la demandada lo desvinculó a él como su pareja, unos vídeos donde él le colaboró para que ella impartiera sus clases virtuales en plena pandemia, donde ella indicó que solo le pidió el favor porqué estaba ahí, y unas fotos de unos viajes, donde como la demandada lo explicó con claridad corresponde a unos viajes familiares a solicitud de la nieta común entre ambos, lo cual corresponde a una valoración parcializada de las pruebas al solo tomar en cuenta los documentos antes allegados, sin valorar en conjunto toda las pruebas que fueron allegadas y practicadas en el proceso como lo son los interrogatorios de parte, los testimonios y los indicios que se desprenden de la actuación temeraria y de mala fe del demandante”.

Asimismo, torna sospechoso que el despacho haya tenido en cuenta las pruebas aportadas por la parte demandante de manera extemporánea en las que fundó la sentencia, aquellos elementos de convicción fueron allegados cuando el demandante descorrió traslado de la contestación el 25 de mayo de 6 Exp. 25307-31-84-002-2022-00007-01 Número interno: 5552/2023 2022, habiendo fenecido el término para ello, el 9 de mayo de 2022, además de dejar de lado la perspectiva de género que señala la sentencia STC-2287 de 2018. 5.

FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA 5.1. COMPETENCIA: Radica en esta Sala resolver lo que en derecho se reclama, con fundamento en el numeral 1º del artículo 31 y artículo 328 del C.G.P, por ser la superior funcional del Juez que adoptó la decisión de primera instancia. Encontrando satisfechos los presupuestos procesales exigidos por la jurisprudencia y la doctrina para que proceda sentencia de mérito, no se hace necesario realizar pronunciamiento sobre los mismos.

Tampoco se observa que se haya incurrido en motivo de nulidad que obligue a invalidar total o parcialmente lo actuado; además, como en este evento, es con apelante único, a voces del artículo 328 del C.G.P. y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural3, impone que sea restrictiva, por tanto, nos ocuparemos sobre los puntos que son motivo del recurso. 5.2.

PROBLEMA JURIDÍCO: Le corresponde a esta Corporación analizar si en el presente caso como lo alega la apelante, se presenta error en la valoración probatoria al declarar que entre Azucena Aguirre Hernández y Luis Ernesto Arias Peña existió una unión marital de hecho que perduró desde el 5 de julio de 2008 hasta el 1° de diciembre de 2021 y no como lo reclama la demandada. 3 SC10223-2014 de 1º de agosto de 2014, entre otras 7 Exp. 25307-31-84-002-2022-00007-01 Número interno: 5552/2023

5.3. MARCO JURÍDICO Iniciaremos indicando que, la unión marital de hecho es considerado como un verdadero estado civil de las personas, no como el simple cumplimiento de requisitos que conlleve consecuencias patrimoniales como era tratado anteriormente4, de ahí́ que “en efecto, el artículo 1 de la Ley 54 de 1990, desde su vigencia, reconoció la unión marital de hecho para todos los efectos civiles, sin consagrar distinción o excepción alguna, por lo cual, incluye el estado civil, acatándose así la exigencia de su asignación legal y la calificación de los actos, hechos o providencias de los cuales deriva, tanto cuanto más, por la consagración de sus requisitos objetivos, la conformación de una familia por los compañeros permanentes (artículo 42, inciso 1 Constitución Política), la comunidad de vida estable y singular generatriz de derechos y obligaciones similares a los de la pareja matrimonial ”.

Así́ es, que a partir de la vigencia de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, toda “comunidad de vida permanente y singular” entre dos personas no casadas o con impedimento para contraer nupcias, da lugar a una unión marital de hecho y originan un auténtico estado civil, según doctrina probable de la Corte5, que es otra de las formas de constituir familia natural o extramatrimonial, al lado del concubinato6.

Por esto, la unión marital de hecho, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, Sala en Casación Civil, Agraria y Rural “… ya no es [un aspecto] meramente legal. De tal suerte que cualquier análisis en torno al punto impone necesariamente adelantarlo con vista en los nuevos valores y principios constitucionales que, por razones palmarias, en su sazón no pudo la ley conocer”7; así “la voluntad 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia de casación de 11 de marzo del 2009, referencia del proceso 85001-001-2002-00197-01 5 CSJ.

Civil. Cfr. Autos de 18 de junio de 2008, expediente 00250, y de 19 de diciembre de 2008, expediente 01200. Sentencias de 11 de marzo de 2009, expediente 00197, y de 19 de diciembre de 2012, expediente 00003, entre otras. 6 CSJ. Civil. Cfr. Sentencia de 21 de junio de 2016, expediente 00129. 7 CSJ. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Sentencia de 10 septiembre de 2003, radicación 7603. 8 Exp. 25307-31-84-002-2022-00007-01 Número interno: 5552/2023 responsable de conformarla” expresada o surgida de los hechos y la “comunidad de vida permanente y singular”, es decir, que se trate de una unión estable, duradera, prolongada en el tiempo, no pasajera o fugaz, entre una sola pareja, descartando de plano, cuando uno o ambos compañeros sostienen otra u otras relaciones del mismo tipo con terceras personas, que a su vez, trae efectos personales relacionados con la fidelidad, el respeto mutuo, el débito marital, el socorro y ayuda mutua; de tal manera que, reconocida la unión marital de hecho, ello conlleva efectos jurídicos y patrimoniales que representan la sociedad patrimonial de hecho y, ante lo cual es importante puntualizar, que ello depende integralmente del nacimiento de la unión marital sin que existan impedimentos, por tal razón, la fecha de conformación de la primera no va necesariamente ligada a la del surgimiento de la segunda, porque la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes puede conformarse con posterioridad al de la unión marital de hecho o nunca emerger a la vida jurídica.

De ahí que sea viable sostener que toda sociedad patrimonial de hecho supone la existencia de una unión marital de hecho, pero no lo contrario. Así las cosas, según el artículo 2° de la Ley 54 de 1990, se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: “a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio b) Cuando exista unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros permanentes siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes8 de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”. 8 Expresión declarada inexequible con sentencia C-700/13 y en la sentencia C-193 de 2016 9 Exp. 25307-31-84-002-2022-00007-01 Número interno: 5552/2023 Por tanto, se tiene que la regla general es que emerja cuando se acredite la existencia de la unión marital en el tiempo mínimo fijado por la ley y con ausencia de cualquier impedimento legal para contraer matrimonio entre sus componentes; trayendo como única excepción, cuando existe por parte de uno de los compañeros o de ambos, matrimonio anterior, en donde, para tornar viable el reconocimiento de las consecuencias patrimoniales de esta unión se hace necesario que las sociedades conyugales hayan sido disueltas.

Es decir que no admite el legislador la posibilidad de reconocer la coexistencia de una sociedad conyugal con una sociedad patrimonial de hecho o varias de la misma naturaleza, siendo requisito esencial la disolución de la primera, sin que sea necesaria su liquidación efectiva. Sobre el particular ha señalado el tribunal de cierre9: “hay lugar a dicha presunción (de la sociedad patrimonial), supuesto el citado requisito temporal, cuando entre los compañeros permanentes no concurre tal impedimento, o existiendo, la respectiva sociedad conyugal llegó a su fin por el fenómeno de la disolución. … la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes debe presumirse existente a partir de la disolución de la sociedad conyugal derivada de un matrimonio anterior”.

También es útil señalar, respecto a la autonomía que tienen los Jueces para ejercer su investidura, como lo establece el artículo 230 de la Carta Política, determina que solamente está sometido al imperio de la ley, y con mayor razón en lo que respecta a la valoración probatoria, claro está, acogiendo lo señalado en el artículo 176 del C.G.P., que le impone su apreciación en conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, acatando el cumplimiento de las solemnidades que la ley sustancial les imponga para la 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia de 22 de marzo de 2011, exp.2007- 00091 10 Exp. 25307-31-84-002-2022-00007-01 Número interno: 5552/2023 existencia y validez de ciertos actos; siendo tarea de esta judicatura, verificar si el error atribuible al fallador de primer grado, pudo ocurrir al infringir la ritualidad o desatender la eficacia que surgía de los medios de convicción que integran el proceso, para haber llegado a la conclusión que plasmó en su fallo, bien i) por haber faltado al imperativo deber de apreciar las pruebas en su conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, ii) el haber evitado su valoración, iii) por falta, errada o suposición de su existencia o iv) porque se altere el real resultado que de las mismas deba emerger.

Sobre el tipo de error que comete el sentenciador al momento de valorar los medios de convicción obrantes en el proceso, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, lo siguiente: 10“El principio de la apreciación en conjunto de las pruebas instituido en el artículo 187 del C. de P.C., halla su origen en el de la comunidad de las mismas.

Por virtud de este último, una vez practicadas, las pruebas pertenecen al proceso y no a quien las solicitó. De modo que al pasar a corresponder al proceso, y, por ende, a servirle a todas las partes que en él intervienen, aparece como lógico señalar que su apreciación no se puede cumplir de manera aislada; que, por el contrario, esa labor, para que sea cabal, tiene que realizarse a partir de la comparación recíproca de los distintos medios, con el propósito fundamental de averiguar por sus puntos de convergencia o de divergencia respecto de las varias hipótesis que en torno a lo que es materia del debate puedan suscitarse.

Establecidos los aspectos en los cuales las pruebas concuerdan, o se contradicen, el juzgador se podrá dirigir a concretar aquellos hechos que, en su sentir, hubieren quedado demostrados como fruto de la combinación o agrupación de los medios, si es que en estos se nota la suficiente fuerza de convicción para ese propósito. “De ahí que se haya dicho, con razón, que la cuestión concerniente al mérito de las pruebas debe ser examinada desde un doble punto de vista pues ha de serlo no solo en cuanto al medio en sí, sino también con base en su cotejo con los restantes y siempre en función de la visión sistemática que arroje el material probatorio.

Por eso es posible que 10 Sentencias No. 067 de 4 de marzo de 1991, 047 de 28 de abril y 055 de 6 de junio de 1995; 5 de junio de 2009, expedientes 4102, 4174 y puntualmente la 000205-01 11 Exp. 25307-31-84-002-2022-00007-01 Número interno: 5552/2023 medios que, considerados en sí mismos, no sean susceptibles de reproche, no obstante, al tratar de conectarlos con las otras piezas probatorias, pierdan toda importancia; pero, también es posible que cuando se les contempla de una manera aislada no se les haya dado mayor significación, al unirlos o interrelacionarlos con otras pruebas, aflore todo su grado de persuasión para la elaboración del trazado fáctico del proceso.

“Este principio de la apreciación en conjunto de las pruebas es un complemento natural del método adoptado por el Código en el mismo artículo 187 para la estimación de aquellas: si, con las conocidas excepciones legales, el análisis de las pruebas no se encuentra predeterminado por normas legales que señalen el valor que les atañe, sino que debe ser abordado con un criterio eminentemente lógico y científico, claramente comprensible resulta que la susodicha tarea no se puede adelantar dejando de relacionar los medios en pos de una visión amalgamada o coherente de los hechos porque, pensando de otro modo, ello conduciría a que de estos se dé una figuración errática, fragmentaria o descoordinada.”.

Así que, la forma cómo el juzgador debe apreciar las pruebas para de allí obtener la convicción de lo que las partes del proceso alegan, debe tenerse el sistema que ha adoptado nuestro ordenamiento jurídico, que es el de la sana crítica. Sobre esta materia, la Corte Constitucional ha señalado: 11“…El sistema de la sana crítica o persuasión racional, en el cual el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Este sistema requiere igualmente una motivación, consistente en la expresión de las razones que el juzgador ha tenido para determinar el valor de las pruebas, con fundamento en las citadas reglas. … Acerca de las características de este sistema la Corte Constitucional ha señalado: “De conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de 11 Corte Constitucional, C-202/05 12 Exp. 25307-31-84-002-2022-00007-01 Número interno: 5552/2023 acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, debiendo el juez exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada una de ellas.

“Es decir, que dicha norma consagra, como sistema de valoración de la prueba en materia civil, el de la sana crítica: “Ese concepto configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula, elogiada alguna vez por la doctrina, de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba.

“Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.

“El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento12”.13 Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha expuesto, respecto de la diferencia entre los sistemas de la sana crítica y de la íntima convicción: Las normas demandadas no consagran una competencia o facultad arbitraria, sino que las someten a las reglas de la sana crítica, que no son otra cosa que la interdicción de la arbitrariedad y la corrección de lo racional y razonable; de modo que obliga al juez a dar las razones por las cuales, en ese caso concreto y en ese momento determinado, un testigo es inhábil para rendir su declaración.” En este asunto, encontramos que militan pruebas que podrían estar demostrando que la convivencia de la pareja finalizó el 16 de noviembre de 2017 o, por el contrario, como se declaró, el 1° de diciembre de 2021, que es el 12 Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1962. 13 Sentencia C-622 de 1998, M. P. Fabio Morón Díaz, Salvamento Parcial de Voto de Eduardo Cifuentes Muñoz. 13 Exp. 25307-31-84-002-2022-00007-01 Número interno: 5552/2023 único asunto objeto de debate, así que es del caso examinar el haz probatorio incorporado, veamos: Declaraciones de parte: - Luis Ernesto Arias Peña, señaló que la comunidad de vida perduró desde el 30 de abril de 1997 hasta el 1° de diciembre de 2021, teniendo presente la fecha porque a finales de noviembre se fue a casa de su madre que queda ubicada en el Espinal y en la actualidad siguen viviendo bajo el mismo techo, que en el momento no asume ningún gasto concerniente al pago de servicios públicos o impuesto predial del inmueble donde vive con su ex pareja, siendo ella la encargada de todos los pagos, aportando una mensualidad de $500.000 a su hija menor, sin que lleve mercado al hogar a partir del 30 de noviembre, acotando, que transportaba a la señora Aguirre Hernández a su trabajo todos los días en su motocicleta, “le pedía las citas médicas, la llevaba a todas partes donde yo andaba con esa moto, íbamos a todas partes” y que la última vez que tuvieron relaciones sexuales fue en época de la pandemia, “Que yo recuerde para la pandemia unos, unos días para la época de la pandemia, de ahí para acá”, agregó, que desde el año 2015 no comparte lecho con su compañera por recomendación médica dada la enfermedad de reflujo que padece. - Azucena Aguirre Hernández, argumentó que la vida en comunidad inició el 30 de abril de 1997 y terminó el 16 de noviembre de 2017, que ésta ultima fecha la tiene presente porque ocurrió un episodio de salud en la que fue hospitalizada y el señor Luis Ernesto se negó a prestarle auxilio, “de ahí le dije, conmigo no más, yo no le vuelvo a cocinar, no le vuelvo a hacer nada, porque si yo no le importo pues yo tampoco tengo porque preocuparme tanto por la persona que me preocupé tanto años, doctor, me sostengo, fue para el 16 de diciembre del 2017, cuando yo radicalmente por la actitud que tuvo hacia mí desde que empezó la lluvia a las 6:00 14 Exp. 25307-31-84-002-2022-00007-01 Número interno: 5552/2023 de la mañana, que no me quiso llevar a la escuela, dijo que no, que no, y aparte de eso, estuve enferma y no me fue a ver”, no obstante, afirmó que en la actualidad viven los dos en la misma casa, siendo ella quien sufraga los gastos del hogar, tales como, pago de impuesto predial, servicios públicos y mercado; cada uno obtiene su alimentación por aparte a partir del año 2017, que no se ha distribuido la vivienda en la que se encuentran “pues como él, siempre ha dormido abajo, entonces él siempre ha dormido aparte, entonces, pues yo dormía bien, pero hace rato que viene sucediendo eso”.

Agregó, que en la declaración de renta realizada los años 2019, 2020 y 2021 relacionó como cónyuge al señor Luis Ernesto, “Pues la verdad, yo siempre lo he relacionado porque como él nunca se ha ido, siempre ha estado ahí, ahí. Si él aparece ahí fue porque yo lo relacioné, lo relacioné porque como él nunca se ha ido, siempre ha estado ahí”, que para la época de la pandemia era su compañero quien le colaboraba con la conexión de internet para la realización de clases virtuales, que nunca le ha dicho que se vaya de la casa porque su suegra le pidió el favor “que no lo echara”; además, siempre ha recibido insultos de su parte “Él siempre me decía, doctor, toda la vida me ha dicho, uy Dios, Dios más bien uno se calla”, respecto a que siempre la transportaba hacia su trabajo, ello no ocurrió en el año 2017, pero “El año pasado, pues le digo en algunas veces cuando ya me veía que iba a llegar tarde, que yo tenía que rogarle algunas veces, algunas veces, algunas veces, pero con mucha humillación”.

Al preguntarle, si él le llevaba algún alimento a su lugar de trabajo, respondió “Pues yo hace mucho rato, como desde el 2000… en la pandemia, pues comíamos ahí en el 2021 para el 2021, ya no, no. Para el 2021 y 2022 no lo que ha transcurrido no”; añadiendo, que atendió y ayudó en la recuperación al señor Luis Ernesto cuando tuvo un accidente en 2021, y las hijas en común han tratado de integrar a la pareja en eventos familiares, motivo por el que hicieron un paseo a Santa Marta con posterioridad al episodio de salud que tuvo la señora Azucena y, a las 15 Exp. 25307-31-84-002-2022-00007-01 Número interno: 5552/2023 reuniones donde son invitados “yo llego, él llega donde nos inviten las hijas, cada uno llega por su lado”, y aclaró “Pues ¿qué puedo decir? que yo con él no convivo, que él vive allá por petición de la mamá, que él vive en la casa conmigo pero yo con él no tengo ninguna relación ni amorosa, ni sexual, ni de nada que yo con él no tengo nada, nada, nada, vive en la casa porque nos toca vivir así de esa manera”.

Declaraciones de terceros: - José Antonio Arias Peña hermano del demandante, indicó que la relación de pareja inició el 30 de abril de 1997 y “el 1 de diciembre del 2021, en la fecha en la cual Luis Ernesto tomó la decisión de separarse de su compañera permanente”, teniendo conocimiento de ello, porque su hermano se lo informó. Adujo que lo visitó el 20 de julio de 2021 época en la que el señor Luis Ernesto se accidentó, “y yo fui personalmente a llevarle la motocicleta a su casa, a visitarlo y él convivía todavía con su compañera permanente… 20 septiembre… julio 20 del año 2021”, siendo la señora Azucena Aguirre quien lo ayudó en la convalecencia, “Su compañera permanente la señora Azucena, ella nos comentó que ella, la que le preparaba, le traía el desayuno y el almuerzo, porque él duró incapacitado mucho tiempo y ella le, le traía el almuerzo del restaurante y lo acompañaba a las citas médicas, lo llevaba en taxi a veces o en el carro de la hija o a veces, él se iba solo y yo a la cita médica a la Clínica Especialista Girardot”. - Noel Ramiro Girón Vargas, expresó ser amigo del demandante y conoce a la señora Azucena porque “es la compañera permanente de Luis Ernesto, y se que han tenido una vida en común hace mucho rato, en cierta forma los conozco, que viven en el Conjunto Residencial El Paraíso… entonces sé que la esposa de él, porque a ella pues tuve conocimiento de la familia Aguirre porque trabajé con el embarcadero y en esa época ella iba al embarcadero porque el papá era el administrador de ese establecimiento”, que no los ha visitado en el apartamento donde viven, pero como tiene vínculos con 16 Exp. 25307-31-84-002-2022-00007-01 Número interno: 5552/2023 personas que residen en ese mismo conjunto “pues uno se de cuenta de donde salen las personas”, que los ha visto juntos haciendo compras, entrando a los almacenes, “inclusive llevando las niñas”, siendo la última vez que observó a la pareja en la calle entre el año 2021 y 2022. - Juan Jairo Navarrete Díaz Granados, informó que es vecino de las partes, ha visitado la casa de la pareja ocasionalmente, pero, desde julio del año 2020 se accidentó y no volvió a salir de su casa por mucho tiempo, de modo, que no tiene conocimiento de la convivencia de la pareja, “Vea lo que sé, hasta vuelve, le digo yo, más o menos desde el 2020 como vino la pandemia, vuelve, le digo, vino el accidente mío, pues yo al principio yo los veía que ellos salían… Luis ya la, la transportaba y la llevaba en la moto para arriba y para abajo ¿ya? pero, como desgraciadamente la raíz del inconveniente que tuve yo, el accidente que tuve desgracias a mí me limitó mucha, salió la salida ya porque pues usted sabe que, que casi cuadripléjico hasta ahora medio me estoy moviendo, pero yo me enteré todo el año pasado, creo que fue el año pasado, que Luis me pidió por que le, le diera un certificado de que ellos eran dueños de la casa, pero le dije, listo, yo le doy el certificado porque yo sé que yo…”. - Laura Camila Arias Aguirre, hija en común de la pareja, relató que cuando vivía con sus padres en el Conjunto el Paraíso, “mis padres vivían en camas separadas porque en ese tiempo a mi mamá le había dado cáncer de seno y ya ellos no, no tenían como esa relación que le digo, ella dormía en una cama diferente”, con relación a los gastos de la casa como servicios públicos, colegio y universidad “todo siempre lo ha pagado mi mamá, mi papá cubría a veces lo del mercado” y la separación surgió el 16 de noviembre de 2017, recuerda esa fecha porque su madre tuvo un infarto y su progenitor no la auxilió, estuvo 15 o 17 días hospitalizada, “No recuerdo, pero si fueron varios días en donde mi papá fue una sola vez a visitarla, mi mamá, pues obviamente no lo quería ver porque pues había sido una persona que en el momento en el que ella lo necesitó le dio la espalda y dijo que ella no 17 Exp. 25307-31-84-002-2022-00007-01 Número interno: 5552/2023 tenía nada que ver con él, entonces ese día mi mamá también tomó la decisión de, de ya definitivamente ya se parará hasta el habla si se tenían en ese momento, de pronto una relación de diálogo, ya ni siquiera quería hablar con él, le dijo a mi tía que por favor le pidieron mi papá que se fuera e inclusive, mi mamá no volvió a la casa cuando salió del hospital, sino simplemente mi mamá se quedó donde mi tía, mi tía la cuidó y yo iba a visitarla allá a la casa de ella”, frente a la separación de esa fecha señaló, “Bueno, el acuerdo como tal fue cuando ya se separaron ellos, que ya se dijeron, como no vamos ni hablar ni nada, fue el 16 noviembre 2017 que mi mamá ya perdió toda relación con mi papá, ya ni siquiera habla ni nada, en ese momento, mi mamá empieza a pagar todo, todo, todo porque ya mi papá ni siquiera aportaba para el mercado, o sea, todo ya lo pagaba a mi mamá en ese momento”, que a partir de esa fecha no volvieron a reanudar la unión. Agregó en torno a cómo llevaron la relación en la época de la pandemia que Luis Ernesto le ayudaba a la señora Azucena con la conexión a internet “En ocasiones porque mi mamá me, me contaba.

Sí, si le ayudó a realizar a conectarse, porque para ella fue nuevo bueno, todo esto de, de las conexiones y eso, el internet, sí él le ayuda a conectarse; pero cuando yo digo que no hablan es que no tienen una relación donde ellos compartan lo que les pasó en su día a día, o sea, no, a eso me refiero”; en diciembre de 2017 viajaron a Santa Marta en familia junto con sus progenitores.

Y señaló que quien preparaba los alimentos del señor Luis Ernesto después de la fecha de separación fue “Mi mamá cocinaba en la casa para todos, mi papá muchas veces ni de los alimentos que mi mamá cocinaba en la casa muchas veces ni, ni comía. En ocasiones recibí alimento porque mi hermana Juana, cuando estaba en casa, le ofrecía y le decía que por favor recibiera la comida, que no peleara con la comida, pero ¿cómo tal que mi mamá cocinara exclusivamente para mi papá? No” y añadió que el 20 de julio de 2021 cuando su padre tuvo un accidente, fue la declarante y su esposo quienes lo atendieron, pero no su mamá. Pruebas documentales: 18 Exp. 25307-31-84-002-2022-00007-01 Número interno: 5552/2023 - Copia de registro civil de nacimiento del señor Luis Ernesto Arias14. - Copia de registro civil de nacimiento de la señora Azucena Aguirre Hernández15. - Copia de registro civil de nacimiento de Juana Valentina Arias Aguirre16. - Copia de registro civil de nacimiento de Laura Camila Arias Aguirre17. - Declaración juramentada de la Notaría Segunda del Círculo de Girardot de 21 de junio de 201418, donde los señores Luis Ernesto Arias Peña y Azucena Aguirre Hernández manifestaron que ostentan una unión marital de hecho desde hace 28 años. - Certificado de libertad y tradición del inmueble con F.M.I. 307-1002119. - Copia de la escritura pública No. 1073 de 4 de septiembre de 2009, de bien inmueble ubicado en la carrera 21 #18-29 interior 33 Conjunto el Paraíso 20. - Certificado expedido por el administrador del Conjunto Residencial el Paraíso que data de 1° de diciembre de 202121, señalando que los señores 14 Archivo 1 fl. 15 15 Archivo 1 fl. 16 16 Archivo 1 fl. 18 17 Archivo 1 fl. 62 18 Archivo 1 fl. 22 19 Archivo 1 fl. 25 20 Archivo 1 fl. 32 21 Archivo 1 fl. 60 19 Exp. 25307-31-84-002-2022-00007-01 Número interno: 5552/2023 Luis Ernesto Arias Peña y Azucena Aguirre Hernández conviven en unión libre en el interior 33 de esa propiedad horizontal. - Copia de la escritura pública No. 871 de 22 de mayo de 2015 de la Notaría Primera del Círculo de Girardot22, suscrita por los señores Luis Ernesto Arias Peña y Azucena Aguirre Hernández, donde aseveraron ser “mayores de edad, vecinos de esta ciudad, de estado civil unión libre entre sí con sociedad conyugal vigente”. - Certificado de afiliación al FOMAG de 18 de abril de 201623, que enuncia al señor Luis Ernesto Arias Peña como beneficiario de la señora Azucena Aguirre en calidad de “CÓNYUGE”. - Escritura No. 565 de 8 marzo de 199024 de la Notaría Única (hoy Notaría Primera) de Girardot de liquidación de la sociedad conyugal de Luis Ernesto Arias y María Jasbleidy Saavedra Niño. - Escritura No. 1294 de 4 de julio de 200825 de la Notaría Primera de Girardot de Cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso de Luis Ernesto Arias y María Jasbleidy Saavedra Niño. - Fotografías familiares de las partes26. - Copia de declaración juramentada suscrita por los señores Luis Ernesto Arias Peña y Azucena Aguirre Hernández, ante la Notaría Primera 22 Archivo 3 fl. 64 23 Archivo 3 fl. 73 24 Archivo 3 fl 74-85 25 Archivo 3 fl. 86 26 Archivo 3 fl 92-107 20 Exp. 25307-31-84-002-2022-00007-01 Número interno: 5552/2023 del Círculo Notarial de Girardot, el 26 de septiembre del año 201827, donde expresaron, “Declaramos bajo la gravedad del juramento que: estamos conviviendo bajo el mismo techo en unión libre desde hace 30 años, que compartimos techo, lecho y mesa, que de nuestra unión hemos procreado dos hijas de nombres LAURA CAMILA ARIAS AGUIRRE y JUANA VALENTINA ARIAS AGUIRRE, ya mayores de edad y hábiles para trabajar…”. - Copia declaración juramentada de bienes y rentas de 25 de junio de 202028 correspondiente a la señora Azucena Aguirre donde relacionó a Luis Ernesto Arias Peña como cónyuge. -Copia de certificado de bienes y rentas de la señora Azucena Aguirre Hernández desde el 1° de enero hasta 31 de diciembre de 201929, donde aseveró que cuenta con sociedad conyugal vigente con Luis Ernesto Arias Peña. - Links de doce vídeos en formato MP4 que fueron grabados para época de pandemia, en donde se observa el comportamiento que existía entre la pareja30, donde la demandada manifestó 31“yo con mi esposo porque él me colabora, yo no soy ducha en esto, pero él me colabora, con el armamos un link desde el año pasado, se acuerdan”. - Comunicado de Caja de Compensación Colsubsidio de 13 de octubre de 202232 certificando que “La señora AZUCENA AGUIRRE HERNÁNDEZ identificada con cédula de ciudadanía número 39.553.353, estuvo vinculada con esta 27 Archivo 28 fl 7 28 Archivo 28 fl. 12 29 Archivo 28 fl. 15 30 Archivo 28, fl 1 31 Archivo 28 segundo link minuto 23:20 32 Archivo 62 21 Exp. 25307-31-84-002-2022-00007-01 Número interno: 5552/2023 caja de compensación familiar a través del empleador MUNICIPIO DE GIRARDOT desde el 24 de junio de 2008 hasta el 1 de agosto de 2021.

En su grupo familiar se encontraba vinculado el señor LUIS ERNESTO ARIAS PEÑA en calidad de compañero/cónyuge como beneficiario de los servicios de la Caja”. - Certificado de 5 de diciembre de 202233 expedido por la Alcaldía Municipal de Girardot, señalando “comedidamente me permito informar que, una vez revisada el historial laboral de la hoja de vida de la Docente Azucena Aguirre Hernández, se encontró conforme a lo solicitado que durante los últimos 5 años se registra en la declaración de bienes y rentas como cónyuge al señor Luis Ernesto Arias Peña identificado con número de cédula 93115093”.

Haciendo un análisis de las pruebas recaudadas, de manera separada y en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se concluye que en este evento entre la señora Azucena Aguirre Hernández y el señor Luis Ernesto Arias Peña se demostró la unión marital de hecho, por cuanto las partes iniciaron una relación estableciendo con comunidad de vida, permanente y singular, que fue declarada a partir del 5 de julio de 2008, sin que haya inconformidad sobre ese aspecto; no obstante, la demandada alegó que la convivencia terminó el 16 de noviembre de 2017 y no el 1° de diciembre de 2021 como lo señaló la sentencia. Al confrontar lo resuelto con los motivos de reparo, relativos a los elementos de juicio sobre la fecha de finalización de la unión marital de hecho entre Azucena Aguirre Hernández y Luis Ernesto Arias Peña, se destaca que, la demandada enunció como fecha final el 16 de noviembre de 2017, señalando que en la actualidad viven en la misma casa, siendo ella quien ha sufragado los gastos del hogar, para la época de pandemia el señor Arias Peña 33 Archivo 68 22 Exp. 25307-31-84-002-2022-00007-01 Número interno: 5552/2023 le colaboraba con la conexión a internet para dictar las clases virtuales, él la transportaba a su lugar de trabajo inclusive en el año 2022, a quien le atendió y ayudó en la rehabilitación cuando tuvo un accidente en julio de 2021, lo que guarda relación con lo declarado por el testigo José Antonio Arias Peña quien expresó, que visitó a su hermano por el impase que habría sufrido y observó de cerca la convivencia de la pareja, siendo la señora Azucena la que le informó que era ella quien llevaba los alimentos en su convalecencia. Los deponentes Juan Jairo Navarre y Noel Ramiro Girón Vargas fueron claros y responsivos en reconocer la convivencia de la pareja, uno por ser vecino y el segundo porque es amigo del libelista, este último fue claro en manifestar que tiene conocimiento que los cónyuges residen en el Conjunto Residencial El Paraíso que la última vez que los vio juntos en la calle como compañeros entre los años 2021 y 2022.

Luis Ernesto Arias Peña, señaló que la comunidad de vida perduró hasta el 1° de diciembre de 2021, fecha que decidió irse a casa de su madre ubicada en el Espinal, en la actualidad viven bajo el mismo techo, sin que asuma gasto alguno respecto del inmueble que comparten, siendo la demandada quien cubre todos los rubros, la última vez que tuvieron relaciones sexuales fue en la época de pandemia y duermen en camas separadas desde hace varios años por cuestiones médicas.

Por su parte, Laura Camila Arias Aguirre aseveró que la separación acaeció el 16 de noviembre de 2017, acotando que todos los gastos del hogar son sufragados por su madre y la pareja no llegó a ningún acuerdo frente a la separación; empero, a partir de esa fecha y pese a que residen en la misma vivienda, aseguró que no se hablaban, “mi mamá ya perdió toda relación con mi papá”, sus padres duermen en la misma casa en camas separadas, este último 23 Exp. 25307-31-84-002-2022-00007-01 Número interno: 5552/2023 aspecto coincide con el relato de las partes procesales cuando expresaron que no comparten lecho desde hace varios años y de acuerdo a lo expresado por el señor Arias Peña y su hija, fue debido a restricciones médicas de las partes, lo cual no constituye un obstáculo para que se consolide una vida marital.

Frente a las piezas documentales que reposan en el plenario, se tiene declaración juramentada de 26 de septiembre de 2018 ante la Notaría Primera del Círculo de Girardot, suscrita por la pareja, donde bajo la gravedad del juramento afirmaron que para esa fecha conviven y comparten lecho, techo y mesa, certificado expedido por Colsubsidio donde se informa que la señora Azucena Aguirre Hernández estuvo vinculada desde el 24 de junio de 2008 hasta el 1° de agosto de 2021, y en su grupo familiar se relacionó como beneficiario el señor Luis Ernesto Arias en calidad de cónyuge, obra también, informe por parte de la Alcaldía de Girardot de 5 de diciembre de 2022, comunicando que durante los últimos cinco años se registró en la declaración de bienes de la señora Aguirre Hernández como cónyuge al señor Arias Peña; con todo lo anterior, consideramos que existe suficiente caudal probatorio que al ser valorado en conjunto permite inferir que la unión marital de hecho finalizó a finales del año 2021.

Sumado a lo anterior, reposa material fotográfico aportado por el demandante en los que se observan que la pareja ha compartido diferentes eventos familiares, tales como, el cumpleaños de la señora Azucena en el año 2020, cumpleaños del señor Arias Peña del año 2018, viaje a Santa Marta en el año 2017, reunión de fin de año del 2019, lo que configura que los compañeros asisten a las celebraciones de fechas importantes en la vida de su pareja, y que si bien, una fotografía no puede ser determinante o demostrativa de la cohabitación, inciden en la acreditación del vínculo que une la pareja y en esa misma línea, robustece lo dicho por los testigos de la parte demandante 24 Exp. 25307-31-84-002-2022-00007-01 Número interno: 5552/2023 cuando expresaron que los vieron juntos en los últimos dos años, permitiéndoles formarse una percepción sobre el desenvolvimiento de sus lazos maritales.

En esa misma línea, las filmaciones adosadas al plenario correspondientes a la época de pandemia, se observa al señor Luis Ernesto Arias Peña ayudando a su compañera con el tema de las clases virtuales, y no solo al inicio de la conexión sino, prestándole el apoyo durante las mismas, diciéndole los pasos a seguir, sugiriéndole como interactuar con los niños, asimismo, algunos apartes muestran que sostienen conversaciones en muy buenos términos, acompañándose y apoyándose, desvirtúa el decir de la demandada y de la hija Laura Camila, quienes aseveraron que la pareja no ostentaba interacción alguna a partir del año 2017, luego, pese a los malos tratos y violencia intrafamiliar que se alegó, nada de ello se acreditó en estas diligencias; sin embargo, lo que si se logró evidenciar fue que la demandada socorrió a su compañero en tiempos de enfermedad, se acompañan en acontecimientos familiares e importantes y en temas laborales, sumado a ello, tenía relacionado a su compañero permanente en las declaraciones de renta de los últimos años, a lo que respondió “porque él nunca se ha ido, siempre ha estado ahí”, reconociéndole la calidad de cónyuge, a quien además no le exige que aporte en los gastos en que incurre el inmueble que comparten, acontecimientos que de alguna manera revelan una relación de pareja, más allá de lo armónico o no que fue su trato.

Ahora, la ruptura definitiva es la que debe tomarse en consideración para demarcar el hito final de la unión marital de hecho; y ello es así, por cuanto no cualquier discusión o rompimiento cuenta con potencialidad de afectar la permanencia del vínculo marital, requisito que toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de 25 Exp. 25307-31-84-002-2022-00007-01 Número interno: 5552/2023 vida, la cual se dio el 1° de diciembre de 2021 que es la fecha más cercana que arrojó el dossier de pruebas arrimadas, hito de culminación sin perjuicio que en la actualidad la pareja conviva bajo el mismo techo, comoquiera que en el devenir procesal las partes reconocieron la terminación de la unión. Bajo estos argumentos, se impone el fracaso de la alzada, comoquiera que, los testimonios recaudados, declaraciones de parte y documentales, la información que ofrecen sobre el hecho en cuestión, que corresponde a la ruptura de la relación como pareja de los extremos procesales, se arrima al 1º de diciembre de 2021; luego, la sentencia no puede resultar favorable a quien por virtud de los efectos jurídicos perseguidos, tenía la carga de llevar al Juez a la certeza frente a ese punto34, en este caso, los hechos aducidos en la demanda y los medios de convicción aportados no fueron desvirtuados en el devenir procesal, puesto que, al haber señalado la demandada como fecha de terminación de la unión marital el 16 de noviembre de 2017 para enervar las pretensiones de la demanda, era entonces su carga acreditar dicho escenario a los ojos del juzgador y, como no sucedió así, su defensa no tuvo vocación de prosperidad.

Y aun cuando, afirmó el procurador judicial de la demandada que se torna sospechoso que el despacho tuvo en cuenta pruebas aportadas de manera extemporánea, en tanto que, el demandante descorrió traslado de la excepción propuesta de manera tardía comoquiera que se envió copia de la contestación de la demanda al correo electrónico de la contraparte, fecha en la que comenzaba a contabilizarse el término establecido para ello, es del caso advertir que con proveído de 13 de mayo de 2022 se ordenó correr traslado de la excepción de mérito presentada por la parte pasiva35; luego, fue hasta el 34 Cas.

Civil, Agraria y Rural. sentencia 18 de enero de 2010, expediente 2001-00137-01 35 Archivo 25 26 Exp. 25307-31-84-002-2022-00007-01 Número interno: 5552/2023 31 de mayo de 2022 que la parte interesada se motivó a solicitar al despacho no tener en cuenta el descorrimiento de traslado, sin que presentara reparo alguno conforme las herramientas procesales dispuestas para ello contra el auto de 13 de mayo de 2022, guardando silencio dentro del término de su ejecutoria mostrando conformidad con lo allí decidido, lo que nos impone a que no sean de recibo los motivos de inconformidad planteados, los cuales debieron presentarse en la oportunidad procesal correspondiente.

Finalmente, frente a la ausencia de aplicación de enfoque de género que plantea la recurrente, es dable decir, que desde luego el Estado a través de sus instituciones tiene el deber constitucional de brindar especial protección a la mujer y, erradicar toda forma de violencia y discriminación en su contra, motivo por el cual los Jueces deben pronunciarse con “perspectiva de género”, analizando si se vislumbran situaciones de discriminación o violencia que lleven a valorar la prueba de una manera diferente a efectos de romper la desigualdad.

Al respecto ha señalado la Corte Constitucional: 36“… en materia judicial, analizar con perspectiva de género los casos donde son parte mujeres afectadas o víctimas: «i) no implica una actuación parcializada del juez en su favor; reclama, al contrario, su independencia e imparcialidad; ii) ello comporta la necesidad de que su juicio no perpetúe estereotipos de género discriminatorios; y iii) en tal sentido, la actuación del juez al analizar una problemática como la de la violencia contra la mujer, exige un abordaje multinivel, pues, el conjunto de documentos internacionales que han visibilizado la temática en cuestión -constituyan o no bloque de constitucionalidad- son referentes necesarios al construir una interpretación pro fémina, esto es, una consideración del caso concreto que involucre el espectro sociológico o de contexto que describe el calamitoso estado de cosas, en punto de la discriminación ejercida sobre la mujer».37 36 Sentencia T-224 de 2023 37 Sentencia T-028 de 2023, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 27 Exp. 25307-31-84-002-2022-00007-01 Número interno: 5552/2023 56.

Entre otras, en las sentencias T-012 de 201638, T-590 de 201739, SU- 349 de 202240 y T-028 de 202341 se reafirmó la importancia del enfoque de género como obligación de las autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales, incluso aquellas que adelanten los trámites de naturaleza policiva por perturbación a la posesión o tenencia de inmuebles.

Se reconoció que, en la práctica, cuando las víctimas de violencia están involucradas en procesos de esa naturaleza, «se presenta un fenómeno de ‘revictimización’ de la mujer pues la respuesta estatal no solo no es la que se esperaba, sino que, muchas veces, se nutre de estigmas sociales que incentivan la discriminación y violencia contra esa población. Tales circunstancias se presentan, al menos, de dos formas.

La primera por la ‘naturalización’ de la violencia contra la mujer, obviando la aplicación de enfoques de género en la lectura y solución de los casos y, la segunda, por la reproducción de estereotipos».42 57. A partir de lo anterior, este Tribunal concluyó que tales autoridades han de incorporar criterios de género al solucionar sus casos y, cuando menos, deben: (i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres;

(ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y, como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género;

(iv) evitar la revictimización de la mujer; (v) reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (vi) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vii) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales y (viii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia.43 58.

En similar sentido, la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial ha establecido un conjunto de criterios para el trámite y decisión de procesos que requieren ser abordados aplicando un enfoque diferencial basado en la perspectiva de género. Entre ellos, se destaca la necesidad de: (i) verificar si en el caso concreto proceden medidas especiales cautelares o de protección;

(ii) privilegiar la prueba indiciaria cuando no se puede obtener la prueba directa; (iii) identificar la 38 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 39 M.P. Alberto Rojas Ríos. 40 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 41 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 42 T-012 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-349 de 2022, M.P. Alejandro Linares Cantillo; y T-028 de 2023, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 43 Ibidem. 28 Exp. 25307-31-84-002-2022-00007-01 Número interno: 5552/2023 existencia de estereotipos, sexismo y la relación desequilibrada de poder y (iv) escuchar la voz de las mujeres.44 59.

Como se anotó anteriormente, la jurisprudencia ha concluido que, de no seguir estrictamente estos parámetros o no aplicar un enfoque diferencial en ese tipo de casos, particularmente, en lo que hace a la interpretación de los hechos, la valoración de las pruebas y la aplicación de la norma, las decisiones judiciales estarán viciadas por los siguientes defectos: fáctico, violación directa a la Constitución y ausencia de motivación. Ello no solo se traduce en una afectación formal del debido proceso, sino en el desconocimiento palmario del derecho de la mujer a llevar una vida libre de violencia.45 60.

Por último, cabe precisar que la Corte también ha enfatizado en la importancia de detectar los patrones de violencia, especialmente cuando son ejercidos por la pareja, no solo en el contexto familiar, sino mediante la instrumentalización de los procesos administrativos y judiciales. Esta situación ha sido advertida concretamente en los trámites de divorcios, fijación de cuota alimentaria, custodia y cuidado de los hijos, disolución de la sociedad conyugal y posesión o tenencia de bienes inmuebles, entre otros, en los que las autoridades judiciales adoptan un criterio excesivamente formalista, que termina invisibilizando las pruebas que demuestran que las mujeres han sido víctimas de violencia física, psicológica, sexual y económica por parte de sus cónyuges.46 «Como respuesta a esta realidad, es necesario y obligatorio aplicar el enfoque de género como herramienta para analizar todos los aspectos que influyen en la condición de quien busca su amparo y la correspondiente garantía de sus derechos llegando, incluso, a declarar un defecto específico de tutela contra providencia cuando se prescinda de este análisis en un caso que lo requiera».47” A tono con lo anterior, una vez analizados los medios de convicción que obran en el expediente, se tiene que ninguno de ellos apunta a que la 44 Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial, “Criterios orientadores relacionados con el procedimiento y la decisión judicial”, disponible en el siguiente enlace: https://lms- ejrlb.ramajudicial.gov.co/mod/book/view.php?id=3929&chapterid=88. 45 Ibidem.

Cfr. T-590 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 46 Sentencia SU-349 de 2022, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 47 Ibidem. Según la sentencia T-344 de 2020, «esta herramienta ha de ser aplicada aun cuando las partes no la hayan contemplado en sus alegaciones, y no solo al momento de dictar sentencia, sino en cualquiera de las etapas del proceso».

Por ende, «dicha labor exige de quienes tienen asignada la función de administrar justicia: (i) comprender adecuadamente el fenómeno de la violencia contra la mujer; (ii) analizar el contexto generalizado de violencia contra la mujer; (iii) identificar las relaciones de poder desiguales entre géneros; (iv) identificar factores adicionales de discriminación en la vida de las mujeres – interseccionalidad–, (v) utilizar un lenguaje no sexista;

(vi) despojarse de prejuicios y estereotipos de género; y (vii) conocer y aplicar, junto con la Constitución, la ley y la jurisprudencia, los estándares internaciones relacionados con la protección de los derechos de la mujer». 29 Exp. 25307-31-84-002-2022-00007-01 Número interno: 5552/2023 señora Azucena Aguirre Hernández viviera en un entorno de violencia intrafamiliar, siendo discriminada, perturbada o maltratada, tampoco, que su compañero le ejerciera dominación masculina, no reposa en el dossier denuncia o constancia alguna que siquiera atisbe una agresión por parte del señor Luis Ernesto, menos aún, que se hubiese estado sometida a patrones de violencia sexual, física, psicológica o económica; más allá del decir de la testigo que fue desestimada, Laura Camila Arias Aguirre, quien refirió la relación de sus progenitores basada en maltrato físico y verbal a efecto de darle credibilidad a la versión dada por Azucena Aguirre, particularmente respecto al hito de finalización, poniendo en evidencia su interés ingenito de favorecer los intereses de su progenitora, careciendo de motivos para colegir que la demandada representara una víctima de violencia intrafamiliar; ello, sin perjuicio de las desavenencias propias de una pareja que da por terminada su relación sentimental.

Todos estos son motivos suficientes para no aplicar un enfoque diferencial en este asunto en particular, sumado a que es ella, quien ostenta mayores ingresos económicos y su subsistencia no depende de los ingresos de su compañero. Así, resulta procedente confirmar la sentencia de primera instancia e imponer a cargo del apelante las costas, incluyendo como agencias en derecho la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes –numeral 1º artículo 365 del C.G.P.-. 6.

DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en Sala de Decisión Civil y Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. 30 Exp. 25307-31-84-002-2022-00007-01 Número interno: 5552/2023

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de abril de 2023, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, por los argumentos expuestos anteriormente.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada y recurrente. Fijar como agencias en derecho de esta instancia, dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se han de incluir en la correspondiente liquidación. Óbrese de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 C.G.P.

TERCERO: Oportunamente por Secretaría DEVOLVER el expediente al juzgado de origen. NOTIFICAR Y CUMPLIR ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ Magistrado Ponente (En ausencia justificada) PABLO IGNACIO VILLATE MONROY Magistrado JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS Magistrado