1 25307-31-84-002-2020-00031-02 Número interno 5536/2023 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL-FAMILIA Proyecto discutido y aprobado en sala No. 3 1º de febrero de 2024. Asunto: Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso - católico de Nidia Rocío Garzón Ortega contra Mario Enrique Cuadrado Fúquene.
Exp. 2020-00031-02 Bogotá D.C, siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 1. ASUNTO Conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se emite la sentencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 23 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot. 2.
ANTECEDENTES 2.1.
HECHOS Y PRETENSIONES: En el libelo genitor la señora Nidia Rocío Garzón Ortega pidió declarar la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso contraído con Mario Enrique Cuadrado Fuquene el 5 de mayo de 2007, con fundamento en las causales 1ª, 2ª y 3ª del art. 154 del C. C. y, como consecuencia, declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal formada; además, que se 2 25307-31-84-002-2020-00031-02 Número interno 5536/2023 condene al cónyuge demandado para que contribuya a la congrua subsistencia de la promotora por haber dado lugar al divorcio, disponer la inscripción de la sentencia en los registros civiles de nacimiento e imponer costas.
Peticiones que realizó con base en el siguiente sustento fáctico: - La accionante contrajo matrimonio “religioso en la parroquia Santa María del Pilar” de Bogotá D.C. con el demandado el 5 de mayo de 2007, como consta en el registro civil de matrimonio No. 05178703; producto de esa unión, procrearon a Mariana Cuadrado Garzón nacida el 25 de febrero de 2005. - El demandado incurrió en la causal 1ª del artículo 154 del C.C., porque en la actualidad “convive con otra persona, llamada Mauran García”, sin su consentimiento. - En la 2ª causal del artículo 154 del ordenamiento citado, atinente al grave e injustificado incumplimiento por parte de uno de los cónyuges de sus deberes como esposo, en tanto que, el demandado abandonó la casa y el hogar donde compartían techo, lecho y mesa, dejando así, sin sus alimentos a su hija como también a ella; abandono que sufrió Nidia Rocío Garzón Ortega de manera material y espiritual, con lo cual, se “infringe las más normales y elementales obligaciones que se derivan del matrimonio… como es la cohabitación, el socorro, ayuda mutua, fidelidad, sin que exista motivos de exculpación… el hecho que el demandado, de sacar sus cosas personales y llevarlas a otro lugar y convivir con otra persona… el demandado tiene la residencia en la Manzana 8 Casa 9 del Barrio “Santa Isabel” de Girardot” (sic). 3 25307-31-84-002-2020-00031-02 Número interno 5536/2023 - Y, en la causal 3ª del mismo articulado, porque la demandante “ha recibido por parte de su cónyuge ultrajes, trato cruel… palabras soeces, le hace señas, toma poses y actitudes hiriendo su sensibilidad, vulnerando su honor, su buen nombre y dignidad”. - Indicó, que hace aproximadamente seis meses la pareja no convive, debido a que el señor Mario Enrique Cuadrado Fuquene decidió retirarse de la casa. 2.2.
ADMISIÓN, NOTIFICACIÓN, CONTESTACIÓN, EXCEPCIONES Y TRÁMITE: La demanda así estructurada fue admitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot el 5 de marzo de 20201; el accionado se notificó personalmente de la demanda2 procediendo a su contestación, sin embargo, la misma no fue atendida por haber sido impetrada de manera extemporánea conforme quedó plasmado con auto de 8 de septiembre de 20203, procediendo a convocar a las partes a fin de llevar a cabo la audiencia que trata el artículo 372 del C.G.P., oportunidad, donde, se agotó el intento de conciliación entre las partes siendo fracasada, se cumplieron los interrogatorios de parte, medidas de saneamiento, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas oportunamente, señalando fecha para llevar a cabo la relacionada en los términos del artículo 373 del C.G.P., allí se practicaron pruebas, corrió traslado para alegar y finalmente se dictó sentencia. 1 Archivo 01 folio 24 del expediente digital 2 Archivo 01 folio 25 del expediente digital 3 Archivo 01 folio 58 del expediente digital 4 25307-31-84-002-2020-00031-02 Número interno 5536/2023
3. LA SENTENCIA APELADA El Juez de primer grado, después de realizar un resumen de los antecedentes y del devenir procesal, declaró no probadas las causales 1ª ni 3ª del artículo 154 del C. C., en su lugar decretó la cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso entre Nidia Rocío Garzón Ortega y Mario Enrique Cuadrado Fúquene por la causal 2ª, atribuida a Mario Enrique Cuadrado Fúquene al abandonar el domicilio conyugal en el mes de mayo de 2019, bajo el argumento de, falta de amor y entendimiento con su esposa, desatendiendo las obligaciones para con ella y su menor hija Mariana Cuadrado Garzón, siendo su obligación procurar por su protección hasta tanto se definiera su separación y no antes.
Comportamiento que lo llevó a ser declarado cónyuge culpable y fijarle como cuota alimentaria a favor de la cónyuge inocente la suma del 16.6% de la asignación mensual que percibe el demandado en calidad de retirado de la policía nacional.
4. EL RECURSO El 26 de febrero de 2021 el A quo dictó sentencia dentro de presente asunto el 26 de febrero de 20214, siendo apelada por la parte demandada contra los numerales segundo, quinto y noveno5 de la parte resolutiva, al surtirse el trámite ante la segunda instancia, este despacho con auto de 28 de enero de 2022 declaró sin valor y efecto el fallo y ordenó que “antes de proferir nuevamente fallo que desate el proceso en primera instancia, se dé trámite a la acumulación de procesos de alimentos en los término del artículo 131 del C.G.P. en relación a las obligaciones alimentarias que le asisten al demandado”. 4 Anexo 6 del expediente digital 5 Anexo 7 del expediente digital 5 25307-31-84-002-2020-00031-02 Número interno 5536/2023 Cumplida la orden dada por esta Corporación, se profirió la decisión el 23 de febrero de 2023, siendo recurrida por la parte demandada6.
Los reparos se pueden concretar de la siguiente manera: - Frente al numeral segundo de la decisión, atribuyó un error en la valoración probatoria, dado que la parte actora no aportó las pruebas que demostraran que el demandado es el culpable, supuestamente por abandonar su hogar y desatender sus obligaciones para con su esposa e hija; comoquiera que, “solo tuvo en cuenta lo dichos de las partes, sin prueba alguna que confirmara y soportara sus testimonios… el apoderado de la actora se limitó a emitir juicios y a únicamente presentar con la demanda, fotografías y videos allegados ilegal e irregularmente al proceso, usurpando la intimidad de mi prohijado… de otro lado, las pruebas solicitadas por la parte demandada no se tuvieron en cuenta porque el señor juez declaró extemporánea la contestación de la demanda” (sic) por lo tanto “al no existir pruebas sino lo expuesto por las partes en su interrogatorio se presenta defecto fáctico por omisión en el decreto y práctica de pruebas”. - Con relación al numeral quinto, relacionado con los alimentos que el cónyuge culpable debe aportar a la demandante, el funcionario judicial no verificó los presupuestos para pedir alimentos por cuenta de la actora “endilgando al demandado el incumplimiento de obligaciones alimentarias para la esposa, después de presentar la demanda”. - Respecto al numeral noveno, fijó como cuota alimentara a la menor Mariana del 16.6% de lo que percibe como miembro de la Policía Nacional, así como el 16.6% de las primas de los meses de junio y diciembre como cuota extraordinaria de alimentos a fin de cubrir los gastos de estudio, recreación 6 Anexo 48 del expediente digital 6 25307-31-84-002-2020-00031-02 Número interno 5536/2023 vestuario y salud, pasando por alto que él tiene otra obligación alimentaria con su hijo Juan Stevan a quien en demanda de alimentos se tramitó en el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, donde, allí se dispuso un cuota alimentaria del 25% del salario; por tanto, los porcentajes desbordan el 50% del salario que la ley ordena para el cumplimiento de obligaciones alimentarias. - Y, del numeral doceavo que hace referencia al tema de las costas, donde solo mostró su oposición. 5.
CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA: Radica en esta Sala adoptar la decisión que en derecho se reclama, con fundamento en el numeral 1º del artículo 31 y artículo 320 del C.G.P., por ser la superior funcional del Juez que profirió la sentencia de primera instancia. Al llevar a cabo un control de legalidad –art. 132 C.G.P.-, encontramos satisfechos los presupuestos procesales exigidos por la jurisprudencia y la doctrina, para que proceda sentencia de mérito, ante lo cual, no se hace necesario realizar pronunciamiento sobre los mismos; sumado a lo anterior, como en este evento se cuenta con apelante único, a voces del artículo 328 del C.G.P. y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural 7, nos impone una competencia restrictiva, por tanto, nos ocuparemos exclusivamente sobre los puntos que son motivo del recurso, claro 7 Entre otras, la SC10223-2014 de 1 de agosto de 2014 7 25307-31-84-002-2020-00031-02 Número interno 5536/2023 está, atendiendo lo dispuesto en el Parágrafo 1º del artículo 281 del mismo haz normativo. 5.2.
PROBLEMA JURÍDICO: La Sala resolverá los reclamos expuestos por el recurrente, que en síntesis, consistieron en: - Determinar, si se presentó error en la valoración probatoria, al declarar la cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso por la causal 2ª del artículo 154 del C. C. atribuyéndole la calidad de cónyuge culpable al señor Mario Enrique Cuadrado Fúquene y, si debe pagar una pensión alimentaria a la señora Nidia Rocío Garzón en su calidad de cónyuge inocente. - Establecer, si en el presente asunto, el extremo demandado le resulta procedente la condena en costas.
5.3. CASO DE ESTUDIO: Iniciaremos indicando, que el matrimonio es una de las formas por medio de las cuales el estado colombiano reconoce que se constituye la familia y, el artículo 42 de la Constitución Política le otorga las siguientes características: “Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil.
Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley. 8 25307-31-84-002-2020-00031-02 Número interno 5536/2023 Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil.” Sobre este punto la Corte Constitucional lo establece como: 8“3. Los principios y reglas constitucionales sobre la familia y el matrimonio … Ahora bien, respecto de la familia surgen para el Estado precisos cometidos de preservación y protección que se orientan a garantizar la existencia y el desarrollo de esta institución como básica de la sociedad (artículo 5º de la Constitución Nacional), según ha quedado dicho.
Y entre las potestades que el ordenamiento superior le asigna al Legislador está la de regular las formas de disolución del acuerdo matrimonial, acuerdo que la legislación interna ha definido como “contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente” (artículo 113 del Código Civil).
De esta manera, habrá de entenderse que las potestades normativas que consagren el régimen legal matrimonial deben condicionarse, además de lo que en este aspecto prevé expresamente la Constitución, a la naturaleza y características que el ordenamiento superior asigna a la familia. El régimen constitucional de la familia, cuya piedra angular es el artículo 42, en concordancia con el artículo 5°, busca hacer de esta institución el ámbito adecuado para que dentro de un clima de respeto, no violencia, e igualdad, sus integrantes puedan desarrollarse a plenitud como seres humanos, con la garantía de intimidad que permita el transcurso de la dinámica familiar sin la intromisión de terceros.
Busca, así mismo, lograr un equilibrio entre la estabilidad necesaria para el desarrollo de sus miembros con la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad a que tienen derecho cada uno de sus integrantes, aspecto éste donde cobra especial importancia la existencia de un ambiente de respeto por cada persona y de libre expresión de los afectos y emociones.
Porque la Constitución Nacional reconoce en la familia una institución esencialmente dinámica y vital, donde cobran especial importancia los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia, el derecho a la intimidad. Por lo demás, el reconocimiento que hace la Constitución Nacional de la familia como fundamento de la nacionalidad por su natural tendencia a la unidad, afinidad, coherencia y estabilidad, no permite, antes por el contrario proscribe, la utilización de mecanismos coactivos para 8 SC-660, 8 de junio de 2000. 9 25307-31-84-002-2020-00031-02 Número interno 5536/2023 imponer la permanencia de la pareja.
En efecto, según los principios, reglas y orientaciones de la Carta Política, es la estabilidad del grupo familiar, más no la duración del matrimonio, la que permite la realización humana de sus integrantes y por ende la que persigue el orden superior. De ahí que el propio artículo 42 de la Constitución Política prevea que los efectos civiles de todo matrimonio cesen “por divorcio, con arreglo a la ley civil”.
(subrayas fuera de texto original) Debemos recordar que, como obligaciones y derechos que se deben entre los cónyuges se encuentran, los establecidos en los artículos 176, 177, 178 y 179 del estatuto sustantivo civil, en donde tenemos: a. Guardarse fe, socorrerse, ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida. b. Mantener una dirección conjunta del hogar. c. El imperativo deber de mantener cohabitación salvo causa justificada. d. Fijar la residencia del hogar.
En el evento de no cumplirse cualquiera de las anteriores, sin causa valida y atendible, entrarían a constituir fundamento para considerar que los fines del matrimonio no se dan y ser motivo de alegación como causal para pretender su disolución. Así como se determinó la manera cómo surge válidamente el matrimonio, en ese mismo sentido en el artículo 152 del C.C. (modificado por el artículo 5º de la Ley 25 de 1992), se establecieron las causales de disolución del matrimonio civil, y son: a) la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o b) el divorcio judicialmente decretado; y en cuanto, a la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, se producirá por orden emanada del Juez de Familia o Promiscuo de Familia. 10 25307-31-84-002-2020-00031-02 Número interno 5536/2023 De modo que, el divorcio o la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, adquieren una dimensión importante dentro del contexto familiar y social de los derechos fundamentales, por cuanto, ponen a salvo la posibilidad de los contrayentes de fenecer por medio de sentencia judicial las consecuencias jurídicas que la unión les impone, bien, porque se estructure la conducta culpable de alguno de ellos, en cuyo caso, solo podrá ser alegado por el inocente o cuando el hecho propuesto sea de carácter objetivo, y se le atribuya a alguno el origen de tal rompimiento.
Vale decirse, el divorcio o la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, pueden ser una sanción al cónyuge que ha incumplido sus deberes matrimoniales o cuando sus acciones u omisiones vulneran los derechos de su consorte e imposibilitan la convivencia. Pero también, se constituyen en remedio a una situación insalvable, como cuando los esposos de hecho se encuentran separados, pero, por ley subsisten entre ellos los derechos y deberes de cohabitación, fidelidad, socorro y ayuda.
En este orden de ideas, se clasifican las causales en subjetivas y objetivas; las primeras llevan implícitas los conceptos de culpabilidad e inocencia, al surgir como consecuencia del incumplimiento de los deberes matrimoniales por parte de uno de los consortes, ubicando en condición de inocente al otro y permitiéndole impetrar el divorcio o la cesación, siempre y cuando, pruebe la conducta vulneradora de los deberes y derechos matrimoniales; entre ellas se encuentra la infidelidad, el incumplimiento genérico de las obligaciones conyugales, los malos tratos e injurias, las conductas corruptoras, la adicción a sustancias alucinógenas o alcohólicas y la condena penal por delitos graves.
Sobre este punto, el máximo tribunal constitucional ha señalado que: 11 25307-31-84-002-2020-00031-02 Número interno 5536/2023 9“3.1. Posibilidad de elegir una causal objetiva o subjetiva para invocar la disolución del vínculo matrimonial … Ahora bien, si no es posible coaccionar la convivencia, aunque no se discute que quienes contraen matrimonio adquieren la obligación de convivir, tampoco es dable mantener el vínculo cuando las circunstancias denotan un claro resquebrajamiento y ambos, o uno de los cónyuges, así lo pide, de tal suerte que los ordenamientos han previsto causales subjetivas y objetivas, que permiten a los cónyuges acceder a la disolución extrínseca del vínculo cuando, como intérpretes del resquebrajamiento de la vida en común, consideren que su restablecimiento resulta imposible.
Las causales subjetivas conducen al llamado divorcio sanción porque el cónyuge inocente invoca la disolución del matrimonio como un castigo para el consorte culpable, mientras que las causales objetivas llevan al divorcio como mejor remedio para las situaciones vividas. El divorcio sanción es contencioso, porque para acceder a la disolución del vínculo el actor debe probar que el demandado incurrió en la causal prevista en la ley y éste, como sujeto pasivo de la contienda, puede entrar a demostrar, con la plenitud de las formas procesales, que no incurrió en los hechos atribuidos o que no fue el gestor de la conducta.
En este caso el juez debe entrar a valorar lo probado y resolver si absuelve al demandado o si decreta la disolución, porque quien persigue una sanción, no puede obtenerla si no logra demostrar que el otro se hizo acreedor a ella. Por el contrario, las causales objetivas pueden invocarse conjunta o separadamente por los cónyuges sin que el juez esté autorizado para valorar las conductas, porque éstos no solicitan una sanción sino decretar el divorcio para remediar su situación. En este caso la ley respeta el deseo de uno de los cónyuges, o de ambos, de evitar el desgaste emocional y las repercusiones respecto de los hijos, que implican, tanto para el demandante como para el demandado, la declaración de la culpabilidad del otro y el reconocimiento de la inocencia propia 10”.
De esta manera, encontramos que el constituyente y la Ley, contemplaron el matrimonio como una de las maneras como emerge la familia y es ésta, la unidad medular de toda la sociedad; igualmente se ha establecido que es un contrato de formas especiales y privilegiadas que se desarrolla bajo 9 Corte Constitucional, SC 1495, 2 de noviembre de 2000 10 Stilerman-De León. “Divorcio Causales Objetivas” Buenos Aires, Editorial Universidad 1994. 12 25307-31-84-002-2020-00031-02 Número interno 5536/2023 condiciones particulares y distintas al común de las convenciones y puede terminarse bajo causales taxativamente establecidas en la norma, que son las consagradas en el artículo 154 del C.C., modificado por el artículo 6º de la Ley 25 de 1992, imponiéndole a quien busca se decrete el divorcio o la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, mediante el ejercicio de la acción civil, que de manera precisa e inequívoca refiera a cuál de las mismas acude para pretender se fallé a favor de sus peticiones y, consecuentemente, hacía su demostración debe encausar las pruebas para obtener la sentencia que favorezca sus intereses.
De cara a lo anterior, con el fin de demostrar si el demandado Mario Enrique Cuadrado Fúquene es cónyuge culpable por haberse encontrado demostrada la causal segunda, es necesario acudir a la prueba; para ello, es de tenerse en cuenta la autonomía que tienen los Jueces para ejercer su investidura, conforme lo establece el artículo 230 de la Carta Política, donde se determina que solamente están sometidos al imperio de la ley y con mayor razón, en lo que respecta a la valoración probatoria; empero, es tarea de esta judicatura, verificar si el error atribuible al fallador de primer grado, pudo ocurrir al infringir la ritualidad o desatender la eficacia que surgía de los medios de convicción que integran el proceso, para haber llegado a la conclusión que plasmó en su fallo, bien, i) por haber faltado al imperativo deber de apreciar las pruebas en su conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica como lo impone el artículo 176 del C.G.P.11; ii) el haber evitado su valoración, iii) por falta, errada o suposición de su existencia, o iv) porque se altere el real resultado que de las mismas deba emerger. 11 Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas para la existencia o validez de ciertos actos (…) el juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. 13 25307-31-84-002-2020-00031-02 Número interno 5536/2023 Sobre el tipo de error que comete el sentenciador al momento de valorar los medios de convicción obrantes en el proceso, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, lo siguiente: 12“El principio de la apreciación en conjunto de las pruebas instituido en el artículo 187 del C. de P.C., halla su origen en el de la comunidad de las mismas.
Por virtud de este último, una vez practicadas, las pruebas pertenecen al proceso y no a quien las solicitó. De modo que al pasar a corresponder al proceso, y, por ende, a servirle a todas las partes que en él intervienen, aparece como lógico señalar que su apreciación no se puede cumplir de manera aislada; que, por el contrario, esa labor, para que sea cabal, tiene que realizarse a partir de la comparación recíproca de los distintos medios, con el propósito fundamental de averiguar por sus puntos de convergencia o de divergencia respecto de las varias hipótesis que en torno a lo que es materia del debate puedan suscitarse.
Establecidos los aspectos en los cuales las pruebas concuerdan, o se contradicen, el juzgador se podrá dirigir a concretar aquellos hechos que, en su sentir, hubieren quedado demostrados como fruto de la combinación o agrupación de los medios, si es que en estos nota la suficiente fuerza de convicción para ese propósito. “De ahí que se haya dicho, con razón, que la cuestión concerniente al mérito de las pruebas debe ser examinada desde un doble punto de vista pues ha de serlo no solo en cuanto al medio en sí, sino también con base en su cotejo con los restantes y siempre en función de la visión sistemática que arroje el material probatorio.
Por eso es posible que medios que, considerados en sí mismos, no sean susceptibles de reproche, no obstante, al tratar de conectarlos con las otras piezas probatorias, pierdan toda importancia; pero, también es posible que cuando se les contempla de una manera aislada no se les haya dado mayor significación, al unirlos o interrelacionarlos con otras pruebas, aflore todo su grado de persuasión para la elaboración del trazado fáctico del proceso.
“Este principio de la apreciación en conjunto de las pruebas es un complemento natural del método adoptado por el Código en el mismo artículo 187 para la estimación de aquellas: si, con las conocidas excepciones legales, el análisis de las pruebas no se encuentra predeterminado por normas legales que señalen el valor que les atañe, sino que debe ser abordado con un criterio eminentemente lógico y científico, claramente comprensible resulta que la susodicha tarea no se 12 Sentencias No. 067 de 4 de marzo de 1991, 047 de 28 de abril y 055 de 6 de junio de 1995; 5 de junio de 2009, expedientes 4102, 4174 y puntualmente la 00205-01 14 25307-31-84-002-2020-00031-02 Número interno 5536/2023 puede adelantar dejando de relacionar los medios en pos de una visión amalgamada o coherente de los hechos porque, pensando de otro modo, ello conduciría a que de estos se dé una figuración errática, fragmentaria o descoordinada.”.
Ahora bien, la forma como el juzgador debe apreciar las pruebas para de allí obtener la convicción de lo que las partes del proceso alegan, el sistema que ha adoptado nuestro ordenamiento jurídico es el de la sana crítica. Sobre esta materia, la Corte Constitucional ha señalado: 13“…El sistema de la sana crítica o persuasión racional, en el cual el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Este sistema requiere igualmente una motivación, consistente en la expresión de las razones que el juzgador ha tenido para determinar el valor de las pruebas, con fundamento en las citadas reglas. … Acerca de las características de este sistema la Corte Constitucional ha señalado: “De conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, debiendo el juez exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada una de ellas.
“Es decir, que dicha norma consagra, como sistema de valoración de la prueba en materia civil, el de la sana crítica: “Ese concepto configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula, elogiada alguna vez por la doctrina, de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba.
“Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con 13 Corte Constitucional, C-202/05 15 25307-31-84-002-2020-00031-02 Número interno 5536/2023 las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.
“El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento14”.15 Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha expuesto, respecto de la diferencia entre los sistemas de la sana crítica y de la íntima convicción: Las normas demandadas no consagran una competencia o facultad arbitraria, sino que las someten a las reglas de la sana crítica, que no son otra cosa que la interdicción de la arbitrariedad y la corrección de lo racional y razonable; de modo que obliga al juez a dar las razones por las cuales, en ese caso concreto y en ese momento determinado, un testigo es inhábil para rendir su declaración.” Al volver la mirada al proceso, tenemos que tal situación no se avizora en la actuación fustigada, dado que el funcionario judicial valoró la prueba documental, interrogatorios de parte y testimonial atendiendo los derroteros superiores, veamos: - Documentales: - Registro civil de matrimonio de Nidia Rocío Garzón Ortega con Mario Enrique Cuadrado Fuquene con serial No. 05178703 16. 14 Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1962. 15 Sentencia C-622 de 1998, M. P. Fabio Morón Díaz, Salvamento Parcial de Voto de Eduardo Cifuentes Muñoz. 16 Archivo 01 Anexos, folio 9 16 25307-31-84-002-2020-00031-02 Número interno 5536/2023 -Registro civil de nacimiento de Nidia Rocío Garzón Ortega 17. -Copia de la cédula de ciudadanía de Nidia Rocío Garzón Ortega 18. - Registro civil de nacimiento de Mario Enrique Cuadrado Fuquene 19. - Copia de la cédula de ciudadanía del señor Mario Enrique Cuadrado Fuquene 20. -Registro civil de nacimiento de Mariana Cuadrado Garzón 21. -Material Fotográfico, donde se aprecian situaciones que podrían calificarse como manifestaciones de afecto 22. - Declaraciones de parte: - Nidia Rocío Garzón Ortega, informó que contrajo matrimonio con el señor Mario Enrique el 5 de mayo de 2007 y de cuya unión nació su hija Mariana; indicó, que a finales de mayo principios de junio de 2019 Mario Enrique se fue de la casa.
Frente al incumplimiento de sus deberes de esposo adujo que “él me dejó de hablar, me ignoraba, llegaba a la casa y a mí no me determinaba, saludaba a las niñas y a mí no, simplemente tomamos un apartamento para irnos a vivir y él decidió no irse con nosotras y me dejó a allá en el apartamento… no quiso irse con nosotros… como no se pagaba el arriendo 17 Archivo 01Anexos, folio 10 18 Archivo 01 Folio 11 19 Archivo 01 Folio 12 20 Archivo 01 Folio 14 21 Archivo 01 Folio 15 22 Archivo 01 Folio 17 17 25307-31-84-002-2020-00031-02 Número interno 5536/2023 nosotras salimos desalojadas porque estaba a nombre de él, él quedó con la responsabilidad de pagarlo pero nos desalojaron porque él no lo pagó y yo no tenía como pagarlo… el arriendo era de $690.000… cuando él se fue de vez en cuando aportaba, empezó a incumplirle a mi hija… yo estaba sosteniendo el apartamento hasta cuando vino la pandemia y ya no pudimos sostener más ese apartamento, no se pagó nada, nos dejó a la deriva… sé que un día él me dijo que tenía que irme porque él no iba a responder por ese arriendo y yo no pensaba pagar eso, entonces le dije que no tenía para dónde coger, él me dijo mire a vez que hace no es problema mío, eso es problema suyo mire para dónde cogen, yo le dije a él que pensara, pues en la niña que era menor de edad, que yo para dónde iba a coger con la niña, que él sabe perfectamente que yo no tengo familia y me dijo que no era problema de él que desocupara ese apartamento porque estaba a nombre de él y lo estaba perjudicando porque yo no estaba pagando y que no pensaba pagarme el arriendo a mí, no sé si habrá hecho algún acuerdo no sé, de tanta insistencia que me dijo que no lo perjudicara que me saliera de ahí entonces yo busqué y me fui de ahí… yo le pedía, en ocasiones lo buscaba le decía que no se olvidara de la niña que respondiera, yo pensé que él volvía la verdad yo tenía toda la fe que él volvía pero no, me hablaba mal, me trataba mal, he llegado al punto de que yo lloraba, me gritaba… él cumplió con sus obligaciones de esposo y padre hasta mayo de 2019”; agregó, que una vez él abandonó el hogar, posteriormente se enteró que había iniciado una relación porque “él empezó a subir cosas a los estados y pues la niña me dijo, y yo miraba mi celular empezó a subir fotos, empezó a subir videos besándose con ella, subió fotos en las cuales tenía flores y cosas donde ella manifestaba que bienvenido a nuestro pequeño hogar, me enteré que se había ido a vivir con ella y por eso no le contestaba a la niña, no la llamaba, de esa manera fue que nos enteramos y siempre estaba con ella, ahora no, ya tenía una nueva familia… en una ocasión le dijo a la niña, que la niña sabía dónde vivía con su nueva esposa”.
Frente al incumplimiento de los deberes como padre, relató que “Mariana está cursando grado décimo, pero tampoco se le ha cancelado la pensión de 18 25307-31-84-002-2020-00031-02 Número interno 5536/2023 todo el año…”, siendo ella -la demandante- la que le cubre los gastos de onces, transporte, alimentación, actividades extracurriculares, recreación; relatando más adelante que tenía un salón de belleza y en ese momento Mario era el fiador, pero “él un día llegó me hizo escándalo y me dijo que cuando yo le dije que lo iba a demandar por no pasarnos nada fue y habló con la señora y dijo que no me iba a fiar más a mí que él no se hacía cargo y que él entregaba eso, entonces la señora decidió pedirme el local y me sacaron… hoy en día no está funcionando porque he salido de muchas cosas, tuve que vender cosas para poder alimentarnos, porque no tenía entrada de ningún lado… Mario me estaba cerrando todas las puertas, por lo que él era policía o es policía me cerró muchas puertas y debido a eso yo entré en una depresión que no quería ni siquiera vivir, me aislé mucho tiempo en el apartamento donde ya no pude seguir pagando arriendo, donde ya no pude sostenerme”; finalizó diciendo que en la actualidad su hija mayor Natalia Pérez “nos está sosteniendo a Mariana y a mí, ella es la única que está trabajando, debido a la pandemia yo quedé sin trabajo y en el momento ella es la única que está aportando”. -Mario Enrique Cuadrado Fúquene, aseveró que en mayo de 2019 estaban atravesando una situación bastante complicada, por cuanto “de parte y parte el afecto y el amor fue perdiéndose en el tiempo… sumado a que nosotros vivíamos en compañía de los dos señores padres de ella que componían el núcleo familiar, vivían con nosotros constantemente más o menos un promedio de 15 años, el titular era quien aportada para el sustento, para los gastos de arriendo y demás gastos que generaban los señores padres de la demandante”, al punto que, en mayo “venían las discusiones frecuentes en la casa que tuvimos muchos inconvenientes, que inclusive hubo llegadas al sitio donde vivíamos de patrullas de policía… llegaron funcionarios de la policía a tender unos disgustos que tuvimos, nosotros decidimos de mutuo acuerdo separarnos una de las condiciones era que la señora Nidia quedara instalada en un apartamento, que quedara en un sitio fijo de residencia con las dos niñas y un sitio en el cual ella pudiera poner su negocio porque normalmente ella 19 25307-31-84-002-2020-00031-02 Número interno 5536/2023 trabaja domicilios y trabajaba pues ahí en el salón, entonces de mutuo acuerdo se pactó su señoría la cuota de 800.000 que le fueron entregados mes a mes a la señora, falté con esta obligación su señoría pero como en un momento lo relaté desafortunadamente en el principio de la buena fe siempre le entregue el dinero personalmente y en presencia de bueno los conductores que siempre tuve, en el momento el conductor mío para ese momento era el patrullero Miguel Antonio Bello Parada, quien trabaja actualmente en la estación de policía de Girardot que puede dar fe de esa situación”, acuerdo que “quedó pactado en el principio de la buena fe”, porque no se hizo a través de ninguna autoridad administrativa, sino “en presencia del conductor mío para la fecha de los hechos era la persona que regularmente iba conmigo, el patrullero Miguel Antonio Bello Parada… acuerdo que se realizó los primeros días de mayo de 2019 en la residencia que teníamos anteriormente, esto es en la carrera 18 No. 17-46, donde vivíamos”.
Además de ello, se pactó una cuota alimentaria para su hija de $800.000 “la cual cumplió hasta el mes de enero de 2020 y la dejó de cumplir debido a los problemas de tipo económico ya que pues actualmente en mi sueldo hay un embargo por parte del juzgado 4 de familia en relación a mi hijo Juan Esteban Cuadrado Triviño y en segundo que debido a la situación de otros contratos que no se pudieron cumplir los cuales pues la señora Nidia Rocio Garzón Ortega, fue una decisión de otros inmuebles donde anteriormente convivimos pero como el titular del contrato era yo, pues me entró la acción ejecutiva a mi sueldo, pues esas situaciones fueron las que mermaron mi incapacidad de pago para poder responder holgadamente con esa obligación”, sin embargo “a la menor no se le dejó de dar, pues no en la cantidad de dinero, pero sí sus útiles de aseo, cosas personales de ella, vestidos, zapatos y demás situaciones… desde enero de 2020, le viene suministrando como $300.000, útiles de aseo y bueno otras cosas… siendo testigo de los pagos el doctor mío”. 20 25307-31-84-002-2020-00031-02 Número interno 5536/2023 Puntualizó en su relato que, al momento de dejar de convivir con la señora Nidia Roció él firmó un contrato de arrendamiento en la carrera 8 No. 16-44 en una casa de familia, eso sí “de ninguna manera lo abandoné hicimos un acuerdo con la señora como le digo su señoría en el principio de la buena fe es un acuerdo de palabra con la señora Nidia Rocío Garzón, un momento más prudente o en el tiempo como ella misma lo está manifestando de pronto se contempló la situación de convivir nuevamente”.
La relación marital empezó a deteriorase cuando a Nidia Rocío Garzón le llegó la menopausia y de una cirugía “en la matriz” porque no volvimos a tener relaciones sexuales como antes. Con todo lo anterior, para abordar la solución del asunto tenemos que la demandante alegó entre otras cosas, la causal 2ª de la codificación sustantiva, esto es: “El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres”, de donde deviene “La obligación de socorro y ayuda que la ley predica de los cónyuges casados (artículo 176 C.C.) comprende varias dimensiones que cobijan, entre otras cosas, prestaciones de carácter personal y económico que hacen posible la vida en común y el auxilio mutuo.
A través de estos vínculos no solo se manifiesta el deber constitucional de solidaridad, sino que también se desarrolla el principio de reciprocidad que caracteriza la relación conyugal. No está en juego, entonces, la simple materialización de un deber referido por la Carta Política sino también la protección de la igualdad entre los miembros de la pareja matrimonial puesto que la obligación es mutua y semejante para cada uno.” 23. 23 Corte Constitucional sentencia C-246 de 2002 21 25307-31-84-002-2020-00031-02 Número interno 5536/2023 Así que, si el injustificado incumplimiento de los deberes como esposo endilgado al demandado Cuadrado Fúquene, básicamente consistió en haberse desentendido de sus obligaciones conyugales, al no prestar el apoyo y cuidado que requería la demandante y el sostenimiento del hogar, al dejar de convivir con su esposa en mayo de 2019 como lo manifestó en su relato, que si bien “veníamos de una situación complicada… el amor fue perdiéndose en el tiempo” tanto así que “empezando mayo la situación llegó a un punto de no retorno porque tuvimos muchos inconvenientes que inclusive hubo llegadas de patrullas al sitio donde vivíamos porque la situación se desbordó” llevando según sus palabras a una separación de mutuo acuerdo, donde, “se pactó su señoría la cuota de 800.000 que le fueron entregados mes a mes a la señora, falté con esta obligación su señoría pero como en un momento lo relate desafortunadamente en el principio de la buena fe siempre le entregue el dinero personalmente y en presencia de uno de los conductores que siempre tuve” siendo el patrullero Miguel Antonio Bello Parada, quien no compareció dentro de la oportunidad procesal para corroborar la existencia del mentado acuerdo, lo que no fue corroborado por la demandante en su relato, por el contrario, ella dijo que “el demandado abandonó el hogar que compartían a finales de mayo principios de junio de 2019… él me dejó de hablar, me ignoraba, llegaba a la casa y a mí no me determinaba, saludaba a las niñas y a mí no, simplemente tomamos un apartamento para irnos a vivir y él decidió no irse con nosotras y me dejó a allá en el apartamento… no quiso irse con nosotros…” todo, porque al poco tiempo se enteró de la relación sentimental de su esposo con otra mujer, con lo cual, quedó demostrado que el abandonó del domicilio conyugal por parte de Mario se dio bajo el argumento de la falta de amor y entendimiento con su esposa y por ello, procedió alquilar un apartamento para que Nidia Rocío junto con su hija se trasladaran a vivir allá, hecho que efectivamente ocurrió, a donde el señor Cuadrado Fuquen no se fue con ella, para luego decirle a Nubia Rocío que “él no iba a responder por ese arriendo y yo no pensaba pagar eso, entonces le dije que no tenía para dónde coger, él me dijo mire a 22 25307-31-84-002-2020-00031-02 Número interno 5536/2023 ver qué hace no es problema mío…”, dejándola totalmente a la deriva con su menor hija, tan es así que, ni siquiera cumplió con la cuota alimentaria para su descendiente pactada en $800.000, al admitir en su relato el señor Mario que “cumplió hasta el mes de enero de 2020 y la dejó de cumplir debido a los problemas de tipo económico”.
Es decir que, al demandado para nada le importó socorrer y brindarle ayuda a esposa Nubia Rocío, que se quedó con la niña fruto del matrimonio. Lo anterior, conlleva a la aceptación del desentendimiento de sus deberes y obligaciones con el hogar e incumplimiento del socorro y apoyo por el demandado para con su pareja, porque, más allá de su afirmación, de sus manifestaciones aflora su vocación de acomodarse a sus propios intereses, sin tener en lo más mínimo en cuenta la suerte de su esposa; además, cuando ese socorro no es solo de índole económico, sino que además, es el apoyo y auxilio mutuo, el cual brilló por su ausencia; tan es así que el sostenimiento de la casa lo hace Natalia Pérez (hija mayor de la demandante) que en sus palabras indicó “es la única que está trabajando, debido a la pandemia yo quedé sin trabajo y en el momento ella es la única que está aportando”, sin que fuera desvirtuado por el demandado.
De esta forma, valoradas las pruebas en su conjunto como lo estatuye el artículo 176 del C.G.P., está acreditado que en efecto se configura la causales 2ª reclamadas, por cuanto está demostrado el incumplimiento de los deberes legales como cónyuge y padre en que incurrió el demandado, particularmente durante el lapso en que él salió del hogar común, sin autorización de Juez, Defensor o Comisario de Familia, pues recuérdese 24“… les deberes del cónyuge como ayuda, socorro, convivencia, comenta: “(…) conviene precisar que los 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia de 13 de mayo de 1988, M.P. Héctor Marín Naranjo, Negritas y subrayas fuera de texto 23 25307-31-84-002-2020-00031-02 Número interno 5536/2023 mencionados deberes son de estricto cumplimiento, por lo que no puede ad libitum uno de los cónyuges o ambos sustraerse de ellos, pues las normas que los establecen y disciplinan pertenecen al linaje de las de orden público.
(…) por lo señalado, y según lo que a continuación se anota, el demandado cae en el incumplimiento de las obligaciones de esposo que se le imputa, en especial de la que le corresponde de vivir junto a su esposa, porque: a) está demostrado que fue él quien partió del hogar establecido, así lo aceptan las partes y lo dan a conocer la totalidad de los testigos.
B) Al obrar así viene incumplimiento, grave e injustificadamente, obligaciones que le impone la ley. C) el cumplimiento de las obligaciones económicas por parte del demandado, acá demostrado principalmente con relación a los hijos, no morigera o atenúa, ni menos disculpa, la obligación de vivir junto a su esposa que la ley le impone al demandado (…)” negrillas fuera de texto, que lleva como consecuencia, a declarar la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, con fundamento en la causal 2ª del artículo 154 del C.C. Asimismo, no es óbice para desentender las obligaciones como cónyuge fundamentarse en un acuerdo que según Mario Enrique Cuadrado Fúquene se hizo de manera verbal y en presencia de un patrullero de la policía; cuando, ello requería la aprobación de una autoridad de familia, desmoronándose entonces los argumentos presentados en la contestación de la demanda.
Por lo anterior, habrá que declarar probada esa causal tenida como probada por el A quo, atribuyéndole como culpable al demandado e imponiéndole condena alimentos de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 411 del C.C.., donde se establece que se deben alimentos “… a cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa”, que para su tasación debe tenerse en cuenta 25“… las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas”, así como 26“la necesidad del alimentario”. 25 Art. 419 del C.C. 26 Art. 420 del C.C. 24 25307-31-84-002-2020-00031-02 Número interno 5536/2023 En torno a la necesidad de la demandante, como requisito para la fijación de la cuota alimentaria debemos de tener en cuenta que 27“este evento solo será posible en caso de existir cónyuge culpable, siempre y cuando el cónyuge inocente no cuente con medios económicos necesarios para sufragar sus propios gastos y que el cónyuge culpable cuente con capacidad económica para asumir dicho cargo…”.
Ahora, 28“sobre estos alimentos así concebidos, se ha dicho que tienen una doble naturaleza: alimentaria e indemnizatoria. La primera porque de todas formas el derecho a reclamar alimentos no nace del solo divorcio ni de la sola culpa, pues es necesario además que el cónyuge inocente requiera los alimentos, que tenga necesidad de ellos, y que el culpable tenga capacidad para darlos, todo lo cual deberá quedar demostrado en el proceso en que se fijan, que puede ser el mismo de divorcio u otro posterior encaminado exclusivamente a la condena alimentaria, el cual debe tener como antecedente el divorcio declarado por culpa de quien es demandado por alimentos.
Y la segunda, o sea la naturaleza indemnizatoria se reclama de la culpa, ya que solo a quien se le probó que era el culpable de la causal probada y declarada de divorcio se le condenará al pago de obligaciones alimentarias. Esta es indemnizatoria, porque ya la razón de ser de la obligación alimentaria no es la misma que existe dentro del matrimonio, la solidaridad de la pareja, sino un castigo por haber dado lugar al divorcio con un comportamiento que se acomoda a una de las causales señalada en la ley”.
Luego, tenemos que la cuota alimentaria dada a Nidia Rocío Garzón Ortega cumple con los presupuestos que la doctrina y la jurisprudencia han 27 Manual de procesos de familia, Carlos Enrique Gutiérrez Sarmiento-Bogotá Universidad Externado de Colombia, 2016 cuarta edición, pág. 284 28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, STC 10829-2017 radicado 11001-02-03-000- 2017-01401-00 25 25307-31-84-002-2020-00031-02 Número interno 5536/2023 establecido como son: vinculo, necesidad del demandante y capacidad económica del demandado, veamos: ❖ El vínculo, viene dado por la culpabilidad en la ruptura matrimonial al señor Mario Enrique Cuadrado Fúquene, al haber incurrido en la causal 2ª del artículo 154 del C. C. ❖ La necesidad de la señora Nidia Rocío Garzón Ortega, persona que no reporta profesión ni oficio que le represente ingresos, en la actualidad se encuentra al cuidado exclusivo de su menor hija. ❖ Capacidad económica del señor Mario Enrique Cuadrado Fúquene, de quien se acreditó con lo dicho en su interrogatorio de parte, ser “pensionado de la policía nacional”, hecho que es corroborado con lo que obra en el anexo 43 Cuaderno No. 1 del expediente digital, sin que haya sido refutada.
Por tanto, resulta ecuánime, sin que se ponga en peligro la propia subsistencia del demandado, imponerle como pensión alimentaria a favor de la demandante inocente y de su menor hija, que si bien señaló contar con una obligación alimentaria con su hijo Juan Stevan Cuadrado de 18 años, que fue regulada por el A quo, motivo por el cual, se hace totalmente viable fijar como la obligación alimentaria a favor de la actora en un 16.6% de la asignación mensual que percibe el demandado; dado que, conforme a los postulados de los artículos 129, 130 y 131 del Código de Infancia y Adolescencia se hizo lo propio para cada uno de sus descendientes en 16.6%, es decir, para Mariana Cuadrado y Juan Stevan Cuadrado, todo lo cual, suma un 50%, siendo este el límite máximo del salario del obligado.
Sobre este punto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha dicho que 29“con relación a 29 STC2785-2023 Radicación No. 11001-22-10-000-2023-00052-01 de 22 de marzo de 2023 26 25307-31-84-002-2020-00031-02 Número interno 5536/2023 la fijación de la cuota de alimentos en un 50%, se observa que esta no excede los límites permitidos por la ley, lo que de entrada condena al fracaso la queja impulsada por la actora, pues al margen de que tal determinación se comparta, el legislador previó unos límites máximos frente a los cuales es posible tasar la citada prerrogativa, lo cual no evidencia ninguna vulneración per se” como lo indico el funcionario judicial de primera instancia. Por último, en cuanto a la oposición que escuetamente indicó con relación a la condena en costas para el demandado, la Sala procede a indicarle que la institución de las costas procesales corresponde a la imposición pecuniaria que el juzgador le fija a la parte vencida en el proceso, en el incidente o en trámites sustitutivos o recursos, para de alguna manera compensar los gastos en que incurrió la parte con ocasión del proceso (numeral 1° del artículo 365 del C.G.P.), asimismo, en la liquidación deben incluirse los emolumentos relacionados con expensas y agencias en derecho, tal como lo establece el numeral tercero del artículo 366 del C.G.P., que a la letra dice: “los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.”.
Luego, constituye por lo tanto, una compensación por la parte que se vio compelida a agotar esfuerzos, para ejercer su defensa dentro de un proceso y los trámites paralelos o posteriores al mismo. Entonces, a pesar del carácter retributivo de las costas, éstas no conllevan un rembolso indiscriminado de cualquier suma que se haya sufragado antes, durante o como consecuencia del trámite que las genere, sino 27 25307-31-84-002-2020-00031-02 Número interno 5536/2023 que deben estar íntimamente ligadas al éxito obtenido y correctamente soportadas, sin que quepa lugar a dudas sobre su procedencia. Ahora bien, la condena en costas procesales se encuentra reglada en el artículo 365 del C.G.P. estableciendo, como principios que entre otros que “… se condenara en costas a la parte vencida en el proceso, o a quién se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica …”; aunado a ello, dentro del concepto de costas se encuentra el de agencias en derecho, rubro que constituye la cantidad que debe el Juez ordenar para el favorecido con la condena en costas con el fin de resarcirle de los gastos que tuvo que afrontar para pagar los honorarios de un abogado, o si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a esta actividad “fijación que es privativa del juez, que no goza como pudiera pensarse, de una amplia libertad en materia de su señalamiento, debido a que debe orientarse por los criterios contenidos en el numeral 4 del artículo 366 que le imponen el deber de guiarse por las “tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura” que están previstas en los acuerdos 1887 y 2222 de 2003” 30 y los actos administrativos PSAA13-9943 de 4 de julio de 2013 y PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016.
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, ha indicado: 31“que “[l]as costas procesales se encuentran instituidas en favor de quien sale vencedor en el litigio, con el fin de compensar los gastos en que éste incurrió para hacer valer sus reclamos, lo que amerita que se incorporen las agencias en derecho, como una partida representativa del pago de honorarios al profesional que se contrató para ejercer vocería, en virtud del derecho de postulación (…) Sin embargo, este rubro no queda sometido al arbitrio de las partes y sus apoderados, sino que corresponde al funcionario que impone la condena establecer el monto …”. 30 LÓPEZ BLANCO Hernán Fabio, Código General del Proceso Parte General, Dupre Editores 2016, pág. 1058 31 auto de 18 de abril de 2013 Exp. 110010203000-2008-01760-00 28 25307-31-84-002-2020-00031-02 Número interno 5536/2023 Así entonces, se advierte que la norma transcrita con anterioridad no establece ninguna excepción a la condena en costas cuando la parte ha sido vencida en el juicio, precisando la Corporación que las únicas excepciones son, el amparo de pobreza y cuando aparezcan no causadas, circunstancia que no están presentes en el caso que se analiza, y el monto de las agencias puede discutirlas en la oportunidad procesal respectiva.
En consecuencia, ante el fracaso de la alzada, se impone confirmar la sentencia de primera instancia e imponer costas a cargo del apelante, incluyendo como agencias en derecho la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes –numeral 1º artículo 365 del C.G.P.-. DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en Sala de decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia de 23 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot de conformidad con los motivos consignados.
SEGUNDO: Condenar en costas al apelante y favor de la parte demandante. Fijar como agencias en derecho de esta instancia, la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se han de incluir en la 29 25307-31-84-002-2020-00031-02 Número interno 5536/2023 correspondiente liquidación. Óbrese de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del C.G.P.
TERCERO: Devolver el expediente a su despacho de origen. Ofíciese y déjese constancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ Magistrado Ponente PABLO IGNACIO VILLATE MONROY Magistrado JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS Magistrado