1 Exp. 25899-31-03-002-2019-00307-01 Número interno: 5543/2023 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL-FAMILIA Proyecto discutido y aprobado en Sala de decisión No. 2 de 25 de enero 2024. Asunto: Responsabilidad civil extracontractual de Olga Alexandra Forero Rodríguez y otros, contra Gustavo Lugo Marín y otra.
Exp. 2019-00307-01 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 1. ASUNTO A TRATAR Conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, se emite la sentencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por los demandados Gustavo Lugo Marín y Carol Fernanda Alfonso Robayo, en contra del fallo de 6 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, proceso radicado en este Tribunal el día 20 de abril de 2023. 2.
ANTECEDENTES 2.1.
HECHOS Y PRETENSIONES: Olga Alexandra Forero Rodríguez, Carmen Ligia Rodríguez de Forero y el menor Diego Alejandro Forero Rodríguez representado por su 2 Exp. 25899-31-03-002-2019-00307-01 Número interno: 5543/2023 progenitora Olga Alexandra, promovieron demanda declarativa de responsabilidad civil extracontractual contra Gustavo Lugo Marín y Carol Fernanda Alfonso Robayo, para lo cual manifestaron lo siguiente: - El 31 de marzo de 2016, sobre las 7:10 p.m., Jesús David Forero Rodríguez transitaba por la “carretera departamental”, conduciendo su motocicleta de placa CWR 25C y en el sector denominado “La Granja”, kilómetro 4 vía Zipaquirá -Nemocón, “su carril fue invadido” e impactado por el vehículo de placas BYB-420, marca Chevrolet Active, modelo 2007, guiado por Gustavo Lugo Marín. - El automóvil de placas BYB-420 es de propiedad y posesión de Gustavo Lugo Marín y Carol Fernanda Alfonso Robayo; para el día del insuceso era conducido por el demandado Lugo Marín, quien obrando con imprudencia, negligencia e impericia “invadió el carril contrario por donde transitaba en forma debida y correctamente” la motocicleta guiada por Jesús David, quien al ser impactado sufrió múltiples heridas y traumas. - Jesús David fue trasladado en ambulancia al hospital La Samaritana del municipio de Zipaquirá, siendo atendido y luego remitido a la clínica Universitaria La Sabana de Chía, donde falleció como consecuencia de las lesiones ocasionados por el accidente de tránsito; el deceso de Jesús David acaeció el 1º de abril de 2016, sobre las 3:50 a.m., como lo certificó el Instituto de Medicina Legal y Ciencias forenses, Unidad Básica Móvil de la Sabana, determinando la muerte como consecuencia de un “Trauma Contundente Severo por Muerte Violenta” y, según la necropsia, No. 2016010125175000035, le fueron halladas: “Lesiones corto contundentes como Hematomas orbitarios, herida en dorso nasal y fractura de huesos propios nasales, herida suturadas extremidades superiores, fractura desplazada del maxilar superior, palidez mucocutánea 3 Exp. 25899-31-03-002-2019-00307-01 Número interno: 5543/2023 importante, trauma.
Igualmente se informa que el occiso presentaba: Trauma cráneo encefálico severo con presencia de las siguientes lesiones: Trauma subdurales en región frontal, parietal y occipital, fractura lineal de región temporal izquierda, Diastasas traumáticas de sutura coronal, fractura en bisagra de base de cráneo, hemorragia subaracnoidea severa, contusiones hemorrágicas en lóbulo frontal bilateral del encéfalo.
Presenta también: Trauma cerrado de tórax, con presencia de las siguientes lesiones: Fractura no desplazada de clavícula izquierda, hemotórax bilateral importante”. - La vía pública por donde transitaban los vehículos involucrados, es un área residencial y rural; calzada de doble sentido, con material asfaltado, la geometría de la carretera es un tramo recto, el tiempo al momento del accidente era bueno y la vía se encontraba seca, con huecos y desgaste de la capa de rodadura piel de cocodrilo, “al momento de la diligencia y la visibilidad era normal”, como se desprende del informe del caso No. 2589961012172016680177 de 31 de marzo de 2016. - El fallecimiento de Jesús David, obedeció a juicio del perito experto en accidentes de tránsito -Edwin Enrique Remolina Caviedes-, junto con las demás pruebas y testimonios recaudadas en el lugar de los hechos por la Policía de tránsito, debido a la imprudencia e impericia del conductor del automóvil Gustavo Lugo Marín, quien realizó una maniobra imprudente y peligrosa “invadiendo el carril por donde transitaba la motocicleta de la víctima”, impactándolo y causándole la muerte. - La circulación de automotores es una actividad peligrosa; en este caso, conforme a los datos registrados en los bosquejos fotográficos, croquis y álbum fotográfico de la Policía Nacional, acreditan que el señor Lugo Marín no tomó las precauciones necesarias para controlar la velocidad del rodante, 4 Exp. 25899-31-03-002-2019-00307-01 Número interno: 5543/2023 seguir su desplazamiento por el carril adecuado -derecho- y así, no realizar maniobras en “zigzag” por los tramos de la vía invadiendo el carril contrario; la “conducta al deber objetivo de cuidado para evitar la creación del peligro” conllevó a un resultado lesivo, sumado a la invasión del carril por donde “legalmente” se transitaba la motocicleta, determinó su impacto con múltiples heridas a la víctima, conforme lo predican los informes de tránsito y del investigador de accidentes “que dan cuenta de que el demandado realizó una maniobra no permitida”. - El demandado Lugo Marín obró de mala fe, como dan cuenta los testimonios de Juan de Jesús Nieto Rodríguez y Blanca Inés Cabrejo como vecinos de la vereda la Granja, sector El colegio, vía Zipaquirá - Nemocón, en tanto que, una vez presentado el accidente de tránsito “procedió a movilizar el vehículo trasladándolo de carril invadido al carril de su trayectoria”, con posibles intenciones de emprender la huida, situación impedida por los gritos de los testigos, lo cual llevó a que orillara el vehículo en sentido norte-sur; la acción cuestionada frente al demandado Gustavo Lugo Marín como conductor del automóvil involucrado, conlleva el nexo causal con la muerte de Jesús David. - Los demandantes en calidad de madre, hermano y abuela de la víctima, se han visto seriamente afectados económica, emocional y moralmente por el lamentable suceso;
Jesús David Forero había culminado sus estudios en el mes de diciembre de 2015, en el Instituto Politécnico Internacional, donde recibió el título de técnico profesional en gastronomía; para la época de los hechos laboraba para la empresa “LA GRAN SAPORE”, como auxiliar de cocina, mediante contrato individual de trabajo el cual inició el 1º de febrero del año 2016;
Jesús Forero fue una excelente persona en vida, siendo reconocido por un amplio sector de la comunidad de Nemocón. 5 Exp. 25899-31-03-002-2019-00307-01 Número interno: 5543/2023 - La familia de la víctima se vio afectada desde el punto de vista económico, porque Jesús ayudaba con los gastos de sostenimiento de su madre Olga Alexandra Forero Rodríguez, abuela Carmen Ligia Rodríguez de Forero y hermano menor Diego Alejandro; el daño moral sufrido por los mismos no ha sido imposible de superar, lo que los ha llevado a tomar tratamientos terapéuticos y psicológicos. - Ante la Fiscalía Primera Unidad de vida de Zipaquirá, se intentó una conciliación el día 19 de julio de 2018, teniendo resultado negativo por parte del demandado Gustavo Lugo Marín; con ocasión al insuceso se abrió trámite ante esa entidad, radicado No. 2589961012172016-8017-7, por el presunto delito de homicidio culposo en accidente de tránsito.
Con base en tal situación fáctica, los promotores pretenden entonces que sean declarados civil y patrimonialmente responsables a los demandados por responsabilidad civil extracontractual y sean condenados a pagar a favor de los accionantes, las sumas de dinero enunciadas como pretensiones en el libelo genitor, por concepto de daños materiales -daño emergente y lucro cesante presente y futuro-, daños inmateriales -daño moral y a la vida en relación-. 2.2.
ADMISIÓN, NOTIFICACIÓN, CONTESTACIÓN Y EXCEPCIONES: El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, admitió demanda el 17 de septiembre de 20191; los demandados se notificaron personalmente por intermedio de apoderado judicial el 23 de octubre de 20192; contestaron 1 Archivo 0008 2 Archivo 0011 6 Exp. 25899-31-03-002-2019-00307-01 Número interno: 5543/2023 la demanda en oportunidad3, se opusieron a las pretensiones, objetaron el juramento estimatorio y plantearon como excepciones de mérito las denominadas “Inexistencia de prueba que demuestre el comportamiento doloso o gravemente culposo”, “Concurrencia de culpas como atenuante de la responsabilidad (Excepción subsidiaria)”, “Inexistencia de los daños alegados” y la excepción genérica.
Igualmente, la demandada Carol Fernanda Robayo Alonso llamó en garantía a Seguros Comerciales Bolívar S.A.; con auto de 21 de septiembre de 20204 se admitió esa tercería; con decisión de 19 de mayo de 20215, se indicó que la aseguradora se notificó conforme al artículo 8º del Decreto 806 de 2020, contestando la demanda y llamamiento en oportunidad6, planteando como excepciones de mérito las que denominó “Hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad civil”, “Hecho de un tercero como eximente de responsabilidad civil”, “Inexistencia de culpa”, “Ausencia de perjuicio real y cierto”, “Indebida tasación de perjuicio moral y de la vida en relación”, “Prescripción de la acción derivada del contrato de seguro”, “Inexistencia de siniestro”, “Concurrencia de causas” y “Limite del valor asegurado”.
El día 17 de junio de 20217, se adelantó la audiencia que trata el artículo 372 del C.G.P. se declaró fracasada la conciliación, se interrogó a las partes, no teniendo excepciones previas por resolver, ni se tomaron medidas de saneamiento; se realizó la fijación del litigio y se decretaron pruebas, aunado a que se programó la audiencia de instrucción y juzgamiento. 3 Archivo 0012 4 Archivo 02 C2 5 Archivo 15 6 Archivo 04 7 Archivo 0026 C01 7 Exp. 25899-31-03-002-2019-00307-01 Número interno: 5543/2023 El 5 de octubre de 20218, se inició la audiencia de instrucción y juzgamiento reglada en el art. 373 del C.G.P., donde no se accedió a la suspensión reclamada por el apoderado de los demandantes, se empezó con la declaración del perito José Luis Zambrano Rodríguez, luego, se continuó con las declaraciones de los terceros Juan de Dios Nieto Rodríguez, Blanca Inés Cabrejo Forero, Rosa Elena Baracaldo Aldana, Yimmi Arley Cobos Guzmán y finalmente el perito Edwin Enrique Remolina; asimismo, se decretaron pruebas de oficio.
Una vez recaudadas las pruebas decretadas, se continuó la audiencia el 5 de julio de 20229, donde se presentaron los alegatos de conclusión, posterior a esto, se emitió el sentido del fallo e indicó que dictaría sentencia dentro de los diez días siguientes, conforme con lo normado en el inciso 2 numeral 5º del art. 373 del C.G.P. Finalmente, se dictó sentencia escrita el 6 de octubre de 202210, accediendo en forma parcial a las pretensiones que, solo fue apelada en oportunidad por el extremo demandado, porque la parte demandante interpuso la alzada en forma extemporánea.
3. LA SENTENCIA APELADA La Jueza de primera instancia, inició con un resumen de la demanda y del devenir procesal, realizando unas apuntaciones teóricas frente a la responsabilidad civil extracontractual. 8 Archivos 0046 y 0047 9 Archivo 0100 y Archivo 0101 10 Archivo 0104 8 Exp. 25899-31-03-002-2019-00307-01 Número interno: 5543/2023 Respecto a la legitimación en la causa precisó que no se discute que las partes se encuentren legitimadas, debido a que mediante las pruebas documentales se acreditó la condición de madre, abuela y hermano de Jesús David Forero Rodríguez (q.e.p.d); a su vez, la legitimación por pasiva también se encuentra demostrada en tanto que se le endilga la responsabilidad a Gustavo Lugo Marín y Carol Fernanda Alfonso, como propietarios del vehículo de placa BYB420.
Luego, consideró que el hecho generador del perjuicio se encuentra demostrado, “con la documental arrimada a la actuación no infirmada, así como la testimonial recaudada y los interrogatorios absueltos por las partes, dan cuenta de la ocurrencia del accidente referido en la demanda, de sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, en el cual perdió la vida el señor JESÚS DAVID FORERO RODRÍGUEZ”, además, fueron acreditadas las múltiples lesiones y traumas causados a Jesús David; se hizo alusión al lugar del accidente, condiciones de la vía y se destacó la “posible causa del accidente”, código No. 104 que corresponde a “adelantar invadiendo carril en sentido contrario” que no fue desvirtuado por la pasiva.
Entonces, “La invasión de carril del vehículo automotor fue determinante en el acaecimiento del mismo; lo que denota un actuar irresponsable del conductor del vehículo de placa por infringir normas de tránsito, incrementando el riesgo ya presente en la conducción de automotores y quebrantando el deber objetivo de cuidado que se reclama de quien ejerce actividades riesgosas, hecho demostrativo de la falta de cuidado y máxima diligencia que se demanda.”, lo que encuentra sustentó en las declaraciones de los testigos Juan de Dios Rodríguez, Blanca Inés Cabrejo, Rosa Helena Baracaldo Aldana y Yimmy Cobos Guzmán, por lo que, “la mayoría de los testigos coinciden en indicar que el vehículo involucrado en el accidente invadió el carril por el que transitaba Juan David Forero, presuntamente por evadir un bache o hueco que había en la vía, y si bien es cierto que, solo el primero de los testigos 9 Exp. 25899-31-03-002-2019-00307-01 Número interno: 5543/2023 presenció el siniestro, también lo es que, los declarantes Rosa Baracaldo y Yimmy Cobos se percataron de la ubicación de los vehículos involucrados inmediatamente después de ocurrido el accidente, frente a lo cual manifestaron que efectivamente el carro venía invadiendo el carril de la motocicleta y que el conductor del mismo, luego orilló su carro hacia el carril derecho de la vía Nemocón – Zipaquirá, lo que explica la posición de los rodantes en el croquis del informe policial obrante en el expediente.” Además, se aportó el dictamen pericial rendido por Edwin Enrique Remolina Caviedes, experto en investigación de accidentes de tránsito, que coligió: “el automóvil se encontraba invadiendo el carril de sentido contrario, hipótesis que fue suficientemente ilustrada en la diligencia de instrucción y juzgamiento, donde explicó que acudió al método científico y basándose en la observación, medición y experimentación reconstruyó el accidente de tránsito”; súmese que, la zona donde acaeció el accidente corresponde a un sector residencial donde no puede circularse a más de 30 km/h, ante lo cual, el conductor del rodante involucrado en su interrogatorio expreso que “no iba a más de 60”, versión que coincide en forma parcial con el dictamen aludido, donde se indicó que la velocidad mínima era de 47 y máxima de 62 km/h; por ello, no cabe duda que le asiste responsabilidad al demandado Lugo Marín frente al hecho dañoso “lo cual puede corroborarse con la totalidad de los elementos de juicio aportados al plenario, tales como las testimoniales (que se acompasan con la documental contentiva de las entrevistas de la actuación penal allegada), la pericial, y las documentales recaudadas.”, siendo de por más determinante la invasión del carril en la génesis del accidente.
Que la prueba pericial fue sometida a contradicción en audiencia de instrucción y juzgamiento, siendo ilustrativa la versión del perito frente a la “reconstrucción del siniestro, así como la trayectoria de los vehículos involucrados, que si bien, no fue tan exacto en precisar las fórmulas aplicadas para calcular la velocidad 10 Exp. 25899-31-03-002-2019-00307-01 Número interno: 5543/2023 y puede presentar imprecisiones en cuanto a la medición del arrastre de los cuerpos luego de la colisión (porque además no se tuvo en cuenta las versiones que indican que el carro fue orillado), lo cierto es que se advierte coherencia tanto en el método como en los procedimientos aplicados, así como las pruebas tenidas en cuenta con sus conclusiones finales, además porque la experticia no fue controvertida a través de otra probanza técnica y científica capaz de desvirtuarla, ni fue puesta en tela de juicio la idoneidad del perito, que por el contrario, acreditó tener una amplia experiencia en la materia.”, conllevando a no declarar probada la primera excepción. En cuanto a la culpabilidad destacó que “el occiso, quien también ejercía una actividad peligrosa” por el hecho de ir conduciendo, respecto a la prueba técnica recaudada “una vez el motociclista percibe el peligro en razón de la invasión de carril por parte del carro de placa BYB420, aquel reacciona realizando una maniobra de frenado, lo que conlleva al volcamiento sobre su costado izquierdo, hasta colisionar con el vehículo”, por lo que si bien la víctima no infringió normas de tránsito y se desplazaba por el carril que fue invadido, desplegó una maniobra de frenado que conllevó a su volcamiento por el costado izquierdo que demostró imprudencia e impericia, esto, “Conforme la reconstrucción de accidente de tránsito aportada, previo al accidente el señor Juan David Forero Rodríguez realizó una maniobra de frenado que fue lo que ocasionó que perdiera el equilibrio, en tanto que el motociclista viene en caída hacia su lado izquierdo incluso antes del choque con el vehículo de placa BYB420, siendo esta la razón por la que éste colisiona directamente a Jesús David Forero y no con la moto, lo que a su vez explica por qué no se evidencia en la motocicleta un punto de impacto en relación con el otro rodante, y solo presentaba marcas de arrastre y algunas abolladuras por el contacto con el pavimento”; por ello, el actuar de la víctima denotó falta de pericia, porque “… de haber reaccionado con más habilidad o prudencia, hubiere podido evitar que el siniestro hubiese sido de esa magnitud, sin desconocer claro está, la evidente infracción cometida por el señor Lugo Marín, quien no por ello deja de ser el principal causante 11 Exp. 25899-31-03-002-2019-00307-01 Número interno: 5543/2023 del siniestro” y “el hecho de que el casco del motociclista haya salido expulsado en el momento del accidente, es indicativo de que este actor vial no se ocupó de asegurarlo en debida forma, o cuando menos, que este no cumplía con las condiciones mínimas de seguridad exigidas por el ordenamiento legal.”, ello para estimar que se presentó concurrencia de culpas, siendo un porcentaje del 80% el endilgado a los demandados.
De cara a las indemnizaciones, expuso que, con la certificación allegada por Seguros Generales Suramericana S.A. se evidencia que se hizo efectiva la póliza de la motocicleta donde se indemnizaron por $17.236.375 incluyendo en este valor los gastos funerarios, lo que descarta el reconocimiento de daño emergente; frente al lucro cesante, resaltó que en la declaración de parte de la madre de la víctima confesó ser docente del sector público y que contribuía para el pago de los estudios de su hijo, inclusive, lo ayudo económicamente para comprar la motocicleta y, en esa misma línea la señora Carmen Ligia -abuela-, expresó que su hija era quien asumía los gastos por su manutención y ninguno de los testigos hizo alusión a la dependencia; por lo cual, al no acreditarse la dependencia económica, no es procedente reconocimiento del lucro cesante; se abordó el perjuicio moral, estimándose en $50.000.000 para la madre y $30.000.000 para el hermano y abuela, descontándose la participación de la víctima, para un total de $40.000.000 y $24.000.000, respectivamente; ahora, frente al daño a la vida de relación, se denegó por falta de acreditación. Por último, respecto al llamado en garantía se acogió la excepción “Prescripción de la acción derivada del contrato de seguro”, para lo cual desplegó un análisis del tema, para lo cual, consideró que “En relación con el momento en que el asegurado tuvo conocimiento del hecho que da lugar a la acción que se intenta, se cuenta con el material allegado al plenario por la Fiscalía 02 Seccional de Zipaquirá con destino a este expediente, del cual hace parte el "ACTA DE CONCILIACIÓN 12 Exp. 25899-31-03-002-2019-00307-01 Número interno: 5543/2023 FRACASADA” surtida en dicho despacho el 17 de agosto de 2016, donde el abogado de los demandados (presentes en la diligencia) manifestó que la “aseguradora está en espera a la reclamación de los afectados para dar respuesta alguna”, asimismo, que del acta de conciliación de 26 de junio de 2016, el señor Lugo Marín “reiteró su invitación para que los afectados presentaran tal reclamación”, aunado a que no se tiene prueba alguna “de la presentación de una solicitud formal ante la entidad llamada en garantía, y tampoco se avizoran más elementos de prueba que puedan contribuir a determinar el inicio del término prescriptivo.”, entonces, el conocimiento del hecho por parte del asegurado se presentó a lo menos el 17 de agosto de 2016, “pues allí la pasiva hizo referencia expresa a la reclamación ante la aseguradora por los perjuicios causados a los familiares de la víctima”, lo que lleva a tener esa fecha como punto de partida para contabilizar el término prescriptivo, además que, la prescripción no fue interrumpida.
4. EL RECURSO 4.1. Los demandados por medio de su apoderado, interpusieron recurso de apelación y plantearon como motivos de disenso los siguientes argumentos: - “La Falta de fundamentación respecto del porcentaje de reducción aplicado, como consecuencia de la concurrencia de culpas”, sustentado en que la sentencia de instancia no expone argumento, tanto fáctico o probatorio que justifique el porcentaje atribuido al demandado Gustavo Lugo, que correspondió a un 80%, quedando un 20% al otro conductor involucrado en el accidente de tránsito; el A quo encontró probados al menos dos comportamientos generadores de culpa por parte del conductor de la motocicleta, “impericia y violación al reglamento por no atarse bien el casco”, pero, se endilgó un porcentaje del 80% al demandado Lugo Marín, quien como se anotó en la sentencia “solo 13 Exp. 25899-31-03-002-2019-00307-01 Número interno: 5543/2023 incurrió en una violación a la norma de tránsito, consistente en una eventual invasión de carril”. - Además, en la prueba pericial que tuvo en cuenta la Jueza de instancia, demarca hechos importantes como que: “(i) no se pudo definir con claridad si el punto de impacto ocurrió en uno u otro carril de la vía (ii) para el momento en que se presenta la colisión, el motociclista ya venía en caída, pues no de otra forma se explica los pocos daños en lo rodante y la lesión en la cabeza del occiso (iii) que el motociclista no llevaba bien sujetado el casco, pues de ser así el mismo no hubiese salido expulsado”; asimismo, se “deduce inexorablemente” la “supuesta” invasión del carril por parte del conductor Lugo Marín con fundamento en testigos que no presenciaron en forma directa el accidente, como fue el caso de los señores Yimmi Cobos, Rosa Helena Baracaldo y Blanca Inés Cabrejo, aunado a que, la versión de señor Juan de Dios Nieto no resulta atendible, dada su imposibilidad de observar el hecho. - “La prosperidad de la excepción de prescripción frente al llamado en garantía”; se aparta de la decisión adoptada que reconoce la prescripción en favor de la aseguradora relacionada con la póliza de seguro de automóviles No. 3552622022601, ello por cuanto, el artículo 1131 del C.Co. establece el término prescriptivo en contra del asegurado y a favor del asegurador, que según la ley y la jurisprudencia comienza a contabilizarse en contra del asegurado “cuando la víctima formule la petición de indemnización concreta y material, bien sea de forma judicial o extrajudicial”. - Se debe tener en cuenta que la demanda es presentada por tres personas Olga Alexandra, Carmen Ligia y el menor Diego Alejandro, por lo cual, incurre en error del juzgado de instancia al concluir que “con las audiencias de conciliación” adelantadas ante la Fiscalía General de la Nación los 14 Exp. 25899-31-03-002-2019-00307-01 Número interno: 5543/2023 días 17 de agosto de 2016 y 26 de junio de 2018, se entendía como presentada la petición extrajudicial por las tres víctimas, cuando en esas mismas diligencias “se evidencia que en las mismas solo estuvo presente la señora Olga Alexandra Forero y ni siquiera se plantearon la totalidad de pretensiones (solo se solicitó daño moral y lucro cesante para la señora Olga Forero)”, por tanto, se solicita tener en cuenta como fecha de la reclamación judicial la fecha de la presentación de la demanda, ya que aquí si se encuentran las tres víctimas y ahora promotores, oportunidad para la cual, no había transcurrido más de los dos años mencionados en el artículo 1081 preanotado. - Tampoco es acertada la afirmación de la sentencia relacionada a que, para el momento de la conciliación fallida el abogado de los tres demandantes era el togado José Avella Barreto, en tanto que no obra en el legajo mandato que así lo demuestre. 4.2.
Como no recurrente, Seguros Comerciales Bolívar S.A., por medio de apoderado solicitó confirmar la sentencia apelada en lo atinente a la prescripción derivada del contrato de seguro, comoquiera que “se comparten por esta defensa todos los presupuestos de hecho y derecho sobre los cuales se basó el Juzgado en su providencia, así como la valoración probatoria”, conforme a lo normado en el artículo 1131 del C.Co., siendo palpable que se encuentra configurada la prescripción del contrato de seguro. 5.
FUNDAMENTOS DE INSTANCIA 5.1. COMPETENCIA: 15 Exp. 25899-31-03-002-2019-00307-01 Número interno: 5543/2023 Radica en esta Sala adoptar la decisión que en derecho se reclama, con fundamento en el numeral 1º del artículo 31 y artículo 328 del C.G.P, por ser la superior funcional de la Jueza que dictó la sentencia de primera instancia. En razón a que la providencia fue apelada únicamente por el extremo demandado, la Corporación tiene competencia restrictiva o limitada para el estudio del asunto. 5.2.
PROBLEMA JURÍDICO: Emergen como problemas jurídicos para resolver por el Tribunal: - Determinar si en caso de estudio, se cumplen los presupuestos de responsabilidad civil extracontractual, derivado del ejercicio de actividades peligrosas concomitantes, para de esa manera, elucidar si la culpa atribuida a la víctima Jesús David, debe representar en mayor porcentaje, como lo depreca la pasiva -apelante. - Si como lo determinó la A quo, se presentó la prescripción del contrato de seguro reclamado por la llamada en garantía Seguros Comerciales Bolívar S.A., dadas las particularidades del caso. 5.3.
MARCO CONCEPTUAL: Para resolver el asunto que ocupa nuestra atención, se hace importante iniciar enunciando que el artículo 2341 del Código Civil establece que: “[el] que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley le imponga por la culpa o el delito cometido”. 16 Exp. 25899-31-03-002-2019-00307-01 Número interno: 5543/2023 A su vez, el Título 34 del Libro 4o del Código Civil Colombiano contempla la responsabilidad por los delitos y las culpas, clasificando la responsabilidad común en tres grandes grupos, cada uno con sus propios preceptos y campo de aplicación. El primero, constituido por los artículos 2341 a 2345, refiere a los principios generales de la responsabilidad por el hecho personal, que tradicionalmente se conoce con el nombre de responsabilidad directa.
El segundo, conformado por los artículos 2346, 2347, 2348, 2349 y 2352, regula la responsabilidad por el hecho de personas que están bajo el cuidado o dependencia de otra. Y el tercero, que comprende los artículos 2350, 2351, 2353, 2354, 2355 y 2356, trata la responsabilidad por el hecho de las cosas animadas o inanimadas y por actividades peligrosas.
De ahí que, la doctrina ha definido la responsabilidad civil de la siguiente manera: “… la responsabilidad civil supone siempre la relación entre dos sujetos de los cuales uno ha causado el daño y el otro lo ha sufrido, la responsabilidad civil es la consecuencia jurídica de esta relación de hecho, o sea la obligación del autor del daño de reparar el perjuicio ocasionado, por este motivo se advierte que la responsabilidad civil se resuelve en todos los casos en una obligación de reparación. Por lo tanto es responsable aquel sujeto que queda obligado a indemnizar el perjuicio causado a otro y no es responsable quien a pesar de haber causado un daño a otro, no obstante no es obligado a repáralo”11 Tenemos entonces, que dicho precepto constituye el fundamento esencial del régimen de responsabilidad civil extracontractual definiéndola como, la obligación que tiene una persona de resarcir un daño causado a otra, producto de una acción u omisión que esta última no está obligada a soportar, sin estar amparada por un contrato; debiendo probar el afectado la culpa del accionado, el daño y el nexo causal entre estos últimos, elementos que 11 VALENCIA Zea, Arturo, Derecho Civil.
Tomo III, Séptima Edición, pág. 202 17 Exp. 25899-31-03-002-2019-00307-01 Número interno: 5543/2023 conforme al siguiente pronunciamiento de nuestra superioridad, se describen así: “Elementos de la responsabilidad extracontractual. Para que al tenor de este artículo resulte comprometida la responsabilidad de una persona natural o jurídica se requiere, como es bien sabido que se haya cometido una culpa (“lato sensu”) y que de ésta sobrevengan perjuicios al reclamante.
O sea la ocurrencia de los tres elementos que la doctrina predominante ha sistematizado bajo los rubros de culpa, daño y relación de causalidad entre aquéllas y éste. Algunos autores abogan por la supresión de este último elemento pero examinadas sus razones al respecto, se observa que a lo que ellas tienden es más bien a hacer hincapié en la calidad de directo que debe tener el daño indemnizable y no a prescindir de todo vínculo de causalidad entre la culpa y éste, lo que por demás no podría sostenerse en sana lógica”12.
(Resalto fuera de texto original). Uno de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, a efectos de establecer si en el caso bajo estudio se satisfacen a plenitud los requisitos para que se pueda imputar dicha responsabilidad por accidente de tránsito a la demandada es, la culpa; siendo éste el aspecto crucial en el cual se debe ocupar esta Corporación para establecer su existencia en el conflicto jurídico presentado, y de ser así, a quién es imputable.
Sobre este tema se ha indicado por nuestro órgano de cierre: “(…) ¿Qué criterio o pauta debe seguirse para saber si una persona ha incurrido en culpa, es decir si ha obrado negligentemente? De lo expuesto se deduce que la capacidad de prever no se relaciona con los conocimientos individuales de cada persona, sino en los conocimientos que son exigidos en el estado actual de la civilización para desempeñar determinados oficios o profesiones”13. 12 Sentencia de 10 de junio de 1963 13 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de junio 2 de 1958 18 Exp. 25899-31-03-002-2019-00307-01 Número interno: 5543/2023 Conforme a lo anterior, el artículo 2356 del C.C., establece quiénes, en especial, están obligados a surtir la reparación, bien, por negligencia o por malicia14.
La jurisprudencia ha estructurado la responsabilidad por actividades peligrosas15, elaborando una lista de las que catalogan con tal connotación, definiéndolas de la siguiente manera: “… por actividad peligrosa se entiende toda actividad que el hombre realiza mediante el empleo de cosas o energía susceptible de causar daños a terceros.”16 En ese mismo sentido ha indicado: “Aunque el Código Civil Colombiano, no define la “actividad peligrosa”, ni fija pautas para su regulación, la Corte ha tenido oportunidad de precisar que, por tal, debe entenderse aquella que “…aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños,…o la que “… debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinario- despliega una persona respecto de otra”, como recientemente lo registró esta Corporación en sentencia de octubre 23 de 2001, expediente 6315”17 Algunas de las cosas y actividades que se han enlistado como peligrosas son: la aviación, la construcción de edificios, los elevadores de carga, la conducción de vehículos automotores, la elaboración, transmisión y distribución de energía eléctrica, la conducción de ganado frente a los peatones, las represas tanque o tubos conductores de agua, la producción 14 Artículo 2356 del Código Civil 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia 022 de 1995, sentencia 4260 de 1994. 16 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 3 de mayo de 1965. 17 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia de 26 de agosto de 2010, exp.
N° 4700131030032005-00611-01. 19 Exp. 25899-31-03-002-2019-00307-01 Número interno: 5543/2023 almacenamiento y distribución de gases de metano y propano18 y, respecto de lo cual cumple señalar, también la jurisdicción contencioso administrativa se ha pronunciado19. En efecto, la conducción de todo vehículo automotor constituye, en sí misma, actividad peligrosa que expone a la comunidad a un inminente riesgo20.
Ahora bien, la responsabilidad por actividades peligrosas ha sido objeto de múltiples pronunciamientos por la jurisprudencia nacional, particularmente, desde la sentencia de 26 de agosto de 2010, la misma Corporación volvió a sostener que la responsabilidad por actividades peligrosas es basada en la presunción de responsabilidad sobre su ejecutor, postura que es de recibo para esta Sala.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, ha señalado: 21“Así, según lo anotado, por razones de justicia y de equidad, se impone interpretar el artículo 2356 ejúsdem, como un precepto que entraña una presunción de responsabilidad, pues quien se aprovecha de una actividad peligrosa que despliega riesgo para los otros sujetos de derecho, debe indemnizar los daños que de él se deriven.
Aceptar la mencionada presunción como si se tratara de suposición de culpa, implicaría probar primero la conducta antijurídica, el daño, el nexo causal, y posteriormente, la imputabilidad como presupuesto para la culpabilidad, revictimizando a la parte afectada con la conducta dañosa, puesto que la obligaría a demostrar en los casos de actividades peligrosas, muchos más elementos de los que cotidianamente se 18 Sentencia de 14 de marzo de 1938, sentencia de 3 de mayo de 1965, sentencia de 27 de abril de 1990, sentencia de 30 de abril de 1976, sentencia de 4 de septiembre de 1962, sentencia de 1 de octubre de 1963 y la sentencia de 22 de febrero del 1995. 19 Sentencia de 28 de noviembre de 2002, exp. 14397, 20 Sentencia 1090 de 2003 en ese mismo sentido, entre otras muchas, la SC 2111-2021 21 Sentencia de 20 de septiembre de 2019, SC 3862/2019 20 Exp. 25899-31-03-002-2019-00307-01 Número interno: 5543/2023 requieren en este tipo de responsabilidad.
En ninguna de las decisiones anteriores se ha exigido en torno al canon 2356, demostrar el elemento culpa. Por tanto, para que el autor del menoscabo sea declarado responsable de su producción, tratándose de labores peligrosas, sólo le compete al agredido acreditar: el hecho o conducta constitutiva de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquél. Por consiguiente, esa presunción no se desvirtúa con la prueba en contrario, argumentando prudencia y diligencia, sino que por tratarse de una presunción de responsabilidad, ha de demostrarse una causal eximente de reparar a la víctima por vía de la causa extraña no imputable al obligado o ajena jurídicamente al agente, esto es, con hechos positivos de relevante gravedad, consistentes en: la fuerza mayor, el caso fortuito, causa o hecho exclusivo de la víctima, el hecho o la intervención de un tercero. De ahí, que cuando concurren roles riesgosos en la causación del daño, tampoco resulta congruente aludir a la compensación de culpas, sino a la participación concausal o concurrencia de causas22.
Y ello, no puede ser de otro modo, por cuanto demostrada la conducta, el comportamiento o la actividad peligrosa como primer elemento, establecido el daño como requisito consecuencial, y comprobado el vínculo de causalidad entre la acción y el resultado, el agente únicamente puede exonerarse demostrando causa extraña23; de manera que a éste, no le basta justificar ausencia de culpa sino la ruptura del nexo causal para liberarse de la obligación indemnizatoria.
En resumen, la jurisprudencia de la Corte en torno de la responsabilidad civil por actividades peligrosas, ha estado orientada por la necesidad de reaccionar de una manera adecuada “(…) ante los daños en condiciones de simetría entre el autor y la víctima, procurando una solución normativa, justa y equitativa (…)”24. Las anotadas precisiones conceptuales se deben tener en cuenta tratándose de daños causados con vehículos o en accidentes de tránsito, por cuanto la conducción de automotores, en atención a su naturaleza, y en los términos de su propio régimen jurídico, contenido en el Código 22 Por ello, en este caso, nada obsta para del mismo modo aludir a la existencia de presunción de causalidad en forma concordante con Henry Mazeaud; pero no puede entenderse que se trate de presunción de culpa.
Es decir, da lugar a presumir la existencia del nexo causal, el cual podría quedar a la deriva con la presencia de causa extraña. 23 CSJ. Civil. Cas. 17 de abril de 1970, G.J. T. LXXXIV, p. 41; Cas. 27 de abril de 1972, G.J. T. CLXII, pp. 173- 174. 24 Ídem. 21 Exp. 25899-31-03-002-2019-00307-01 Número interno: 5543/2023 Civil, el Código de Comercio, y en la Ley 769 de 200225 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), se define como una actividad riesgosa.” El precedente ha reseñado que, para desvirtuar los elementos de la responsabilidad, le corresponde al extremo pasivo –artículo 167 C.G.P.-, acreditar los hechos en que se funda su defensa, como se ha previsto con la teoría de la causa extraña que trae como factores para exonerar su responsabilidad o atenuarla, el caso fortuito, la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero, para así, romper el vínculo causal al realizar una actividad peligrosa y el daño padecido.
5.4. CASO DE ESTUDIO: 5.4.1. Tenemos que se le endilga a los demandados Gustavo Lugo Marín y Carol Fernanda Alfonso Robayo, la responsabilidad del accidente acaecido el 31 de marzo de 2016, bajo la premisa de que el conductor Lugo Marín desplegaba una actividad peligrosa, la conducción de un vehículo automotor servicio particular con placas BYB-420, en desarrollo de la cual, se le atribuyó que faltó al deber objetivo de cuidado que le exigía tal actividad por invadir el carril contrario y, con tal negligencia terminó por colisionar con la motocicleta de placa CWR 25C que timoneaba el fallecido Juan David Forero Rodríguez, cuyo deceso se dio en la madrugada del día siguiente.
Así que, al presentarse un hecho dañoso ocasionado en ejercicio de actividades peligrosas, le compete a la parte que lo reclama, necesariamente acreditar la configuración o existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y la conducta del sujeto al que se le endilga y, de superarse ese escaño, el sujeto pasivo podrá exonerarse de responsabilidad acreditando que 25 Modificada por las Leyes 1503 de 2011, 1548 de 2012, 1696 de 2013, 1730 de 2014, 1753 de 2015, 1811 de 2016, y 1843 de 2017. 22 Exp. 25899-31-03-002-2019-00307-01 Número interno: 5543/2023 se presentó caso fortuito, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero, eventos que enmarcan dentro del género de la denominada teoría de la causa extraña. Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, ha indicado, que: 26“Además, porque en últimas, tratándose del ejercicio de actividades peligrosas, o cuando siendo ellas recíprocas se imputa a una de ellas la determinante del hecho dañoso, el debate debe darse es en el terreno de la causalidad, inclusive frente a la responsabilidad fundada en la presunción de culpa, como así, recientemente, lo explicó la Corte.
Tratándose del ejercicio de actividades peligrosas, en la sentencia de 26 de agosto 2010, se dejó sentado que se arropan bajo el “alero de la llamada presunción de culpabilidad…, circunstancia que se explica de la… carga que la sociedad le impone a la persona que se beneficia o se lucra de ella y no por el riesgo que se crea con su empleo.
El ofendido únicamente tiene el deber de acreditar la configuración o existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y la conducta del autor, pudiéndose exonerar [el demandado] solamente con la demostración de la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero.” (Negrilla intencional).
Asimismo, es preciso es señalar que puede presentarse que el hecho dañoso provenga del ejercicio de actividades peligrosas coetáneas, en el sentido de que tanto la víctima como victimario desarrollen la conducción vehículos, teniendo el Juez que determinar la participación de los conductores y así establecer la causa relevante del insuceso.
Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, ha manifestado que: 26 Sentencia de 29 de mayo de 2014, Referencia: C-0800131030022006-00199-01 23 Exp. 25899-31-03-002-2019-00307-01 Número interno: 5543/2023 27“… en la especie de responsabilidad por actividades peligrosas, imputado por entero el daño a la conducta de un solo sujeto, sea o no dolosa o culposa, éste será exclusivamente responsable de su reparación; siendo imputable a la conducta de ambos, sea o no dolosa o culposa, cada uno será responsable en la medida de su contribución y, tales aspectos, los definirá el juzgador de conformidad con las reglas de experiencia y la sana crítica, asignando, en todo o en parte, a uno o a ambos sujetos la responsabilidad según su participación, para cuyo efecto, el ordenamiento jurídico le atribuye al juez amplitud en la valoración de las probanzas, en todo cuanto respecta a la determinación de la responsabilidad e incidencia de las conductas concurrentes.”27 (negrilla y subrayas intencionales).
Sobre la multiplicidad de causas y su injerencia en el hecho dañoso, nuestra superioridad, ha considerado: 28“Por tanto, se itera, para declarar la concurrencia de consecuencias reparadoras, o de concausas, cuyo efecto práctico es la reducción de la indemnización en proporción a la participación de la víctima, su implicación deberá resultar influyente o destacada en la cadena causal antecedente del resultado lesivo, aún, a pesar del tipo de tarea arriesgada que gobierna el caso concreto.
En esa línea, cuando el daño es consecuencia de la convergencia de roles riesgosos realizados por víctima y agente, el cálculo de la contribución de cada uno en la producción del menoscabo atiende, si bien al arbitrio iuris del juez, su análisis no debe ser desmesurado ni subjetivo, pues debe tener en cuenta la circunstancia incidental que corresponda en cada caso.
Si bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la “neutralización de presunciones”, “presunciones recíprocas”, y “relatividad de la peligrosidad”, fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01, en donde retomó la tesis de la intervención causal.
Al respecto, señaló: “(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia de 9 de agosto de 2009. Expediente 11001-3103-038-2001-01054-01 28 SC2107/18 24 Exp. 25899-31-03-002-2019-00307-01 Número interno: 5543/2023 examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.
“Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)” (se resalta).
Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio. En éstos tópicos, y en otros, resulta relevante diferenciar el nexo causal material y el nexo jurídico, a fin de determinar la imputación fáctica y la correspondiente imputación jurídica, en orden a establecer la incidencia de la situación fáctica, en la imputatio iuris para calcular el valor del perjuicio real con que el victimario debe contribuir para con la víctima.
Tal enfoque deviene importante, porque al margen de corresponder con la circunstancia puramente fáctica, su cálculo obedece a determinar la posibilidad real de que el comportamiento del lesionado haya ocasionado daño o parte de él, y en qué proporción contribuye hacerlo. Cuanto mayor sea la probabilidad, superior es la cuota de causalidad y su repercusión en la realización del resultado.
De esa manera, se trata de una inferencia tendiente a establecer “el grado de interrelación jurídica entre determinadas causas y consecuencias”. En rigor, cuando la causa del daño corresponde a una actividad que se halla en la exclusiva esfera de riesgo de uno de los sujetos, éste será responsable único, y a contrario sensu, concurriendo ambas, se determina su contribución para atenuar el deber de repararlo. 25 Exp. 25899-31-03-002-2019-00307-01 Número interno: 5543/2023 De esta manera, el juzgador valorará la conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, establecerá su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal.” En este orden, se tiene que con la demanda se aportaron copias del informe levantado por la autoridad de tránsito que acudió al lugar donde ocurrieron los hechos, documento que reviste autenticidad puesto que el artículo 244 C.G.P. le da tal categorización, además, al no haber sido controvertido por la parte demandada más allá de su simple afirmación, en donde se observa que estuvieron involucrados el vehículo No. 1, tipo motocicleta de placa CWR-25C, marca AKT, línea AK125, modelo 2016, color blanco y, como vehículo No. 2, tipo automóvil de placas BYB-420, marca Chevrolet, línea Active, modelo 2007, color gris bretaña. Se consignaron como hipótesis para el conductor del vehículo 2, la No. 104 y de la vía las causales números 301 y 306, que según lo establecido por el Manual para el Diligenciamiento del Formato del Informe Policial de Accidentes de Tránsito (Adoptado según Resolución No. 004040 de 28 de diciembre de 2004 -modificado por la Resolución No. 1814 de 13 de julio de 2005), corresponden a: “Adelantar invadiendo el carril contrario”, “Ausencia total o parcial de señales” y “Huecos”.
En el informe en comento, como “lugar” del accidente se determinó el Kilómetro 4 vía Zipaquirá -Nemocón, “localidad Zipaquirá” denominada “vereda la Granja”, hora ocurrencia 18:50 del día 31 de marzo de 2016; como características del lugar, se determinó 6.1) área: departamental, 6.2) sector: residencial; 6.4) diseño: tramo de la vía; 6.5) condiciones del clima: normal; características de la vía: 7.1) a) recta, b) plano, 7.2) Utilización: Doble sentido, 7.3) Calzadas: Una, 7.4) Carriles: Dos, 7.5) Material: Asfalto, 7.6) Estado: Con huecos y hundimientos, 7.8) Iluminación artificial: a) con, buena, c) señales verticales: ninguna. 26 Exp. 25899-31-03-002-2019-00307-01 Número interno: 5543/2023 Además, del material probatorio recaudado encontramos las declaraciones de parte, como también de terceros, destacándose: - Declaraciones de terceros29: - Juan de Dios Nieto Rodríguez: residente vereda la Granja, kilómetro 3 vía Zipaquirá, conoce o distingue a Olga Alexandra debido a que fue profesora de sus cuñados en Nemocón; conoció a Jesús David Forero (q.e.p.d) en vida por parte de su señora madre, mencionó que el accidente acaeció entre las 7 y 7:10 p.m., presenciándolo debido a que vive al frente de donde ocurrió, estaba abriendo la puerta del parqueadero que tenía en esa zona, “Yo estaba en la puerta del parqueadero abriéndole a una mula que entraba cuando el señor pasó de vía Nemocón Zipaquirá por la izquierda esquivando un hueco que había al frente”, aclarando que “al señor del vehículo, del automóvil, un automóvil gris” iba en sentido Nemocón- Zipaquirá por la izquierda, “Venía esquivando el hueco que hay al frente de la casa y le quitó la vía a la moto que iba de Zipaquirá a Nemocón… El señor le pasó a la izquierda para esquivar el hueco y en esas iba la moto hacia Nemocón”; la motocicleta transitaba “por su carril derecho, vía Zipaquirá Nemocón… Bueno cuando el esquivó el hueco, le quita la vía al señor, al muchacho de la moto lo atropella, el señor de la moto cae, la moto quedó fuera de la vía, ¿Qué hace el señor del vehículo? Se baja, mira vuelve y se monta en el carro y va y orilla el carro a su derecha, cuando él subió al carro otra vez, yo pensé que se iba a volar, sí yo pensé que se iba a volar eso pues yo le grité, auxílielo no lo deje botado auxílielo, entonces claro yo creo que al ver eso pues se dejó y se orilló y se bajó, se devolvió para donde estaba y en esas había llegado en ese momentico llegó una doctora una enfermera que vive ahí al lado a darle los primeros auxilios”; el carro recibió el impacto en el guardabarros izquierdo.
El testigo se hallaba a 15 o 20 metros del lugar del accidente; la Policía se demoró en arribar al lugar alrededor de 50 minutos; reiteró que “la moto venía por su derecha, el carro el único error del carro fue 29 Audiencia del 5 de octubre de 2021 27 Exp. 25899-31-03-002-2019-00307-01 Número interno: 5543/2023 haber salido a esquivar el hueco”; la vía “está muy bien iluminado, eso tiene lámparas toda la vía”. -Blanca Inés Cabrejo: residente de la vereda La Granja, expuso que “Venía del barrio san miguel e iba para mi casa” transitando por la calzada izquierda “viniendo de Nemocón”, arribando al lugar del insuceso donde la gente estaba aglomerada vio al muchacho involucrado en el suelo; indicó, que el vehículo era azul o gris oscuro y estaba ubicado en el costado derecho de la vía que de Nemocón conduce a Zipaquirá; escuchó decir que “el carro invadió el carril derecho del muchacho de la moto por desviar el hueco que había ahí en la vía”, asegurando que lo escuchó de varías personas que se encontraban en el lugar de los hechos. - Rosa Elena Baracaldo Aldana: para la época de los hechos residía en la vereda la Granja; conoce a Olga Forero de hace cinco años “porque frente a mi casa sucedió un accidente… No soy amiga de ella, la conozco porque después de ese accidente ella se tomó el trabajo de viajar y buscar el sitio donde murió el hijo”; para el momento del accidente “estaba en la puerta de mi casa para salir a la calle digámoslo así, en la puerta, estaba yo con Yimmi Cobos un amigo mío, cuando escuché un totazo fuerte, fuerte, fuerte, al escuchar el totazo abrí la puerta y salimos”, por lo que “caminé como unos 7 - 8 metros hacia la vía, vi un carro un coche pequeño, un automóvil que iba… un momentico doctora que se me olvidó la palabra que voy a decir, bueno, iba en sentido contrario, el carro iba de Nemocón hacia Zipaquirá”, además “al ir el carro, un carro de color oscuro giró, giró a coger el carril el otro carril salió del carril ubico el carro fuera de la vía y lo dejó mirando exactamente para Zipaquirá, cuando él ubicó el carro mirando para Zipaquirá, abrió la puerta, se bajó del carro en un tono como de angustia y se pasó más o menos a la mitad de la vía, colocando las manos en alto que pararan los carros que iban de Zipaquirá a Nemocón, y de Nemocón a Zipaquirá… el que iba en el carro iba en contravía”, aclarando que “el señor iba en contravía y porqué digo en 28 Exp. 25899-31-03-002-2019-00307-01 Número interno: 5543/2023 contravía, porque iba de Nemocón hacia Zipaquirá giró para coger la vía… el señor iba Nemocón hacia Zipaquirá en contravía, luego volteó, giró, volteó a coger la vía que va, la vía que él debía de llevar”; respondió que se encontraba a 3 metros de la carretera. - Yimi Arley Cobos Guzmán: residente en Nemocón, indicó que estuvo presente en el lugar de los hechos el día del accidente, “estábamos despidiéndonos con la profesora Rosa Inés… Rosa Elena perdón y en ese momento cuando íbamos a abrir la puerta pues sonó pum, el choque de hecho pensé que era que habían chocado mi camioneta, porque yo la tenía parqueada en la zona verde al frente de la casa porque no la había metido y pues salir, salimos rapidísimo no y nos dimos cuenta que pues estaba una moto en el piso y había alguien en el piso no sabía que era el chico, de hecho me enteré hasta días después que el que había fallecido; era Jesús entonces pues salimos a mirar no, mi primera reacción fue ir a mirar el chico que estaba en el piso y pues le corrí la el pasamontañas no tenía el casco puesto le corrí el pasamontañas porque tenía dificultad para para respirar, tenía sangre por la boca y la nariz entonces lo que hice fue correrle el pasamontañas hacia abajo y hacia arriba para despejarle las vías respiratorias y pues hasta ahí llegué”, luego llegó una mujer enfermera que le prestó los primeros auxilios y a los diez minutos arribó la ambulancia; el automóvil que estuvo involucrado “del impacto retomó su carril y se estacionó, el señor demoró un tiempo en bajarse en reaccionar y después empezó a parar el tráfico”. - Declaraciones de parte 30: - Olga Alexandra Forero Rodríguez: mamá del fallecido Jesús David, mencionó que para la época de la ocurrencia de los hechos él vivía con ella, con su hermano menor y con su abuela materna; manifestó ser docente - funcionaria pública-, devengaba en se entones $1.859.000; indicó que Jesús 30 Audiencia del 17 de junio de 2021 29 Exp. 25899-31-03-002-2019-00307-01 Número interno: 5543/2023 David para la fecha del accidente “ya había tenido un contrato de chef en una empresa que se llama SAFOR, él había hecho sus pasantías ahí y por su buena capacidad de trabajo su buena responsabilidad, le habían ya hecho un contrato”, por lo que devengaba un salario mínimo, además que antes de conseguir ese trabajo laboraba los fines de semana en restaurantes.
Ella sufragó los estudios a su hijo y su progenitora “subsiste por mí, yo la tengo totalmente a cargo”, es decir, que siempre ha estado a cargo de ella; de la moto, señaló se había comprado en el mes de marzo de 2016, le prestó la coloración a su hijo; respondió que su hijo tenía licencia de conducción y utilizaba todos los elementos de protección, pero desconocía que tipo de elementos portaba. - Carmen Ligia Rodríguez de Forero: Abuela materna del fallecido Jesús David, vivía para la época con la víctima con su hija y su otro nieto -Diego Alejandro-, colaboraba en la casa con los oficios varios y manifestó que “mi hija” es quien cubría sus gastos de manutención. - Gustavo Lugo Marín: narró que el día del insuceso salió de su lugar de trabajo -PELDAR- para su casa en Zipaquirá, esa carretera es oscura y no se “presta para que uno vaya a alta velocidad”, iba con Alejandro Cano, cuando en una recta, “había una moto pues digamos que venía como inestable y ya pues cuando ya la veo encima chocó con la farola digamos hacia mi lado izquierdo y digamos que pegó detrás de la puerta y pues ahí yo ya frene, yo mire por el retrovisor y pues la verdad duré mi momento de no bajarme, yo creo que como unos 30 segundos, no sé, ya después luego me bajé y pues digamos que ahí empezaron a parar, me acuerdo tanto que paro una como una flota y unas señoras de blanco, se bajaron y pues digamos que ellas fueron las primeras que digamos atendieron a Jesús”; no tuvo oportunidad para evitar el accidente, aclarando que “digamos que venía no sé cuándo yo lo vi venia unos 10 - 15 metros, la verdad no sé, me hubiese gustado haber tenido una mejor maniobra, poderme ido hacia la derecha”; añadiendo con relación a la velocidad que “… yo 30 Exp. 25899-31-03-002-2019-00307-01 Número interno: 5543/2023 creo que no iba a más de 60” y que frenó, pero paró luego de 5 o 6 metros; sostuvo que “No tuve oportunidad” de evitar el accidente.
Con relación a las víctimas, aseveró que no tuvo ningún acercamiento para llegar a un acuerdo. De la motocicleta, adujo que si llevaba luces encendidas “la vi cuando ya venía como inclinada por eso se pega contra la farola”. Cuestionando la causal plasmada en el croquis de contravía que se le endilgó, “eso es falso además nunca, se hizo fue al otro día ese croquis” y, al contrario, expresó que la motocicleta era la que iba en contravía. -Carol Fernanda Alfonso Robayo: señaló que ha estado en audiencias de conciliación, pero solo de acompañante “Si hemos estado en otras audiencias, pero mi esposo, yo siempre lo he acompañado, pero no he tenido la oportunidad de hablar”, aunque no recuerda las fechas para las que se dieron dichas audiencias e indicó que la aseguradora participó en las audiencias conciliatorias “En todas ha estado con nosotros”. - Prueba Pericial: - José Luis Zambrano: se aportó la prueba pericial con la demanda31, con el cálculo de la indemnización de perjuicios; el perito fue interrogado en la audiencia de instrucción y juzgamiento, se le indagó sobre el por qué hizo la estimación de los perjuicios materiales en lucro cesante con base en las decisiones del Consejo de Estado y no en las de la Corte Suprema de Justicia, a lo que respondió “En su momento consideramos que eran las más acertadas de acuerdo pues a los diferentes conceptos que nos traía tanto el tribunal como la corte por eso se decide tomar las del tribunal creemos que son las más acertadas dentro del dictamen que estamos elaborando y pues para los perjuicios que vamos a cuantificar al final del mismo”… “Porque eran las que en su momento estaban eran más recientes 31 Archivo 0006, fl. 40 y ss. 31 Exp. 25899-31-03-002-2019-00307-01 Número interno: 5543/2023 para este caso ya que, aunque Sí hay mucha jurisprudencia dentro del tema de la indemnización de daños y perjuicios para los accidentes de tránsito No encontramos algunas de la corte que nos sirvieran se utilizan las del Consejo de Estado porque es el mismo mecanismo o sea es la misma línea que se va a utilizar del método que se va a utilizar en el dictamen pericial”. -Edwin Enrique Remolina Caviedes: se allegó la prueba pericial con la demanda32 que fue sometida a contradicción en la audiencia de instrucción y juzgamiento; perito experto en investigación en accidentes de tránsito, se indagó sobre su idoneidad y luego sobre su informe, explicando las conclusiones a las que arribó y metodología utilizada. - Pruebas Documentales: - Constancia de conciliación fracasada ante la Fiscalía Unida de Vida Primera33, con fecha 26 de junio de 2018. - Formato “DERECHO DE VÍCTIMAS”34 de 1 de abril de 2016, donde se pone en conocimiento los derechos que tiene como agraviados. - Formato “REPORTE DE INICIACIÓN -FPJ-1-”35 con fecha 31 de marzo de 2016, hora 7:00 p.m., donde se relata síntesis cronológica y concreta de los hechos. - Formato “Informe ejecutivo”36 de 31 de marzo de 2016, hora 8:00 p.m. 32 Archivo 0006; fl. 1-40 33 Archivo 0003; fl. 4 34 Archivo 0003; fl. 5 35 Archivo 0003; fl. 6 36 Archivo 0003; fl. 7 32 Exp. 25899-31-03-002-2019-00307-01 Número interno: 5543/2023 - “Informe pericial de toxicología forense”37 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 15 de junio de 2016. - Formato “Álbum fotográfico”38 de 31 de marzo de 2016. - Formato “Inspección técnica a cadáver”39 expedido el 1º de abril de 2016. - “Informe pericial de Necropsia”40 N.2016010125175000035 de 2 de abril de 2016. - Registro Civil de nacimiento y de defunción de Jesús David Forero Rodríguez41. - Certificación laboral del fallecido Jesús David Forero Rodríguez expedida por Sapore, el día 26 de abril de 201642. - Factura de Auto Grúas, del día 31 de marzo de 2016.43 - Recibo de Parqueadero Patios “La esperanza B.G”, con de 17 de mayo de 201844. - Factura de “Inversiones y planes de la paz” Templos funerarios la paz LTDA, de 2 de abril de 201645. 37 Archivo 0003; fl. 11-16 38 Archivo 0003; fl. 17-19 39 Archivo 0004; fl. 3 40 Archivo 0004; fl. 6 41 Archivo 0005; fl. 2-3 42 Archivo 0005; fl. 4 43 Archivo 0005; fl. 5 44 Archivo 0005; fl. 5 45 Archivo 0005; fl. 6 33 Exp. 25899-31-03-002-2019-00307-01 Número interno: 5543/2023 - Certificado de Coop. Inversiones y planes de La Paz, de 31 de mayo de 201646. - Factura expedida por el Centro de Investigación y Formación de Tránsito y Transporte S.A.S, el día 18 de noviembre de 201647. - Factura de “J&A Abogados Asociados” por concepto de dictamen pericial daños y perjuicios, expedida el 28 de marzo de 201948. - Certificado de tradición del vehículo de placas BYB420, expedido por el Ministerio de Transporte49. - Licencia de tránsito No. 06-110011134141, propietarios Gustavo Lugo Marín y Carol Fernanda Alfonso Robayo50. - Cédula de Ciudadanía de Jesús David Forero Rodríguez, Olga Alexandra, Carmen Ligia Rodríguez de Forero y tarjeta de identidad del menor Diego Alejandro Forero Rodríguez51. - Registro Civil de nacimiento de la señora Olga Alexandra, tomo 20 Folio 533, Carmen Ligia Rodríguez de Forero, tomo 13 Folio 547 y del menor Diego Alejandro Forero Rodríguez52. 46 Archivo 0005; fl. 7 47 Archivo 0005; fl. 9 48 Archivo 0005; fl. 12 49 Archivo 0005; fl. 13 50 Archivo 0005; fl. 15 51 Archivo 0005; fl. 16-19 52 Archivo 0005; fl. 20-22 34 Exp. 25899-31-03-002-2019-00307-01 Número interno: 5543/2023 - Certificado emitido por el Politécnico Internacional el 29 de septiembre de 201653. - “Póliza de seguros de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito” de Suramericana, motocicleta de placas CWR25C marca AKT, expedida el 16 de marzo de 201654. - Factura del Grupo Éxito con fecha 10 de marzo de 201655. - Formato “Informe pericial de reconstrucción de accidentes” con fecha 10 de enero de 2015 rendida por José Luis Zambrano y Martha Inés García56. - Documentación remitida por la Fiscalía General de la Nación57, sobre el trámite adelantado ante esa entidad, relacionado con la indagación con CUI 258996101217201680177.
En consecuencia, no queda duda sobre la ocurrencia del accidente en el que resultó lesionado el señor Juan David Forero Rodríguez de quien horas después derivo su muerte, luego de un análisis armónico y en conjunto de la comunidad de pruebas, siguiendo los derroteros del artículo 176 del C.G.P.; se tiene que Jesús David para el 31 de marzo de 2016 en horas de la noche se encontraba transitando en su motocicleta marca AKT de placas CWR 25C por la vía Zipaquirá – Nemocón, kilómetro 4 sector La Granja, siendo impactado por el rodante de placas BYB- 420, marca Chevrolet, línea Active conducido por el demandado Gustavo Lugo Marín, propiedad suya y de la señora Carol Fernanda Alonso Robayo; asimismo frente al automotor, anotó la Policía 53 Archivo 0005; fl. 23 54 Archivo 0005; fl. 24 55 Archivo 0005; fl. 25 56 Archivo 0006 57 Archivos 0067 a 0075 35 Exp. 25899-31-03-002-2019-00307-01 Número interno: 5543/2023 Judicial que el impacto fue en la parte “frontal izquierda”58 y frente al vehículo No. 2, esto es, la motocicleta, en su parte “lateral izquierda”.
Se tiene entonces que, el conductor del automóvil invadió el carril contrario para así esquivar los baches o piel de cocodrilo que presentaba la calzada correspondiente al carril de su marcha, lo cual, fue negado en forma categórica por el demandado Lugo Marín en su declaración de parte, que además afirmó que se percató que la motocicleta guiada por la víctima se desplazaba en forma “inestable”, exponiendo que fue el motociclista quien invadió su carril; empero, mediaron testigos, uno que si observó el momento en el cual se dio el accidente Juan de Dios Nieto Rodríguez, y otros dos, que si bien, no percibieron el momento de la colisión, si observaron instantes después sus resultas, junto con las posiciones finales de los vehículos, como fueron los terceros Yimi Arley Cobos Guzmán y Rosa Elena Baracaldo Aldana, el primero y la última vecinos del sector la Granja para el 31 de marzo de 2016, indicando que en efecto el carro inmiscuido en el accidente invadió el carril contrario para evadir el hueco o baches presentados en el punto de la colisión, chocando con la motocicleta, lo que encuentra eco con la hipótesis consignada en el informe de tránsito endilgada al conductor demandado -cód. No. 104-, amén que, se hizo relación a las condiciones de la vía, esto es, que no presentaba señalización y tenía huecos -códigos 304 y 306-, la posición final vehículos involucrados, el ancho de la vía que es de 6,20 mt, tal como se graficó en el croquis por el agente de tránsito que atendió el hecho dañoso; por manera que, el señor Lugo Marín como conductor del vehículo No. 1 debió advertir las condiciones resaltadas para esquivar los baches y huecos presentados en su carril de marcha, previendo o advirtiendo que no circulara otro rodante en sentido contrario, pero, ese no fue su obrar, máxime, cuando en esa zona no era permisible efectuar una maniobra de adelantamiento, 58 Archivo 0070 36 Exp. 25899-31-03-002-2019-00307-01 Número interno: 5543/2023 porque se trata de una carretera con doble sentido y dos carriles sin señalización, pero, a pesar de ello asumió un riesgo mayúsculo con las resultas conocidas.
Por manera que, para ofrecer respuesta a uno de los motivos de inconformidad, al resaltarse que el fallecido Jesús David obró con “impericia y violación al reglamento por no atarse bien el casco”, a la verdad demarcan una participación minúscula en el desarrollo del hecho dañoso en contraposición del aporte del demandado Lugo Marín con la acción que desplegó, como se estudió líneas atrás, siendo entonces permisible que 59“cada uno será responsable en la medida de su contribución y, tales aspectos, los definirá el juzgador de conformidad con las reglas de experiencia y la sana crítica, asignando, en todo o en parte, a uno o a ambos sujetos la responsabilidad según su participación” -en palabras de la Corte-.
En este sentido, se allegó dictamen pericial de reconstrucción del accidente de tránsito rendido por el perito Edwin Remolina, donde reafirma las hipótesis conceptuadas por el agente de tránsito que, a la verdad, derivan la responsabilidad de la parte demandada, y, si bien se cuestionan algunos aspectos definidos por aquel, tales como: i) el punto de impacto y carriles ocupados por los agentes viales, ii) que el motociclista venía en caída, por cuanto, de otra forma no hubiese recibido el impacto en su cabeza; iii) que el motociclista no llevaba bien sujetado el caso; le asiste razón de manera parcial al opugnante, en tanto que, para la determinación el punto de impacto se hizo alusión al lago hemático que dedujo el experto dejó el conductor de la motocicleta -Jesús David-, porque, del croquis ante la no presencia del cuerpo de la víctima y la manipulación de la escena ante el desplazamiento del automóvil -como expresamente lo indicaron los testigos-, no hubo un punto de referencia directo para su determinación, pero de la información que se puede derivar de las 59 Tomado de la cita 28 37 Exp. 25899-31-03-002-2019-00307-01 Número interno: 5543/2023 señales, huellas y vestigios que quedaron en la vía, en armonía con el decir de los testigos ofrecieron información que prestó utilidad para este dictamen; así, las conclusiones a las que arribó el perito lucen razonables y se basaron en su conocimiento técnico y científico, para establecer, que en realidad, fue el automotor guiado por el demandado, el que se desvió de su vía, para ingresar a la que llevaba en sentido contrario la motocicleta, sin el debido cuidado y diligencia, para evitar que el conductor del velomotor tuviera que reaccionar súbitamente, perdiendo el equilibrio y colisionando con la parte frontal del carro.
De esta manera, la conducta desplegada por el demandado, fue determinante para el resultado luctuoso obtenido, por cuanto, llevó a cabo una maniobra peligrosa60 sin tomar las debidas precauciones como fue, pasar al carril contrario con el propósito de superar las malas condiciones que presentaba la vía61, sin tener en cuenta que era una zona residencial como lo indica el informe policial de accidente de tránsito que imponía una velocidad máxima de 30 km62, a diferencia de como lo aseveró en su interrogatorio, donde adujo no ir a más de 60 km, sumado a las mayores dimensiones y peso que representaba el vehículo que guiaba frente al velomotor que tenía la vía, nos llevan a que la presunción de responsabilidad63 en ejercicio de la actividad de riesgo que estaba desplegando, lo ubiquen como determinante frente al efecto que se tuvo para considerar que, responder en un 80% es a juicio de la Corporación el monto mínimo adecuado; por ello, si bien, la víctima no cumplió con el mandato legal de usar adecuadamente el casco, como lo impone el 60 Que le ameritaría una multa conforme al artículo 131 del Código Nacional de Tránsito. 61 Código Nacional de Tránsito: “ARTÍCULO
60. OBLIGATORIEDAD DE TRANSITAR POR LOS CARRILES DEMARCADOS. Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce… PARÁGRAFO 2o. Todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones” 62 Código Nacional de Tránsito, artículo 74 63 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, SC 2111 de 2021 38 Exp. 25899-31-03-002-2019-00307-01 Número interno: 5543/2023 artículo 94 del Código Nacional de Tránsito y particularmente el art. 5º de la Resolución 1737 de 2004 del Ministerio de Transporte -vigente para esa fecha-, que imponía el “uso correcto del Sistema de Retención del mismo”, sin tener realmente la evidencia de otras infracciones que realmente estuviera cometiendo la víctima, como, que carecía de pericia, que venía inestable hacia el carro o la reacción menos apropiada como lo consideró la parte demandada, no puede perderse de vista que era el vehículo automotor de placas BYB 420 conducido por Gustavo Lugo Marín el que estaba invadiendo el carril de la motocicleta, por lo que, todas las conductas que le son endilgadas a Jesús David, a lo sumo, pueden concurrir en el porcentaje que le fue determinado por la primera instancia, comoquiera que carecen de la fuerza determinante para el hecho que nos ocupa.
Por ello no hay lugar a disminuir la responsabilidad de la parte demandada. 5.4.2. Ahora, se aborda el segundo de los problemas jurídicos, en cuestión, se tiene que con sentencia de primera instancia se declaró probada la prescripción derivada del contrato de seguro No. 3552622022601, que amparaba el vehículo de placa BYB-420, asunto elucidado con ocasión al llamamiento en garantía efectuado por la demandada Carol Fernanda Alonso Robayo a Seguros Comerciales Bolívar S.A., ello al tener como fecha de inició para contabilizar la prescripción el 17 de agosto de 2016, cuando la parte demandada hizo referencia a la reclamación ante la aseguradora por los perjuicios sufridos por los demandantes.
El artículo 1081 del C.Co. dispone: 39 Exp. 25899-31-03-002-2019-00307-01 Número interno: 5543/2023 “<PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES>. La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.
Estos términos no pueden ser modificados por las partes.” Asimismo, el artículo 1131 ídem, reza: “<OCURRENCIA DEL SINIESTRO>. <Artículo subrogado por el artículo 86 de la Ley 45 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima.
Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial.” Por manera que, la primera norma contempla un término de prescripción ordinario y otro extraordinario, el primero de dos años y el segundo de cinco años, ambos por regla general, desde que el interesado conoció el siniestro, disposición legal que en el marco del seguro de responsabilidad civil debe analizarse conforme al artículo 1131 citado, por lo cual 64“… debe tenerse muy presente que el término de los dos años siempre queda supeditado al plazo de los cinco correspondiente a la prescripción extraordinaria.
Así, por ejemplo, si un siniestro ocurre el 1º de enero de 2009 y el interesado solo llega a conocerlo solo el 1º de junio de 2013 y no ha debido conocerlo antes, no significa que a partir de ese momento le comience a transcurrir el plazo de los dos años, puesto que la prescripción extraordinaria opera inexorablemente el 31 de diciembre de 2014, o sea que solo le restan en este caso, seis 64 LÓPEZ BLANCO Hernán Fabio, Comentarios al contrato de Seguro, sexta edición, Editorial DUPRE editores, año 2014, pág. 508 40 Exp. 25899-31-03-002-2019-00307-01 Número interno: 5543/2023 meses para buscar la interrupción de aquella adelantando las correspondientes acciones legales”.
En suma, 65“… es el asegurado quien está habilitado para ejercer la acción pertinente respecto de la aseguradora y en ella los plazos de prescripción para el mismo se computarán desde cuando la víctima lo requiere judicial o extrajudicialmente para que pague unos perjuicios, o sea que al asegurado no empieza a correr el término de dos años en el mismo momento que se inicia para la víctima, que es desde cuando sucede el hecho externo imputable al asegurado, sino a partir de la presentación de una reclamación judicial o extrajudicial por parte de esta…”, en otras palabras, 66“…tratándose del seguro de responsabilidad civil es menester dar aplicación al artículo 1131 del Código de Comercio, a cuyo tenor, “[e]n el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima.
Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial”. Es así que, en este asunto la llamada en garantía para sustentar la excepción de prescripción reclamó que “el 26 de junio de 2018 se adelantó audiencia de conciliación ante la Fiscalía General de la Nación y empezó a correr el termino bienal señalado en el artículo 1131 del Código de Comercio.
En consecuencia, el asegurado tenía hasta el 26 de junio de 2020 para notificar a mi mandante lo cual no sucedió y por contera la acción se encuentra prescrita.”67 y el juzgado de instancia contabilizó la prescripción desde el 17 de agosto de 2016, conforme a la reclamación extrajudicial ante la Fiscalía Segunda Seccional de Zipaquirá que elevó la señora Olga Alexandra Forero Rodríguez. 65 Ídem cita anterior Pág. 520 66 CSJ, Sala Civil, Agraria y Rural, Sentencia de 28 de septiembre de 2020.
Rad.15001-31-03-002-2006- 00343-01, SC3580/2020. 67 Archivo 12 carpeta llamamiento en garantía 41 Exp. 25899-31-03-002-2019-00307-01 Número interno: 5543/2023 Entonces, ante la Fiscalía referida se adelantó trámite de conciliación el 17 de agosto de 201668, por parte de la señora Olga Alexandra Forero Rodríguez como víctima, indicado el señor Gustavo Lugo Marín y como propietario del vehículo involucrado la señora Carol Alfonso Robayo, donde el representante de la víctima reclamo la suma de $500.000.000, aclarando que “no han hecho reclamación ante la Aseguradora del vehículo por cuanto consideran que no cubre la circunstancia que ellos pretenden probar…”, por su parte del abogado Ramírez Flórez “apoderado de los propietarios del vehículo, indicado y de la Aseguradora Seguros Bolívar por la póliza de cubrimiento todo riesgo del automotor involucrado en los hechos; manifiesta que la Firma Aseguradora está a la espera de la reclamación de los afectados para dar respuesta alguna”, por lo cual “se entiende que no se llega por el momento a conciliación alguna por lo que la indagación continuará en curso”.
Con lo cual, como bien lo consideró la judicatura de primer nivel, esa reclamación extrajudicial por parte de la señora Olga Alexandra frente a los demandados conlleva el enteramiento del asegurado en los términos del artículo 1131 del C.Co., por tanto, para la presentación del llamamiento en garantía el 22 de noviembre de 201969, se había superado el término de los dos años que trata el artículo 1081 ejusdem, que fenecieron el 17 de agosto de 2018.
Luego, si bien en el marco de la conciliación fallida solo participó la aquí demandante Olga Alexandra y no los demás promotores -menor Diego Alejandro y Carmen Ligia-, ello de forma alguna, desnaturaliza el reclamo que se efectuara en su oportunidad, comoquiera que se trata de un litisconsorcio facultativo, entonces, esa petición extrajudicial no necesariamente debe elevarse por la totalidad de los ahora demandantes, peor aún, cuando si se enfilo frente a la totalidad de los demandados y, esa actuación sirve como hito de partida 68 Archivo 0072 69 Archivo 01 carpeta tercería 42 Exp. 25899-31-03-002-2019-00307-01 Número interno: 5543/2023 frente a las acciones que el asegurado -demandados- podía haber ejercido en el marco de la responsabilidad civil que se le endilgo. 5.4.3.
Para terminar, aun cuando no fue objeto de alzada, por mandato del inciso 2º del artículo 283 del C.G.P., en esta clase de procesos, las condenas impuestas a ambos extremos de la relación jurídico procesal, deben actualizarse en la segunda instancia y extenderse hasta la fecha de esta sentencia, con fundamento en la fórmula que a continuación se enuncia. IF Vp= Vh ----------; en donde: II Vp es el valor presente que desea obtenerse;
Vh es el valor histórico a indexar, IF es el índice final, que se obtiene con el monto de IPC a la fecha presente o más reciente para indexar. II es el índice inicial del IPC, desde el cual se va a indexar VALOR IF-Diciembre 2023- II –Febrero de 2022- VALOR INDEXADO $ 40.000.000 137,72 123,51 $44.602.057 $ 24.000.000 137,72 123,51 $26.761.234 A modo de conclusión, confirmará la sentencia apelada, actualizándose el valor de la condena que contiene el artículo quinto de la parte resolutiva, agregándose además que esa suma producirá intereses, de no ser solucionadas en el término concedido.
Finalmente, habrá lugar a condenar en costas a favor a la parte demandante y por cuenta de los demandados, fijándose como agencias en 43 Exp. 25899-31-03-002-2019-00307-01 Número interno: 5543/2023 derecho la suma dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, de acuerdo con el numeral 1º artículo 365 del C.G.P. DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en Sala de Decisión Civil y Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 6 de octubre de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, acorde con los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia, actualizando los valores señalados en el numeral quinto de la parte resolutiva que refiere a las condenas impuestas, que quedará de la siguiente manera: “QUINTO: CONDENAR, como consecuencia de lo anterior, a los demandados GUSTAVO LUGO MARÍN y CAROL FERNANDA ALONSO ROBAYO, a pagar de manera solidaria a OLGA ALEXANDRA FORERO RODRÍGUEZ, CARMEN LIGIA RODRÍGUEZ DE FORERO y DIEGO ALEJANDRO FORERO RODRÍGUEZ en su condición de madre, abuela y hermano del fallecido JUAN DAVID FORERO RODRÍGUEZ, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, las sumas que se indican y discriminan en la siguiente tabla a cada uno de ellos por concepto de perjuicios morales.
Beneficiario Cuantía Olga Alexandra Forero Rodríguez $44.602.057 Carmen Ligia Rodríguez de Forero y Diego Alejandro Forero Rodríguez. $26.761.234 para cada uno de ellos Dicho valor tendrá el incremento por intereses corrientes establecidos en un 6% anual, hasta tanto se verifique su pago.” 44 Exp. 25899-31-03-002-2019-00307-01 Número interno: 5543/2023 SEGUNDO: Condenar en costas al apelante y favor de la parte demandante.
Fijar como agencias en derecho de esta instancia, la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se han de incluir en la correspondiente liquidación. Óbrese de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del C.G.P.
TERCERO: Por secretaría, enviar oportunamente el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ Magistrado Ponente PABLO IGNACIO VILLATE MONROY Magistrado JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS Magistrado