Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 25307-31-84-002-2021-00046-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Orlando Tello Hernández

1 Exp 25307-31-84-002-2021-00046-01 Número interno 5540/2023 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL-FAMILIA Proyecto discutido y aprobado Sala de decisión No. 1 de 18 de enero de 2024 Asunto: Unión marital de hecho de Yadila Rodríguez Rodríguez en contra de Elmer Londoño Galeano. Exp. 2021-00046-00 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 1.

ASUNTO A TRATAR Conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se emite sentencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la providencia proferida el 10 de marzo de 20231 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot. 2.

ANTECEDENTES 2.1.

HECHOS Y PRETENSIONES: - Yadila Rodríguez Rodríguez, a través de apoderado judicial, presentó demanda contra Elmer Londoño Galeano para que se declare que entre ellos existió una unión marital de hecho desde el 3 de diciembre de 2010 hasta el 22 1 Archivo 077 2 Exp 25307-31-84-002-2021-00046-01 Número interno 5540/2023 de noviembre de 2020, conformándose una sociedad patrimonial, de la cual solicitó su disolución y liquidación. - Como sustento fáctico de tales pretensiones señaló que, conformaron una vida en común estable e ininterrumpida, libre, espontánea sin estar casados con terceras personas, con ayuda mutua tanto económica como espiritual “conviviendo bajo el mismo techo, compartiendo todos los gastos del hogar y brindándose ayuda económica y espiritual permanente”, sin que se procrearan hijos, convivencia que terminó a causa del abandono de las obligaciones como esposo por el demandado. - Indicó que el demandado afilió a su compañera a la Caja Colombiana de Compensación - Colsubsidio con el fin de amparar a su familia. - Dentro de la vigencia de la sociedad patrimonial se adquirieron los inmuebles distinguidos con F.M.I. 150-7552, 150-7553 y 357-12190; los vehículos de placas THA-26E, WTP-57E, SYM-782, TGN-94B y GVW-354, y las partes no suscribieron capitulaciones. 2.2.

ADMISIÓN, NOTIFICACIÓN, CONTESTACIÓN Y EXCEPCIONES: La demanda así estructurada fue admitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot el 16 de marzo de 20212, el demandado se notificó el 16 de junio de 20213 y, dentro del término de traslado formuló como medios exceptivos4 “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ORDINARIA DE DECLARACIÓN JUDICIAL DE EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD 2 Archivo 003 3 Archivo 007.

Fl 22 4 Archivo 007. Fls. 61 y s.s. 3 Exp 25307-31-84-002-2021-00046-01 Número interno 5540/2023 PATRIMONIAL DERIVADA DE LA UNIÓN MARITAL Y LA RELATIVA A SU DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN”, argumentando que, la separación física de la pareja se dio en enero de 2019, la prescripción de la acción declarativa judicial de existencia de la sociedad patrimonial derivada de la unión y relativa a su disolución y liquidación, prescribió en enero de 2020, en tanto que la presentación de la demanda no interrumpió el cómputo de dicho término. Otra de las excepciones propuestas, fue la denominada “INCLUSIÓN COMO ACTIVOS SOCIALES DE BIENES ADQUIRIDOS CON RECURSOS PROPIOS, ANTES DEL INICIO DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO Y DESPUÉS DE SU TERMINACIÓN”, manifestando, que “los bienes que no fueron adquiridos con el esfuerzo y trabajo de las partes del presente proceso son los siguientes: los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias No. 150-7552 y No. 150-7553 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Girardot, fueron adquiridos con el producto de la venta del inmueble ubicado en calle 74 D Bis Sur No. 78 J – 36 Bogotá, que se identifica con la matricula inmobiliaria No. 50S-40352242 de la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de la ciudad de Bogotá, el cual fue adjudicado a mi representado en la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho con la señora Martha Liliana Rojas Lizano, como da cuenta la Escritura Pública No. 142 del 18 de enero de 2010, otorgada en la Notaria 13 del Círculo de Bogotá, por lo tanto, no obstante lo planteado frente a la caducidad alegada, no hacen parte del trabajo y esfuerzo propio de mi agenciado con la demandante; el vehículo motocicleta de placas WTP-57E no fue adquirido entre el periodo de marzo de 2011 hasta el mes de enero de 2019; el vehículo camión de placas TGN94, si bien lo adquirió mi representado en el año 2018, el mismo fue comprado con el producto de la venta del vehículo que mi representado tenía antes del inicio de la relación marital con la demandante, el cual correspondía a la buseta TGM446, para lo cual se adjunta certificación de la Empresa Cooveracruz en donde se acredita que la vinculación fue 4 Exp 25307-31-84-002-2021-00046-01 Número interno 5540/2023 en el año 2010; el vehículo de placas GVW-344 no fue adquirido entre el periodo de marzo de 2011 hasta el mes de enero de 2019; por lo anterior, los bienes antes relacionados, en el remoto evento que se declare la existencia de la sociedad patrimonial de hecho deben excluirse de la misma”. 2.3.

TRÁMITE: Integrado el contradictorio, el funcionario judicial señaló fecha para realizar la audiencia inicial que trata el art. 372 del C.G.P., practicada el 16 de septiembre de 2021 y su continuación el 18 de julio de 2022, donde se decretaron y practicaron pruebas solicitadas y de oficio; además, se programó fecha para la realización de audiencia de instrucción y juzgamiento.

El 13 de febrero de 2023, se llevó a cabo la audiencia del artículo 373 del C.G.P., donde se practicaron pruebas de oficio, se escucharon los alegatos de conclusión y emitió el sentido del fallo, así que, posteriormente se profirió sentencia conforme lo establecido en el numeral 5° de la norma citada el 10 de marzo de 2023, acogiéndose de manera parcial las pretensiones de la demanda y declarándose probada la excepción de prescripción interpuesta por la parte pasiva.

3. LA SENTENCIA APELADA El Juez de instancia, declaró la existencia de la unión marital de hecho entre la pareja, tras considerar que tanto la demandante como el señor Elmer Londoño Galeano la reconocieron y pese a las diferentes fecha de iniciación que los declarantes expusieron, del análisis del acervo probatorio pudo extraer, en especial de las manifestaciones de los testigos “que la fecha de inicio de la relación marital entre los compañeros YADILA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ 5 Exp 25307-31-84-002-2021-00046-01 Número interno 5540/2023 y ELMER LONDOÑO GALEANO data de diciembre de 2010, atendiendo los dichos de los testigos YAMILE PARADA y CARMEN ROSA ROSA RODRÍGUEZ, considerando el día señalado en la demanda, expresado por la demandante, es decir, el 3 de ese mes y año”.

Frente a la fecha de culminación de la convivencia, el A quo hizo un breve resumen de las declaraciones de las partes y los testigos, quienes enunciaron con disparidad fechas de: noviembre de 2020, principios de marzo de ese mismo año, 2019 y finales de 2018, “sin embargo, no serán estos dichos los que nos lleven a establecer la fecha de culminación de convivencia entre las partes”, sino, el documento “de respuesta radicado No. SPSCV 20215381306131 del 24 de noviembre de 2021 que merece toda atención, en donde expresa el Subdirector de Promoción Social y Calidad de Vida del Departamento Nacional de Planeación que en encuesta vigente al 20 de noviembre de 2018 YADILA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ INFORMÓ como grupo familiar a MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, hermano y HAROLD YESID MEDINA RODRÍGUEZ, hijo – hijastro, donde figura ella como jefe del hogar”, lo que concuerda con lo manifestado por los testigos Mari Luz Ortiz Caicedo y Yeison Fabián Narváez Sánchez, motivo por el que el “Despacho determina como fecha de finalización de la unión marital habida entre las partes el 20 de noviembre de 2018 correspondiente a la información consignada por YADILA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ en la encuesta del Sisben recepcionada el 20 de noviembre de 2018”.

En consecuencia, se declaró probada la excepción que se denominó “prescripción de la acción ordinaria de la declaración judicial de existencia de la sociedad patrimonial derivada de la unión marital y la relativa a su disolución y liquidación”, teniendo en cuenta que, la unión culminó el 20 de noviembre de 2018 y, la demanda se presentó el 10 de febrero de 2021, feneciendo el término para su presentación el 19 de noviembre de 2019. 6 Exp 25307-31-84-002-2021-00046-01 Número interno 5540/2023

4. EL RECURSO Inconforme con la decisión, la demandante manifestó que el Juez de primera instancia emitió una sentencia que no atiende el principio de valoración de la prueba en conjunto, “con total preferencia al grupo de testimonios del demandado para solo concluir en ubicar en un espacio temporal, definiendo de manera precaria noviembre de 2018 su terminación para así pulverizar el derecho que precisamente busca y protege la Ley 54 de 1990, la protección de las mujeres que durante muchos años unen sus vidas a pareja que al final quieren despojarlas de sus aportes y trabajo en la comunidad de vida; se determina de la interpretación probatoria a juicio del operador jurídico”, resultando para el despacho relevantes las declaraciones de los subalternos del demandado frente a la fecha de terminación de la convivencia de la pareja y aun así, se adujo que no serían esos testimonios los que establecerían ese tema, sino, el documento de respuesta con radicado No. SPSCV 20215381306131 de 24 de noviembre de 2021, que no puede considerarse prueba reina en el proceso, en atención a que la demandante expresó que la finalización se dio en noviembre de 2020; además, de dejar de lado la certificación del Hospital Herrera Restrepo, donde quedó establecido que la señora Yadila fue socorrida por su compañero.

“Se colige entonces que dejando de lado la certificación del Hospital Herrera Restrepo se desmejora el lapso de convivencia para dar alcance a las excepciones del demandante que son despojar del derecho patrimonial en el proyecto de vida”. Adicionalmente, el documento que tuvo en cuenta el despacho para determinar la fecha de finalización de la unión, tiene como objeto recibir ayudas por parte de la Alcaldía del municipio de Ricaurte, sin embargo, “Si tal documento proveniente del Subdirector de Promoción Social y Calidad de Vida del Departamento Nacional de Planeación determina la fecha en que termina la unión marital, igual valor y fuerza podría darse a la certificación que emite Colsubsidio Jefe 7 Exp 25307-31-84-002-2021-00046-01 Número interno 5540/2023 Sección Afiliación y postulación, visible a numeral 052… página 3 del expediente digital, indica que “… YADILA RODRIGUEZ RODRIGUEZ “… estuvo afiliada desde el 1 de agosto de 2016 hasta el 25 de junio de 2021 en calidad de Cónyuge/Compañera Permanente del trabajador ELLMER LONDOÑO GALEANO…”.

El programa que esgrime el Departamento Nacional de Planeación, da cuenta de auxilios de mercados que datan de 2008-2009 cuya vinculación de la demandante se ubica en el 2013 del Sisbén del municipio de Ricaurte Cundinamarca hasta la fecha, la actualización del sisben 4 se realizó en el 2018 y en 2022, “cada encuesta que exige y realiza el SISBEN se registra con la fecha de su realización. No siendo indicativo determinante que la fecha de la realización de la encuesta como hace ver el despacho con base en el documento del DNP se si o si la fecha en que se termina la sociedad marital de hecho.

Donde se integran las otras pruebas?” así que no es congruente que la demandante hubiese esperado desde noviembre de 2018 hasta marzo de 2021 para acudir a la jurisdicción de familia a interponer la acción que se reclama, “cuando a toda costa lo que se advierte de la lectura del acervo probatorio es precisamente su afán por reclamar su derecho…”.

Las declaraciones de Mariluz Ortiz Caicedo y Jeison Fabian Narváez Sánchez, no son idóneas para tomar alguna determinación sobre la fecha final de la convivencia de la pareja, dada la subordinación laboral que existió entre éstos y el demandado y, contrario a ello, se dejó de lado los testimonios aportados por la parte demandante y la fotografía de 22 de noviembre de 2022 frente a la celebración de cumpleaños de la señora Yadila Rodríguez, “que contrario a las manifestaciones del demandado, la organización de la misma fue por iniciativa de Elmer Londoño Galeano”. 5.

FUNDAMENTOS DE INSTANCIA 8 Exp 25307-31-84-002-2021-00046-01 Número interno 5540/2023 a. COMPETENCIA: Radica en esta Sala resolver lo que en derecho se reclama, con fundamento en el numeral 1º del artículo 31 y artículo 328 del C.G.P, por ser la superior funcional de la Jueza que adoptó la decisión de primera instancia. Encontrando satisfechos los presupuestos procesales exigidos por la jurisprudencia y la doctrina para que proceda sentencia de mérito, no se hace necesario realizar pronunciamiento sobre los mismos.

Tampoco se observa que se haya incurrido en motivo de nulidad que obligue a invalidar total o parcialmente lo actuado; además, como en este evento, es con apelante único, a voces del artículo 328 del C.G.P. y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural5, impone que sea restrictiva, por tanto, nos ocuparemos sobre los puntos que son motivo del recurso. b. PROBLEMA JURIDÍCO: Le corresponde a esta Corporación analizar, si en el presente caso como lo alega la apelante, se presenta error en la valoración probatoria al declarar que entre Yadila Rodríguez Rodríguez y Elmer Londoño Galeano existió una unión marital de hecho que perduró desde el 3 de diciembre de 2010 hasta el 20 de noviembre de 2028, y no hasta el 22 de noviembre de 2022 como se reclama en la demanda. c. CASO DE ESTUDIO: Iniciaremos indicando que, la unión marital de hecho es considerado como un verdadero estado civil de las personas, no como el simple 5 SC10223-2014 de 1º de agosto de 2014, radicado No. 11001-31-10-013-2005-01034-01 9 Exp 25307-31-84-002-2021-00046-01 Número interno 5540/2023 cumplimiento de requisitos que conlleve consecuencias patrimoniales como era tratado anteriormente, de ahí que 6“en efecto, el artículo 1 de la Ley 54 de 1990, desde su vigencia, reconoció la unión marital de hecho para todos los efectos civiles, sin consagrar distinción o excepción alguna, por lo cual, incluye el estado civil, acatándose así la exigencia de su asignación legal y la calificación de los actos, hechos o providencias de los cuales deriva, tanto cuanto más, por la consagración de sus requisitos objetivos, la conformación de una familia por los compañeros permanentes (artículo 42, inciso 1 Constitución Política), la comunidad de vida estable y singular generatriz de derechos y obligaciones similares a los de la pareja matrimonial…”.

Así es que, a partir de la vigencia de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, toda “comunidad de vida permanente y singular” entre dos personas no casadas o con impedimento para contraer nupcias, da lugar a una unión marital de hecho y a originar un auténtico estado civil, según doctrina probable de la Corte7, que es otra de las formas de constituir familia natural o extramatrimonial, al lado del concubinato8.

Por esto, la unión marital de hecho, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, Sala en Casación Civil, Agraria y Rural “… ya no es [un aspecto] meramente legal. De tal suerte que cualquier análisis en torno al punto impone necesariamente adelantarlo con vista en los nuevos valores y principios constitucionales que, por razones palmarias, en su sazón no pudo la ley conocer”9; así “la voluntad responsable de conformarla” expresada o surgida de los hechos y la “comunidad de vida permanente y singular”, es decir, que se trate de una unión estable, duradera, prolongada en el tiempo, no pasajera o fugaz, entre una sola pareja, descartando de plano, cuando uno o ambos compañeros sostienen 6 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia de 11 de marzo de 2009, referencia del proceso 85001-001- 2002-00197-01 7 CSJ.

Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Cfr. Autos de 18 de junio de 2008, expediente 00205, y de 19 de diciembre de 2008, expediente 01200. Sentencias de 11 de marzo de 2009, expediente 00197, y de 19 de diciembre de 2012, expediente 00003, entre otras. 8 CSJ. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Cfr. Sentencia de 21 de junio de 2016, expediente 00129. 9 CSJ.

Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia de 10 septiembre de 2003, radicación 7603. 10 Exp 25307-31-84-002-2021-00046-01 Número interno 5540/2023 otra u otras relaciones del mismo tipo con terceras personas, que a su vez, trae efectos personales relacionados con la fidelidad, el respeto mutuo, el débito marital, el socorro y ayuda mutua; de tal manera que, reconocida la unión marital de hecho, ello conlleva efectos jurídicos y patrimoniales que representan la sociedad patrimonial de hecho y, ante lo cual es importante puntualizar, que ello depende integralmente del nacimiento de la unión marital sin que existan impedimentos, por tal razón, la fecha de conformación de la primera no va necesariamente ligada a la del surgimiento de la segunda, porque la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes puede conformarse con posterioridad al de la unión marital de hecho o nunca emerger a la vida jurídica.

De ahí que sea viable sostener que toda sociedad patrimonial de hecho supone la existencia de una unión marital de hecho, pero no lo contrario. Así las cosas, según el artículo 2° de la Ley 54 de 1990, se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: “a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio b) Cuando exista unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros permanentes siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes10 de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”.

Por tanto, se tiene que la regla general es, que emerja cuando se acredite la existencia de la unión marital en el tiempo mínimo fijado por la ley y con ausencia de cualquier impedimento legal para contraer matrimonio entre sus componentes; trayendo como única excepción, cuando existe por parte de uno 10 Expresión declarada inexequible con sentencia C-700/13 y en la sentencia C-193 de 2016 11 Exp 25307-31-84-002-2021-00046-01 Número interno 5540/2023 de los compañeros o de ambos, matrimonio anterior, en donde, para tornar viable el reconocimiento de las consecuencias patrimoniales de esta unión se hace necesario que las sociedades conyugales hayan sido disueltas.

Es decir que no admite el legislador la posibilidad de reconocer la coexistencia de una sociedad conyugal con una sociedad patrimonial de hecho o varias de la misma naturaleza, siendo requisito esencial la disolución de la primera, sin que sea necesaria su liquidación efectiva. Sobre el particular ha señalado el tribunal de cierre11: “hay lugar a dicha presunción (de la sociedad patrimonial), supuesto el citado requisito temporal, cuando entre los compañeros permanentes no concurre tal impedimento, o existiendo, la respectiva sociedad conyugal llegó a su fin por el fenómeno de la disolución. … la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes debe presumirse existente a partir de la disolución de la sociedad conyugal derivada de un matrimonio anterior”.

También es útil señalar, respecto a la autonomía que tienen los Jueces para ejercer su investidura, como lo establece el artículo 230 de la Carta Política, determina que solamente está sometido al imperio de la ley, y con mayor razón en lo que respecta a la valoración probatoria, claro está, acogiendo lo señalado en el artículo 176 del C.G.P., que le impone su apreciación en conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, acatando el cumplimiento de las solemnidades que la ley sustancial les imponga para la existencia y validez de cierto actos.

Siendo tarea de esta judicatura, verificar si el error atribuible a la falladora de primer grado, pudo ocurrir al infringir la ritualidad o desatender la eficacia que surgía de los medios de convicción que integran el proceso, para haber llegado a la conclusión que plasmó en su 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia de 22 de marzo de 2011, exp.2007- 00091 12 Exp 25307-31-84-002-2021-00046-01 Número interno 5540/2023 fallo, bien i) por haber faltado al imperativo deber de apreciar las pruebas en su conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, ii) el haber evitado su valoración, iii) por falta, errada o suposición de su existencia o iv) porque se altere el real resultado que de las mismas deba emerger.

Sobre el tipo de error que comete el sentenciador al momento de valorar los medios de convicción obrantes en el proceso, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, lo siguiente: 12“El principio de la apreciación en conjunto de las pruebas instituido en el artículo 187 del C. de P.C., halla su origen en el de la comunidad de las mismas.

Por virtud de este último, una vez practicadas, las pruebas pertenecen al proceso y no a quien las solicitó. De modo que al pasar a corresponder al proceso, y, por ende, a servirle a todas las partes que en él intervienen, aparece como lógico señalar que su apreciación no se puede cumplir de manera aislada; que, por el contrario, esa labor, para que sea cabal, tiene que realizarse a partir de la comparación recíproca de los distintos medios, con el propósito fundamental de averiguar por sus puntos de convergencia o de divergencia respecto de las varias hipótesis que en torno a lo que es materia del debate puedan suscitarse.

Establecidos los aspectos en los cuales las pruebas concuerdan, o se contradicen, el juzgador se podrá dirigir a concretar aquellos hechos que, en su sentir, hubieren quedado demostrados como fruto de la combinación o agrupación de los medios, si es que en estos nota la suficiente fuerza de convicción para ese propósito. “De ahí que se haya dicho, con razón, que la cuestión concerniente al mérito de las pruebas debe ser examinada desde un doble punto de vista pues ha de serlo no solo en cuanto al medio en sí, sino también con base en su cotejo con los restantes y siempre en función de la visión sistemática que arroje el material probatorio.

Por eso es posible que medios que, considerados en sí mismos, no sean susceptibles de reproche, no obstante, al tratar de conectarlos con las otras piezas probatorias, pierdan toda importancia; pero, también es posible que cuando se les contempla de una manera aislada no se les haya dado mayor significación, al unirlos o interrelacionarlos con otras pruebas, aflore todo su grado de persuasión para la elaboración del trazado fáctico del proceso. 12 Sentencias No. 067 de 4 de marzo de 1991, 047 de 28 de abril y 055 de 6 de junio de 1995; 5 de junio de 2009, expedientes 4102, 4174 y puntualmente la 000205-01 13 Exp 25307-31-84-002-2021-00046-01 Número interno 5540/2023 “Este principio de la apreciación en conjunto de las pruebas es un complemento natural del método adoptado por el Código en el mismo artículo 187 para la estimación de aquellas: si, con las conocidas excepciones legales, el análisis de las pruebas no se encuentra predeterminado por normas legales que señalen el valor que les atañe, sino que debe ser abordado con un criterio eminentemente lógico y científico, claramente comprensible resulta que la susodicha tarea no se puede adelantar dejando de relacionar los medios en pos de una visión amalgamada o coherente de los hechos porque, pensando de otro modo, ello conduciría a que de estos se dé una figuración errática, fragmentaria o descoordinada.”.

Así que, la forma cómo el juzgador debe apreciar las pruebas para de allí obtener la convicción de lo que las partes del proceso alegan, debe tenerse el sistema que ha adoptado nuestro ordenamiento jurídico, que es el de la sana crítica. Sobre esta materia, la Corte Constitucional ha señalado: 13“…El sistema de la sana crítica o persuasión racional, en el cual el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Este sistema requiere igualmente una motivación, consistente en la expresión de las razones que el juzgador ha tenido para determinar el valor de las pruebas, con fundamento en las citadas reglas. … Acerca de las características de este sistema la Corte Constitucional ha señalado: “De conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, debiendo el juez exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada una de ellas.

“Es decir, que dicha norma consagra, como sistema de valoración de la prueba en materia civil, el de la sana crítica: 13 Corte Constitucional, C-202/05 14 Exp 25307-31-84-002-2021-00046-01 Número interno 5540/2023 “Ese concepto configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula, elogiada alguna vez por la doctrina, de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba.

“Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.

“El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento14”.15 Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha expuesto, respecto de la diferencia entre los sistemas de la sana crítica y de la íntima convicción: Las normas demandadas no consagran una competencia o facultad arbitraria, sino que las someten a las reglas de la sana crítica, que no son otra cosa que la interdicción de la arbitrariedad y la corrección de lo racional y razonable; de modo que obliga al juez a dar las razones por las cuales, en ese caso concreto y en ese momento determinado, un testigo es inhábil para rendir su declaración.” En este asunto, encontramos que militan pruebas que podrían estar demostrando que la convivencia de la pareja finalizó el 22 de noviembre de 2020 o, por el contrario, como se declaró a partir del 20 de noviembre de 2018, que es el único asunto objeto de debate, así que es del caso examinar el haz probatorio incorporado, veamos: 14 Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1962. 15 Sentencia C-622 de 1998, M. P. Fabio Morón Díaz, Salvamento Parcial de Voto de Eduardo Cifuentes Muñoz. 15 Exp 25307-31-84-002-2021-00046-01 Número interno 5540/2023 DECLARACIONES DE PARTE: - Yadila Rodríguez Rodríguez, manifestó que la convivencia con el señor Elmer Londoño Galeano perduró hasta el 22 de noviembre de 2020, quien la tuvo afiliada a la caja de compensación Colsubsidio, sin tener conocimiento si había sido retirada en la actualidad; entre el mes de enero de 2019 y noviembre de 2020 el domicilio de la pareja fue en la finca el Vergel en el municipio de Agua de Dios, habiendo sufrido un accidente el 4 de abril de 2019, siendo su hermano quien la acompañaba y trasladaba a las citas médicas que requería, toda vez que su compañero se quedaba en el predio empacando fruta.

Agregó “Él ya tenía otra persona entonces yo cómo seguía viviendo allá, ya no podría seguir viviendo allá, de igual manera doctor le explico, sumercé ya le entendí que me decía que en el 2020 nosotros subíamos y bajábamos, muchas noches nos quedamos en la finca, otras noches en la casa del barrio nueva Colombia”; además, afirmó que en el cuestionario practicado por el Sisbén ella enunció como dirección de domicilio el municipio de Ricaurte con el fin de recibir una ayuda que correspondía a un mercado por parte de la Alcaldía. - Elmer Londoño Galeano, expuso que la convivencia de la pareja finalizó en enero del año 2019; agregó que intentó afiliar a la señora Yadila Rodríguez a la caja de Compensación de Colsubsidio porque iban a solicitar un subsidio familiar “para lo de la finca” y, desde el año 2017 a 2019 vivieron en la finca el Vergel de la vereda la Esmeralda municipio de Agua de Dios, que no afilió a su compañera al sistema de salud “Porque ella tenía seguro de Sisbén, o sea ella siempre ha estado radicada en Ricaurte”, y que para la época del accidente de la señora Rodríguez, ella vivió en Manueles vereda la Carrera junto con su hijo.

TESTIMONIOS: 16 Exp 25307-31-84-002-2021-00046-01 Número interno 5540/2023 - Miriam González de Suárez, afirmó que conoció a la pareja porque eran sus vecinos desde hace aproximadamente 10 o 11 años en el barrio las granjas del municipio de Agua de Dios, quienes entre el año 2015 y 2017 se mudaron al barrio Santa Lucía, por lo que continuó teniendo comunicación telefónica con la señora Yadila Rodríguez quien le contó que para la época del accidente sucedido en el año 2020, fecha en la que se encontraba conviviendo con el señor Elmer Londoño Galeano, pero que para el año 2020 ella le contó que se habían separado, “Porque ella tenía un localcito de cascos y todo eso Entonces yo cuando pasaba yo arrimaba ahí charlaba con ella fue cuando ella me contó que se habían separado porque yo la vi triste y le dije uy qué le pasa y me dijo no imagínese que Elmer me dejó y yo como así, y me contó… Que se habían separado y que, por otra persona, estaba muy triste porque ella pues lo quería mucho”. - Edna Yamile Parada, indicó que conoce a la demandante desde hace aproximadamente 16 o 17 años y al señor Elmer Londoño Galeano lo conoce porque trabajaba en la cooperativa Cooveracruz donde también trabajaba su esposo, “Bueno, yo vuelvo y sigo hablando con Yadila por WhatsApp y me entero que ellos ya se van a vivir a una finca al cerro acá en Agua de Dios, creo que se llama, bueno en realidad sé que se fueron para una finca al cerro, ellos sacaban fruta y nosotros le compramos fruta tanto al papá de Elmer como a Elmer, entonces nos traen las canastillas de fruta y ellos venían acá y nos la traían, para abril creo que fue, me entero que, Yo llamaba a Yadila, pero no me contestaba, entonces yo me entero por mi esposo que ella se accidentó y se partió la clavícula, y tuvo un golpe bastante fuerte, entonces hablé con ella y ella me dice que está haciendo trámites porque, pues obviamente el golpe fue muy fuerte y pues yo le digo que pues cualquier cosa que necesite que me avise, me dice que sí y ella le tocaba, o sea del cerro hacia el pueblo Agua de Dios es bastante retirado y ella tenía que hacerse los tratamientos y las citas médicas y eso, también en la ciudad de Girardot, entonces obviamente a ella le quedaba muy difícil el transporte y pues ella esporádicamente venía y se trasladaba a las citas 17 Exp 25307-31-84-002-2021-00046-01 Número interno 5540/2023 médicas, un día sí le dije que qué pasaba que porqué Elmer no estaba tan pendiente de ella en esa situación pues porque ella estaba bastante mal de verdad y pues ella simplemente me dijo que pues que él estaba trabajando con lo de la fruta y que no sé qué, ella siempre trataba como de llevar las cosas así como calladas para que la gente no se diera cuenta pero pues obviamente todo el mundo se daba cuenta que él pues era muy desprendido de ella últimamente y ya después de ese tiempo él empezó a hacer un poquito seco”, se enteró sobre la terminación de la unión en noviembre de 2020, lo recuerda porque Yadila Rodríguez subió la foto de cumpleaños con el señor Elmer a la red social de Facebook, y ella le comentó la imagen por interno, “Ya después al tiempo es que simplemente le pregunto yo a ella Yadi qué pasó, cómo van las cosas y me dijo no ya Elmer no está conmigo, él está con otra persona y ya…”, agregando que “El accidente de Yadi fue en abril de 2019, y ella me dice para después de los cumpleaños, o sea para noviembre del 2020 es cuando yo le pregunté a ella, después de eso yo le pregunto a ella y ella me dice no, él me dejó, no más… Ellos hacen una publicación para los cumpleaños de Yadi en noviembre, y pasados los días ellos ya no están”. - Carmen Rosa Mora Rodríguez, señaló que tiene una amistad con la señora Yadila Rodríguez de hace 12 años, que los compañeros convivieron hasta noviembre del año 2020 por comentario que le hizo la demandante, siendo la duración de la unión de 10 años, que tuvo ese conocimiento porque ella trabaja en una farmacia donde la pareja iba a pagarle los servicios públicos domiciliarios y “siempre iban juntos”, que la ultima vez que los vio juntos fue en marzo del año 2020, pero como no siguió trabajando en la droguería no los volvió a ver, luego se enteró de la ruptura porque iba a casa de la mamá de Yadila y luego para el año 2021 observó al señor Elmer Londoño con otra señora. 18 Exp 25307-31-84-002-2021-00046-01 Número interno 5540/2023 - Mariluz Ortiz Caicedo, adujo que conoce al demandado desde la infancia, que la pareja vivió en el barrio las Granjas y luego se trasladaron al barrio Nueva Colombia y “de ahí se fueron a vivir y a trabajar en la vereda la Esmeralda en la finca el Vergel, en la cual yo fui empleada y le trabajé allá durante un tiempo en las temporadas de cosecha” en el periodo comprendido entre el año 2017 al 2019, observando que la pareja convivió hasta el año 2018 teniendo en cuenta que la presencia de la señora Yadila “era muy intermitente, uno llegaba a trabajar ella ya no estaba, de vez en cuando era que iba a la finca… porque ella tenía su vivienda aquí en Ricaurte”, luego indicó que los compañeros se separaron a comienzos del año 2019, “Para el 2019, a comienzos del 2019 ya ellos prácticamente estaban separados porque yo necesitaba un servicio del señor Elmer y él fue y me hizo el trabajo y ellos ya no convivían”.

Supo que en el accidente sufrido por la señora Yadila, se encontraba junto con el señor Elmer Londoño quien la socorrió en ese evento, donde “ya no eran pareja”, época en la que la demandante ya no vivía en la finca. - Jeison Narváez Sánchez, manifestó que trabaja en la finca el Vergel de la vereda la Esmeralda desde el año 2016, donde observó que la señora Yadila vivió en ese predio hasta el 2018, “desde el 2018 o finales del 2018 que yo le pregunté a Elmer que había pasado y él me dijo que él ya no tenía nada con la señora Yadila”, fecha que recuerda porque el señor Elmer hizo una fiesta para el 1° de enero de 2019 y ella no se encontraba en esos momentos.

DOCUMENTAL: - Copia escritura pública No 39 del 30 de enero de 201416 de la Notaría Única del municipio de Agua de Dios. 16 Archivo 01 fl. 14 19 Exp 25307-31-84-002-2021-00046-01 Número interno 5540/2023 - Copia de escritura pública No. 564 de 7 de noviembre de 201717 de la Notaría Única de Flandes Tolima, donde se enuncia al señor Elmer Londoño Galeano en calidad de comprador, “de estado civil soltero sin unión marital de hecho”. - Copia de certificación de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar- Colsubsidio, de 1 de febrero de 202118, donde hace constar que el señor Elmer Londoño Galeano se encuentra afiliado junto con la señora Yadila Rodríguez Rodríguez quien figura registrada en su grupo familiar. - Copia de 19“FOTOGRAFÍA TOMADA EL DIA 22 DE NOVIEMBRE DE 2020 DE LOS CUMPLEAÑOS DE LA SEÑORA YADILA RODRÍGUEZ…”. - Copia del certificado de tradición que refiere el inmueble distinguido con F.M.I. No. 150-755220. - Copia del certificado de tradición del inmueble identificado con F.M.I. No. 150-755321. - Copia del certificado de tradición del inmueble con F.M.I. No. 357- 1219022. - Copia del certificado de tradición No. 56 de la Secretaría de Tránsito y Trasporte, respecto de la motocicleta de placas THA26E23 17 Archivo 01 fl. 23 18 Archivo 01 fl. 30 19 Archivo 01 fl. 33 20 Archivo 02 fl. 7 21 Archivo 02 fl. 10 22 Archivo 02 fl. 12 23 Archivo 02 fl.15 20 Exp 25307-31-84-002-2021-00046-01 Número interno 5540/2023 - Copia del certificado de tradición No. 74 de la Secretaría de Tránsito y Transporte, que relaciona la motocicleta de placas WTP57E24 - Copia del certificado de tradición No. 57 de la Secretaría de Tránsito y Transporte que refiere el vehículo de placas SYM78225. - Copia del certificado de tradición No. 58 de la Secretaría de Tránsito y Transporte que refiere el vehículo de placas TGN94826. - Copia del certificado de tradición No. 60 de la Secretaría de Tránsito y Transporte que refiere el vehículo de placas GVW35427. - Copia de solicitud de 25 de junio de 202128 elevada ante Colsubsidio, donde el trabajador Elmer Londoño Galeano pidió la suspensión del subsidio en relación con la señora Yadila Rodríguez. - Copia de escritura pública No. 0142 de 18 de enero de 201029 de la Notaría Trece del Círculo de Bogotá. - Comunicación del Departamento Nacional de Planeación de 24 de noviembre de 202130, con radicado No. 20215381306131, donde informó que la señora Yadila Rodríguez Rodríguez, se encuentra registrada en el municipio de Ricaurte, con núcleo familiar de Miguel Antonio Rodríguez Rodríguez en calidad de hermano y su hijo Harold Yesid Medina Rodríguez. 24 Archivo 02 fl. 16 25 Archivo 02 fl. 17 26 Archivo 02 fl. 18 27 Archivo 02 fl. 19 28 Archivo 7 fl.32 29 Archivo 07 fl. 34 30 Archivo 18 21 Exp 25307-31-84-002-2021-00046-01 Número interno 5540/2023 - Copia de certificación de Sanatorio de Agua de Dios ESE31, que da cuenta del accidente de tránsito que sufrió la señora Yadila Rodríguez Rodríguez el 5 de abril de 2019. - Documento expedido por Cooveracruz de 3 de agosto y de 15 de noviembre de 202232 indicando que los señores Yadila Rodríguez y Elmer Londoño Galeano no se encuentran afiliados a la fecha, como tampoco, cuentan con algún vehículo afiliado a esa cooperativa. - Certificado de Colsubsidio de 8 de julio de 202233, indicando que la señora Yadila Rodríguez Rodríguez estuvo afiliada a esa Caja de Compensación Familiar desde el 1 de agosto de 2016 hasta el 25 de junio de 2021, “en calidad de Cónyuge/Compañera Permanente del trabajadador ELMER LONDOÑO GALEANO…”. - Documento de Colsubsidio de 21 de octubre de 202234, certificando que en el núcleo familiar del señor Elmer Londoño Galeno se encontraba vinculada la señora Yadila Rodríguez Rodríguez “en calidad de compañera/cónyuge desde el 25 de abril de 2016 hasta el 31 de julio de 2016…”.

En el caso de estudio, el A quo dio por demostrada la existencia de la unión marital de hecho, por cuanto las partes así lo admitieron, afirmando a unísono que iniciaron un proyecto amoroso que derivó en su convivencia, marcada por la afectuosidad, con una cohabitación que inició el 3 de diciembre de 2010 y finalizó el 20 de noviembre de 2018, operando la figura de la prescripción para interponer la acción; frente a lo cual, la accionante 31 Archivo 21 32 Archivo 50 y 65 33 Archivo 52 34 Archivo 61 22 Exp 25307-31-84-002-2021-00046-01 Número interno 5540/2023 mostró inconformidad con tal decisión, afirmando que la fecha de culminación de la convivencia fue el 22 de noviembre de 2020, adicional a ello, ninguna de las partes presentó reparo alguno sobre la fecha de inicio de la convivencia declarada.

Al entrar a confrontar lo resuelto con los motivos de reparo, relativos a los elementos de juicio sobre la fecha de finalización de la unión marital de hecho entre la Yadila Rodríguez Rodríguez y Elmer Londoño Galeano se destaca que, la demandante enunció como fecha de finalización de la convivencia, el 22 de noviembre de 2020 misma época de su cumpleaños, terminándose la relación a causa de una tercera persona y el abandono del hogar por parte de su compañero.

Esta situación es confirmada por Miriam González de Suarez y Edna Yamile Parada quienes fueron responsivas y claras al asegurar que el rompimiento de la pareja aconteció en noviembre de 2020, estableciéndose por la segunda de éstas que ello acaeció para la época en la que la demandante cumplió años, motivo por el que la señora Rodríguez subió una fotografía a una red social la cual ella le comentó por interno y, fue tiempo después que por cuenta de la señora Yadila se enteró sobre la terminación de la convivencia; declaración que tiene en buena medida respaldo por el dicho de Carmen Rosa Mora Rodríguez, quien exteriorizó con espontaneidad y coherencia una fecha de separación más próxima -que la tenida en cuenta por el A quo y de la mentada por el demandado-, en razón a que conocía la pareja por la concurrencia que hacían a la farmacia donde ella trabajaba, donde iban a pagar los servicios públicos y que “siempre iban juntos” hasta marzo de 2020 y enterándose de la ruptura por parte de la señora Rodríguez Rodríguez, porque ya en el año 2021 observó al señor Elmer Londoño con otra persona. 23 Exp 25307-31-84-002-2021-00046-01 Número interno 5540/2023 La persuasión que nos ofrecen estas declaraciones por su coherencia, espontaneidad, carencia de contradicciones, ausencia de interés en las resultas del proceso y en el hecho de que en momentos distintos las testigos reiteraron que la fecha de finalización de la convivencia de la pareja, según las dos primeras, se produjo en noviembre de 2020, y de la última los vio aún juntos ocho meses antes, logrando ese conocimiento por cuenta de la relación de amistad que tuvieron con la demandante y contacto con los dos compañeros por ser vecinas, nos llevan a que tengan acogida en la decisión a tomar.

En la otra orilla, el señor Elmer Londoño Galeano dilucidó mediante la contestación de la demanda que la fecha de rompimiento de la convivencia sucedió en enero del año 2019, y en el interrogatorio practicado señaló, que previo a terminarse la unión vivieron juntos en la finca el Vergel de la vereda la Esmeralda del municipio de Agua de Dios; luego expuso que para la época del accidente de su expareja se encontraba viviendo en Manueles vereda la Carrera junto con su hijo, y sumado a sus respuestas incompletas y evasivas, de entrada derrumba la consideración que tuvo el juzgado de primera instancia para considerar otra fecha anterior; sumado a ello, no concuerda con lo declarado por los testigos aportados por la parte demandada, en tanto que, la señora Mariluz Ortiz Caicedo señaló que la unión se terminó en el año 2018 sin precisar mes alguno, respaldando su decir en que la estancia de la demandante en la finca fue intermitente y “de vez en cuando era que iba a la finca”, luego cambió su respuesta diciendo que los compañeros se separaron a comienzos de 2019, sin embargo, dejó en claro que en el momento del accidente de la señora Yadila se encontraba en compañía del señor Elmer Londoño Galeano quien la auxilió, por su parte, Jeison Narváez Sánchez afirmó que el rompimiento ocurrió a finales del año 2018, como se lo había contado el señor Elmer, testimonios que en vez de dar claridad al asunto lo 24 Exp 25307-31-84-002-2021-00046-01 Número interno 5540/2023 hacen más confuso y no prestan credibilidad para la Corporación, en razón a lo imprecisas de sus afirmaciones, sumadas, al interés que hacen evidente los deponentes, de favorecer a su empleador que es el demandado.

Frente a las piezas documentales que reposan en el plenario, se tiene que, ninguna de ellas cuenta con la entidad suficiente y privilegiada prevista por el artículo 4 de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2º de la Ley 979 de 200535, para declararse la existencia la unión marital de hecho; además, tampoco con las piezas allegadas es posible determinar la fecha de finalización de la convivencia de la pareja, comoquiera que, contrario a lo que enuncian las escrituras públicas aportadas cuando señalan que el señor Elmer Londoño Galeano ostentaba un estado civil soltero sin unión marital de hecho vigente, éste sí reconoció la existencia de la misma en el devenir procesal, asimismo, los certificados expedidos por la Caja de Compensación Familiar de Colsubsidio exponen información imprecisa acerca de la afiliación de la señora Yadila en el núcleo familiar del demandado, véase que, obrante a archivo se certifica que “La señora Yadila Rodríguez Rodríguez… estuvo afiliada a esta CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR COLSUBSIDIO, desde el 1 de agosto de 2016 hasta el 25 de junio de 2021, en calidad de Cónyuge/Compañera permanente del trabajador ELMER LONDOÑO GALEANO”, y por otro lado, la misma entidad en documento de 21 de octubre de 2022, visible a archivo 61, comunicó que “En su grupo familiar se encontraban vinculadas las siguientes personas: YADILA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ en calidad de compañera/cónyuge desde el 25 de abril de 2016 hasta el 31 de julio de 2016”, luego, la solicitud de suspensión del subsidio la hizo el señor Londoño hasta 25 de junio de 2021. 35 “1.

Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes. 2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido. 3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia.” 25 Exp 25307-31-84-002-2021-00046-01 Número interno 5540/2023 De otro lado, hay que decirse que el Juez de primera instancia decidió el litigio con base en la comunicación aportado por el Departamento Nacional de Planeación de 24 de noviembre de 2021 con radicado No. 20215381306131, destacándose por esta judicatura que dicho documento no cuenta con fuerza demostrativa, porque, tanto la demandante como el demandado dilucidaron que la información allí contenida se brindó con el fin de recibirse una ayuda por parte del municipio de Ricaurte, pero que el lugar donde residía la pareja se encontraba en Agua de Dios, lo que le resta eficacia a dicho documento y por tanto no debe tenerse en cuenta.

Asimismo, las certificaciones del Sanatorio de Agua de Dios ESE y Cooveracruz, nada dicen sobre el tema que se pretende demostrar en estas diligencias, a excepción de la fotografía aportada por la señora Rodríguez y de la cual expuso el demandado que, aceptó asistir a esa celebración dada la amistad y los buenos términos en los que quedó la pareja, sin embargo, configura un hecho notorio del querer de su compañero asistir a la celebración de una fecha importante en la vida de su compañera y que si bien, una fotografía no puede ser determinante o demostrativa de la cohabitación, inciden en la acreditación del vinculo que une la pareja y en esa misma línea, robustece lo dicho por las testigos de la parte demandante, por tanto, para establecerse el día que se dio la separación definitiva de acuerdo a las pruebas recaudadas, arrojan como fecha el 22 de noviembre de 2020, momento desde cual se debe tomar en consideración para demarcar el hito final de la unión marital de hecho, comoquiera que, el argumento que indica una fecha anterior a la culminación de la relación marital no fue acreditado probatoriamente, quedando únicamente como un enunciado en la contestación de la demanda sin que se cumpliera con la carga impuesta por el artículo 167 del C.G.P., previsión que simplemente recogió ese antiguo aforismo del derecho clásico según el cual, es carga de quien afirma o se opone. 26 Exp 25307-31-84-002-2021-00046-01 Número interno 5540/2023 Esclarecido lo anterior, a fin de establecer si los efectos patrimoniales de la unión marital existente entre Yadila Rodríguez Rodríguez y Elmer Londoño Galeano prescribieron, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, es necesario recordar que esa norma puntualizó que “[l]as acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros” (negrilla fuera de texto).

De modo que, ese precepto normativo debe interpretarse en armonía con el artículo 94 del C.G.P., que fija unos plazos para notificar la admisión de la demanda, en donde se señala que, la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla o el mandamiento ejecutivo, se notifique al demandado dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias.

Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado. En este orden de ideas, para establecer si acaeció la prescripción del derecho a reclamar la existencia de la sociedad patrimonial conformada entre compañeros permanentes, es relevante establecer los siguientes hechos: a) fecha de separación definitiva de los compañeros; b) fecha de presentación de la demanda; c) fecha de notificación del auto admisorio de la demanda; d) vencimiento del término de prescripción y, e) la fecha en la cual se notificó al demandado.

Al verificar entre las pruebas aportadas al proceso la demostración de las indicadas circunstancias, se tiene que la separación definitiva de los compañeros permanentes fue en 22 de noviembre de 2020, la demanda se 27 Exp 25307-31-84-002-2021-00046-01 Número interno 5540/2023 presentó el 10 de febrero de 2021, según consta en el archivo 01 del expediente36, esto es, tres meses después de acontecido el hecho que puso fin a la unión y la notificación se surtió dentro del año siguiente a la notificación del auto admisorio para que operara la interrupción37, sin que se diera paso a la prescripción; todo lo cual, conlleva a determinar que entre Yadila Rodríguez Rodríguez y Elmer Londoño Galeano se conformó la existencia de la sociedad patrimonial desde el 3 de diciembre de 2010 hasta el 22 de noviembre de 2020, lo que de suyo acarrea modificar la decisión adoptada con la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot y disponer la acogida a los motivos de inconformidad presentados por el recurrente. 6.

DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en Sala de Decisión Civil y Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE MODIFICAR la sentencia de 10 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, para en su lugar:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de la unión marital de hecho entre Yadila Rodríguez Rodríguez y Elmer Londoño Galeano desde el 3 de diciembre de 2010 hasta el 22 de noviembre de 2020. 36 Archivo 01 fl. 36 37 Archivo 007. Fl 22 28 Exp 25307-31-84-002-2021-00046-01 Número interno 5540/2023 SEGUNDO: DECLARAR que los señores Yadila Rodríguez Rodríguez y Elmer Londoño Galeano conformaron una sociedad patrimonial desde el 3 de diciembre de 2010 hasta el 22 de noviembre de 2020.

TERCERO: ORDENAR la inscripción de esta sentencia en los registros civiles de nacimiento de los nombrados compañeros permanentes. Ofíciese.

CUARTO: SIN condena en costas por no aparecer causadas.

QUINTO: Oportunamente por secretaría, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen. NOTIFICAR Y CUMPLIR ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ Magistrado Ponente PABLO IGNACIO VILLATE MONROY Magistrado JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS Magistrado