TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL – FAMILIA Bogotá D.C., abril treinta de dos mil veinticuatro. Magistrado Ponente: JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS Proceso: R.C.C. Radicación: 25286-31-03-001-2020-00056-01 Aprobado: Sala No. 09 del 11 de abril de 2024. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2022, por el juzgado primero civil del circuito de Funza.
ANTECEDENTES 1.La sociedad Coordinadora Comercial de Cargas S.A.S., a través de apoderada judicial, formuló demanda de responsabilidad civil contractual en contra de la sociedad MCT SAS., pretendiendo se declare a la demandada civilmente responsable por incumplimiento a sus obligaciones por la inadecuada conservación de las mercancías almacenadas en sus bodegas que generó contaminación con detergente en la mercancía denominada TAPA 2.65 HF 33MM VERDE PE EXP., PREFORMAS 42 GR.CR 1881-AJE+25% APRO, TAPA 2.5 1881 28MM AZUL + SLIP y TAPA 2.5 28MM VERDE + SLIP., propiedad de la sociedad SMI COLOMBIA S.A.S., y en consecuencia se le condene a pagar una indemnización de perjuicios tasada en $119.193.114.oo, con indexación e intereses sobre ese monto.
Relató, que prestaba sus servicios de transporte terrestre automotor a la sociedad SMI Colombia S.A.S., para la movilización de mercancías y con base en una oferta de servicios del 13 de diciembre de 2017 se contrató los servicios de almacenaje de mercancías de propiedad de SMI COLOMBIA S.A.S. con la demandada sociedad MCT S.A.S., mediante un contrato verbal de depósito mercantil denominado almacenamiento de mercancías.
Que en los acuerdos verbales entre las sociedades Coordinadora Comercial de Cargas S.A.S., y Mct S.A.S., esta última conoció que los productos almacenaría por solicitud de la sociedad demandante y de propiedad de Smi Colombia S.A.S., consistían en Preformas y Tapas Pet, calificado como producto alimenticio y cuyo almacenamiento es especial por ser de consumo humano, por lo que debía tener condiciones aptas para su realización evitando contaminaciones.
Que ya eran a ese momento varias las operaciones realizadas de almacenamiento del mismo producto con la demandada, así: por orden de servicio No. BOG-OS0341 para 761 unidades entre el 1 y el 15 de mayo de 2017, servicio cobrado en factura No. 64778 del 19 de mayo de 2017; por orden de servicio No. BOG-OS0373 para 761 unidades entre el 1 y el 15 de mayo de 2017, servicio cobrado en factura No. 64820 del 10 de julio de 2017; por orden de servicio No. BOG-OS0439 para 1035 unidades entre el 1 y el 31 de julio de 2017, servicio cobrado en factura No. 64905 del 20 de septiembre de 2017; por orden de servicio No. BOG-OS0501 para 836 unidades en el mes de septiembre de 2017, servicio cobrado en factura No. 64929 del 19 de octubre de 2017; por orden de servicio No. BOG-OS0536 para 1542 unidades en el mes de octubre de 2017, servicio cobrado en factura No. 64974 del 6 de noviembre de 2017.
Que por encargo de Coordinadora Comercial de Cargas S.A.S., ingresaron para almacenaje en la empresa demandada de MCT S.AS., los siguientes productos de propiedad de SMI Colombia S.A.S: el 29 de septiembre de 2017, 2.400.000 unidades de TAPA 2.65 HF 33MM VERDE PE EXP; el 21 de octubre de 2017, 248.942 unidades de PREFORMAS 42 GR.CR 1881-AJE+25% APRO; el 15 de noviembre de 2017, 324.000 unidades de TAPA 2.5 1881 28MM AZUL+SLIP; el 23 de noviembre de 2017, 378.000 unidades de TAPA 2.5 28MM VERDE + SLIP. 2 25286-31-03-001-2020-00056-01 Los productos fueron almacenados en una bodega que tenía otras mercancías en almacenamiento, entre ellas, productos detergentes y las Preformas y Tapas Pet de propiedad de SMI COLOMBIA S.A.S., se contaminaron de manera odorífera (olorosa) proveniente del material vecino, hecho que deriva que MCT S.A.S. incumpla con los estándares de calidad y servicio que ofrecía en su oferta de servicios del día 13 de diciembre de 2017.
El 26 de diciembre de 2017, Coordinadora Comercial de Cargas S.A.S. envió a MCT S.A.S. la reclamación por contaminación con detergente. Pues la jefe de compras de SMI Colombia S.A.S. había remitido un correo electrónico interno con un informe de auditoría e inspección material del 08 de diciembre de 2017 en bodega de MCT, en que se concluía que el material “presenta novedad de inocuidad y por tanto debe ser dado de baja”, y luego, el mismo 26 de diciembre de 2017, otro correo dirigido a la demandante con una reclamación propia.
El 13 de enero de 2018, Coordinadora Comercial de Cargas S.A.S. contrató un análisis fisicoquímico de alimentos FQ con Bioquilab para el producto contaminado y, según informe rendido el 23 de enero de 2018, se encontró que estaba contaminado en el parámetro de olor de un rango de 90% y 100% de contaminación. El 16 de enero de 2018, MCT S.A.S. contestó el reclamó con informe RGSM39 realizando apreciaciones referentes al área de almacenamiento de su bodega, del empaque del producto que no relaciona el material contaminado, los estándares de controles de aseo y desinfección de las bodegas donde se ejecuta el almacenamiento y finalmente sobre el control plagas.
El 29 de diciembre de 2017 y el 12 de abril de 2018, respectivamente, se radicó por MCT S.A.S. en instalaciones de Coordinadora Comercial de Cargas S.A.S., las facturas No. 641037 por valor de $57.655.500.oo y 641148 por valor de $45.740.030.oo, por concepto de “Almacenaje de mercancías”, cuyo importe fue cobrado ejecutivamente y pagado, como lo acreditó el auto de terminación del proceso del 30 de mayo de 2018 del juzgado 57 civil municipal de Bogotá1.
El 27 de diciembre de 2017, SMI Colombia S.A.S. emitió las facturas No. 417 por $78.803.7092 y No. 418 por $58.101.743.oo,3 con |concepto “reclamo de material contaminado”, cuyo pago asumió Coordinadora Comercial de Cargas S.A.S. como proveedora directa, mediante compensación con la factura No. 99933 del 5 de diciembre de 2017, con la nota crédito No. 3885 del 24 de diciembre de 20184.
El producto contaminado fue retirado de las bodegas de MCT S.A.S. y entregado a Coordinadora Comercial de Cargas S.A.S., el 27 de junio de 2018, con oficio no. 29641; el 29 de junio de 2018, con oficio no. 29751; y el 30 de junio de 2018, con oficio No. 29799. El 29 de abril de 2019, la demandante vendió el material contaminado a Ecopositiva S.A. E.S.P. “en calidad de material aprovechable” en cantidad de 11.010 Kg de residuo por valor de $17.712.338.oo. 2.
Trámite. La demanda fue admitida e auto del 13 de marzo de 20205 y notificada la demandada contestó oponiéndose a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó: (i) Falta de legitimación en la causa por activa. Soportada en que no había evidencia que indicara que la sociedad MCT S.A.S. fuese responsable de la contaminación del producto almacenado; y que siendo propietario de las mercancías es SMI COLOMBIA S.A.S., la COORDINADORA COMERCIAL DE CARGAS S.A.S., carecía de legitimación en la causa para reclamar derechos que no le correspondían.
(ii) Hechos de un tercero como causal de exoneración. Aduciendo que la falta de conocimiento de los procesos de fabricación, producción, transporte, embalaje, entre otros, que eran 1 Página 154 folio 01 carpeta digital 01 Cuaderno Principal 2 Página 155 folio 01 carpeta digital 01 Cuaderno Principal 3 Página 156 folio 01 carpeta digital 01 Cuaderno Principal 4 Página 157 folio 01 carpeta digital 01 Cuaderno Principal 5 Página 226 folio 01 carpeta digital 01 Cuaderno Principal 3 25286-31-03-001-2020-00056-01 indispensables para determinar la responsabilidad sobre la contaminación de la mercancía, exoneraba de responsabilidad a la demandada MCT S.A.S., pues le era imposible evitar daños que pudo haber ocasionado un tercero en cualquier eslabón de la cadena logística.
(iii) Inexistencia del derecho invocado por el demandante. Dado que no se celebró ella ningún contrato de almacenamiento y por ello no tiene derecho alguno a la demandante para reclamarle una responsabilidad contractual por el almacenamiento de mercancías que se hizo bajo órdenes de servicio que en ningún momento se precisan como contratos entre las partes.
(iv) Ausencia de responsabilidad de MCT S.A.S por causa extraña. Pue la falta de información, la inexactitud o insuficiencia de indicaciones hace responsable a Coordinadora Comercial de Cargas S.A.S., por los perjuicios que se deriven de precauciones no tomadas en razón de la omisión, o deficiencia de dichos datos se predicará como una ausencia de responsabilidad de MCT (pues su personal) nunca manifestó observación alguna en la que evidenciara que la mercancía no se hallaba bien almacenada o que tuviera alguna condición especial que requiriera un almacenamiento específico.
(v) Fuerza mayor y caso fortuito. reiterando lo argumentado en sustento de la excepción de hecho de un tercero como causal de exoneración. (vi) La causa extraña como eximente de responsabilidad. Pues pese a haber tomado las medidas necesarias y contar con la experiencia suficiente, no fue posible resistir dicho daño, lo que indica que este hecho se le atribuye a una causa extraña que fue ajena al círculo de control del agente.
La demandada objeto el juramento estimatorio aduciendo que no estaba probado el pago que se realizó la Coordinadora Comercial de Cargas S.A.S., a SMI COLOMBIA S.A.S. y que los documentos al respeto allegados no refieren de forma clara y precisa, el método por el cual se determinó la estimación razonable de los perjuicios. 6 Al descorrer el traslado el extremo actor pide se les niegue prosperidad, aduce que está legitimada para reclamar en ejercicio del contrato de depósito mercantil verbal perfeccionado por la emisión de las facturas No. 641037 y 641148 que MCT SAS, expidió los días 29 de diciembre de 2017 y 12 de abril de 2018 y radicadas en las instalaciones Coordinadora Comercial de Cargas SAS cuyo concepto fue Almacenaje de Mercancías, por valores que fueron debidamente cancelados.
Que no hay un hecho de un tercero como causal de exoneración, era la demandada la responsable de la mercancía por su encargo de mantener la custodia, almacenamiento y cuidado de la misma y tampoco hay una causa extraña que le exonere de responsabilidad en la contaminación de los productos, ya que tiene ella un departamento operativo y de SISOMA (SEGURIDAD INDUSTRIA, SALUD OCUPACIONAL Y MEDIO AMBIENTE), encargado de prever y conocer los estándares mínimos de conservación y cuidado de los elementos de acuerdo con sus características y fines de distribución; ni existió fuerza mayor o caso fortuito, cuando la demandada no fue cautelosa y diligente al momento de almacenar la mercancía, ni causa extraña, porque el material contaminante debió tener una bodega especial para su almacenamiento7.
La audiencia inicial del artículo 372 del C.G.P. se surtió el 3 de febrero de 2022 y en ella se agotó la conciliación judicial, se practicaron los interrogatorios a las partes y se decretaron las pruebas que en la audiencia del 373 ibidem, se practicaron, allí se escucharon las alegaciones finales y se anunció que se proferiría fallo por escrito que fue emitido en la misma fecha, 25 de agosto de 2022, poniendo fin a la instancia. 3.
La sentencia apelada. El juez declaró no probadas las excepciones de mérito y accedió a las pretensiones declarativas de existencia del contrato de depósito mercantil, incumplimiento por parte de la sociedad demandada y de condena, ordenando la indemnización de los perjuicios causados. 6 Página 271 a 288 folio 01 carpeta digital 01 Cuaderno Principal 7 Página 333 a 339 folio 01 carpeta digital 01 Cuaderno Principal 4 25286-31-03-001-2020-00056-01 Señaló que la declaratoria de responsabilidad suponía el incumplimiento de una obligación contractual vigente y generaba el deber de indemnizar al acreedor de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, su cumplimiento tardío o imperfecto; que en el caso se estructuraba la legitimación en la causa, pues entre las partes existió un negocio jurídico no desconocido en el trámite por aquellas, y si bien no había duda que las mercancías eran de propiedad de SMI Colombia S.A.S., la contratación de depósito fue directa entre las sociedades extremos del litigio, que así lo reconoció a lo largo de la relación comercial la demandada y fue admitido por las partes al fijar los hechos del litigio.
Definió el contrato de depósito conforme a los artículos 2236 y 2237 del Código Civil, y 1170 y 1174 del Código de Comercio, señalando que en él nacen para las partes obligaciones generales de custodia, conservación y restitución de la cosa; que los riesgos de pérdida o deterioro de la cosa los soporta el dueño, salvo la culpa del depositario, pero que al ejercer el depositario a título oneroso la tenencia a nombre del propietario, estaba llamado a responder hasta por culpa leve, conforme al artículo 1171 del estatuto comercial.
Ya en el estudio de lo por decidir adujo que la demandante en la ejecución del contrato de depósito mercantil que sostenía con la compañía MCT S.A.S., entre los meses de mayo a diciembre de 2017 realizó varias entregas de mercancía de propiedad de SMI Colombia S.A.S., tapas y preformas PET para el embotellamiento de bebidas para el consumo humano, que fueron recibidos por MCT S.A.S. libres de contaminación de productos químicos, pues en ninguna remisión ni en otro documento la demandada dejó constancia u observación de anormalidades físicas o de cualquier otra naturaleza en el producto que recibía. Dio por sentado, de las pruebas de laboratorio practicadas por Bioquilab el 13 de enero de 2018 aportadas con la demanda y lo relatado por los testigos William Aldana y Carlos Cortés, que la contaminación del producto se debió a su ubicación en una bodega diferente a la que normalmente se empleaba para el almacenamiento de la mercancía del mismo tipo, situación que dijo fue advertida desde el 28 de noviembre de 2017 por SMI Colombia S.A.S. y dio por probado que las tapas y resinas preforma fueron entregados para su almacenamiento en las bodegas de MCT S.A.S., dado el contrato de depósito mercantil suscrito entre ésta y CCC Ltda. como depositante, y que parte de ellos se contaminó en las bodegas de MCT S.A.S. con olor y sabor a detergente, alterando de esta manera su composición química y su funcionalidad o destinación. Desestimó que la demandada desconociera la clase de producto almacenado, porque de la revisión de las facturas expedidas por MCT S.A.S. para el cobro de la prestación del servicio se evidenciaba que en la relación del inventario de productos se hacía una descripción detallada de aquellos.
Concluyó que no había una causa extraña, que fue la demandada quien incumplió el deber de diligencia en la ejecución del contrato en la conservación de la cosa, al no adoptar las medidas necesarias para evitar el siniestro, pues conforme a las reglas de la experiencias los productos químicos debían aislarse unos de otros, especialmente si no son de similar naturaleza para precaver daños como el ocurrido y que el depositario respondía hasta por su culpa leve.
Respecto de la cuantificación del daño probado consideró la suma reclamada $119.193.114.oo, más su indexación, que fue el monto que pagó a SMI Colombia S.A.S. la Coordinadora Comercial de Cargas S.A.S., por razón de la contaminación e inutilización de los productos referenciados, que acreditó con las facturas 417, 418 del 27 de diciembre de 2017, monto que fue satisfecho por compensación probada con certificación del revisor fiscal de la sociedad demandante, a la que dio plena credibilidad al amparo del artículo 10 de la Ley 43 de 1990.
Sentenció declarando el incumplimiento del contrato por la demandada y ordenándole el pago de $119.193.114.oo, a título de perjuicios, con la correspondiente indexación desde el 24 de diciembre de 2018 hasta la fecha del desembolso y condenó en costas procesales. 4. La apelación. 5 25286-31-03-001-2020-00056-01 La demandada apela pidiendo se revoque la decisión, invocando el artículo 2247 del Código Civil aduce que no se consideró que MCT S.A.S. recibía la mercancía empacada y no tenía obligación de inspeccionarla, que se contaba con una persona designada que de ella se hacía cargo, de forma que en ningún soporte documental se dejó constancia del estado de las mercancías ni se cumplió con la obligación legal de remitir a la sociedad MCT las condiciones de inocuidad que fueron solicitadas como afirma constaba en los documentos aportados con la contestación. En segundo lugar, señala que no hay prueba del elemento culpa, que la actora no probó que las mercancías fueran trasladadas en vehículos habilitados para el transporte de alimentos ni lo informó a la demandada y debía ella contar con la información precisa que le permitiera prestar un adecuado servicio de almacenamiento.
Se duele que el juez consideró las muestras de laboratorio aportadas por la demandante, sin fijarse en que no fueron tomadas en las instalaciones en las que se encontraba almacenada la mercancía, que fueron inspeccionadas luego de salir de las instalaciones de MCT. Que aunque tomó y desplegó todas las actividades encaminadas a ejecutar de manera idónea su actividad, fue irresistible e imprevisible el daño por desconocer características individuales de la mercancía almacenada, así como las condiciones anteriores como el transporte realizado por CC Cargas.
Aduce que la condena se fijó sobre un acuerdo comercial entre la demandante y SMI Colombia S.A.S., y considera ilegítimo que se le trasladarle la carga de los acuerdos privados, que la demandante nunca demostró la cantidad y los valores de las mercancías que resultaron supuestamente contaminadas. 4.2. La demandante descorre el traslado abogando por la confirmación de la decisión recurrida, reitera los hechos de su demanda y su respuesta a las excepciones de mérito y pide se declare desierto el recurso de apelación porque su sustentación no fue oportuna y no se formularon reparos concretos.
Cumplido el trámite de rigor se pasa a resolver la alzada previas las siguientes: CONSIDERACIONES 1. El análisis se inicia con observancia de las restricciones que la ley procesal le impone al ad quem, derivadas del artículo 320 del C.G.P., que señala que el recurso de apelación “Tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”, y que, conforme lo dispone el artículo 328 del C.G.P., el juez de segunda instancia tiene una competencia limitada a la definición de la alzada, que éste “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio”. 2.
Sea lo primero precisar que, dentro del término concedido en el auto del 23 de mayo de 2023 en que se admitió el recurso de apelación, la recurrente presentó escrito de “ampliación de argumentos de la apelación”, puntos que expuestos en esta instancia, no pueden ser considerados por las restricciones de la citada normativa, dado que no se elevaron ni al momento de formular la alzada, ni dentro de los tres días siguientes a su presentación, por ello, sólo se tendrá en cuenta en la medida en que den sustento a los reparos del recurso interpuesto, pero no en cuanto a los argumentos que resulten novedosos.
En efecto, la jurisprudencia de la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia8, señala que la exigencia del artículo 322 del C.G.P. de que los reparos concretos contra la sentencia apelada se formulen en la misma audiencia en que el fallo se emita o dentro de los tres días siguientes a su notificación en estrados o por estado, limita al recurrente, pues sólo sobre estos aspectos habrá de versar la sustentación que ante el superior se haga del recurso interpuesto, lo que responde al propósito normativo de “garantizarle el derecho de defensa a la contraparte, pues al permitirle que esta conozca de manera puntual y oportuna el tema frente al que ha de versar la alzada, con ello le permite que en tal sentido pueda estructurar su defensa; es decir, evita que el recurrente llegue a exponer ante el ad-quem, temas 8 Corte Suprema de Justicia Sala de casación civil.
STC 2001-22-14-002-2016-00174-01 de octubre 26 de 2016 6 25286-31-03-001-2020-00056-01 diferentes que resultarían sorpresivos para sus oponentes, porque este actuar imprevisto conllevaría a la transgresión de sus garantías fundamentales” Pero en todo caso, ha de considerarse que en el auto de admisión de la alzada se consignó que “al momento de formularse los reparos contra la sentencia recurrida se expuso por el recurrente motivación suficiente para entender sustentado el recurso de apelación frente a los reparos elevados”, y que “de no presentarse ante esta instancia un nuevo escrito de sustentación de la apelación, se tendrá como tal el presentado en la primera instancia”, sin reparo de las partes, esto para señalar, que no le asiste razón a la demandante en su pedimento al descorrer el traslado del recurso de apelación de que se declare desierta la alzada. 3.
La solución del recurso de apelación. 3.1. Dispone el artículo 1602 del Código Civil que “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”, la fuerza normativa que el ordenamiento le confiere a los acuerdos privados conlleva no sólo el deber de cumplirlos a cabalidad cuando se han perfeccionado, sino la obligación en cabeza de quien así no lo hace de responder por su conducta y resarcir los perjuicios que hubiere causado al beneficiario de la prestación frustrada.
Así surge la responsabilidad civil contractual como el mecanismo del que dispone el acreedor insatisfecho para reclamar la reparación a la que tiene derecho, siempre que acredite los elementos que le son propios. Pues como señala la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: “4.2.1. Con ocasión de la relación negocial, en los eventos de incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las obligaciones derivadas del mentado acuerdo el acreedor cuenta con la acción de cumplimiento o de resolución, en ambos casos con la consabida indemnización de los perjuicios que pudo sufrir, acudiendo para ello a la acción de responsabilidad civil contractual.
Lo anterior, por cuanto de acuerdo con el imperativo contenido en el artículo 1602 del Código Civil, «todo contrato legalmente celebrado es una ley paras los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento o por causas legales», lo que trae aparejado que en razón de tal ligamen los convenientes estarán llamados a atender las prestaciones a su cargo en los tiempos y forma debidos, so pena de hacerse acreedor a las sanciones que de su omisión emerjan, teniendo por su parte el contratante cumplido el derecho de optar por persistir en el negocio o desistir del mismo y, en cualquiera de los dos eventos, a reclamar el reconocimiento y pago de los perjuicios que pudieron causarse.
Consecuente con esto, se ha dicho de manera reiterada por esta Corporación que, para la prosperidad de la acción de responsabilidad contractual estará llamado el demandante a acreditar la existencia de los siguientes supuestos: «i) que exista un vínculo concreto entre quien como demandante reclama por la inapropiada conducta frente a la ejecución de un convenio y aquél que, señalado como demandado, es la persona a quien dicha conducta se le imputa (existencia de un contrato); ii) que esta última consista en la inejecución o en la ejecución retardada o defectuosa de una obligación que por mandato de la ley o por disposición convencional es parte integrante del ameritado vínculo (incumplimiento culposo), iii) y en fin, que el daño cuya reparación económica se exige consista, básicamente, en la privación injusta de una ventaja a la cual el demandante habría tenido derecho (daño) de no mediar la relación tantas veces mencionada (relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño)» (CSJ SC 380-2018 del 22 de feb. de 2018, Rad. 2005-00368-01).”9 Ahora el contrato de depósito es definido en el artículo 2236 del Código Civil, como “el contrato en que se confía una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y de restituir en especie”, mientras que en el derecho mercantil se trata de un acuerdo por naturaleza remunerado, como lo establece el artículo 1170 del Código de Comercio, en el que la responsabilidad del depositario según su artículo 1171 se regula señalando que: “El depositario responderá hasta de culpa leve en la custodia y conservación de la cosa.
Se presumirá que la pérdida o deterioro se debe a culpa del depositario, el cual deberá probar la causa extraña para liberarse”. Es importante anotar que, mientras en el depósito civil, el depositario responde sólo por culpa grave según el artículo 2247 del Código Civil, dada su naturaleza gratuita y en beneficio exclusivo 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC5170 del 3 de diciembre de 2018, Rad. 11001-31-03-020-2006-00497-01. MP. Margarita Cabello Blanco. 7 25286-31-03-001-2020-00056-01 del depositante -en línea con el artículo 1604-, la regla cambia en materia mercantil, como viene de verse y lo explica la doctrina así: “Guardando la relación con el carácter oneroso, el depositario responde hasta de la culpa leve en la custodia y conservación de la cosa.
Se presumirá que la pérdida o deterioro se debe a la culpa del depositario, el cual deberá probar la causa extraña para liberarse (artículo 1171). Las partes pueden, por acuerdo expreso, estipular que el depositario responda de toda especie de culpa, de conformidad con el artículo 2247 del Código Civil. Es una ampliación convencional, que como tal produce efectos entre las partes.
Claro está que si no se ha pactado el grado de responsabilidad especial, se entiende que el depositario debe someter su conducta a la que ordinariamente emplea en los negocios propios.”10 La presunción de culpa que consagra el artículo 1171 antes citado es la reiteración de una regla general según la cual, salvo que se trate de una obligación de medios, el elemento culpa se presume en el deudor incumplido, que sólo puede exonerarse acreditando la ocurrencia de una causa extraña. Y es que, cuando el deudor se ha comprometido con un resultado específico, basta con verificar que el mismo no se ha dado para derivar de ello un incumplimiento culpable, salvo que se demuestre que ello obedece a circunstancias que escapan completamente a la órbita de control del deudor.
Como ha señalado la jurisprudencia: “En la responsabilidad contractual, ese elemento es innecesario en las obligaciones de resultado, en las que basta demostrar que el contrato se incumplió o se ejecutó de manera tardía, imperfecta o incompleta, para que surja la obligación de pagar los daños sufridos o los acordados, según el caso”11 3.2.
Los reparos de la empresa recurrente cuestionan, en esencia, la valoración probatoria realizada por el juez de la primera instancia, ponen en duda que estuviesen demostrados como lo encontró aquél, dos hechos en particular, que la sociedad demandada tuviera conocimiento de la naturaleza de la mercancía que se le entregó para almacenar y que la contaminación de aquella con olor a detergente hubiese ocurrido mientras estaba bajo su cuidado. 3.2.1.
Frente al primero, no puede pasarse por alto que, obra prueba suficiente del conocimiento que tenía MCT S.A.S. del tipo de mercancía que almacenaba. En primer lugar, por las declaraciones de parte que así lo indicaron. En efecto, el representante legal de CC Cargas S.A.S., al rendir interrogatorio enfatizó en que desde el inicio de la relación comercial y previo a iniciar con el almacenamiento en sí, se sostuvieron reuniones entre las partes con presencia de Jorge Talero y Douglas Días de MCT, del declarante César Orjuela de CC Cargas y de Elkin Pastrana de SMI, espacios en los que la demandante y el propietario de la mercancía, SMI Colombia S.A.S., informaron del tipo de producto que se depositaría con el fin de determinar si MCT S.A.S. disponía de los medios necesarios para la labor contratada; versión que será ratificada con los testimonios de Carlos Cortés y William Aldana ratifican la afirmación. Así César Javier Orjuela Avella representante legal de la demandante, manifestó que como en mayo del 2017 ellos Coordinadora Comercial de Carga y su cliente San Miguel Industrias PET comenzamos a buscar un lugar donde almacenar unas mercancías de ese cliente fabricante de envases plásticos para consumo humano, a ubicar bodegas por el sector y la bodega o empresa que les ofrecía el mejor servicio o la visita que fue más impactante fue la de MCT SAS hicieron allá dos reuniones, primero él con su equipo de trabajo siendo atendidos por el doctor Douglas Díaz, jefe de operaciones, el señor Jorge Talero, haciendo un primer acercamiento le comentaron la necesidad del servicio requerido, que su cliente San Miguel Industrias PET estaba elaborando el envase de Aje Colombia, que son los fabricantes de Big Cola y ellos necesitaban guardar parte de la preforma para hacer botellas y las tapas de sus productos en una bodega que ofreciera las condiciones adecuadas para ese tipo de producto, que en el sector habían muchas ofertas de bodegas y parques industriales del mismo servicio pero MCT SAS era la bodega que más se adecuaba, les mostraron sus características especiales su altura, la forma en que almacenaban sus productos, los premios, condecoraciones de clientes que estaban muy satisfechos con el tema 10 Bonivento Fernández, J. (2004).
Los principales contratos civiles y su paralelo con los comerciales 16ª Ed. Bogotá: Librería Ediciones del Profesional, p. 698. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC780 del 10 de marzo de 2020, Rad. 18001-31-03-001-2010-00053-01. MP. Ariel Salazar Ramírez. 8 25286-31-03-001-2020-00056-01 del almacenamiento y ellos quedaron tan satisfechos que fuimos, e invitamos a nuestro cliente en su momento, fue el ingeniero Elkin Pastrana, a una reunión donde estuvieron con el ingeniero Díaz y él también les mostró las características de la bodega, el cliente obviamente fue enfático en manifestar la clase de producto y sus condiciones, porque son envases plásticos que finalmente son para el para el consumo humano, que en ese primer acercamiento hubo una garantía se les ofreció por parte de MCT, que el producto iba a estar almacenado en óptimas condiciones con los manejos adecuado.
Mientras que el testigo William Edwardo Aldana Vanegas, empleado In House de CC Cargas para los productos de San Miguel en MCT en la época de los hechos, relata que acompañó al representante legal de la empresa César Javier Orjuela, al ingeniero Elkin Pastrana jefe de operaciones de San Miguel a conocer las bodegas de MCT, donde los atendió Jorge Talero quien era entonces responsable en la administración de MCT, les mostró las bodegas donde iba a quedar almacenada la mercancía, que fue enfático el ingeniero, y mencionó varias veces que la mercancía que se iba a almacenar ahí, eran productos, materias primas para envasar productos de consumo humano, que no se podía exponer a almacenarla con otras y materias primas que pudieran de pronto contaminar los productos de San Miguel y reiteró que don Elkin Pastrana en muchas ocasiones les manifestó y les dijo, necesito muy estrictamente el manejo de mis mercancías porque pues son mercancías que yo voy a utilizar con Big Cola, necesito que estén bien almacenadas, libres de polvo, de humedad, de que tengan un buen control de plagas que tenga refrigeración, que cumpliera con las con las normas que ellos llaman en la empresa como inocuidad.
Que iniciado el despacho de las mercancías cada envío llevaba el documento de remisión en el que se especificaba que el producto era preforma y tapas plásticas o resinas. En su declaración de Carlos Alberto Cortes Garzón, ingeniero industrial que se desempeñaba entonces como director nacional de CC Cargas, aseguró que conoció de las negociaciones realizadas en el año 2017 entre el representante legal de CC Cargas, la compañía MCT SAS y uno de los representantes de San Miguel, dieron a conocer a la segunda que el material a almacenar era preformas y tapas para envasar producto para consumo humano, que entre las partes se venían ya realizando negociaciones de almacenaje de los mismos productos y estos se dejaban en la bodega uno, dispuesta por MCT para los productos de consumo humano, los sabe porque para inicios de ese año y hasta junio de 2017 trabajó en MCT como coordinador de bodega, posterior a esa fecha inició labores con C.C. Cargas y una de sus funciones era visitar la planta de MCT para revisar la mercancía almacenada y sabía que se encontraba en la bodega uno. Ante la pregunta que le hiciera la apoderada de la demandada para que manifestara, si una persona normal al revisar únicamente las ordenes de entrega donde se indicaba que el material correspondía a tapas y preformas podría establecer que se trataba de envases para productos de consumo humano contestó: “Como usted lo indica, una persona que no tenga el conocimiento no, pero el de MCT es bien, bien, súper bien capacitado para saber que ese producto era para eso, porque ya venían manejando producto de San Miguel”.
Ahora bien, aunque el evento que suscitó el inicio del proceso se detectó hacia diciembre de 2017, la relación contractual para ese momento venía de tiempo atrás, pues se dejó sentado que el almacenamiento de los productos de SMI remitidos por CC Cargas empezó desde el mes de abril de 2017. En efecto, así se desprende de las fechas estampadas en los comprobantes aportados con la demanda, que relacionan la mercancía que era depositada en las bodegas de la demandada, con la siguiente descripción: “PREFORMAS 58GR.VERDE.1881.AJE;
PREFORMAS 23GR.CR.33MM; RESINA PET BOTELLA BDF84; RESINA PET PARA AGUA BCN76; PREFORMAS 58.GR.CR.1881; PREFORMAS 21GR.CR.1881; TAPA 2.5 1881 28MM AMARILLO/SINEA; TAPA 2.65 HOTFILL 33MM VERDE; PREFORMAS 17 VERDE.1881; TAPA 2.5 1881 28MM VERDE; TAPA 2.5 1881 28MM PERLA; TAPA 2.5 1881 28MM AZUL”. Esto es, que si bien no existe una constancia de entrega con una descripción técnica del producto, todo indica que desde que se dio inicio al almacenamiento, la naturaleza del tipo de producto se puso en conocimiento al depositario, además, éste tuvo acceso a los listados de relación de los productos que se le entregaba, lo que da una idea de lo que era y la destinación que tenía. 9 25286-31-03-001-2020-00056-01 De donde resulta lógico concluir, desde una valoración conjunta de los medios de prueba recopilados, que contrario a lo alegado por el recurrente, MCT sí conoció el tipo de mercancía que se le confiaba, pues no obstante estar debidamente empacada, claro es desde el mismo origen de la relación comercial de depósito que ella ofrecía se evidenció que ella requería de una disposición especial por el destino final que tenía y que fue ese servicio ofrecido por la demandada en las condiciones que requería el cliente de la demandante lo que llevó a que fuera esa la empresa escogida para recibir en depósito ese producto, como se deriva de los relatos antes referidos, fuera de todo contexto resultaría atender la explicación pueril de la demandada de no saber que era el producto que estaba almacenando. 3.2.2.
Sobre el segundo aspecto, para la Sala también resulta acreditado que la contaminación o alteración del estado de las mercancías depositadas en la empresa demandada se produjo en las instalaciones de aquella. En efecto, los testimonios oídos señalan que durante la mayor parte del desarrollo de la relación comercial, el producto de SMI fue almacenado en un sitio específico denominado “bodega uno”, pero por falta de disponibilidad de espacio en aquella bodega, el cargamento que resulta contaminado y que genera este proceso se dejó en depositó en un espacio distinto denominado “bodega dos”, en donde se encontraba almacenado un producto detergente que causó que ésta se hubiera contaminado, como nunca antes había ocurrido.
Al declarar Carlos Cortes y William Aldana afirmaron saber que la mercancía contaminada estaba almacenada en la bodega dos con otros productos, aun cuando las preformas y las tapas inicialmente se ubicaban en la bodega uno que tenía MCT dispuesta para productos de consumo humano. El primero de los deponentes precisó “La bodega uno es la bodega más grande donde es apta para alimentos.
Allí se almacena Alimentos Polar y allá nosotros teníamos preforma y resina y en la bodega dos es más pequeñita queda al frente, eh, 50, no sé 50 metros o menos al frente en todo el frente queda con sus muelles y todo de cargue, que fue donde se almacenó, Eh, la preforma y las tapas que se contaminaron.”. y el segundo dijo saber que el material contaminado estaba en la bodega dos “Por las ubicaciones que le daba MCT al cliente, o sea, es decir cada vez que llegaba la mercancía de San Miguel a MCT, ellos ingresaban en MCT, como tal ingresaba esas mercancías al sistema de ellos y le dan una ubicación, bien sea en la bodega uno o en la bodega dos”, además “Esa la mercancía que iba llegando en de acuerdo a la información de MCT, al cliente le decían, su mercancía quedó almacenada en el en la bodega dos, módulo tal o en posición tal.” La contaminación de la mercancía se determinó cuando transportada la mercancía tras unos meses de almacenamiento en instalaciones MCT, por parte de CC Cargas y entregada a SMI, esta última lo percibe e informó inmediatamente a su transportador el 28 de noviembre de 2017, seguidamente, en correo del 30 de noviembre de 2017 del señor José Armando Roja, jefe de Almacén de SMI, dijo que “El día de hoy se trasladaron 7 estibas de tapa verde 33 exp, las cuales vienen con olor fuerte a jabón. El día de hoy se envió un funcionario de SMI del área de calidad y evidencio que efectivamente se está almacenando jabón junto con nuestros productos”.
Se tiene registro también de un informe de revisión e inspección en instalaciones de MCT por parte de SMI, del 7 de diciembre de 2017, en que se señala como observación general: “El material inspeccionado se encuentra con contaminación crítica por olor a detergente”. El informe fue circulado internamente entre personal de SMI, por correo electrónico del 8 de diciembre, para posteriormente formalizar su reclamación ante CC Cargas en correo del 26 de diciembre de 2017, ante “el rechazo de material almacenado en bodegas de MCT, debido a la migración de fragancia de detergente a la preforma y tapa”.
En conclusión, se practicó sobre la mercancía una serie de pruebas de laboratorio por parte de la entidad Bioquilab, el 13 de enero de 2018, cuyos hallazgos muestran: “calidad sensorial NO CONFORME, determinada por la presencia factores que indican contaminación organoléptica en el producto. En la muestra referenciada se evidencia presencia de factores extraños ajenos a la naturaleza del producto evaluado”. 10 25286-31-03-001-2020-00056-01 Entonces, del relato de los señalados testigos, que desde CC Cargas hacían seguimiento a todo el proceso de almacenamiento y retiro del producto de SMI en MCT, y la apreciación de los documentos relacionados que concuerda en el tiempo y registro y los dichos de aquellos, puede afirmarse que hubo un cambio en el lugar de almacenamiento de los productos confiados a la demandada por la empresa demandante y que ese cambio de lugar de almacenamiento para la mercancía averiada, de la bodega uno a la bodega dos, explica el por qué las averiguaciones que iniciaron inmediatamente después de que al mercancía fue llevada a SMI, va a determinar que la mercancía se alteró estando en custodia de la empresa depositaria.
Es decir, que desde abril de 2017, CC Cargas contrató con MCT el almacenamiento de productos que como operador logístico gestionaba para su cliente SMI; que MCT destinó una bodega en particular para su depósito, salvo para un cargamento en particular que por cuestiones de espacio se trasladó a una bodega distinta; y que fue precisamente esa mercancía, la que una vez retirada de los almacenes de MCT y llevada SMI, se detectó por su olor la novedad de contaminación por detergente.
Que esa situación dio lugar a una inmediata inspección del lugar donde estaba almacenada y se evidenciaron las falencias en la gestión del depositario en la escogencia del lugar de disposición de aquella; que seguidamente se sometió a un análisis de laboratorio el producto, para confirmar lo que a primera vista ya se había percibido, que estaba contaminado con detergente. 2.3.
Para la Sala entonces, siendo de la forma como se dejaron expuestas las cosas, ningún yerro se advierte en el análisis probatorio efectuado en la decisión recurrida, se desvirtúan los reparos del recurrente, su afirmación de que carecía de conocimiento de las especificidades de la mercancía que recibía de la demandante para su depósito, pues aún sin una ficha técnica del producto entregada al depositario, lo cierto es que se acreditó que a más de lo referenciado en las facturas de los productos entregados, que desde el inicio de la negociación del contrato de depósito y con la intervención del tercero dueño de la mercancía objeto del almacenamiento, la entidad demandada fue enterada de que lo depositado era un producto que serviría de embace destinado al consumo humano y por meses ofreció y cumplió un almacenamiento acorde con el compromiso adquirido, destinando la bodega uno para disponer de esas mercancías precisamente por sus características; sin que en todo caso se acreditara el fundamento contractual o legal de la obligación que se le atribuye el recurrente al depositante actor, de dar cuenta documentada del manejo que se le ha de dar al producto depositado, siendo el depositario un profesional en su ramo.
Tampoco son de recibo los argumentos según los cuales la contaminación bien pudo darse en un momento distinto y no estando en poder de MCT, porque, como ya se reseñó, el contexto es indicativo justamente de eso, además de que resulta improbable que sucediera en poder de CC Cargas, cuando los declarantes fueron insistentes en señalar al unísono que el trayecto de las instalaciones de MCT a SMI era de apenas unos minutos; ni en poder de SMI, quien prendió las alertas sobre lo ocurrido inmediatamente después de haber recibido la mercancía depositada en MCT desde hacía un par de meses atrás. Por iguales razones, resulta innecesario indagar sobre el cumplimiento de CC Cargas respecto a las normas reglamentarias sobre transporte de material destinado a envasado de producto para consumo, pues es un tema que en nada incide en el hecho previamente acreditado de que lo sucedido se dio en las bodegas de MCT.
Tampoco influye que las pruebas de laboratorio no se hubieren practicado en instalaciones de MCT, porque ya se vio que para cuando SMI advirtió lo sucedido, la mercancía ya había sido transportada a sus instalaciones y además el análisis sólo ratificó un tiempo después lo que ya se había percibido con los sentidos. En todo caso, no le bastaba a la demanda buscar sembrar una duda sobre lo ocurrido, primero porque el estándar de prueba “más allá de toda duda razonable” al que alude, no es propio de los asuntos civiles sino del ámbito penal para rebatir la presunción de inocencia del ser humano y segundo porque la parte demandante probó la situación fáctica base de su demanda.
De igual forma, como se precisó previamente, el depositario asume un estándar elevado de responsabilidad que le lleva a responder hasta por la culpa leve y, ante la evidencia de deterioro 11 25286-31-03-001-2020-00056-01 de lo depositado, se presume su culpa y le compete acreditar una auténtica causa extraña en el resultado si pretende exonerarse, lo que no logró la demandada.
Finalmente, en relación con los daños, alega el recurrente que ha debido probarse el valor de la mercancía y que no bastaba con imponer una condena con base en un acuerdo privado; no obstante, es del caso aclarar que, para CC Cargas, el daño ciertamente estaba representado en el valor que tuvo que asumir frente a SMI para preservar su relación comercial, por la pérdida del material que le había encargado a aquélla y que SMI no podría reclamar contra el depositario, a falta de un vínculo contractual directo con éste.
En efecto, CC Cargas no era propietario y directamente afectado por la contaminación al producto, pero sí era responsable ante un cliente suyo que tenía dicha calidad. La cuantía correspondiente y su pago están acreditados, no sólo con las facturas 417 y 418 del 27 de diciembre de 2018 por concepto “reclamo material”, simultáneas a la reclamación formal de SMI, y con certificación expedida por el revisor fiscal de la demandante del 4 de septiembre de 2019, sino que, además, obra también certificación de la misma SMI de fecha 18 de marzo de 2022, ante requerimiento del despacho, en donde manifiesta que “la sociedad COORDINADORA COMERCIAL DE CARGAS S.A.S., en calidad de proveedor de SMI COLOMBIA S.A.S., PAGÓ la suma de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($136.905.432); mediante nota crédito en forma de pago de las Facturas No. 417 y 418 expedidas por SMI COLOMBIA S.A.S., por concepto de averías y pérdida total del producto identificado como TAPA 2.65 HF 33MM VERDE PE EXP, PREFORMAS 42 GC.CR 1881-AJE+25% APRO, TAPA 2.5 1881 28MM AZUL + SLIP y TAPA 2.5 28MM VERDA + SLIP, propiedad de SMI COLOMBIA S.A.S., toda vez que, la mencionada mercancía presentó contaminación por detergente en las bodegas de MCT S.A.S.”.
Asimismo, para reforzar la tesis relativa a los daños, se acredita con las pruebas del proceso que, como era lógico, al haber sufragado la reclamación de SMI, CC Cargas conservó el material contaminado, lo que le permitió venderlo para “tratamiento y aprovechamiento de excedentes industriales” a Ecopositiva S.A. E.S.P. Esto no es sino una medida adoptada para reducir el impacto de la pérdida, orientada a mitigar el daño ya causado y lograr algún rédito de la mercancía que ya no servía para su destinación primigenia.
De ello da cuenta el certificado de aprovechamiento No. 07532 expedido por esta última sociedad, a cambio de lo cual la demandante percibió la suma de $18.166.500 que dedujo del monto reclamado como perjuicios. No probó en contrario de los supuestos de esa transacción la empresa demandada, esto es, no puso en tela de juicio que la cantidad denunciada fuera en efecto la averiada ni que su precio en el mercado no fuera en considerado para la negociación, o que lo rescatado por la demandante con la venta del producto dañado no correspondiera a la cantidad afirmada por la actora o que su precio no correspondiera al que se e señaló probado, pues necesariamente su inconformidad porque no participó en ese acuerdo conciliatorio debería tener soporte en hechos como los acabados de enunciar, que servirían de fundamento para concluir que por esa discrepancia de cantidades o precios se hacía discutible el monto de la reclamación presentada.
En conclusión, ninguno de los reparos de alzada prospera y habrá de confirmarse en su integridad la sentencia recurrida, con la correspondiente actualización en esta instancia de la condena impuesta a la parte demandada, conforme lo determina el inciso 2º del artículo 283 del C.G.P, que se extiende hasta la fecha de proferimiento de esta decisión -30 de abril de 2024-, para lo cual el Tribunal hace la siguiente liquidación: Fecha Inicial Fecha Final IPC Inicial IPC Final Factor de Indexación Capital Valor Actualizado (A) (B) (F) = (B/A) (C ) (C * F ) 24-12-2018 30-04-2024 99,70 141,48 1,4191 $119.193.114 $169.141.843 Finalmente, hay lugar a condenar a la parte recurrente al pago de costas dada la no prosperidad del recurso y en favor de la parte demandante-núm. 3 art. 365 del C.G.P-. 12 25286-31-03-001-2020-00056-01 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de decisión Civil- Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de agosto de 2022 por el juzgado primero civil del circuito de Funza que accedió a las pretensiones de la demanda, actualizando el monto de la condena impuesta en el numeral tercero de la providencia apelada, que conforme a la liquidación realizada en la parte considerativa, corresponde a la suma de $169.141.843, que deberá ser cancelada por la parte demandada, en un término no superior a 15 días posteriores a la ejecutoria de la sentencia. Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada y apelante, fijándose como agencias en derecho, la suma de dos (2) S.M.L.M.V., liquídense por el a-quo.
Notifíquese y cúmplase. Los magistrados, JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS JAIME LONDOÑO SALAZAR GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ