25269-31-84-001-2023-00066-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL - FAMILIA Bogotá D.C., abril veintiséis de dos mil veinticuatro. Magistrado ponente: JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS Proceso: Unión Marital de Hecho Radicación: 25269-31-84-001-2023-00066-01 Aprobado: Sala No. 09 del 11 de abril de 2024.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá el día 18 de septiembre de 2023.
ANTECEDENTES 1. Ana Carolina Sánchez Olaya demandó a Edgar Mauricio Niño pretendiendo se declare que entre ellos existió una unión marital de hecho y una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes desde el veintidós de junio de 2013 hasta el cuatro de diciembre de 2022, la que pide se declare disuelta y en estado de liquidación. Relató que inició la convivencia con su demandado en la fecha señalada, data que recuerda porque hicieron un paseo en pareja del que guarda fotografías, que la unión marital subsistió de manera continua por un lapso superior a dos años, hasta el día 4 de diciembre del año 2022, no concibieron hijos, su compañero tenía una hija de su anterior relación, hoy mayor de edad, y ella dos menores también de vínculo anterior, y que no celebraron capitulaciones.
Al inicio de su unión marital su demandado si bien tenía vigente un matrimonio con Sandra Mireya Gamboa, el 25 de abril de 2013 realizó la separación de bienes mediante escritura pública y en el año 2019 el matrimonio le fue anulado por el Tribunal Eclesiástico. Relata que en la convivencia fue víctima de agresiones verbales de su compañero por reclamarle sus constantes infidelidades con Johanna Rodríguez Pérez, la que se evidencia en las conversaciones entre ellos sostenidas por WhatsApp, fue esta la razón para que saliera de su casa familiar y terminara su unión marital.
Que en la relación se construyó un patrimonio social conformado por la casa 234, ubicada en la carrera 3 Sur No. 8 -03 con calle 9 No. 3 – 20 del barrio Sauzalito de Facatativá, junto con el garaje ubicado en la misma dirección y la liquidación por su compañero recibida de la empresa YAMBAL el 21 de agosto de 2020 por la suma de $46.934.335.oo, que está prestando a particulares generando intereses mensuales. 2.
Trámite. La demanda fue admitida en auto del 13 de abril de 20231 y notificado el demandado le dio contestación oponiéndose a las pretensiones, aduce que para el 22 de junio de 2013 la actora era su amante, pues aún aquella mantenía relación sentimental con el padre de sus hijos menores y él convivía con Adriana Patricia Valle Pineda con quien compartió techo y lecho hasta el mes de agosto de 2014.
Que para el año 2020 recibió la suma de $46.934.335.oo. luego de su liquidación como empleado de Yambal y desde entonces sostuvo los gastos totales del inmueble, cuota de hipoteca, servicios 1 FL. 05 Carpeta Digital C01PrimeraInstancia C01Principal 2 25269-31-84-001-2023-00066-01 públicos, cuota de administración, mercado para alimentación de la actora y sus hijos, que así se evidencia en conversaciones de WhatsApp y excepcionó de mérito: (i) Falta de legitimación. Porque se pretende incluir en la sociedad patrimonial un bien que no hacen parte del haber social pues lo adquirió siendo soltero, sin unión marital de hecho con un crédito hipotecario.
(ii) Inexistencia del derecho. Porque el artículo 1782 del Código Civil establece que bienes hacen parte del haber social y los pretendidos no forman el haber de la supuesta unión marital. (iii) Enriquecimiento sin causa. Pues se pretenden bienes que conforme a la ley no hacen parte de la sociedad patrimonial. La actora descorre el traslado oponiéndose, aduce que las copias impresas de las conversaciones sin fecha alguna no deben considerarse y que las pruebas demuestran la convivencia, que si bien en la escritura de compra de la vivienda se anotó que el demandado era soltero sin unión marital de hecho, cuando ya vivía con ella y ella lo acompañó a su firma, fue para no perder el subsidio familiar que le pidió al demandado no ser incluida, que quedara sólo con su menor hija, pero los gastos los tenían claramente definidos, él se encargaría del pago del apartamento y ella de los gastos de la casa.
Que existen pruebas de que ambos iniciaron la adquisición del inmueble en compañía de sus familiares e hijos. Adelantada la audiencia del artículo 372 del C.G.P., se declaró fracasada la conciliación, se fijó el litigio, se oyó en interrogatorio a las partes, se decretaron las pruebas y se convocó a nueva audiencia para su práctica. Culminado el recaudo, en la misma audiencia, se corrió traslado para alegar de conclusión y se profirió sentencia que puso fin a la instancia. 3.
La sentencia apelada. El Juez declaró la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial demandadas con la vigencia reclamada, entre el 22 de junio de 2013 al 04 de diciembre de 2022, tras relatar el devenir procesal relacionó con detenimiento las pruebas, halló dos grupos de testigos con encontrados relatos y se inclinó por los que daban cuenta de la existencia de la relación de pareja en el tiempo demandado, los que dijo se complementaban con las fotografías de la convivencia no sólo donde inició la relación sino en la casa del barrio Sauzalito, fotografías del demandado leyendo al parecer la escritura cuando les entregaron la casa 234 en abril 13 de 2014, en otros lugares y paseos que se relacionan, acostados en lo que parece una cama, el demandado manifestó que las fotografías eran ciertas porque ellos departían, que esos documentos que no fueron tachados, ni redargüidos de falsos, que consideraba plena prueba, además los documentos de la actora que daban cuenta de que se intercambiaban mensajes de texto en los que el demandado reconocía que llevaba 10 años de relación Negó credibilidad a los testigos del demandado por sus evidentes contradicciones entre sí y lo dicho por el demandado, dichos que encontró dirigidos a favorecer la versión del demandado y se desvirtuaban con las documentales y fotografías.
Para el Juez, habiéndose acreditado la convivencia entre el 22 de junio de 2013 y el 4 de diciembre de 2022, durante ese tiempo también se había formado la sociedad patrimonial, que si bien para el año 2013 el demandado tenía impedimento legal para contraer matrimonio, con escritura pública 1061 del 25 de abril de 2013 disolvió y liquidó su sociedad conyugal con Sandra Milena Gamboa y ello permitía su declaración desde el 22 de junio de 2013 y que en todo caso cualquier impedimento desapareció porque ese matrimonio anterior se declaró nulo en el año 2019, y condenó en costas al demandado. 4.
La apelación. El demandado pide revocar el fallo y que se nieguen las pretensiones por la prosperidad de sus excepciones, afirma que no consideró su contestación ni sus pruebas que era fundamental las 3 25269-31-84-001-2023-00066-01 conversaciones vía Messenger y WhatsApp entre la pareja en que se fundan sus excepciones, pues Ana Carolina Sánchez Olaya con sus dos hijos sólo estuvieron en su casa desde el año 2016.
Considera la decisión contraria a las pruebas aportadas que acreditan que era furtiva la relación del demandado con la actora desde el 2013 hasta parte del 2016, los cuatro folios de las conversaciones fechadas entre ellos a través de Messenger en las que la demandante le manifiesta al demandado que no lo quería para casarse que la relación era algo relajado, en noviembre 18 de 2015 en la que le sugiere que se vean cerca de la casa donde ella residía, en noviembre 21 de 2015 que muestra que ella residía en inmueble diferente al del demandado al igual las de 23, 25, y 26 de noviembre de 2015.
Que no se consideró el documento de rectificación de certificado de residencia en el que el administrador de la copropiedad Sauzalito Agrupación Vivienda PH, Luis Carlos Castañeda, certifica que la demandada vivía allí sólo desde octubre del 2021, que el Fondo del Ahorro certificó que el demandado fue el único beneficiario del crédito hipotecario y que Colsubsidio señala que su hogar está integrado por él y su menor hija como beneficiarios del subsidio.
Por último, que las declaraciones de Luis Alejandro Aparicio Bejarano, Adriana Patricia Valle Pineda y Alicia del Carmen Linares Amézquita no fueron apreciadas y sus dichos demostraban que en el año 2013 él vivía con Adriana Valle su compañera sentimental de esa época y que a mediados de año se fue a vivir solo al barrio Arbeláez a un apartamento, que era entonces la demandante su amante, que se trasladó él a su casa en el barrio Sauzalito y en el año 2016 llegó Carolina a vivir en ella como su arrendataria.
Que todos los testigos de la actora mintieron respecto de la convivencia. Clara Marina González Barrera dijo que Mauricio le presentó como esposa a Carolina Sánchez hace 19 años y la abogada la corrige porque eso es falso, porque afirma que se conoció con Mauricio desde el año 2002. Afirma que el demandado le dijo que la casa era en compañía con la demandante y ello no es cierto, como tampoco lo es sus afirmaciones de que los hijos de Carolina vivían con ella después de 2015 cuando acepta que nunca entró a la casa.
Mientras que Dora Gilma Sierra de Martínez miente al afirmar que le arrendó a Carolina, que vio a Carolina y a Mauricio en el apartamento, pues a qué hora lo iba a ver si él salía a trabajar a las 5:30 a.m. y regresaba de la universidad cerca de a las 10:00 de la noche? César Augusto Barrera Daza quien dijo constarle la convivencia y que en el año 2014 sacó una mesa de la casa de Mauricio sin evidencia alguna pues si tiene un establecimiento comercial, debe exhibir la factura legal y/o en éste caso la cotización pertinente y que ese entonces no había mesas en la casa, solo había el juego de alcoba y un closet de Mauricio.
Es falsa la afirmación de Luis Eduardo Gaviria Villa que le prestó dinero a Carolina para las escrituras, pues el dinero salió de la cuenta del demandado y del Fondo de Empleados; que se contradice afirmando primero que los niños no le contaban nada y minutos después que la niña le contaba que Carolina y Mauricio dormían en la misma habitación. Que del caudal probatorio se deriva la existencia de la unión marital de hecho a partir del 2016 y hasta el mes de diciembre de 2022 y de igual duración debe considerarse la sociedad patrimonial.
Concluye que no comprende que pueda declararse unión marital de hecho y sociedad patrimonial desde el día 22 de junio de 2013, contrariando lo afirmado por el demandado, sus testigos y pruebas documentales y solo se dio valor a fotografías de la demandante que no demuestran que existiera una convivencia, pues entre años 2013 a 2016 fue sólo una relación furtiva.
Se duele de que se condenó en costas por un monto no sujeto a la realidad, que los testigos de la demandante no quedaron registrados claramente en la cámara y sí las agencias en derecho son los gastos en que incurrió la actora, es absurdo que si no se estableció plenamente la identidad de los 4 25269-31-84-001-2023-00066-01 testigos por los problemas técnicos, y no había una tecnología óptima para una audiencia se presuma un gasto tan alto en el señalamiento.
CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero recordar que se atienden las restricciones que la ley procesal impone al ad - quem derivadas del artículo 320 del C.G.P. que señala que el recurso de apelación “Tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”, y que, conforme lo dispone el artículo 328 del C.G.P., el juez de segunda instancia tiene una competencia limitada a la definición de la alzada, que éste “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio”. 2.
La ley 54 de 1990 que regula la unión marital, nombre dado a la unión heterosexual extramatrimonial antes llamada concubinato perfecto, fue expedida en respuesta a la ausencia de regulación legal en la materia, la proliferación de uniones de este tipo en nuestra sociedad y el propósito de proteger económicamente a los miembros de la pareja.
Aun cuando su promulgación es anterior a la expedición de la Carta Política de 1991, muchos ven en ella un desarrollo anticipado de su artículo 42 según el cual la familia como núcleo fundamental de la sociedad se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la celebración del matrimonio o por la sola voluntad responsable de un hombre y una mujer de conformarla.
La lectura del artículo 1° de la Ley 54 de 1990 permite extraer los requisitos que debe cumplir la pareja que pretenda estar cobijada por esa regulación: “A partir de la vigencia de la presente ley y para los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho la formada entre un hombre y una mujer, que, sin estar casados, hacen comunidad de vida permanente y singular.
Igualmente, y para los efectos civiles, se denomina compañero y compañera permanente al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”. a. La protección está conferida para aquella pareja que inicia una relación marital, se planteó para una relación heterosexual pero se hizo extensiva a la pareja homosexual.2 b. Debe darse entre una pareja que no esté casada entre sí, pues de lo contrario, los efectos patrimoniales se gobernarían por la normatividad matrimonial. c. La pareja debe tener una comunidad de vida permanente y singular, no se trata de proteger relaciones esporádicas o inconstantes, se exige que la pareja haga una vida con destino común, a semejanza de la relación matrimonial.
La singularidad significa que sea exclusiva para cada uno de sus miembros, por lo que no podría ninguno de aquellos tener otra relación marital o matrimonial al mismo tiempo. La duración de la relación de hecho por espacio no inferior a dos años, tiene como consecuencia económica la presunción legal de existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, como denomina la ley a los miembros de la pareja, por el espacio de tiempo que se mantenga la unión marital, sólo generará aquella sociedad patrimonial, cuando la sociedad conyugal o sociedades conyugales anteriores hayan sido ya disueltas3. 3.
La solución de la alzada. Como el reparo del recurrente se centra en la valoración probatoria efectuada por el a-quo en la decisión emitida, para resolver el recurso, la Sala se detendrá en el análisis de la prueba recaudada, para deducir los hechos que alegados por las partes resultan probados y determinar, con base en esa verdad procesal así establecida, si se estructura o no la unión marital demandada y de ser así, 2 Según lo dispuso inicialmente la sentencia C–098 del 7 de marzo de 1996 de la H. Corte Constitucional; la protección era solo para las parejas heterosexuales; pero tal doctrina acaba de ser modificada, por una nueva lectura constitucional que posibilita la declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros del mismo sexo C–075 de febrero 7 de 2007. 3 Alcance dado a la norma por la sentencia de control de constitucionalidad C-700 de octubre 16 de 2013. 5 25269-31-84-001-2023-00066-01 el lapso de tiempo en que se acredita; asimismo, definirá lo reparos frente a la alegada existencia de irregularidades en el recaudo probatorio y la elevada condena en costas. 3.1.
Claro es que culminado el proceso en su instancia inicial con la sentencia emitida, precluyen las oportunidades para debatir inconformidades que debieron ser objeto de planteamiento y definición en las etapas previas, pues es extemporáneo y por ello inadmisible en este momento procesal el proponer discusiones por presuntas irregularidades en el recaudo de la prueba testimonial de la parte demandante, pues de haber existido, aquellas debieron en su momento ponerse en conocimiento del juzgador inicial.
Como no fue así y quien ahora pretende hacerlo, apoderado de la parte demandada, participó activamente en la audiencia en que se recolectaron las declaraciones y se presentaron las aducidas irregularidades sin manifestar en el acto inconformidad alguna, ni tachó los testigos de su contraparte, ello hace improcedente el atender su reclamo; esto es, su inconformidad porque los declarantes mentían o le sugerían sus respuestas, debió así exponerlo ante la jueza, no obstante, lo que se observa es que participó activamente en la audiencia del recaudo sin manifestar inconformidad, no tachó los testigos de su contraparte, ni los acusó de mendaces, y sólo ahora es que pretende deducir de una situación fáctica allá superada un alcance en la valoración de esa prueba inusitado.
Esto es, que debe observarse lo que enseña la Corte Suprema de Justicia: “…no sobra señalar que, a tono con lo previsto en los artículos 218 y 228 del Código de Procedimiento Civil, la contradicción de la prueba testimonial se efectúa por vía del interrogatorio al testigo y de la tacha de éste por sospechoso, prerrogativas que tuvo a disposición el apoderado del accionado si consideraba que existían circunstancias que podían afectar la credibilidad o imparcialidad de los testigos, o si al momento de la práctica de la prueba advirtió respuestas oscuras o contradictorias acerca de hechos que debían quedar esclarecidos, por cuanto es a partir de lo allí evidenciado que el juez llega a su convencimiento del cuál es la decisión más acertada para resolver el litigio”4.
Ningún reparo cabe a la decisión del juez de inclinar su credibilidad por un grupo de testigos en lugar del otro, ello no descalifica su sentenciamiento, pues en ejercicio de su labor de deducir convicción de los medios recaudados sobre los hechos que las partes invocan, puede ocurrir que ello acontezca pues “(…) cuando el juzgador opta por dar credibilidad a un conjunto de declarantes y no lo hace con otro que se muestra antagónico, además apoyado en otros medios de convicción según sucedió en el sub judice, ejerce la tarea de valorar el acervo de acuerdo con las reglas de la sana critica (art. 187 C. de P.C.) y, por ende, no se puede calificar dicha determinación de errada, tal cual lo expone el embate que se resuelve, sino como el cumplimiento de su función jurisdiccional.”7.
No son entonces atendibles los reclamos del recurrente. 3.2. Ahora el demandado y apelante insiste en que la convivencia demandada nunca se dio, que para los años 2013 a 2022 tenía con la demandante sólo una relación furtiva, que él siempre vivió solo, hecho que dice probar con las copias de los chats de Messenger y WhatsApp y las versiones de los testigos Luis Alejandro Aparicio Bejarano, Adriana Patricia Valle Pineda y Alicia del Carmen Linares Amézquita.
Para la Sala, por el contrario, la prueba sí permite deducir que la unión marital entre Ana Carolina Sánchez Olaya y Edgar Mauricio Niño existió desde el mes de junio de 2013 en que iniciaron la convivencia en el apartamento arrendado por la señora Dora Gilma Sierra de Martínez ubicada en el barrio Arbeláez del municipio de Facatativá y hasta el 4 de diciembre de 2022, cuando la demandante decidió dejar la casa que compartía con el demandado en el barrio Sauzalito de la misma municipalidad.
En efecto, en su declaración Ana Carolina Sánchez Olaya narró que conoció al demandado aproximadamente en el año 2010 cuando ingresó a la universidad en el municipio de Facatativá, compartieron como compañeros de estudio los dos primeros semestres, luego ella se retiró por el nacimiento de su hijo en agosto de 2011, retornó al claustro universitario para el año 2013, 4 C.S.J Radicado: 68001-31-10-001-2013-00147-01 de 25 de enero de 2021.
MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 7 Ídem 8 Fl. 58 a 59 C. 6 25269-31-84-001-2023-00066-01 tiempo en el que inició la relación amorosa con el demandado y a mitad de ese año iniciaron la convivencia en un apartamento que arrendaron en el barrio Arbeláez de esa municipalidad, inmueble propiedad de la señora Dora Sierra de Martínez, dice recordar la fecha, porque fue después de un viaje que hicieron en pareja en abril de 2013 a la ciudad de Medellín. Añade que el apartamento constaba de una habitación principal, una alcoba muy pequeña, un baño y sala- comedor, no llevó con ella a sus dos menores hijos, los dejó con su mamá, pero la visitaban los fines de semana.
En ese lugar estuvieron hasta agosto de 2014. Pasado un tiempo, y aun estando en el barrio Arbeláez, hablaron sobre la compra de una vivienda para evitar el pago de arriendo “a mí me habían comentado del proyecto que se había iniciado aquí en Facatativá, yo le comenté a Mauricio luego Mauricio buscó una asesora de ese proyecto y pues desde ahí se empezó a gestar todo para la compra del inmueble, de hecho, había que dar unas cuotas y el papá de mis hijos - Luis Eduardo Gaviria Villa- también me prestó, pues nosotros le devolvimos también lo que nos había prestado para esa compra”.
En abril de 2014 les hicieron la entrega de la casa 234 en el barrio Sauzalito, en obra gris, se pasaron en agosto de ese mismo año. Inicialmente tampoco llevó a sus hijos, “se necesitaba hacer pues todos los trabajos y allá pues iniciamos eh como organizar toda la casa, pero no podía llevar a los niños porque el material el polvillo y todo eso le iba a generar alergia al niño menor” pero una vez la vivienda estuvo más habitable los trajo con ella, esto fue en febrero de 2015.
Explicó que no quedó incluida en la escritura porque cuando la estaban elaborando el demandado le dijo “que si aparecía ahí a futuro no podría acceder a los subsidios de vivienda que daba el gobierno”. La relación finalizó el 4 de diciembre de 2022 cuando ella se fue del hogar, en razón a las infidelidades de su compañero. Manifestaciones corroboradas por Dora Gilma Sierra de Martínez, 69 años, propietaria de la casa donde inicialmente la pareja residió quien afirmó que en el año 2013 arrendó un apartamento a Carolina y Mauricio que duraron un poco más de un año ahí y después se marcharon, el contrato fue verbal, el inmueble está ubicado en la calle décima número 7-10 barrio Arbeláez de Facatativá. Le arrendó directamente a Carolina, pero ella le informó que se iba a vivir a ese apartamento con el compañero que actualmente ella tenía, ella se iba a ir a vivir allá con Mauricio.
Que Mauricio demostraba ser el esposo de ella, los vio en la casa conviviendo como tal, pocas veces los encontró una o dos veces a ella con él. Carolina le pagaba el arriendo y vivieron hasta Junio o Julio del 2014, Carolina le informó que se iban para una casa que habían conseguido, que les había salido una casa y se iban para allá. Le consta que los niños iban al apartamento pero no vivían ahí, después de que dejaron el apartamento no supo más de ellos.
Nunca vio que Mauricio llevara a otra mujer al lugar donde residía con Carolina. Declaración que a la Sala le merece credibilidad, la testigo da la razón de la ciencia de su dicho, el tiempo en que conoció de la convivencia, fue clara al manifestar que le arrendó a la pareja en el año 2013, si bien era Carolina quien le pagaba el canon de arrendamiento, pudo constatar de manera directa que allí residía con Edgar Mauricio Niño y que su compartimiento era el de esposos, que los hijos de Carolina la visitaban pero no vivían con ella, no se advierte interés de favorecer a la demandante, su declaración es espontánea, sincera y desinteresada, tanto así, que cuando se le indagó sobre la convivencia posterior de la pareja una vez entregaron el apartamento, manifestó de manera contundente que nunca supo más de ellos, es decir, la testigo se limitó a dar a cuenta de lo que conoció de la pareja en el tiempo que residieron en su inmueble.
Estas versiones de demandante y testigo vienen a ser corroboradas por Clara Marina González Barrera de 48 años, estilista, amiga de Mauricio Niño de 20 o 22 años atrás, quien aseguró haber conocido a Carolina Sánchez en el año 2013 porque Mauricio la llevó al salón de belleza para que le arreglara las uñas y se la presentó como la esposa, y en adelante se hizo cliente del salón que frecuentaba cada 8 o 15 días para arreglarse las uñas y hasta el momento siempre ella supo que ellos eran pareja, que se expresaban como pareja conviviendo los dos en Sauzalito, que antes vivían en arriendo en la calle decima 7-10 de Facatativá. Dijo haber ido en una oportunidad al conjunto donde Carolina vivía, supo cuál era la casa, pero no ingresó y afirma que los vio viviendo en esa casa.
Mauricio le decía que Carolina era su esposa y Carolina también así lo manifestaba, que hasta donde supo siempre estuvieron unidos como pareja porque ellos le decían, que en el 2016 o 2017 fueron a bailar a la zona T de Facatativá y vio que compartían como esposos, él muy 7 25269-31-84-001-2023-00066-01 pendiente de Carolina y ella siempre bailó y estuvo con él. Sabe que era una relación pública varias veces los vio como pareja cogidos de la mano y sabe que se separaron por la infidelidad de Mauricio a quien vio con otra señora en la carrera octava con tercera, la llevaba cogida de la mano y él me saludó, aparte de eso me imagino que tuvo que ver mucho el problema con la niña, Mauricio estaba acosando a la niña con cosas como condones y como cosas negativas de como acosándola sexualmente a la niña. Le consta que la casa de Sauzalito la compraron en pareja él se lo confesó. Supo que los hijos de Carolina llegaron a vivir con ella en Sauzalito después del 2015.
Relato que para la Sala merece credibilidad, aun cuando el apelante la califica de contradictoria y mendaz, ciertamente la testigo manifestó que conocía a Ana Carolina desde hacía 20 años, pero seguidamente aclaro, que era desde el año 2013 cuando su amigo Mauricio se la presentó, y que vivieron en Sauzalito, pero también fue clara, al contestar la pregunta del apoderado del demandado, indicando, que antes de vivir en Sauzalito, la pareja vivía en arriendo en “la casa de la calle décima número 7-10 que constaba de una habitación grande donde estaban las cosas de Mauricio una pequeña donde había solo un colchón, un patio grande que tenía lavadero, cocina, una plancha eléctrica y unas pocas ollas” como se la describía el abogado, pero lo que es más importante dio fe de la convivencia como esposos de demandante y demandado entre los años 2013 a 2022, porque así lo constató en razón de la amistad inicial con el demandado, pudo ver, que se comportaban como esposos, vivían juntos, y adquirieron bienes en pareja, más aún cuando su amigo Mauricio así se lo confesó. Ahora bien, la convivencia ya en la casa del barrio Sauzalito que narra la actora, recibe respaldo en la versión del testigo y ornamentador César Augusto Barrera Daza, propietario de un taller de soldadura en el barrio Santa Rita de Facatativá, quien narró que Edgar Mauricio lo estuvo buscando en el 2014 en abril para unas rejas y ventanas para la casa de propiedad de ellos que les estaban entregando, que hizo ventanas de las que puede dar fechas por los papeles viejos que tiene, no vota las facturas, tiene la valera no hay firmas pero es un papel viejo donde consta el mutuo acuerdo que hicimos de una elaboración de tres rejas según modelo, no se especifica cuál, pero era lo que se había escogido para la fecha, que fue el 17 de mayo de 2014 para esa fecha yo les hice las rejas se las entregué en Sauzalito ya a mediados de agosto me volvieron a buscar para pintarles una mesa de comedor de segunda que estaba en mal estado de pintura y les pintó la mesa y las sillas y se las entregó en la misma vivienda de Sauzalito.
Reiteró que Edgar Mauricio fue con ella al taller y se la presentó como esposa, que le habían entregado la casa que estaban viviendo en arriendo, pero que estaban arreglando la casa, porque ya pues obviamente era la casa del hogar donde iban a progresar, donde se iban a vivir y necesitaba arreglar las rejas, con mucho gusto yo les hice las ventanas tiempo después les pinté la mesa del comedor.
Fue hasta la casa de Sauzalito, retiró la mesa y las sillas, las llevó a su taller, las pintó y las devolvió al mismo lugar. Entonces la casa no estaba terminada, hacía poco se la habían entregado, que ellos habían comprado con el esfuerzo de ellos y compraron el enchape, compraron las cosas, era una casa que estaba obviamente sin terminar en obra gris, en la entrada de la casa cuando les llevé la mesa del comedor entrando a mano izquierda había varias cajas que eran lo del enchape, porque para esa época se iban a poner a enchapar arreglar, obviamente tenían cosas que hacer.
Que vivían como pareja él se la presentó como esposa, siempre la conoció como la esposa, sé que era la casa del hogar. Para los pagos se entendió con Edgar Mauricio, pero Ana Carolina estuvo presente indicando como quería la reja, él le preguntaba a ella cómo quiere la reja, la reja tiene una lagartija, tiene unas figuras en las que ella era la que opinaba y pues era decisión entre ellos pues obviamente, llegamos a ir a una casa a Los Molinos a ver ellos habían visto una reja con una figura de lagartija que estuve allá mirando para hacerme una idea que era lo que ellos querían y ya después pues entonces les hice conforme ellos querían su lagartija y quedaron contentos.
Después del 2014 se volvió a ver con Edgar Mauricio, tenían una amistad, nos saludábamos había cierto trato, había cierta familiaridad, se veían y conversaban cuando se encontraban en el colegio donde estudiaban sus hijas, la del deponente y la hija de Carolina que siempre era acompañada hasta la institución educativa por el padrastro Mauricio Niño y en ciertas ocasiones me decía que el tendero estaba molestando, que no tenía tendedero, que: ¿cuándo va?, que cuando me arregla? fue algo que nunca se hizo nunca se realizó, nunca fui a tomar medidas siempre le dimos alargues, pero él me que Carolina estaba molestando que con el reguero que ahora que hacía que por favor, le colaborara. 8 25269-31-84-001-2023-00066-01 Fue enfático en que a Carolina la conoció en el 2014 para cuando hizo los arreglos él se la presentó como la esposa cuando le pidió que le hiciera las ventanas y de ahí para acá inició cierta amistad con ella y con él, como pasar un domingo por la calle verlos y saludarlos, saber que estaban compartiendo pues al momento iban cogidos de la mano, salían compartían, andaban lo normal, lo típico de una pareja, que tenían una bonita relación, no vio a Edgar Mauricio con persona diferente a Carolina.
El demandado quiere restar credibilidad a los dichos de este testigo porque el documento en que consta los arreglos la rejas, no aparece en “factura legal” y no hay evidencia en ellos de la mesa que dice pintó, que para ese entonces no había mesas en la casa. Para la Sala tal reclamo no resulta de recibo para restar mérito probatorio al declarante, pues no debate el negocio de prestación de servicio realizado sino que es ello el contexto que explica por qué conoce de la relación de pareja que el trabajador declara, las fotografías allegadas por el demandado página 24 y 25 folio 08 “prueba No. 5”, reflejan una mesa con varias sillas que coincide con la labor que adicional a las rejas realizó, que fue contratado, lo que no negó el demandado, por Edgar Mauricio y Ana Carolina que residían en la vivienda de Sauzalito, por lo menos desde mayo de 2014, para realizar esa labor y pudo constatar esa relación cuando estuvo en la casa recibiendo las indicaciones para los arreglos y después del 2014 cuando nuevamente lo requirió para unos arreglos de un tendedero y adicionalmente por el estudio de una de sus hijas conoció de manera directa que era el demandado quien diariamente llevaba a la hija de la demandante al colegio.
La versión anterior se corrobora con el testimonio oficioso de Luis Eduardo Gaviria Villa, 48 años, bachiller, mecánico industrial, excompañero sentimental de la demandante y padre de sus dos hijos. Narró que vivió con Ana Carolina hasta el 1 de diciembre del año 2012, se separaron de mutuo acuerdo, la niña tenía entonces aproximadamente 3 años y el niño un año, después de un año Carolina le comentó que tenía una nueva pareja.
Conoció a Edgar Mauricio en el 2015 cuando fue a visitar a sus hijos a la casa que tenían en Sauzalito, los pequeños vivían allí desde el 2015 antes estaban con la abuela materna, visitó la casa más de 20 veces, que la vivienda la compraron Ana Carolina y Edgar Mauricio, para el 2013 él les prestó un millón de pesos para unas escrituras.
Carolina le comentó que les habían entregado la casa en obra negra, sabe que la relación entre Carolina y Mauricio terminó en diciembre de 2022 por infidelidad y una situación que involucraba a su menor hija, cuando estuvo en la vivienda siempre los vio juntos. Declaración que coincide con la narración de la demandante y la testigo Clara Marina González Barrera en que los menores llegaron a residir a la vivienda de Sauzalito en el 2015, que antes vivían con la abuela materna.
La testigo afirma que en esas visitas observó que Ana Carolina vivía en unión marital con Edgar Mauricio y relató que en el año 2013 Ana Carolina le pidió prestados un millón de pesos para la escrituración de la casa que les iban a entregar y después le pagaron. Declaraciones que analizadas de forma individual y conjunta generan a la Sala credibilidad, se trata de personas en su mayoría cercanas a la pareja que en la narración de los hechos se muestran responsivos y concordantes, explican con claridad la razón del conocimiento de lo relatado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como aquellos ocurrieron, los ubican con circunstancias antecedentes y posteriores a las que se querían precisar con sus declaraciones, de forma armónica y lógica, sin que exista en ellos imprecisión o contradicción de entidad que pongan en duda su dichos, por lo que de ellos puede derivarse que como se declaró en la sentencia recurrida, la unión marital de hecho entre la demandante y el demandado, inició en el mes de junio de 2013 y culminó el 4 de diciembre de 2022.
Convivencia familiar que también puede observarse de las fotografías que la actora aporta impresas con la fecha de registro que corresponden al momento en que ambas partes señalaron, que se hizo la entrega de la vivienda en Sauzalito, abril de 2014, retratan al demandado leyendo la escritura, a la pareja abrazada frente a la vivienda, exhibiendo la copia de ese documento, prueba de que para ese momento si estaban juntos y compartían como pareja el logro de comprar una vivienda, tanto así, que decidieron dejar documentado a través de fotografías el recuerdo de tan importante acontecimiento. 9 25269-31-84-001-2023-00066-01 Aserto que no puede ser desvirtuado, con la sola declaración del demandado ni con los dichos de sus testigos, pues sus versiones son contradictorias y no merecen por ello credibilidad, en efecto, el demandado sostiene que para el 2013 tenía relación una relación furtiva con la demandante que no había convivencia; pero en otros apartes de su versión confirma el dicho de la actora, acepta que vivía con Ana Carolina y los dos menores hijos de esta en la casa del barrio Sauzalito, por lo menos desde el año 2016 y que era él quien se encargaba de suplir los gastos de administración, servicios y hasta la alimentación de la familia, llevaba y recogía a los menores del colegio, les cumplía algunos de sus antojos, como comprarles juegos y dulces, que desde el año 2013 llevaba a la familia de paseo, incluida la mamá de Ana Carolina y era él quien asumía todos los gastos, esto es, acepta haber brindado socorro y ayuda mutua, una solidaridad propia de las relaciones estables de pareja. 3.3.
No puede entonces aceptarse la afirmación del recurrente de que su prueba testimonial desvirtúe los hechos que se dieron por probados, el testigo Luis Aparicio Bejarano se contradice afirma que fue Adriana la única compañera de Mauricio en los últimos cinco años, y luego señala que le conoció como parejas a Adriana y a Carolina. Afirma que en el apartamento ubicado en el barrio Arbeláez donde vivió el demandado para el año 2013 se quedaban 4 o 5 compañeros en un colchón y por eso sabe que ahí no vivía Ana Carolina, pero requerido para que explique cómo dormían las 4 personas en un único colchón, dice que no se quedaban allí que alguno dormía ahí por momentos, -no menciona el testigo que existiera una adicional cama doble, como lo manifiesta sin razón el recurrente-.
Afirma que Mauricio le comentó en el 2016 que le había arrendado parte de la casa a Carolina, pero minutos más adelante señala que nunca le dijo a quien le había arrendado; sostuvo que cuando conoció a Mauricio en el 2011, ya él tenía la vivienda en el barrio Sauzalito, posteriormente dice que la compra de la casa fue en el 2013, hace agregados que ni siquiera afirmó el demandado como que en el apartamento de Arbeláez vivió Mauricio con Adriana su anterior compañera.
Que la convivencia de Mauricio y la actora inició a partir del 2013 y luego que no convivían que sólo se veían de momento, Que la propiedad la compró Mauricio en 2013 y que la convivencia en la residencia de Sauzalito su amigo le comentó como en el 2017, contradicciones que ciertamente le restan credibilidad a su dicho. Asimismo ocurre con Alicia del Carmen Linares Amézquita amiga del demandado desde la niñez, al narrar que volvió a encontrarse con su amigo el día que le entregaron la casa en Sauzalito y retomaron la amistad y ella le suministraba la alimentación -lo que no resulta creíble en tanto el demandado, nada a ese respecto manifestó y por el contrario, si dijo que llevaba alimentos para compartir con Ana Carolina y los niños o preparaban los alimentos para todos-; agregó la declarante que en algunas oportunidades estuvo en la casa donde vivía la pareja y vio a Carolina con Mauricio, su amigo le decía que era una compañera de la universidad que nunca se la presentó como novia, compañera o pareja, cuando visitó la casa de Sauzalito, una o dos ocasiones, estaba Carolina presente, pero nunca la vió como pareja era una relación rara, una amistad, él nunca, nunca me dijo a mí que eran pareja y hace poco fue le dijo que estaba envuelto en esta situación. Que en noviembre de 2021 cumpleaños de Mauricio compartió con ellos, -Mauricio y Ana Carolina-, un almuerzo, una cena y un momento de música como hasta las 3 de la mañana, incluso Carolina luego de un rato se subió y ella estuvo con él abajo y no fue más, una relación de amistad nunca lo vió como pareja, aunque si vivía en la casa porque se subió y no volvió a bajar más, supuse que estaba durmiendo.
Agregó que vio que la demandante llegó a la vivienda como en el 2016 pero Mauricio nunca me aceptó que eran pareja. Relato que puerilmente pretende generar duda de la convivencia en pareja de la demandante y el demandado queriendo mostrar una relación entre aquellos de solo compañeros de universidad, y no como compañeros permanentes, pero que se desdibuja desde el análisis conjunto de las demás pruebas y del propio dicho de la testigo que termina aceptando que vio que compartían techo, mesa y quizá lecho, constató que Carolina dormía en esa vivienda y evidenció un comportamiento tan cercano, que la obligó a preguntarle a su amigo si era la pareja, aun cuando ya le había dicho que era una simple compañera de universidad. 10 25269-31-84-001-2023-00066-01 Así también la declaración de Adriana Patricia Valle excompañera permanente del demandado, resulta poco creíble, sostiene que la convivencia por más de 10 años entre ella y Mauricio se terminó en el año 2013 pero continuaron como novios hasta 2015, seguía viviendo en Faca e igual él y nos veíamos él se quedaba en mi casa yo me quedaba en la casa de él, que en la casa del barrio Sauzalito nunca conoció ni vio a Ana Carolina Sánchez Olaya.
Que su relación terminó porque Mauricio ingresó a la universidad y ya casi no tenía tiempo para nosotros, decide irse a vivir a otra casa, pero no terminaron la relación, él trabajaba en Yambal y luego ingresó a la universidad y entre el trabajo y la universidad no tenía mucho tiempo para nosotros, para mí, lo entendí y decidí que era mejor darle su tiempo para que él terminara de estudiar y para el trabajo y yo me fui de la casa.
Aunque afirma que su relación se extendió hasta 2013-2015 resulta poco creíble, si se considera que la situación del demandado no cambió en beneficio de su ex compañera, por el contrario, el mismo Edgar Mauricio y su testigo Luis Alejandro Aparicio Bejarano dieron cuenta que para esa data, mediados de 2013 ya sostenía una relación sentimental con Ana Carolina Sánchez compartían ya mucho más, salían más, compartían los fines de semana, de la universidad salían a comer y pues ya algunos sábados ellos ya se iban pues normal ellos dos, no hay como creer, que la relación continuara en los términos que la deponente manifiesta.
Ahora bien, respecto de las capturas de pantalla de “conversaciones vía Messenger” en la red social Facebook5, en que el recurrente aduce que la demandante le manifiesta al demandado que no lo quiere para casarse, que la relación era algo relajado y pide que se vean cerca de la casa donde ella residía; y otras que dice, muestran que el demandado y la demandante no vivían en la misma residencia, que deben valorarse como indicio con el restante material probatorio, pues precisa la Corte Constitucional que: “A manera de colofón, los avances tecnológicos que a nivel global se han dado en distintos campos (ciencia, medicina, aplicativos digitales), también han influido en el entendimiento y el ejercicio del derecho.
Al efecto, en el ámbito probatorio, por ejemplo, los operadores judiciales diariamente deben analizar elementos extraídos de aplicaciones de mensajería instantánea, ya sea que se cuente con metadatos que permitan realizar un mayor rastreo de la información o solo capturas de pantallas respecto de ciertas afirmaciones o negaciones realizadas por una de las partes en litigio.
Sobre estas últimas, la doctrina especializada les ha concedido el valor de prueba indiciaria ante la debilidad de dichos elementos frente a la posibilidad de realizar alteraciones en el contenido, por lo cual deben ser valoradas de forma conjunta con los demás medios de prueba.”6. 3.4. Considera la Sala que revisada detenidamente esta documental, no encuentra la fecha en que esa conversación se dio, si bien se dice en ella que es “Evidencia, nuestra relación era de amantes cero compromisos Fecha 12 y 13 de julio de 2015”, es claro que esa anotación fue sobre puesta en las imágenes, lo que impide ver que sea una fecha cierta la que se registró la red social como de ocurrencia de ese hecho, por tanto, la prueba, como lo solicitó la parte demandada, al descorrer el traslado de las excepciones, ante la incertidumbre en la fecha en que ocurrió, no puede tener acogida, además, se desconoce el contexto en que ocurrió dicha conversación, pues ninguno de los otros medios probatorios menciona este asunto.
Las capturas de las conversaciones de la red social WhatsApp, que sí registran la fecha, corresponden a evidencias de la relación con los niños de ella. Yo les compraba lo que ellos pedían y les ayudaba en lo que podía7; que ya fueron analizadas con anterioridad, para definir los actos de solidaridad entre la pareja. La “Rectificación Certificado de Residencia´”8, tampoco desvirtúa la existencia de la unión marital, pues si bien el administrador de la propiedad horizontal Sauzalito, anota que se cometió un error al certificar que la señora Ana Carolina Sánchez Olaya por ocho años cuatro meses, residió en la casa 234 de esa propiedad horizontal, también adjudica el error al hecho de que la copropiedad no goza de un registro de residentes de esa fecha y para lo cual no se cuenta con ningún tipo de 5 Folios 08 página 11 a 14 6 T-043 de 2020 7 Fl. 08 páginas 15, 17,18,19 y 20. 8 Fl. 08 página 44 11 25269-31-84-001-2023-00066-01 herramienta que nos permita validar dicha información me veo en la necesidad de corregir he informar como administrador de la copropiedad que solo debo certificar dicha residencia desde el mes de octubre de 2021, lo que no significa que la mencionada no hubiere vivido en esos lapsos anteriores en la copropiedad, sino que no hay registro de ello, lo que en estricto sentido no contraviene lo ya esclarecido con los demás medios de prueba analizados.
Frente a la constancia del Fondo Nacional del Ahorro que da cuenta del crédito hipotecario otorgado al demandado en cuantía de $48.738.2809 y la autorización firmada por Edgar Mauricio Niño a favor de Colsubsidio, para que los $11.200.500 que se le otorgaron por cuenta del subsidio familiar fueran girados al Banco Av. Villas, pues el obtener esos dineros para la compra de la vivienda no es asunto que este en discusión, por el contrario, la demandante declaró que Edgar Mauricio accedió al subsidio con la hija y ella no quedó en la escritura porque a futuro ya no iba a poder acceder a esos subsidios. 3.5.
En conclusión, no se encuentra atendible el reclamo del recurrente de que hubo una indebida valoración probatoria en la sentencia apelada, los razonamientos del a-quo para atender los dichos del primer grupo de testigos y no los del segundo se muestran acertados, sus apreciaciones se comparten puesto que, también en la Sala se creó la convicción de que la declaración de existencia de unión marital y sociedad patrimonial, se hizo dentro del marco temporal que puede considerarse el probado, iniciando el día 22 de junio de 2013 y terminando el 4 de diciembre de 2022, y ello conduce a la confirmación de la sentencia recurrida.
Por último, el reclamo por la tasación de las agencias en derecho resulta prematuro, pues aunque son fijadas por el juez en la sentencia, el espacio oportuno para su debate lo es “mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas”, artículo 366 numeral 5° del C.G.P., actuación que se surtirá luego de que el expediente vuelva al despacho del a-quo, por ello, la sentencia de primera instancia será confirmada en su integridad.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de decisión Civil- Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá el día 18 de septiembre de 2023.
Sin condena en costas en esta instancia al no aparecer causadas. Notifíquese y cúmplase. Los magistrados, JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS JAIME LONDOÑO SALAZAR GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ 9 Fl. 08 página 45 12 25269-31-84-001-2023-00066-01